JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Afectación de Derechos Constitucionales en tiempos de pandemia (COVID-19). Medidas de protección dictadas en la Argentina, planteos formulados y decisiones adoptadas
Autor:Raña, Andrea F.
País:
Argentina
Publicación:La reconstrucción del Derecho Argentino pos Crisis - Derecho Administrativo y Constitucional
Fecha:12-05-2020 Cita:IJ-CMXV-904
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Afectación de derechos constitucionales en tiempos de pandemia (COVID- 19): medidas de protección dictadas en la Argentina, planteos formulados y decisiones adoptadas
Notas

Afectación de Derechos Constitucionales en tiempos de pandemia (COVID-19)

Medidas de protección dictadas en la Argentina, planteos formulados y decisiones adoptadas

Selección de casos Jurisprudenciales vinculados a la citada temática​

Por Dra. Andrea F. Raña [1]

Afectación de derechos constitucionales en tiempos de pandemia (COVID- 19): medidas de protección dictadas en la Argentina, planteos formulados y decisiones adoptadas [arriba] 

La pandemia (COVID- 19) que azota al mundo, obviamente, también ha hecho mella en la Argentina, no sólo modificó nuestros comportamientos y costumbres, sino también revolucionó nuestra vida diaria.

Más allá de las medidas extremas de cuidados de higiene personal y limpieza de espacios físicos adoptadas, lo cierto es que nos encontramos bajo un aislamiento social, preventivo y obligatorio que nos condujo –sin otra opción- a adaptar rápidamente y reacondicionar nuestras actividades y toda nuestra vida a esta nueva realidad.

Por ello, se echó mano a distintos recursos para mantener y sostener la continuidad de algunas actividades y rutinas mediante el uso de herramientas online. Así, en el encierro comenzamos a familiarizarnos con la educación virtual, el trabajo home office, con escritorio remoto, etc.

Este encierro, obviamente, limita drásticamente el uso y goce de muchos de nuestros derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en el bloque de constitucionalidad –artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna-.

Es innegable la restricción a numerosos derechos, entre ellos mencionaré, el de la libertad ambulatoria, esto es, el de poder circular libremente (en el contexto del hombre libre) y el derecho a la salud y a la integridad física (en el marco de las personas privadas de su libertad que puedan sentirse más vulnerables a posibles contagios del COVID- 19 por la propia situación de emergencia penitenciaria imperante –hacinamiento por superpoblación en los centros de detención- y de emergencia sanitaria –integrar grupos de riesgo por padecer otras patologías-.

En este escenario, frente a la limitación de derechos y a los cuestionamientos vertidos en torno a ello, corresponde analizar la legalidad de la norma que fundamenta dichas restricciones, el correlato entre la necesidad y la razonabilidad de dicha intromisión en los derechos de los ciudadanos y la finalidad buscada, su proporcionalidad y duración en el tiempo.

En efecto, numerosas han sido las acciones de hábeas corpus interpuestas hasta la fecha en las que se plantearon cuestionamientos mediante esta vía rápida y expedita para que, en este contexto especial, excepcional, el juez de turno de hábeas corpus dé respuesta rápida a las denuncias de actos u omisiones de autoridad pública que impliquen:

a) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad;

b) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad[2].

Por esta vía, se ha cuestionado la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020[3] con fundamento en que los motivos de salud pública que sustentaron su dictado a fin de evitar la propagación del COVID- 19 implicaron una afectación a los derechos constitucionales. El planteo fue rechazado en el entendimiento que no hubo una afectación a los derechos constitucionales, sino que se buscó preservar la salud pública en forma razonable y proporcional.

Allí, en primer lugar se destacó que la declaración de inconstitucionalidad de una ley –Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 sometido a consideración de la Comisión respectiva del Congreso Nacional-, constituye una decisión de gravedad institucional y se recurre a ella en caso de no poder interpretarse la norma de otra forma, pues es el último recurso al que se debe recurrir cuando no exista otra interpretación posible del ordenamiento jurídico que permita mantener la validez de la norma impugnada por contrariar derechos fundamentales.

En efecto, para realizar el control de constitucionalidad pertinente se examinó si los fines de la norma eran legítimos y si los medios utilizados para esos fines eran razonables dentro de los mecanismos con los que contaba la autoridad cuando dispone la limitación de derechos individuales (Arts. 14, 18, 19, 28 y 33 de la C.N.). Tras precisar el contenido de los artículos 1 a 6 del Decreto de Necesidad y Urgencia emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, se determinó que efectivamente el aislamiento dispuesto implicaba una restricción a la libertad ambulatoria y al derecho de reunión (Art. 14 de la C.N.) pero dicha restricción de tan relevantes derechos fundamentales obedecía a razones de salud pública, de público conocimiento.

Allí se recordó que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, –infectados a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4281, afectando hasta ese momento a 110 países, así como también, que el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada. Que, según informara la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos del coronavirus COVID- 19 a nivel global llegando a un total de 213.254 personas infectadas, 8843 fallecidas, afectando a más de 158 países de diferentes continentes, habiendo llegando a nuestra región y a nuestro país hace pocos días.

Se precisó que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta emergencia y pese a las medidas desplegadas por el Gobierno Nacional, gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los casos de infectados aumentaron y también se registraron fallecimientos a causa del COVID- 19, lo que evidencia la existencia de una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y consecuentemente, la adopción de medidas a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario.

Por ello, ante este panorama, sumado a la inexistencia de un tratamiento antiviral efectivo, ni vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID- 19.

Así, la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por un plazo determinado, durante el cual todas las personas deben permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, con la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, si bien choca con el artículo 14 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”, lo cierto es que está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública –ver PIDCP, artículo 12, Inc. 1y 12.3; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 22, inciso 3 y 22.1-.

Por los fundamentos expuestos, las medidas de aislamiento social mediante las cuales se restringió derechos del accionante, resultan imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos. Por otra parte, en el planteo formulado para cuestionar la medida dispuesta, el peticionante no efectuó ninguna consideración en orden a la inexistencia otro recurso médico eficaz ni refutó lo expuesto por la norma en cuanto a que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, por lo que en este contexto cabe sostener que las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID- 19.

Por ello, si bien se advierte que nos hallamos ante una severa restricción a la libertad ambulatoria, lo cierto es que ésta tiene por finalidad la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa sino también de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID- 19.

La validez de las medidas de restricción de derechos debe examinarse a la luz de los parámetros de legitimidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En esta dirección, se resolvió que la situación de excepcionalidad imperante da cuenta de la legitimidad de los fines buscados; en cuanto el medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular han sido dispuestas en forma razonable, pues resulta ser el único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para evitar la propagación de la grave enfermedad.

Finalmente, en orden a la proporcionalidad de la medida cabe señalar que se ajusta a los parámetros constitucionales pues ha previsto distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, así como también, los vinculados a necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos.

Finalmente, la resolución destaca que el decreto atacado fue remitido al Congreso de la Nación para su tratamiento, lo que demuestra que se han respetado las normas constitucionales y también se descartó la existencia de un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria ya que el decreto establece que la fuerza policial, al detectar un incumplimiento a la norma, dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar acciones –arts. 205 y 239 del C.P.-, con lo cual será el juez penal quien resolverá la cuestión.

En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, lo que permite descartar también en esa situación, un supuesto de privación de la libertad sin orden de autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la Ley N° 23.098).

Otras de las temáticas abordadas, ya en el marco de la posible afectación de derechos en contextos de encierro, han sido los planteos de libertad y morigeración de la situación de encierro de las personas, quienes, por sus patologías, integran grupos de riesgo ante el avance de la pandemia, adicionándose a ello, fundamentos que refuerzan la petición en virtud de la situación de emergencia penitenciaria ocasionada por la superpoblación carcelaria.

Estas situaciones han merecido un minucioso análisis en el contexto actual. En efecto, el tratamiento de los planteos formulados por los internos se ha efectuado a la luz de las disposiciones y normativas que fueron dictándose para dar respuesta –en la medida de lo posible- a la compleja y dinámica situación a la que el 2020 nos enfrenta[4]. En este sentido, cabe destacar la Acordada 3/20 de la Cámara Federal de Casación Penal en la que se destacó la preocupación por las personas privadas de su libertad tanto en cuanto a las particulares características de la propagación y contagio del coronavirus, así como también, por las actuales condiciones de detención en el contexto de emergencia penitenciaria, especialmente, las consecuencias sobre las personas que se encuentran incluidas dentro de los grupos de riesgo y atento a ello, se encomendó el despacho preferente de las tramitaciones que involucren a personas privadas de la libertad y que integren grupos de riesgo y también, que las autoridades competentes adopten un protocolo específico para la prevención y protección del coronavirus COVID- 19 en contexto de encierro.

Se adiciona a lo expuesto, la exhortación efectuada a los Estados, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que se adopten las medidas alternativas a la privación total de la libertad, siempre que fuera posible, para evitar el hacinamiento en las unidades carcelarias y la propagación del virus en dichas sedes.[5][6]En efecto, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se reunió en su Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada a la Crisis con el fin de dictar un comunicado en relación con la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID- 19. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomendó a los Estados:

1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID- 19.

2. Evaluar la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.

3. Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID- 19. Garantizar que todas las unidades cuenten con atención médica y proveer especial atención a las poblaciones en particular situación de vulnerabilidad, incluidas las personas mayores.

4. Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia.[7]

En esta línea, corresponde citar también la recomendación efectuada por la Oficina Regional para Europa, de la Organización Mundial de la Salud, en orden a dar prioridad a las medidas no privativas de la libertad para detenidos con perfiles de bajo riesgo[8].

Tampoco puede soslayarse la recomendación del Comité Nacional para la prevención de la Tortura, especialmente en cuanto al llamado efectuado a los jueces y fiscales para que antes de dictaminar en forma negativa o resolver rechazando lo peticionado, tengan presente la especial situación por la que atraviesa el país y el mundo y la imposibilidad del estado de garantizar la integridad física de muchas de las personas privadas de la libertad.

A su vez, todo lo expuesto se engarza en un contexto de emergencia sanitaria y penitenciaria, en el que el hacinamiento, conforme lo señalara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye una violación al derecho a la integridad personal y obstaculiza el normal funcionamiento de los centros penitenciarios[9].

Aquí debemos mencionar que el Poder Ejecutivo Nacional ha adoptado diversas medidas para prevenir el riesgo de contagios por coronavirus en el ámbito carcelario (“Recomendaciones para establecimientos penitenciarios” del 16 de marzo pasado y “Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus” del 20 de marzo del corriente)[10].

En efecto, cabe resaltar que ante las diversas peticiones de libertad o morigeración formuladas –vía pedido de excarcelación, hábeas corpus, etc.-, se evalúan las diversas circunstancias de carácter extraordinario que habilitarían la posibilidad de que se aplique alguna medida alternativa a la privación de la libertad y uno de los recaudos tenidos en cuenta es analizar si el peticionante se encuentra comprendido dentro del listado de personas en situación de riesgo, confeccionado por el Servicio Penitenciario Federal.

En efecto, se han concedido excarcelaciones que previamente habían sido rechazadas, en las que, ante la declaración de pandemia, las defensas interpusieron una nueva solicitud con invocación de la Resolución DGN Nº 285/2020 que recomendó la renovación de los pedidos de libertad o morigeración de las situaciones de encierro de las personas que se hallaran comprendidas en el grupo de personas en riesgo ante la pandemia.

Esta situación ha sido receptada en sede judicial[11]en donde se indicó que “… las medidas adoptadas por Estado Nacional en Prevención de la Propagación del COVID- 19, necesariamente imponen una revisión de la situación del encartado, esta vez enderezada a determinar si el encierro preventivo que atraviesa, a la luz del estado de salud que presenta, lo coloca dentro del grupo de personas que han sido consideras como vulnerables ante el riesgo de infectarse y padecer la enfermedad que provoca el COVID- 19. La inclusión del imputado en el listado de detenidos con factores de riesgo…la existencia de un dictamen fiscal favorable (…) se habrá de conceder el beneficio impetrado (…) con la finalidad de resguardar la salud del interno por haber sido incluido en la lista de detenidos en riesgo y ante la posibilidad de aparición de algún brote dentro de la unidad donde se encuentra alojado”.

En otro caso, en el que también se hizo lugar a la excarcelación peticionada, se abordó la cuestión de la emergencia sanitaria y concretamente se indicó que “… Frente a la reciente calificación por la Organización Mundial de la Salud, de la situación del coronavirus como una pandemia global, se puede afirmar que las condiciones en que se presentará el servicio de justicia, de mantenerse o agravarse el estado de situación actual por la masiva propagación del COVID- 19, nos obliga, como operadores de justicia, a adoptar las medidas de prevención que resulten idóneas en miras a coadyuvar a detener la expansión del virus, conforme las recomendaciones de público conocimiento efectuadas por el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades sanitarias del país y a la espera de lo que resuelva el máximo tribunal de justicia al respecto”[12].

La necesidad de volver a examinar los planteos de libertad bajo la óptica del nuevo contexto de pandemia, fue específicamente asentada en otra decisión, en la que, ante el rechazo de la concesión de una excarcelación, la defensa impugnó lo decidido y luego, solicitó la prisión domiciliaria. Encontrándose en trámite las actuaciones y la confección de los informes pertinentes, la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia. En ese contexto, la Sala III de la CFCP señaló que es ineludible, en la teoría de los recursos, el principio que ordena que sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición. Señaló que “… Habida cuenta la emergencia sanitaria frente a la pandemia declarada por la aparición del Coronavirus (COVID- 19), de conformidad con lo dispuesto mediante DNU 260/2020 … y las Acordadas Nº 4/20 de la CSJN y 4/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal; esta situación debe ser considerada en el particular dado que no pudo ser valorada por el a quo al momento de dictar la resolución aquí cuestionada[13]...” y consecuentemente dispuso devolver las actuaciones al tribunal para que dictara un nuevo pronunciamiento ajustado a las nuevas circunstancias.

Por otra parte, también se cuenta con precedentes en los que se concedió la prisión domiciliaria solicitada pese a no integrar, la persona privada de la libertad, el listado de personas en situación de riesgo. En efecto, allí se dispuso que “… Más allá de encontrarse acreditadas aquellas circunstancias que permiten presumir la existencia de riesgo procesal en autos, y que admiten asegurar que la encausada podría entorpecer o eludir el accionar de la justicia, lo cierto es que en el caso corresponde la evaluación de las diversas circunstancias de carácter extraordinaria que habilitan en autos la posibilidad de que se aplique con relación a (…) alguna medida alternativa al encarcelamiento preventivo… No debe escaparse del análisis que requiere el caso la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia (…) y las consecuencias que podría traer aparejada a la actual detención que viene cumpliendo …ya que se trata de una persona que se encontraría dentro de la población que posee un alto riesgo de contagio y la necesidad de dar primacía en este contexto, al interés superior de su hijo menor de 9 años …”. También se consignó que la peticionante “… no integra el listado de personas en situación de riesgo confeccionado por el Servicio Penitenciario Federal… Aun en este marco, resulta imprescindible realizar un análisis sensato, sensible y razonado acerca de la posibilidad de morigerar la medida de encierro (…) en el entendimiento de que el Servicio Penitenciario Federal pudo no haber previsto las particularidades exactas de todos los supuestos de procedencia, en virtud del principio pro homine que caracteriza al derecho penal y de los preceptos de protección que subyacen a las disposiciones constitucionales y convencionales”. En este caso, se hizo hincapié también que la problemática en estudio –interna que había padecido cáncer de mama, madre de dos hijos, uno de ellos de 9 años, y a partir de su detención el niño quedó al cuidado de su hija mayor- requería una mirada y una visión con perspectiva de género que permita analizar el impacto diferencial de las acciones del Estado sobre varones y mujeres privadas de su libertad y que contemple el interés Superior del Niño[14].

Allí se indicó que la existencia de “… los requisitos que habilitan el acceso al arresto domiciliario debe estar guiada por las reglas que indican considerar las responsabilidades de cuidado de las mujeres en conflicto con la ley penal, por el principio pro persona y por el Interés Superior del Niño”. También se valoró la existencia de una doble vulneración. Se analizó que ante la crisis sanitaria a consecuencia del COVID- 19 “… se agudizaron las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, particularmente, de quieres están en condiciones de pobreza, pobreza extrema y marginalidad con familiares privados de la libertad (…) frente a la situación de encarcelamiento de un referente adulto, las niñas, niños y adolescentes se encuentran en condición de doble vulnerabilidad y en muchos casos representan el sostén del hogar exponiéndose a riesgos y peligros que comprometen su desarrollo integral”. Por ello, atento a la especial situación de encierro y el estado de salud alegado por la peticionante, el tribunal consideró apropiado adoptar medidas que se complementen con principios humanitarios, sanitarios y que tengan en cuenta el Interés Superior del Niño.

En este panorama, debe destacarse también que muchos internos alojados en unidades carcelarias interpusieron acciones de hábeas corpus en las que con mención a la situación de pandemia solicitaban la adopción de medidas alternativas a la prisión, pedidos a los que se les respondió que no se advertía un situación que encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, pues el órgano judicial interviniente no puede ser sustituido mediante el instituto del hábeas corpus, es decir, que tales planteos correspondía sean resueltos por el juez natural de la causa.[15][16]

Por vía de hábeas corpus, también internos han efectuado reclamos en orden a cuestionar tanto la falta de preparación como el ingreso sin control de aquéllos que retornan a pernoctar, cuestionamientos que fueron rechazados con sustento en que dichos planteos se desvanecían frente a las medidas que se habían adoptado en cumplimiento de los protocolos realizados por el Ministerio de Salud de la Nación.

En este sentido, se rechazaron los agravios invocados y para ello se detallaron las diversas medidas que se implementaron[17] a tal fin, a saber: se realizaron charlas informativas por parte del personal de la Dirección Médica a personal de este Complejo; se realizó en los distintos pabellones charla informativa con el objeto de aclarar dudas e informar sobre la patología que estamos cursando, comunicando que al día de la fecha no hay ningún paciente sintomático ni enfermo por COVID- 19; se realizó un agrupamiento de internos que presentaban patologías incluidas dentro de los grupos vulnerables frente a coronavirus, informando a sus respectivos juzgados para su conocimiento y disposición; se realizó una evaluación de agentes con patologías que formaban parte de pacientes vulnerables ante una infección por coronavirus; se informó a todo el personal e internos sobre las medidas de higiene que deben cumplir con el objeto de disminuir las posibilidades de contagio; se dieron pautas al personal de visitas y puesto de control externo con el objeto de interrogar y solicitar apoyo al servicio médico ante algún febril o con signos de enfermedad; el día 7/3/2020 se concurrió a la Dirección Asistencia Médica en donde se realizó una reunión informativa con todos los directores médicos del SPF con el objeto de dar normativas de trabajo a fin de prevenir coronavirus, dengue y sarampión; se informó a los médicos de guardia para realizar examen exhaustivo a los internos que ingresan a este Complejo; actualización permanente de listados de internos que integran el grupo de pacientes vulnerables; realización de control térmico a todo el personal penitenciario, como así también a personal civil, se realiza control térmico y se aplica, con vaporizador, alcohol diluido en agua, para desinfectar ropas y bolsos, a fin de evitar el ingreso del virus; se ha recibido el día viernes 03/04/2020, por parte de Droguería Central, la provisión de vacunas antigripales, para las cuales, se jerarquizará la aplicación a pacientes de grupos vulnerables (internos y agentes) y personal que este en contacto directo con los mismos; se ha liberado una sala de internación, la cual será destinada para aislamiento de pacientes con COVID- 19 y se está en tratativas para ampliar otras zonas de aislamiento; se armaron kits de bioseguridad para el manejo de pacientes sospechosos, distintos del material de uso común que se ha proveído al personal médico y enfermeros, consistente en antiparras, cofia, guantes, barbijo, delantal, guantes y botas; se realiza un scripming de la población penal consistente en el control de temperatura, a fin de llevar un control exhaustivo de la población penal; se ha brindado academias al personal de seguridad, en relación a las normas de bioseguridad, prevención de contagio y canales institucionales frente a la detección de un posible caso de COVID- 19; se ha reiterado la solicitud de corte de pasto y limpieza de cacharros, aguas servidas, arreglos de desagües, a la División Trabajo; se solicitó arreglo de ingreso de agua al Hospital Penitenciario Central; intensificación de limpieza de lugares comunes y patios de los sectores de alojamiento de internos y personal penitenciario –la empresa que brinda el servicio de limpieza hospitalaria lo realiza con una dotación de personal reducida y los internos alojados presentan criterio médico, por lo que no pueden realizar la fajina, como en el caso de los lugares de alojamiento común, por lo que el mantenimiento es realizado por el esfuerzo mancomunado del personal de seguridad junto con el de las áreas administrativas; suministro de elementos de bioseguridad al personal de seguridad, administrativo y de control y registros del Hospital Penitenciario, otorgado por la División Suministro; desde la Sección Secretaria del H.P.C., en virtud de la creciente demanda de expedientes relacionados al COVID- 19, ya sea por licencias extraordinarias o solicitudes de los distintos juzgados, se están trabajando los mismos con prioridad, por sobre expedientes de trámite común; se comenzará con la digitalización de las Historias Clínicas, priorizando a las de los pacientes vulnerables; se jerarquizó el interrogatorio por parte de los médicos de guardia a los internos, a su ingreso al complejo, si tienen epidemiología o síntomas no ingresan y se notifica a la Dirección de Asistencia Médica y sistemas de urgencias de salud; se restringieron las salidas a hospitales extramuros por turnos programados, saliendo sólo urgencias; en fecha 05/04/2020 se realizó una desinfección con cloro en el Hospital Penitenciario.

Otros de los planteos formulados en el contexto de pandemia han sido reclamos en orden a deficiencias en las entregas de elementos de higiene y limpieza, acciones rechazadas por haberse acreditado la entrega de los productos necesarios o en algunos casos, su reemplazo por aquellos cuyo ingreso a los complejos de detención se encuentran permitidos (por ejemplo, alcohol en gel no es una sustancia permitida por su condición de inflamable, pero es suplida con la limpieza de manos con agua y jabón[18]; la provisión de barbijos no es necesaria conforme lo indican los lineamientos del Ministerio de Salud de la Nación[19]).

También mediante acción de hábeas corpus, internos han invocado un agravamiento de sus condiciones de detención en virtud de la prohibición de ingresar al Centro Universitario Devoto (CUD), agravio que fue rechazado con sustento en que dicha medida obedeció a haberse intensificado las medidas de prevención y control para reducir el riesgo de propagación del Coronavirus, siendo ello compatible con las resoluciones adoptadas tanto por el Poder Ejecutivo Nacional, como las dictadas por las autoridades de la Universidad de Buenos Aires y las penitenciarias, motivo por el cual el planteo no se encuentra comprendido dentro de las previsiones de la Ley N° 23.098.[20]

Evidentemente, ante el contexto de pandemia, las medidas adoptadas para procurar evitar o disminuir los posibles contagios implicaron en la población carcelaria –tal como mencionamos con antelación- la restricción en el ejercicio de algunos derechos.

En este sentido, se dispuso la suspensión de las salidas transitorias y regímenes de semi libertad que se encontraban otorgados, posponiéndose su usufructo a futuro e incluso, atento a que diversos incidentes de prisión domiciliaria se encuentran a la espera de la recepción de los informes de las Áreas Médica y Social, se requirió su urgente envío, así como también, los Juzgado Nacionales de Ejecución Penal solicitaron al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal que mientras dure la tramitación de las incidencias, se acondicionen espacios especiales para esa población en cada una de las unidades, extremando las condiciones de higiene para su alojamiento, se les otorgue prioridad para la entrega de elementos de aseo y desinfección y reciban atención médica inmediata y preferencial en caso de presentar cualquier afección.

A efectos de contrarrestar los efectos nocivos del aislamiento y de las medidas adoptadas en torno a evitar el contacto entre los internos y el exterior, es que entre otras acciones implementadas se dispuso la suspensión de las visitas familiares.

Al respecto, se dijo que se debe tener presente que, para las personas privadas de libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material y que cabe ponderar que no puede soslayarse que a la suspensión de las visitas presenciales en los establecimientos carcelarios se adiciona que el derecho de las comunicaciones de las personas privadas de la libertad, en la práctica rara vez se cumple, dado que los teléfonos públicos o semi públicos están situados generalmente en lugares comunes o de paso de personas detenidas, o sin funcionamiento operativo. Por ello, se comenzaron a emitir resoluciones que han autorizado el uso de telefonía celular en el interior de las cárceles con sustento en que la telefonía celular resulta ser el medio idóneo para garantizar que los vínculos familiares no se interrumpan, circunstancia que contribuye a mantener la paz social dentro de los establecimientos penitenciarios en esta situación excepcional de aislamiento, por lo que se ha habilitado su uso por parte de las personas privadas de la libertad que se encuentren en condiciones de acceder a dicha tecnología y ha sido considerado como el “único mecanismo alternativo y viable, para garantizar los derechos analizados”[21].

En resumidas cuentas, la reseña de jurisprudencia efectuada en este artículo evidencia cómo, en un corto lapso, ante la dinámica veloz de los efectos de la pandemia (Coronavirus COVID- 19), el sistema judicial y todos sus operadores procuraron adaptarse a los cambios que día a día fueron imponiéndose y a través de la implementación de diversos protocolos y la adopción de medidas concretas, dar respuesta efectiva a cada planteo formulado.

La excepcionalidad de la situación y su cotejo con las medidas adoptadas, da cuenta de la imperiosa necesidad de evaluar y actualizar día a día si las medidas que hasta el momento se adoptaron, hoy siguen resultando efectivas o si por el contrario, el cuadro fáctico se modificó y lo que ayer regía y resultaba satisfactorio, hoy ya no lo es, esquema que requiere de una justicia ágil, perceptiva, activa y del esfuerzo de todos para seguir brindando, en este contexto de incertidumbre, el servicio de justicia que la sociedad requiere.-

 

 

Notas [arriba] 

[1] Secretaria Letrada de la CSJN. Docente UB -Profesora Adjunta I de las materias “Derecho Procesal Penal” y “Habilitación Profesional”. Abogada UBA. Especialista en Administración de Justicia (UBA). Especialista en Derecho Penal (USAL). Especialista en Mediación y Resolución de Conflictos (UB). Especialista en Derecho Procesal (USAL). Especialista en Derecho Penal (Universidad Austral). Especialista en “Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados” de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación. Doctora en Derecho Penal y Ciencias Penales (USAL). Doctora en Jurisprudencia (USAL). Miembro de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional (AAJC) y Directora del Instituto de Derecho Migratorio, Refugio y Cultura (IDMRC) de la AAJC. Co-Directora de la Revista Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal. Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Universidad de Belgrano. IJ Editores.
[2]Ley Nº 23.098, artículo 3º.
[3]H.C. 19.200/2020 “Kingston”, CCC, Sala Integrada, Interloc. 14/143, marzo/2020.
[4]Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº4, C. Nº 14926/2020/2, “Millán”, rta. 1/4/2020, decisión en la que se resolvió hacer lugar a la excarcelación peticionada y para ello se ponderó y efectuó un detalle de las normas, decisiones y recomendaciones nacionales e internacionales vinculadas al tema.
[5] http://www.o as.org/e s/cidh/pr ensa/comuni dad(2020/060.asp
[6] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos urgió a los Estados a enfrentar la situación de las personas privadas de la libertad en la región y entre sus recomendaciones, sugirió evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo, como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas. CNCCC, Sala de Feria, C. N°. 96405/2019 “Noceda”, rta. 3/4/2020 y C. N° 66348/2019 “Álvarez”, rta. 3/4/2020.
[7]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 31/3/2020, Derecho a la salud y a la integridad de las personas privadas de libertad y sus familias frente a la pandemia del COVID-19
[8] OMS. Oficina Regional para Europa. “Preparedness, prevention and control of COVID-19 in prisions and other places of detention Interim guidance”, 15 March 2020, pág.4.
[9] CIDH “Tibi vs, Ecuador”, sentencia 7/9/2004 entre muchos otros.
[10] Hábeas Corpus c.c. 19.218/2020 “P., C.J.” Sala integrada de hábeas corpus, rta. 237372020.
[11] TOC Nº 30, C. N° 55559/2019, rta, 20/3/2020-
[12] TOC Nº 17, C. N° 70179/2019, “Vélez”, rta. 26/3/2019.
[13] CFCP, Sala III, C. N° 42.727/2015, “Zagaz Carvallo”, rta 20/3/2020.
[14] CFCP, sala de Feria, C. N.º 14.833/2018, rta. 27/3/2020 -ver consideración en torno a adoptar una mirada o perspectiva de género.
[15] CCC, Sala 4, C. N° 18710/2020 “Digiácomo”, rta. 17/3/2020 –desestimación.
[16] CCC. Sala 7, C. N° 18820/2020 “Reyes” rta. 18/3/2020.
[17]Hábeas Corpus Nº 19701/2020 “Nuño”, CCC Sala6, rta.7/4/2020.
[18] CCC, Sala 6, C. N° 18.617/2020 “Gutiérrez” rta. 17/3/2020.
[19] CCC, Sala 7, C. N° 18.616/2020 “Castro”, rta. 17/3/2020.
[20] CCC, Sala 1, C. N° 18.615/2020 “Sanz”, rta. 17/3/2020.
[21] Juzgado Penal Colegiado N°1 de Mendoza, C. N°. 47215/V “Xumek”, rta. 30/3/2020.