JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Destitución de Funcionarios Públicos en caso de Violación de Deber de Reserva
Autor:Schiavi, Pablo
País:
Uruguay
Publicación:Anuario de la Función Pública - Número 3 - Año 2018
Fecha:05-07-2018 Cita:IJ-DXXXV-940
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I. Introducción
II. Las distintas redacciones del art. 69 del Decreto Nº 500/991
III. Deber de Reserva de los Funcionarios Públicos: Alcances y Regulación en nuestro Derecho Positivo
IV. Calificación de la Falta Administrativa y Cuantificación de la Sanción Disciplinaria en caso de Violación del Deber de Reserva ¿Proporcionalidad?
V. Reflexiones Finales
VI. Bibliografía
Notas

Destitución de Funcionarios Públicos en caso de Violación de Deber de Reserva

Pablo Schiavi [1]

I. Introducción [arriba] 

Por Decreto N° 45/017 de fecha 13 de febrero de 2017, se dio nueva redacción al art. 69 del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto Nº 420/007 de 7 de noviembre de 2007.

No se trata de la primera modificación que sufre el art. 69 del Decreto Nº 500/991.

En una primera oportunidad, por disposición del Decreto Nº 420/007, se dispusieron varias modificaciones al Decreto Nº 500/991 motivadas en la necesidad de abreviar y simplificar el procedimiento administrativo regulado en el mismo, a los efectos de proceder a su actualización en virtud “de la evolución natural del derecho positivo y las transformaciones ocurridas en el campo de la tecnología”.

A los efectos del presente trabajo, vamos a estudiar la nueva redacción del art. 69 del Decreto 500/991, su fundamento, su legalidad y especialmente los impactos de la nueva redacción del artículo tanto en sus aspectos teóricos como en sus consecuencias prácticas en el quehacer diario de la función pública y del ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria -como la llama Augusto Durán Martínez[2].

Vamos a detenernos especialmente en todo lo relativo a la calificación de la falta administrativa y la cuantificación de la sanción, en caso de violación del deber de reserva de los funcionarios públicos de la Administración Central, en el marco de la aplicación de los principios generales a los cuales debe ajustarse tal potestad, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013 (Regulación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central), sobretodo el principio de proporcionalidad.

II. Las distintas redacciones del art. 69 del Decreto Nº 500/991 [arriba] 

El art. 69 se encuentra ubicado en el Libro I “Del procedimiento Administrativo en general”, Sección II “Del Trámite Administrativo”, Título II “De la Documentación y el Trámite”, Capítulo VI “De la sustanciación del trámite”, disposiciones que refieren, en términos generales, a particularidades relacionadas a la documentación y a la sustanciación del trámite administrativo.

La redacción original del art. 69 sufrió dos modificaciones: la primera por disposición del art. 1º del Decreto Nº 420/007 de 7 de noviembre de 2007; y la segunda por disposición del art. 1º del Decreto Nº 45/017 de 13 de febrero de 2017.

Vamos a analizar sus distintas redacciones para tratar de acercarnos a la motivación y alcances de su actual y vigente texto.

El art. 69 del Decreto 500/991 en su redacción original disponía:

“Art. 69.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta.

Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Suscribirá aquellos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo”.

El art. 1º del Decreto Nº 420/007, de 7 de noviembre de 2007 dio nueva redacción al art. 69 del Decreto Nº 500/991:

"Art. 69.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta.

Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Suscribirá aquellos con su firma, consignando su nombre, apellido y cargo."

Finalmente el art. 1º del Decreto Nº 45/017, de 13 de febrero de 2017 da nueva redacción al art. 69 del Decreto 500/991 en la redacción dada por el art. 1° del Decreto 420/007 de 7 de noviembre de 2007:

"Art. 69.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta.

Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Suscribirá aquellos con su firma, consignando su nombre, apellido y cargo.

El funcionario que haga públicos, divulgue, o dé a conocer a terceros los documentos referidos en el presente artículo, excepto en los casos previstos por la ley, incurrirá en falta muy grave, pasible de destitución” (negrita es nuestra).

Nótese que la primera modificación efectuada al art. 69 dada por el Decreto Nº 420/007 es ínfima eliminando simplemente la palabra “habitual” cuando se hace referencia a la firma del funcionario en las solicitudes, los proyectos, los informes y los dictámenes de su autoría.

Creemos que el calificativo de “habitual” en referencia a la firma del funcionario es sobreabundante, razón por la cual, si bien puede entenderse la modificación, la misma es intrascendente.

En cambio, la modificación sufrida por el art. 69 del Decreto Nº 500/991 en forma reciente reviste especial importancia a los efectos teóricos y prácticos en la medida que califica como “falta muy grave” hacer públicos, divulgar o dar a conocer a terceros documentos referidos en el presente artículo, esto es, coloca al funcionario público de la Administración Central al borde de la destitución en caso de la violación del deber de reserva.

Se impone el estudio de esta nueva redacción en el marco del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central regulado por la Ley Nº 19.121, donde se introducen disposiciones referidas a la clasificación de las faltas administrativas y a la cuantificación de las sanciones que puedan corresponder (Capítulo VIII “Responsabilidad disciplinaria”), y donde se dispone que la potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo a una serie de principios generales, entre ellos, el principio de proporcionalidad.

Augusto Durán Martínez señala con acierto que el derecho administrativo sancionador puede ser externo o interno. El interno recibe en nuestro país el nombre de derecho disciplinario. La potestad administrativa disciplinaria se ejerce respecto de funcionarios públicos. En ese sentido está utilizado el término disciplinario en el Libro II del decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991. El derecho administrativo sancionador externo no recibe una denominación especial[3].

Graciela Ruocco apunta que a lo largo de las últimas décadas el poder sancionador de la Administración ha ido en aumento, y no solo como potestad "doméstica", vinculada a las relaciones de sujeción especial que la Administración mantiene con sus funcionarios, sino también respecto de los administrados[4].

Creemos que no puede caber duda hoy acerca de la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, entendida como la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que se prescriben en los diversos sectores de la sociedad[5].

Es precisamente en este contexto que debemos estudiar la nueva redacción del art. 69 del Decreto Nº 500/991.

De manera que el actual problema no es, según Graciela RUOCCO, la existencia o la justificación de la potestad administrativa sancionadora, sino que lo verdaderamente importante es fijar con precisión los límites de su ejercicio[6].

La potestad sancionadora de la Administración, junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que ha dado en denominarse ius puniendi del Estado, que es único, y del que aquellas potestades no son más que una manifestación. Sus alcances y específicas acciones aparecen regulados ordinariamente en un capítulo particular de leyes especiales o de intervención sectorial, en atención al interés público que para el Estado reviste una determinada materia, lo que a su vez legitima la acción represora o interviniente sobre la esfera de derechos de la persona[7].

No obstante, siendo que en la actualidad se proclama un Estado Constitucional de Derecho, por algunos denominado “Neoconstitucionalismo”, es decir un Estado con características de democracia, supremacía constitucional y prioridad en la protección de los derechos fundamentales, el ius puniendi será la potestad atribuida a determinados órganos del Estado con la finalidad de imponer penas, en sentido amplio, a quienes después de un concreto proceso, contemplado previamente en la ley, sean responsables de los delitos o faltas que se les atribuyan[8].

De modo que la potestad sancionadora de la Administración se encuentra relacionada directamente con los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que además se hallan reconocidos en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, por lo que su actual regulación y ejercicio debe encontrarse arreglada a éstos[9].

Partiendo de estas consideraciones en cuanto a que la potestad sancionatoria de la Administración tiene una relación esencial, íntima con los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, en un enfoque neoconstitucionalista, es que debemos analizar en forma necesaria esta nueva redacción del art. 69 del Decreto N° 500/991.

En forma previa analizaremos los principales alcances del deber de reserva de los funcionarios públicos, y su consagración positiva.

III. Deber de Reserva de los Funcionarios Públicos: Alcances y Regulación en nuestro Derecho Positivo [arriba] 

Cristina Vázquez señala que la sanción de la Ley Nº 19.121 de 20 de agosto de 2013 que regula el Estatuto y la carrera administrativa del Funcionario Público en la Administración Central uruguaya, ha planteado cambios de relevancia en varios aspectos[10].

Entre ellos se puede mencionar lo relativo a las definiciones de situaciones jurídicas subjetivas de deber y función, como también en lo que tiene que ver con el derecho-deber de trabajar[11].

La autora cita a Rubén Correa Freitas[12], quien señala que con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 19.121, no existía una sistematización de los deberes y obligaciones de los funcionarios, marcándose la ausencia de un capítulo dedicado a los mismos en el Decreto-Ley Nº 10.388 de 13 de febrero de 1943, mientras se dedicaba uno a los derechos funcionales.

El autor mencionaba la presencia de algunas normas dispersas en el capítulo sobre disposiciones generales, además de normas sobre prohibiciones, y citaba las normas en la materia, contenidas en el Texto Ordenado del Funcionario Público (TOFUP) actualizado al año 2010, en el Libro III[13].

La regulación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración está plasmada por la Ley Nº 19.121 de 20 de agosto de 2013.

El Capítulo II del Título I de la Ley consagra disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, derechos, deberes y obligaciones; prohibiciones e incompatibilidades para los funcionarios presupuestados y contratados del Poder Ejecutivo.

El art. 29 establece una enumeración novedosa para nuestro derecho, referida a los deberes y obligaciones de los funcionarios, disponiendo que los funcionarios deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones como por ejemplo respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y disposiciones reglamentarias (numeral 1º).

En un punto que nos interesa especialmente, el numeral 7º dispone que los funcionarios deben “Mantener reserva sobre asuntos e informaciones conocidos en razón de su función, aun después de haber cesado en la relación funcional”.

Por su parte el art. 30 contiene una enumeración de prohibiciones e incompatibilidades.

Sin perjuicio de las prohibiciones e incompatibilidades específicas establecidas por otras leyes, los funcionarios públicos están sujetos a una serie de siguientes prohibiciones e incompatibilidades, entre ellas, “7) Disponer o utilizar información previamente establecida como confidencial y reservada con fines distintos a los de su función administrativa” y 8)”Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros datos, salvo que el ordenamiento jurídico permita su uso sin limitaciones”.

La Ley Nº 19.121 incorpora el deber de reserva de los funcionarios públicos en el capítulo referido a sus deberes y obligaciones, lo cual debe complementarse con la prohibición, también regulada en la Ley, de divulgar información confidencial y reservada con fines distintos a los de su función.

En el marco del deber de reserva de los funcionarios públicos y de la utilización de información reservada o confidencial a la cual acceden en función de su cargo, debe estudiarse la reciente modificación efectuada al art. 69 del Decreto Nº 500/991, al disponer en su nuevo párrafo que “El funcionario que haga públicos, divulgue, o dé a conocer a terceros los documentos referidos en el presente artículo, excepto en los casos previstos por la ley, incurrirá en falta muy grave, pasible de destitución”.

No es la primera vez que disposiciones legales o reglamentarias consagran el deber de reserva de los funcionarios públicos.

En tal sentido, a título de ejemplo, el art. 7º de la Ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998, dispone que “Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho”.

En una de las primeras aproximaciones al principio de transparencia y acceso a la información pública en nuestro derecho, el artículo establece el acceso a los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública, lo cuales “pueden ser divulgados libremente” (aunque hoy con la vigencia de la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008, creemos que tales actos y demás deben ser divulgados) con la limitación de aquellos que por su naturaleza “deban permanecer reservados o secretos”.

El Decreto Nº 30/003, de 23 de enero de 2003, reglamentario de la Ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998, consagra el principio de “probidad” (Art. 11º) y regula las “conductas contrarias a la probidad” (Art. 12º) y especialmente entre ellas: “E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la función”.

Asimismo el decreto referido consagra el principio de transparencia y publicidad (Art. 18º) con las limitaciones que fueron señaladas ut-supra; al disponer que “El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función. Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho (art. 7º de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999). Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996)”.

Otro ejemplo son las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008 (Acceso a la Información Pública).

En el Capítulo Sexto de la Ley se regula la responsabilidad administrativa de los funcionarios intervinientes y se cataloga como “falta grave”, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder: A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial; B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe; C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial; D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.

El art. 24 del Decreto Nº 232/010, de 2 de agosto de 2010, reglamentario de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, en cuanto al acceso a la información reservada, dispone que los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar todas las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad a la restricción de acceso de los documentos o expedientes clasificados como reservados.

Y el art. 31 del Decreto referido, en su numeral 1º, en cuanto al acceso a la información confidencial, dispone que los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad en el acceso a los documentos o expedientes clasificados como confidenciales.

Finalmente vale destacar el art. 58 del Decreto referido, que al regular las responsabilidades por incumplimiento, dispone que los funcionarios podrán incurrir en falta grave cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso a la información de parte del solicitante en los casos previstos en el art. 31 de la Ley que se reglamenta. La responsabilidad será determinada de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes. Los sujetos obligados serán responsables de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la Constitución de la República.

Por último podemos señalar que en Uruguay no existe un tratamiento único de la información secreta definida por Ley[14].

Por el contrario existen distintos regímenes de secreto con distintas consecuencias en caso de incumplimiento por parte de funcionarios públicos.

Así se puede hacer referencia a los secretos comerciales - industriales[15]; al secreto de las comunicaciones[16]; al secreto bancario tributario[17]; al secreto estadístico[18]; al secreto profesional[19]; al secreto político y militar[20]; al secreto que deben guardar los funcionarios públicos[21], entre otras disposiciones[22].

IV. Calificación de la Falta Administrativa y Cuantificación de la Sanción Disciplinaria en caso de Violación del Deber de Reserva ¿Proporcionalidad? [arriba] 

La nueva legislación estableció cambios en materia sancionatoria, resaltando determinados principios, tales como el de proporcionalidad en la sanción, culpabilidad con exclusión de responsabilidad objetiva, debido proceso, presunción de inocencia entre otros. Esta nueva regulación, deberá ser analizada a la luz de nuestra Constitución y especialmente a través de las normas de ética en la función pública[23].

Una clara y precisa definición de los deberes y obligaciones funcionales reviste enorme trascendencia debido a la definición de falta administrativa que realiza el ordenamiento jurídico[24].

Así, ya en el art. 169 del Decreto de Procedimiento Administrativo Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991, se establece que es falta administrativa, susceptible de sanción disciplinaria "todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales"[25].

Esta redacción, en cuanto remite la definición de falta administrativa a la violación de los deberes funcionales, torna medular que los mismos se encuentren claramente precisados en el ordenamiento jurídico aplicable. Otro tanto ocurre con la definición de falta disciplinaria adoptada en las normas de conducta en la función pública, que se examinan "infra"[26].

En la Ley Nº 19.121, el art. 72 incorpora la misma definición de falta administrativa recogida en el Decreto Nº 500/991, agregando que se consideran deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la regla de Derecho.

La redacción vigente del art. 72 de la Ley Nº 19.121 es:

“Art. 72: (Definición de falta).- La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Considéranse deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la regla de derecho”.

Al respecto apunta con acierto Augusto DURÁN MARTÍNEZ[27] que la primera parte de este artículo recoge textualmente el art. 169 del decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, que a su vez, repetía el art. 181 del decreto Nº 640/973, de 8 de agosto de 1973, que partía de una definición de SAYAGUÉS LASO. En efecto, el Maestro decía que “la falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales”. La novedad aparece en la segunda oración, que no refiere a la culpabilidad sino a la tipicidad.

A su vez, en el art. 82 -que regula la destitución por ineptitud, omisión o delito- se define como omisión a efectos de dicha destitución, el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales.

¿Dónde ubicaríamos la violación del deber de reserva en las causales de destitución y su configuración reguladas en el art. 82?

¿Es un incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales?

A los efectos de estudiar la calificación de la falta administrativa y la cuantificación de la sanción disciplinaria, en caso de violación del deber de reserva, es necesario repasar la redacción actual del art. 69 del Decreto Nº 500/991, en la redacción dada por el art. 1º del Decreto Nº 45/017 de 13 de febrero de 2017:

"Art. 69.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta.

Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Suscribirá aquellos con su firma, consignando su nombre, apellido y cargo.

El funcionario que haga públicos, divulgue, o dé a conocer a terceros los documentos referidos en el presente artículo, excepto en los casos previstos por la ley, incurrirá en falta muy grave, pasible de destitución” (negrita es nuestra).

La reciente modificación efectuada al art. 69 tiene, en principio, tres alcances bien delimitados: en primer lugar refiere al deber de reserva de los funcionarios públicos al consignar “no hacer públicos, no divulgar ni dar a conocer a terceros documentos” a los cuales accede en el ejercicio de su función; en segundo lugar refiere a la falta administrativa y a su calificación como “muy grave” en caso de violación del deber referido y en tercer lugar, refiere al quantum de la sanción que correspondería en caso de tal conducta, que sería el más delicado al emplear la fórmula “pasible de destitución”.

Todo lo cual siempre que se cumplan los procedimientos disciplinarios que por derecho corresponden.

No procedería en este caso de violación del deber de reserva por parte del funcionario público de la Administración Central, por disposición reglamentaria (art. 69 del Decreto 500/991) lo dispuesto en el art. 74 de la Ley Nº 19.121 en cuanto impone que las faltas, al momento de imputarse, se deberán clasificar en leves, graves y muy graves atendiendo a las siguientes circunstancias: “a) el deber funcional violentado; b) el grado en que haya vulnerado la normativa aplicable; c) la gravedad de los daños causados; y el d) El descrédito para la imagen pública de la Administración” ni tampoco lo dispuesto en el art. 73 de la citada Ley, que consagra un elenco de sanciones administrativas que se podrán aplicar en función de la gravedad de la falta cometida.

Esto nos hace forzosamente cuestionar la legalidad de la nueva redacción del art. 69 del Decreto N° 500/991, dada por el art. 1º del Decreto Nº 45/017, de 13 de febrero de 2017 en la medida que por disposición reglamentaria no cabrían ni la cualificación de la falta administrativa ni la cuantificación de la sanción en función de la aplicación del principio de proporcionalidad que impone la valoración de las circunstancias antedichas (Arts. 71, 73 y 74 de la Ley Nº 19.121).

Esto es, el instructor sumariante y el asesor letrado que intervengan, ya sea en la instrucción del sumario en el caso del primero, como en la elaboración del Informe Letrado en el caso del segundo, tendrán muy poco o ningún margen al momento de valorar por ejemplo los antecedentes funcionales del funcionario, su legajo y el juego de circunstancias - atenuantes o agravantes- para cuantificar la sanción que correspondería sugerir para el responsable de la falta.

Esto es, y por aplicación del art. 69 del Decreto Nº 500/991 en su nueva redacción, ante la comisión de la falta administrativa referida a la violación del deber de reserva del funcionario público en la Administración Central, la Administración en ejercicio de su potestad disciplinaria dispondrá el inicio de un sumario administrativo, en tanto procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa y a su esclarecimiento, con la particularidad, nada menor, de que en caso de probarse la responsabilidad del funcionario, la disposición reglamentaria, tipifica la falta como “muy grave” y en consecuencia el funcionario será “pasible de destitución”.

Con lo cual, en los hechos, y por vía reglamentaria, se impediría la valoración por parte del instructor de distintas circunstancias agravantes y atenuantes - como en todo procedimiento disciplinario- en función de la cuales primero califica la falta y luego sugiere la sanción que a su juicio corresponda.

La solución reglamentaria desconoce lo dispuesto en los arts. 71, 73 y 74 de la Ley Nº 19.121, que regula el Estatuto de los Funcionarios Públicos de la Administración Central en la medida que: el art. 71 establece los principios generales a los cuales debe ajustarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, entre ellos, el principio de proporcionalidad; el art. 73 regula la clasificación de las distintas sanciones que pudieran corresponder y el art. 74 impone la valoración de determinadas circunstancias tales como el deber funcional violentado; el grado en que haya vulnerado la normativa aplicable; la gravedad de los daños causados; y el descrédito para la imagen pública de la Administración, para calificar las faltas como leves, graves y muy graves, ameritando solo las últimas la sanción de destitución.

Esta redacción del art. 69 no respeta la solución legal ya que dispone que el solo hecho de comprobar la violación del deber de reserva supone “una falta” a la que califica como “muy grave” ameritando “la destitución”.

Entendemos que una solución de este tipo requiere necesariamente un sustento legal por aplicación de los principios generales en la materia y por las consecuencias funcionales para el funcionario implicado.

Tampoco sería de aplicación en el caso a estudio del art. 69 en su nueva redacción, el art. 73 de la Ley Nº 19.121 que dispone que se podrán imponer por razón de faltas cometidas, y una vez valoradas las circunstancias agravantes y atenuantes las siguientes sanciones: observación con anotación en el legajo personal del funcionario; amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal del funcionario; suspensión hasta por el término de seis meses; pudiendo aplicarse solamente la destitución.

Por último y en aplicación de todo lo señalado anteriormente, cuestionamos la proporcionalidad de la sanción, esto es, nos preguntamos si, en todos los casos de la violación del deber de reserva, cabe la destitución del funcionario público.

Augusto Durán Martínez sostiene desde hace mucho tiempo la vigencia del principio de proporcionalidad en el ámbito del derecho disciplinario[28] en la medida de que el art. 71 de la Ley dispone que la potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo a una serie de principios generales que enumera -lo cual debe entenderse en forma no taxativa-; entre ellos el principio de proporcionalidad, de acuerdo al cual, la sanción debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida.

Agrega Durán Martínez que el texto legislativo exige la proporcionalidad o adecuación entre la falta y la sanción (…) La sanción debe ser adecuada a la falta cometida y al fin de la potestad disciplinaria[29].

La proporcionalidad no puede hacernos olvidar la dimensión humana del derecho lo que, por cierto, incluye la buena administración. Por eso es que hay que tener en cuenta que, excepcionalmente y sin incurrir en desviación de poder y sin desconocer el principio de igualdad, pueden aparecer razones de buena administración que aconsejen imponer una sanción inferior a la que en una situación normal hubiera correspondido o, incluso, no iniciar un procedimiento disciplinario[30].

En consecuencia nos preguntamos: ¿es adecuada o proporcional la sanción de destitución para los todos los casos de violación del deber de reserva del funcionario público de la Administración Central?

¿La violación del deber de reserva no admite grados que permitan clasificar la sanción que pueda corresponder a en leve, grave o muy grave?

La aplicación del principio de proporcionalidad (art. 71 de la Ley), la clasificación de las sanciones (art. 73 de la Ley) y la valoración de determinadas circunstancias para cualificar las faltas (art. 74 de la Ley) que ignoran la nueva redacción del art. 69 del Decreto Nº 500/991 nos impone una única solución que supone la destitución del funcionario público de la Administración Central en caso de violación del deber de reserva - sin grados ni matices-.

En los hechos el deber de reserva de los funcionarios está regulado en distintas disposiciones legales y reglamentarias, especialmente en la Ley Nº 17.060[31] de 23 de diciembre de 1998 y el Decreto Nº 30/2003[32] de 23 de enero de 2003 que consagran las normas de Ética en la Función Pública, normas que no tienen un ámbito orgánico de aplicación limitado como la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni el Decreto N° 500/991.

Todo lo cual se agrava si tenemos presente además el alcance limitado de la aplicación objetiva de la Ley Nº19.121 de 20 de agosto de 2013[33] y del propio Decreto N°500/991 de 27 de setiembre de 1991[34], con lo cual todos aquellos funcionarios públicos que no pertenezcan a la Administración Central, que incurran en la violación del deber de reserva no necesariamente serán destituidos, ya que en los procedimientos disciplinarios que a su respecto puedan disponerse, tanto el instructor como el Asesor Letrado podrán valorar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes a los efectos de determinar una sanción aplicable -siempre y cuando esta nueva redacción del art. 69 del Decreto 500/991 no sea adoptada por decisiones internas en tales organismos públicos que no pertenecen a la Administración Central-[35].

V. Reflexiones Finales [arriba] 

El deber de reserva es quizás uno de los más importantes deberes de los funcionarios públicos.

No hay ningún tipo de dudas al respecto.

Lo mismo aplica para cualquier trabajador en la actividad privada, aunque en este último caso no podemos hablar de un deber sino de una típica obligación del empleado que se plasma en un contrato de trabajo.

En la nueva regulación del Estatuto del Funcionario Público dispuesta por la Ley Nº 19.121 de 20 de agosto de 2013, se regulan en forma acertada los derechos, deberes y obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.

La nueva redacción del art. 69 del Decreto N° 500/991, dada por el art. 1º del Decreto Nº 45/017, de 13 de febrero de 2017 que hemos analizado al disponer que “El funcionario que haga públicos, divulgue, o dé a conocer a terceros los documentos referidos en el presente artículo, excepto en los casos previstos por la ley, incurrirá en falta muy grave, pasible de destitución” es manifiestamente ilegal en la medida que ignora lo dispuesto en los arts. 71, 73 y 74 de la Ley Nº 19.121, que regula el Estatuto de los Funcionarios Públicos de la Administración Central.

El Estatuto impone la valoración de distintas circunstancias (el deber funcional violentado; el grado en que haya vulnerado la normativa aplicable; la gravedad de los daños causados; y el descrédito para la imagen pública de la Administración) para calificar las faltas como leves, graves y muy graves, ameritando solo estas últimas, la sanción de destitución, lo cual no está recogido en esta nueva disposición reglamentaria, desconociendo en los hechos la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción, de acuerdo al cual, la sanción debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida.

Al desconocerse la aplicación del principio de proporcionalidad (art. 71 de la Ley), la clasificación de las sanciones (art. 73 de la Ley) y la valoración de determinadas circunstancias para cualificar las faltas (art. 74 de la Ley) la nueva redacción del art. 69 del Decreto Nº 500/991 impone una única solución que supone la destitución del funcionario público de la Administración Central en caso de violación del deber de reserva -sin grados ni matices-.

En consecuencia nos preguntamos: ¿es adecuada o proporcional la sanción de destitución para todos los casos de violación del deber de reserva del funcionario público de la Administración Central?

La respuesta es negativa. La sanción de destitución será adecuada únicamente para aquellos casos de violación del deber de reserva por parte de funcionarios públicos que se califiquen como “muy graves”, lo cual se determinará, sin ningún lugar a dudas, como consecuencia lógica de la aplicación, en cada caso concreto, del principio de proporcionalidad, cuya vigencia en el ámbito del derecho disciplinario hoy no puede discutirse.

VI. Bibliografía [arriba] 

Delpiazzo, Carlos E.-“De la publicidad a la transparencia en la gestión administrativa”, en Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo (Montevideo, 2003), Año II, N° 3, págs. 113 y ss.

Delpiazzo, Carlos E. - “Concepto de sanción administrativa y tipos” en Estudios de Derecho Administrativo N° 2/2010 - Director Augusto Durán Martínez; Sub Director Carlos Guariglia; Coordinadores Pablo Schiavi, Bruno BERCHESI, Germán Guariglia (La LEY URUGUAY. Buenos Aires, 2010), págs. 211 y ss.

Durán Martínez, Augusto. - Principios del derecho administrativo disciplinario. Especial referencia a la Ley Nº 19.121 en “Funcionarios Públicos” Especial énfasis en la ley nº 19.121, 20/08/2013; Estatuto de la administración central; In memoriam del Profesor Héctor Frugone Schiavone; Augusto Durán Martínez (Coordinador); (Facultad de Derecho; Universidad Católica del Uruguay; Montevideo 2014), págs. 245 y ss.

Durán Martínez, Augusto. - “Principio del debido proceso en el procedimiento administrativo represivo” en Estudios de Derecho Administrativo N° 2/2010 - Director Augusto Durán Martínez; Sub Director Carlos Guariglia; Coordinadores Pablo Schiavi, Bruno Berchesi, Germán Guariglia (La LEY URUGUAY. Buenos Aires, 2010), págs. 307 y ss.

Correa Freitas, Rubén; Vázquez, Cristina. - Obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades en Manual de Derecho de la Función Pública; (FCU; Montevideo 2011), págs. 215 y ss.

Lorenzo, Susana. - “Naturaleza de la infracción y sanción administrativa” en Estudios de Derecho Administrativo N° 2/2010 - Director Augusto Durán Martínez; Sub Director Carlos Guariglia; Coordinadores Pablo Schiavi, Bruno Berchesi, Germán Guariglia (La LEY URUGUAY. Buenos Aires, 2010), págs. 105 y ss.

Martins, Daniel Hugo. - “La potestad sancionatoria de la Administración” en Estudios de Derecho Administrativo N° 2/2010 - Director Augusto Durán Martínez; Sub Director Carlos Guariglia; Coordinadores Pablo Schiavi, Bruno Berchesi, Germán Guariglia (La LEY URUGUAY. Buenos Aires, 2010), págs. 49 y ss.

Preza Restuccia, Dardo. - “Las sanciones administrativas y los principios generales del Derecho” en Estudios de Derecho Administrativo N° 2/2010 - Director Augusto Durán Martínez; Sub Director Carlos Guariglia; Coordinadores Pablo Schiavi, Bruno Berchesi, Germán Guariglia (La LEY URUGUAY. Buenos Aires, 2010), págs. 95 y ss.

Ruocco, Graciela. - “Principios de legalidad, tipicidad y de prescripción en materia de actividad sancionatoria de la Administración” en Estudios de Derecho Administrativo N° 2/2010 - Director Augusto Durán Martínez; Sub Director Carlos Guariglia; Coordinadores Pablo Schiavi, Bruno Berchesi, Germán Guariglia (La LEY URUGUAY. Buenos Aires, 2010), págs. 121 y ss.

Vázquez, Cristina; SCHIAVI, Pablo. - “Procedimientos Administrativos” Tomo I Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991. Comentado y Anotado. (LA LEY URUGUAY, Montevideo, 2013).

Vázquez, Cristina. - “Deberes de los funcionarios públicos en el estatuto del funcionario de la Administración Central” en RDT Enero - Marzo 2014; La LEY URUGUAY. Cita Online UY/DOC/44/2014.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Oriental del Uruguay. Máster en Derecho Administrativo Económico por la Universidad de Montevideo (UM). Profesor Adjunto Grado 3 (I) de Derecho Público II y III (Derecho Administrativo y Derecho Procesal Constitucional, respectivamente) en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Profesor Ayudante Grado 1 (I) de Derecho Público I Y III (Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, respectivamente) en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Profesor de “Información Pública y Datos Personales”; de “Protección de Datos Personales en Salud “E Salud”; y de “Protección de Datos Personales Tributarios y Bancarios” en el Máster de Derecho Administrativo Económico (MDAE) en la Facultad de Derecho en la Universidad de Montevideo. Profesor de “Datos Personales en Salud” en el Máster en Dirección de Empresas de Salud (MDES) en la Escuela de Negocios de la Universidad de Montevideo (IEEM). Profesor de “Derecho de la Información” y de “Investigación y Documentación” en la Facultad de Comunicación de la Universidad de Montevideo. Profesor Asistente de “Procedimientos Administrativos” en el Máster de Derecho Administrativo Económico (MDAE) en la Universidad de Montevideo. Diplomado en Desarrollo y Financiamiento de Infraestructuras por la Universidad Politécnica de Madrid. Certificado en Prevención del Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo por el Isede y la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay “Dámaso Antonio Larrañaga”. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Miembro Titular de la Asociación Derecho Público del Mercosur. Coordinador de Estudios de Derecho Administrativo de la Editorial La Ley Uruguay - Thomson Reuters. Coordinador Nacional por Uruguay de la Red Iberoamericana de Contratación Pública (REDICOP). Miembro de la Red Internacional de Bienes Públicos (RIBP). Asesor Director en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), Presidencia de la República, Uruguay. Consultor y Asesor Corporativo Data Privacy. Autor de libros y artículos sobre temas de su especialidad. https://www.lin kedi n.com/in/ pablos chiavi/
[2] Durán Martínez, Augusto. –“Principios del derecho administrativo disciplinario. Especial referencia a la Ley Nº 19.121” en Funcionarios Públicos Especial énfasis en la ley Nº 19.121, 20/08/2013; Estatuto de la administración central; In memoriam del Profesor Héctor Frugone Schiavone; (Durán Martínez, Augusto Coordinador); Facultad de Derecho; Universidad Católica del Uruguay; Montevideo 2014, pág. 245 y ss.
[3] Durán Martínez, Augusto. – “Principios del derecho administrativo disciplinario. Especial referencia a la Ley Nº 19.121”; Loc. Cit. págs. 245 y ss.
[4] Ruocco, Graciela. – “Principios de legalidad, tipicidad y de prescripción en materia de actividad sancionatoria de la Administración” en Estudios de Derecho Administrativo N° 2/2010; La LEY URUGUAY; Buenos Aires, 2010, págs. 121 y ss.
[5] Ruocco, Graciela. – “Principios de legalidad, tipicidad y de prescripción en materia de actividad sancionatoria de la Administración”; Loc. Cit. págs. 121 y ss.
[6] Ruocco, Graciela. – “Principios de legalidad, tipicidad y de prescripción en materia de actividad sancionatoria de la Administración”; Loc. Cit. págs. 121 y ss.
[7] Ruocco, Graciela. – “Principios de legalidad, tipicidad y de prescripción en materia de actividad sancionatoria de la Administración”; Loc. Cit. págs. 121 y ss.
[8] Ruocco, Graciela. – “Principios de legalidad, tipicidad y de prescripción en materia de actividad sancionatoria de la Administración”; Loc. Cit. págs. 121 y ss.
[9] Ruocco, Graciela. – “Principios de legalidad, tipicidad y de prescripción en materia de actividad sancionatoria de la Administración”; Loc. Cit. págs. 121 y ss.
[10] Vázquez, Cristina – “Deberes de los funcionarios públicos en el estatuto del funcionario de la administración central”; RDT Enero - Marzo 2014; La LEY URUGUAY. Cita Online UY/DOC/44/2014.
[11] Vázquez, Cristina – “Deberes de los funcionarios públicos en el estatuto del funcionario de la administración central”; Loc. Cit. Cita Online UY/DOC/44/2014.
[12]Correa Freitas, Rubén; Vázquez, Cristina. – Obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades en Manual de Derecho de la Función Pública; (FCU; Montevideo 2011), págs. 215 y ss.
[13] Vázquez, Cristina – “Deberes de los funcionarios públicos en el estatuto del funcionario de la administración central”; Loc. Cit. Cita Online UY/DOC/44/2014.
[14] Información secreta definida por Ley. Unidad de Acceso a la Información Pública (Uruguay). Sitio web: www.u aip.gu b.uy
[15] Secretos comerciales – industriales. • Código de Comercio, art. 101 por el que se establece dentro de las obligaciones de los corredores la de guardar secreto de las negociaciones que se les encargan. • Código Civil, art. 2256, establece la obligación de l depositario respecto a no violar el secreto de un depósito de confianza, asimismo tampoco puede obligado a revelarlo. •Ley N°4.294, de 7 de enero de 1913, art. 4° por el que se establece que la oficina de estadísticas y publicaciones del Ministerio de Industria no debe comprometer el secreto de industria. • Ley N° 10.089, de 12 de diciembre de 1941, art. 47 el que determina que las solicitudes de patentes de invención denegadas, desistidas y abandonadas se deben conservar en un archivo secreto. •Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, art. 66 que establece la obligación que tienen los residentes en el país de presentar datos estadísticos requeridos por la Dirección General de Estadística y Censos. Dichos datos no deben comprometer el secreto del giro comercial. • Ley N° 13.669, de 1 de julio de 1968, por la que se ratifica el Tratado para la proscripción de armas nucleares en América Latina crea un órgano que tiene como obligación la no revelación de secretos de fabricación. • Ley N° 14.541, de 20 de julio de 1976, art. 5° por el que se establece la protección de los secretos comerciales en el ámbito de la Organización Internacional de Energía Atómica. •Ley N° 17.102, de 16 de mayo de 1999, art. 1° por el que se incluye dentro de la propiedad intelectual al secreto comercial. • Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, art. 109 por el que se determina que la solicitud de patente es secreta hasta su publicación.
[16] Secreto de las comunicaciones. • Ley N° 14.705, de 23 de setiembre de 1977, art. 22, Ley N° 15.604, de 27 de julio de 1984, art. 22 y Ley N° 16.303, de 14 de setiembre de 1992, art. 23 aseguran el secreto de las telecomunicaciones en el ámbito del Convenio Internacional de Telecomunicaciones. • Ley N° 16.967, de 10 de junio de 1998, art. 26 por el que se asegura el secreto de la correspondencia internacional. • Ley N°17.930, de 19 de diciembre de 2005, art. 77 por el que se establece que la política postal debe asegurar secreto de la correspondencia.
[17] Secreto bancario – tributario. •Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, art. 47 por el que se establece el secreto que debe guardar la Administración Tributaria en relación con todas las actuaciones administrativas o judiciales. • Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, art. 25 determinante del secreto que deben guardar las personas dedicadas a la intermediación financiera. • Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 2002, art. 22 por el que se señala el secreto que debe guardar el B.C.U. cuando ejerce actividad financiera. •Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, art. 57 por el que se excluye del secreto bancario todo lo relativo al R.A.V.E. inclusive la información contenida en las declaraciones juradas. •Ley N° 17.704, de 27 de octubre de 2003, art. 12 por el que se establece que en caso de represión de la financiación del terrorismo no procede el secreto bancario. •Ley N° 17.861, de 28 de diciembre de 2004, art. 12 que establece que en caso de represión de la delincuencia organizada no procede el secreto bancario. •Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, art. 6° que releva del secreto bancario al BPS respecto al Mides. •Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, art. 50 que releva el secreto bancario de los partidos políticos respecto a la Corte Electoral.
[18] Secreto estadístico. • Ley N° 15.664, de 30 de octubre de 1984, art. 4° por el que se establece el secreto estadístico para registros del B.R.O.U. •Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994, por la que se regula el Sistema Estadístico Nacional, regido por el secreto estadístico.
[19] Secreto profesional. • Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, art. 2º por el que se determina que es secreta la información en poder del Registro Nacional de Órganos y Tejidos. •Ley N° 16.099, de 3 de noviembre de 1989, art. 1° por el que se establece el secreto profesional de los periodistas respecto a sus fuentes. • Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por la que se consagra el secreto profesional sobre los fondos de inversión. • Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, cap. V, art. 5°, extiende las disposiciones del secreto profesional de la Ley N° 15.322 a las sociedades administradoras de fondos de inversión. • Ley N°17.613, de 27 de diciembre de 2002, art. 30 por el que se establece el secreto profesional de las actuaciones de la comisión auditora del B.C.U. • Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, art. 22 por el que se resguarda con el secreto profesional los indicadores de desarrollo de niños y adolescentes. • Ley N° 18.243, de 27 de diciembre de 2007, art. 19 por el que se determina que los expedientes e informaciones del B.S.E. están ampara dos por el secreto profesional. • Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, art. 11 por el que se establece el secreto profesional que están obligados a guardar quienes a acceden o intervienen en el tratamiento de datos personales. • Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, art. 76 por el que se determina la inoponibilidad del secreto profesional de las entidades de intermediación financiera al síndico o interventor. •Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, art. 7º por el que se establece el secreto profesional para los funcionarios de la Unidad de Información y Análisis Financiero.
[20] Secreto político y militar. • Código Penal art. 132 es delito contra la patria la revelación de secretos políticos o militares. • Ley N° 10.506, de 18 de setiembre de 1941, art. 424 por el que se determina como secreto el trámite referente a la organización y el material bélico de las instituciones armadas. •Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, art. 41 por el que se exime de explicitación a los programas del Ministerio de Defensa Nacional que refieran a planes militares secretos. •Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1971, art. 61 por el que se establece el secreto profesional militar que debe guardar todo el personal militar. •Ley N° 17.728, de 26 de diciembre de 2003, art. 4º que excluye los secretos de estado de la cooperación técnico-militar con Rusia.
[21] Secretos que deben guardar los funcionarios. • Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980, art. 3° por el que se establece el deber que tienen los policías de no divulgar hechos o documentos que deban permanecer secretos; • Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, art. 65 por el que se determina que los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia no pueden tomar en cuenta afirmaciones del actor que estén comprendidas dentro del secreto administrativo. • Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, art. 15 por el cual el presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Carnes proporcionará a los demás miembros de la Junta las informaciones reservadas pudiendo establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto; • Ley N° 15.709, de 28 de enero de 1985, art. 27 por el que se establece el secreto que deben guardar los funcionarios de ANTEL sobre cierto s asuntos teniendo en cuenta su naturaleza o instrucciones especiales; • Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, art. 26 por el que se estatuye el secreto que deben guardar los funcionarios del MGAP en cumplimiento de funciones inspectivas; • Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, art. 27 el que determina que los empleados de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario de ben guardar secreto profesional.
[22] Otras disposiciones. • Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, art. 11 por el que se establece que las Juntas Departamentales pueden declarar secretas las sesiones. • Ley N° 13.711, de 6 de octubre de 1969, art. 4º por el que se garantiza el secreto del registro sobre menores con retardo mental que lleva el M.S.P. • Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, art. 23 por el que se establece el carácter secreto del registro que lleva la Comisión Nacional de Lucha contra la Toxicomanía. • Ley N° 16.698, de 25 de abril de 1995, art. 15 por el que el Poder Ejecutivo puede declarar secretos asuntos del Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio del Interior y Ministerio de Relaciones Interiores. • Ley N° 16.758, de 26 de junio de 1996, art. 2º por el que las comisiones investigadoras parlamentarias pueden declarar secretas algunas actuaciones. • Ley N° 16.775, de 1 de octubre de 1996, art. 15 por el que se establece el carácter secreto de la información personal que se transmita dentro del marco del Convenio de seguridad Social con Grecia. • Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, art. 3º por el que se garantiza el secreto de la identidad de los denunciantes ante el B.C.U. • Ley N° 17.668, de 15 de julio de 2003, art. 2º por el que se garantiza el secreto de la información del Registro Nacional de Órganos y Tejidos. • Ley N° 18.336, de 21 de agosto de 2008, art. 7° por el que se garantiza el secreto de las adopciones internacionales.
[23] Vázquez, Cristina – “Deberes de los funcionarios públicos en el estatuto del funcionario de la administración central”; Loc. Cit. Cita Online UY/DOC/44/2014.
[24] Vázquez, Cristina – “Deberes de los funcionarios públicos en el estatuto del funcionario de la administración central”; Loc. Cit. Cita Online UY/DOC/44/2014.
[25] Vázquez, Cristina – “Deberes de los funcionarios públicos en el estatuto del funcionario de la administración central”; Loc. Cit. Cita Online UY/DOC/44/2014.
[26] Vázquez, Cristina – “Deberes de los funcionarios públicos en el estatuto del funcionario de la administración central”; Loc. Cit. Cita Online UY/DOC/44/2014.
[27] Durán Martínez, Augusto. – “Principios del derecho administrativo disciplinario. Especial referencia a la Ley Nº 19.121”; Loc. Cit. págs. 245 y ss.
[28] Durán Martínez, Augusto. – “Principios del derecho administrativo disciplinario. Especial referencia a la Ley Nº 19.121”; Loc. Cit. pág. 245 y ss.
[29] Durán Martínez, Augusto. – “Principios del derecho administrativo disciplinario. Especial referencia a la Ley Nº 19.121”; Loc. Cit. págs. 245 y ss.
[30] Durán Martínez, Augusto. – “Principios del derecho administrativo disciplinario. Especial referencia a la Ley Nº 19.121”; Loc. Cit. págs. 245 y ss.
[31] Ley Nº 17.060, artículo 1º.- La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de: A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. B) Tribunal de Cuentas. C) Corte Electoral. D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Gobiernos Departamentales. F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales.
[32] Decreto Nº30/2003, artículo 3º.- (Ámbito orgánico de aplicación). Las presentes Normas de Conducta son aplicables a los funcionarios públicos de (art. 1º de la ley 17.060): A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. B) Tribunal de Cuentas .C) Corte Electoral. D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Gobiernos Departamentales. F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales.
[33] Ley Nº 19.121, artículo 2º.- (Ámbito de aplicación).- El presente Estatuto se aplica a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.
[34] Decreto 500/991, artículo 1º.- Las disposiciones de este decreto alcanzan al procedimiento administrativo común, desenvuelto en la actividad de los órganos de la Administración Central y a los especiales o técnicos en cuanto condigan con su naturaleza.
[35] Decreto N° 500/991, art. 235.- Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados  adoptar por decisiones internas las normas del presente Reglamento. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede.