El impacto de la documentación procesal en el nuevo Derecho Procesal Costarricense
Por Shirley Víquez Vargas
1. Introducción [arriba]
Conocer el valor probatorio que se le concede a los medios electrónicos es de vital importancia en la sociedad en que vivimos, en la que el uso de nuevas tecnologías relacionadas con la transmisión de datos se hace cada vez más cotidiano; y en donde todo parece señalar que los documentos de elaboración electrónica reemplazarán poco a poco a los documentos tradicionales. Sin embargo, aún a la mayoría de las personas e inclusive algunos funcionarios de nuestro Sistema Judicial les causa desconfianza, pero tenemos que irnos acostumbrando a que el papel como soporte físico tanto de los expedientes judiciales como de la forma en que se documenta la audiencia de prueba, ha llegado al final de su ocaso, precisamente por el desfase existente entre la realidad jurídica internacional y el derecho interno, aunado a la mora judicial que ahoga todo el aparato jurisdiccional.
Es por ello la razón de ser de la presente monografía, con la cual se pretende desarrollar la forma en que se documentan las audiencias de prueba en Costa Rica tomando como punto de partida la actual regulación del Código Procesal Civil de 1990 para luego estudiar la propuesta que plantea el Nuevo Código Procesal Civil. Para poder comprender lo anterior, se hará referencia sucinta a los medios de prueba regulados en el Código Procesal Civil así como su práctica y con ello se observarán las diferencias tajantes que existen en un sistema escrito y uno oral.
Aunque en términos generales la elaboración de esta investigación ha sido un éxito, a lo largo de este estudio se han encontrado diversos obstáculos, fundamentalmente, en la búsqueda de información, principalmente jurisprudencia en materia procesal civil, pues casi ningún libro se detiene a analizar el tema de la documentación procesal a fondo, al menos en Costa Rica, aunque sí es bastante desarrollado por algunos otros países que ya cuentan con cambios sustanciales sobre el tema, sobre todo en lo que a documento electrónico se refiere.
El mundo avanza de forma acelerada en todo cuanto tiene que ver con el desarrollo de tecnologías de información y comunicaciones, surgiendo nuevas formas de trabajar y aprender a comunicarse. Estas nuevas formas de interacción cuentan con millones de usuarios en el mundo entero, lo que necesariamente trae incidencias en todos los aspectos del quehacer humano, no escapando de ello el Derecho, por eso se verá la necesidad de un cambio importante no sólo a nivel práctico si no también estructural y personal.
Para ello, nos trazamos como objetivo general analizar cómo es la forma en que se documentan las audiencias de prueba tanto en la normativa que contiene el Código Procesal Civil como el Proyecto de Código Procesal General.
Como objetivos específicos:
Repasar los diferentes medios de prueba que regula el Código Procesal Civil.
Conocer cómo se practican esos medios de prueba.
Estudiar la documentación de la prueba en el sistema escrito actual.
Saber cómo y quién redacta un acta, así como, cuál debe ser el papel del juzgador cuando escucha lo que acontece en la audiencia de prueba.
Reconocer en qué consiste el proceso por audiencias y cuáles son sus principios fundamentales.
Estudiar la documentación de la prueba en el Proyecto de Código General del Proceso.
Analizar cómo los medios tecnológicos influyen en la forma en que se documenta una audiencia de prueba.
Individualizar el papel tanto de los jueces como de las partes ante un cambio al sistema de proceso por audiencias.
2. Nuestra Herencia Española: El Código Procesal Civil [arriba]
Para la redacción de nuestro Código Procesal Civil de 1989 se tomaron en cuenta otras legislaciones tales como la mexicana, guatemalteca, argentina, colombiana, ecuatoriana, brasileña, entre otras, así como, proyectos de ley en ese entonces como el uruguayo y el de El Salvador; sin embargo; se puede afirmar que es un viejo resabio que heredamos del proceso español.
Su contenido y/o estructura se basa en un sistema escrito divorciado del todo de los principios elementales que propone la naciente escuela del Derecho Procesal Moderno, esto es, el impulso de un proceso cada vez más ágil, expedito y con tendencia a la oralidad.
En el caso costarricense, el Código Procesal Civil, si bien fue una ley que se engendró vieja, no se podría dejar de ver las muchas innovaciones que trajo consigo, pero estas innovaciones transformaron a medias la vieja visión que heredamos del derogado Código de Procedimientos Civiles de 1888 de un proceso escrito, lento, burocrático, extremadamente formalista, aspectos éstos que lo tornan obsoleto.
El Poder Judicial está tratando de desafiar, modernizar y sobre todo humanizar este sistema, tarea no fácil pues implica transformaciones sustanciales y estructurales no sólo en cuanto infraestructura se trata sino también con respecto a la figura del Juez, pasando de uno espectador a uno dinámico, intérprete, creador, reconciliado con las raíces humanistas del proceso.
3. Los medios de prueba en el CPC de 1990 [arriba]
3.1.- Fuente y Medio de Prueba
Antes de entrar al tema que nos ocupa, es importante hacer la distinción entre medio y fuente de prueba.
Fuentes de prueba son operaciones mentales de las que se obtiene la convicción judicial. Este se trata de un concepto extrajurídico, metajurídico o ajurídico, que corresponde con una realidad anterior al proceso y que les es extraña. La fuente de prueba siempre puede existir aunque el proceso nunca llegue a iniciarse, corresponde a las partes investigar y obtener esas fuentes de prueba y una vez que las tienen, inician el proceso proponiendo en él los medios para incorporar las fuentes. Son representativos, no taxativos e ilimitados. Ejemplos serían los testigos, las partes, el papel, la cosa objeto del peritaje, la cosa objeto de reconocimiento judicial y otros.
Por otro lado, tenemos a los medios de prueba que son todos aquellos elementos de convicción que de alguna manera inciden en el Juzgador para que este reconozca o no la veracidad de un hecho alegado. Son taxativos, restringidos y se caracterizan por su exteriorización. Ejemplos serían la declaración de testigos, de partes, documentos, dictámenes periciales, presunciones e indicios, etc.
3.2.- Los Medios de Prueba
El art. 318 del CPC regulaba los medios de prueba permitidos actualmente, estos son: la declaración de parte, declaración de testigos, documentos e informes, dictámenes de peritos, reconocimiento judicial, medios científicos, presunciones e indicios. Veamos, de manera somera, en qué consiste cada uno de ellos.
3.2.1.- Declaración de parte:
“Dentro del concepto general de declaración de parte, podemos distinguir aquella especie de declaración o testimonio en el que los hechos contenidos son perjudiciales para el declarante-, o menos favorables para el adversario-, de aquella otra en que el testimonio carece ya de efecto o siquiera de una directa o inminente finalidad probatoria, pues se trata de la pro declaratio (la declaración favorable al declarante), o de una simple narración informativa o aclarativa.”
Consideramos, y siguiendo al profesor Guasp, que el interrogatorio de partes consiste en una declaración de conocimiento, emanada de una de las partes y dotada de una específica significación probatoria. Para nosotros existe un género llamado declaración de parte el cual se subdivide en interrogatorio de partes y confesión.
Se caracteriza por ser una declaración de ciencia o conocimiento y no una simple manifestación de voluntad, cuya función se encamina a la averiguación de la verdad procesal.
3.2.2.- Confesión:
En una confesión la parte declara sobre hechos personales y es juramentada bajo las penas de perjurio.
“Se da el nombre de prueba de confesión dentro de un criterio restrictivo, a la declaración prestada en juicio por cualquiera de las partes, a requerimiento de la contraria, en la cual se contesta a un interrogatorio formulado por escrito.”
Contrario a la anterior definición pensamos que la confesión puede darse a requerimiento de las partes y del Juez, inclusive en la misma audiencia, siempre que se encuentre presente la parte, así mismo, se tiene que realizar en forma verbal.
3.2.3.- Testimonio:
El CPC del 1990 -así como el NCPC, 43- no daba una definición de la figura del testigo, sin embargo; podemos decir que testigo es el tercero, ajeno al proceso que declara o narra al Juez hechos que conoce, al mencionar, hechos que conoce, entiéndase que no son solo los acaecidos antes de la interposición del proceso si no también los que ocurran hasta antes de la evacuación de la prueba. También constituye una declaración de ciencia o conocimiento referida a hechos o circunstancias que persigue determinados efectos jurídicos.
El testigo va a reproducir un hecho que presenció o escuchó decir a alguien, su presupuesto no está en percepción.
3.2.4.- Pericia:
“Es un medio de prueba personal, en ella se emplea a una persona como instrumento productor de la convicción del Juez. Pero en vez de ser esta persona una de las partes, como en la confesión, es un tercero que los percibe o enjuicia en virtud de un encargo procesal, que recibe al efecto.”
Perito es aquella persona, que emite un dictamen sobre conocimientos especiales como los técnicos, científicos o artísticos con el fin de provocar una convicción en el Juez.
3.2.5.- Documentos e Informes:
Al igual que los otros medios de prueba, el documento es resultado de una actividad humana, aunque en este caso ella crea una cosa mediante un acto que sirve de vehículo de representación.
El art. 368 del CPC de 1990 indicaba que son documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas, y en general, todo mueble que tenga carácter representativo o declarativo.
El mencionado artículo seguía la teoría de la representación de Carnelutti, según la cual documento es todo aquél que tenga carácter representativo ya no autógrafo sino eterógrafo entre otros, los escritos, impresos, planos, fotografías, etc. Los documentos deben ser públicos o privados, el primero lo expide el funcionario público dentro del límite de sus actuaciones.
Los informes consisten en noticias o información que se envía a un expediente, a requerimiento de la Autoridad Judicial competente, que se hace siempre por medio de oficio o en otros casos se podría usar el exhorto cuando así se requiera por constar la información en otro país, por parte de una institución ya sea pública o privada. Dichas instituciones lo que harán es certificar el contenido de algún documento y siempre conservan este.
3.2.6.- Reconocimiento Judicial:
El reconocimiento Judicial consiste en aquel medio de prueba por medio del cual el propio Juez, acompañado de un auxiliar judicial, se apersona al lugar específico en el que se llevará a cabo la prueba con el fin de constatar directamente las personas o los hechos que interesan dentro de un proceso, verificar su existencia, características y demás las cuales serán percibidas por medio de sus cinco sentidos no sólo por medio de la vista. En definitiva es “la comprobación de un hecho por el Juez.”
3.2.7.- Medios Científicos:
El art. 412 del CPC regula estos medios de prueba, cuando a petición de parte o de oficio, el Juez podrá ordenar la práctica de calcos, relieves, filmes o fotografías de objetos, documentos y lugares. También podrá ordenarse la obtención de radiografías, radioscopías, análisis hematológicos, bacteriológicos u otros, y, en general, cualquier prueba científica. Podrán también aportarse comunicaciones telegráficas, radiográficas, telefónicas y cablegráficas, siempre que se hayan observado las leyes y los reglamentos respectivos.
Este tipo de prueba debe haberse producido, siempre, dentro del proceso porque si no se hace así entonces será simple prueba documental y no científica.
3.2.8.- Presunciones e Indicios:
Los indicios son hechos que se conocen de los cuales se infieren otros desconocidos.
Las presunciones son “mecanismos para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero no configuran un verdadero medio de prueba. Son operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o autorizadas por el Derecho Positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación formal como cierto de otro hecho (el indicio o base).”
Se considera que ni los indicios ni las presunciones son medios de prueba y siempre deben ser apreciados y valorados por el Juez dependiendo de la casuística.
4. La práctica de la prueba en el sistema escrito del CPC de 1990 [arriba]
4.1.- Los plazos probatorios
Es un instituto derogado en el NCPC, incompatible con el sistema de oralidad.
De previo al análisis temático, es importante recordar los plazos regulados para la práctica de las pruebas, dichos plazos se encuentraban en los arts. 320, 321, 426 y 434, para procesos ordinarios, abreviados, sumarios y 483 para incidentes, del CPC de 1990.
Para ordinarios el plazo para practicar la prueba era de 40 días, cuando sea imposible para el juez practicarlas dentro del mencionado plazo, o cuando no hayan sido practicadas por causas que no sean imputables a la parte proponente y esta manifestare por escrito su interés en la recepción, se prorrogará por el plazo que el juez estime prudente, sin que pueda exceder de otros cuarenta días. El plazo extraordinario se daba cuando en la demanda, contestación o reconvención se hubieran ofrecido pruebas que deban recibirse en el extranjero, el plazo para evacuarlas será establecido por el juez de acuerdo con las circunstancias, plazo que no excederá en ningún caso de cuatro meses.
En procesos abreviados, los plazos se reducían a la mitad, esto es en plazo ordinario de 20 días y en extraordinario de 2 meses.
En el proceso sumario no se regulan plazos específicos, el articulado se limita a mencionar que si se trata de pruebas documentales o periciales, estas se evacuarán mediante los señalamientos que deban hacerse.
Por último, en el proceso incidental cuando haya que practicar prueba, el plazo establecido para ello es de 10 días y si no hay prueba se dicta la sentencia en 5 días.
Estos plazos en la práctica se incumplían pues existía un mal manejo de las agendas por parte de los jueces, de manera que, por ejemplo, un día específico señalan para la práctica de la testimonial o confesional de una parte y otro día o meses después la de la contraria, creando con ello violación al principio de concentración regulado en el párrafo segundo del art. 316 del CPC de 1990.
Con frecuencia se cree que en el sistema escrito en el que estamos inmersos los principios de concentración e inmediación no se dan, sin embargo; consideramos que el art. 316 mencionado regula expresamente la concentración, pero como también se manifestó supra, existe un grave problema de orden con respecto a las agendas judiciales, lo cual desemboca inevitablemente en un atraso injustificado del trámite procesal donde cada vez se hace más larga la espera de la resolución judicial final y si aunamos a ello los recursos de alzada que se pueden dar en el ínterin, la tutela judicial efectiva y justicia pronta y cumplida se convierten en una utopía. Con respecto a la inmediación, este es un aspecto que podríamos decir relativamente se da pues actualmente el juez decisorio es quien recibe la prueba más no se podría afirmar que también sea él mismo quien dicte la sentencia. No existe, en materia civil, regulación con respecto a nulidades que se generarían si el juez que falla un caso es distinto al que recibe la prueba, esto también propicia la mora judicial pues ante vacaciones, permisos, incapacidades y otros del juzgador en propiedad, se sustituye por otro juez interino tal vez menos experto o que tenga diferente perspectiva ante los hechos y los aprecie de forma antagónica porque lo que lee son meros papeles fríos inanimados.
4.2.- Declaración de Partes
No corresponde en este ni en los siguientes apartados de este capítulo realizar una investigación exhaustiva acerca del concepto, naturaleza jurídica, características y otros de cada medio de prueba pues eso se debe tratar en otra monografía; sin embargo, se hará una breve referencia a los aspectos más importantes de cada uno de ellos para comprender mejor cómo se practican o se evacúan.
En este apartado, se seguirá la estructura de género-especie comentada anteriormente, esto es la declaración de parte como género la cual se subdivide en especies que son el interrogatorio de partes y la confesional.
4.2.1.- Interrogatorio de partes
Se mencionó antes que el interrogatorio de partes es una declaración de conocimiento, emanada de una de las partes y dotada de una específica significación probatoria y se encuentra regulado a partir del art. 333 y hasta el 337 del CPC de 1990.
Como su nombre lo dice, consiste en un interrogatorio ya sea escrito o verbal que puede realizar tanto el juez oficiosamente o a requerimiento de la parte contraria, en cualquier estado del proceso, para interrogarlas acerca de los hechos de la demanda o reconvención.
El interrogatorio se puede dividir siempre y cuando las preguntas versen sobre hechos distintos que no guarden íntima conexión con el declarado.
El Juez realiza un señalamiento para la comparecencia personal, la parte estará obligada a responder personalmente el interrogatorio que se le formule, cuando así lo exija el contrario, este aspecto deberá estar delimitado desde el ofrecimiento del medio probatorio, cuando lo ordene el juez de oficio, en este caso en la resolución el juez debe mencionar sobre qué aspectos declarará la parte, o el apoderado ignore los hechos.
Existe una consecuencia de la negativa a declarar cuando el compareciente sin justa causa se rehúsa a declarar o responde en forma evasiva, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho. Las consecuencias varían, dependiendo de si el interrogatorio es escrito o verbal.
Interrogatorio Escrito: podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva, con respecto a los hechos que comprenda el interrogatorio escrito.
Interrogatorio Oral: si el preguntante hubiere comparecido, no así el declarante, el juez podrá tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Veamos que para cualquiera de los casos -interrogatorio escrito o verbal- la norma menciona que el juez podrá tener por confeso en la sentencia, lo cual no indica que es una obligación de parte del juzgador.
En doctrina y siguiendo al jurista Tarigo existen varias modalidades para practicar un interrogatorio de parte, veamos:
Interrogatorio informal de la parte, solicitado por el Juez con fines explicativos o aclaratorios: en cualquier momento, el juez puede llamar a su despacho a las partes, conjunta o separadamente, para interrogarlas sobre los puntos de hecho que interesan al litigio. En esta audiencia no se puede entrar a debate pues se limitan las partes a contestar las preguntas del juez. La finalidad es meramente aclaratoria o explicativa.
Interrogatorio informal de la parte con fines probatorios: dentro de esta clasificación se pueden dar 2 subclasificaciones: a) sin previa citación, cuando no hay necesidad de que haya previa citación a la parte para interrogarla, cuya iniciativa la puede tener el juez o la contraparte. En este caso las preguntas serán sobre hechos controvertidos y pueden interrogarse entre ellas, una vez terminado el interrogatorio. Si la parte contesta reconociendo la existencia de un hecho personal desfavorable, se deriva una confesión, si se niega a responde o sus respuestas son evasivas, no se puede presumir ciertos los hechos de la demanda o la contestación, por no haber previa citación. b) con previa citación, es un interrogatorio con fin probatorio que surge de oficio o a solicitud de la contraria, la citación se hace bajo apercibimiento de que su incomparecencia, su negativa a responder o respuestas evasivas o inconducentes, generarán presunción en su contra.
Interrogatorio formal de la parte o absolución de posiciones: esto es lo que conocemos como confesión que más adelante estudiaremos.
En Costa Rica, solo teníamos regulado el interrogatorio formal con fines probatorios con previa citación.
4.2.2.- La Confesional
“La confesión judicial es una declaración prestada por un litigante o por tercera persona con la responsabilidad de aquél, bajo juramento decisorio o indecisorio, ante Juez competente, a instancia del litigante contrario, versando sobre hechos litigiosos, personales y perjudiciales al confesante, articulados de manera clara, precisa y en sentido afirmativo en posiciones integradas en interrogatorio abierto o en pliego cerrado y declaradas pertinentes por el Juez.”
De la definición anterior cabe resaltar que de conformidad con el art. 342 del CPC, el interrogatorio será siempre oral, la única forma en que un Juez deba aceptar un interrogatorio escrito en pliego abierto o cerrado es si la parte proponente no pudiera concurrir a la diligencia, entonces deberá formular su interrogatorio por escrito, en pliego abierto o en sobre cerrado que conservará el Juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia. De otra forma, el Juez está en la obligación de devolver el sobre a la parte proponente pues si lo acepta, no cuncurriendo la salvedad anterior, estaría violando la ley.
Por otro lado, el autor Parra Quijano indica que la confesión es “la declaración que hace una parte sobre hechos propios o el conocimiento que tiene de hechos ajenos y que le perjudican o favorecen a la contraparte.”
A la anterior definición debe agregarse que las declaraciones deberán ser siempre perjudiciales para el declarante de manera que produzcan para él consecuencias jurídicas, así mismo, nótese que en Costa Rica únicamente se regula la confesión sobre hechos propios no así sobre hechos ajenos pues en ese caso estaríamos en presencia de testimonio de parte.
La confesión judicial es un instituto que tiene naturaleza de declaración de ciencia, es una prueba por medio de la cual se vierte en el proceso judicial, el conocimiento que una persona tiene sobre determinados hechos, aún contra su voluntad, en donde su función es la averiguación de la verdad real.
Algunos hablan del ánimus confitendi como elemento subjetivo de la confesión el cual supone una disposición interior del confesante para rendir declaración, es decir, que tenga una intención de confesar; sin embargo, consideramos que este es inútil, pues lo que se debe exigir es que el confesante tenga conciencia a la hora de declarar, es decir, que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales y de sus cinco sentidos pues de otra forma sería casi imposible saber o determinar si esa persona tenía o no la intención de confesar. Así mismo, debe tomarse en cuenta que el confesante no va a tener la intención de confesar pues se le obliga a ello en el entendido de que existe un deber de cooperación con la administración de justicia.
Lo relativo a este medio de prueba se encuentra regulado en el Código Procesal Civil a partir del art. 338 y hasta el 350.
El art. 338 del CPC indicaba que la confesión judicial prueba plenamente contra quien se hace. Lo anterior no quiere decir que siempre deba ser así: el Juez podría restarle credibilidad a ese medio probatorio si así lo tiene a bien, por supuesto, fundamentando sus razonamientos. No se permite dar valor probatorio a las confesiones implícitas, pues deben ser expresas acerca de la existencia de hechos. Como se mencionó antes, es requisito que verse sobre hechos personales del confesante contrarios a sus intereses y favorables a los de su adversario. Si el confesante declara sobre hechos favorables, no se toma como prueba esa manifestación. No vale como confesión la admisión de hechos relativos a derechos indisponibles.
Otro principio de la confesión, es que esta es irrevocable, salvo que se haya dado por error de hechos. Así mismo, es indivisible, no puede ser dividida en perjuicio de quien lo haya hecho. Lo lógico es que se acepte completa o que se rechace entera pues se trata de una gran unidad jurídica. Se habla de indivisibilidad por no ser separables sus elementos esto porque si desconectamos unas respuestas de otras, se puede desnaturalizar su verdadero sentido. Sin embargo, la confesión se puede dividir en los siguientes casos:
Cuando se refiere a hechos diferentes
Cuando una parte de lo confesado esté acreditado por otros medios probatorios
Cuando en algún extremo de lo confesado sea contrario a la naturaleza
Cuando en algún extremo de lo confesado sea contrario a la ley.
El Juez al practicar este medio probatorio debe tener muy en cuenta lo anterior a efectos de saber cuál pregunta admitir y si se puede o no dividir, pues esta característica cumple la función de garantía para el confesante porque sería injusto que se tomen en cuenta los alegatos que le favorecen a la parte proponente de la prueba y que se desechen los que le puedan perjudicar. Siempre tiene que tomarse en cuenta también, que la confesión pertenece al confesante, este sabrá cuáles elementos quiere manifestar en cada respuesta.
Puede existir confesión judicial que es aquella que se hace ante el Juez competente en ejercicio de sus funciones y el día y la hora señalados para la audiencia de práctica de dicha prueba. Así mismo, la extrajudicial es rendida también ante juez competente, puede ser en una audiencia de conciliación, en diligencias anticipadas o preparatorias, declaraciones juradas, y otros. Por eso se llama extrajudicial porque es hecha fuera de juicio por escrito o verbalmente.
El art. 342 regulaba la forma del interrogatorio el cual tiene que ser oral y el Juez tiene el poder de rechazar las preguntas que sean impertinentes, inconducentes, sugestivas y admitir aquellas que considere adecuadas con relación a los hechos. Pueden ser preguntas asertivas o no asertivas. En el primer caso, el interrogado deberá decir si es cierto o no el hecho, en cuyo caso podrá adicionar su respuesta con las explicaciones que crea convenientes; en el segundo supuesto, el interrogado deberá contestar en forma concreta. El Juez podrá pedir al interrogado las explicaciones que considere necesarias.
Si el confesante no asiste el día y hora señalados para la práctica de la prueba, señalamiento que deberá serle notificado, por lo menos con tres días de anticipación, podrá ser tenido por confeso. Eso es lo que llamamos confesión ficta o tácita, la cual es el entendimiento obtenido por el órgano jurisdiccional porque falta declaración expresa del confesante. Esta confesión admite prueba en contrario, es decir, tiene pleno valor probatorio, salvo que haya prueba fehaciente que la destruya.
4.2.3.- Realización de la audiencia:
Antes de dar inicio a la audiencia, el Juez juramentaba al confesante bajo apercibimiento de que en caso de que se diga mentiras puede ser imputado por el delito de perjurio. En el acto de la comparecencia, previa calificación de las preguntas, el juez examinará a la parte que haya de absolverlas, sobre cada una de las que admitiere. Si rechazare algunas preguntas lo consignará en el acta.
El confesante respondía por sí mismo y de palabra y exponía lo que sepa de los hechos sobre los que se le pregunta. En el acta se deberá reproducir, hasta donde sea posible, las palabras del confesante. Cuando su mandatario judicial o abogado director manifestaren al juez que se van a oponer a la admisión de una pregunta o repregunta, antes de que se formule la oposición, se retirará al confesante del lugar en el que se practica la diligencia, mientras se discute y resuelve si la oposición es procedente. Al abogado que de alguna forma tratare de insinuar a su parte la contestación que debe dar, el juez deberá retirarlo de la audiencia, de oficio o a solicitud de parte. El juez no consignará los debates sobre la admisión de preguntas, simplemente hará constar la oposición de la parte, en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte. Lo mismo hará con cualquier otra cuestión incidental. No se consignará ninguna manifestación que haga la parte contraria a la oponente, ni tampoco las protestas que formulen las partes; esas protestas podrán hacerse constar en el expediente por medio de escrito presentado por separado.
No se permitía al confesante valerse de ningún borrador de respaldo. Cuando, a criterio del juez, sea necesario para auxiliar a la memoria, le permitirá que en el acto consulte simples notas o apuntes. Si hecha al confesante una pregunta, expusiere que para contestar necesita examinar libros, documentos o papeles, y pidiere término para ello, el juez se lo concederá si lo estima prudente, y entretanto suspenderá la diligencia.
Las contestaciones debían ser hechas en la forma que indica el párrafo final del art. 342, sean de forma oral. Si se negare a declarar, o sus respuestas fueran evasivas, el juez, de oficio, lo apercibirá de que podrán tenerse por ciertos los hechos sobre los cuales versa su declaración.
Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado la confesión, ambas partes podrán hacerse, por sí mismas, o por sus abogados directores, aún cuando no tengan poder en el proceso, pero siempre por medio del juez, las preguntas, repreguntas y observaciones que este admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos. En este caso también tendrá aplicación lo de dispuesto en el art. 345.
Se extendía un acta de todo lo ocurrido, y en ella se insertará la declaración, que tendrá derecho a leer la parte que la haya rendido. Si no lo quisiere hacer, la leerá el secretario o el juez, y este preguntará al confesante si se ratifica en ello o tiene algo que añadir o variar, y se hará constar lo que diga. El acta será firmada por el confesante, si supiere y quisiere, y por las demás partes concurrentes; y la autorizará el juez con su secretario o testigos, en su caso.
En la diligencia solo se permitirá la presencia de las partes y sus apoderados o abogados directores.
Cuando dos o más confesantes hayan de declarar sobre un mismo interrogatorio, el juez adoptará las precauciones convenientes para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente de aquel.
Existen excepciones con respecto a cierto tipo de personas que pueden rendir su confesión en la casa o en la oficina, estas son: quienes se encuentren enfermos de manera que no puedan asistir al tribunal, y las mujeres en estado avanzado de gravidez, los miembros de los supremos poderes, magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor y Subcontralor General de la República, los arzobispos, los obispos diocesanos, los embajadores acreditados en el país o quienes hagan sus veces, los jueces superiores y los jueces de primera instancia.
También se puede ordenar la comisión de la realización de la diligencia a otro Juez distinto cuando quien deba declarar habite en un lugar distinto del asiento del tribunal.
4.3.- La Declaración de Testigos
Para Carnelutti el testimonio es un acto humano dirigido a representar un hecho no presente, es decir, acaecido antes del acto mismo.
Ordinariamente el testigo se define como quien narra a otro hechos por él percibidos. Para este autor no es requisito necesario ni suficiente para hacer del representante un testigo, la percepción del hecho, porque puede narrar al Juez hechos por él realizados que no es posible concebir como objetos de su percepción, también puede incluir impresiones recibidas de las deducciones sacadas con anterioridad al testimonio.
Montero Aroca dice que el testigo es aquella persona física, tercero en un proceso determinado, en el que declara sobre los hechos de que ha tenido conocimiento previo y lo hace en la forma prevista por la ley.
De esta definición se pueden extraer algunos aspectos a considerar:
El testigo como persona física: estamos ante una fuente de prueba personal en su sentido más estricto por cuanto aquello de lo que los testigos van a declarar es lo percibido por sus sentidos.
Tercero en el proceso: todas las personas físicas que son parte en el proceso declararán en él por medio de la confesión y todas las que no tengan esa condición lo harán como testigos.
La utilidad del testigo: proviene de que bien intencionadamente, ha tenido conocimiento extraprocesal de unos hechos que, después, adquieren importancia en cuanto son afirmados por una parte, en un proceso y han de ser probados en el mismo.
No importa la naturaleza de los hechos de que conoce el testigo, es decir, no importa si los hechos son comunes o si son de aquellos para cuya percepción o apreciación son necesarios saberes técnicos especializados; lo que importa es que el testigo ha de tener un conocimiento histórico de esos hechos, siendo llamado a declarar precisamente porque tiene ese conocimiento.
Los hechos sobre los que el testigo declara son del pasado, no del presente, si los hechos están ocurriendo aún en el momento del proceso lo procedente será acudir al reconocimiento judicial, pues no tiene sentido que un testigo declare sobre lo que el Juez puede conocer directamente.
Los hechos tienen que ser extraprocesales, en el sentido de que la fuente de prueba que es el testigo aporta al proceso, para verificar las afirmaciones de hechos de las partes.
La declaración se convierte en prueba testifical precisamente cuando se produce del modo previsto en la ley para ese medio de prueba.
Consideramos que testigo es el tercero, ajeno al proceso que declara o narra al Juez hechos que conoce.
4.3.1.- Practica de la declaración de testigos:
El testimonio se practica primeramente señalando el Juez el día y hora en que ha de presentarse o comenzar a prestarse las declaraciones testificales. El señalamiento ha de verificarse con tres días de anticipación, por lo menos, esto se desprende por interpretación en relación con el art. 343 del Código Procesal Civil. Ese señalamiento se comunica a todas las partes que han señalado medio y/o lugar para recibir notificaciones y rige lo dispuesto en el apartado de la proposición sobre la forma de la notificación o citación, cuando se solicite.
La prueba debe practicarse estrictamente el día y hora señalados en la agenda que lleva el Juez.
Si su número lo permite, declararán en una sola audiencia; en caso contrario, el Juez continuará su recepción en la fecha más próxima posible, para lo cual aplicará lo dicho en el párrafo segundo del art. 316. Si no concurren a una primera audiencia todos los testigos ofrecidos, a petición de la parte proponente, el Juez hará un nuevo señalamiento para los que no se hubieren presentado. Este nuevo señalamiento solo podrá concederse por una vez y la petición deberá hacerse en la audiencia o dentro de los tres días posteriores, siempre que se presente la orden de citación debidamente diligenciada conforme lo establece el art. 361 del C.P.C. En la audiencia la solicitud podrá hacerse oralmente (art. 356 C.P.C.).
Actualmente no es muy indispensable que el testigo se presente a declarar acompañado del representante legal de la parte proponente, debe presentar su cédula de identidad o documento que lo identifique, si no posee consigo estos documentos no puede recibirse su testimonio.
Posteriormente los testigos son juramentados por el Juez y advertidos de las penas con que la ley castiga el delito de Falso Testimonio; su declaración versará sobre hechos puros y simples y estarán obligados a dar razón de su dicho, lo cual deberá exigirles el Juez. A la audiencia solo podrán comparecer las partes y sus abogados, no obstante, el Juez podrá permitir la presencia de otros abogados y de estudiantes de derecho, para fines didácticos (art. 358 C.P.C.).
De conformidad con el art. 357 C.P.C., a cada testigo se le preguntará:
Su nombre, los apellidos, la edad, la profesión u oficio y el domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes.
Si es dependiente o empleado del que lo presenta, o si tiene con él sociedad o alguna relación de intereses o de dependencia. Si tiene interés directo en el proceso o en otro semejante.
Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, o su compañero de oficina o de trabajo.
El Juez interrogará al testigo verbalmente sobre cada una de las preguntas indicadas en los incisos 2) a 5) y solo consignará la respuesta cuando esta sea afirmativa; es decir, cuando el testigo manifieste que tiene alguna o algunas de las relaciones con las partes o con el proceso que las referidas preguntas prevén. En caso contrario, bastará con advertir que se hicieron al testigo las preguntas dichas y que sus contestaciones fueron negativas.
Una vez que el Juez haya hecho las preguntas al testigo conforme con lo dicho en el art. 354 in fine, las partes o sus abogados podrán hacer repreguntas; podrán repreguntar en ausencia de la parte, pero solo cuando sean apoderados judiciales. Repreguntará primero la parte proponente. Los testigos declararán seguidamente, procurando que unos no se comuniquen con otros, para lo cual podrán retirarse los que lo hayan hecho. No será permitido dirigirles preguntas de apreciación, ni consignar opiniones suyas. Podrán leer su declaración, o en su defecto, la leerá el Juez o el secretario y se harán constar estas circunstancias. De la diligencia se extenderá un acta que firmarán el testigo, las partes, los abogados, los apoderados, el Juez y el secretario, acta a la cual se le aplicará lo dicho en el art. 152 (art. 358 C.P.C.). En la práctica judicial las actas de prueba testimonial casi nunca son firmadas por el secretario.
Si una parte se opusiera a una pregunta o repregunta, el Juez hará pasar al testigo a otro departamento para que no se entere del debate. El Juez no consignará los debates sobre admisión de preguntas o repreguntas; simplemente hará constar la oposición, de la parte, en la forma más lacónica posible y la resolución que dicte. Resuelta la oposición, hará pasar de nuevo al testigo. Las protestas se harán en escritos separados. La parte, o el defensor de ésta, que insinuare la respuesta al testigo será retirado de la audiencia (artículo 359 C.P.C.).
“La sugestión, y a veces fascinación, que ejerce el que pregunta sobre el interrogado, conduce a una respuesta insinuada, y a medida que avanza el interrogatorio de carácter sugerente, los vacíos o lagunas son llenados por la interacción entre el que pregunta y el preguntado que ha adquirido un nuevo elemento con el cuestionamiento, el cual, le sirve de supuesto para la contestación posterior y así sucesivamente hasta la alteración de lo que sabe. A este tipo de preguntas se les suele llamar también conductivas porque dejan ver con alguna nitidez lo que quiere el interesado que el declarante conteste. Esta manera de desarrollar la diligencia, hace perder la originalidad del testimonio.” Es por ello que este tipo de preguntas no deben admitirse.
Sobre la ausencia del deber de declarar el art. 360 C.P.C., establece dos supuestos en los que no están obligados a declarar como testigos y ellos son: 1) los que por razones de su estado o profesión tengan noticia de hechos que se les hayan comunicado confidencialmente y 2) los que sean examinados sobre hechos que importen responsabilidad penal contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad.
“Guardar reserva, callar lo que un sujeto ha confiado a otro es cuestión de moral, de lealtad, de grandeza. La obligación o el deber de secreto profesional tiene fundamento en el hecho de que existen determinadas necesidades que no les es permitido o que no puede satisfacer el individuo por sí mismo, teniendo que buscar a otro para que se las satisfaga. En realidad el profesional puede sustraer al deber general de rendir testimonio y privar al órgano jurisdiccional de este medio probatorio. En el caso de los ministros religiosos, no están obligados a declarar en lo que les ha sido confiado por razón de su ministerio.”
“Este precepto es criticado por la doctrina por entender que es excesiva la protección que se dispensa al secreto, ya que sería preferible que fuera un mero motivo de dispensa al que podría acogerse o renunciar el testigo, como ocurre en otras legislaciones, pues nadie mejor que el propio testigo sabe lo que conoce bajo secreto profesional y hasta dónde alcanzan sus deberes éticos u obligaciones jurídicas acerca del asunto.”
Sobre la declaración en la casa o en la oficina puede verse lo referido a lo que se cataloga como excepciones al deber de comparecer pero no al deber de declarar las cuales se encuentran reguladas en el art. 363 del C.P.C. Sobre este punto debe hacerse énfasis en la letra del artículo cuando en el primer párrafo se indica que “el Juez podrá recibirles declaración en su casa a las personas enfermas y a las mujeres en estado avanzado de gravidez”. La palabra podrá significa que es facultativo para el juzgador esta circunstancia, lo que no se da en el segundo párrafo cuando dice “se les recibirá la declaración en sus respectivas oficinas” a los miembros de los Supremos Poderes, magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor y Subcontralor, arzobispos, obispos, diocesanos, diplomáticos, jueces superiores y jueces de primera instancia, lo cual da a entender que es un imperativo para el Juez recibir la declaración de esta forma. (En Colombia art. 222, Argentina art. 455 y Uruguay art. 163, se establece la posibilidad de los miembros de los Supremos Poderes declaren por medio de informe escrito).
Si el testigo residiera en el lugar en el que se sigue el proceso, podrá ser examinado por el Juez que corresponda, para lo cual le enviará la comisión respectiva. En cuanto al interrogatorio, se aplica lo dicho en el art. 354. Sobre este aspecto vale hacer la acotación de que es frecuente ver que los jueces, de oficio, envían la comisión al juez del lugar donde reside el testigo, cuando no esté dentro de su jurisdicción. Me parece que esto no debería realizarse de esta forma, el artículo es muy claro cuando establece la facultad de comisionar, pero no es imperativo ni mucho menos significa que en todas las circunstancias deba hacerse, además esta práctica violenta el principio de inmediatez de la prueba.
Si el testigo no supiere el idioma español, dará su declaración por medio de un intérprete que será nombrado por el juez; si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete (art. 366 C.P.C.). Esta norma debe complementarse con el art. 133 cuando dice en lo que interesa: “...si se tratare de declarantes que no hablen el idioma español, así como de sordomudos, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete.”
Cuando no sea posible terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se continuará en la que el Juez señale. En cualquier momento en que el Juez lo considere conveniente, podrá ordenar el careo entre los testigos, o entre los testigos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares se hiciere difícil o imposible el careo, el Juez podrá disponer nuevas declaraciones separadas, de acuerdo con el interrogatorio que formule.
El careo se da como una facultad del Juez de poner una cosa o varias personas (en el caso de Costa Rica el artículo permite el careo entre testigos o entre estos y las partes) con el objeto de conocer la verdad sobre algunos dichos o hechos. Ponerse resueltamente cara a cara dos o más personas a fin de resolver algún asunto desagradable. El careo es una diligencia que complementa el testimonio. El Juez debe preparar la forma cómo se desarrollará la diligencia, con anticipación, esto significa que antes de ella debe efectuar un estudio minucioso de las distintas versiones recaudadas, de tal manera que obtenga una visión del proceso, en general y de las contradicciones, sobre las cuales se va a desenvolver el careo.
El careo no es un medio de prueba, es un método de indagar a los testigos, confrontándolos entre sí o con las partes en el proceso, pues se considera que es más fácil mentir sin la presencia de la persona a la cual puede perjudicar o sencillamente, frente a la persona que tiene otra versión de los hechos.
4.4.- Los Documentos
El art. 368 del C.P.C. indicaba que son documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas, y en general, todo mueble que tenga carácter representativo o declarativo.
La producción de la prueba documental, en Costa Rica, tal cual la establecía el Código Procesal Civil, estaba limitada a documentos públicos y privados. Serán públicos los extendidos por funcionarios públicos según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. La escritura pública otorgada ante Notario Público será instrumento público así como cualquier otro documento al cual la ley le de ese carácter. Las fotocopias de documentos originales tienen el carácter de documentos públicos o privados siempre que estén certificadas por Notario y cancelados los timbres de ley.
Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.
El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá pedir, a cualquier oficina pública, los informes escritos relativos a documentos de dichas oficinas que sean necesarios para una justa decisión. Dichos informes se considerarán auténticos.
Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados como reconocidos conforme con la ley, hacen fe entre las partes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.
Los documentos dañados o rotos en una parte sustancial no tienen valor probatorio. Tampoco lo tendrán en la parte que fueren enmendados o entrelineados, si el error no fuere salvado mediante una nota conforme con la ley.
A todos los documentos redactados en otro idioma que no sea el castellano debe acompañársele la traducción oficial y la copia de aquel y de esta. Se puede impugnar la traducción hecha privadamente, en ese caso se ordenará una por medio de un traductor oficial.
La práctica de estos documentos es simple pues solamente se aportan al expediente, en caso de que sean argüidos de falsos los documentos públicos, en vía penal, se suspende el proceso civil en espera de lo que se resuelva en aquel, si la falsedad se refiere a algo accesorio es facultativo para el juez civil decretar la suspensión. Pero también la falsedad se puede resolver en sede civil en los casos del art. 294 (cuando la pretensión penal se hubiere extinguido por prescripción, cuando hubieren muerto los autores o cómplices del delito o cuando no aparezcan los responsables de la falsedad). En estos casos si el documento se hubiera presentado con la demanda o reconvención, la prueba de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la réplica; si fuere presentado después, se hará en el incidente de presentación. En uno u otro caso se decidirá en la sentencia definitiva.
En el proceso civil se resolverá, también, sobre la autenticidad del documento privado que hubiere sido desconocido, pero se puede decretar la suspensión del civil y se establece uno penal siempre que haya prejudicialidad.
El código regula diferentes ejemplos de documentos que se pueden aportar como prueba (libros relativos a convenciones comerciales, de comercio, nota escrita por acreedor, asientos, registros y papeles domésticos, firma a ruego, etc), así como también se puede realizar el cotejo de documentos privados y fotocopias.
4.5.- Los Dictámenes de Peritos
Una persona es apta o calificada como experto o perito por los conocimientos que tenga, sus habilidades, experiencia, entrenamiento o educación en aspectos extraños al Derecho, esto es aspectos técnicos, artísticos o científicos. (art. 401 C.P.C.).
Un requisito que debe tener esta persona que será designada por el Juez de entre una lista publicada en el Boletín Oficial por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, es que esté graduada en la materia específica en que es experto y posea su título de profesional y su debida inscripción como tal en el respectivo colegio profesional.
Un Juez no puede nombrar un perito de oficio, debe ser a instancia de parte y previa cancelación de sus honorarios provisionales en el plazo de ocho días, los cuales en la actualidad se estiman en la suma de treinta y ocho mil colones, los que podrán ser aumentados de conformidad con una tabla específica para honorarios de peritos una vez rendido el informe pericial.
El Juez debe explicar en la resolución en la cual nombre al perito los aspectos que debe valorar el experto y la parte que propuso la pericia puede solicitar que se consigne también el interrogatorio a que deba dar respuesta el perito, se le concede el plazo de tres días a este para que se apersone a aceptar su cargo, pasado este tiempo y si no hay aceptación, se sustituye por otro profesional.
Una vez aceptado el cargo, el Juez le concede un plazo prudencial para que rinda el informe, el perito entregará su informe por escrito, con dos copias para ponerlo luego en conocimiento de las partes por el plazo de tres días. Si alguna o ambas partes solicitan que se amplíe el dictamen o que el perito aclare o complete cuestiones del informe pericial, entonces el Juez lo solicita al profesional para que dentro del tercero día cumpla con la prevención, sin que por ello pueda cobrar más dinero. No se girarán sus honorarios hasta que cumpla con lo anterior, si se niega a hacerlo, perderá sus emolumentos y se designará a otro perito.
El perito que deja de concurrir al acto de reconocimiento, o que no rinda su dictamen en la oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios y se nombrará nuevo perito en su reposición.
4.6.- El Reconocimiento Judicial
Procede este medio probatorio para el examen de cosas, personas o lugares, el Juez señalará la hora y el día en que haya de practicarse, previa solicitud de la parte o de oficio, si lo considera necesario.
Se puede comisionar la práctica de la prueba al Juez más cercano del lugar del reconocimiento.
Las partes y sus abogados pueden concurrir al reconocimiento y hacer las observaciones que estimen oportunas. A solicitud departes y a criterios del juez, este podrá disponer que en el lugar del reconocimiento se les tome declaración a los testigos, cuando la vista del lugar y de las cosas contribuyan a la claridad de su testimonio y también que el reconocimiento judicial y pericial, si estos hubieran sido ordenado, se hagan simultáneamente. No obstante, las actas de cada medio probatorio se harán por separado.
Procede también el reconocimiento de personas, respetando al máximo su pudor y honestidad, para lo cual, si así lo solicitan se permitirá que algún familiar o amigo de su confianza los acompañe, aún sin la presencia de partes o abogados.
El Juez se apersona al lugar donde deba practicarse la prueba y una vez que constata el estado del lugar, la persona o la cosa, lo consigna en un acta, en el mismo lugar, si fuera posible, en caso contrario se hará en el Despacho. Dicha acta será firmada por el Juez, el secretario (la firma del secretario es algo que en la práctica no se da porque al reconocimiento asiste el Juez y un auxiliar Judicial que no necesariamente es el secretario) y los asistentes. Los nexos gráficos, si los hubiere, serán identificados y resguardados por el Juez.
4.7.- Los Medios Científicos
De oficio o a petición de parte, el Juez podrá ordenar la práctica de calcos, relieves, filmes o fotografías de objetos, documentos y lugares.
También podrá ordenarse la obtención de radiografías, radioscopías, análisis hematológicos u otros, y, en general, cualquier prueba científica.
Podrán aportarse también comunicaciones telegráficas, radiográficas, telefónicas y cablegráficas, siempre que se hayan observado las leyes y los reglamentos respectivos.
Este tipo de medio de prueba puede acompañarse del dictamen de peritos, si fuera necesario. Los gatos corren a cargo de la parte proponente o de la que indique el Juez.
Cabe mencionar que en materia de Familia, la prueba científico-técnica de ADN se ordena sin costo alguno para las partes en el Complejo de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, lugar donde también se practican muchas otras pruebas científicas.
5. Documentación general de la audiencia de prueba en el sistema escrito [arriba]
5.1.- Nuestra Realidad Jurídica: hacia el “cero” papel
La doctrina moderna ha ido tomando en cuenta los múltiples cambios sociales, políticos y económicos e incluso jurídicos, que se han dado en las diversas organizaciones sociales que el ser humano ha implantado a través de la historia.
Como se mencionó antes, nuestro Código Procesal Civil de 1989 se engendró viejo, derivado del derogado Código de Procedimientos Civiles. Con él se modernizaron muchos institutos procesales e incluso se introdujeron otros para tratar de conjugar la realidad de la época con el desarrollo de la ciencia jurídica. Sin embargo, todo ello se hizo bajo los estándares del sistema escrito, en el cual todos los actos procesales se tienen, necesariamente, que plasmar mediante escritos en papel tamaño carta, ya sea a mano con letra legible, máquina de escribir o computadora. Todas esas actuaciones procesales escritas se unen bajo una foliatura seguida dentro un soporte físico, también escrito, llamado expediente judicial.
Son tantos los casos que existen en trámite activo y los ya terminados que se manejan dentro de un despacho judicial como fuera de él. Por ello se ha tenido que crear un lugar específico llamado Archivo Judicial al cual se envían los expedientes que han finalizado.
Este sistema escrito se caracterizaba también porque la forma en que se comunica a las partes las actuaciones judiciales es escrita, lo cual facilitaba la mora judicial, aunque si bien es cierto, la creación de las Oficinas Centralizadas de Notificaciones ha ayudado en mucho a la rapidez de las comunicaciones, por medio del uso del fax, esto no es suficiente.
Todo lo anterior obligaba tanto a los abogados litigantes, como a los juzgadores a tener que comunicarse por escrito pues es la única forma que actualmente se regula en nuestro sistema jurídico. Lo anterior fomenta el hecho de que el Juez nunca llegue a conocer en persona a los protagonistas del conflicto jurídico y que tenga que dictar sentencia, siendo sordo, ciego y mudo, en muchos de los casos.
El sistema escrito tiene características, entre ellas las siguientes:
El elemento escrito predomina: rige el principio de que lo que no consta dentro de un expediente judicial no existe en el mundo.
Se echa de menos el principio de la inmediación: si bien es cierto sí existe dicho principio en el Código Procesal Civil, debido al desorden en el manejo de las agendas judiciales esto se viola. Con ello se puede afirmar que el Juez y las partes no se relacionan más que por medio del papel.
Los escritos que se presentan provocan contraescritos: nuestro sistema escrito es una cadena seguida casi interminable y larguísima de escritos. Al escrito de una parte le sigue el contraescrito de la otra y así sucesivamente hasta culminar con la sentencia.
Los Jueces no usan bien sus poderes: el problema no está en dotar a los juzgadores de más poderes porque estos ya se regulan en el CPC, el problema está en que los juzgadores hacen mal uso de estos o del todo no los utilizan.
Impugnación inmediata de las resoluciones: existen muchas resoluciones que son susceptibles de ser impugnadas mediante recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual ayuda a que el proceso dilate mucho más, también de que abogados inescrupulosos se valgan de los medios que regula la ley para atrasar el trámite, haciendo con ello cada vez más lejana la justicia pronta y cumplida que tanto se anhela.
Este es solo el preámbulo de la realidad jurídica en que estamos inmersos, por demás está decir que es preocupante.
5.2.- La Documentación Procesal por acta
Antes de entrar al análisis del tema es importante mencionar que unido a la documentación procesal están los temas acerca del lugar y el tiempo en que ha de practicarse la prueba.
En cuanto al lugar, la regla general es que las pruebas han de realizarse, en la sede del órgano judicial. Excepcionalmente, todos los ordenamientos prevén la posibilidad de que los medios de prueba se practiquen en otros lugares. En unos supuestos, es el propio medio de prueba el que exige su práctica fuera de la sede judicial, como ocurre en la prueba del reconocimiento judicial cuando no se trata ni de la persona humana, ni de objetos trasladables a la sede judicial. En otros supuestos son razones especiales que tienen que ver con la posibilidad física de trasladarse a la sede judicial a la fuente de prueba, como ocurre cuando se trata de confesantes o testigos imposibilitados de acudir al Despacho del Juzgado. Finalmente, en otros casos, es el propio ordenamiento el que permite que cuando la prueba haya de practicarse fuera del territorio en el que el juez ejerce su Jurisdicción, la prueba sea practicada por auxilio judicial, es decir con la ayuda de otro Juez.
En cuanto al tiempo, la prueba había de ser practicada en el término fijado por la Ley. Cierto es que una, al parecer antigua práctica haya propugnado una interpretación laxa, en el sentido de que serán válidas las pruebas que se incorporen antes de que el Juez abra el período alegato de conclusiones finales. Esta práctica, claramente no sana el principio general, por lo demás imperante en nuestro ordenamiento, de que prueba es exclusivamente la que se practica en la forma prevista por las leyes, y las leyes exigen que se lleven a cabo dentro de un término preestablecido. Otra cosa es que el juez puede incorporarlas después para mejor proveer o que, propuestas, se incorporen en la segunda instancia.
Analizando la noción tradicional de documento, en la que este se define como el instrumento en el que se ve plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes del lenguaje, podríamos afirmar, que la forma correcta de documentar la audiencia de prueba es mediante un documento, que en el caso de Costa Rica es escrito, esto es por medio del soporte papel.
Los elementos propios de esta noción amplia son la existencia de un soporte en que constan, un medio que se emplea para grabar los signos, un lenguaje o idioma y un mensaje o contenido, aspectos estos que no son únicamente para el sistema escrito sino que además se constituyen en característica fundamental de cualquier soporte documental.
Existe algo que se llama la fe pública judicial la cual se plasma en documentos, instrumentos o soportes materiales, en los que se deja constancia de la autenticidad e integridad de lo acontecido, emitido o recibido en el Juzgado o Tribunal, de tal modo que la fe pública judicial no podría ejercerse sin la facultad de documentación que se atribuye, también con el carácter de autoridad.
El Juez documenta tan solo actos de parte o de aquellos que ostenten algún interés legítimo y los autoriza con su firma. Esta forma de legitimar las actuaciones dota de legalidad formal a las providencias, auto-sentencias y sentencias en cuanto otorga la seguridad jurídica atinente a su autoría, lugar, fecha e integridad de su contenido, dotando a la resolución de la certeza jurídica necesaria para dejar instituido, sin lugar a dudas, cual es la declaración de voluntad del Juzgador en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en un lugar y fecha determinados.
La documentación consiste en hacer constar la realización de un acto o de un hecho con trascendencia procesal y se instrumenta mediante actas, diligencias y notas.”
En un sentido restringido, con la expresión documento solo se reconocen a aquellos que están escritos en soporte papel y rubricados o firmados manualmente.
La prueba había de documentarse a través de la correspondiente acta. La documentación del acta puede realizarse en cualquier forma que permita constatar su autenticidad por medio de la fe pública judicial. Nada impediría, a nuestro Juicio, que, bajo la fe del Juez, pudiera recogerse el resultado probatorio en otra forma teniendo en cuenta los medios que existen en la actualidad, aunque es forzoso reconocer que los medios al servicio de la Administración de Justicia lo impiden en la práctica y no solamente en la instancia sino también en las eventuales impugnaciones en las que, como es lógico, es preciso que el superior revisor tenga la oportunidad de analizar la prueba practicada en la primera instancia, dado que se trata de apelaciones universales, en las que se debe valorar también los hechos, dependiendo de los agravios.
En nuestro sistema jurídico existía un deber y más que esto, una obligación de documentar las audiencias de prueba, ello porque cada medio probatorio así lo exige. Este deber se asienta en la necesidad de tener un conocimiento cabal de las actuaciones, tanto las partes como los diversos órganos superiores que pueden intervenir a través de los recursos que se puedan llegar a interponer. Un conocimiento que ha de ser suficiente para poder adoptar la decisión en cada caso.
Entonces, se parte del supuesto de que las partes tienen que tener un conocimiento de lo actuado y este ha de ser tal que evite la indefensión pues en el acta se tiene que reseñar todo el contenido esencial de la prueba practicada, las reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. Dicha acta a posteriori servirá de fundamento básico al Juzgador, pues será tomada en cuenta para redactar la sentencia y poder también emitir razones lógicas y jurídicas del por qué de su decisión.
El acta debía ser muy específica, mencionando los actos que se han ido produciendo y detallándolos junto con su contenido.
Este sistema documental escrito fomenta la violación del principio de concentración e inmediación, pues al dejarse constancia escrita de lo ocurrido en las audiencias de prueba, resulta mucho más difícil para otro juez que, no es el que está en propiedad, estudiar cómo se practicó la prueba y llegar a dictar una sentencia aunque nunca estuvo en contacto con las partes ni con la prueba.
Aspectos Subjetivos: el acta debe indicar todos los sujetos procesales y demás intervinientes. Debe contener el nombre del despacho, la hora exacta, el nombre del Juez que preside el cual se consigna al final o cierre de la audiencia de prueba. El nombre de la parte actora, la parte demandada, sus respectivos representantes legales o mandatarios, si existe reconvención debe indicarse igualmente la parte actora-reconvenida y la demandada-reconventora, los nombres de los testigos con mención de sus direcciones y relación con las partes, si existe intérprete debe consignarse también su nombre.
Aspectos Objetivos: “se deben identificar todos los elementos de prueba que tomen estado durante el debate... las cosas que se hubieren exhibido y lugares que se hubieren inspeccionado, las declaraciones de las partes...”
5.3.- ¿Quién debe redactar el acta?
Con respecto a este tema existe en la práctica judicial mucha controversia entre los criterios de los juzgadores.
Unos dicen que prefieren ellos mismos redactar el acta, esto implica que tengan que utilizar su sentido de la vista y oído para observar y escuchar todo lo que acontece a su alrededor, fomentando con ello la inmediación, así podrá determinar la forma en que hablan las partes, cómo se visten, qué gestos realizan, movimientos corporales, incluso se podrá determinar cuál es su grado de alfabetismo; pero aunado a ello, debe además, escribir y de ser posible palabra por palabra tal y como lo dicen las partes, testigos y demás intervinientes; con esto se podría distorsionar su capacidad de estar en una única cosa a la vez, pues se tornaría imposible, ver, escuchar y escribir, todos estos elementos necesarios que deben darse para luego poder plasmar dentro del contenido del acta lo más fiel posible lo acontecido.
Por otro lado, se encuentran los jueces que prefieren delegar la tarea de la transcripción literal ya sea al Secretario o a algún auxiliar judicial. De esta forma, él únicamente estaría atento a lo que acontece a su alrededor y daría las instrucciones previas a sus auxiliares para que puedan redactar el acta. Este sistema tiene la ventaja de que fomenta la inmediación pues el Juez no deja de estar relacionándose con las partes y sus defensores, pero tiene el inconveniente de que podría no ser igual la percepción que tenga el auxiliar judicial de lo que se ha dicho en la audiencia de la que podría tener el propio Juez si él mismo lo redactara. Lo anterior se presta para que dentro del acta su contenido sea sumamente lacónico o más bien se echen de menos elementos de importancia.
Consideramos que ninguna de las dos opciones anteriores es la óptima; sin embargo, siendo que, como se dijo antes, este es el sistema en el cual estamos inmersos y que la letra de la ley nos obliga o compele a realizarlo de esa forma, optamos por la primera solución, de manera que es el Juez, por sí mismo, quien tiene el deber de redactar el acta de la audiencia de prueba. Ahora bien, deviene la próxima interrogante: ¿tiene que transcribirse literalmente lo que se ha dicho o se puede realizar un resumen de lo acontecido? Siendo que no se comparte ninguna de las dos opciones a cabalidad, se considera que primero el Juzgador, después de consignar la hora y fecha en que se realiza la diligencia, los nombres de los asistentes y el tipo de prueba que se trata, debe escuchar a las partes o testigos y luego de eso, plasma en el acta lo que considere de importancia y de relevancia para esclarecer el fondo del asunto, una vez hecho esto, existe una obligación de leer dicho documento al testigo o parte para que manifiesten su conformidad al respecto. En caso de que no se haya consignado correctamente lo dicho se puede corregir de manera que la voluntad y manifestaciones realizadas no sean sustituidas al arbitrio del juzgador.
Al finalizar la audiencia de prueba y una vez transcrita la respectiva acta, esta tiene que ser firmada por el Juez, las partes y sus abogados. Esto es así por cuanto es la forma en que se deja constar que el contenido del documento es fiel reflejo de lo que cada persona ha dicho.
El art. 152 del CPC de 1990 exigía que el acta tenía que ser autorizada por el Juez y el Secretario el mismo día de su práctica o dentro del tercero día, cuando se empleen versiones taquigráficas o de grabación. Si lo ocurrido en una audiencia se narrara taquigráficamente, deberá dejarse, además en el expediente, la relación taquigráfica firmada por el Juez y por el taquígrafo. También el taquígrafo firmará el acta. Si se trata de grabación, el acta la firmará, además, el empleado que manejó los aparatos. Deberá conservarse la grabación por tres días, plazo dentro del cual las partes podrán pedir su confrontación. Igualmente podrá utilizarse cualquier otro medio científico, conforme con la reglamentación que haga la Corte Plena.
Consideramos que no es necesario que el Secretario firme el acta, ese requisito procesal en la práctica casi nunca se da.
5.4.- ¿Cuál debe ser la actitud del Juez al escuchar?
Partiendo de la premisa mencionada en el aparte anterior, el Juez primero debe escuchar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes de la audiencia para luego plasmar en el acta lo dicho.
Existe una gran diferencia entre oír y escuchar. Cuando oímos no ponemos atención al fondo de lo que se dice, simplemente se realiza una acción mecánica no de razonamiento. Cuando escuchamos ponemos atención a las palabras, las analizamos, las racionalizamos, las interiorizamos. El Juez tiene que escuchar porque así su labor de dirección y control del manejo de la audiencia se facilita, puede admitir preguntas o rechazarlas, puede hacer valer su autoridad ante desacatos y conductas irrespetuosas, puede formular preguntas que considere adecuadas. El Juez puede interpretar, realizar una construcción intelectual de una reflexión jurídica o científica acerca cualquier manifestación que tenga que ver con el campo jurídico, si escucha puede tener una visión fáctica, axiológica y normativa de las circunstancias lo cual le otorga un protagonismo mayor pues no es simple espectador, el nuevo papel del Juez abandona el principio inquisitivo y adopta una función garantista y activa, no arbitraria.
La función de escucha tiene que desarrollarse dentro de los límites de profesionalismo, ética y respeto pues de nada sirve que un Juez sepa escuchar si es déspota, prejuicioso e irrespetuoso, ese deber también debe exigirse a las partes y abogados litigantes.
Pero para facilitar la escucha y el entendimiento también debe tenerse dentro de la sala de audiencia u oficina un adecuado control de las posiciones en que deberán sentarse los intervinientes, de manera que todos puedan interactuar dentro de un ambiente de camadería.
5.5.- ¿Cómo se resuelven los recursos que se interponen en una audiencia de prueba?
Cuando se practica una audiencia de prueba y si alguno de los representantes legales de alguna de las partes interpone ya sea un recurso de revocatoria o apelación en contra de una actuación procesal del Juez, este debe rechazar el recurso pues no existe la posibilidad de recurrir la audiencia de prueba en el momento de su realización, este derecho se puede ejercer una vez finalizada la misma y por medio de escrito debidamente autenticado por el profesional en Derecho. Lo más que podría hacer un juez es consignar en el acta la disconformidad de la parte con la actuación.
6. La documentación de la audiencia de prueba en el Nuevo Código Procesal Civil [arriba]
6.1.- Preámbulo del Proceso por Audiencias
A diferencia del sistema escrito del CPC de 1990, existe una corriente procesal moderna que implica una serie de transformaciones dirigidas a la adopción de un sistema basado en la oralidad lo cual se logra por medio del proceso por audiencias.
El vocablo audiencia proviene del latín “audientia”, que entraña un acto de oír. En ella debe existir una autoridad dispuesta a escuchar, comprender, valorar, decidir. El proceso por audiencias es oír y hablar, que constituyen los modos naturales de la comunicación.
“El instrumento para el cumplimiento de todos los fines del proceso son las audiencias. En ellas es donde se debe cumplir en forma plena el principio de oralidad y los consustanciales e indisolubles a ella como lo son la inmediatez y concentración, así como los propios de la audiencia consistente en la publicidad, y en igual forma los inherentes a la dinámica de la oralidad como lo son el de la concentración, identidad física del juzgador y el de la búsqueda de la verdad real.”
La audiencia se va a convertir en el elemento esencial de un proceso, se van a realizar pocas y concentradas. Es en este tipo de proceso donde van a cobrar vida los principios estudiados de inmediación, concentración y publicidad. La audiencia se va a entender tal y como la define Olman Arguedas “es el alma del proceso”.
La idea es que existan procesos que sean susceptibles del proceso por audiencias salvo en los que no exista prueba porque son de puro derecho. Se va a realizar una audiencia preliminar o primera audiencia la cual es presidida por un tribunal con el fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto y sanear el proceso, con esto lo que se pretende es agilizar la tramitación. En esta audiencia se ventilará en el siguiente orden: la conciliación, saneamiento del proceso, objeto del proceso y por último el establecimiento de la prueba. Posteriormente se realizará una audiencia complementaria con el objeto de la práctica de la prueba que se hubiera admitido en la audiencia preliminar. Una vez recibida la prueba se escucharán los alegatos de conclusiones e inmediatamente después, pero el mismo día, se dictará la parte dispositiva de la sentencia. En este tipo de procesos existe la taxatividad impugnaticia precisamente porque el fin es que el trámite sea mucho más expedito.
6.2.- Principios del Proceso por audiencias
El juicio oral, público, contradictorio se presenta como uno de los mecanismos más idóneos para lograr el fin que pretende el derecho, en especial el civil, porque es la forma más eficiente para lograr el descubrimiento de la verdad real de los hechos, el cual permite un acercamiento directo del administrador de justicia con las partes, la prueba y de éstas con él, la posibilidad de lograr un convencimiento lógico y de expresar con mayor claridad los intereses que se persiguen, aunado al control y dirección que podría ejercer el pueblo sobre el ejercicio de la función jurisdiccional lo cual le da un toque democrático al proceso y garantiza de cierta forma una mejor administración de la justicia.
6.2.1.- La Oralidad
Existen muchos conceptos de lo que significa la oralidad, a continuación trataremos de sistematizar algunos de los más relevantes.
Muchos autores piensan que la acepción de la oralidad pura tiene que ver con la existencia de las mínimas postergaciones que puedan darse en el trámite del proceso; la mínima dilación para el dictado de la sentencia, porque cada día que pasa entre el momento en que se recibe la prueba y la decisión final hace que se disminuya la percepción sensible del Juzgador.
Montero Aroca define este instituto procesal como “el principio de que la resolución judicial puede basarse sólo en el material procesal proferido oralmente.”
No coincidimos con la anterior definición por cuanto consideramos que un sistema no puede ser totalmente oral ni totalmente escrito, ambos tienen elementos del otro, por lo tanto, admitir la definición de Aroca sería caer en el entendido de que todo aquello que no sea oral no puede tomarse en cuenta para la decisión del caso concreto, lo cual se considera erróneo.
Así, coincidimos con Emilio Regidor cuando dice que “la oralidad frente a la escritura se nos presenta en dos conceptos que, si bien definen sistemas procesales perfectamente diferenciados, lo cierto es que no son antagónicos ni mucho menos irreconciliables; al contrario, son completamente complementarios. Modernamente no es concebible un sistema absolutamente oral o absolutamente escrito, existen situaciones fácticas que exigen de uno y de otro sistema para que un ordenamiento procesal pueda subsistir.”
La escritura siempre va a ser necesaria para la preparación del proceso por audiencias, de manera que la demanda, la contestación y la sentencia serán actos procesales escritos por excelencia los cuales serán el anuncio de lo que se dirá en la audiencia.
Coincidimos totalmente con Ricardo Zeledón cuando dice que “la oralidad entraña la posibilidad de expresarse en la forma más amplia, ser percibido por el juzgador así como las otras partes a través de todos los sentidos, con la seguridad de ubicarse en un ámbito de comunicación amplio donde la interacción es la regla”, al igual que consideramos correcta la percepción de Alsina pues “el procedimiento oral se caracteriza por el predominio de la palabra hablada sobre la escritura, las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y las alegaciones de derecho, tienen lugar en una o más audiencias con la presencia del Juez, cuyo fallo sigue inmediatamente a la instrucción de la causa, de todo lo cual se levantan actas de constatación.”
Podemos concluir diciendo que la oralidad es el predominio de la palabra hablada sobre la escrita como una forma de comunicación entre las personas.
¿Cómo diferenciar los sistemas escritos de los orales?
¿En qué se diferencia un sistema de otro? Tenemos dos aspectos: el primero, que determinado sistema procesal necesariamente tiene elementos del otro, el segundo; que los procesos orales y escritos se han sucedido alternativamente en la historia.
Montero Aroca se manifiesta en este sentido diciendo que “el momento típico que se debe tener en cuenta para distinguir si un proceso es oral o escrito es el momento de la aportación de los elementos fácticos por obra de las partes, es decir, la interposición de la pretensión con su fundamentación correspondiente, allí donde la pretensión deba, para que surja el deber del Juez de tenerla en cuenta en su decisión, si es presentada necesariamente en forma escrita, estamos ante un proceso escrito, aunque las partes tengan la posibilidad de ilustrar oralmente el contenido de sus escritos; por el contrario, allí donde la pretensión deba ser presentada oralmente, el proceso debe ser considerado oral, aunque el debate haya sido precedido de una fase escrita con función preparatoria, o aunque de las deducciones orales se levante un acta con fin documental.”
Existen en doctrina varias teorías que nos enseñan cómo saber cuándo estamos en presencia de un proceso oral.
Siguiendo a López González, según la teoría de la exclusividad, solo lo expresado oralmente puede constituir fundamento del fallo y para la calificación de un proceso como oral, lo decisivo es su fase probatoria. Es decir, según esta posición, el proceso es oral cuando el órgano enjuiciador dicta su resolución con base en el acto desarrollado verbalmente y sólo es objeto de consideración judicial lo que se presente de palabra. Sustenta esta posición, entre otros, Goldshmidt, Asencio Mellado, Fairén Guillén, Gimeno Sendra, Rangel, Prieto-Cstro, Rosenberg y Vicente Díaz.
La teoría del predominio, que sostienen, entre otros, Alsina, Almagro, De la Oliva, Guasp, Montero Aroca, entre otros, es aquella que entiende como oral, el proceso en que existe un predominio de la forma hablada sobre la escrita. Entre los que sostienen esta posición, hay quien entiende que para que un proceso sea calificado como oral es suficiente que, aunque exista algún acto escrito, las alegaciones, la prueba y la última concreción de las pretensiones y sus fundamentos, antes de la sentencia, se presenten al Juez de viva voz, así mismo hay quien propugna, que lo que determina si un proceso es oral o escrito, es la interposición de la pretensión con su fundamentación correspondiente.
Por último, la teoría de la culminación, de la que son partidarios Carnulletti, Cappelletti y De la Rúa, entiende que el proceso es oral si culmina con una audiencia oral.
En nuestro criterio, la más acertada es la teoría del predominio, pero tendría que enfocarse desde un punto de vista de que la diferencia entre un sistema y otro radica en el predominio de elementos ya sea de tipo oral o escrito, que se presenten en el proceso. Porque me parece que las otras teorías enfocan la diferencia solamente tomando como base una etapa procesal y no el proceso en su conjunto.
6.2.2.- La Inmediación
Se entiende por inmediación aquel contacto que debe tener el Juez con las partes y viceversa y de todos con la prueba que consta en autos.
La inmediación se hace efectiva en el momento en que se va a practicar la prueba.
La inmediación supone la exigencia de que el Juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de que saca su convencimiento y haya entrado, por lo tanto, en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas.
El sistema escrito que tiene Costa Rica no es fiel reflejo de este principio, al respecto Artavia Barrantes manifiesta: “la única inmediación que tiene el Juez en nuestros procesos, es con el papel, con lo escrito. El Juez es un “examinador” de papeles, el sentimiento y los gestos los toma de los papeles... debemos decir que el proceso escrito vuelve al juzgador como un connotado procesalista ciego, sordo y mudo al juez en su vinculación con la inmediación.”
6.2.3.- La Concentración
La concentración exige que dentro del proceso las audiencias de recepción de prueba sean las mínimas, si fuera posible que sea una única, solo en casos calificados se puede realizar una continuación de la audiencia sin que ello signifique que no sea una unidad. En caso de que se tenga que realizar otra o varias, estas tienen que ser lo más próximas posibles, para que el juez no olvide todas las impresiones que ha tenido.
Con la concentración se limita la dispersión de actos procesales y se propende la unidad del proceso evitando con ello que el proceso sea un largo e interminable camino hacia la sentencia.
6.2.4.- La Publicidad
Por medio de este principio se tiende a lograr un control de parte del pueblo hacia el juzgador pues las audiencias serán públicas y orales a las cuales podrá acudir cualquier persona cuando lo desee, con sus salvedades por la especial discusión de la materia que implica que deba ser privada por razones de moralidad, seguridad nacional, secretos industriales y otros.
No es posible realizar un juicio público sin que no haya publicidad. Por ello, la publicidad que se maneja actualmente en Costa Rica es relativa y se encuentra funcionando a cabalidad en materia penal, en el caso de la materia civil existe con la publicación de sentencias de casación que publica la Corte Suprema de Justicia, publicación de edictos y jurisprudencia, pero es estos casos no podemos afirmar que sea una verdadera publicidad.
Otro aspecto que limita la publicidad en materia civil es el acceso a los expedientes judiciales, por el hecho de que la materia es de orden privado.
La publicidad tiene el fin de que los ciudadanos fiscalicen la actividad jurisdiccional y con esto se logra la confianza en el administrador de justicia, también cumple funciones de índole académica pues las personas escuchan y aprenden.
6.2.5.- La identidad Física del Juzgador
No es en sí un principio del proceso por audiencias, si no, una consecuencia de la oralidad, de la inmediación y la concentración. Supone que el mismo Juez que recibe y practica la prueba sea el mismo que dicte la sentencia.
Con esto se elimina la posibilidad de que ante sustituciones de jueces, por las causas que sean, los nuevos jueces puedan dictar las sentencias en casos donde no han percibido directamente las pruebas. Si la sustitución se admite, la inmediación no tendría razón de ser.
6.3.- La Documentación Procesal en un Sistema basado en la Oralidad: La utilización de los medios tecnológicos
La sociedad costarricense está sufriendo constantes cambios debido a la implementación de novedosas tecnologías, es por ello que la modernización del Poder Judicial no puede ni debe quedarse rezagado con el pasar del tiempo.
El proceso tiene que ser eficaz, ágil y rápido, eso es lo que demandan los justiciables. Por ello el Derecho tiene que acomodarse a la nueva realidad, y esa realidad está inmersa dentro de cambios en materia de telecomunicaciones e informática, aspectos que conllevan a un cambio de paradigma incluso en los conceptos tradicionales de documento, proceso, expediente, comunicación y otros.
Conocer el valor probatorio que se le concede a los medios electrónicos es de vital importancia en la sociedad en que vivimos, en la que el uso de nuevas tecnologías relacionadas con la transmisión de datos se hace cada vez más cotidiano; y en donde todo parece señalar que los documentos de elaboración electrónica reemplazarán poco a poco a los documentos tradicionales.
Las nuevas tecnologías, inevitablemente están cambiando nuestro modo de pensar y actuar lo cual afecta también la forma en que se piensa el Derecho y en cómo se interpreta este.
6.3.1.- El documento electrónico y sus ventajas
6.3.1.1.- Definición
Primero debe definirse lo que significa el documento electrónico, para poder comprender mejor lo que se desarrollará líneas adelante. El documento electrónico es "...toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".
6.3.1.2.- Ventajas
Las ventajas que ofrecen los medios electrónicos e informáticos son tales que la mayoría de las personas hoy día tienen una computadora en sus casas, está cayendo en desuso el VHS por el DVD, la grabadora pasó a la historia, ahora, se está abriendo camino a medios tecnológicos, que son de mucha utilidad en el sistema de administración de justicia.
Antes, por medio de la escritura, aún hoy utilizada en nuestro país, como soporte de documentación, la voluntad humana se plasma en papeles, lo mismo puede hacerse pero por medio de soportes diferentes que archiven y transmitan la información con suma rapidez incluso a nivel mundial y que no impliquen necesariamente un contacto personal y directo entre los individuos en el sentido de estar todos reunidos en un mismo lugar.
Con la utilización del papel, como soporte físico de las actuaciones procesales, debe necesariamente que estamparse la firma de quien lo redacta así como de los intervinientes, esto como una forma de dejar constancia de su veracidad, autenticidad y principalmente para demostrar el acuerdo de la persona con el contenido del documento. Pero nada de eso quiere decir que no existan formas de intimidación o coacción que hayan influido en las personas que firman. La utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos tienen muchos otros requisitos que hacen más ágil y segura la documentación procesal.
6.3.1.3.- Sistemas preventivos de seguridad
En previsión de lo anterior, se han desarrollado complejos sistemas preventivos de los problemas de inseguridad que se pueden provocar con la documentación electrónica, así siguiendo al autor Tanenbaum se resumen de la siguiente manera:
El secreto que tiene que ver con mantener la información fuera de las manos de usuarios no autorizados,
La validación de identificación que se encarga de hacer un trato de negocios, es decir, verificación acerca de si el remitente del mensaje es efectivamente quien dice ser,
El no repudio o el impedimento de rechazo que consiste en la condición de evitar la posibilidad de que una persona que efectuó el envío de archivos, datos u orden de compra, pretenda luego negar que lo ha hecho,
El control de integridad que refiere a cómo asegurarse de que un mensaje recibido fue realmente el enviado y no algo que un tercero malicioso modificó en el camino no creó por su propia cuenta.
Las soluciones que dicho autor plantea son:
Un primer sistema ha sido el de insertar la imagen escaneada de una firma manuscrita y ológrafa en un documento creado por un procesador de texto. Este sistema a pesar de su popularidad, se ha descartado pues no brinda solución a ninguno de los problemas referidos. En efecto, cualquier persona que disponga de un documento firmado de esa manera, puede cortar la imagen y pegarla en otro documento no emanado del autor de la misma. Asimismo, este sistema no asegura que el documento no haya sido alterado por un tercero en su contenido (integridad).
Un segundo sistema, menos popular, es que el autor cierre un mensaje con un ejemplar facsímil electrónico de su propia firma, creada con el uso personal de una pluma electrónica o lápiz óptico. Este sistema puede equipararse, en gran medida, a la firma ológrafa en cuanto a la identificación del autor y el no repudio, pero asegura la integridad del contenido.
Un tercer sistema es el llamado biométrico. La biometría es la parte de la biología que estudia cuantitativamente la variabilidad de los seres vivos, utilizando métodos estadísticos. A través de los estudios de esta disciplina se ha comprobado que existen determinadas características individuales de los seres humanos que son únicas e irreproducibles. Es así que se ha desarrollado técnicas de identificación mediante la utilización de huellas dactilares, vasos sanguíneos de la retina, registros de voz, de la escritura y de las palmas de las manos. Estos estudios biométricos, como por ejemplo las exploraciones de retina, registran una firma visual del individuo almacenándola en un microprocesador.
Otro sistema muy popular por su utilización en las transacciones bancarias (cajeros automáticos) es el de la utilización de un código de ingreso secreto, comúnmente llamado PIN. En este caso, se utiliza una tarjeta de plástico con una banca magnética en la cual se registran los datos principales del usuario y un algoritsmo secreto, que se vinculan con el PIN ingresado por el usuario al comenzar una transacción. Si bien este sistema ofrece cierta seguridad mientras se mantenga en secreto el PIN, su aplicación está limitada hoy día al tipo de transacciones referidas.
Sistema de criptología: es la ciencia del ocultamiento de la información mediante el diseño de cifradores y su descifrado mediante la utilización de técnicas al efecto. Se divide en dos disciplinas: la criptología, que es el arte de diseñar cifradores, se encarga se cifrar o transformar un mensaje de datos, textos e imágenes en una forma ilegible para todo aquel que no tenga la clave para descifrar o desencriptar un mensaje; y el criptoanálisis, que es el arte de descifrar mensajes o documentos encriptados mediante la detección del método de cifrado utilizado. La criptología es la base de la firma digital.
6.3.1.4.- ¿Cómo se documenta una audiencia o una resolución electrónicamente?
La firma digital es un tema que no corresponde desarrollar en la presente monografía pero debe indicarse que la criptología es una de las soluciones más usadas por muchos países que regulan la firma digital o electrónica como Uruguay, Portugal, España, Chile, entre otros.
Hoy día se podría almacenar en un procesador un fallo judicial redactado por escrito y junto a él, también imágenes y sonidos de lo acontecido en la audiencia oral que dio lugar a la prueba o declaración. Luego, podemos activar un ícono e introducir una orden a ese procesador para que instantáneamente presenciemos, viendo y escuchando a través de su reproducción electrónica o digital, la declaración de que se trate.
Las nuevas tecnologías permiten la transmisión del sonido y la imagen, por ejemplo por teléfono o videoconferencia o utilización de equipos de radio. Al finalizar la audiencia, debe grabarse todo en algún soporte electrónico como, por ejemplo, un DVD del cual podrán obtener copias las partes.
Siguiendo al autor Ortells Ramos, sin alterar la forma de realización de los actos, es decir, manteniendo el requisito de la presencia física de los intervinientes en el acto ante el Tribunal, las tecnologías de la imagen y el sonido (grabación magnetofónica, videomagnética y en soporte digital) pueden utilizarse para mejorar la documentación, superando los límites de la documentación escrita. Dicho autor considera que si la técnica aplicada comprende la grabación de imágenes de los intervinientes se logra, incluso, conservar una parte de los elementos que hacen útil la inmediación de la práctica de los medios de prueba personales: los componentes de expresión corporal que, más o menos conscientemente, acompañan a la declaración de la parte o del testigo y que sirven al tribunal para valorar la fiabilidad de la misma. Cualquiera de las técnicas aplicables resuelve mejor que el acta escrita los problemas que plantea la oralidad de la primera instancia cuando resulta necesario aplicar nuevamente la prueba en recursos contra la sentencia.
Sin embargo, consideramos que no existiría ningún problema para los jueces de segunda instancia a la hora de analizar la prueba practicada en primera instancia pues precisamente el soporte electrónico que se usa facilita la tarea de la reproducción de la imagen y del sonido.
A manera de ejemplo, en Argentina el Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación menciona que la forma de documentación de la audiencia de prueba es por medio de fonograbación, en Chile, Guatemala y México es escrita, en Costa Rica, como ya vimos es escrita también, aunque el art. 152 del CPC de 1990 permitía la grabación ella nunca se utiliza, en Portugal la documentación es sonora, en España el soporte es la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Claro que para que ello se logre concretizar en nuestro país va a ser necesaria una gran inversión de capital para acondicionar salas de audiencia con todo el equipo técnico y de audio que se requiera.
6.4.- Los Audio-Visuales
Cuando hablamos de audio-visuales nos referimos a todo aquel medio de prueba que tenga que ver con la reproducción de la imagen y el sonido. En estos casos la definición de medio y fuente de prueba debe interpretarse y adaptarse de forma tal que el medio de prueba será la reproducción de ese medio y no el soporte y la fuente de prueba el contenido del audio-visual.
La reproducción del audio-visual tiene que hacerse en la audiencia de prueba enfrente de todos los asistentes.
En Costa Rica se permiten para materia penal y también para civil.
El tema está muy desarrollado en España porque con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 se cambia totalmente la forma de reproducción de los medios de prueba, así, el art. 382 se regula que “las partes podrán proponer específicamente como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes”.
Muy ligado de la mano a este tema está el de la licitud de la prueba, pues si se admiten como medios de prueba los audiovisuales y otros, siempre deben ser admitidos por el Juez cuando no sean obtenidos ni se deriven de otros que vulneren los derechos y garantías constitucionales e incluso su reproducción deber ser tal que no violente las normas procesales.
6.5.- La Radio
Sin duda, no puede negarse la utilidad que ofrece tener a mano cualquier dato que nos pueda servir a la hora de elaborar una información nueva o ampliar alguna ya existente. Así, la radio refleja de forma más patente las oportunidades que puede proporcionar un buen y eficiente archivo sonoro, como puede ser, por ejemplo, la contraposición de declaraciones o el recuerdo de cualquier hecho histórico entre otros. Sin embargo, los archivos sonoros continúan estando desvalorizados por diferentes razones que siguen disuadiendo a muchos usuarios. Los mayores problemas que se han encontrado a la hora de almacenar documentos sonoros han sido el espacio y la catalogación, por eso debe implementarse un adecuado soporte para ellos y un buen archivo para la información que se guarde por estos medios.
De manera que podemos afirmar, que los sistemas tradicionales sonoros de conservación están dando sus últimos suspiros. Así, en los últimos años empieza a proliferar la tecnología digital, particularmente el Compact Disc o el DAT (Digital Audio Tape) y el mismo MP3. Con ello se consigue, entre otras ventajas, facilidad en el montaje sonoro, inalterabilidad en la calidad del sonido o una mayor rapidez y precisión de búsqueda.
Podemos decir que la nueva tendencia camina hacia la integración de la radio en grupos multimedia y estos, a su vez, en grupos multinacionales. Estas transformaciones se han orientado principalmente hacia los ordenadores multimedia capaces de incorporar e integrar textos, voz, cualquier otro tipo de sonido, gráficos de imágenes animadas dirigiéndose hacia los sistemas expertos e inteligencia artificial.
6.6.- La Videoconferencia
Las nuevas tecnologías, como se dijo antes, se han convertido en elementos de suma importancia para documentar las audiencias de pruebas, a diferencia de las que se realizan en papel, con esto se abre la posibilidad de que la forma de registrar la audiencia se pueda hacer electrónicamente ya sea por medio de radio, como se explicó líneas atrás, o como en este caso por videoconferencia.
Este sistema es utilizado en otros países en casos por ejemplo de testigos o partes que vivan en un lugar muy distinto de donde se ubica el Tribunal de Juicio y sea de difícil traslado o cuando se trate de personas que tienen alguna imposibilidad física para trasladarse.
La videoconferencia se constituye en un medio de telecomunicación que enlaza dos lugares o más al mismo tiempo mediante la transmisión de audio y video. Se usa para transmitir imagen y sonido a distancias largas, por medio de este sistema dos o más personas pueden dialogar entre sí, verse y escucharse.
Muchos países ya cuentan con regulación específica en sus ordenamientos jurídicos, así por ejemplo Italia desde 1998 prevé la viodeoconferencia para el proceso penal, Estados Unidos en Virginia, New Jersy, Portugal la limita a la declaración de testigos y partes, España siempre y cuando no se afecten los derechos fundamentales, Canadá, Unión Europea y otros.
Este es un sistema ideal para acortar distancias que no vulnera la inmediación procesal, Carnelutti dice que es una distancia espiritual y no física. No se vulnera la inmediación porque entre los sujetos habría un entendimiento recíproco.
Pero debe tomarse en cuenta que para que la comunicación sea eficaz debe contar el Poder Judicial con conexiones rápidas y eficaces y un software adecuado y especial para los equipos, los cuales además deberán grabar la audiencia.
7. La Documentación de la Audiencia de Prueba en el NCPC [arriba]
El NCPC está orientado hacia un sistema basado en el proceso por audiencias y tiene por tanto, como característica principal, la oralidad, la inmediación, la concentración y la publicidad, todos ellos en el sentido amplio que hemos expuesto antes, así como otros principios como la igualdad procesal, la instrumentalidad, la buena fe, el principio dispositivo, el impulso procesal y la preclusión.
El art. 41.2 enuncia los medios de prueba que son admisibles, entre ellos: la declaración de parte, declaración de testigos, dictamen de peritos, documentos e informes, reconocimiento judicial, medios científicos y tecnológicos y cualquier otro no prohibido. Con esta nueva redacción se mantienen iguales los que regulaba el CPC de 1990 con la salvedad de que elimina las presunciones e indicios los cuales consideramos no son medios de prueba, y admite cualquier otro medio de prueba siempre que no esté prohibido, aspecto que resulta muy apropiado de acuerdo con la realidad jurídica actual.
La práctica de la prueba se regula en el art. 41.4.
En lo que respecta a la documentación de la audiencia de prueba, ésta se regula en el artículo 50.5, según el cual, al inicio de la audiencia, se deberá consignar en un libro, que llevará cada despacho, la hora, fecha, naturaleza de la audiencia, nombres e identificación de las partes, testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella, todos deberán firmarla, salvo negativa.
El NCPC 50.5.2 menciona que se levantará un acta, la cual debe ser lacónica, donde se indicará:
El lugar, la fecha, hora de inicio, naturaleza y finalización de la audiencia, con la indicación de las suspensiones y las reanudaciones.
El nombre de los jueces, las partes, los defensores y los representantes.
Indicación del nombre de los testigos, peritos y demás auxiliares que vayan declarando, la referencia de la prueba trasladada y de los otros elementos probatorios reproducidos, con breve mención de los aspectos a los que se refirieron.
Las resoluciones que se dicten, y la interposición de los recursos planteados en ella y lo resuelto sobre tales recursos, dando los jueces razón oral de los fundamentos, pero consignando únicamente lo dispositivo.
Los nuevos señalamientos o continuación de la audiencia.
Una síntesis de las principales conclusiones de las partes.
No habrá transcripciones literales o escritas, de los actos que se van cumpliendo y las resoluciones que se dicten, sólo se consignará los aspectos indispensables. Si no existieren medios de grabación, se consignarán tales aspectos de manera lacónica, sin transcripción literal de las declaraciones, salvo la respuesta a la confesional. En ningún caso será permitido consignar la totalidad, la literalidad de la prueba o lo discutido.
Las partes podrán pedir una copia del sistema utilizado.
Si el medio tecnológico fallare, servirá como respaldo la minuta llevada al efecto.
El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará en el despacho como anexo al expediente hasta que la sentencia quede firma, su ausencia no puede acarrear ningún tipo de nulidad. Vemos cómo con la nueva redacción no se elimina absolutamente la escritura, así mismo, no será excusa que cuando falte la electricidad o el sistema de documentación falle, no se realice la audiencia pues se puede redactar una minuta, con esto se pretende que no exista motivo alguno para retrasar la práctica de la prueba y con ello el dictado de la sentencia.
Al decir el artículo 50.5.1. “soporte apto para la grabación de imagen y sonido” se refiere a cinta o medio de grabación, se refiere a casette, compact disk, MP3 o cualquier sistema comprimido de grabación audio-visual. Aunque hace quince años la experiencia del Derecho Penal con el casette no fue buena, pues está demostrado que se utiliza el mismo casette para grabar otras audiencias incluso una encima de otra lo cual después imposibilita la escucha de la audiencia, en ese aspecto esta solución ayuda a disminuir los costos; pero debe tenerse en cuenta que es necesario que los jueces que se dedican a materia de familia, por ejemplo, donde la mayoría de la gente que litiga es de escasos recursos, por no decir en muchos de los casos paupérrimos, que el Poder Judicial, específicamente el Departamento de Proveeduría, facilite los medios de grabación.
Esta nueva propuesta de acta es acorde con la estructura del proceso por audiencias, y específicamente el principio de concentración y unidad de la prueba cobra importancia, en ella tiene que consignarse los recursos que se interpongan así como las resoluciones del Juez, de manera que serán un poco más extensas las minutas que al efecto se lleven así como la duración general de lo que comprende la práctica de la audiencia, pero si comparamos este sistema con el actual, necesariamente tendremos que caer en la conclusión de que es mucho más eficaz y expedito.
Para la práctica del reconocimiento judicial existe la obligación de documentar la prueba por medio de imagen y sonido, solamente cuando ello no sea posible se usará el acta escrita, lo mismo sucederá para la reconstrucción de hechos.
Por último, con respecto a la nulidad de actos procesales, esta procede cuando se violenten normas esenciales del procedimiento, siempre, que por ese motivo, se haya vulnerado el debido proceso y causado indefensión (art. 32.1 NCPC). La nulidad de las actuaciones practicadas en audiencia se alegarán inmediatamente después de finalizado el acto que se considera defectuoso. En ese momento, se resolverá siguiendo el procedimiento incidental oral (arts. 33.2 y 113 NCPC).
Consideramos que el NCPC va a ayudar en mucho al avance jurídico de nuestro país, el cual tiene un total desfase en comparación con otros países, por eso se apoya totalmente esta iniciativa tan importante.
8. El Papel de los Jueces y de las Partes [arriba]
Con la implementación del proceso por audiencias que pretende el NCPC todo el panorama actual basado en un sistema escrito, va a transformarse, de manera que se necesitan papeles diferentes tanto de los Jueces como de los abogados litigantes.
Si tomamos en cuenta que en un sistema escrito como el actual, el papel del Juez ha cambiado considerablemente, pasando de un juez espectador a uno un poco más director, de un sistema inquisitivo a una dispositivo.
El Poder Judicial Costarricense se encuentra con el desafío de modernizar y humanizar el proceso civil y es ahí donde, ante las carencias de la ley, surge esta nueva visión del Juzgador del nuevo milenio, donde debe ser intérprete y creador, redimensionando su papel dentro del proceso como un juez garantista de los derechos fundamentales de las partes y llenando las lagunas de ley de acuerdo con los límites y limitaciones que tanto las fuentes materiales como las formales del derecho procesal civil le imponen.
La interpretación evolutiva aunada a una no muy lejana reforma encaminada hacia un sistema de proceso por audiencias llevarán a la justicia civil a esta nueva etapa, donde se requiere que el juez esté reconciliado con las raíces humanistas del proceso.
Para llegar a concienciar esta nueva función, la interpretación evolutiva con un criterio tridimensional es básico: “una nueva concepción de la figura del Juez implica, la revalorización de principios procesales como el dispositivo y la aportación de parte, cuya interpretación errónea ampara en muchas legislaciones la actitud pasiva de los jueces.”
Los sistemas judiciales, y en especial el de Costa Rica, deben preocuparse en formar y capacitar a los jueces para que puedan adaptarse a este sistema porque el éxito de él no solo depende de aspectos económicos para poder financiar el cambio y de la variación que se le pueda dar a la legislación, sino también de que existan excelentes juzgadores capaces de administrar una buena justicia.
Si el aumento de los poderes del Juez es una necesidad, aún en el sistema escrito, ello es absolutamente necesario para el funcionamiento del sistema de la oralidad, en el que, por la relación inmediata y por las consecuencias que de ello derivan, es necesario que asuma un papel protagonista en la tramitación del proceso, sin estar limitado por estrictas reglas de procedimiento que sujeten su actuación.
Coincidimos con el autor costarricense Parajeles Vindas que el asunto de los poderes de los jueces no debe limitarse a pensar que en el sistema escrito el juzgador tiene menos poderes que en un sistema oral, el meollo del asunto no está en dotar de más poderes al juez, sino en tratar de que el sistema de comunicaciones judiciales no sea escrito porque eso es lo que propicia, entre otras cosas, el retardo de la justicia pronta y cumplida. Los juzgadores deben comenzar a cambiar sus actitudes y hacer un correcto uso de los poderes conciliatorios, de saneamiento, disciplinarios, de dirección, de instrucción, de rechazo de gestiones improcedentes y dilatorias, de conducción, de toma de decisiones, poderes cautelares, de administración y valoración de la prueba entre otros, porque estos mismos poderes los tendrá en un sistema oral, así como ya están regulados en el actual Código Procesal Civil.
Por otro lado, se encuentran las partes dentro de un proceso. Su actividad principal está encaminada a sustentar su deber de colaboración con la administración de justicia. Su actividad no tiene que ser solamente de realizar actos procesales solicitando, aportando prueba y recurriendo, se requiere la colaboración de todos para que también la solución llegue más temprano. Es aquí donde cobra importancia la lealtad procesal y la buena fe.
Las partes no deben dilatar el proceso con incidencias, alegatos de hechos falsos, omisión de circunstancias, incluso la misma asistencia puntual a las audiencias es un factor importante en el desarrollo del proceso.
Los abogados litigantes también deben prepararse, no solamente porque se va a producir un cambio sustancial en nuestro sistema procesal civil, sino aún ahora.
Mediante un juicio oral, el abogado ejercería su defensa frente al público, debe discutir, razonar, conversar, impulsar el diálogo, tiene que estar sumamente preparado, conocer a fondo el caso que lleva y conocer el Derecho para poder poner en práctica lo que sabe. El abogado requiere estudio si quiere ser un verdadero protagonista en el juicio y tendrá que actuar con exactitud y tecnicismo suficientes para lograr un convencimiento del administrador de justicia, tendrá que hacer las preguntas precisas en un interrogatorio y convencerse de que por el bienestar de la paz social, muchas veces es mejor lograr un arreglo conciliatorio entre las partes sin que esto perjudique sus ingresos.
9. Conclusiones [arriba]
• Para poder llevar un control y adecuado desenvolvimiento y dirección de la practica de la audiencia de prueba es necesario que el Juez, quien en definitiva es el director del proceso, maneje la forma en cómo se practica cada medio probatorio y en qué consiste cada uno de estos.
• El sistema procesal civil que regulaba nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el Código Procesal Civil de 1990, es escrito, por ello la documentación de la audiencia de prueba es necesaria y obligatoriamente escrita y se plasma por medio de un soporte papel aunque el artículo 152 del Código Procesal Civil permite la utilización de otros soportes, ello no se usa.
• El sistema escrito actual es obsoleto, lento, burocrático y fomenta la mora judicial porque el sistema de comunicación Juez-partes es escrito también.
• La prueba debe practicarse en el lugar y tiempo adecuados.
• La noción tradicional de documento se define como el instrumento en el que se ve plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes del lenguaje, podríamos afirmar que la forma correcta de documentar una audiencia de prueba es por medio de un documento, el cual no necesariamente tiene que ser el papel, puede consistir el soporte físico en un medio informático, electrónico o audio-visual.
• El acta de audiencia de prueba debe contener dos partes: un aspecto subjetivo y uno objetivo. En el primero se debe indicar todos los nombres de los sujetos procesales y demás intervinientes, en el segundo, se debe identificar todos los elementos de prueba que tomen estado durante el debate.
• El acta debe ser redactada por el propio juez que practica la prueba.
• Al practicar la prueba, el Juez tiene que estar en posición de escucha de todo cuanto acontezca a su alrededor y siempre manteniendo una actitud de respeto y colaboración.
• El Proceso por audiencias es oír y hablar, lo que se constituye en los modos naturales de la comunicación.
• El NCPC está estructurado con base en el proceso por audiencias, de manera que una de sus características esenciales es la oralidad, la inmediación, la concentración y la publicidad.
• La documentación del acta de audiencia en el NCPC es totalmente diferente al sistema escrito actual. Los actos deben consignarse en forma lacónica y no está permitida la transcripción literal de las declaraciones así como ningún tipo de justificación para no realizar la audiencia, aunque sea atribuida a fallas técnicas del soporte que se utilice. Solamente en casos de fuerza mayor se podrá llevar una minuta escrita cuando el soporte falle.
• La audiencia se llevará a cabo en forma oral y de esta manera todos los presentes y los no presentes, podrán interactuar recíprocamente, se dice interactuar porque se permite la videoconferencia lo cual no implica que no haya inmediación. Se documentará la audiencia en un soporte adecuado, lo cual le permite al Juez y a los abogados litigantes un mayor protagonismo escénico, sin tantas formalidades como las actuales, todo en medio de un interrogatorio cruzado como especie de diálogo.
Bibliografía [arriba]
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