JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La mediación, además de obligatoria, debe ser útil. Comentario al fallo "Del Hoyo, Enrique C. c/Club Deportivo y Social Huracán s/Homologación de Mediación"
Autor:Rossi, Jorge O.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Negociación, Mediación, Conciliación y Métodos RAD - Número 3 - Marzo 2014
Fecha:18-03-2014 Cita:IJ-LXX-833
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La mediación, además de obligatoria, debe ser útil

Comentario al fallo Del Hoyo, Enrique C. c/Club Deportivo y Social Huracán s/Homologación de Mediación

Dr. Jorge Oscar Rossi

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea revocó la sentencia de grado que denegó la homologación arribada en instancia de mediación sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble. En primera instancia se entendió que la materia sometida a mediación -prescripción adquisitiva de un inmueble- resulta indisponible para las partes, atento estar comprometido el orden público cuando se trata de la adquisición de un derecho real. La Alzada, por su parte, consideró que debe armonizarse la legislación de forma y de fondo en la materia, a fin de evitar mayores pérdidas de tiempo y ordenó reencauzar el presente trámite teniendo por superada la etapa introductoria, debiendo proceder a la apertura a prueba de la causa, a fin de acreditar los extremos requeridos por la ley en materia de usucapión.

Así lo resolvió, en autos "Del Hoyo, Enrique C. c/Club Deportivo y Social Huracán s/Homologación de Mediación”.

En la causa se presentó un recurso de apelación en subsidio, contra la resolución de primera instancia que deniega la homologación del acuerdo arribado en la instancia de mediación, con fundamento en que la materia sometida a mediación -prescripción adquisitiva de un inmueble- resulta indisponible para las partes, atento estar comprometido el orden público cuando se trata de la adquisición de un derecho real.

Aduce el apelante que la Ley provincial N° 13.951 (de Mediación) en su art. 4 crea la obligatoriedad de someterse a la etapa previa de mediación en materia de Usucapión o Prescripción Adquisitiva de dominio. Que la adquisición de la propiedad por intermedio de la posesión ininterrumpida del inmueble durante 20 años se vuelve una cuestión de orden público puesto que los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley quedando a un lado las convenciones privadas. Que esta característica genera en la parte pretensora de usucapir la obligación de acreditar los recaudos legales.

En tal contexto, cuestiona el apelante "por qué no es reconocido el acuerdo homologado como parte de prueba del presente proceso conjuntamente con la totalidad de la prueba documental acompañada y reconocida por el demandado.”

En la Alzada, el Tribunal recordó que “se ha dicho que "el juez no puede ni debe homologar el convenio por el que, en el juicio de usucapión y sin producción de prueba o con ello pero sin evaluarlo sentencia mediante, se transfiera al usucapiente la propiedad objeto de la acción; aun cuando la voluntad individual haga alusión a la celebración de una transacción, ya que ésta es, en estas condiciones, un contrato prohibido por ser indisponible su objeto (arts. 844 y 2502, primer párrafo, Cód. Civil). De hacerlo, la sentencia homologatoria resultaría nula (arts. 953, 1044, 1047, 1050 a 1054, Cód.Civil) y violatoria del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional (art. 17), al permitir la eliminación de tal prerrogativa real por la mera expresión de voluntad del titular del dominio que se despoja de él sustituyendo indebidamente 'la declaración estatal de otorgamiento del dominio a quien ha ejercido la posesión durante el lapso requerido por la ley', actuación del juzgador que posibilitaría su acusación por mal desempeño de la función (arts. 53, 110 y 115, Const. Nacional)…".

Ante tal situación, “en aras de encontrar una solución de evidente justicia, posibilitando amalgamar los postulados de la legislación fondal en la materia y la procesal en aras de evitar mayores dispendios, aparece razonable reencauzar el presente trámite teniendo por superada la etapa introductoria, debiendo proceder a la apertura a prueba de la causa a fin de acreditar los extremos requeridos por la ley.

Con tales elementos, y de comprobarse por el juez interviniente la posesión continua y el plazo que exige la ley, podrá dictar la sentencia declarativa que edicta el art. 682 del ritual y ordenar la inscripción registral para su debida publicación erga omnes.”

De esta forma, “si bien la conformidad prestada en el trámite prejudicial por la entidad titular de dominio del bien a usucapir no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio, dichas actuaciones aparecen útiles como facilitadoras de la construcción del plexo probatorio en el juicio que ha de iniciarse necesariamente para arribar a la sentencia declarativa de dominio.” (la negrita es nuestra)

Por ello, se revoca la resolución debiendo el juez de primera instancia reencauzar el presente trámite teniendo por superada la etapa introductoria, procediendo a la apertura a prueba de la causa a fin de acreditar los extremos requeridos por la ley.