JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera. Un instituto que se mueve al compás de la economía argentina y que no está exento de desafíos con el nuevo Código Civil y Comercial
Autor:Ferreyra Romea, Sebastián J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios - Número 19 - Marzo 2018
Fecha:21-03-2018 Cita:IJ-CDXCII-970
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I. Introducción
II. Repaso de conceptos necesarios para un adecuado desarrollo del tema
III. Breve repaso jurisprudencial: elementos que se encuentran presentes en el ámbito contractual
IV. Aproximación a algunos de los desafíos que trae aparejado el nuevo CCCN: los contratos conexos y los fantasmas por la subsistencia de la prohibición de indexar
V. Conclusión
Notas

Obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera

Un instituto que se mueve al compás de la economía argentina y que no está exento de desafíos con el nuevo Código Civil y Comercial

Sebastián J. Ferreyra Romea

 “No son las piezas monetarias sino el valor que ellas significan, lo que constituye la materia del préstamo y de otros contratos”
Robert J. Pothier

I. Introducción [arriba] 

A medida que se comienzan a estudiar las obligaciones de dar sumas de dinero en Argentina, resulta notoria la profusa atención doctrinaria y jurisprudencial sobre la materia. Los vaivenes propios de la economía argentina, el constante dinamismo del derecho de las obligaciones y los recientes desarrollos legislativos ligados al Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) hacen que esta temática mantenga una notable transcendencia desde el punto de vista contractual y empresarial.

La realidad económica ha impuesto que en nuestro país se piense, hable, calcule y pacte en moneda fuerte (dólar estadounidense), y como consecuencia de ello, se prevean en los contratos de ejecución continuada o diferida, cláusulas de pago en moneda extranjera como factor de estabilización de las prestaciones dinerarias futuras[1]. De este modo se verifica en nuestro tráfico comercial una necesaria coexistencia de la “buena moneda” (moneda fuerte) y de la “mala moneda” (moneda débil). [2]

Como abogados de negocios necesitamos estudiar cuidadosamente el alcance de las obligaciones asumidas por nuestros clientes, de forma tal de prever jurídicamente aquellas situaciones económicas que son imprevisibles a nivel global – pero previsibles a nivel local-, así como también entender cómo piensan nuestros tribunales ante escenarios difusos donde se ponderan principios de autonomía contractual, buena fe, equidad y equivalencia de la ecuación económica-financiera del contrato.

El presente trabajo intentará realizar un breve análisis sobre las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente, identificar los posibles desafíos que se presenten con el nuevo CCCN, y extraer conclusiones de utilidad práctica.

II. Repaso de conceptos necesarios para un adecuado desarrollo del tema [arriba] 

a) Las obligaciones de dar sumas de dinero en nuestra legislación: su importancia para el tráfico comercial

Las obligaciones de dar sumas de dinero se regulan en el Parágrafo 6 (“Obligaciones de dar dinero”; Sección 1 (“Obligaciones de dar”), Capítulo 3 (“Clases de obligaciones”), Título 1 (“Obligaciones en general”), Libro Tercero (“Derechos Personales”), el que comprende los artículos 765 a 772. Allí se regulan las obligaciones de moneda de curso legal, las de moneda extranjera, las obligaciones de valor y los intereses.

El artículo 765 del CCCN, primera parte, define a las obligaciones de dar dinero como aquellas en las que “el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación”.

A poco de comenzar se puede avizorar que el principal problema con que debe lidiar la regulación de las obligaciones dinerarias es el efecto que la inflación tiene sobre el valor adquisitivo de la moneda que debe entregarse.[3]  Al respecto, históricamente en nuestro país han existido dos etapas (i) etapa nominalista, a partir de la cual, cualquiera sea la pérdida de poder adquisitivo, el deudor podía entregar y el acreedor debía recibir exclusivamente la cantidad pactada, sin incremento alguno, y (ii) etapa valorista, que permitía mecanismos o herramientas para tratar de reflejar la pérdida y determinar una cantidad de moneda diferente, equivalente en su valor al de origen.[4]  

No nos detendremos a analizar en detalle las etapas nominalistas y valoristas en Argentina, por no ser ello el propósito de este trabajo. Cabe sostener, no obstante, que con base en el art. 766 del CCCN[5] y en la vigencia de los artículos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad 23.928 (prohibición general de indexación, salvo excepciones[6]), nuestro sistema mantiene el principio nominalista para la generalidad de las obligaciones que se abonan en dinero de curso legal (pesos argentinos) – en otras palabras, los acreedores terminan asumiendo el costo de una eventual devaluación-, sin perjuicio de que se abre las puertas a las obligaciones de valor[7] para las cuales determina un sistema valorista.[8]

b) Obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera como forma de salvaguardar el valor de los acreedores

El historial inflacionario de nuestro país y la fragilidad de la moneda local determinó que la forma más usada por los acreedores para protegerse de la desvalorización de su crédito, fuese mediante el inclusión de una moneda fuerte en los contratos, sea como cláusula de estabilización - para mantener un patrón de valor para las obligaciones pagaderas en moneda de curso legal, conforme el régimen originario de nuestro Código Civil-, o bien bajo la forma de una lisa y llana obligación de dar dinero - con posterioridad a la sanción de la Ley 23.928 y mantenida tras el régimen establecido por la Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario-[9]. Cabe recordar de que no existe prohibición alguna en nuestra legislación en lo que hace a la contratación en moneda extranjera[10].

Tradicionalmente esta modalidad de contratación se verificó en transacciones de magnitud como mutuos con garantía hipotecaria, compraventas inmobiliarias u otras operaciones pagaderas a plazo. Pero como se verá más adelante, con cada crisis económica o dificultad fáctica o jurídica para adquirir la moneda extranjera en el mercado de cambios local, se puso en jaque la capacidad de cumplimiento de los compromisos asumidos en moneda extranjera.

A este complejo andamiaje cabe agregar las debilidades introducidas por el legislador de la reforma del CCCN en el art. 765, segunda parte, que reza “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

En resumidas cuentas, la norma establece dos grandes cuestiones:

(i) que las obligaciones de dar moneda extranjera deben ser consideradas como de dar cantidad de cosas: lo que conduciría a un “vacío legal” puesto que estas obligaciones –que existieron en el Código Civil bajo los arts. 606 a 615 -, no fueron contempladas en el CCCN[11] y,

(ii) que el deudor puede reemplazar su obligación de dar moneda extranjera por la de dar moneda de curso legal. Amén de la inseguridad jurídica que dicha provisión acarrea[12], el aludido derecho de sustitución entra en aparente contradicción con el subsiguiente art. 766 del CCCN que reza “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.

Más adelante se abordará en detalle estas cuestiones desde la óptica doctrinaria y jurisprudencial.

III. Breve repaso jurisprudencial: elementos que se encuentran presentes en el ámbito contractual [arriba] 

(a) Autonomía de la voluntad de las partes

Al no estar prohibida en nuestra legislación la contratación en moneda extranjera, y atendiendo a las particularidades del negocio que se esté celebrando, las partes tienen libertad para establecer de buena fe los términos y alcances que le pretendan dar a sus obligaciones contractuales, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. [13]

Y cumplidos los deberes de la diligencia, previsión y cuidado que imponen este tipo de contrataciones, dicho contrato será obligatorio para las partes salvo que convencionalmente se lo modifique o rescinda, o bien se verifique alguna excepción legalmente establecida[14], en cuyo caso el juez podrá modificar los términos contractuales. [15]

Según la mayoría de la doctrina, la voluntad de las partes prevalecerá también respecto de la determinación de la moneda de pago, atento a que el art. 765, segunda parte, del CCCN -derecho del deudor de cancelar en moneda local aquellas obligaciones contraídas en moneda extranjera- no es de orden público y tiene carácter supletorio.[16] En este sentido cabe recordar que el art. 962 del CCCN establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo, expresión, de su contenido o contexto resulte de carácter indisponible. Sin embargo, no desconocemos la existencia de posturas contrapuestas.[17]

La inestabilidad propia de la economía argentina y su efecto desestabilizador sobre la equivalencia de las prestaciones originariamente asumidas por las partes al contratar, han dado pie a una valiosa biblioteca de jurisprudencia con criterios jurídicos que son útiles para analizar los alcances de las obligaciones de dar moneda extranjera en la práctica profesional.

(b) Devaluación de la moneda local o “cepos cambiarios”: ¿Imprevisión, esfuerzo compartido, o caso fortuito/fuerza mayor? ¿O ninguno de ellos?

La respuesta a esta pregunta es -como muchas veces sucede en el derecho - casuista: dependerá del caso concreto. Lo que a esta altura queda claro es que, toda vez que un contrato presente obligaciones pendientes de pago pactadas en moneda extranjera, existirá un factor de riesgo adicional atribuible al (inestable) ambiente macroeconómico de nuestro país.

b.i) Postura mayoritaria

Los argentinos asumimos que el crecimiento de la inflación, la devaluación de la moneda local o bien los “hechos del príncipe” en materia cambiaria, se encuentran latentes en la vida comercial. Por este motivo es que, jurídicamente, las partes acostumbran prever en sus contratos la mayor cantidad de escenarios posibles que pudieran afectar al pago en moneda extranjera, y – salvo raras excepciones- nuestros tribunales se han mostrado renuentes a aceptar pagos por consignación realizados en moneda local, que implicaban una alteración de los términos del contrato.[18]  

No caben dudas de que un impedimento gubernamental para comprar los dólares suficientes para efectivizar el pago en moneda extranjera (…) puede perturbar el contrato celebrado, modificándolo directa o indirectamente en una de sus cláusulas.[19] Frente a dicha situación, según la jurisprudencia analizada, suele suceder lo siguiente:

(i) El deudor notifica a su acreedor las circunstancias sobrevinientes, externas e imprevisibles que impactan sobre el sinalagma contractual[20], y ofrece cancelar las obligaciones pendientes de cumplimiento mediante un mecanismo o moneda diferente a la acordada contractualmente,

(ii) En dicha instancia el acreedor determina si el ofrecimiento del deudor constituye un pago conforme el art. 865 del CCCN[21], y si no satisface tales requisitos será rechazado,

(iii) Acto seguido, el deudor consigna –judicial o extrajudicialmente- las sumas adeudadas.

De tal manera se da comienzo a una contienda judicial que intentará determinar varios elementos:

(i) Si el pacto de moneda extranjera fue establecido como un factor esencial para la contratación,[22]

(ii) El grado de imposibilidad fáctica o jurídica para cancelar las obligaciones en la moneda pactada, su debida prueba en el expediente, y el consecuente el establecimiento contractual de cláusulas de pago alternativas a la entrega de la moneda extranjera billete (por ejemplo, las cláusulas conocidas como “bonex”, de “contado con liquidación” u otras),[23]

(iii) La renuncia en el contrato a alegar las teorías de la imprevisión, esfuerzo compartido, caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otro instituto tendiente a relativizar la fuerza obligatoria de los términos del contrato, [24]

(iv) Si el pago realizado por consignación reúne los requisitos del pago (art. 905 CCCN).[25]

b.ii) Postura minoritaria

Existen algunos precedentes nacionales que otorgaron carácter fuerza de pago parcial al depósito realizado en moneda local pese a existir un pacto de moneda extranjera, con base en la existencia de un factor ajeno a las partes que afectó la modalidad de cumplimiento. [26] 

El tribunal valoró el principio jurídico de público conocimiento según el cual “nadie tiene derecho al mantenimiento de las leyes, ni puede oponerse a sus modificaciones”. Según el decisorio, los particulares no pueden pactar en sus contrataciones la inobservancia de las normas futuras y en especial aquellas dictadas por organismos competentes del Estado (en el caso, limitación establecida por el BCRA para adquirir dólares para tenencia personal)[27]. De forma tal que las convenciones de los particulares no poseen entidad ni aptitud para modificar las consecuencias normativas, salvo que en el juicio se solicite o el órgano jurisdiccional considere conveniente realizar el control de constitucionalidad y producir la declaración de invalidez normativa. Por ello toda alusión a la renuncia a la teoría de la imprevisión ponderada en la sentencia es inconducente a los fines de resolver la cuestión planteada.

Continúa el fallo estableciendo que “No se desconocen los presupuestos legales que condicionan la procedencia de este medio excepcional de pago, pero ante un caso como el aquí planteado, deben valorarse todos los pormenores para arribar a una decisión justa. La función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, debiendo atenderse antes que a un criterio formalista y estricto en lo atinente al cumplimiento de determinados presupuestos, a la vigencia de los principios que ampara la CN y que surgen de la necesidad de proveer el bien común. Se debe conjugarlas adecuadamente con la realidad de los hechos a los fines del dictado de una solución que resulte conteste al principio de justicia y equidad”.

De esta manera el fallo concluyó que el comportamiento del deudor respondió al dictado de la comunicación [del BCRA] referida, evidenciando dos cuestiones: i) la imposibilidad jurídica de adquirir moneda extranjera dólares estadounidenses en el mercado oficial argentino y ii) la voluntad de cumplir con su acreencia utilizando la moneda oficial que era la única forma de pago en moneda que el deudor disponía. Ante la cambiante realidad económica argentina, constituyó una circunstancia económica excepcional que merecía en consecuencia una solución judicial excepcional.

b.iii) Nuestra opinión

Coincidimos con la postura mayoritaria y rechazamos enfáticamente la postura minoritaria.

La postura mayoritaria tendrá necesariamente sus matices casuísticos porque, a que a los efectos de arribar a una decisión justa, los jueces deben ponderar y tener por acreditados una serie de elementos sin los cuales el pago realizado por consignación no reunirá los requisitos legales del pago. El análisis casuístico debiera ser prudente y cuidadoso de forma tal de no afectar la voluntad de las partes establecidas en el contrato, y atendiendo con especial atención a las pautas de interpretación de los contratos establecidas en el nuevo CCCN.[28]

La postura minoritaria desconoce principios constitucionales vinculados al derecho de propiedad y de derechos adquiridos, y además para justificar su decisorio atribuye carácter excepcional e imprevisible a cuestiones que notoriamente no reúnen tal carácter en la Argentina. El juez también contradice principios propios de nuestro ordenamiento civil y comercial al modificar estipulaciones contractuales donde no mediaba afectación alguna al orden público. En resumen, el fallo criticado debilita la seguridad jurídica necesaria para el correcto funcionamiento de los negocios en un Estado de Derecho.

IV. Aproximación a algunos de los desafíos que trae aparejado el nuevo CCCN: los contratos conexos y los fantasmas por la subsistencia de la prohibición de indexar [arriba] 

El art. 1073 del CCCN dispone que “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074”. Así dicho entramado de contratos será interpretado de forma grupal, de acuerdo con su función económica y el resultado perseguido.

Bajo ciertas circunstancias los contratos conexos formarían parte de una pluralidad de situaciones jurídicas en las que la moneda extranjera adquiere un carácter esencial, sin admitirse su sustitución por el dinero con curso legal.[29] En efecto, Azar sostiene que si la obligación de dar moneda extranjera integra un contrato conexo a otro que es internacional, o cuya regulación requiere el pago en la misma especie y calidad dineraria pactada, o cuyas funciones económicas y resultado perseguido no pueden alcanzarse si se sustituye la prestación dineraria por el equivalente en moneda nacional, la entrega de la moneda extranjera pactada deviene esencial e insustituible.

Desde el punto de vista teórico coincidimos con esta apreciación, más desde el punto de vista práctico advertimos la fragilidad implícita de estos grupos de contratos, con base en el posible abanico de interpretaciones que pudieran generarse a partir de la correlación obligacional establecida en el art. 1075 del CCCN[30] y el fantasma latente de la prohibición de indexar. Recordamos que algunos autores han sostenido que “si la contraprestación no tiene una conexión con la moneda extranjera pactada, entonces podría estarse utilizando como un modo de actualizar la deuda en moneda nacional, lo cual implicaría violar la prohibición de no indexar según los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (de orden público e inderogable por las partes). En este supuesto, el deudor podría liberarse entregando la cantidad de moneda nacional equivalente a la moneda extranjera pactada”.[31]

Nos resulta interesante avizorar la interpretación que nuestros tribunales pudieran darle a la prohibición de indexación -de orden público e inderogable por las partes- versus la multiplicidad de obligaciones en moneda extranjera que se pudieran originar como consecuencia de la conexidad contractual. O en otras palabras, ¿hasta qué punto los jueces estarán dispuestos a permitir que ciertos contratos conexos que no tienen relación directa con la moneda extranjera pactada, sean pagaderos en dicha moneda, so riesgo de incursionar en una actualización de la deuda en moneda nacional (prohibido según los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928)?

No hace falta destacar el pernicioso efecto multiplicador que podría verificarse sobre la conexidad contractual si - con base en el argumento arriba expuesto y tras la confirmación de la prohibición de indexar en “Massolo” - uno de los deudores de un contrato conexo pretendiera liberarse vía consignación entregando la cantidad de moneda nacional equivalente a la moneda extranjera pactada.

V. Conclusión [arriba] 

La fragilidad histórica de la macroeconomía argentina nos permiten concluir que las debacles inflacionarias o devaluatorias son previsibles y se encuentran en un estado latente. Nuestros tribunales ya lo saben y por tal motivo los abogados de negocios debemos estudiar profundamente la jurisprudencia y la doctrina en materia de obligaciones en moneda extranjera cuando redactemos cualquier contrato cuya cancelación se pretenda que se realice en dólares estadounidenses, euros, libras esterlinas u otra moneda fuerte. Cabe tener presente que normalmente las transacciones para las cuales solemos buscar resguardo en moneda extranjera son operaciones de gran magnitud (mutuos hipotecarios, compraventas inmobiliarias, etc.) cuyos plazos de pago suelen establecerse a tres, cinco, diez o veinte años, lo cual es una eternidad en Argentina.

Siguiendo la aproximación jurisprudencial arriba analizada, como abogados de negocios resultará importante plasmar de forma expresa y precisa en el contrato la sujeción irrestricta y esencial a la moneda extranjera, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos y el contexto operativo en el que actúan las partes (que deben plasmarse en los “Considerandos” del contrato), así como también todos aquellos escenarios que pudieran afectar directa o indirectamente la ecuación económica-financiera de las prestaciones a cargo de ambas partes.

Lo óptimo, entonces, será dejar libradas al azar la menor cantidad de situaciones posibles afuera del contrato, de forma tal de asegurarnos que nuestra contraparte contractual vea limitadas sus chances de recurrir sin costo a las cláusulas de salida previstas en los artículos 1076 al 1091 del CCCN relativos a la extinción, modificación y adecuación del contrato.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Velez, Héctor Guillermo, Obligaciones de dar moneda extranjera en el Código Civil y Comercial de la Nación – su aplicación al régimen concursal, en Estudios de Derecho Empresario, ISSN 2346-9404, pág. 172.
[2] CONESA, Eduardo, El anteproyecto del Código Civil, la moneda y la indexación, Suplemento Económico de elDial.com, 15-6-12. Allí el Dr. Eduardo Conesa sostiene que “la mala moneda expulsa a la buena en el sentido de que el público tiende a hacer pagos con la mala moneda y de esta manera tiende a deshacerse de ella. La mala moneda es la que circula en las operaciones corrientes. La mala es la que está sujeta a pérdidas de su valor por la inflación. Y el público guarda la buena moneda para ahorrar y conservar valor. Ello determina que haya una moneda con alta velocidad de circulación que es la mala moneda, el peso, y una moneda con baja velocidad de circulación, el dólar, que se usa solo para hacer pagos en operaciones grandes y esporádicas, como la compra de inmuebles”.
[3] Marquez, José Fernando, Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial, AR/DOC/684/2015.
[4] Marquez, op. Cit.
[5] El art. 766 del CCCN establece que “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.
[6] En el leading case “Badaro” del 26-11-07, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) indirectamente dio muestras de que la prohibición de indexación era inconstitucional, al manifestarse a favor de la misma al resolver una cuestión sobre la movilidad de las jubilaciones. Sin embargo, más recientemente, en el caso “Massolo” del 20-04-10, la CSJN ratificó la constitucionalidad de las normas en vigencia que prohíben las cláusulas indexatorias o de estabilización monetaria, ahora en el contexto de deudas a ser pagadas en un escenario de ausencia de paridad cambiaria y de flotación administrada del tipo de cambio.
[7] El artículo 772 reza lo siguiente: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
[8] Marquez, op. Cit.
[9] Trigo Represas, Felix A., Las obligaciones en moneda extranjera en el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado, AR/DOC/5351/2012.
[10] Vélez, op. Cit.; Bomchil, Máximo, Las normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas, LA LEY 06/07/2015, 06/07/2015, 1.
[11] Trigo Represas, op. Cit.
[12] Según el Dr. Trigo Represas, el art. 765, segunda parte, importa una evidente “pesificación” de las obligaciones en moneda extranjera, que habrá de incidir negativamente en el otorgamiento y condiciones de los préstamos de dinero.
[13] Art. 958 CCCN: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. Adicionalmente, cabe tener presente el art. 961 que reza “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
[14] El art. 959 del CCCN reza que “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”.
[15] El art. 960 establece que “Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”.
[16] Bomchil, op. Cit.
[17] Azar, Aldo Marcelo, Obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera. Interpretación del régimen conforme a las pautas del Código Civil y Comercial, RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 135. Allí se indica que una línea de pensamiento clásica identifica como orden público a toda disposición relativa al curso forzoso de la moneda nacional, sea porque la imponga como medio de pago para todas las obligaciones, sea porque descarte todo pacto o solución que se oponga al efecto cancelatorio de aquélla. Otra corriente de pensamiento resuelve el problema de acuerdo a la finalidad de las partes. Así, con relación al mismo Código Civil y Comercial se ha dicho que “la cuestión pasa por interpretar cuál ha sido la intención de las partes al pactar en moneda extranjera. Si la obligación en moneda extranjera está vinculada a un negocio en el cual el bien o servicio para cuya adquisición o uso es esencial el pago en moneda extranjera, entonces el deudor podrá liberarse entregando sólo moneda extranjera. En cambio, si la contraprestación a la entrega de moneda extranjera ninguna vinculación tiene con dicha moneda, sino que sólo se ha pactado para precaverse de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, entonces debe aplicarse rectamente la posibilidad del deudor de abonar en moneda nacional. Lo contrario sería desconocer la vigencia del principio nominalista y la prohibición de actualizar, que subsiste”.
[18] CNCIV, Sala A, “Producción Animal SRL c/ B.M.I. s/ consignación” (Expte. 23284/2013), 05/04/2016; CNCIV, Sala F, “F., M.R. c/ A., C.A. y Cita Abeledo Perrot No otros s/ consignación”, Cita Abeledo Perrot No AR/JUR/28259/2015, 25/08/2015; CNCIV, Sala F, “Álvarez, José Antonio y ot. c/ Proyección Médica S.A. s/ ejecución hipotecaria”, R.7933/2015, 14/10/2015.
[19] CNCIV, Sala A, “Producción Animal SRL c/ B.M.I. s/ consignación” (Expte. 23284/2013), 05/04/2016.
[20] Esto es importante a los efectos de poner en mora al acreedor (art. 904 CCCN).
[21] Nuestro CCCN define al pago en su art. 865 como “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”, y el mismo debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867).
[22] CNCIV, Sala H, Desarrolladora Terravista S.A. c/ Verna, Emiliano Sandro s/ daños y perjuicios, Cita online AR/JUR/70872/2015, 03/12/2015.
[23] CNCIV, Sala A, “Producción Animal SRL c/ B.M.I. s/ consignación” (Expte. 23284/2013), 05/04/2016. Allí la Cámara sostuvo que “Aun cuando hayan existido restricciones para adquirir moneda extranjera, lo cierto es que ello no resulta suficiente para tornar de imposible cumplimiento la obligación asumida, pues para dicho supuesto las partes convinieron expresamente una forma alternativa de cancelar en pesos los compromisos asumidos en divisa estadounidense. No resulta posible acceder al pedido de aplicación de la teoría de la imprevisión por la circunstancia que se invoca (restricción para acceder al mercado de cambios)”.
[24] CNCIV, Sala H, Desarrolladora Terravista S.A. c/ Verna, Emiliano Sandro s/ daños y perjuicios, Cita online AR/JUR/70872/2015, 03/12/2015; CNCIV, Sala F, “F., M.R. c/ A., C.A. y Cita Abeledo Perrot No otros s/ consignación”, Cita Abeledo Perrot No AR/JUR/28259/2015, 25/08/2015.
[25] La consignación declarada válida por sentencia firme, produce los efectos del verdadero pago, aniquilando, por divulgación lógica, los efectos de la mora en que pudo incurrir el deudor (WAYAR, Ernesto Clemente, Tratado de la Mora, Ed. Abaco, pág. 625).
[26] CCivyComCordoba, 6aNom, Veiga, Susana Victoria c/ Izurieta, Javier Arturo s/ abreviado – consignación-recurso de apelación – No. 2326312/36, Cita Online AR/JUR/4799972015, 27/08/2015.
[27] Conforme surge del fallo en análisis, esta situación puede equipararse a la pesificación de las deudas dinerarias ocurridas en las postrimerías del 2001.
[28] Serrano Redonet, Diego, La interpretación de los contratos en el nuevo Código Civil y Comercial, disponible online el 20/2/2017 (http://www.abog ados.com .ar/la-interpr etacion-de- los-contr atos-en-el -nuevo-c odigo- civil-y-comer cial/16 420).
[29] Azar, Aldo Marcelo, Obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera. Interpretación del régimen conforme a las pautas del Código Civil y Comercial, RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 135.
[30] El art. 1075 del CCCN establece: “Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común”.
[31] Marquez, op. Cit.