JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Algunas consecuencias del in dubio pro consumidor
Autor:Dono, Pablo I.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 4 - Abril 2012
Fecha:27-04-2012 Cita:IJ-LXIV-411
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Introducción
1. La reforma del art. 50 de la LDC
2. El in dubio pro consumidor como regla de interpretación de la LDC
3. Los principios en materia de prescripción en general
4. Efectos del in dubio pro consumidor sobre el principio de orden público en materia de prescripción
5. El in dubio pro consumidor y la unicidad del plazo de la prescripcion
6. Consecuencias de la dualidad de plazos
7. La prescripción en el caso de ejecución de saldos de cuenta corriente bancaria y otras acciones relacionadas
8. El principio de conservación de la acción
9. El principio de la incolumnidad
10. Perspectiva constitucional
11. Conclusiones

Algunas consecuencias del in dubio pro consumidor

Pablo Iván Dono

Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene como objeto realizar un análisis del nuevo artículo 50 de la ley 24.240 y de las proyecciones que tiene la inclusión de una previsión mediante la cual corresponde la modificación de plazos de prescripción conforme a cual sea más favorable al consumidor. Además de esa consecuencia se intentara someramente mostrar otros supuestos en donde el principio mentado puede tener un efecto distorsionador de los principios generalmente aceptados en materia de prescripción.

1. La reforma del art. 50 de la LDC [arriba] 

A fin de dar inicio a la problemática que se nos plantea es necesario, en primer término, realizar un análisis de las diferencias existentes entre el texto original del artículo 50 de la LDC y la nueva redacción que ha sido otorgada por la ley 26.361.

 Así las cosas cabe destacar que lo que surge a primera vista de esta comparación es que en el plazo de prescripción se han incluido a todas las acciones judiciales, administrativas y a las sanciones que emergen de la ley. La nueva redacción incluye como novedad la aclaración de que se incluyen tanto a las acciones judiciales como las administrativas pero no despeja las dudas que siempre trajo la expresión “emergentes de la presente ley”.

Consecuencia de lo anterior es que se perdió la posibilidad de eliminar una fuente de dudas semejantes. Algunas interpretaciones del cuerpo normativo anterior circunscribían el plazo prescriptivo a las acciones estrictamente emergentes de la ley o a las acciones que intentaban defender derechos estrictamente declarados en la LDC, estas posturas restrictivas desgraciadamente no pueden ser dejadas totalmente de lado con la redacción actual[1].

Más interesante es la segunda parte de la nueva norma. Aquí no existe una innovación estrictamente hablando ya que únicamente se reitera el principio in dubio pro consumidor pero se deja claramente establecido que el mismo deberá ser aplicado a los plazos de prescripción según sea más conveniente para los intereses del consumidor. Esta parte de la norma es la que pareciera traer una gran cantidad de problemas como se explicara en los puntos subsiguientes.

2. El in dubio pro consumidor como regla de interpretación de la LDC [arriba] 

El in dubio pro consumidor es la regla máxima de interpretación en materia de defensa del consumidor. Así las cosas Bersten enseña que “El juez al momento de sentenciar, no puede prescindir de esta pauta interpretativa, de esta directriz impuesta por la norma[2]”.

Ahora bien. Este principio trae como consecuencia la derogación de las reglas generales en materia de interpretación de la ley o, más precisamente, la aplicación de las mismas en tanto no contraríen la máxima legal establecida por el artículo 3 de la LDC.

Sucede entonces que las reglas de interpretación dispuestas por el artículo 16 del Código Civil y otros principios interpretativos en general se ven eclipsados por la regla mencionada. Esto, por supuesto, implica que también en materia de prescripción los principios que rigen a la misma se verán alterados tanto aquellos que hacen a su interpretación como los demás principios sobre los que siempre se baso la prescripción como institución.

3. Los principios en materia de prescripción en general [arriba] 

En este punto cabe seguir a Ossola[3] quien hace un sucinto recuento de los principios que rigen en materia de prescripción en general. Así gobiernan esta materia el orden público, ya que se considera que el plazo no puede ser acordado por las partes, el principio dispositivo ya que la prescripción solo se declara a pedido de parte, la incolumnidad entendiéndose por tal el hecho de que el curso de la prescripción no se suspende ni interrumpe salvo por las causales legalmente establecidas y, en lo que a reglas de interpretación se refiere, prima el principio de conservación de la acción que indica que en caso de duda debe estarse por la subsistencia del plazo más largo y que debe primar la interpretación restrictiva a fin de evitar la pérdida de derechos.

Respecto al principio de conservación de la acción también se refieren Salas y Trigo Represas quienes indican que “En caso de duda ha de estarse por la solución más favorable por la subsistencia de la acción, dando preferencia al plazo de prescripción más amplio, concordantemente se ha resuelto que las normas que establecen un plazo inferior al de la prescripción ordinaria (art. 4023) deben interpretarse con criterio restrictivo[4]”.

Estos principios que rigen en la prescripción en general se ven alterados por el principio in dubio pro consumidor el cual, como se verá, trae aparejadas consecuencias de orden práctico en lo que a la prescripción se refiere

4. Efectos del in dubio pro consumidor sobre el principio de orden público en materia de prescripción [arriba] 

El primer principio que cabe poner bajo análisis es aquel que reza que la prescripción es de orden público. Este principio tiene como fundamento el evitar el colapso del sistema judicial. Además de lo anterior el principio se basa también en que es necesario dar firmeza y certeza a relaciones jurídicas que han quedado atrás en el tiempo.

Este principio pareciera de plena aplicación al derecho del consumidor y, pareciera, que el in dubio pro consumidor no tiene nada que afectar aquí. No obstante la cuestión tiene matices que deben ser analizados. En primer término porque la propia LDC en su artículo 65 establece que todas sus normas son de orden público lo cual da igual de fuerza a una solución contraria, es decir, a una solución que pueda considerar como fuera del orden publico a los plazos de prescripción.

Mas exactamente la norma podría permitir violar el orden publico general que se establece para las reglas de prescripción si existe una razón suficiente que lo fundamente.

Aclarando lo anterior la cuestión básicamente seria saber si un plazo de prescripción pactado por las partes en una relación de consumo puede ser válidamente utilizado ante la justicia. En primer lugar hay que diferenciar si el plazo del que se trata es mayor o menor al que correspondería y, en segundo término, si quien instaura la acción es el consumidor o el proveedor.

Si el plazo es mayor al legalmente establecido y la acción es instaurada por el consumidor bien podría alegarse que el principio in dubio pro consumidor reina en la materia y relega, en virtud del artículo 50, al principio que establece la prohibición de acordar los plazos de prescripción entre las partes. En contra de esta solución bien se puede oponer que el artículo 50 establece que únicamente deberán utilizarse plazos mayores si estos surgen de leyes generales o especiales pero nunca del acuerdo de las partes.

La última pareciera ser la solución acertada ya que el artículo 50 quiere establecer un límite al in dubio pro consumidor en materia de prescripción. No obstante, por el otro lado, si quien instaura la acción es el proveedor no quedan dudas que, ya sea por el principio que establece que la prescripción y sus plazos son de orden público como por el in dubio pro consumidor, la clausula establecida seria nula.

Del lado contrario esta el supuesto en que los plazos de prescripción se reduzcan contractualmente. En este caso si quien instaura la acción es el consumidor no caben dudas de que podrá utilizar el plazo legal que sea más amplio. Si por el contrario quien inicia la acción es el proveedor en este caso también debería aplicarse el plazo legal más amplio ya que, otra vez, pareciera que la solución viene por el lado de que únicamente deben utilizarse plazos legales que favorezcan al consumidor pero no los plazos contractuales.

La conclusión que surge del análisis realizado pareciera demostrar que, aun frente al principio in dubio pro consumidor, los plazos de prescripción son de orden público y no pueden ser alterados por las partes. Ello aunque dicha alteración favorezca al consumidor ya que el artículo 50 únicamente permite la selección de plazos más beneficiosos en tanto ellos surjan de leyes generales o especiales. Por supuesto por este tipo de actuación, es decir por desinformar al consumidor estableciendo plazos diferentes de los legales en los contratos, el proveedor deberá ser sancionado mediante daños punitivos ya que lo más probable es que este tipo de clausulas tengan por única finalidad desalentar al consumidor a iniciar acciones en defensa de sus intereses.

5. El in dubio pro consumidor y la unicidad del plazo de la prescripcion [arriba] 

Como se dijo anteriormente los plazos de prescripción son siempre únicos, es decir, existe un solo plazo por cada acción. Este principio es explicado por Ossola quien indica que “Cada acción tiene un plazo de prescripción. Aunque lo señalado no está consagrado expresamente en norma alguna, constituye una derivación razonada del derecho vigente y las reglas que imperan en la materia. Más allá de las dificultades interpretativas que se presentan a la hora de determinar el plazo en un caso concreto, lo cierto es que la solución final siempre consiste en subsumir la situación bajo análisis a la norma que se estima apropiada, se trate del plazo general de tipo residual previsto en la ley (art. 4023 del C. Civ )o bien del particular y especifico dispuesto[5]”.

En este punto no pareciera haber una respuesta sencilla ya que el principio in dubio pro consumidor plantea algunas interrogantes. En primer término, cabe aclarar, lo que el orden público requiere es que exista un plazo inmodificable por las partes pero de ello no se deriva que cada parte tenga que tener un plazo igual para la misma acción. Es decir, lo cierto es que lo razonable sería que el plazo sea único para todas las partes pero en materia de defensa del consumidor la solución pareciera ser que deben existir plazos diferenciados según quien sea la parte interesada en accionar.

En este punto no importa el objeto procesal (cuestión que fuera mencionada al inicio y que es susceptible de debate aun luego de la reforma) sino del plazo aplicable a una cuestión cuando no se desconoce que la misma sea de consumo. Dicho de otro modo, si la cuestión es de consumo no necesariamente debemos hablar de un plazo de prescripción ya que la LDC pareciera imponer este criterio.

Es decir el principio de unicidad mencionado no pareciera que deba ser mantenido so pretexto del orden publico ya que lo que es necesario es la existencia de plazos legales pero de ahí no se sigue que el plazo tenga que ser el mismo para ambas partes.

Lo anterior es lo que surge de un razonamiento natural del principio interpretativo que favorece al consumidor el cual, vale recalcarlo, es un principio de orden público que debe ser respetado por los jueces a la hora de realizar un juzgamiento determinado. Ello no quiere decir que se esté favoreciendo a una parte sino meramente que de varias soluciones se tiene que estar a favor de aquella que de una mayor protección de los derechos del consumidor.

En definitiva, y para terminar este punto, pareciera que el principio in dubio pro consumidor hace necesario que dejemos de lado al principio de unicidad del plazo en materia de prescripción debiendo en consecuencia aceptar que los plazos a tomar en consideración serán diferenciados para las partes según la posición que ellas tengan en la relación jurídica en cuestión[6].

6. Consecuencias de la dualidad de plazos [arriba] 

La inaplicabilidad del principio de plazo único a las relaciones de consumo, conforme a lo específicamente ordenado por el artículo 50 de la LDC, trae aparejado como consecuencia que las dos partes de la relación jurídica de consumo tengan plazos diferentes de prescripción sin importar cuál sea la razón de la vinculación jurídica.

Para decirlo de un modo más claro y que no queden dudas. La solución en materia de prescripción pasa por dar el plazo legal más amplio posible cuando es el consumidor quien acciona y por dar el plazo más corto cuando quien entabla demanda es el proveedor. Esta es la desgraciada consecuencia que se deriva de la falta del principio de unicidad del plazo el cual es barrido de la esfera de la prescripción en materia de derechos del consumidor en virtud de lo estrictamente dispuesto por el artículo 50 de la LDC.

La peligrosidad del razonamiento anterior lleva a la necesidad de extremar los recaudos por parte de los proveedores (ya sean instituciones financieras u otros en general) para lograr la protección íntegra de sus derechos ya que la reforma legal en cuestión lleva ínsita la interpretación propuesta y es por ello que necesariamente deben tomarse los recaudos del caso para evitar que aparezcan las prescripciones sorpresivas.

Por el otro lado mal podría agraviarse un proveedor a quien se prescribe una acción en razón de las interpretaciones aquí vertidas. En primer lugar porque la letra de la ley específicamente habla del plazo más favorable al consumidor pero no en el sentido de plazo más amplio. Es decir la norma quiere favorecer al consumidor dándole el mejor plazo no el más largo ya que no necesariamente se está considerando que el consumidor será la parte actora en el pleito.

Finalmente cabe destacar que difícilmente sea necesario ahondar más en la interpretación de una norma tan clara. Al respecto enseñan Salas y Trigo Represas que” Toda la interpretación de la ley debe empezar por la ley misma, es decir, que para alcanzar su significado no han de agregársele expresiones que alteren su contenido.[7]”. Es decir ante la claridad de la norma no cabe hacer disquisiciones innecesarias y en este caso la interpretación conforme al criterio legal impuesto por la LDC pareciera traer como consecuencia el resultado indicado.

7. La prescripción en el caso de ejecución de saldos de cuenta corriente bancaria y otras acciones relacionadas [arriba] 

Al respecto han existido siempre diferentes opiniones. En términos generales siempre la discusión pasaba por considerar la acción prescripta en el plazo de 5 años conforme al artículo 790 del Cód. Com. o, por el otro lado, por el plazo residual de 10 años.

La jurisprudencia no resulta uniforme al respecto aceptándose en algunas jurisdicciones el plazo quinquenal y en otras el plazo decenal. Por supuesto que estas discusiones mantendrán su validez en lo sucesivo para aquellos clientes de los bancos que no puedan considerarse consumidores pero para aquellos que si están dentro de una relación de consumo la cosa pareciera ser diferente.

En efecto en caso de ejecución de un saldo deudor claramente los plazos que ofrece el código de comercio son, en todos los casos, mayores que los que otorga la LDC. En razón de ello es que debería considerarse, al menos desde la sanción de la ley 26.361, que el plazo de prescripción que opera es el trienal que dispone el artículo 50 de la LDC.

Vale la pena repetirlo. El plazo más favorable al consumidor en este caso sería el del artículo 50 de la LDC en razón de que el mismo obviamente libera al deudor con una anticipación mayor de la que normalmente acontecería conforme a las reglas del código de comercio.

Respecto de las acciones que tiene el consumidor el plazo a considerar deberá ser el de tres años a menos que se considere que exista uno mayor que surja de la legislación comercial. En el supuesto de la acción de revisión, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el plazo quinquenal[8], pareciera que resulta aplicable el plazo de tres años como mínimo.

 Sin perjuicio de que pueda discutirse la interpretación planteada la misma debe servir como luz de alerta para evitar sorpresas a la hora de entablar una demanda de ejecución de saldo o en el caso en que se requiera la revisión de la cuenta corriente.

8. El principio de conservación de la acción [arriba] 

Este principio se ve también alterado pero solo de manera parcial porque el mismo no se circunscribe únicamente al plazo aplicable. En efecto, al proveedor se le aplicara el principio pero nunca alterando los plazos más beneficiosos para él consumidor. Es decir, podrá considerarse el plazo interrumpido o suspendido por virtud de este principio, si fuera el caso, pero no podrá dársele un plazo mayor del trienal para accionar ya que ello está vedado por el artículo 50.

Para que quede claro, el principio se mantiene vigente excepto en lo que a la duración del plazo se refiere. Por ejemplo en lo que se refiere al cómputo del inicio del plazo el mismo resulta totalmente aplicable. Por último cabe destacar que en lo que respecta al consumidor, es decir en el supuesto en que este entable la acción, el principio es totalmente congruente con el in dubio pro consumidor

9. El principio de la incolumnidad [arriba] 

Este principio, como se dijo, hace que el plazo siga corriendo salvo que existan causales especificas de interrupción. En este caso la LDC consagra tres causales de interrupción a saber: 1) la comisión de nuevas infracciones, 2) el inicio de acciones administrativas 3) el inicio de acciones judiciales.

Respecto de la primera Enrique Günther Flass enseña que “Por infracción se debe entender a toda conducta del proveedor reñida con el estatuto del consumo en su conjunto, el cual se integra no solo con la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) sino también con aquella legislación referida a su tutela, tales como la Ley de Defensa de la Competencia (25.156), reglamentaciones de servicios públicos, resoluciones de la autoridad de aplicación, los códigos de fondo en cuanto procuran la defensa del consumidor, etcétera[9]”.

No obstante la destacada opinión del autor mencionado cabe indicar que la definición otorgada responde a una interpretación finalista de la norma ya que se le da sentido en la medida en que la infracción la cometa el proveedor y no el consumidor. Como puede verse la norma no hace tal distinción ni tampoco define el termino infracción por lo cual podría, al menos en teoría, sostenerse que la acción no ha prescripto por haber cometido el consumidor una nueva infracción (la misma no tiene porque ser a la ley, puede ser al contrato). Sin perjuicio de lo novedoso de la tesitura postulada es de destacar, nuevamente, que la ley no declara que tal causal de interrupción sea necesariamente en favor del consumidor.

Respecto de la interrupción por el inicio de las actuaciones judiciales no cabe decir nada por ser un supuesto de interrupción que ya se encuentra consagrado en el derecho común. Respecto de las actuaciones administrativas cabe mencionar que, sean cuales fueren ellas, deben funcionar como causal de interrupción para ambas partes. Así lo requiere el principio de conservación de la acción que no se ve menoscabado en este aspecto por el in dubio pro consumidor.

10. Perspectiva constitucional [arriba] 

Por último cabe hacer un análisis de la perspectiva planteada desde el ámbito constitucional. De mas esta decir que la protección del consumidor ésta consagrada en la CN razón por la cual no puede válidamente argumentarse que el in dubio pro consumidor importe una violación al principio de igualdad. No obstante lo anterior la cuestión tiene un matiz.

Lo que sucede es que si bien la tesis planteada es conforme a la letra de la ley resulta de algún modo injusto acortar plazos de prescripción para favorecer al consumidor. Tiene sentido el alargamiento de los más cortos pero no el acortamiento de plazos de prescripción pacíficamente aceptados. Es decir tiene sentido proteger al consumidor del abuso de los proveedores pero no pareciera que exista razón para acortar un plazo de prescripción que corre contra los consumidores ya que la prescripción misma no tiene una finalidad tuitiva sino de límite de acceso a la jurisdicción.

Con lo anterior aclarado puede verse que podría existir alguna violación al principio de igualdad ya que una cosa es proteger a una parte y ponerla en pie de igualdad y otra muy diferente es sencillamente beneficiarla porque si. Se entiende el deseo del legislador de aumentar los plazos menores a tres años para dar una norma certera y de fácil acceso para los consumidores pero no se entiende en que ayuda esa norma si se la usa meramente para atacar los intereses de los proveedores reduciendo los plazos de prescripción a tres años. Desde este punto de vista podría argumentarse que existe una violación al derecho de igualdad ya que si el plazo es mayor a tres años lo debe ser para ambas partes.

11. Conclusiones [arriba] 

Es de destacar que la problemática planteada en el punto anterior también fue analizada por Farina quien indica que “De este modo resultara que en ciertas relaciones jurídicas el empresario podrá tener para el ejercicio de su acción contra el consumidor un plazo de diez años (art. 4023 Cod. Civil y art 846 del Cod. de Comercio) en tanto que este tendrá un plazo de tres años[10]”. La transcripción del párrafo anterior pone de manifiesto el sinsentido de estas distinciones interpretativas a las que lleva el in dubio pro consumidor.

No pareciera tener sentido el otorgar plazos diferenciados a las partes según sean ellas consumidoras o proveedoras ya que lo que debería importar es la relación jurídica sustancial[11]. Lo que pareciera acertado es dar como mínimo el plazo de tres años a ambas partes y de ahí en más también el mismo plazo (sea el que sea) en común a ambas o, en el peor de los casos, el plazo de tres años en todos los supuestos a ambas partes y punto Si la norma pretende que se aplique un plazo a una relación de consumo mayor que el de tres años debe ser operativo dicho plazo mayor para ambas partes ya que, de lo contrario, se estaría ante un escándalo jurídico. Lo que debe quedar en claro es que ante la poca claridad de la norma es necesario tomar los recaudos del caso para que no se caiga en prescripciones sorpresivas e inesperadas fruto de la aplicación de la poco feliz redacción de la nueva norma del art 50 de la ley 24.240.

 

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[1] Un análisis detallado de estas teorías es realizado por Günther Enrique Flass. Ver Tratado de la Prescripción Liberatoria. Director Edgardo Lopez Herrera. Tº II p. 944 y sgtes.
[2] Ver Derecho Procesal del Consumidor, Aut. Cit. P. 458.
[3] LL 2006 –F, P. 1188 “La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo”
[4] Código Civil Anotado – Legislación Argentina Vigente- Tº 3, p. 288, aut. Cit.
[5] Ver La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo LL 2006 - F p. 1189
[6] Cabe dejar aclarado que esto es lo que surge de la norma. En lo personal considero preferente que exista un único plazo para ambas partes.
[7] P. Código Civil Anotado, Tº I, p. 15
[8] Doctrina que surge de los autos “Avan, SA. c/Banco Torquinst, SA. s/Ordinario” de la Sala A de la Cámara Comercial.
[9] Tratado de la Prescripción liberatoria Tº II p. 974, aut. Cit.
[10] Defensa del Consumidor y del Usuario, aut cit. P. 519
[11] Ossola indica que “Pero si el tema se aborda en su completa perspectiva, no puede sino llevarnos a la conclusión de que también las acciones a favor del proveedor en contra del consumidor, emanadas de la relación de consumo, prescriben todas en el plazo de tres años” (LL- 2006- F- P. 1198). La interpretación del autor es ajustada ya que pone a ambas partes en un pie de igualdad. No obstante ante la nueva redacción difícilmente pueda pretender el proveedor que se le aplique el plazo trienal, cuando entabla una demanda, si en la ley especial existe uno menor y viceversa cuando es demandado.