JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Lesiones deportivas ¿son ajenas a la intervención estatal?
Autor:Rodríguez Eggers, Esteban
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Penal
Fecha:31-05-2012 Cita:IJ-LII-24
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
I. Planteamiento del tema
II. Algunas aclaraciones
III. La doctrina
IV. Teorías que propugnan una sanción penal
V. Teorías que propugnan la inimputabilidad
VI. Cuestiones vinculadas al consentimiento del ofendido
V. A modo de conclusiones

Lesiones deportivas ¿son ajenas a la intervención estatal?

Esteban Rodríguez Eggers 

I. Planteamiento del tema [arriba] 

La sociedad actual ha convertido a los deportistas en los nuevos íconos a seguir, en los nuevos paladines que, a través de la disciplina deportiva que practican, son los héroes de antaño. De esta forma, se les da una trascendencia que va más allá de su actividad, opinan sobre cualquier tema y, las actitudes que realizan fuera de los campos deportivos son el cotilleo de los medios de comunicación. Parecería ser que lo que comenzó como una actividad para mejorar la salud pasó a ser un espectáculo. En este sentido, en el caso del fútbol, si hacen gestos a la parcialidad contraria pueden ser plausibles de una sanción penal; lo mismo ocurre si alguno de ellos arroja como “positivo” en un examen de doping pre o post competitivo.

Sin embargo, en lo atinente a las lesiones que pueden producir a un rival en el exceso del ejercicio deportivo el Derecho Penal no ha tomado una posición contundente que permita establecer; si ellas son punibles o no.

El presente trabajo, entonces, tiene como intensión determinar o acercar un poco de luz a esta cuestión ¿es viable la sanción penal respecto de la lesión producida a un rival en el marco de una justa deportiva?

Esa situación que la doctrina no ha llegado a dilucidar definitivamente (una lesión grave o gravísima), si fuera producida por una persona a otra en las afueras de un estadio deportivo no caben dudas que tendría una incidencia en el Derecho Penal y por consiguiente sería perseguida por el poder punitivo del Estado. En cambio, el golpe antirreglamentario dentro de una actividad deportiva parecería escapar a la sanción penal. ¿Por qué? ¿Es justo que sea así?

II. Algunas aclaraciones [arriba] 

Antes de continuar queda claro que las lesiones internas que sufre un boxeador en un combate, o los dientes que pueda perder un rugbier o el futbolista que se lesiona por la fricción del juego; escapan a la competencia penal por resultar ser acciones que, tratándose de deportes violentos y de contacto o de fricción, son previsibles que puedan ocurrir.

Por otro lado, no debe soslayarse que existe una particularidad en cada disciplina resultante de la relación existente entre la asociación que organiza y administra ese deporte y quien lo practica en ese ámbito. Este vínculo está basado en la aceptación que cada jugador admite la reglamentación establecida por la asociación de que se trate en cada disciplina, sin mayor lugar a reclamos fuera de ella. Esto es, no sólo con respecto a las reglas que rigen objetivamente la práctica del deporte, sino también, aquellas leyes éticas que giran en torno a la actividad[1].

Reconocido esto se puede avanzar en afirmar que si existe una reglamentación, con sus propios procedimientos y sanciones para aquellos “injustos” deportivos, el Derecho Penal o mejor dicho el poder punitivo no debería, en principio; alcanzar a los deportistas infractores. No obstante ello, queda claro que en materia de política criminal (entendida como la determinación de qué es un ilícito y que no y cómo debe perseguírselo) es el Estado quien tiene la única competencia.

A esta ensalada hay que agregarle que, además, las asociaciones deportivas (por caso la Asociación del Fútbol Argentino) tiene un tribunal de disciplina que se expide rápidamente, en cuestión de días; lo cual parecería abonar que las lesiones que se cometan en el marco de un encuentro de la materia (aunque sean desleales o antirreglamentarias) tienen una sanción que, a parte de todo, es aplicada con celeridad diferente a lo que podría ser una investigación criminal por lesiones graves[2].

En igual sentido hay que reconocer que en el caso del Tribunal de Disciplina de la AFA sus fallos son, al menos a simple vista, casi incuestionables.

III. La doctrina [arriba] 

Diferentes son las posturas que el Derecho Penal doctrinario ha adoptado respecto de la lesión producida en el ámbito de una justa deportiva; a raíz de una acción antirreglamentaria de un jugador sobre u otro. Es indudable que aquella que se produce en el marco del juego (como ser un choque casual de cabezas al disputar el balón) escapa a cualquier cuestionamiento. Diferente es la situación en la que por “vendetta” o atemorizar al rival o simplemente para sacar cualquier ventaja lastima a un colega jugador.

Es en este espacio que dentro de la discusión doctrinaria existen dos grandes grupos en lo que a lesiones deportivas se refiere; uno que aboga por su sanción –por el solo hecho de ser producidas- (teorías positivas); mientras que el restante grupo se manifiesta por la atipicidad de la conducta (teorías negativas).

Un vez más es dable recalcar que aquello que se pretende analizar son los actos manifiestamente antideportivos y plausibles de causar a una lesión; es decir, no el golpe producto de la fricción; sino casos, como por ejemplo, en que se aplica un codazo en el rostro en situación de no disputar el balón.

Antes de mencionar, brevemente, las posturas acerca de si debe ser viable o no las lesiones la sanción estatal en cuestión, cabe recordar que en nuestro ordenamiento penal no existe una norma que haga referencia a la situación planteada, como si ocurre en otros ordenamientos[3].

IV. Teorías que propugnan una sanción penal [arriba] 

a) Criminológicas

Resultan ser las más antiguas y tal vez las más desactualizadas. Fueron incorporadas a diferentes legislaciones como el Código Penal cubano de 1936  o El viejo Código de Ecuador. Tienen su origen, fundamentalmente en pensadores italianos, como Del Vecchio o Penso. Bregan por la construcción de un delito deportivo; entendiendo que el marco de una justa le permite a algunos sujetos ampararse en la disciplina de que se trate para cometer sus fechorías. Son de corte netamente criminológica y con una fuerte influencia en Lombroso[4]. Llegan a delimitar o caracterizar qué sujeto es más proclive a cometer delitos amparándose en situaciones, como en el deporte, en que la agresión es inesperada.

b) Negadoras de un ámbito especial administrativo y propiciantes de la intervención estatal

En su mayoría provienen de la jurisprudencia del Supremo Tribunal Español. Establecen que más allá de la existencia de un marco deportivo, si se han producido lesión nada impide al poder punitivo estatal la persecución de las mismas. En este sentido y profundizando sus argumentos el tribunal sostiene que no puede descartase la existencia del dolo por el solo hecho de haberse producido en el marco de un partido de fútbol (TS, Sala de lo Penal, sede Madrid recurso nº 1986/2009; nº 650/2008, nº 2207/2007, entre muchos otros).

Entienden que en un Estado social de de Derecho la violencia no puede quedar impune, aunque sea en el marco de situaciones en que el propio Estado autoriza su realización.

En igual postulado, y modo de ahondar en la cuestión se puede señalar la forma en que se ha expedido la Audiencia Provincial de Barcelona al condenar a un menor que reaccionara con un golpe frente a un adversario, en ocasión de una secuencia normal de un encuentro futbolístico. Distingue aquellas situaciones que son propias del juego y de la disputas del balón de aquellas que son reacciones violentas a tales circunstancias; entendiendo que estas últimas deben responder penalmente (AP de Barcelona, recurso nº 249/2011, fecha de la sentencia 11 de enero de 2012).

En la misma sintonía, resulta altamente interesante, por caso, los argumentos que surgen de un fallo de la Audiencia Superior de Palma de Mallorca (nº de recurso 80/2001, resuelta el 29 de junio del 2001, por el delito de lesiones) en los cuales se plantean dos puntos relevantes a lo aquí analizado. El primero, las lesiones en el marco de una contienda futbolística y, en segundo lugar, la aplicación del principio del “non bis in ídem” en razón de que al imputado la federación organizadora lo suspendió con quince encuentros.

Respecto de la primera de las cuestiones introducidas el tribunal español entendió que la sanción impuesta en primer término por el juzgado de primera instancia era ajustada a derecho. En efecto, la defensa del imputado sostuvo que debía absolvérselo en la inteligencia de que las circunstancias del juego llevaron a producir la lesión; la cual no escapa, en ese sentido, a aristas propias de un match futbolístico.

Por su parte, el tribunal interviniente no acompaño el planteamiento de la defensa señalando que había quedado demostrado, en el legajo, que el golpe propinado por el acusado había sido ajeno a cualquier circunstancia del juego.  Es decir, que se entendió que el hecho de lesionar a un rival en una situación ajena a la contienda deportiva y fuera de la lex artis[5] resulta competencia de la persecución penal.

Con relación al segundo tópico, el tribunal de alzada entendió que el planteo era inacogible; ello, en la inteligencia que el principio del “no bis in ídem” no había sido vulnerado en forma alguna puesto que las sanciones que se le habían aplicado al acusado (la administrativa de quince partidos de suspensión y la penal) son de “diferente género”.

La pena aplicada por el Estado en el marco de la causa judicial labrada por la lesión y la sanción administrativa resultante de la agresión en el partido proviene de dos regulaciones diferentes. Efectivamente, la primera se establece con motivo de que la pena estatal tiende a tutelar la integridad física de la víctima por medio de la sanción del tipo en el Código Penal y, la segunda, existe en un ámbito acotado al universo de la participación del agresor en otros encuentros de la disciplina de referencia. De esta forma, una puede excluir a otra[6].

c) La protección de los bienes jurídicos sobre todo lo demás

La construcción de esta postura proviene del Derecho germano, el cual plantea la cuestión de la lesión deportiva desde una óptica esencialmente dogmatica, al sostener que el verdadero fin del derecho Penal debe ser la protección de los bienes jurídicos que los diferentes ordenamientos pretenden tutelar de alguna manera.

El abandera resulta ser el ex Director del Instituto Max Planck, Albin Eser, el cual postula su pensamiento a través de dos ejes cartesianos; a saber:

+) La primera el lo llama una cuestión de principios jurídicos. Entiende que cuando lo que está en juego son bienes jurídicos tan caros como la integridad física de las personas o su propia vida, por más que importe una intrusión estatal en relaciones interpersonales, el Estado no puede mantenerse al margen. Es decir, que rechaza que la única limitación que exista como protección sea la autorregulación que las asociaciones profesiones (sea cual fuera el deporte de que se trate) ejercen sobre sus federados. Máxime aún cuando esos mecanismos administrativos no poseen un acabado control del poder punitivo.

+) La segunda línea de su pensamiento se basamenta en una idea de equidad. Entiende que sólo una parte de quienes realizan deportes se encuentran federados, con lo que aquellos que no lo están se presentan en una clara desigualdad legal; puesto que ante una misma lesión, el deportista “afiliado” es excusado frente a la ley. Desde una visión mercantilista indica que, incluso” en el caso de deportistas federados, la situación de quien practica un deporte “mayor” esta en una posición de preeminencia respecto de quien hace uno “menor”[7]

En resumidas cuentas esta tesis de la punibilidad de las lesiones deportivas se puede resumir en los siguientes puntos:

a.- La regla general es que el Derecho Penal se aplica a las actividades deportivas.

b.- En los deportes de contacto los malos tratos (empujones o derribar al contrario sin lesión) no pueden ser motivo de sanción penal, son exclusivos del ámbito administrativo de la federación.-

c.- las lesiones intencionales siempre estarán sujetas a la persecución penal.

Ahora bien, no obstante ello, Eser efectúa un cuadro en el que analiza un importante número de situaciones en las que descarta la intervención estatal. Estos escenarios son en los casos en que la lesión se deriva de un comportamiento reglamentario se estará ante un supuesto de adecuación social (la forma de jugar el deporte de que se trate); las lesiones producto de faltas leves se encuentran dentro de un riesgo permitido[8] y, por último, con relación a faltas reglamentarias graves no alcanza con un criterio de riesgo permitido, sino que en este supuesto lo que se requerirá para que no sean sancionadas penalmente es el consentimiento individual del damnificado para lograr la justificación.

En consecuencia, la posición de estos autores alemanes es que, ante la afectación de bienes jurídicos importantes, la sanción administrativa no alcanza a suplir una responsabilidad propia e indelegable del Estado.

Sentado ello, conviene avanzar en aquellas teorías, la gran mayoría, que entienden que debe excluirse al Derecho Penal de las lesiones producidas en ámbitos deportivos; analizando para ello a cuestión desde diferentes puntos; como ser una ilicitud jurídica excepcional, el riesgo permitido, la costumbre, el consentimiento, el móvil no contrario al Derecho, etc. Veamos alguna de ellas.

V. Teorías que propugnan la inimputabilidad [arriba] 

a) Teoría del riesgo asumido o del riesgo permitido:

La construcción se erige sobre la idea de que el deportista al ingresar a un campo de juego manifiesta su voluntad de competir, por lo que presta su consentimiento. Pero este consentimiento no es a ser lesionado sino a participar de la actividad deportiva de que se trate, por tal motivo al aceptar  ello se asume un riesgo del que puede desprenderse una lesión como resultado del juego.

Es entonces que aquí el consentimiento tiene un doble valor o un doble entendimiento, sobre la idea que actúa primero como causa de justificación y segundo como excluyente de tipicidad. Esta noción doble permite entender que el asumir la posible existencia de una lesión elimina la responsabilidad del autor; por cuanto la víctima asume el resultado dañoso; del cual, en otra oportunidad puede ser autora. En consecuencia, el consentimiento de la víctima, para quienes sostienen esta teoría,  es un presupuesto.

b) Teoría de la adecuación social:

Quienes abogan por la inimputabilidad de las lesiones deportivas amparándose en esta corriente lo hacen tomando la tesis elaborada por Welzel y conocida como la teoría de la adecuación legal. Concretamente, para este pensador quedan fuera del concepto de injusto todas aquellas acciones (lesiones deportivas) que se mueven funcionalmente dentro de un orden históricamente constituido.

Para sostener esto pone en juego dos consideraciones centrales: como primer punto centra su argumentación en la crítica que formula a la concepción naturalista-causal de la acción, por un lado, y de un determinado bien jurídico, por otro. Sostiene que “… los comportamientos socialmente adecuados son conformes a derecho porque ni siquiera son típicos. Las causas de justificación se basan en situaciones excepcionales… porque si se partiese de que toda actividad lesiva de bienes jurídicos es típica, la practica de la totalidad de la vida social se subsumiría bajo los tipos delictivos…”[9].

Sin perjuicio de ello, se entiende que la adecuación está vinculada con la confianza que, entre pares, los jugadores del deporte que se trate se tienen entre si al momento de competir. Esta novedosa visión está desplegada con detalle por un doctrinario español Javier Valls Prieto en un trabajo realizado por diferentes autores respecto a los bienes jurídicos que el derecho debe proteger, pero con expresa relación con el deporte[10]. Dentro del ordenamiento jurídico vigente (el administrativo-deportivo-privado-federativo) los deportistas y demás participantes se apoyan depositando su  confianza en él.

c) Teoría de la Costumbre:

Es esta línea se sostiene que el medio deportivo tiende a entender que la lesión deportiva no es delito, sino que es, únicamente, una falta administrativa derivada del juego. Es decir, la costumbre concluye en exculpar la conducta lesionadora por una situación que se entiende consuetudinariamente que es propia del juego. Se tolera una acción y un resultado (lesión) porque “es común que ocurra”. La responsabilidad se diluye en razón de que son los propios actores del deporte que se niegan a reclamar por entender que, con la sanción federativa, basta. Desarrolla su hilo central tomando como ejemplo deportes violentos como el boxeo o la lucha.

Interpreta que la costumbre en su práctica, se encuentra, además, amparada porque es el propio Estado el que autoriza, a través de determinadas reglas, la práctica de tales actividades. En definitiva, el ejercicio deportivo con sus resultados es una cuestión cultural con lo que convierte a la lesión en una cuestión atípica.

d) Teoría de la inexistencia:

Parte de desestimar la punibilidad en las lesiones deportivas a la luz de entender que no existe el dolo de lesionar al ingresar a practicar el deporte de que se trate; esto es, en el momento en que presta el consentimiento.

e) Teoría ejercicio de un derecho:

Proviene del derecho español. Se construye a partir de lo redactado en el artículo 20.7 del Código Penal Español de 1995[11] el cual refiere “…el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo…”. Corresponde a una especial circunstancia que da lugar a la exención de responsabilidad criminal dado que por ella, se elimina la antijuricidad Cobra relieve esta concepción, en especial, porque a través de dicha cláusula legal no se hace distinción entre el deportista profesional de aquel que circunstancialmente practica una actividad deportiva. De todas formas, aquellos que pregonan esta postura sostienen que tal aplicación sólo es posible cuando los hechos ocurran en un marco de observancia de las leyes de cuidado. En nuestro país no existe una cláusula legal que elimine de esta manera la responsabilidad penal[12].

f) Teoría del caso fortuito:

Quienes sostienen la impunidad de las lesiones deportivas basándose en esta teoría entienden que la lesión se produce accidentalmente si se dan tres supuestos distintos, a saber:

+) Que la actividad de que se trate, es decir el deporte a practicar, sea lícito (sobre este punto algunos autores sostienen que además debe estar autorizado;

+) Que se respeten las reglas del deporte que se trate y

+) Que el encuentro deportivo no haya sido planeado para realizar la actividad criminal.

Su construcción se remonta a los primeros momentos del siglo veinte, tiempo en el cual el boxeo profesional era cuestionado en diferentes lugares y de esta forma se exoneraba a quienes lo practicaban. El último supuesto se sostiene sobre el entendimiento que los boxeadores, solamente, pretenden demostrar su destreza y doblegar al rival y no lesiones o matar a su adversario.

Como puede verse a simple vista parecería ser que los argumentos para sostener la imputabilidad o inimputabilidad de las lesiones deportivas se presentan desde los más variados ángulos. Con lo que para profundizar al debate resulta necesario establecerqué ocurre con el consentimiento de quien resulta lesionado. Ello, habida cuenta que salvo en el caso de muerte (sólo es recordable uno en nuestro país[13]) los deportistas profesionales no denuncian a un colega por las lesión que éste le hubiera provocado como consecuencia de un choque deportivo. Especular acerca de cuál es el motivo de esta falta de interés en el reclamo punitivo por parte de quien se ve incapacitado escapa a este trabajo.

VI. Cuestiones vinculadas al consentimiento del ofendido [arriba] 

Conviene comenzar con señalar que, salvo en el proyecto de Tejedor no existió en el proceso legislativo argentino una regla de carácter general que hiciera referencia al consentimiento del ofendido. La incorporada en el aquél trabajo señalaba que “… las acciones que la ley prohíbe con sanción penal, no están exentas de pena, ni serán castigadas menos severamente por razón del consentimiento expreso o tácito dado a las acciones por la parte perjudicada. … exceptuánse las que tienen como único fin la destrucción de la propiedad de otro, sin peligro para la cosa pública; las cuales no estarán sujetas a pena, cuando se ejecuten con el consentimiento de la parte ofendida…”[14].

Asimismo, también no debe olvidarse, en lo que a materia de consentimiento se refiere que cualquier análisis que se realice respecto a los delitos es que queda excluida la discusión en los  casos en que es elemento sustancial del tipo la voluntad de la víctima (por ejemplo, violación de domicilio, abuso sexual –cuando siendo mayor haya acordado la relación-, etc.).

Siguiendo a Sebastián Soler en el punto, el mismo sostiene que “… el consentimiento dentro de la esfera de validez, quita al acto consentido su contenido de ilicitud en un sentido objetivo (sigue a Mezger)[15].

Por su parte, para Creus entiende que la existencia de consentimiento en el damnificado de la lesión produce una ausencia de antijuricidad, en razón de entender que el titular del derecho o bien jurídico, ha abandonado previa o contemporáneamente, a la protección que brinda la norma que lo tutela.[16]

Contrariamente a esta visiones se alza la opinión de Fontán Balestra que indica que a su criterio “… no encontramos en el derecho argentino casos en que el consentimiento reste la antijuricidad del hecho, aunque lo vemos actuar completando causas de justificación…”[17].

Por su parte, Nuñez manifiesta en su obra no estar de acuerdo con que la manifestación del consentimiento de la víctima elimine la responsabilidad penal indica que “… en nuestra legislación positiva el consentimiento del interesado en la protección penal del bien ofendido por el delito, no es, en los casos en los cuales la doctrina lo pone en cuestión, una causa de justificación; sólo es, a veces, una condición para que opere otra causa de justificación…”[18].

Es indudable a esta altura que, al menos por el lado del consentimiento, en lo que hace al tema central difícilmente se pueda llegar a una solución. Las posturas que se mencionaron hace un instante –los juristas argentinos- permiten sostener que el consentimiento podrá ser una herramienta en otras legislaciones pero en el nuestro dista mucho de ser un elemento determinante.

Cabe destacar, en otro orden de ideas que, cuando se han mencionado las cuestiones atinentes al consentimiento se lo ha hecho entendiendo que no se encuentra viciado de forma alguna.

V. A modo de conclusiones [arriba] 

Parecería  que la pregunta formulada al principio, acerca de ¿si es viable la persecución penal en materia de lesiones deportivas? Es de difícil respuesta, o al menos, resulta improbable obtener una contundente o determinante por una u otra solución.

Quizás el primer escollo resulta ser ajeno al propio Derecho Penal y tiene que ver con que los protagonistas (los lesionados) no recurren al poder estatal a denunciar; sino que por váyase a saber cuál razón (pueden  elucubrarse muchísimas) quienes han resultado lesionados no han denunciado a sus agresores ante la Justicia y esto parece haber sido determinante con la persecución penal.

Por otro lado, parecería que las razones que utiliza uno u otro grupo, escapan a cuestiones estrictamente dogmáticas como ser la Teoría del delito para discutir desde el plano sociopolítico del tema. No obstante lo cual, se pretende luego de alzar el análisis avanzar sobre la teoría.

Respecto al primer grupo de teorías, esto es aquellas que sostienen que debe perseguirse a las lesiones producidas en eventos deportivos, la mencionada en primer término parece tener poco asidero. En efecto, manifestar que existe un delincuente deportivo es insostenible por su propio peso, cualquier estigmatización es mala, pero en este caso hasta resulta risible.

Las dos parecen estar sostenidas desde un Estado más intervencionista que pretende de alguna manera administrativizar todo, legislar sobre situaciones que parecerían ser de la esfera exclusiva de los individuos. Más allá de que el bien jurídico integridad física es en forma general, la libre decisión sobre cuestiones atinentes al propio cuerpo hacen sostener que no puede obligarse a la víctima a iniciar un proceso penal, si en realidad no lo quiere; sea por el motivo que fuere.

Con relación al segundo grupo, algunos argumentos parecen un poco endebles; como por ejemplo la inexistencia del dolo, en cuanto a quien ingresa a un campo de juego lo hace para jugar no para lesionar. O que como la costumbre entiende que es una falta administrativa, deja de ser un delito.

Es por todo ello que, quizás, lo más prudente sería avanzar en una situación intermedio en la cual; quien se siente damnificado dolosamente por la lesión que sufriera no se viera impedido en recurrir al ámbito penal, sin perjuicio de la cuestión federativa.

De esta forma, si bien no hay acuerdo en la doctrina acerca de si el consentimiento puede convertir a una figura en atípica, lo cierto es que la propia autonomía de la voluntad debe estar más libre que nunca en estos casos en lo cual el escenario es, en definitiva, un encuentro deportivo. Ello en razón, de la particularidad que reviste la contienda deportiva. Como dicen aquellos que practican un deporte “líricamente” es parte del juego. 

 

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[1] Las críticas públicas son susceptibles de sanción, por ejemplo la suspensión durante un número de partidos que el equipo del jugador practique oficialmente, en lo que se llama “actuar de oficio”.
[2] No sólo por la tan mentada lentitud de los tribunales; sino también por los plazos procesales existentes en el ordenamiento procesal.
[3] Ni siquiera se cuenta con artículos como el 155 del Código Penal Español, conforme la reforma del año 2010 en el cual se hace referencia que si el ofendido ha expresado su conformidad la figura resulta atípica. Esto en los casos en que la atipicidad se considera presente porque se interpreta que el jugador al aceptar competir acepta la posible existencia de lesiones.
[4] Del Vecchio llegó estandarizar un cuadro en el cual diferencia a los deportistas delincuentes natos de los deportistas de ocasión.
[5] Entendiendo así, a la normal práctica del fútbol, en el cual también se contemplan las infracciones producto de la fricción del juego.
[6] En el ámbito de la justicia de la CABA se podría entender esta postura con la que dice que el delito no excluye a la falta administrativa.
[7] “… lo expuesto aquí no quiere decir que por ello deba excluirse desde un principio y sin excepción alguna cualquier jurisdicción deportiva de las federaciones. Pero sí que el Estado tiene que conservar la última responsabilidad, y ello implica que la autorización de sanciones deportivas no se puede entender como un cese de la responsabilidad general penal. Sea cual sea la definición por la cual se opte de esta delicada relación entre la justicia estatal y la jurisdicción privada federativa, no suscita, por otro lado, ninguna duda de que bajo un punto de vista materia el derecho penal estatal deba aplicar su car{acter vinculante también al ámbito del deporte …” Albin Eser, Lesiones deportivas y derecho penal. En especial, la responsabilidad del futbolista desde una perspectiva alemana, LA LEY, nro. 2499, Madrid, 1 de junio de 1990.
[8] “… todavía existen casos en los cuales una acción genera un riesgo, este riesgo se eleva por encima del nivel de riesgo latente, pero el comportamiento se expresa en un marco de un margen de permisión normativa dentro del umbral de riesgo permitido. ...” M. Rusconi, Derecho Penal. Parte General, editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 209, pág. 287 (nota del autor de este artículo).
[9] Cancio Meliá, Manuel, La teoría de la adecuación social en Welzel, Universidad Autónoma de Madrid, resulta de una ponencia presentada por dicho jurista en diciembre de 1992 en el seminario del Profesor Günther  Jakobs (universidad de Bonn).
[10] Valls Prieto, J “La protección de los bienes jurídicos en el deporte”, trabajo que compone la obra “Estudios sobre derecho y Deporte” coordinado por Ignacio Benítez Otúzar y dirigido por Fernando Mantovani, Editorial Dikynson, Madrid, 2008.
[11] Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre de 1995.
[12] Vale recordar que, en materia de inimputabilidad, el inciso 4º del artículo 34 del C. P. resulta se el más cercano (“… el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo…”) pero lejos está de acercarse a significar lo mismo. Conforme la obra e Jorge de la Rua, Código Penal Argentino, 2ª. Edición. Depalma, página 545, Buenos Aires, “… es la preponderancia que el derecho le asigna al cumplimiento de un deber jurídico especial frente al interés por la preservación del bien jurídico tutelado por la pena…”. Sobre este punto, en la misma obra respecto a la inimputablidad de las lesiones deportivas expresa que conjugándolo con otro elemento, consentimiento, autorización del estrado, etc. Alguno tribunales lo han aplicado (página 555). Nótese que, en definitiva se utilizan argumentos señalados en las diferentes teorías mencionadas.
[13] El famoso caso “Colliard” en el cual un rugbier amateur, el día 9 de abril de 1983, en Paraná, provincia de Entre Ríos, a la salida de una montonero le aplicó un puntapié fatal a un contrincante –Cayetano Luis Maíz- que le causa muerta. Luis Colliard fue condenado por la Cámara de Apelaciones de esa provincia a 9 años de prisión. 
[14] Ley 1140 del 29 de septiembre de 0ctubre de 1877, artículo 5º.
[15] Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, edición de 1992, página 426.
[16] Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte General, 3ª edición, Buenos Aires, 1993, página 310.
[17] Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal. Buenos Aires, Tomo IV, página 595.
[18] Nuñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Tomo I, página 419.