JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Análisis de la extinción del contrato deportivo
Autor:Candioti, Jorge R.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Litoral - Número 7 - Abril 2017
Fecha:26-04-2017 Cita:IJ-CCLII-639
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Extinción del Contrato de Trabajo
II. Despido ante tempus
III. Despido Disciplinario
IV. Fallo Caranta
Conclusiones
Bibliografía
Notas

Análisis de la extinción del contrato deportivo

Jorge R. Candioti

La temática seleccionada en el presente se encarga de analizar si el bajo rendimiento del jugador como así también la circunstancia de que no se ha tenido en cuenta por parte del club constituyen injurias graves para extinguir el contrato deportivo.

Como punto de partida, es dable mencionar que el contrato deportivo se encuentra inmerso dentro del universo del Derecho Laboral, siendo el mismo de plazo fijo.

En esta tónica, en el fallo “MARINI” -que más adelante se va a hacer mención- se sostuvo que en el estatuto del jugador de fútbol profesional se basa -a diferencia del régimen general- en el que el trabajador se lo beneficia no atándolo a un contrato por tiempo indeterminado sino otorgándole la posibilidad periódica de reformular su vínculo laboral, a través de habilitar su contratación únicamente por contratos a plazo determinado cierto. Este cambio en el paradigma es fundamental para analizar e interpretar el sistema contractual e indemnizatorio del contrato laboral del jugador de fútbol.

En tal sentido, el objetivo del presente radica en reproducir los siguientes interrogantes que surgen en torno a esta problemática. A saber: ¿Es procedente invocar como injuria grave el bajo rendimiento del jugador?, ¿en esos casos, influye las causas que lo originaron? ¿es factible apartar a dicho jugador del plantel profesional?, ¿con ello, se vulnera la igualdad de oportunidades?; ¿el hecho de no ser tenido en cuenta constituye una injuria para el trabajador? ¿entrenar en reserva también?.

El cometido del presente trabajo consiste, también, en brindar respuestas a dichos interrogantes, teniendo en consideración las diversas posturas doctrinarias respecto a la temática seleccionada, y sus implicancias que se derivan de ello.

Se analizará una problemática en particular para luego elaborar una solución debidamente fundamentada, la cual más adelante se va a hacer mención.

I. Extinción del Contrato de Trabajo [arriba] 

Para aproximarnos a la temática en cuestión, es menester mencionar las causales de extinción del contrato deportivo.

De la serena lectura de la obra del Dr. Gerardo Luis Acosta Pérez[1] surge el análisis de la extinción del mentado vínculo, en virtud de la cual el contrato que une al futbolista con su club se rompe, definitivamente, cuando se produce la renuncia del trabajador, el despido disciplinario; accidentes o que derivan de casos de fuerza mayor -mutuo acuerdo- y agotamiento de las cláusulas contractuales.

Sin perjuicio de dicha clasificación, cabe agregar un fallo dictado por la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala II, de fecha 11.02.11, en autos caratulados “MARINI, CLAUDIO JAVIER C/ CLUB ATLÉTICO COLÓN S/ C.P.L.”, donde también analiza la terminación del contrato y sus plazos, donde allí pueden distinguirse tres supuestos:

a. El despido sin causa comunicado por el club antes del vencimiento del plazo contractual (despido incausado ante tempus). En este supuesto, el club debe afrontar las indemnizaciones por despido.

b. No ejercicio por parte del club del derecho contractual a la prórroga del contrato. El otorgamiento en el contrato de un derecho al club de prorrogar unilateralmente la relación laboral por un año más (y hasta el máximo legal), debe entenderse como un sacrificio que hace el jugador en favor del club. De esta forma, a través del contrato, podría decirse que el jugador de fútbol controla su propia expectativa de permanencia laboral. Si el club tiene el derecho contractual de ejercer la prórroga del contrato y no la utiliza, el contrato vence y la relación laboral se extingue en detrimento de aquella expectativa de permanencia, por lo cual el club deberá abonar al jugador una suma de dinero conforme lo establecido en el art. 16 inc. c) de la Ley 20.160.

c. Vencimiento del plazo contractual habiéndose cumplido los plazos máximos de vigencia, sin posibilidad de prórroga (art. 16 inc. b) ley 20.160). Habiéndose extendido el contrato laboral por prórrogas hasta el máximo legal permitido, el vencimiento del contrato se produce de pleno derecho, sin necesidad de preaviso y sin consecuencias indemnizatorias entre las partes. Ello, en tanto si las partes desean continuar su vínculo laboral sólo tienen la vía legal de celebrar un nuevo contrato de trabajo, siendo ya jurídicamente imposible la prórroga del anterior (Tribunal del Trabajo Nro. 3 de Mar del Planta; 15/10/1998; Sosa, Marcelo A. c. Club Atlético San Lorenzo; LLBA1999, 85).

Volviendo a la clasificación propiciada por el Dr. Acosta Pérez, se analizará solamente la causal de extinción del despido ante tempus y despido disciplinario.

II. Despido ante tempus [arriba] 

El despido ante tempus se produce ante incumplimiento del empleador respecto al pago de salarios, que constituye injuria evidente a los intereses del trabajador y lo autoriza a colocarse en situación de despido (indirecto), sin que sea justificativo que el club invoque dificultades económicas o financieras, mediante la cual el deportista “recupera su libertad”, pudiendo contratar con cualquier otra institución, toda vez que los derechos económicos del club sobre el futbolista están íntimamente ligados a la existencia y vigencia de un contrato de trabajo, por lo que finalizado el vínculo, el club pierde los mentados derechos económicos. El incumplimiento también puede originarse ante la falta de ocupación efectiva e igualdad de trato.

Una hipótesis que no genera dudas es cuando el club no le permite al jugador entrenar con el plantel, negándosele incluso la entrada a la institución. Sobre tal cuestión, la situación es más delicada cuando se relega al jugador a entrenar con planteles del club que participan en competiciones de inferior jerarquía. Aquí se pregunta si esas medidas forman parte o no del poder dirección del empleador.

En efecto, considera que un jugador profesional de fútbol es contratado para participar en la competición profesional, o al menos para tomar parte de las sesiones preparatorias de quienes participan en dicha competición. Desde el momento en que se le indica que debe participar en las sesiones de entrenamiento de equipos del club que no participan en la competición profesional, entiende el Dr. Acosta Pérez que el empleador está procediendo a una modificación unilateral del contrato y a un cambio estructural en la relación laboral, lo que solo es posible si cuenta con el acuerdo expreso del trabajador.

En consecuencia, el club no puede tomar determinaciones de este tipo sin contar con el consentimiento del trabajador, y en caso contrario, el futbolista profesional estará habilitado para considerar que su contrato individual de trabajo ha sufrido modificaciones sustanciales sin su consentimiento, y puede dar por terminado el vínculo.

El art. 15 del Reglamento sobre el Estatuto del Jugador de FIFA, que consagra la justa causa deportiva, dispone “Un jugador profesional que en el transcurso de una temporada participa en menos del 10% de los partidos oficiales disputados por su club puede rescindir prematuramente su contrato argumentando causa deportiva justificada. En el examen de estos casos, se considerarán debidamente las circunstancias del jugador. La existencia de una causa deportiva justificada se establecerá individualmente en cada caso. En tal caso, no se impondrán sanciones deportivas, aunque podrá exigirse indemnización. Un jugador profesionales podrá rescindir su contrato sobre esta base en los 15 días siguientes a su último partido oficial de la temporada con el club en el que están inscripto”.

Consigna que se trata de un precepto que exige como parte de la ocupación efectiva que un jugador participe al menos en el 10% de los partidos oficiales del club, durante una temporada de unos 30 o 40 partidos. No le parece una disposición gravosa para los clubes, sino que tiende a racionalizar la contratación de mano de obra en el fútbol profesional, sobre todo ante la tendencia de algunas instituciones de mantener un efectivo asalariado superiores a sus necesidades, especulando sobre los derechos económicos que surgen del contrato de trabajo, pero sin brindar la posibilidad de participar en la competición.

En cuanto a las circunstancias de cada jugador, menciona que se refieren a puestos en el campo de juego donde la sustitución de un jugador por otro no es tan frecuente, siendo el caso más notorio el del arquero. Así las cosas, cuando es el guardameta quien invoca la causa deportiva propicia que tendrá que analizarse la misma de forma restrictiva.

Agrega que el artículo analizado hace mención también a la indemnizaciónque debe percibir el jugador que invoque una causa deportiva justa para terminar su contrato de trabajo. Esta indemnización también es debida en los demás casos de extinción causal por culpa del club.

Cabe añadir que el artículo 17 del Convenio Colectivo argentino aplicable establece que “En los casos de rescisión de contrato por culpa del club, el futbolista tendrá derecho a una indemnización igual a las retribuciones que le resten por percibir hasta la expiración del contrato, además de las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso establecidas en la Ley 20.744, quedando excluidos los plazos de prórroga”.

En consecuencia, acaecido el incumplimiento del contrato por parte del club, proceden las indemnizaciones económicas a favor del futbolista.

En otro orden, el futbolista puede renunciar incluso sin justa causa, momento en el cual el club se encuentra habilitado a solicitar una indemnización por dicha dimisión, pero tendrá que acreditar el perjuicio concreto que la salida prematura del deportista le origina, para evaluar el monto al que tiene derecho como resarcimiento, debiendo acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil. Otro escenario posible, es que el club pueda despedir -con o sin justa causa- al futbolista.

II.a. Ocupación efectiva e igualdad de trato.

Como se dijo anteriormente, el incumplimiento del contrato deportivo que incurre el empleador puede estar relacionado con la ocupación efectiva e igualdad de trato, temática que fue abordada por el Dr. Machado en su trabajo publicado “Contrato de Trabajo Deportivo” (Capítulo II: Matices y particularidades del contrato de trabajo deportivo”).

En virtud de las singularidades que caracterizan al contrato deportivo, considera que no es derivación razonable de dichas normas pretender que la institución garantice a todos los integrantes de su plantel profesional, a modo de resultado, que intervendrán en las competencias.

No obstante ello, advierte la existencia de límites en relación a los poderes de organización y dirección que posee el empleador vinculado con la “exigencia constitucional de preservar la dignidad de la persona del trabajador”.

Es frecuente la comunicación a un deportista que “no va a ser tenido en cuenta”, expresión que implica una denigración profesional incompatible con los estándares mencionados. Dicha conducta frecuente del empleador de “apartar del plantel profesional” o “entrenar por separado”, encubre una sanción disciplinaria que se encuentra prohibida según el art. 69 LCT, o una derivación de la falta de rendimiento que supone un incumplimiento al deber del art. 78 LCT en tanto la ocupación asignada ha de ser acorde a la categoría que delimita el objeto del contrato.

Para fundamentar su postura, argumenta que el jugador ha sido contratado para ser parte del plantel de profesionales debe cumplir las tareas propias del entrenamiento de dicho grupo.

Ello, coincide con la solución brindada en España, donde “los deportistas tienen derecho a la ocupación efectiva no pudiendo, salvo caso de lesión o suspensión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la práctica deportiva” (Nota VIDA SORIA; MONEREO PÉREZ; MOLINA NAVARRETE; Cit.; p. 681)”.

Idéntica conclusión se desprende del art. 81 L.C.T., ya que si bien dicha norma autoriza el trato desigual cuando se funde en razones de mérito o resultado, su alcance en la materia debe entenderse limitado al hecho de integrar o no el equipo de competición, pero dejando a salvo la igualdad de oportunidades que se vulnera cuando existe una actitud radical de apartamiento de los deportistas de cualquier chance o expectativa.

III. Despido Disciplinario [arriba] 

Advierte el Dr. Acosta Pérez que no es frecuente que el club proceda a rescindir el contrato de trabajo con un futbolista profesional, ya que el futbolista es considerado como un patrimonio de su club, por lo que normalmente el empresario desiste de aplicar la medida más traumática de ruptura de la relación laboral como es el despido disciplinario[2], dado que tal disposición le privará de los eventuales beneficios económicos que ese “bien patrimonial” le puede reportar a través de un futuro traspaso.

Sin perjuicio de ello, existen acontecimientos insostenibles donde el club recurre a esa medida extrema. La más común está vinculada al bajo rendimiento deportivo, normalmente previsto en los contratos individuales de trabajo, a pesar de que la doctrina mayoritaria se ha pronunciado en contra de tal postura. Al respecto “ni la insuficiencia profesional, ni la insuficiencia de rendimiento constituyen faltas graves[3] o caracterizan a casos de fuerza mayor[4] que permitan a la entidad deportiva rescindir el contrato de trabajo, invocado como justo motivo las performances insuficientes en el entrenamiento o en los partidos[5].

Afirma que dicha causa ha sido utilizada profusamente por los clubes de fútbol, pero advierte que se tendrá que acreditar que el despido por disminución de rendimiento responda a una voluntad del deportista en dicho sentido[6]. Una prueba que se presenta como harto complicada.

En efecto, considera que si el club no prueba la causal deberá abonar una indemnización que se calcula siguiendo los lineamientos establecidos en el Reglamento de Transferencias de FIFA, o lo que disponga las leyes de cada país, coincidiendo el monto de la indemnización con la suma que el club debe pagar en caso de renuncia justificada del futbolista.

Señala que el club encontrará menos obstáculo cuando despide a un futbolista invocando alguna causal de configuración legal. En el sentido expresado, el inc. f) del artículo 17 de la Ley 20.160 menciona a la falta grave del jugador, pero sin especificar cuáles son éstas. En consecuencia, supone que las faltas graves tendrán relación con las obligaciones establecidas en la ley o en el convenio colectivo.

III.a. El bajo rendimiento como causa de terminación del contrato.

Se analizará si el bajo rendimiento del jugador puede dar lugar a la terminación del vínculo laboral.

En tal sentido, el Dr. Machado entiende que a través del contrato de trabajo el dependiente asume un compromiso de rendimiento que excede el mero hecho de estar a disposición, para suponer que pondrá de sí la mayor colaboración y esfuerzo, juzgada bajo el estándar del “buen trabajador” (arts. 62 y 63 LCT), al servicio de los logros de la institución.

Distingue que no existe problema técnico-jurídico cuando el bajo rendimiento es deliberado o doloso, lo que supone un grave incumplimiento al deber de fidelidad.

Pero cuando media su culpa (bajo modalidad de negligencia), lo censurable no es el resultado deportivo en sí sino, en todo caso, los descuidos e indolencias en que pueda haber incurrido tanto en la faz de preparación pre-competitiva como en la falta de diligencia razonable en el manejo de su vida personal y que, si grave, pueden ameritar tanto sanciones disciplinarias como el despido por justa causa.

Otra solución es el caso de impericia deportiva. Relata que en toda la tradición laboral argentina se ha razonado que el riesgo de la falta de destrezas o habilidades de un trabajador (salvo fraude de su parte) es imputable al empleador, atento a que es el titular de los poderes de organización empresaria y la eventual elección inadecuada de un dependiente lo emplaza en situación de culpa in eligendo.

Esa última solución general parece aplicable en el ámbito en análisis, donde cabe presumir que las calificaciones técnicas del trabajador deportivo han sido objeto de una especial ponderación cuando el club requiere de sus servicios.

IV. Fallo Caranta [arriba] 

Resulta esclarecedor mencionar un fallo dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia de Trabajo N° 9 de Buenos Aires, en fecha 03.04.22, en los autos caratulados "CARANTA, MAURICIO ARIEL C/ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS S/ DESPIDO", donde se discutió -entre otras cuestiones- la supuesta violación del club respecto a la ocupación efectiva.

Es menester memorar que, en dicha causa, el actor se coloco en situación de despido indirecto atento a la negativa de ocupación efectiva -negativa de tareas o ejercicio abusivo del ius variandi-, circunstancia que justificó considerarse injuriado el actor.

En los que nos interesa, el actor da por resuelto el contrato de trabajo por haber incurrido el club en una violación al deber de ocupación efectiva, dado que -según su relato- se le prohibió reincorporarse al plantel de Primera División, a realizar los entrenamientos a las órdenes del director técnico Ischia, como así también se le impuso entrenarse con la divisional Reserva y con otro director técnico, todo lo cual califica como infundado, irrazonable, injurioso y causante de perjuicio moral, deportivo y material.

Otorgada intervención a la demandada, contesta la acción instaurada, negando en forma genérica los hechos invocados por el actor y en especial la existencia de injuria por ejercicio abusivo del ius variandi, formulando reconvención por los daños y perjuicios derivados por la ruptura del contrato.

En lo que refiere a los considerandos de dicho decisorio, vale mencionar que el órgano jurisdiccional, analizando la injuria invocada por el actor, se remitió a lo dispuesto en el art. 205 del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino, que contempla que los jugadores profesionales actuarán exclusivamente en el equipo de Primera División, Reserva de Primera, para concluir en que es factible reglamentariamente para la institución deportiva de Primera División -como en ese caso-, en el marco de sus facultades de dirección y organización (art. 5º L.C.T.), disponer que los futbolistas puedan desempeñarse tanto en el equipo de Primera División, y en Reserva de Primera, por lo que el uso de dicha facultad no puede ser considerada como injuriosa, debido a que diferente hubiera sido la situación si la accionada hubiera pretendido enviarlo a trabajar a otras divisionales que las mencionadas; lo que también se encuentra previsto en el art. 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación, Nro. 430/75.

Para fundamentar su postura, añade que el inc. g) del art. 19 de la Ley 20.160 -Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional- establece las obligaciones del futbolista profesional, consagrando la de cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que designe a esos efectos, previendo también que será facultad privativa de la entidad fijar lugar y horario de entrenamiento, de acuerdo a los usos y costumbres.

En consecuencia, considera el magistrado que por la modalidad de la actividad del futbolista profesional, no es posible pretender por parte de éste que se le asegure la titularidad en el equipo de Primera División, ni que inexorablemente forme parte del plantel de Primera División, y no de Reserva.

Advierte que tratándose de un futbolista profesional de elite, se encuentran contemplados aspectos contractuales que exceden las de un trabajador común, con contrataciones de montos de dinero suficientemente importantes que se traducen en mejores condiciones de hacer valer sus derechos, por posibilidades acrecentadas de contar con asesoramiento gremial y profesional en la figura utilizada en esta actividad de representantes.

Por todo lo expuesto, atento a que los hechos agraviantes articulados por el actor no constituyeron una negativa a ocupación efectiva, toda vez que la demandada no dejó al actor sin la posibilidad de entrenamiento, sino que se le ofreció la divisional Reserva para ello, que -a la postre- resulta ser una divisional integrada por otros futbolistas profesionales y que se encuentra prevista normativamente como de posible desempeño de la actividad deportiva de cualquier jugador de fútbol profesional, rechazó todos los rubros indemnizatorios.

Sin perjuicio de ello, atento a la rescisión -unilateral- injustificada del contrato laboral por parte del actor reconvenido, hizo lugar a la reconvención deducida por el accionado, ya que con la ruptura se frustraron derechos económicos del club, y ello resulta de una apreciable gravedad ante la vulneración del principio de continuidad laboral previsto en el art. 10 de la LCT, sumado -según considera- al evidente perjuicio ocasionado al club, el cual quedó imposibilitado de los servicios profesionales contratados y de la eventual transferencia del jugador a otra institución.

Conclusiones [arriba] 

Cabe recordar la problemática ya citada en el presente trabajo, referidas a que si ¿Es procedente invocar como injuria grave el bajo rendimiento del jugador?, ¿en esos casos, influye las causas que lo originaron? ¿es factible apartar a dicho jugador del plantel profesional?, ¿con ello, se vulnera la igualdad de oportunidades?;¿el hecho de no ser tenido en cuenta constituye una injuria para el trabajador? ¿entrenar en reserva también?, a fin de elaborar las siguientes respuestas, que a continuación paso a desarrollarlos.

En ese orden de ideas, estimo que el despido directo por el bajo rendimiento del jugador, -compartiendo el criterio del Dr. Machado- no constituye una injuria grave que amerite extinguir el contrato. Distinta es la situación en la que se encontraría el trabajador cuando su bajo rendimiento le sea imputable por su accionar doloso o mediante una grave negligencia, lo que supone ello un grave incumplimiento al deber de fidelidad.

El bajo rendimiento puede ir de la mano con la circunstancia de que el club decida no tenerlo en cuenta en su plantilla profesional. Esta hipótesis tiene correlación con el deber de ocupación efectiva e igualdad de trato que el empleador debe cumplimentar.

En esta tónica, cabe tener presente las limitaciones en relación a los poderes de organización y dirección del empleador, vinculados con la exigencia constitucional de preservar la dignidad de la persona del trabajador.

El mencionado límite está vinculado con la relevancia que tienen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los cuales poseen jerarquía constitucional, a partir de la reforma constitucional del año 1994, en virtud del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

Cabe agregar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ Acción de amparo”, donde consideró primordial considerar que el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación (derivado del art. 16 de la CN) se ha visto profundizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los Instrumentos Internacionales, perteneciendo -ambos principios- al jus cojens, la cual genera obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y a los particulares, siendo el fundamento definitivo de los Derechos Humanos la dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, del cual surge el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación. El Máximo Tribunal concluyó que la prestación del trabajador está constituida por la actividad humana, inseparable de la persona humana y, por ende, de su dignidad.

Con acierto, el Dr. Acosta Pérez sostiene que si el empleador toma la determinación de que el jugador no participe en la competición profesional, existe una modificación sustancial del contrato, ius variandi, por lo que habilita al jugador a extinguir el vínculo, salvo que preste su conformidad al respecto.

En relación a la ocupación efectiva, resulta también interesante destacar la causa deportiva justa prevista en el art. 15 del Reglamento sobre el Estatuto del Jugador de FIFA, disposición que -como ya se dijo- exige que un jugador participe -al menos- en el 10% de los partidos oficiales del club, razón por la cual en caso de no hacerlo tiene derecho a colocarse en situación de despido y reclamar las correspondientes indemnizaciones.

En esa inteligencia, cuando no se le permite entrenar con el plantel de Primera División y/o se le niega la entrada a la institución al jugador, el trabajador puede reclamar la indemnización tarifada, incluyendo la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos.

Por todos los fundamentos esbozados, no adhiero a lo resuelto por el Juzgado Nacional de Primera Instancia de Trabajo N° 9 de Buenos Aires, en fecha 3.4.12, en los autos "CARANTA, MAURICIO ARIEL C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS S/ DESPIDO", donde consideró que los hechos agraviantes invocados por el jugador -no reincorporarse al plantel de Primera División y entrenarse con la divisional Reserva- no constituyeron una negativa a ocupación efectiva.

Por todas las consideraciones expuestas, considero que el incumplimiento a los deberes de ocupación efectiva e igualdad de trato constituyen injurias graves que permiten que el jugador se coloque en situación de despido indirecto.

Desde otro costado, si el club toma la decisión de despedir al trabajador por bajo rendimiento, considero que prosperan las indemnizaciones a favor del jugador, ya que se trata de un verdadero despido directo sin causa, ya que la mentada decisión del club -a criterio del firmante- no se ajusta a derecho, salvo que incurra el dependiente en dolo o culpa grave en su vida privada.

 

Bibliografía [arriba] 

GERARDO LUIS ACOSTA PÉREZ; “El futbolista profesional en Sudamérica, Entre orden Jurídico Nacional y Deportivo”, Asunción Paraguay 2008,Pág. 337/356.

MIGUEL ÁNGEL SARDEGNA. Op. Cit. Pág. 266

ALBERTO PALOMAR. Op. Cit. Pág. 46

JEAN- BAPTISTE NGADOMANE. Op. Cit. Pág. 310

PIERRE- JACQUES CASTANET. Op. Cit. en Sport et Droit. Droit d´expression et d´ inspiration françaises. Pág. 481

PIERMARCO ZEN- RUFFINEN. Op. Cit. 215

EDUARDO LARREA SANTAOLALLA. Op Cit. En Cuestiones actuales de fútbol profesional. Pág. 251

Fallo CSJN en "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ Acción de amparo”

Fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia de Trabajo N° 9 de Buenos Aires, en fecha 03.04.2012, en los autos caratulados "CARANTA, MAURICIO ARIEL C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS S/ DESPIDO".

Fallo dictado por la Cámara de Apelación en lo laboral de Santa Fe, Sala II, de fecha 11.02.2011, en autos caratulados “MARINI, CLAUDIO JAVIER C/ CLUB ATLÉTICO COLÓN S/ C.P.L.”.

Dr. JOSÉ DANIEL MACHADO en su trabajo publicado “Contrato de Trabajo Deportivo” -Capítulo II: Matices y particularidades del contrato de trabajo deportivo-”

 

 

Notas [arriba] 

[1] GERARDO LUIS ACOSTA PÉREZ; “El futbolista profesional en Sudamérica, Entre orden Jurídico Nacional y Deportivo”, Asunción Paraguay 2008,Pág. 337/356.
[2] ALBERTO PALOMAR. Op. Cit. Pág. 46.
[3] JEAN- BAPTISTE NGADOMANE. Op. Cit. Pág. 310
[4] PIERRE- JACQUES CASTANET. Op. Cit. en Sport et Droit. Droit d´expression et d´ inspiration francaises. Pág. 481
[5] PIERMARCO ZEN- RUFFINEN. Op. Cit. 215
[6] Eduardo Larrea SANTAOLALLA. Op Cit. En Cuestiones actuales de fútbol profesional. Pág. 251