JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Principales temas jurídicos que vinculan el derecho aeronáutico con el derecho turístico
Autor:Natiello, Orlando E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 23 - Febrero 2015
Fecha:10-02-2015 Cita:IJ-LXXVI-258
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
I. Contratos de transporte y contratos de turismo
II. Naturaleza jurídica de la intervención del agente de viajes en la celebración del contrato de transporte aéreo
III. Conclusiones

Principales temas jurídicos que vinculan el derecho aeronáutico con el derecho turístico

Dr. Orlando Eduardo Natiello

Con motivo de la realización de las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial, he sido invitado a proponer una aproximación a los temas jurídicos que vinculan el Derecho Aeronáutico con el Derecho del Turismo. Hemos tenido la oportunidad de abordar este tema en ocasión de las Jornadas de Derecho Aeronáutico y Espacial llevadas a cabo en la ciudad de Sassari, Italia, en Mayo de 2010, donde analizamos la problemática jurídica de las relaciones entre Transportadores Aéreos, Agentes de Viajes y Consumidores Turísticos,[1] y posteriormente en las Jornadas de Lima, en Noviembre de 2013, donde analizamos más concretamente los problemas jurídicos que enfrentan los profesionales turísticos, vinculados a sus relaciones con transportadores y consumidores. También hemos tratado este tema en los Congresos Internacionales de Derecho del Turismo organizados por la Asociación Uruguaya de Derecho del Turismo, en los años 2010 y 2012. Como lo expresé en dichas oportunidades, el marco en el que estudiamos estas relaciones jurídicas es el de una legislación en materia de Derecho del Turismo “relativamente novedosa, insuficiente y –en algunos casos- contradictoria”.[2]

Sosteníamos en esa oportunidad, que “en materia de Derecho Privado del Turismo, el desafío para los juristas es mayor que en el Derecho Aeronáutico, por cuanto la sistematización jurídica de la disciplina es mucho más reciente, la normativa data de muy pocos años atrás y la jurisprudencia recién en las dos últimas décadas ha comenzando a delinear una tendencia que, en general, se caracteriza por la sobreprotección del turista consumidor. 

Los aspectos jurídicos que vinculan ambas disciplinas, son muy variados, y observamos todavía una aparente confusión, entre los roles jurídicos que cada uno de los sujetos intervinientes en los contratos de turismo desempeña, como asimismo en la interacción entre estos últimos y los contratos de transporte. Con tal motivo, centraré esta breve exposición, en los dos aspectos que me parece constituyen las bases sobre las cuales se podrán analizar y proponer posteriormente los contenidos de las normas jurídicas en la materia, teniendo en cuenta no solamente las regulaciones técnicas legislativas, sino también el criterio de justicia que debe primar en las disposiciones legislativas.

I. Contratos de transporte y contratos de turismo [arriba] 

Uno de los primeros aspectos a delimitar es la posición de los Contratos de Transporte Aéreo, como parte de un Contrato de Turismo o como contrato independiente, y si el Contrato de Transporte Aéreo celebrado mediante la intervención de una Agencia de Viajes es un contrato de turismo.

El tema está vinculado también al concepto de Contrato de Servicios Turísticos o Contratos de Turismo y fundamentalmente a la neta distinción entre los diversos tipos existentes. En la materia nos encontramos con lo que considero una indebida interpretación y extensión del contenido, del concepto de Contrato de Viaje Combinado a especies que no merecerían tal calificación.

La hoy ya antigua Convención de Bruselas de 1970 sobre Contratos de Viaje, definió claramente los conceptos de Contrato de Organización de Viaje y Contrato de Intermediación de Viaje, y en consecuencia estableció una neta diferencia entre la función del Agente de Viajes Organizador e Intermediario. La normativa resultante, aún cuando algunas de sus disposiciones podrían ser discutibles, regulaba en forma clara los alcances de la responsabilidad de cada uno de ellos. La tendencia actual, si bien mantiene ambas categorías de contratos y de agencias, se dirige a desdibujar esta distinción, por vía de la introducción de la solidaridad entre ambos en materia de responsabilidad, en tanto y en cuanto el contrato esté referido a un “viaje combinado” o “todo incluido”.[3]

La Convención citada, también definió el concepto de “viaje combinado”, concepto que fue reformulado por la Directiva Europea en la materia, la cual a su vez influyó en las transposiciones de la misma a las leyes nacionales de cada Estado Miembro. Sin embargo, subsistieron dudas en cuanto al alcance de esta definición, especialmente en el aspecto del requerimiento de “combinación previa” condición esencial para configurar el viaje combinado. ¿La combinación debía ser previa a la celebración del contrato, es decir, la elaboración del paquete turístico debía ser anterior al momento en que era ofrecido al consumidor, o bastaba que la combinación de los diversos servicios turísticos que componen un viaje combinado debiera ser previa al viaje en sí mismo? La cuestión fue sometida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, quien en un discutible fallo, (Club Tours vs. Alberto Lobo Goncalves, sentencia del 30 de Abril de 2002) consideró que bastaba que la combinación sea previa al viaje. Con tal motivo, resulta más difícil determinar si la adquisición de transporte, alojamiento y servicios turísticos adicionales constituye un “viaje combinado” o es simplemente la contratación simultánea de diversos servicios turísticos aislados.

Para delimitar el concepto de Contrato de Viaje Combinado, compartimos las características esenciales mencionadas por Esther Gómez Calle en su obra “El Contrato de Viaje Combinado”:

a. El viaje ha de constar de al menos dos prestaciones o servicios principales como transporte o alojamiento[4] “quedando claro que para que haya viaje combinado no es imprescindible que el mismo comprenda el transporte ni todas las prestaciones vinculadas al viaje”.[5]

b. Las prestaciones deben ofrecerse coordinadas entre sí integrando un conjunto; esto es el resultado de la organización previa de las diversas prestaciones que deben presentarse como un producto unitario. La ausencia de esa labor organizativa determina que no haya Contrato de Viaje Combinado cuando es el viajero quien elige las concretas prestaciones de entre las ofertas de una agencia coordinándolas él mismo.[6]

c. La edición de un folleto publicitario propio es fundamental para determinar la calidad de organizador.[7]

d. El precio global, si bien es importante, no es esencial, por cuanto “el viaje puede ser combinado aunque el precio de las concretas prestaciones se presente desglosado”.[8]

Finaliza esta distinguidísima autora española sosteniendo que “el dato determinante es el de la coordinación previa de los servicios aislados, que se ofrecen como un conjunto al consumidor, teniendo éste escaso margen para poder introducir alguna variación en ese producto ya elaborado”.[9], [10] 

Esta distinción, fue analizada por el Profesor Cordobés Camilo Tale, en su obra “Contrato de Viaje” en la que sostuvo que “si la agencia ya tiene armado de antemano el conjunto de tales servicios, aunque sean pocos los elementos, se trata de un viaje combinado; pero si se trata de conseguirle al cliente un conjunto de servicios sueltos que luego se sincronizan entre sí, se trata de un contrato de intermediación de varios servicios sueltos”.[11], [12]

De tal forma, sosteníamos en las Jornadas de Sassari en el año 2010, que a mi criterio no entraban dentro del concepto de Contrato de Viaje Combinado ni los Viajes denominados “a forfait” en que es el usuario quien, con el asesoramiento del Agente de Viajes, determina los servicios turísticos que formarán parte de su viaje, ni los llamados “Paquetes Dinámicos” en los cuales no interviene el Agente de Viajes, y es el mismo consumidor quien, a través de internet, contrata diversos servicios turísticos aislados, en un solo sitio.

Las imprecisiones conceptuales mencionadas, tuvieron como resultado la extensión a la mayoría de las contrataciones turísticas del sistema de responsabilidad solidaria entre intermediario y organizador, ya que solamente en el caso que el consumidor contratase un “único” servicio aislado, el Agente podía probar que no se trataba de un viaje combinado.

Como si esto no fuera suficiente, una de las consecuencias más importantes del panorama descripto, es que el Agente de Viajes terminó siendo responsable de los incumplimientos de terceros, especialmente de las líneas aéreas. En ese sentido se llegó a afirmar que la línea aérea, como cualquier otro proveedor de servicios turísticos, es un “auxiliar” del Agente de Viajes que organizó el viaje combinado o simplemente intermedió en su venta. No escapa al observador, que los incumplimientos causados por las aerolíneas son los más frecuentes, por lo que en definitiva, esta normativa convirtió la labor profesional del Agente de Viajes en una actividad de alto riesgo económico y legal.

Sin embargo, en la última década aparecieron nuevas formas de contratación turística, con características propias, y los conceptos originales –contrato de organización de viaje y contrato de intermediación de viaje- no fueron suficientes para contener estas nuevas formas de contratación.

La Comunidad Europea inició hace ya seis años el proceso –aún inconcluso- de modernización de la Directiva de Viajes Combinados. El desafío es muy importante, y los objetivos primarios aparantemente son de difícil compatibilización en virtud de los diferentes y muchas veces razonables intereses de las partes involucradas. 

No hay duda que el objetivo primario es la protección del consumidor. Es una tendencia universal que debe ser alcanzada de la forma más justa posible, teniendo en cuenta también el objetivo de establecer normas claras que promuevan el desarrollo de una actividad esencial para la sociedad humana, instrumento de acercamiento y conocimiento entre los pueblos, como es el turismo.[13]

Me remito a la próxima publicación de las exposiciones de las Jornadas de Lima de 2013, en las cuales expuse un resumen de la tarea desarrollada por la Comisión Europea en materia de consultas y audiencias públicas, estudios de diversas consultoras, debates parlamentarios y exposición de todos los sectores vinculados a estos contratos, en la búsqueda de una regulación legal definitiva. Solo mencionaremos que habiendo la Comisión terminado su proyecto en Julio de 2013, lo giró al Parlamento Europeo para su revisión. Este organismo efectuó una serie de enmiendas aprobando el texto final el 12 de Marzo de 2014, devolviendo nuevamente el Proyecto a la Comisión para una posterior consulta a cada uno de los estados miembros. Se estima que el proyecto estará vigente a partir del año 2017.

Uno de los frutos doctrinarios más importantes de este proyecto, ha sido la sistematización jurídica de los diversos contratos de turismo existentes en los hechos. A lo largo de los 44 años transcurridos desde la Convención de Bruselas, el paradigma de la comercialización de estos contratos ha cambiado radicalmente, con la introducción y el acceso de la tecnología y las comunicaciones a través de la red internet. Una vez más, los hechos se producen primero, y el derecho es llamado a regular estos nuevos fenómenos jurídicos en la medida en que no encuadren en los tipos descriptos por la legislación vigente.

Teniendo en cuenta las enmiendas introducidas por el Parlamento Europeo, podemos decir que en el proyecto se establecen tres especies de contratos de turismo. La directiva intenta regular exclusivamente los Viajes combinados y los servicios asociados de viaje, mientras que excluye de su ámbito de aplicación la venta de servicios turísticos aislados.

De esta forma el Proyecto abandona la clásica distinción entre contratos de organización y de intermediación de Viajes, y determina un diferente régimen de responsabilidad para cada uno de los tipos descriptos.

1. Contratos de Viaje Excluidos del Ámbito de la Directiva:

El primer grupo de contratos de viaje serían todos aquellos que resultan excluidos de la aplicación de la Directiva de acuerdo a lo indicado en el art. 2 del Proyecto:

a. Servicios de viaje autónomos, es decir “los contratos independientes relativos a un servicio de viaje único”. [14]

b. Los Viajes combinados y servicios asociados de viaje cuya duración sea inferior a las 24hs. y no incluyan la pernoctación en un establecimiento hotelero o similar.[15]

c. Los Viajes combinados y servicios asociados de viaje vendidos “sobre la base de un contrato marco entre el empleador del viajero y un operador especializado en la organización de Viajes de negocios”.[16]

d. Los Viajes combinados en que no se combine más de un servicio de viaje a que se refiere el Art. 3 (transporte, alojamiento y alquiler de vehículos), con un servicio no accesorio a estos últimos, siempre que éste no represente una parte significativa del viaje combinado.[17]

2. Contratos de Viaje Combinado: 

El Proyecto reconoce tres clases, aplicándole las mismas disposiciones a ambos:

a.  Viajes combinados preestablecidos: una combinación de servicios de viaje agrupados por anticipado por un organizador y consistente al menos en dos de los servicios siguientes:

- Transporte de pasajeros,

- Alojamiento

- Alquiler de vehículos

- Otros servicios turísticos no accesorios del transporte de pasajeros, del alojamiento o alquiler de vehículos.[18]

Siempre que ocurran las siguientes condiciones adicionales:

1. Adquiridos en un único punto de venta en el mismo proceso de reserva y todos esos servicios han sido seleccionados por el viajero antes de haber aceptado su pago.

2. Ofertados o facturados a un precio a tanto alzado o global.

3. Anunciados o vendidos como viaje combinado o denominación similar.[19] 

b. Viajes combinados comercializados por un único operador: los consumidores pueden personalizar el contenido del viaje o de las vacaciones según sus necesidades en un único sitio web o agencia de Viajes, en el cual “el operador permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje”. (Paquetes Dinámicos) El viaje resultante debe cumplir con las mismas condiciones anteriormente descriptas para los Viajes combinados preestablecidos.[20] 

c. Viajes combinados prestados por varios operadores: adquiridos a operadores independientes a través de preocesos de reserva en línea conexos en los que el nombre y otros datos personales del viajero, como los datos del contacto, tarjetas de crédito y del apsaporte, necesarios para celebrar una transacción de reserva, se transfieren a los operadores a más tardar 24hs. después (el proyecto de la Comisión decía, en el mismo momento) de confirmarse del primer servicio.[21] También en este caso, deben concurrir las tres características esenciales para que el viaje sea considerado viaje combinado a los efectos de la aplicación del régimen legal especial dispuesto por esta Directiva.

3. Servicios Asociados de Viajes: [22]

Es “la combinación de al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje para el mismo viaje o vacación que no constituya un viaje combinado y que dé lugar a la celebración de contratos separados con cada uno de los proveedores de servicios de viaje, si uno de los proveedores participantes o un minorista facilita la combinación”.[23]

Para ser considerado un servicio asociado de viaje, el Proyecto impone como condiciones que “el viajero convenga y elija pagar la combinación sea efectuada “sobre la base de reservas separadas con ocasión de una única visita o contacto con el punto de venta”[24] o “mediante la adquisición de servicios adicionales a otro operador de forma específica a través de procesos de reserva cuando se transfieren al otro operador al menos el nombre del viajero o sus datos de contacto y tales servicios adicionales se adquieren a más tardar 24hs. después de confirmarse la reserva del primer servicio”.[25]

El Proyecto, aclara finalmente, la confusión derivada de la sentencia de la Corte de Justicia Europea en el caso Club Tours, en torno al concepto de Contrato de Viaje Combinado. Al caracterizar los distintos tipos de Viajes Combinados, y distinguirlos de los Servicios Asociados de Viaje y los servicios de Viaje autónomos, se abre la puerta a una correcta diferenciación entre la responsabilidad más rigurosa del Agente de Viajes cuando actúa como “operador” u “organizador”, frente a una responsabilidad más atenuada cuando actúa como intermediario o minorista.

Queda claro en este Proyecto, que el organizador es responsable exclusivo ante el viajero, por el incumplimiento de los terceros prestadores de los servicios de viaje, dejando para el minorista las responsabilidades propias de la función de intermediación ejercida.

II. Naturaleza jurídica de la intervención del agente de viajes en la celebración del contrato de transporte aéreo [arriba] 

Así como en la última década se ha producido una modificación de los paradigmas vigentes en materia de comercialización del transporte aéreo, mediante la distribución en forma directa de los transportadores via internet, y la aparición de las Agencias de Viajes On-line, que se sumaron a las Agencias de Viajes “presenciales” ya existentes, también se ha desdibujado la naturaleza jurídica de la intervención de una Agencia de Viajes en la celebración del Contrato de Transporte Aéreo.

Debemos a este punto adelantar, que un Agente de Viajes celebra contratos de turismo, que incluyen el transporte aéreo (Viajes Combinados), Contratos de Transporte Aéreo Independientes, y Contratos de Turismo y de Transporte Aéreo Simultáneos o Contemporáneos pero Independientes. Esta aparente confusión, no nos puede llevar a aplicar las mismas reglas jurídicas en todos los casos, por cuanto desde nuestro punto de vista, debemos distinguir la ley aplicable a los contratos, y no caer en la tentación de crear un estatuto personal que nos conduzca a creer que todos los contratos celebrados por los Agentes de Viajes caen dentro de la órbita de los contratos de turismo.

La crisis en las relaciones entre Transportadores Aéreos y agencias de viajes, a la que nos hemos referido en Lima en el año 2013, ha tenido a mi juicio al menos una consecuencia beneficiosa: la nítida claridad en el rol desempeñado por el Agente de Viajes en la celebración de los Contratos de Transporte Aéreo, generando “consecuencias en las relaciones entre Agentes de Viajes y usuarios, modificando el paradigma hasta ahora vigente.

En la celebración de los Contratos de Transporte Aéreo que no formen parte de un viaje combinado, el Agente de Viajes dejó de ser un representante del transportador, un vendedor de transporte por cuenta de la línea aérea, para convertirse en un profesional, que presta su servicio fundamentalmente al pasajero. Este cambio de paradigma se traduce en los hechos: es el usuario quien debe remunerar al Agente de Viajes por los servicios y asesoramiento prestados. 

Esta situación, no hace más que consolidar nuestra convicción, sostenida desde hace mucho tiempo, de considerar al Agente de Viajes como un “mandatario” del usuario-pasajero, a quien le presta el servicio profesional de asesoramiento y luego celebra en su nombre los contratos que éste le solicite.

Resulta ahora mucho más claro que los Contratos de Transporte Aéreo son celebrados entre el transportador y el usuario únicamente, y que el Agente de Viajes no es otra cosa que un mandatario del segundo, encargado de la diligente celebración de los mismos.

Desde esta óptica, sostenemos que no se ajusta a derecho la extensión de las obligaciones y responsabilidades que le incumben al Transportador Aéreo hacia los Agentes de Viajes. Como mencionamos anteriormente, una parte de la doctrina sostiene que en los contratos de turismo, el Transportador Aéreo es un “auxiliar” del Agente de Viajes, siendo éste último responsable frente a los usuarios del correcto cumplimiento de sus obligaciones. Esta discutible afirmación, si bien podría ser aplicable a los Agentes de Viajes Organizadores y exclusivamente a los Contratos de Viajes Combinados (tomando esta denominación en el sentido y con los alcances previstos en el Proyecto de Directiva de la Comunidad Europea visto anteriormente), de ningún modo se debería aplicar al resto de los Contratos de Transporte Aéreo, sean éstos independientes, o conexos con servicios asociados de viaje y/o servicios de viaje autónomos. Tampoco debería aplicarse, en ocasión de la celebración separada de un Contrato de Viaje Combinado que no incluya el transporte aéreo, a los contratos de transporte convenidos entre el lugar de residencia del usuario y el lugar de inicio del paquete turístico adquirido.

Abordar la figura del Transportador Aéreo como un “auxiliar” del Agente de Viajes implicaría apartarnos de la realidad comercial cotidiana y más aún, sería desnaturalizar la esencia jurídica de la intervención del Agente de Viajes.

En Argentina, la derogación de la Convención de Bruselas creó un vacío legislativo, por cuanto los contratos turísticos estarían regulados por la antigua Ley 18.829, que remite al decreto reglamentario 2182/72 en materia de responsabilidad de las Agencias de Viajes. Las disposiciones de este decreto, no prevalecen frente a las normas generales de protección al consumidor dispuestas por la Ley 24.240, que determinan la solidaridad de toda la cadena de comercialización entre los efectivos prestadores de los servicios, y los distintos tipos de agencias intervinientes. Sólo se exceptúa, por vía del Art. 63 de la citada ley, al transporte aéreo, aunque subsiste la aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor en aquellos aspectos no regulados por las leyes aeronáuticas específicas.[26]

Este marco de diversidad o ausencia normativa específica de la materia en numerosos estados, nos permite describir la situación de inseguridad jurídica en que se encuentra el Agente de Viajes en este campo. [27]

Algunos tribunales han dictado sentencias en tal sentido, llegando al extremo de hacer responsables a los Agentes de Viajes por el cumplimiento defectuoso de las obligaciones del Transportador Aéreo, con el argumento que a posteriori los primeros podrían repetir lo abonado a los usuarios, de éste último. Como ejemplos de sentencias contradictorias al momento de analizar la naturaleza jurídica de la función del Agente de Viajes Intermediario, en las Jornadas de Lima citamos los casos “Gutiérrez Méndez, Pedro I. y otros c/VIAJES FALABELLA Cámara 3ra de Apelaciones Civil y Comercial de Rafaela. Provincia de Santa Fe”,[28] y “Tobstoy Adriana M. y otros c. Nikant Tour S.A. s/cumplimiento de contrato. 20/10/2011. Cámara 1ra de apelaciones en lo civil y comercial de Bahía Blanca.”[29]

En la jurisprudencia extranjera, la naturaleza jurídica de “mandatario del usuario” desempeñada por el Agente de Viajes Intermediario o Minorista ha sido reconocida por la Corte de Casación Civil italiana, en sentencia Nº 696 del 19/01/2010, que dispuso que “En materia de contratos de viaje turístico, el intermediario asume, frente al viajero, tanto la responsabilidad típica del mandatario, como la regulada en la Convención de Bruselas de 1970. En base al primer tipo de responsabilidad, el intermediario está obligado a cumplimentar las operaciones requeridas por el viajero con la diligencia establecida en el Art. 1710 del Cod. Civil Italiano y tiene los deberes de atención y cautela en la elección del organizador de viaje y de los prestadores de los servicios turísticos, pero no es responsable de los incumplimientos del organizador o de la no correspondencia entre los servicios efectivamente ofrecidos y aquellos prometidos y publicitados, a menos que el viajero o turista no demuestre que el intermediario, teniendo en cuenta la naturaleza de los incumplimientos padecidos, conocía o habría debido conocer, haciendo uso de la diligencia típica de la actividad ejercida, la “inaffidibilitá”, (es decir la carencia de solvencia profesional) de los sujetos a los cuales se haya dirigido o la falta de correspondencia con la realidad de las prestaciones prometidas y publicitadas”.[30]

Finalmente, no puedo dejar de citar un reciente y discutible fallo de la Audiencia Provincial de Barcelona[31], que confirma parcialmente el fallo de 1ra Instancia del Juzgado Mercantil de Barcelona[32] en el caso Lloret y otros vs. Vueling Airlines y Agencia de Viajes Edreams, en el cual ambos tribunales aplicaron a la Agencia de Viajes los montos de compensación previstos por el reglamento 261/2004 en materia de cancelación de vuelos.

Lo anteriormente expuesto, no significa que el Agente de Viajes esté exento de toda responsabilidad, sino que solamente debería responder por las obligaciones a su cargo, que, en el caso concreto del contrato de mandato, son muy rigurosas.

Destacamos entre ellas las dos más importantes, la obligación de informar, en forma completa, clara y veraz a su mandante acerca de todos los aspectos vinculados al contrato que está celebrando en su nombre y la de efectuar dicha celebración con la diligencia requerida a un profesional en la materia. Esta afirmación requiere el cumplimiento de una serie de obligaciones, sin embargo, en el ánimo de alcanzar una efectiva protección del consumidor, creemos razonable agregar otras muy específicas, -incluidas en el Proyecto de Revisión de la Directiva sobre Viajes Combinados-, como ser:

- Seguro de Protección contra la insolvencia de las líneas aéras o los organizadores y minoristas involucrados en el contrato, con costo a cargo del usuario.

- La atribución al vendedor de la calidad de organizador ex-lege cuando en un Contrato de Viaje Combinado el organizador tenga domicilio en un país distinto al agente minorista vendedor.

- La atribución al vendedor de la calidad de organizador en los casos en que no haya consignado en el contrato su calidad de minorista y el nombre y domicilio del organizador.

- La nulidad de las cláusulas por las cuales los organizadores se declaran intermediarios entre los usuarios y los prestadores de los servicios de viaje en un Contrato de Viaje Combinado.

Con tal motivo, compartimos el Proyecto de la Comisión Europea, que obliga a los Agentes de Viajes Minoristas, a incluir en sus contratos con los usuarios, la contratación de un seguro obligatorio que asuma el riesgo económico derivado del cese de operaciones de la línea aérea o del Agente de Viajes, y, en su caso, los costos de repatriación si estas circunstancias se producen con posterioridad a la salida del pasajero de su lugar habitual de residencia. 

Habida cuenta de las experiencias conocidas en materia de cese de operaciones de Transportadores Aéreos, y en el caso de Europa especialmente, el gran número de ceses de Agencias de Viajes y Tour Operadores, creemos que este seguro obligatorio será una forma concreta y real de proteger los riesgos del viajero en esta materia.

III. Conclusiones [arriba] 

Mis conclusiones en este tema son las que propongo a continuación:

1. Teniendo en cuenta los cambios producidos en la comercialización de Servicios de Viajes en las últimas dos décadas, se deben reformular los conceptos de los distintos contratos de viajes a disposición del público usuario.

2. Como medida urgente, proponemos para los Contratos de Transporte Aéreo y de Turismo la obligatoriedad de la contratación de un seguro, que proteja al usuario de los riesgos de insolvencia de los Transportadores Aéreos, Agentes Organizadores y Minoristas, y en su caso de la repatriación de los viajeros afectados.

3. Exhortar a ALADA a continuar con los trabajos del grupo especial abocado a la elaboración de un Proyecto de Convención sobre Contratos de Viaje, con la finalidad de establecer una clara tipología de los contratos de viaje existentes y la neta diferencia en materia de responsabilidad frente al usuario de los Prestadores de los Servicios, especialmente el Transporte Aéreo y los Agentes de Viajes Organizadores e Intermediarios.

 

 

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[1] Natiello, Orlando: “Aspectos jurídicos comunes de derecho privado en Turismo y Transporte Aéreo”. En XXXIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Aeronáutico y Espacial. Pág. 551 (versión en italiano) y Pág 593 (versión en español). A cura di Mario Folchi, Michele Comenale Pinto, Umberto Latorre, Francesco Morandi, Rita Tranquilli-Leali. Casa editrice Dott. Antonio Milani. Milano. 2010.
[2] Natiello, Orlando: “Problemas jurídicos actuales de las Agencias de Viajes.” XXXVII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Aeronáutico y Espacial. Lima 2013. “Relativamente novedosa, por cuanto el primer intento de sistematización jurídica de los Contratos de Turismo Internacionales data de hace poco más de 40 años, insuficiente porque hasta el día de hoy nos encontramos con relaciones jurídicas vinculadas al turismo no previstas por las normas vigentes, y contradictoria, porque las respuestas normativas, especialmente en materia de responsabilidad, establecen en cada estado distintas soluciones, circunstancia que no ayuda a la regulación de un fenómeno esencialmente internacional como es el de los desplazamientos turísticos.”
[3] Natiello, Orlando... En su art. 1, Inc. 1 la Convención dispone que “Contrato de Viaje significa tanto un contrato de viaje organizado como un contrato de intermediación de Viaje”.
El Inc. 2 define el contrato de organización de Viajes como “todo contrato por el cual una persona se compromete en nombre propio a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, estadía distintas del transporte u otros servicios relacionados a aquellos.” Mientras que el contrato de intermediación de Viajes es aquel por el cual “una persona se compromete a procurar a otra, por un precio, sea un contrato de organización de viaje o una o más prestaciones aisladas que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera”.Ambas definiciones dan pie para que en los incisos 5 y 6 del mismo artículo se considere a los Agentes de Viajes como intermediarios u organizadores, de acuerdo al contrato celebrado, siendo indiferente que cualquiera de ellos constituya su actividad principal o accesoria, en forma habitual o no.
[4] Gómez Calle, Esther. El Contrato de Viaje Combinado. Pág. 71. Ed. Civitas. Madrid, 1998.
[5] Gómez Calle, Esther. El Contrato de Viaje Combinado. Op. Cit. Pág. 72
[6] Gómez Calle Esther. El Contrato de Viaje Combinado. Op. Cit. Pág. 72 y 73. Continúa afirmando que “pese a concurrir varias prestaciones de viaje, la agencia no ha realizado tarea alguna de coordinación u organización entre ellas”. Citando a Arce, León. Contratos de consumo intracomunitarios. Madrid 1995. Pág. 240 y en el Derecho Alemán Bartl, Harald Das neue Reisevertragsrecht” Pág. 412
[7] Gómez calle pág. 74
[8] Gómez Calle, Esther. El Contrato de Viaje Combinado. Op. Cit. Pág.77
[9] Gómez Calle, Esther. El Contrato de Viaje Combinado. Op. Cit. Pág.77
[10] Similar criterio sostiene María Nélida Tur Faúndez, quien además agrega que, para configurar el Contrato de Viaje Combinado, “el organizador tiene que “primeramente”, establecer relaciones contractuales con los diferentes prestadores de los servicios turísticos directos, esto es, con quienes van a ejecutar concretamente cada una de las prestaciones” Tur Faúndez, María Nélida. La protección del turista como consumidor. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia 2003. Pág. 130 La acotación es relevante, si bien disentimos con esta autora en su afirmación de que existiendo un detallista, el Contrato de Viaje Combinado se celebra entre éste y el consumidor.
[11] Tale, Camilo. El Contrato de Viaje. Tomo I Pág. 128. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 2005.
[12] La tesis contraria es sostenida por numerosos autores, entre ellos Francesco Morandi que afirma que “el requisito de la combinación previa” de ninguna manera es incompatible con el sometimiento a la disciplina comunitaria de los paquetes creados “a medida” por el tour operator en relación a los requerimientos del cliente, que sin embargo contienen la predeterminación de sus características constitutivas” Morandi, Francesco. I contratti di Viaggio en I contratti turistici. Pág. 15. Ed. IPSOA. Italia, 2004.
[13]   Natiello, Orlando: “Problemas jurídicos actuales de las Agencias de Viajes.” XXXVII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Aeronáutico y Espacial. Lima, 2013.
[14] Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los Viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE (COM(2013)0512 – C7-0215/2013 – 2013/0246(COD)) art. 2, Ap. 2, Inc. e. Ver también el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. Resumen de la evaluación de impacto de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los Viajes Combinados y los servicios asistidos de viaje. SWD (2913) 264 Final. Bruselas 9 de Julio de 2013. En este documento se define el servicio de viaje aut{onomo como “un servicio de viaje, por ejemplo vuelos, alojamiento o alquiler de vehículos, que se compra como producto independiente, es decir se adquiere por separado y no se ofrece en combinación con otros servicios turísticos, incluso si el viajero utiliza varios servicios de viaje para un mismo desplazamiento o unas mismas vacaciones.”
[15] Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014... Art. 2, Ap. 2 Inc. a.
[16] Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014... Art. 2, Ap. 2 Inc. c.
[17] Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014... Art. 2, Ap. 2 Inc. d.
[18] Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014…. Art. 3, Ap. 2.
[19] Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014…. Art. 3, Ap. 2. Inc. b Ap. I, II y III.
[20] Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014…. Art. 3, Ap. 2. Inc. b Ap. IV.
[21] Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014…. Art. 3, Ap. 2. Inc. b Ap. V.
[22] En el Proyecto de la Comisión, eran demonimados “Servicios Asistidos de Viajes”.
[23]   El Parlamento, además de modificar la denominación de este tipo de Viajes, prevé la posibilidad de que sea un operador quien coordine estos servicios y no solamente un Agente de Viajes minorista. Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014…. Art. 3, Ap. 5.
[24] Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014…. Art. 3, Ap. 5 Inc. a.
[25] Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014…. Art. 3, Ap. 5 Inc. b.
[26] No obstante, existe en el Poder Legislativo argentino un Proyecto de Ley de Agencias de Viajes, que tiene la intención de regular los contratos de viaje. Auguramos que en la redacción final del Proyecto, se contemple la situación especial en la que se encuentran los Agentes de Viajes, frente a los incumplimientos de los Transportadores Aéreos, y que se defina claramente las distintas responsabilidades que incumben a las diversas funciones de los Agentes de Viajes Organizador e Intermediario.
[27] El conocido jurista catalán Ramón Arcarons i Simón definió esta situación con el título muy expresivo de su artículo “De la Jurisprudencia amenazante a la Legislación atenazante”. Arcarons i Simón, Ramón y Casanovas Ibáñez, Oscar. “De la jurisprudencia amenazante a la legislación atenazante. Análisis del real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 de Noviembre y su incidencia en la organización, programación y venta de Viajes combinados” Revista Aragonesa de Administración Pública. Nº 32. Junio 2008.
[28] En este fallo podemos apreciar de qué forma la imprecisión del concepto de viaje combinado, genera una decisión judicial perjudicial para el Agente de Viajes con una conclusión discutible.
[29]   En este caso, si bien se trata de Contratos de Transporte Aéreo, son interesantes las reflexiones de la Cámara que compartimos por cuanto hace referencia precisamente a “la tendencia a cuestionar y desdibujar esa férrea línea demarcatoria entre la responsabilidad del internediario y del organizador”. “Consideró la sentenciante que de los propios dichos de los actores se desprende que la vinculación trabada con Nikant Tour se limitó a la adquisición de los pasajes aéreos, por lo que no pueden aplicársele las normas relativas a los contratos de organización de Viajes. Ver: Natiello Orlando: “Problemas jurídicos actuales de las Agencias de Viajes.” XXXVII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Aeronáutico y Espacial. Lima, 2013.
[30] Corte casación sección 3 Civil, Sentencia Nº 696.
[31] Audiencia Provincial de Barcelona: Sec.XV. fallo Nº 144/2014, del 29 de Abril de 2014.
[32] Juzgado mercantil Nº 8 de Barcelona. Sentencia 51/2013 del 6 de Marzo de 2013. 



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