JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El ciclo de vida en los contratos públicos y su relación con las políticas urbanas en el derecho europeo
Autor:Fernández Carballal, Almudena
País:
España
Publicación:Revista de Contrataciones Públicas - Número 3 - Junio 2020
Fecha:15-06-2020 Cita:IJ-CMXVIII-531
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I. El acceso a los servicios esenciales y la calidad de vida como derecho social fundamental
II. La noción de criterios de adjudicación y la calidad de la contratación pública en las Directivas sobre contratos públicos
III. La relación calidad-precio-eficacia de la prestación como principal criterio de valoración de las ofertas. Especial referencia a los “costes de mantenimiento” de la prestación como parte integrante del “coste del ciclo de vida”. Su regulación en el Derecho Comunitario
Notas

El ciclo de vida en los contratos públicos y su relación con las políticas urbanas en el derecho europeo*

Por Almudena Fernández Carballal**

I. El acceso a los servicios esenciales y la calidad de vida como derecho social fundamental [arriba] 

El Pilar Europeo de derechos sociales proclama como uno de sus principales manifiestos el “acceso a los servicios esenciales” (recomendación 2017/761 de la comisión de 26 de abril de 2017 sobre el pilar europeo de derechos sociales). En el modelo europeo de contratación pública instaurado por las últimas directivas, la relación calidad-precio-eficacia en los contratos, entre cuyos fines está la realización efectiva de este derecho, el “ciclo de vida” constituye un criterio de valoración de las ofertas y una de las principales novedades introducidas por el derecho comunitario —directiva 2014/24/UE del parlamento europeo y del consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública como criterio de adjudicación. En especial, por referencia al mantenimiento y conservación de la prestación en unas condiciones normales de seguridad, funcionalidad, accesibilidad y ornato públicos, para hacer efectivo el derecho de los usuarios al acceso a los servicios esenciales y a una calidad de vida como derecho fundamental.

El Parlamento Europeo hizo un llamamiento en favor de un Pilar europeo de derechos sociales sólido a fin de reforzar los derechos sociales, ejercer un efecto positivo en la vida de las personas a corto y medio plazo y apoyar la construcción europea en el Siglo XXI. Como es el acceso a los servicios esenciales (agua, saneamiento, energía, transportes, comunicaciones) y a una cohesión económica social y territorial de calidad, en la que juegan un papel importante los equipamientos comunitarios. Unas prestaciones cuya calidad y eficacia están directamente vinculadas a los sistemas de contratación pública de los países de la Unión Europea[2].

El artículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que la Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 1989, deben tener como uno de sus objetivos la mejora de las condiciones de vida.

La acción de la Unión que complementa las políticas nacionales fomenta la cooperación en diferentes ámbitos, como es la cohesión económica, social y territorial (artículos 174 a 178 del Tratado). Este compromiso se basa en los principios del crecimiento sostenible y la promoción del progreso económico y social, así como la cohesión social.

En los modelos de Estado Social que instauran las Constituciones de los Estados miembros se proclama como un valor y derecho fundamental lo calidad de vida es esencial para el desarrollo integral de las personas acorde con la dignidad del ser humano. En la Constitución española se proclama en su artículo 45. La remisión al legislador para concretar su contenido esencial se dispersa en distintos ordenamientos sectoriales. Por referencia a los servicios esenciales de agua potable, saneamiento, energía eléctrica, la remisión se concreta en las leyes urbanísticas y de la contratación pública entre otras.

La calidad de vida y la cohesión social y territorial se alcanza con un nivel mínimo y en condiciones normales de sistemas generales en el territorio (comunicaciones, zonas verdes y espacios libres, equipamientos comunitarios e infraestructura de servicios) a cuyo fin el Derecho urbanístico y el Derecho de la contratación pública habilita a la Administración de potestades para alcanzar una cohesión social y un estándar normal en dichos sistemas de seguridad y funcionalidad y accesibilidad.

El “acceso a los servicios esenciales” constituye uno de dichos Pilares. Se contempla en el número 20 como un principio rector de las políticas públicas relativas a la “protección e inclusión social”: “Toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, incluidos el agua, el saneamiento, la energía, el transporte, los servicios financieros y las comunicaciones digitales. Deberá prestarse a las personas necesitadas apoyo para el acceso a estos servicios”[3]

Para conseguir este objetivo, resulta necesario vincular la contratación publica con la función pública urbanística y la buena gobernanza en la realización del derecho fundamental a la calidad de vida.

El carácter dinámico y complejo del procedimiento de contratación desde un punto de vista formal, y la vinculación al fin de dicho procedimiento en relación con el objeto del contrato, desde una perspectiva material o sustantiva apuntan hacia la misma dirección: garantizar determinados derechos fundamentales de las personas y, en particular, los derechos sociales, como destinatarios de la concreta prestación, obra o producto de que se trate.

Dicho carácter dinámico se deriva de su articulación en cuatro grandes fases, presididas todas ellas por los principios rectores de la buena administración, como:

1) la licitación del contrato;

2) la adjudicación del contrato;

3) la ejecución del contrato y;

4) el mantenimiento y conservación de la prestación (obra, servicio, producto) objeto del contrato.

Es, asimismo, el procedimiento de contratación pública está integrado por otros procedimientos, cada uno de los cuales aisladamente considerado carece de sentido, el cual les viene dado, precisamente, por su conexión con vistas a la producción del acto que culmina el último de ellos. De manera, que el acto que pone fin a cada uno de los procedimientos simples es requisito sine qua non para abrir el siguiente, si bien vinculándose la Administración en cuanto a las determinaciones que existieron en las etapas precedentes, siendo la formalización del contrato el momento de su perfección

En el ordenamiento jurídico español, la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017, de 8 de noviembre, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, si bien no se define con claridad la adjudicación del contrato, se entiende que la misma es el acto declarativo de la Administración en virtud del cual el contrato pertenece en su ejecución a una determinada persona física o jurídica, denominada contratista. Por lo tanto, la ejecución del contrato puede conceptualizarse como fase intrínseca de la adjudicación, momento en el que se inicia el desarrollo del objeto del contrato para garantizar su concreta finalidad, una determinada prestación.

Ahora bien, la ejecución del contrato es sólo el inicio del desarrollo del objeto del contrato. Como condición de eficacia y calidad del objeto del contrato, el mantenimiento de la prestación de que se trate en condiciones de calidad e idoneidad y el coste que sello supone debe estar presente desde la fase de la licitación del contrato. Todo el procedimiento que da vida al contrato está vinculado a un fin: garantizar una prestación que sirva a los intereses generales de la comunidad; entendida aquí la “prestación objeto del contrato” por referencia a un producto, servicio u obra, en función del tipo del contrato.

En el Ordenamiento español, en un primer momento se contempló como el principal efecto jurídico del acto administrativo de la adjudicación la existencia del contrato administrativo. Tras la reforma de 2010, la perfección del contrato se remite al momento de la formalización, salvo los contratos sujetos a regulación armonizada, que se perfeccionan de conformidad con la legislación por la que se rijan. En consecuencia, la adjudicación del contrato es el acto que pone fin al procedimiento de selección del contratista, si bien la perfección del contrato ha de entenderse remitida al momento de la formalización del mismo, que constituye así el verdadero acto creador de derechos y obligaciones para las partes contratantes. Unos derechos y obligaciones que se materializan en la fase de ejecución del contrato, pero también, y muy significativamente, en la conservación y mantenimiento de la prestación objeto el mismo.

La conservación y el mantenimiento de una concreta prestación y, más específicamente, los costes de dicha conservación o mantenimiento constituyen una de las principales novedades introducidas por el Derecho Comunitario en el Derecho de la Contratación Pública. Elevada a la categoría de auténtica “institución jurídica” en otros sistemas legales del Derecho Público (como es el del urbanismo)[4], la conservación y mantenimiento se proyecta:

a) como elemento integrante de las bases que ha tener contener los Pliegos;

b) como criterio de valoración de las ofertas;

c) como criterio de adjudicación del contrato y

d) como deber social de tracto continuado en el tiempo una vez concluida la ejecución del contrato con la recepción de la obra o servicio de que se trate.

Un deber social del contratista o de la Administración en función del tipo de gestión indirecta o directa de la prestación que es independiente de la rentabilidad del bien raíz, que además no debe medirse sólo con los frutos civiles que produce —rentas— sino también por la revalorización del mismo por el mero transcurso del tiempo y por la actividad de la comunidad, por el uso que la comunidad hace de la misma y por el coste de su mantenimiento en unas condiciones normales para servir a su finalidad, lo que a raíz de la Directiva 2014/2024 /UE debe ser considerado por el poder adjudicador como uno de los criterios de valoración de las ofertas y de adjudicación del contrato, como se analiza en estas páginas .

Y como correlativo a ese deber, está el derecho que tiene la Comunidad a que la Administración Pública le preste los servicios básicos, como son los de alumbrado público, el abastecimiento de agua potable, alcantarillado y pavimentación de la vía pública[5] en las condiciones necesarias para garantizar su seguridad, salubridad y ornato público y en orden a su conservación a los largo de toda su vida útil[6].

Siendo así el mantenimiento o la conservación de la prestación objeto del contrato un deber general que hasta el momento debería entenderse implícito como un deber básico de todo el sistema de la contratación pública, a raíz de las Directiva 2014/24UE se convierte en una determinación jurídica que ha de estar presente a los largo del proceso de contratación

II. La noción de criterios de adjudicación y la calidad de la contratación pública en las Directivas sobre contratos públicos [arriba] 

Las Directivas constituyen el instrumento esencial del sistema comunitario de contratación pública. Así se ha reconocido de manera oficial en el Libro Verde[7]. En el caso de la Directiva 2014/24/UE en la que se apoya el presente estudio, es indudable la especial relevancia que tiene la noción criterios de adjudicación. De acuerdo con el principio de buena regulación, la directiva apela por la utilización de fórmulas sencillas y lo más racionales posibles y fomenta una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública.

Así, y para evitar confusión con los criterios de adjudicación tradicionales como es la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, se opta por una terminología diferente: “la mejor relación calidad –precio”. Los Estados miembros debían disponer explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debe evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio o de la relación coste-eficacia, teniendo los poderes adjudicadores libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.

La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa en clave de calidad de la contratación pública.

Estos criterios deben permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales.

Los poderes adjudicadores deben elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a las necesidades de la comunidad. Unas necesidades que están presentes después de la fase de la ejecución del contrato y que deben estar garantizadas como condición de eficacia de su objeto. Lo que determina que para valorar cuál es la oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo, el poder adjudicador debe basarse en un planteamiento que considere el coste del ciclo de vida, precisándolo en los pliegos de la contratación con la suficiente concreción y detalle, y determinado la ponderación relativa que atribuya al mismo con una amplitud máxima adecuada y razonable que, en todo caso, debe estar motivada. En el supuesto contrario, el pliego incurriría en un vicio de indefinición.

La determinación de los criterios de adjudicación exige que tengan relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o, en su caso, en el anuncio de licitación con ponderación de los mismos. Así ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación de que el pliego de cláusulas detalle los requisitos y condiciones en la prestación de las variantes o mejoras en aras al respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores, en la Sentencia de 16 de octubre de 2003[8]. En el mismo sentido, la sentencia TJUE de 4 de diciembre de 2003

El Derecho comunitario sobre contratos públicos pone el acento en la fase de preparación y adjudicación del contrato. Se trata de garantizar que todos los licitadores tengan ocasión de ponderar sus ofertas con pleno conocimiento de los elementos que van a ser valorados, para evitar que la indefinición de las mejoras y su ponderación les impida poder formular sus ofertas en condiciones de plena igualdad, de acuerdo a sus características y potencial empresarial y sus estrategias, dentro del principio de libertad de mercado. El conocimiento de los criterios de adjudicación con la suficiente concreción en la medida de lo posible y previsible constituye un elemento determinante del contenido del contrato, porque posibilita una adecuada formación de las ofertas, permite efectuar una valoración de las mismas sujeta a criterios reglados conforme al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

III. La relación calidad-precio-eficacia de la prestación como principal criterio de valoración de las ofertas. Especial referencia a los “costes de mantenimiento” de la prestación como parte integrante del “coste del ciclo de vida”. Su regulación en el Derecho Comunitario [arriba] 

El mantenimiento y conservación de la prestación (obra, servicio, producto), se ha convertido en el Derecho de la Unión en uno de los criterios de valoración de las ofertas que vino a introducir la Directica 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE que regula los criterios de valoración de las ofertas. Una de las novedades de la mencionada Directiva 2014/24/UE, conocida como la Directiva clásica, ha sido potenciar la calidad sobre el precio en la valoración de las ofertas e incluir el ciclo de vida como criterio de valoración de las mismas.

A raíz de esta Directiva, para determinar la oferta más ventajosa o la oferta “mejor relación calidad–precio” (como señalan las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE) la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse como criterio preferente en el precio o el coste, sino que ha de tener en cuenta otros factores o criterios de valoración.

Con la finalidad de fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, la Directiva 2014/24 UE introduce el “ciclo de vida” como criterio de valoración de las ofertas, basado en la relación coste–eficacia de la prestación objeto del contrato. Su determinación será el resultado de una ponderación o valoración motivada de distintos factores. Así, los frutos que produce la prestación, la revalorización de la misma por el mero transcurso del tiempo, la actividad o utilización que hace de ella la Comunidad y todos los costes que exigirá su mantenimiento y conservación a lo largo del tiempo en unas normales condiciones que garanticen la seguridad pública de la prestación, su funcionalidad pública, su habitabilidad pública, su salubridad pública, su accesibilidad pública y también su ornato público.

Al ser recogido este criterio en la Directiva, su función informadora llega no sólo hasta esta norma sino a la normativa de los Estados. En el caso español, el art 148 hace referencia a esta variable al definir el coste de ciclo de vida como criterio de valoración de las ofertas. El objetivo de un procedimiento de contratación pública es seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y para determinar la oferta económicamente más ventajosa han utilizarse los distintos criterios de valoración, entre los que como novedad ha de incluirse el ciclo de vida.

En España, La Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su art 148 introduce este nuevo criterio de adjudicación bajo la rúbrica: “Definición y cálculo del ciclo de vida”.

Se incluye entre los costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios, los costes de mantenimiento del producto, servicio u obra, y su relación con los costes de final de vida. Con este nuevo planteamiento en clave de coste-eficacia, el poder adjudicador deberá considerar como criterio de valoración el cálculo del coste del ciclo de vida, que incluye entre otros, los costes de mantenimiento, como estadio intermedio, de tracto continuado entre los costes de utilización y los de final de vida. Un final de vida que dependerá en gran medida de la calidad del mantenimiento y de la conservación de la prestación por los usuarios y por las partes contratantes, respectivamente, en función en el caso de la conservación de quien haya asumido en el contrato este “deber social”.

Convertido el ciclo de vida de la prestación como criterio de valoración decisivo en la elección de la oferta, el mismo requerirá su concreción entre los requisitos que formule el poder adjudicador en las especificaciones técnicas. Como declara la STCE de10 de mayo de 2012 (As.C-368/10) Comisión Europea: “los criterios de adjudicación, que son también condiciones generales de un contrato público, ya que serán decisivos en la elección de la oferta que sea seleccionada entre las que cumplen los requisitos formulados por el poder adjudicador en las especificaciones técnicas”.[9]

Se trata de un concepto el del “ciclo de vida” que si bien inicialmente podría parecer como jurídico indeterminado, el mismo se integra por remisión a un conjunto de parámetros de calidad de carácter reglado que señala el art. 68 de la Directiva[10].

En consecuencia, la normativa de cada Estado miembro deberá considerar este criterio y transponerlo en su ordenamiento con el debido desarrollo normativo. Y en su virtud, el legislador puede prever bien que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o bien limitar la aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos, siendo el coste de mantenimiento de la prestación a lo largo de toda su vigencia al servicio de la Comunidad o lo que es lo mismo “el coste de mantenimiento del ciclo de vida” uno de los criterios determinantes para garantizar la calidad y eficacia de la contratación pública.

Queda así superada cualquier postura doctrinal que identifique o integre el concepto del coste del ciclo de vida con el coste ambiental del ciclo de vida o que considere éste como prioritario en la fase de licitación, en la valoración de las ofertas y en la adjudicación del contrato[11]. El coste de mantenimiento de la prestación (producto, servicio u obra) es distinto a los costes ambientales externos.

El coste de mantenimiento se vincula y afecta al hábitat urbano y a garantizar una imagen urbana en todo momento que garantice al individuo un estándar mínimo de bienestar. Es incuestionable la llamada que hace la Directiva 2014/24/UE a los poderes públicos para fomentar políticas urbanas en las que se opte por modelos de ciudad con un estándar normal de seguridad pública, de habitabilidad pública, de salubridad pública, de accesibilidad pública en las obras y servicios que estructuran la ciudad que permitan garantizar el disfrute y desarrollo de los derechos fundamentales.

La contratación pública juega un importante papel. El mantenimiento de la prestación (obra o servicio) ha de estar presente en todo el proceso de contratación desde la licitación con la formulación de las bases del pliego por el órgano de contratación hasta la ejecución del contrato. Los gastos o costes que se devenguen del mantenimiento y de una normal conservación de la prestación objeto de un contrato público ocupan un lugar decisivo a raíz de la cuarta generación de Directivas sobre contratación y un límite que en todo caso, debe delimitar el contenido de los contratos públicos de obras, suministros y servicios en los sectores tradicionales.

La última finalidad de un contrato público, como es ejecutar una prestación al servicio del interés general, con independencia de su forma de gestión, sólo se alcanza teniendo presente el “coste del mantenimiento” desde que se inicia un proceso de contratación hasta la última fase de ese proceso, la fase de conservación y mantenimiento.

El efecto que ha de atribuirse a la Directiva 2014/24/UE al introducir el coste de utilización y de mantenimiento de las obras y servicios en los procedimientos de contratación como criterio de valoración de las ofertas (arts. 67 y 68) debe ser directo en todo proceso de contratación que tenga por objeto una obra, producto o suministro, Así el contenido de una oferta se ajustará plenamente a los fines perseguidos de conservación o mantenimiento, cuando los costes reflejados en la oferta tengan por única y exclusiva finalidad mantener la urbanización, la construcción, la instalación, etc. en condiciones de seguridad y salubridad para “en general los ciudadanos que por allí transiten o permanezcan de modo más o menos habitual”[12] y para no causar un perjuicio o poner en situación de riesgo la “normalidad del uso” de la edificación, construcción, instalación o servicio o la salud de los usuarios.[13].

Unos costes, por otra parte, que deben ser precisos y concretos en la medida de lo posible y previsible, pues de lo contrario la oferta incurriría en un vicio de indefinición en este aspecto en el momento de su valoración. Por un lado, en los pliegos de la contratación, los poderes adjudicadores indicarán los datos que deben facilitar los licitadores y el método que utilizará el poder adjudicador para determinar el coste del ciclo de vida[14], pudiendo ser suficiente en el anuncio de licitación la referencia a una declaración genérica sobre la necesidad de integrar en la oferta el elemento de los costes de mantenimiento, en las ofertas es necesario que se cumpla el requisito de la concreción del contenido y valoración del mantenimiento de la prestación en la medida de lo racionalmente posible y previsible[15]. Un contenido que variará en función del tipo del contrato y del tipo de prestación objeto del mismo pero que requiere el requisito de la concreción. Los costes de mantenimiento deberán estar en las ofertas delimitados y concretados con suficiente precisión y claridad en su contenido para que la prestación pueda cumplir su finalidad[16].

Como reflexión final, la planificación urbana y los modelos de contratación pública deben avanzar hacia esta misma dirección: conseguir ciudades habitables, seguras, funcionales y con una imagen urbana que refleje tanto su memoria histórica como el dinamismo inherente a toda ordenación de la Ciudad. Y ello, desde la perspectiva del bienestar humano y en el marco del principio de progresividad como tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de los derechos humanos y sociales en la globalización.

El Derecho Urbanístico en la Globalización no es una política pública unívoca sino que tiene presente una pluralidad de procesos y registros que se entrecruzan y contradicen que requieren, como se ha visto en relación con la estrecha vinculación entre las políticas urbanas y de la contratación pública, la necesaria coordinación. Así nos los recomienda la última Agenda Urbana 2030 para el desarrollo sostenible, una de las grandes Agendas de la Gobernanza Global.

 

 

Notas [arriba] 

* También disponible en la página del Observatorio de la Contratación Pública de la Universidad Austral http://www.austral.ed u.ar/derecho/o bservatorio -de-la-c ontratacion-pub lica/.
** Prof. Titular de Derecho Administrativo
Prof. Dra. de Urbanismo y Directora Ejecutiva de la Spin-off Ius Publicum Innovatio Universidad de A Coruña. El artículo también se encuentra disponible en el Observatorio de Contrataciones Públicas de la Universidad Austral.

[1] Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de A Coruña. Doctora en Derecho Urbanístico. Directora Ejecutiva de la Spin Off Ius Publicum Innovatio, Strategic Public Law. 
[2] Vid. Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2017 , sobre un pilar europeo de derechos sociales [2016/2095 (INI); Declaración de Bratislava de 16 de septiembre de 2016; Declaración de Roma de 25 de marzo de 2017; Declaración conjunta de interlocutores sociales de 24 de marzo de 2017 . Vid, asimismo, la Recomendación (UE) 2017/761 de la Comisión Europea de 26 de abril de 2017 sobre el pilar europeo de derechos sociales. Cfr. RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, J: Derecho Administrativo y Derechos Sociales Fundamentales, Global Law Press-INAP, Sevilla, primera edición, 2015; Función Social de la Administración, Tomos I y II (coeditor), Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2016;
[3] Recomendación UE 2017/761 sobre el pilar europeo de derechos sociales.
Diario Oficial de la Unión Europea 29.4.2017. L 113/56
L 113/56
[4] Vid. STS 9.II.1998 (Ar. 4306); Sala c-a, Secc. 4ª, Pte. E. Carrión Moyano, en relación con la conservación urbanística, íntimamente ligada con la fase de ejecución del contrato público y la conservación de la prestación.
[5] .- Vid- STS 16.II.1999, c-a, Secc 6ª, Pte Xiol Ríos.
[6]  Vid., a propósito de una renovación de la red de alcantarillado, STS 14.X.1991 (Ar. 7649), Sala c-a, Secc. 4ª, Pte. J. García Estartús.
[7] Libro verde. La contratación pública en la Unión Europea: reflexiones para el futuro, Comunicación adoptada por la Comisión de 27 de noviembre de 1996.
[8] Asunto Traunfellner GMBH.
[9] Cfr. FERNANDEZ CARBALLAL, A: El mantenimiento y conservación en el procedimiento de contratación y el “ciclo de vida” como criterio de adjudicación del contrato y garantía de los derechos fundamentales” , en La Contratación pública en el marco de los derechos sociales fundamentales, INAP, 2017; PASTOR SANCHEZ, J: Determinación del coste del ciclo de vida de un contrato público en España para su posible utilización como criterio de adjudicación, Revista de la contratación pública y delos contratos, N 161, 2019,
[10] En concreto: a) la calidad y eficacia de la prestación, que incluye el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, la seguridad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; b) la calidad y eficiencia del personal, esto es, la organización, la cualificación y la experiencia de los agentes encargados de ejecutar el contrato; c) la calidad y eficacia de los efectos de la fase de ejecución del contrato, como el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de ejecución
[11] Sobre el coste ambiental del ciclo de vida, vid. Directiva 2011/92/UE de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privado sobe el medio ambiente.
[12] Vid. STS 6.V.1998 (Ar. 3614), Sala c-a, Secc. 5ª, Pte. J.M. Sanz Bayón
[13] Vid. STS 23.XII.1998 (Ar. 9731), Sala c-a, Secc. 5ª, Pte. J. Yague Gil.
[14] Cfr. MORENO MOLINA, JA, AA.VV. Claves para la aplicación de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, Ed. El Consultor, Madrid, 2016 p. 192 y ss.
[15] Vid. STS 16.I. 2001 (Ar. 1181), Sala c-a, Secc. 5ª, Pte. R. Enríquez Sancho
[16] Vid. STS 9.II.1998 (Ar. 1531), Sala c-a, Secc. 5ª, Pte. J.M. Sanz Bayón