JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Olam Argentina SA y Otro c/Cubero, Alberto M. y Otro s/Cobro de Pesos
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala E
Fecha:12-05-2016
Cita:IJ-XCVIII-341
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la actora, en tanto las partes en el contrato celebrado convinieron la jurisdicción arbitral como única instancia renunciando a la posibilidad de interponer el recurso de apelación ante la Cámara Comercial, máxime cuando el recurso ha sido bien denegado aún bajo la órbita del art. 1656 del Cód. Civ. y Cim., ya que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas.

  2. Corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la actora, dictada en base a lo establecido por el art. 65 del Reglamento de Arbitraje del Tribunal General -el cual dispone que podrá demandarse la nulidad del laudo de amigables componedores y de árbitros de derecho, aun cuando hubiesen sido renunciados los recursos, si se pronuncia fuera del plazo previsto en el compromiso o hubiese recaído sobre puntos no comprometidos-, y en virtud de la renuncia formulada en la cláusula arbitral, debido a que las partes convinieron la jurisdicción arbitral como única instancia renunciando la posibilidad de interponer el recurso de apelación ante la Cámara, en tanto la quejosa no ha invocado ninguna de las causales previstas en el art. 65 del citado reglamento, máxime cuando las normas del Código Procesal se aplican únicamente de manera subsidiaria, por lo que no rigen al caso las prescripciones del art. 760 del CPCCN, no pudiendo interpretarse que el art. 1656 del Cód. Civ. y Com. haya derogado las normas del citado reglamento. 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala E

Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2015.-

1. La actora interpuso recurso de queja contra la resolución del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, recaída con fecha 01/09/2015 (fs. 77/86) en los autos “Olam Argentina S.A. y Otro c. Cubero Alberto Martín y otro s/ cobro de pesos”, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la actora.

Fundó su pretensión recursiva en lo dispuesto por el CCyC: 1656 y el CPr: 759 y 760.

2. En primer lugar cabe destacar que el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires rechazó el recurso de nulidad sobre la base de lo prescripto en el art. 65 del Reglamento de Arbitraje del Tribunal General y en virtud de la renuncia formulada en la cláusula arbitral (según se citó sería la cláusula XII del contrato sustento del reclamo). Dijo también que las normas del Código Procesal se aplican únicamente de manera subsidiaria, por lo que a su juicio no rigen al caso las prescripciones del CPr: 760 y que no puede interpretarse que el CCyC: 1656 haya derogado las normas del citado reglamento. Finalmente sostuvo que dicha norma del nuevo código de fondo requiere para admitir el recurso la invocación de las causales de nulidad previstas en él.

3. El referido art. 65 del reglamento, que es la norma sobre la que se sustentó el tribunal de la Bolsa de Comercio, expresamente dispone que “podrá demandarse la nulidad del laudo de amigables componedores y de árbitros de derecho, aun cuando hubiesen sido renunciados los recursos, si se pronuncia fuera del plazo previsto en el compromiso o hubiese recaído sobre puntos no comprometidos”.

Si bien en este cuadernillo de queja no se ha incorporado copia del contrato, se tendrá por cierto que en su cláusula XII las partes convinieron la jurisdicción arbitral como única instancia renunciando la posibilidad de interponer el recurso de apelación ante esta Cámara; ello en tanto no hay controversia sobre ese aspecto.

Es indiscutible que el planteo introducido en la presentación copiada a fs. 87/91 no se sustentó en la extemporaneidad del pronunciamiento ni se alegó que el Tribunal se haya expedido sobre puntos no comprometidos en la demanda o su contestación.

Es decir que la quejosa no ha invocado ninguna de las causales previstas en el art. 65 del citado reglamento.

En base a ello y en razón de lo previsto en esa norma, el recurso de nulidad ha sido correctamente desestimado.

4. A su vez, las normas del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación tampoco habilitan la revisión del contenido del laudo.

Es cierto que el recurso de nulidad procede cuando —como ocurre en el presente— las partes han acordado que la decisión que adopte el Tribunal de Arbitraje es única y definitiva y se han sometido a la reglamentación vigente para el arbitraje de derecho. Pero, en el caso, la Sala no advierte que se haya configurado ninguno de los supuestos que taxativamente establecen los arts. 760 y 761 del Código Procesal para la procedencia de ese planteo.

En efecto, no se aprecia la existencia de una causal de nulidad por “falta esencial de procedimiento” que autorizaría el planteo invalidatorio. Pues de ser ello así, todo defecto de fundamentación atribuido al laudo con esa base bastaría para hacerlo intrínsecamente objetable por la vía recursiva intentada (conf. esta Sala “PMA c. Ciffoni, Ricardo; Donati Silvia y Dupre Graciana”, del 07/11/2003; íd. “Quality Security S.A. c. ADT Security Services S.A. s/ queja”, del 13/02/2014; íd. “Home Security Argentina S.A. c. ADT Security Services S.A. s/ queja”, del 08/04/2014).

Tampoco se observa que en la parte dispositiva del laudo se hubiesen adoptado decisiones incompatibles entre sí, tal como lo prescribe el CPr: 761.

5. Finalmente cabe analizar el alcance que tiene el art. 1656 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ello principalmente en cuanto establece que en el contrato de arbitraje las partes no pueden renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.

La leyenda “contrario al ordenamiento jurídico” ha sido fuertemente cuestionada por la doctrina por su imprecisión conceptual y ha generado diversas interpretaciones.

Por un lado se ha sostenido que con ella el legislador amplió y aumentó la posibilidad de la intervención judicial para revisar la validez de los laudos abriendo una vía de recurso muy amplia que puede convertir al arbitraje en una justicia de primera instancia, susceptible de revisión judicial con la sola

invocación de que el laudo contraría el ordenamiento jurídico (v. Verónica Sandler Obregón en: “Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por Herrera – Caramelo – Picasso, tomo IV, pág. 360, Infojus, año 2015).

Pero también se ha hecho una lectura más restrictiva. Así hay quien sostuvo que la norma, al decir que no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que sea contrario al ordenamiento jurídico, se refiriere al recurso de nulidad y no al de apelación.

La discrepancia que se advierte dentro de los que se enrolan en esta línea argumental se circunscribe en la determinación de cuáles serían las causales de nulidad invocables; esto es, si se trata de los casos de nulidad de actos jurídicos previstos en el CCyC: 382 y siguientes (v. Rojas, Jorge A.; “La renuncia a la impugnación del laudo arbitral”, publicado en: RCCyC 2015 —agosto—, 63) o bien únicamente los supuestos previstos en las legislaciones de forma locales (v. Rivera, Julio César, “Orden Público en el arbitraje comercial”, publicado en: LA LEY 30/11/2015 , 1).

Pero más allá de esta discusión, la Sala comparte en lo sustancial la tesis que sostiene que esta controvertida expresión reseña únicamente a los recursos de nulidad.

Es que esta conclusión es la que mejor se ajusta a una interpretación finalista de la norma (conf. CCyC: 2).

En efecto, véase que el referido art. 1656 comienza fijando como regla general la obligatoriedad del convenio arbitral y la exclusión de la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje salvo que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia y el convenio parezca ser “manifiestamente nulo o inaplicable”.

A su vez, en su última parte advierte que  “los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código”; y dentro de esta mismo párrafo concluye diciendo que “no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico”.

Si la norma aclara que el laudo es revisable por recurso de nulidad es porque implícitamente reconoce que puede vedarse la vía de apelación. Por ello se interpreta que la regla de irrenunciabilidad allí fijada afecta únicamente a los recursos de nulidad y no los de apelación, los que son lícitamente renunciables de conformidad con lo que ya preveían el art. 760 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y el art. 65 del Reglamento de Arbitraje del Tribunal General.

En este contexto cabe concluir que el recurso ha sido bien denegado aún bajo la órbita del CCyC: 1656 ya que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el código de rito —tal como se dijo en el punto 4 de la presente resolución— ni tampoco se encuadró el planteo en el marco de lo establecido en el capítulo 9 del título IV del libro primero del nuevo Cód. Civil y Comercial.

Resulta menester destacar que lo importante es que con el planteo de nulidad se debe atacar la eventual ilegalidad del fallo por la existencia de un vicio que lo nulifiquen, sin que corresponda analizar la justicia o injusticia del pronunciamiento (conf. Rojas, Jorge; ob. cit.).

6. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar la presente queja. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/2013) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al tribunal actunte su incorporación al expediente y las diligencias ulteriores (CPr. 36:1). El doctor Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109). 

Ángel O. Sala - Hernán Monclá