JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Validez de los débitos de tarjetas de crédito en la cuenta corriente bancaria
Autor:Pugliese, María Gimena
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 37 - Noviembre 2017
Fecha:09-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-883
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
El avance del derecho del Consumidor
Opinión final
Bibliografía consultada

Validez de los débitos de tarjetas de crédito en la cuenta corriente bancaria

María Gimena Pugliese

Introducción [arriba] 

El propósito de este trabajo es analizar la validez de los débitos de los saldos deudores de tarjetas de crédito en cuenta corriente.

El contrato de cuenta corriente bancaria tiene una relevancia indiscutida, es claramente el contrato mas utilizado en el mercado bancario. Por ello recepta la regulación tanto en el Código Civil y Comercial (CCC) como la que proviene del ente regulador este es el Banco Central de la República Argentina (BCRA). La regulación es muy minuciosa y en constante actualización, de hecho amerita un texto ordenado exclusivo. Parte de esta fuerte regulación, la necesidad de incluir en el contrato de cuenta corriente cláusulas obligatorias que el BCRA impone a las entidades financieras, mientras que otras cláusulas son las que la entidad puede consensuar con su cliente. Prácticamente se trata de un contrato con cláusulas predispuestas donde poco puede el cliente imponer. Y no es solo una cuestión de acuerdo entre las partes, sino que de la práctica surge que es un contrato estandarizado con cláusulas predispuestas. Lo que sí varían son los contratos vinculados, como puede ser el de adelanto en cuenta corriente o acuerdo de sobregiro por ejemplo. Ahí, sí puede resultar un contrato a medida, sobre todo cuando el cliente resulta ser una persona jurídica.

En cuanto al contrato de tarjeta de crédito tiene su ley especial, la ley 25.065 (LTC) que también ha recibido modificaciones a lo largo del tiempo. Una de ellas es la que nos ocupa en este trabajo, y es la introducción del art. 42, que está vinculada con la prohibición de la ejecución del saldo deudor de tarjetas de crédito debitándolo de la cuenta corriente abierta a ese “fin exclusivo”. Cabe destacar que mientras los bancos comerciales solo pueden otorgar cuentas corrientes a sus clientes, no solo los bancos pueden emitir tarjetas de crédito sino también otro tipo de entidades ya sea financieras, comerciales o bancarias. Pero esta última modificación, vinculada con la forma de ejecución, está dirigida a los bancos ya que como mencioné anteriormente, son los únicos que pueden ofrecer a sus clientes la apertura de cuentas corrientes.

Específicamente en lo que resulta materia de interés para este trabajo, haré un recorrido por la legislación de origen y la legislación actual.

Previo a la reforma del CCC el Código de Comercio (CC) preveía en su artículo 793:

“Art. 793: … Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción. Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.”

Si nos detenemos en este artículo, el cual ya no está vigente, pareciera que si se debitan de la cuenta corriente los saldos de tarjetas de crédito, mientras tal acuerdo esté pactado entre el banco y el cliente, no debería presentarse ningún inconveniente, de hecho es lo que ha ocurrido históricamente.

El avance del derecho del Consumidor [arriba] 

Sin embargo, y hasta la sanción del actual CCC, se produjo el avance del derecho del consumidor logrando instalar cuestiones que exceden este análisis segmentado y nos obliga a realizar una interpretación armónica de todo el plexo jurídico vigente.

Para comenzar, 1384 del CCC, prevé que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios. Con este artículo se abarca un numero importante de clientes bancarios ya que alcanzará a las personas fisicas como de existencia ideal. Se considerará a estos consumidores como la parte débil en la contratación ya que del otro lado se encuentra un banco con el profesionalismo que eso requiere.

Para continuar es necesario referirse a la incorporación en el CCC de un capítulo (N°12), destinado a los Contratos Bancarios. El parágrafo segundo de la primera sección, se refiere específicamente a los contratos bancarios con consumidores y usuarios y luego en el parágrafo segundo de la segunda sección se refiere específicamente al contrato de cuenta corriente.

Con otra redacción, el artículo1395 del CCC recepta similar idea que el viejo CC.

“Art. 1395.-Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación:

a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;

b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.”

Tanto en el viejo CC como en el actual CCC ambas redacciones admiten que en la cuenta corriente se puedan debitar tanto los movimientos típicos del normal desarrollo de la cuenta corriente como otros “negocios” que puedan tener pactados cliente y banco.

Respecto de la ejecución del saldo deudor, el artículo 1406 del CCC establece:

Art. 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.

En consonancia con este artículo, el Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) dispone en su artículo 544:

Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

Si nos limitamos a la letra especifica de los artículos mencionados, pareciera ser sencillo concluir que por un lado la ley permite que el cuentacorrentista autorice débitos de otras operaciones en la cuenta corriente, ello sumado a que el titulo ejecutivo no admite discusión sobre la causa de la obligación que se ejecuta. Hasta aquí no parecieran presentarse demasiadas controversias si queremos inclinarnos por la postura que defiende la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente como titulo ejecutivo, aun cuando contenga saldos deudores de tarjetas de crédito incorporados a el. Que podrían entenderse como “cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco”.

Es entonces cuando llegado el momento de la ejecución del saldo de la cuenta corriente, cuya composición esté dada por saldos de tarjetas de crédito, nos adentramos en la prevalencia del derecho del consumidor que pone en jaque estos preceptos que por mucho tiempo estuvieron instalados inalterablemente.

Y es ahí donde resulta indispensable realizar una interpretación armónica de los artículos antes mencionados, en consonancia con la normativa de Consumidor. En el actual CCC:

Art. 1094.-Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.

En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.

Y luego, para reforzar aun más esta interpretación, la ley de Defensa del Consumidor (LDC) en su artículo 3 dispone:

Art. 3º — Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.

Con la inclusión del derecho del consumidor se produce un cambio radical en la interpretación. Ello sumado a la doctrina y jurisprudencia que avanzan en ese sentido.

De esto se desprende que la interpretación mas favorable al consumidor es la de un juicio común y no un juicio ejecutivo, mediante el cual se le reclame el cobro de saldos de tarjeta de crédito adeudados.

Siguiendo con la interpretación armónica de todo el ordenamiento jurídico, a mi entender el análisis no termina allí.

La LTC, que prevé que el mecanismo para el cobro del saldo deudor generado en tarjetas de crédito sea de la siguiente forma:

“Art. 39: Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá acompañar: a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito. b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.”

Ello sumado a que específicamente establece:

“Art. 42: Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.”

y

“Art. 14. Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:

…h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.”

Teniendo en cuenta la realidad que atraviesa el derecho del consumidor, por momentos demasiado extrema, pareciera no existir razón alguna para admitir el débito de saldos de tarjetas de crédito en cuenta corriente.

Cuando el juez luego de indagar sobre la causa de la obligación que se ejecuta, se encuentra con que hay una vía mas favorable al consumidor que se está dejando sin efecto por recurrir a la vía ejecutiva directa, resulta casi inviable que el titulo ejecutivo se considere tal en su totalidad, ya que en el mejor de los casos se admitirá la ejecución descontando del saldo deudor los montos provenientes de la deuda de tarjeta de crédito.

Pero ¿como corresponde analizar el caso en que el cliente lo autorizó el débito, ello sumado a que lo utilizó en su beneficio, porque por ejemplo utilizó entonces el acuerdo de sobregiro beneficiándose con la tasa de interés de un acuerdo versus dejar impaga una tarjeta? Aquí estamos frente a una discusión doctrinaria y jurisprudencial que lleva bastantes artículos escritos al respecto.

Por otro lado, la discusión continúa porque el interrogante que se abre plantea: ¿Corresponde la Inadmisibilidad de la ejecución total o parcial?

Es otra cuestión que no está del todo zanjada en nuestra doctrina y jurisprudencia. El juez debe rechazar la ejecución de plano o se puede realizar una admisión parcial discriminando los débitos originados en saldos deudores de tarjetas de crédito y continuar mandando a llevar adelante la ejecución por el resto de los rubros típicos del movimiento de la cuenta corriente. En uno u otro de los escenarios posibles, la clave está en no otorgarle a dichos débitos efectos novatorios.

En resumen, si la cuenta solo se abre con fines de debitar la deuda de tarjeta de crédito, el titulo es inhábil mientras que si tiene debitos genuinos del movimiento típico de una cuenta corriente solo podría prosperar el reclamo contra estos importes dejando a salvo los saldos deudores de tarjetas de crédito que al no tener efectos novatorios se deben ejecutar como el ordenamiento lo prevé.

Siguiendo esta postura, no estaría prohibido el débito de los saldos deudores de tarjetas de crédito en cuenta corriente, simplemente que no tendría efectos novatorios. Y esto podría defenderse teniendo en cuenta que cada uno de los productos tiene su propia tasa de interés, por ejemplo. Además si consideramos que la deuda quedó novada con el débito en cuenta corriente, el usuario no podría hacer uso del derecho que la ley le da a impugnar el resumen dentro de los 30 días de recibido. Finalmente si consideramos a la deuda “novada” ya seria un saldo deudor de cuenta corriente y no más de tarjeta de crédito.

La discusión acerca de la inhabilidad del titulo, excede el plano teórico y se ve reflejado en la jurisprudencia y doctrina reinantes.

He tomado tres casos al azar encontrando una solución diferente en cada caso.

Caso 1: Banco Credicoop Coop. Ltdo. C/Tantera Hector Alejandro y otro S/Ejecutivo de fecha 21/06/2016. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B. Cita On Line: AR/JUR/43316/2016

En este caso el demandado opuso la excepción de inhabilidad de titulo con fundamento en que el saldo deudor de la cuenta corriente incorporaba deuda proveniente de tarjetas de crédito.

En primera instancia no le hacen lugar a lo planteado mientras que en Cámara se revoca el fallo y se rechaza la ejecución.

Hubo un voto en disidencia y fue el de la Dra. Gómez Alonso de Díaz Cordero: en el mismo se refirió a que la admisión del reclamo debió ser parcial atento que se debería admitir la demanda por los rubros correspondientes a “múltiples operaciones” descontando exclusivamente los correspondientes al saldo deudor de tarjeta de crédito.

En este caso en particular el banco no acompañó el contrato de cuenta corriente ni los movimientos y operaciones que conformaron el saldo deudor, de manera de evitar caer en el supuesto del art. 42 de la LTC.

Caso 2: Banco Itaú Argentina S.A. c. Astudillo, Miguel Angel s/ ejecutivo, de fecha 29/12/2015. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C. Cita Online: AR/JUR/74018/2015

Tomo este caso como ejemplo ya que a diferencia del Caso 1, en similar situación del la ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente que incluía débitos de saldos deudores de tarjetas de crédito, la Cámara admitió el recurso y ordenó llevar adelante la ejecución del saldo, una vez que se excluyeran los montos que provenían de débitos de tarjetas de crédito.

En este fallo se destaca el análisis jurídico que corresponde a cada figura. Es decir diferenciando las vías de ejecución que prevé la ley de tarjetas de crédito de las formas de ejecución que prevé el CCC para la cuenta corriente.

Nuevamente se resalta que si bien existe el artículo 544 del CPCCN en cuyo inciso 4 antes mencionado obsta a debatir cuestiones vinculadas con la causa de la obligación que se ejecuta, el tribunal no puede desconocer la existencia de las normas vinculadas a la defensa de los derechos del consumidor, y a estos efectos no se trataría de una “indebida indagación” de las causales en los términos generales, sino que se encuentra atravesada por la legislación de Consumidor.

En el caso en análisis se pudo comprobar que la cuenta corriente estaba operativa, es decir que tenía su propio movimiento y no había sido abierta al solo fin de debitar el saldo deudor de la tarjeta de crédito.

Caso 3: Banco Santander Río S.A. c. Gonzalez, Viviana Alejandra s/ ejecutivo, de fecha 12/07/2016. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F. Cita Online: AR/JUR/47265/2016

En este caso la Cámara resolvió excluir del saldo deudor de la cuenta corriente, los montos derivados del saldo deudor de tarjeta de crédito.

En este caso se trataba de una cuenta no operativa, o “cuenta instantánea” por lo que se determinó que la via correcta para su ejecución era el prepara via indicado en el artículo 39 de la LTC. Y que si bien tanto en el contrato de tarjeta de crédito como en el de cuenta corriente se podía prever una cláusula que dispusiera la habilitación de la vía ejecutiva, ello configuraba una cláusula nula por tratarse de una cuestión de orden público que no resulta disponible para las partes.

Conclusión sobre los fallos:

Con estos ejemplos tomados al azar, y analizando cada uno de ellos, podemos concluir que ya sea en forma parcial o total, la inhabilidad de titulo prospera cuando se intenta cobrar mediante el débito en cuenta corriente saldos de tarjetas de crédito.

Y esto dependerá de que la cuenta solo haya sido abierta a esos fines (no operativa) en cuyo caso prosperará la inhabilidad de titulo total, mientras que en caso que la cuenta corriente tenga movimientos de otra naturaleza, el rechazo de la ejecución será parcial y obligará a detraer los montos originados en saldos deudores de tarjetas de crédito.

Ahora, y esto es opinión personal, si se pretende defender la ejecución parcial de la deuda cuesta imaginar como llevarlo a la práctica cuando las condiciones de uno y otro régimen difieren en cuestiones básicas como que los intereses punitorios de la cuenta corriente pueden capitalizarse, no así los de tarjetas de crédito, o el punto referido al tope de intereses a aplicar en uno y otro contrato que son diferentes. Además, ¿Qué saldos de tarjetas de crédito tengo que detraer del saldo deudor? ¿Porque periodo? ¿Y los intereses?

Una cuestión fundamental está dada por el efecto novatorio que se le reconozca o no al débito del saldo de tarjeta de crédito en cuenta corriente. Entonces si se pretende defender el rechazo de la habilidad de titulo, se argumentará que a pesar de débito en la cuenta corriente, esos saldos conservan su origen en tarjeta de crédito y por ende la ejecución es de acuerdo con la LTC, aun cuando el rechazo sea parcial y se descuenten los saldos deudores de tarjetas y se siga adelante con la ejecución por el resto del saldo.

Algunos argumentos a favor o en contra:

Si se quiere considerar que el titulo es hábil, encontraremos diferentes argumentos e su favor:

- El débito del saldo deudor de tarjeta de crédito es consensuado entre la entidad y el cliente.

- Al producirse el débito en la cuenta corriente, el saldo deudor de tarjeta de crédito queda cancelado en forma total o parcial, no correspondería entonces que la deuda de tarjeta de crédito vuelva a “revivir”. La misma queda inmersa en la compensación típica que caracteriza a la cuenta corriente.

- El cliente se beneficia porque: puede hacer uso del descubierto que el banco le otorga con lo cual financia el saldo deudor de su tarjeta de crédito a una tasa mas conveniente. El cuentacorrentista tiene la comodidad de ni siquiera acercarse a pagar el saldo deudor de su tarjeta de crédito al vencimiento porque se debita en forma automática. Podría utilizarse, por algunos clientes para evadir el pago del saldo deudor en tarjeta de crédito, ya que si se debita de la cuenta corriente, el cliente no lo cuestiona durante la vigencia, pero al cierre, y posterior confección del certificado de saldo deudor, recién ahí el cliente pretende cuestionar la operatoria.

- Con la ejecución del saldo deudor de tarjeta de crédito vía cuenta corriente, y por ende mediante el juicio ejecutivo, se beneficia todo el sistema financiero porque la menor morosidad impacta en las tasas a aplicarse en el resto del sistema.

- La preparación de la vía ejecutiva es un proceso complejo, mientas que el juicio ejecutivo es ágil y permite el recupero rápido de las deudas.

- El nuevo Código admite las cuentas corrientes aun sin la prestación del servicio de caja, con lo cual ya no seria definitorio que la cuenta corriente pueda utilizarse solo con otros fines distintos al de la prestación del servicio de caja.

A favor de la inhabilidad del certificado de saldo deudor que incluye saldos de tarjetas de crédito como titulo ejecutivo:

- Es una cuestión de orden público, en la que la voluntad de las partes no puede primar.

- La solución más favorable al consumidor es un proceso de conocimiento y no un titulo ejecutivo. El juicio ejecutivo impide oponer las defensas propias de la Ley de defensa del consumidor.

- Los intereses punitorios no se capitalizan en el contrato de tarjeta de crédito mientras que si lo hacen en cuenta corriente.

- Si el legislador no previó la posibilidad de que el saldo deudor de tarjeta de crédito sea ejecutado mediante un juicio abreviado como lo es el juicio ejecutivo es porque no lo ha querido. La LTC tanto en el articulo 14 inc. h) donde prevé como nula aquellas cláusulas que habiliten la vía ejecutiva, mientras que también debiera haber ofrecido cambios el artículo vinculado con la preparación de la vía ejecutiva.

- Todo esto en consonancia con la legislación a favor de los consumidores, que pareciera cada vez tener mas incidencias en las relaciones contractuales en general y en las vinculadas con el consumidor bancario en especial.

- Si se ejecuta el saldo deudor de tarjeta de crédito en la cuenta corriente se le niega al cliente la posibilidad de la revisión del saldo ya que el certificado se emite en forma unilateral por el banco.

- Es nula cualquier cláusula que admita convertir en ejecutivo el saldo deudor de tarjeta de crédito.

Opinión final [arriba] 

Como abogado que defiende a bancos estoy a favor de que se considere válida la ejecución del saldo deudor de la tarjeta de crédito en cuenta corriente. Ademas de la rapidez de la vía ejecutiva, la preparación de la vía suele ser compleja y un juicio ordinario, demasiado extenso.

Como suele suceder, es importante que esto sea acompañado por un cuidadoso proceder sobre todo en cuanto al deber de información que la entidad le debe al consumidor bancario. El cliente debe tener conocimiento genuino de la operatoria y estar en pleno conocimiento de las condiciones pactadas, lo que no bastaría solamente con la firma de un contrato.

Si el cliente conoce de la operatoria, la acepta y la convalida con su uso mes a mes, no veo impedimento para que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente sea perfectamente hábil aun cuando incluya saldos deudores de tarjetas de crédito.

La cuenta corriente abierta con la sola finalidad de debitar el saldo deudor de tarjetas de crédito ha quedado descartada. Lo cual permite admitir que la cuenta corriente tenga su normal uso y que además se debiten de allí los saldos de tarjetas de crédito.

Mas allá de los abusos detectados en la práctica, considero que el avance del derecho del consumidor, resulta algo peligroso cuando no solo se presume que la parte débil es el cliente, sino que se parte de la base de que el banco es el abusivo y el cliente es una victima del sistema.

No pretendo discutir la validez de las normas de defensa del consumidor y su finalidad. Pero es importante que en el ámbito jurisprudencial se realice un análisis adecuado en el que ambas partes no utilicen sus derechos en forma abusiva. Ni el banco que claramente es el profesional en la materia y conoce perfectamente sus operaciones y el impacto de realizar las cosas de una u otra manera, ni el consumidor con ese manto de inocencia que en algunos casos puede ser real pero en otros resulta increíble, y entonces se aproveche de la situación para obtener su rédito. Sobre todo en el caso de deudores morosos de siempre.

Es indiscutible el efecto causado por el avance de la ley de defensa del consumidor, ella ha permitido poner coto a ciertas prácticas vinculadas con los intereses, seguros, comisiones, condiciones de otorgamiento de productos, texto de los contratos con cláusulas predispuestas, etc. que han partido de las distintas autoridades de control y que se han logrado encauzar.

Pero esta aplicación absolutista de la ley de defensa del consumidor ha dado origen a ciertos fenómenos como son la admisión de Acciones de Clase que acechan a todo el sistema financiero y que prácticamente no parecen tener ningún filtro en la justicia.

Por eso en mi opinión es importante que las normas del consumidor sean respetadas, pero también es importante que si el consumidor obtiene beneficios con la utilización de ciertos productos, no se “arrepienta” justo en el momento en que resulta ser un cliente moroso y ahí considere que sus derechos han sido vulnerados.

 

Bibliografía consultada [arriba] 

BARREIRA DELFINO, Eduardo, "Débito de tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria", LA LEY, 2016-B, 396, cita on line AR/DOC/742/2016.

DRUCAROFF AGUIAR, Alejandro, "Ejecución del saldo de cuenta corriente bancaria. Una controversia abierta", LA LEY del 03/06/2016, p. 6; cita on line AR/DOC/1586.

MOEREMANS, Daniel “Procedimiento de cobro judicial de deudas emergentes del uso de tarjeta de crédito y prescripción de las acciones”, LA LEY del 10/04/2017, cita on line: AR/DOC/523/2017.

CHOMER, Héctor Osvaldo, "La tarjeta de crédito y la cuenta corriente bancaria. Una promiscua relación, prohibida por la ley 25.065", LA LEY, 2009-F-81, cita on line AR/DOC/3725/2009.

MOEREMANS, Daniel "Cláusulas abusivas en materia de contrato de emisión de tarjeta de crédito", LA LEY, 2001-E, 1249.