JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Régimen de comunicación con los hijos ante la situación de emergencia sanitaria. Comentario al fallo "S. M., S. s/Medidas Protectorias"
Autor:Briozzo, Soledad
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 14 - Septiembre 2020
Fecha:16-09-2020 Cita:IJ-CMXXIV-345
Índice Voces Citados Ultimos Artículos
I. Introducción y objetivos
II. Plataforma fáctica y la cuestión controvertida
III. La decisión de primera instancia y sus ejes centrales
IV. La normativa jurídica de emergencia sanitaria. Contexto
V. El régimen de comunicación con los hijos/referentes afectivos en época de pandemia COVID-19
VI. Palabras finales
Notas

Régimen de comunicación con los hijos ante la situación de emergencia sanitaria

Comentario al fallo S. M., S. s/Medidas Protectorias

Por Soledad Briozzo

I. Introducción y objetivos [arriba] 

En esta oportunidad, nos convoca analizar la reciente sentencia dictada en el Juzgado de Familia Nro. 4 de San Isidro, en autos caratulados “L. A. H.E. c. S. M., S. s/ medidas protectorias”, de 19 de marzo de 2020.

Se trata de la primera sentencia sobre régimen de comunicación en plena emergencia sanitaria ante la inminente propagación del virus COVID-19[1].

En la presente resolución, el Juez de Primera Instancia, resolvió desestimar el planteo formulado por el progenitor no conviviente, ante la negativa por parte de la madre, a ejecutar y llevar a cabo el régimen de comunicación con el hijo en común, mientras se encuentren vigentes las medidas de aislamiento dictadas, en las que se dispone la permanencia de los niños en sus hogares, restringiendo todo tipo de traslado libremente e injustificado.

Nos anticipamos a mencionar, que el Juez, principalmente, tuvo en miras dos cuestiones; por un lado, las medidas de prevención ante la emergencia de salud pública vigentes al tiempo de dictar la sentencia y, por otro lado, no menor, “el interés superior del niño”, debido a que es el principio rector a favor de niños, niñas y adolescentes, establecido en el Art. 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el presente trabajo nos proponemos analizar los distintos aspectos y las correspondientes limitaciones impuestas ante la emergencia sanitaria al ejercicio de los derechos de familia, específicamente, en el primer caso tendiente a resolver sobre el cumplimiento o la suspensión del régimen de comunicación con los hijos.

II. Plataforma fáctica y la cuestión controvertida [arriba] 

El progenitor no conviviente solicitó la habilitación del asueto judicial[2] a los fines del tratamiento de su pedido, tendiente a exigir el cumplimiento del régimen de comunicación establecido en autos. El planteo por él formulado fue que sea llevado a cabo la ejecución normal del régimen de comunicación con su hijo, en virtud de la negativa en la que estaría incurriendo la madre, a darle cumplimiento, justificando aquella su comportamiento en la situación actual derivada del coronavirus.

A nuestro entender, el planteo formulado por el progenitor no conviviente, no configura sino un caso típico de tensión entre “la autonomía de la voluntad vs. orden público”, “autonomía de la libertad vs. Orden público”, la tensión que en este planteo converge es entre el “cumplimiento efectivo del acuerdo” que tiene respecto de la comunicación con su hijo y el “cumplimiento real de las medidas de prevención implementadas”.

Incluso, hacer lugar a la medida planteada por el progenitor no conviviente, resultaría contraria a lo ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto 297/20, el 19 de marzo de 2020, donde se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, a partir del 20 de marzo de 2020[3].

III. La decisión de primera instancia y sus ejes centrales [arriba] 

El Juez de Primera Instancia, con la finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad, resolvió desestimar el planteo formulado por el progenitor no conviviente, de habilitación de asueto judicial, tendiente a la ejecución del régimen de comunicación con su hijo, mientras dure la vigencia de las medidas de prevención adoptadas por el Gobierno Nacional, tendientes a que los niños, niñas y adolescentes permanezcan en sus hogares y se evite todo tipo de traslado de los mismos.

Los ejes centrales de su decisorio fueron el “interés superior del niño” y la situación de público y notorio conocimiento, sobre la propagación a nivel mundial del nuevo Coronavirus (COVID-19) que motivó la declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional.

i. El interés superior del niño

En el presente caso, el Juez realiza un “completo recorrido de las normas que gobiernan el principio del interés superior del niño”, un análisis exhaustivo sobre el concepto y alcance del “interés superior del niño”, que a continuación profundizaremos[4].

La Convención sobre los Derechos del Niño, en el Art. 3, les otorga a niños, niñas y adolescentes, el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés en todas las medidas o decisiones que los afecte, sea en la esfera pública como en la privada, ya que se trata de un valor fundamental. Dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[5].

Si bien, la Convención sobre los Derechos del Niño, no otorga un concepto o definición legal, el interés superior del niño, no implica que se trate de un principio indeterminado o vacío de contenido, sino que tiene como propósito no ser conceptualizado para evitar que algunas situaciones queden fuera de su alcance y aplicación[6].

Por el contrario, otorga un concepto de niño, niñas y adolescentes, en el Art. 1° “niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y establece como regla básica que el niño es un verdadero sujeto de derecho y no sólo objeto de protección[7].

En efecto, el interés superior del niño es considerado un principio marco, que toma vitalidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, porque establece deberes para los progenitores y al Estado respecto de niños, niñas y adolescentes, teniendo como finalidad garantizar la satisfacción de sus derechos, “el deber de respetarse la autonomía y protagonismo que este sector tiene en la familia”[8].

La doctrina nacional, principalmente, considera al interés superior del niño una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y un criterio

“para la intervención institucional destinada a proteger al menor, parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. No sólo la Convención sobre los Derechos del Niño contempla como valor preferente el interés superior del menor sino que él subyace en todo el plexo normativo…”[9].

En definitiva, para darle contenido al “interés superior del niño”, se debe tomar en cuenta lo establecido en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de conformidad con el criterio interpretativo del Art. 29 de la Convención Americana que consagra “el principio de aplicabilidad de la norma más favorable al individuo”, así como las normas y principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se manifiesta especialmente a favor de este principio[10].

En el ámbito nacional, la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en el Art. 3, expresa que "se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley".

Asimismo, dispone en el Art. 5, que los Organismos del Estado tiene la responsabilidad de establecer, controlar, garantizar, formular y ejecutar políticas públicas, en las que se prioricen siempre el interés superior de niños, niñas y adolescentes, ello implica brindar:

“protección y auxilio en cualquier circunstancia; prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice; preferencia de atención en los servicios esenciales”.

En esta dimensión, interpretamos que todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a recibir medidas de protección por parte de los Estados, las cuales deben ser brindadas sin discriminación.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo:

“la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 3º.1) impone a toda autoridad nacional en asuntos concernientes a menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos incluyendo a esta Corte Suprema”[11].

Consideró que la atención principal del interés superior del niño tiene dos finalidades básicas; por un lado, constituirse en pauta de decisión ante situaciones de conflictos de interés y, por otro lado, ser un criterio que justifica la intervención institucional en protección del menor de edad[12].

En torno al alcance y el contenido del interés superior del niño, dijo:

“esta regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres”[13].

El Código Civil y Comercial de la Nación lo dispone en forma expresa, en el inc. c) del Art. 706, dispone: "La decisión que se dicte en un proceso en que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de estas personas"[14].

En definitiva, el interés superior del niño se trata de un concepto que los jueces deben asignarle contenidos precisos en cada caso específico.

En nuestro ordenamiento jurídico, el interés superior del niño es un principio que reconoce el pleno ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, porque se trata de un principio general de nuestro derecho.

El 30 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”), una solicitud de Opinión Consultiva, sobre la interpretación de los Arts. 8 y 25 de la Convención Americana, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el Art. 19 de la misma Convención constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños[15].

A tal fin, en líneas generales, estableció que, para los efectos de la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, se entiende “niño” o “menor de edad” a toda persona que no haya cumplido 18 años, salvo que hubiese alcanzado antes la mayoría de edad, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección. En este sentido, lo establece el Art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el “interés superior del niño” implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño, el principio de igualdad no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños. Por ello, requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales, la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar. Es decir, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal, los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño, la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños contra malos tratos, en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal.

En esta línea de ideas, la Corte Interamericana, en el caso “Atala Riffo vs. Chile”, destacó que el objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo e imperioso y reitera que es “principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades (&108)[16].

A su vez, el Juez, hizo hincapié en las consideraciones expresadas por el Comité de los Derechos del Niño (en adelante “el Comité”), Observación General Nº 14 y sostuvo, que el interés superior del niño tiene que ser entendido como un concepto triple:

a) “Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general;

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales”.

Asimismo, el Comité ha considerado que “al evaluar y determinar” el interés superior del niño para tomar una decisión sobre una medida concreta, se deberían seguir los pasos que figuran a continuación:

a) En primer lugar, determinar cuáles son los elementos pertinentes, en el contexto de los hechos concretos del caso, para evaluar el interés superior del niño, dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en relación con los demás;

b) En segundo lugar, para ello, seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho”, se tratan de los dos pasos a seguir cuando haya que tomar una decisión entorno a niños, niñas y adolescentes[17].

En relación a ello, el Juez sostiene, “al evaluar y determinar el interés superior de un niño el magistrado entiende que también debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurarle la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”[18].

En definitiva, la observación de los derechos de niños, niñas y adolescentes como valores fundamentales, en este caso en particular, reviste de una importancia trascendental para que su “interés superior” sea considerado e implementado, dado el estado de emergencia sanitaria que vivimos por cuenta de la pandemia mundial.

ii. La propagación a nivel mundial del nuevo Coronavirus (COVID-19)

La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote del nuevo coronavirus se trata de una pandemia, a nivel global.

En virtud de esta pandemia declarada, el 12 de marzo de 2020, a través del decreto 260/2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de 1 año.

En este contexto, el Juez, sostuvo que “la rápida propagación a nivel mundial del nuevo Coronavirus (COVID-19) ha motivado la declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de una emergencia de salud pública de importancia internacional”.

Por ello, consideró que “corresponde en la emergencia evitar condiciones de contagio del virus, debiendo contribuirse a la prevención como herramienta útil en beneficio de la Sociedad”.

En este contexto, el Juez, se refirió a la resolución 394/2020 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, dictada el 10 de marzo de 2020, como “adecuada para direccionar el esfuerzo sanitario y neutralizar la propagación de la enfermedad”. En la misma, se recomendó la permanencia en el domicilio, la no concurrencia a lugares públicos por el plazo de 14 días, entre otras medidas preventivas.

En esta dimensión, como hemos anticipado, es que el Juez resolvió desestimar el pedido de habilitación de asueto judicial formulado.

Si bien, no desconoce el derecho que le asiste al progenitor no conviviente a mantener la comunicación con sus hijos, acertadamente, realiza es una valoración del derecho en la emergencia[19].

IV. La normativa jurídica de emergencia sanitaria. Contexto [arriba] 

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que el brote del nuevo coronavirus se trata de una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando de esta forma a más de 110 países en todo el mundo.

Seguidamente, el Poder Ejecutivo se encontró en la obligación de dictar una normativa jurídica de emergencia sanitaria ante la inminente propagación del virus COVID-19; por ello, el 12 de marzo de 2020, a través del decreto 260/2020[20], dispuso la necesidad de adoptar nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, con la finalidad de mitigar la propagación del virus COVID-19 y su inminente impacto sanitario. En el mismo emite distintas recomendaciones a tener en cuenta y prorroga la emergencia sanitaria declarada el 21 de diciembre de 2019, en virtud de la aprobación de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la emergencia pública, ya que “la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes”[21].

Algunas de las recomendaciones más relevantes efectuadas en el decreto 260/2020, que se encuentran vinculadas más estrechamente con nuestro objeto de estudio, el régimen de comunicación con los hijos durante la vigencia de las medidas adoptadas en la emergencia sanitaria, se expresan en el Art. 2, que a continuación mencionamos:

- “Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas” (inc. 4),

- “Instar a las personas sintomáticas procedentes de zonas afectadas a abstenerse de viajar hacia la República Argentina, hasta tanto cuenten con un diagnóstico médico de la autoridad sanitaria del país en el que se encuentren, con la debida certificación que descarte la posibilidad de contagio” (inc. 5),

- “Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones” (inc. 12),

- “Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud” (inc. 16).
Asimismo, dispone en el Art. 7 el aislamiento obligatorio durante 14 días como acción preventiva a las siguientes personas:

- “Quienes revistan la condición de “casos sospechosos,

- Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19,

- Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes,

- Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”, Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria,

- Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo dicta el decreto 297/2020[22], como medida extraordinaria ante el agravamiento de la pandemia, la potencial crisis sanitaria sin precedentes y la inexistencia al momento de un tratamiento antiviral efectivo y/o vacunas que prevengan el virus, en el que se dispone un aislamiento y distanciamiento social preventivo y obligatorio, desde el día 20 al 31 de marzo inclusive de 2020, con posibilidades de ser prorrogado su plazo, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria.

Las principales características de la presente normativa jurídica de emergencia sanitaria dispuesta, son: su temporalidad, que se encuentran definitivamente justificada y que plantea el desarrollo de normas eminentemente dinámicas, sujeta a implementar diversos mecanismos según los informes y el enfoque de la medicina epidemiológica, que si bien presenta ciertas excepciones, restringe la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas[23].

En principio, nos cabe destacar, que este aislamiento social, preventivo y obligatorio, tiene andamiaje constitucional y cuenta con respaldo en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, ya que la misma habilita la toma de medidas de emergencia ante la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS)[24].

El mismo implica que las personas deben permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren al momento del inicio de la medida.

De esta manera, en el Art. 2, dispone que todas las personas “deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos”, pudiendo sólo “realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos”, la cual puede llevarse a cabo en forma restrictiva.

Por otro lado, en el Art. 4 se detallan las consecuencias legales que corresponden a cualquier infracción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, “se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los Arts. 205, 239 y concordantes del Código Penal”.

Ahora bien, en el Art. 6, se exceptúa del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a ciertas personas afectadas a una serie de actividades o servicios declarados esenciales en la emergencia, exclusivamente limitados al estricto cumplimiento de aquellas actividades o servicios[25].

Entre aquellas excepciones se encuentran las personas que deban asistir a otras con discapacidad, familiares que necesiten asistencia, a personas mayores y a niños, a niñas y a adolescentes, excepciones que deben ser interpretadas en manera estricta.

Sin perjuicio de que se encuentre limitado el ejercicio de determinados derechos fundamentales durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, los mismos no están suspendidos, sino que están vigentes[26].

Esta realidad, llevó a cuestionarnos si esto implica o no, que nos encontramos en un estado de sitio; en relación a ello, nos adelantamos a aclarar que no se advierte o configura hoy día[27].

Luego, el 20 de marzo de 2020, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación dictó la resolución 132/2020[28], como consecuencia de los interrogantes planteados sobre el régimen de comunicación con los hijos, realizando aclaraciones sobre los supuestos de excepción que contempla el Art. 6° inciso 5 del Decreto N° 297/20, para esclarecer “cómo debía aplicarse esta norma en relación a la situación de los hijos de progenitores no convivientes”[29].

Seguidamente, el 31 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo dicta el decreto 325/2020, nuevamente, ampliando el plazo del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta el 12 de abril inclusive de 2020, prórroga adoptada como medida adecuada para enfrentar la pandemia mundial[30].

El día 10 de abril de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud, luego de mantener una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibir precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, a través del decreto 355/2020, dispuso su extensión[31].

Hasta hoy día, fue prolongado, en principio, hasta el 10 de mayo de 2020[32].

La restricción al derecho a la libre circulación y las limitaciones impuestas por las medidas ante la urgencia sanitaria, se caracterizan por ser temporarias y razonables, porque las mismas establecen el aislamiento por un plazo determinado, precisando las correspondientes causales de excepción[33].

El Art. 14 de la Constitución Nacional establece que

“todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino…”.

Si bien, tales derechos son “pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico”, se encuentran sujetos a limitaciones “por razones de orden público, seguridad y salud pública”.

En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente, en el Art. 12, inciso 1, expresa que el derecho a “…circular libremente…”, y el Art. 12, inciso 3, establece que el ejercicio de los derechos

“no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su Art. 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el Art. 22 inciso 1, entre otros,

“…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

En este aspecto, nos parece claro afirmar que se deben acatar todas las medidas de urgencia sanitaria, luego de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) haya declaro el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.

V. El régimen de comunicación con los hijos/referentes afectivos en época de pandemia COVID-19 [arriba] 

Las normas que regulan el régimen de comunicación con los hijos se encuentran en el Libro Segundo Relaciones de Familia, Título IV, en el Capítulo 2, Sección 2° del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante Cód. Civ. y Com.), específicamente, en los Arts. 555,556 y 557.

Señalamos que es uno de los deberes y derechos de los parientes que regula el Cód. Civ. y Com., que se funda en el derecho de todo niño, niña y adolescente a mantener el vínculo con sus progenitores, parientes y referentes afectivos, consagrado en el Art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño[34].

En este sentido, el Art. 555 del Cód. Civ. y Com., establece

“Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias”.

El régimen de comunicación es considerado “un derecho-deber que consiste en la vinculación periódica y de manera asidua entre dos personas unidas por un determinado grado de parentesco”[35]. Sus principales características son

“1) ser un derecho-deber familiar extrapatrimonial; 2) personalísimo; 3) recíproco, correlativo o de doble titularidad, 4) irrenunciable; 5) imprescriptible; 6) modificable; 7) pasible de ser fijado por acuerdo entre los involucrados y 8) no excepcional cuando se trata de cierto parientes como lo son los enumerados en el Art. 555”[36].

Ahora bien, ¿Se deben dar cumplimiento a los regímenes de comunicación con los hijos? ¿Cuáles son los efectos personales que produce este aislamiento obligatorio en la vida niños, niñas y adolescentes, es decir, de los más vulnerables dentro del grupo familiar?

En primer lugar, uno de los efectos personales del decreto 297/2020, efectivamente, es que establece como regla general que el niño debe permanecer en el lugar donde se encontraba al tiempo de ser adoptadas las medidas de prevención ante la emergencia sanitaria, sin que se produzca el traslado de un lugar a otro.

La segunda cuestión es, analizar los efectos personales que esta medida tiene en la vida de niños, niñas y adolescentes y los progenitores no convivientes respecto al régimen de comunicación con sus hijos, durante el tiempo que se encuentre vigente.

En este aspecto, las excepciones establecidas en el Art. 6° del decreto 297/2020, deben ser interpretadas de manera restrictiva; por lo tanto, al no hacer mención expresa, la realidad, es que nos encontramos ante la interrupción del régimen de comunicación con los hijos.

En igual sentido lo ha entendido la doctrina, se sostiene en forma uniforme el criterio adoptado, quedando suspendidos todos los regímenes de comunicación durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, como criterio adoptado uniforme[37].

En tercer lugar, el Ministerio de Desarrollo de la Nación, a través de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, y en un trabajo junto al Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, resolvió una serie de excepciones al decreto 297/2020, en lo referido al aislamiento social en el caso de asistencia de niños, niñas y adolescentes por sus progenitores o tutores.

A través de la resolución 132/2020, por un lado, dispuso la suspensión de todos los regímenes de comunicación y cuidado personal y, por el otro, trató las excepciones vinculadas a la asistencia de niños, niñas y adolescentes:

“En virtud de la situación de excepcionalidad, y respecto de sus progenitores, se trataría de un supuesto de cuidado personal unilateral, debiendo el progenitor conviviente llevar adelante todo lo que esté a su alcance para que los/las hijos/as mantengan una fluida comunicación con el progenitor no conviviente, tal como lo dispone los Arts. 652 y 653 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este contexto excepcional, tal fluidez implicaría profundizar los medios tecnológicos”[38].

Dentro de los supuestos de excepción establecidos en el Art. 6° inciso 5, se encuentran previstas las siguientes situaciones de traslados:

- En un primer supuesto contempla el traslado cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente no se encontraba en el domicilio correspondiente a su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. El traslado en esta situación debe ser realizado por única vez y, claramente, su finalidad es restituir al niño, niña o adolescente a su centro de vida[39].

La finalidad de este traslado, claramente, es que regrese a su domicilio habitual.

- Cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se inscriban en alguno de los incisos del Art. 6° del Decreto N° 297/20, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo.

- Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor”.

Es decir, considera sólo tres situaciones de excepción, para llevar a cabo el traslado de niños, niñas y adolescentes.

En igual sentido, se resolvió el caso "S. L. E. C/ Z. D. J. C.S S/ Incidente de alimentos", que también tramitó ante el Juzgado de Familia Nro. 4 de San Isidro, el 26 de marzo de 2020. Se presentó la madre de un niño menor de edad solicitando la habilitación del asueto judicial a los fines de lograr el dictado de una medida tendiente a garantizar que su hijo permanezca en su hogar y se evite cualquier tipo de traslado, “en virtud de situaciones de salud que tornarían aconsejable tal solución”.

El Juez señaló, que el planteo realizado por la actora, se trataban de cuestiones que habían sido formuladas en autos “S. c. Z. s/ Ejercicio de la Responsabilidad parental”; hoy día, expediente que se encuentra paralizada, “pero efectuado dentro de la causa que por Alimentos vincula a las mismas partes que se encuentra en pleno tramite”.

Seguidamente, el Juez entendió

“que con la finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad, y sin perjuicio de ser claras las normas dictadas hasta el presente en cuanto a la obligación de la población de efectuar un aislamiento social obligatorio, dictadas con el propósito de lograr la permanencia de los niños en sus hogares, evitando todo tipo de traslado de los mismos”, resolvió hacer lugar al pedido efectuado por la progenitora del menor.

En el caso “L.G.O. c/ G.M.D.L.A. s/ régimen comunicacional”, que tramitó en el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación, Monteros, el 6 de abril de 2020, se presentó el progenitor no conviviente solicitando, como medida cautelar, el cambio en el cuidado personal de la niña, y funda su pedido en los siguientes argumentos: a) el incumplimiento del régimen comunicacional vigente; b) el riesgo de salud de la niña L. como consecuencia del lugar de residencia de ella junto con su madre en cercanías de otra persona, referida como Dr. J. R., afectada por COVID-19; c) el incumplimiento a la medida de aislamiento social y obligatorio, sosteniendo que la Sra. G. y la niña circulan en la vía pública; d) el riesgo en la salud para la niña L., como efecto de la convivencia con un tío materno quien trabajara como recolector de residuos en la zona de Monteros, lo que implicaría la exposición a la pandemia.

Al resolver, el Juez, sostuvo que en virtud de las medidas se limita el cumplimiento de los regímenes de comunicación entre progenitores y niños/as no convivientes.

El Juez resolvió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el progenitor y, recomendó, a los fines de conseguir el necesario y beneficioso contacto con su hija, que se garantice el uso de medios de comunicación tecnológicos (Skype, video llamada de WhatsApp u otro medio) para el contacto de la niña con el progenitor no custodio.

Ahora bien, en el caso M., A. M. c. A., V. s/ Incidente modificación derecho de comunicación, que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Coronel Pringles el 8 de abril de 2020, se presentó la madre de un niño menor edad, solicitando como medida cautelar genérica que se continúe con el derecho de comunicación, los días Sábado a las 15.00 hs. hasta el Domingo a las 19.00 hs., durante el periodo de cuarentena por COVID-19 y que en caso de que tuviera que trabajar los días Domingo, retiraría a su hijo recién el Lunes al mediodía, lo cual le comunicará al progenitor no conviviente con la debida anticipación.

El progenitor del niño se presentó y expuso que el régimen de comunicación que mantenía con su hijo se tornó de imposible cumplimiento con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio, establecido.

En función de la pandemia, explica que no se encuentra habilitado para ir a buscar a su hijo y reintegrarlo del hogar de su madre, sin poner en riesgo su salud y la de toda la población, además de incumplir normas nacionales, provinciales y municipales. Asimismo, explicó que tiene otra hija, a la cual pondría en riesgo de salud.

Sin embargo, sostuvo haberle ofrecido a la progenitora trasladarse a su hogar, los días Sábado y Domingo, en el horario que ella indique, para cuidar a su hijo, pero que dicho ofrecimiento se ve condicionado a que no deba trabajar esos días ya que presta servicios en una empresa comprendida dentro de las exceptuadas.

El Juez, luego de realizar una interpretación armónica de las disposiciones dictadas, consideró que el pedido realizado por la madre, debió tener acogida favorable y resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

Sostuvo que la madre del niño se encuentra en una situación especial, la cual cuenta con un permiso de trabajo, por lo que cabe mencionar que el Ministerio de Desarrollo Social, ha dictado la resolución 132/2020, la cual clarifica los motivos por los cuales podrían ser trasladados niños, niñas y adolescentes de un domicilio a otro.

Dentro de los tres supuestos que la resolución estipula, los cuales estarían exceptuados del aislamiento, la situación descripta en el Art. 2, inciso b,

“cuando uno de los progenitores por razones laborales, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo”, se ajusta perfectamente a la realidad familiar que se presenta en este caso.

De la lectura de los casos se advierte, principalmente, que el criterio adoptado en las distintas resoluciones judiciales, es bastante uniforme, porque se resuelve por la suspensión del régimen de comunicación con los hijos, resultando procedentes sólo aquellos supuestos que se encuentran exceptuados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, al considerar que la restricción es en beneficio de la salud de niños, niñas y adolescentes.

En definitiva, el interés superior del niño prevalece “como luz y guía” de las decisiones que se toman, el contacto directo solo “será en la medida en que sea en beneficioso para su interés superior”[40].

VI. Palabras finales [arriba] 

La Convención sobre los Derechos del Niño, en primer lugar, propone avances para superar las desigualdades de niños, niñas y adolescentes, imponiendo el “interés superior del niño” como un principio fundamental, concibiéndolos verdaderos sujetos titulares de derechos y consagrando un mecanismo de garantías en protección de ello.

El interés superior del niño es un principio que, precisamente, reconoce el pleno ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en armonía con el concepto elaborado de niñez y el reconocimiento de la condición jurídica y los derechos humanos del niño[41].

En efecto, si bien es cierto que los niños tienen el derecho de mantener trato personal y comunicación fluida con sus progenitores, resulta claro, que el ejercicio regular de este derecho puede ser afectado, restringido o limitado, ante una situación excepcional, como es la emergencia sanitaria ante la inminente propagación del virus COVID-19[42].

Por lo tanto, consideramos que la suspensión de todos los regímenes de comunicación con los hijos, frente a esta situación de pandemia, no vulnera el goce y ejercicio de sus derechos, ya que se trata de una medida temporal, justificada y razonable, en la que se hacen prevalecer las condiciones que mejor resultan para preservar la salud de niños, niñas y adolescentes.

 

 

Notas [arriba] 

[1] PITTIER, Lautaro – RINCÓN, Ricardo, Acerca del primer fallo sobre régimen de comunicación y coronavirus, LA LEY 03/04/2020. “Los infectólogos más destacados han señalado que es inevitable que la población se contagie, pudiendo, no obstante, evitarse que la velocidad del contagio colapse la capacidad de respuesta del sistema sanitario tal cual como lamentablemente ha sucedido en Italia. Esa es la razón esgrimida para tomar una decisión que no tiene antecedentes”.
[2] Conf. En BERMEJO, Paula, Sobre la exigibilidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes ante la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus, LA LEY 09/04/2020. La Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha emitido la ac. Ac. CS 4/2020 del 16/03/2020 estableció el asueto judicial. Posteriormente a través de la Ac. CS 6/2020 del 20/03/2020 dispuso la feria extraordinaria y con la Ac. CS 8/2020 del 01/04/2020 dispuso la prórroga de la feria extraordinaria desde el 01/04/2020 hasta el 12/04/2020.
[3] SOLARI, Néstor, “El coronavirus y el régimen de comunicación con los hijos. A propósito de un precedente judicial”, comentario inédito, Buenos Aires, 20 de marzo de 2020. En “L.G.O. c/ G.M.D.L.A. s/ régimen comunicacional”, que tramitó en el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación, Monteros, el 6 de abril de 2020. “Básicamente podríamos graficarlo así: “acuerdo de partes vs Decreto Nacional”.
[4] SOLARI, Néstor, Op. Cit., pág. 2.
[5] “S. S. L. c/ B. S. T. s/ régimen de visitas”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, fecha 10/09/2015. “Hay por lo menos tres directrices receptadas por la Convención de los Derechos del Niño que integran nuestro bloque de constitucionalidad desde el año 1994: la prevalencia del superior interés del niño (Art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño); el respeto de su capacidad progresiva (Arts. 5, 12 y 14 de la CDN) y su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta (Art. 12.1 de la CDN), recogidos por nuestro ordenamiento en el recientemente sancionado Código Civil y Comercial como principios rectores de la responsabilidad parental en el 639 y como pautas para el ejercicio de la capacidad y participación en los procesos en el Art. 26 y 707 -entre otras”.
[6] SOLARI, Néstor, Aplicación del interés superior del niño en fallos de la Corte Suprema, La Ley, DFyP 2010, septiembre.
[7] Opinión Consultiva n° 17, Condición jurídica y Derechos humanos del niño (OC 17), 28/8/2002 n ° 28.
[8] KRASNOW, Adriana N., Interés superior del niño, principio de autonomía progresiva y derecho de participación de niñas, niños y adolescentes. Una tríada inescindible, RDF: 86, 10/09/2018, 85.
[9] FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel, Derecho a la identidad, LA LEY 15/11/2005, 15/11/2005, págs. 1-2.
[10] SOLARI, Néstor, La autodeterminación del niño en el régimen de tenencia, LLLitoral 2006 (agosto), 20/07/2006, 882, págs. 2.
[11] CSJN, 2/8/2005, S. C. s/ adopción. Fallos: 328:2870.
[12] CSJN, 2/8/2005, S. C. s/ adopción. Fallos: 328:2870.
[13] CSJN, 2/8/2005, S. C. s/ adopción. Fallos: 328:2870, considerando 4, voto de Fayt, Zaffaroni y Argibay.
[14] Conf. en KRASNOW, Adriana N., op. cit., pág. 1.
[15] Opinión Consultiva OC-17, sobre “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28 de agosto de 2002.
[16] Caso “Atala Riffo y niñas vs. Chile”, Corte Interamericana de derechos Humanos, sentencia 24 de febrero de 2012. En igual sentido Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 56. En igual sentido, ver: Preámbulo de la Convención Americana.
[17] Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14, pág. 268.
[18] PITTIER, Lautaro – RINCÓN, Ricardo, Op. Cit., pág. 2.
[19] PITTIER, Lautaro – RINCÓN, Ricardo, Op. Cit., pág. 4.
[20]DNU 260/2020, Emergencia Sanitaria Decreto. Coronavirus (COVID-19).
[21]Art. 1, Ley N° 27.541: “Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del Art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el Art. 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020”.
[22] DNU 297/2020, Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio.
[23]CAO, Christian Alberto, “Normativa de emergencia sanitaria COVID-19 y acción de amparo”, Taller virtual del Centro de Graduados, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 23 de marzo de 2020. “Vamos a ver como algunas respuestas que podamos dar desde el Derecho hoy, no tengan la misma interpretación la semana próxima o mañana. Quiere decir entonces (…) que algunas afirmaciones que podamos llegar a hacer sobre la eventual procedencia de ciertas acciones judiciales en el escenario aplicarían hoy”. Disponible en: http://www.derech o.uba.ar /gradua dos/ (Compulsada 8/04/2020).
[24] CAO, Christian Alberto, “Normativa de emergencia sanitaria COVID-19 y acción de amparo”, Taller virtual del Centro de Graduados, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 23 de marzo de 2020. Disponible en: http://www.derecho.uba.ar/graduados/ (Compulsada 8/04/2020).
[25] Decreto 297/2020, Art. 6: “Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios: 1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo,
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades, 3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes, 4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos, 5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes,
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor, 7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas, 8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos, 9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos, 10. Personal afectado a obra pública, 11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas, 12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, 13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca, 14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales, 15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior, 16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos, 17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias, 18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP, 19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad, 20. Servicios de lavandería, 21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia, 23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica, 24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con recomendación de la autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida. En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores”.
[26] CAO, Christian Alberto, “Normativa de emergencia sanitaria COVID-19 y acción de amparo”, Taller virtual del Centro de Graduados, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 23 de marzo de 2020. Disponible en: http://www.de recho.uba.a r/graduad os/ (Compulsada 8/04/2020).
[27] ROSATTI, Horacio (2017), citado por MORENO FLEMING, Sebastián, El Estado de Sitio, el Dial DC29CA, 25/03/2020, pág. 1. “El estado de sitio es una declaración jurídico-política originada en una situación de crisis que tiene por efecto suspender las garantías constitucionales hasta tanto se restablezca la normalidad institucional. La disposición conlleva el reconocimiento de mayores atribuciones al Poder Ejecutivo, encargado primario de resolver la situación crítica”.
[28] Ministerio de Desarrollo Social, Resolución 132/2020. Art. 1 “En todos los supuestos establecidos en el Art. 6° inciso 5 del Decreto N° 297/20, cuando se trata de excepciones vinculadas a la asistencia de niños, niñas y adolescentes, el progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a su cargo realizar el traslado deberá tener en su poder la declaración jurada que como Anexo, integra la presente resolución, completada, a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto con el Documento Nacional de Identidad del niño, niña o adolescente, a los fines de corroborar la causa del traslado”.
[29] BECCAR VARELA, Andrés, El derecho del niño a mantener comunicación con ambos progenitores en tiempo de pandemia, Buenos Aires, el Dial DC29C8, 25/03/2020, pág. 1.
[30] DNU 325/2020, Prórroga del aislamiento social preventivo y obligatorio.
[31] DNU 355/2020, Prórroga del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
[32] DNU 480/2020, Prórroga del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
[33] BOICO, Roberto J., “Constitución, coronavirus y aislamiento”, LA LEY 06/04/2020, pág. 1-2. “No es lo mismo establecer por ley una delegación de facultades legislativas al PEN en los términos del Art. 76 de la CN que dictar un DNU en los términos del Art. 99.3, y menos aún dictarlo invocando que con él se amplía el marco de la emergencia declarada en una ley que echó manos al insumo de la delegación de facultades legislativas”.
[34] HERRERA, Marisa, en Caramelo, Gustavo Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo II/ Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015, pág. 275.
[35] HERRERA, Marisa, Manual de Derecho de las Familias. - 1a ed. 1a reimp. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015, Capítulo XI Responsabilidad Parental, III. Régimen de comunicación entre progenitores e hijos.
[36] HERRERA, Marisa, Manual de Derecho de las Familias. - 1a ed. 1a reimp. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015, Capítulo XI Responsabilidad Parental, III. Régimen de comunicación entre progenitores e hijos.
[37]BERMEJO, Paula, Op. Cit., pág. 3. BECCAR VARELA, Andrés, op. Cit., pág. 2.
[38] Ministerio de Desarrollo Social, Resolución 132/2020.
[39] SOLARI, Néstor, “Régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos. Medidas aplicables a causa del coronavirus”, comentario inédito, Buenos Aires, 21 de marzo de 2020, pág. 2.
[40] DÍAZ CORDERO, Agustina, Los regímenes de comunicación en épocas de pandemia, desde el derecho del niño, el Dial DC2A1F, 14/04/2020, pág. 4. “No quedan dudas, que el interés superior del niño prevalecerá como luz y guía de las decisiones que deban tomarse y que el contacto directo lo será en la medida en que sea en beneficioso para su interés superior”.
[41] Opinión Consultiva OC-17, sobre “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28 de agosto de 2002.
[42] BECCAR VARELA, Andrés, Op. Cit., pág. 3.