JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:“Campana, Antonio y Ots. c/ Aparicio, Juan Adolfo y Ots. p/ Reivindicación” y “Aparicio, Juan Adolfo c/ Campana, Antonio p/ Prescripción Adquisitiva”
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:06-08-2012
Cita:IJ-CMXXII-725
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Sumario
  1. Si el actor cumplió con su carga procesal de probar con el título respectivo su derecho y este es de fecha anterior a la detentación ejercida por el demandado, se presume que era propietario y poseedor de las cosas con anterioridad a la posesión que invoca el demandado, quedando en consecuencia dicho poseedor obligado a devolver la cosa, máxime si no presenta título alguno.

  2. No se desconoce que el cumplimiento en el pago de las cargas fiscales se torna en evidencia de la demostración de la intención de usucapir el dominio sobre el cual se está pagando, pero en sí, tales pagos no importan por si sólo acreditar la posesión. Vale decir que los pagos no son requisito para la procedencia de la acción sino que deben ser tomados en consideración como un elemento probatorio importante pero no decisivo.

  3. Si bien se admite que el plazo para la prescripción adquisitiva de la propiedad sea computado hasta la fecha de la sentencia y no hasta la fecha de iniciación de la demanda por haberse convalidado el derecho, dicha admisión se encuentra condicionada a que no se hubiese reconvenido por reivindicación o no se haya producido acto interruptivo alguno.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 06 de Agosto de 2012.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
 
1º) La sentencia de primera instancia glosada a fs. 1.111/7 admitió la acción reivindicatoria promovida por el demandante, sr. Antonio Campana en contra del sr. Juan Adolfo Aparicio. Así también dispuso desestimar la demanda por prescripción adquisitiva planteada por el sr. Juan Adolfo Aparicio en contra del sr. Antonio Campana, imponiéndole las costas al sr. Aparicio de ambas instancias.
 
2°) El decisorio fue recurrido a fs. 1.126 por el Sr. Aparicio, expresando agravios a fs. 1.554/72, calificando a la sentencia de arbitraria.
Considera que el a quo ha efectuado una ubicación temporal incorrecta del punto de inicio y fin del plazo de prescripción, resultando errónea la consideración respecto de la falta de prueba de la interversión alegada (1982) y que debe entenderse que el plazo referido corre durante la tramitación del proceso y hasta la fecha de la sentencia recaída (2/5/2011). Agregando que basta que se haya acreditado la posesión de Aparicio sólo a partir del 02/05/ 1991.
 
En cuanto a las supuestas auto contradicciones de Aparicio respecto de la fecha de toma de posesión del inmueble, se agravia de tal aseveración, considerando que ello no gravita en el cumplimiento de ninguno de los requisitos legales para usucapir, debiendo entenderse que en 1982 (fs. 77) había comenzado a trabajar la tierra para sí con el titulo intervertido y su ingreso fue en 1973.
 
En cuanto al supuesto reconocimiento del sr. Aparicio de detentar el inmueble por otro, niega que el instrumento notarial (fs. 509/10) demuestre dicho reconocimiento, concluyendo que el hecho de saber que el propietario era Campana no enerva su calidad de poseedor como tampoco interrumpe el plazo de prescripción que corría a su favor.
 
Se agravia también de la afirmación del a quo en cuanto a la duda planteada por este en cuanto al carácter pacífico de la posesión ejercida, considerando que se confunde puesto que la ausencia de violencia se encuentra acreditada en autos y ello fue reconocido y no cuestionado por Campana, negando además la calidad de interruptiva a las actuaciones administrativas llevadas por ante el Municipio.
Critica también la valoración probatoria efectuada con relación al pago de impuestos y servicios, a las mejoras efectuadas y a los testimonios rendidos. Al primero de ellos, por considerar que la a quo le otorga un valor acreditativo mayor al que la ley, jurisprudencia y doctrina imperante le otorgan, omitiendo además considerar que la situación económica de su parte no ha sido buena y no ha contado con recursos para afrontar dichos gastos, agraviándose también de la interpretación dada a los domicilios de pago de las boletas adjuntadas por Campana, lo que constata que jamás habitó el inmueble, agregando que el hecho de no haber acompañado boleta de servicios es independiente de su calidad de poseedor
 
Respecto de las mejoras, argumenta que la a quo no las tiene en cuenta y constituyen claros actos posesorios que jamás habrían podido ser realizados por un mero tenedor (expte. Municipal, inspección municipal, testimonios).
 
En cuanto a los testimonios justifica que los mismos confirman que Aparicio vive junto a su familia en el inmueble hace más de 20 años, realizando actos posesorios en el mismo, analizando cada uno de los testimonios rendidos (Castillo, Quiroga, Cabanillas, Collovati, Olmos,Chantire, etc.), y concluye en que la a quo realiza una interpretación arbitraria de lo que debe entenderse por dichos actos posesorios.
 
Analiza el resto de material probatorio (partidas de nacimiento de los hijos del demandado, informe de Catastro) del cual considera que ha acreditado una cadena regular de actos posesorios.
 
Se agravia del valor otorgado a la realización de actos posesorios de Campana, criticando que los expedientes administrativos no contienen un reclamo concreto de devolución o desalojo del inmueble; que la prueba instrumental fue impugnada por su parte, que omite apreciar que los comprobantes de pago de los impuestos inmobiliario e irrigación tienen domicilio de pago distinto del inmueble, lo que lleva a considerar que este jamás habitó el inmueble, que cultivó viñas hasta 1982.
 
Se agravia del valor otorgado a la carta documento de fs. 388 como el mérito otorgado a las periciales rendidas, en especial la agronómica, las observaciones a ella realizadas y que las tareas constatadas las efectuó Aparicio en beneficio propio.
 
3º) A fs. 1.175/81 contesta los agravios la parte actora apelada, solicitando por los motivos que expone, el rechazo del recurso.
 
4°) Tratamiento del recurso: Con el debido respeto que corresponde otorgar a los profesionales apelantes representantes del sr. Aparicio, entiendo que existen cuestiones planteadas en la apelación que resultan francamente inadmisibles, lo que motiva y no por el hecho de hacer docencia, aclaración sobre la opinión que tengo respecto de las acciones intentadas y como en base al voto que desarrollaré, las cuestiones propuestas terminan siendo improponibles.
 
Así considero que es preciso considerar la naturaleza de las acciones intentadas como también los requisitos exigidos por la ley de fondo, para determinar la verificación del cumplimiento de los mismos expuestos por la a quo.
 
La llamada acción reivindicatoria o de reivindicación está específicamente receptada por nuestro Código Civil, como la acción que nace del dominio que se tiene de las cosas (el derecho real por excelencia), y cuyo fin primordial es proteger la existencia del derecho real cuando este se ha visto comprometido, ya sea cuando a su titular se lo ha privado o se le debate su relación directa e inmediata con la cosa. (Cf. Jorge Horacio Alterini, Acciones Reales, pg. 11, edit. Abeledo- Perrot).
 
Tal acción ha sido consagrada en el art. 2758 del referido cuerpo legal que estatuye: “ La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.” (Sic).
 
En cuanto al primer requisito a observar, el mismo se encuentra dado por la legitimación activa que esgrimió el sr. Campana y luego instada por sus herederos como continuadores de la personalidad del causante y que es reconocida en autos por la a quo.
Con respecto a la misma, la doctrina siguiendo los lineamientos del Código Velezano es conteste en afirmar que la legitimación activa en esta acción real le corresponde a todos los titulares de los derechos reales que se ejercen por intermedio de la posesión dentro de las cuales encontramos al derecho de dominio. (Cf. Marina Mariani de Vidal, “Curso de Derechos Reales”, pg. 359, edit. Zavalía).
 
Esta acción que nace del dominio y tiende a su protección, requiere, según nuestro Código Civil la prueba por parte del reivindicante de su derecho, es decir: “debe justificar la titularidad del derecho respectivo porque la reivindicación es una acción que nace del dominio sobre cosas particulares” (cf. Mariani de Vidal, ob. cit.,t° 3, pg. 417).
 
Así ha sido juzgado por la a quo y tampoco ha resultado materia de agravio del apelante.
 
Por otra parte en el caso en análisis y con respecto a la prueba exigida al actor, recae ésta en la hipótesis contemplada por el art. 2.790 C.C., el que contempla el caso en que el título solo es presentado por el actor y con fecha anterior a la posesión del demandado. El artículo reza: “Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica”.
 
Vale decir que si el actor cumplió con su carga procesal de probar con el título respectivo su derecho y este es de fecha anterior a la detentación ejercida por el demandado, se presume que era propietario y poseedor de las cosas con anterioridad a la posesión que invoca el demandado, quedando en consecuencia dicho poseedor obligado a devolver la cosa, máxime si no presenta título alguno.-
 
Tal circunstancia, como se reveló, fue debidamente justipreciada por la a quo, por lo que debe considerarse probado el derecho real a través del acompañamiento del título suficiente expresado a través de la escritura pública n° 223 del 30 de agosto de 1.977, pasada ante el escribano Francisco Cavecedo García e inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 448/51, 746/8) e informe de dominio de fs. 855(art. 2.505 C.CI. y art. 1 ley 17.801).
 
Por lo que y al tratarse de una posesión legítima, puesto que se funda en un título suficiente y al presumirse que la posesión se adquirió desde la fecha del título, resulta vacío de contenido, la circunstancia expresada por el sr. Aparicio en sus agravios en cuanto a la falta de acreditación de la posesión por parte del reivindicante, puesto que claro está, esta se presume a partir de la fecha de expedición del título, llegando a cuestionarse, que el reivindicante nunca habitó dicho inmueble, como si solo la habitación fuese el requisito indispensable para poner en duda la posesión legítima que adquirió por tradición conforme al título suficiente otorgado y mencionado en anteriores apartados. Admitir lo contrario sería no solo ir en contra de claras disposiciones legales establecidas por nuestro Código Civil (art. 2790 y c.c.) y que seguramente conoce o debe conocer el apelante, sino también llegar al absurdo de entender que solo habitando es la manera en la que se puede poseer (piénsese solo en un comercio o en una industria, o como en el caso un campo que requeriría de su dueño para poseerlas, habitarlas).
 
5°) En segundo lugar existen ciertas contradicciones que es necesario aclararlas y que determinan también la inadmisibilidad del agravio, en especial, en cuanto al cómputo del tiempo necesario para usucapir, como toda la discusión relacionada con la interversión de título denunciada, por lo que sumado a la crítica efectuada a la valoración probatoria efectuada por la a quo, corresponde adentrarse en su estudio.
 
Debo recordar que nuestro Código Civil define a la posesión en el Art. 2351, el que reza: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.”
 
La posesión representa la sumisión de una cosa al poder físico de una persona, por oposición a la tenencia, en la cual debe distinguirse la interesada, que es la detentación voluntaria de la cosa sin ánimo de dueño con interés de tener la cosa para sí, de la desinteresada que sería aquella detentación voluntaria de la cosa sin ánimo de dueño sin interés de tener la cosa para sí (como el depósito).
 
Dicha relación también cuenta con una definición dada por el código en su art. 2352, el que reza: “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa...”.
 
Evidentemente existen diferencias entre ambas figuras reales. Así se ha entendido que la posesión la integran dos elementos, a saber, el corpus y el ánimus.
 
El corpus consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa. Esa posibilidad se visualiza fácilmente cuando la persona está en contacto directo con el objeto aunque el mismo no resulte necesario, ya que resulta suficiente contar con la posibilidad de poder disponer físicamente del mismo.
 
El concepto del animus domini, en el Código fluye con mayor claridad del art. 2352, donde se dice que hay tenencia si se reconoce en otro la propiedad. De esta forma, para la existencia del animus domini, y para arribar a la posesión, se requiere “no reconocer en otro el derecho de propiedad”, es decir, comportarse con la cosa sin reconocer en otra persona un derecho superior al que se está ejerciendo.
 
En suma, si una persona tiene el corpus y se comporta con la cosa sin reconocer en otro un derecho real superior, se puede decir que tiene ánimo de dueño y que es poseedora. En cambio, si se reconoce en otro un derecho real superior (v. gr., el locatario), falta el animus domini y sólo hay tenencia.
 
Resulta también de importancia traer a colación el principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la llamada interversión de título, figura que resultó invocada por el sr. Aparicio (parte actora en la usucapión) para referenciar su posesión.
 
Así el Art. 2353 del C.CI, establece que: “Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión.
El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.”
 
Este artículo revela el llamado Principio de inmutabilidad de la causa, sustentado en la regla del “Nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest” (D. 41, 2, 3, 19), surgida en el derecho romano para remediar situaciones injustas.
 
Dicho principio implica que ninguna persona por su propia voluntad podrá cambiar la causa en virtud de la cual entró en relación con la cosa, siendo imposible también alterar la misma por el trascurso del tiempo, puesto que quien comenzó siendo poseedor en ese carácter continúa, sin que influya en su situación el transcurso del tiempo. Tampoco influye su voluntad interna, la cual resulta inoperante.
 
Ahora bien, si el poseedor se convierte en tenedor, el Código presume que continúa como tal hasta tanto se pruebe lo contrario, prueba que no resultará difícil y tiende a acreditar circunstancias externas en el ejemplo, los actos jurídicos respectivos, y no de la mera voluntad interna del poseedor, la que por sí sola es insuficiente.
 
En el mismo sentido, agrega el art. 2353 C.C. que “el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario”. Es decir que quien comenzó como tenedor (posee por otro) (o en caso planteado como servidor de la posesión en virtud de un vínculo de dependencia por el cual originariamente entró) continúa como tal mientras no se pruebe lo contrario, de manera que su propia voluntad es ineficaz para alterar la situación. Dicha prueba también surgirá de circunstancias que excedan la voluntad del sujeto, y al mero trascurso del tiempo, como podría ser la existencia de un contrato de compraventa demostrativo de que quien hasta entonces era tenedor adquirió el inmueble, convirtiéndose así en poseedor.
 
6°) La interversión de título: Según se expuso, existe un principio referente a la inmutabilidad de la causa posesoria. Dicho principio no impide que la causa pueda transformarse en determinadas circunstancias; lo que prohíbe es que ello pueda hacerse “por sí mismo”, o “por el transcurso del tiempo”. La tenencia puede transformarse en posesión, o viceversa, mudando el concepto de modo inequívoco, activo y operante.
 
Existen casos en que el cambio de la relación posesoria está permitido lo cual puede ocurrir en forma bilateral o unilateral. Se cambia la causa en forma bilateral cuando existe acuerdo entre los interesados. Así, nada impide que poseedor y tenedor se pongan de acuerdo y decidan alterar la relación posesoria; por ejemplo, si el tenedor le compra la cosa al poseedor. Esto no choca con el principio sentado por el art. 2353 C.Ci., pues lo que éste no permite es el cambio “por la propia voluntad” del sujeto, mientras que aquí el cambio se opera por la voluntad de ambos. Es lo que ocurre en los casos de traditio brevi manu y constituto posesorio.
 
Pero dicha interversión de título puede ser también unilateral, lo que ocurre cuando la voluntad de cambiar la causa se manifiesta por actos exteriores, y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor (art. 2.458 C.Ci.). No son suficientes para ello los pensamientos íntimos; no basta el cambio interno de la voluntad como creía Ihering acerca de la teoría de Savigny; para que la interversión se produzca es menester que se trate de actos que se manifiesten exteriormente. Es necesario que se trate de actos concluyentes e inequívocos, que la oposición del tenedor al poseedor sea total, inconfundible y activa, es decir, que salga del ámbito subjetivo del tenedor e incida sobre la cosa y sobre la relación con el poseedor.
 
Para cambiar la causa de la relación es necesario que la voluntad de hacerlo se exteriorice, pues el art. 2353 C.Ci. impide que ello pueda ocurrir por la propia voluntad. Así, si el locatario cree que es el dueño del inmueble, con ese pensamiento no conseguirá alterar su relación y convertirse de tenedor en poseedor; pero si manifiesta esa voluntad exteriormente, expulsando al locador de la finca y privándolo de su posesión, negándole todo derecho sobre ella, ejerciendo actos de dominio, intervertirá su título.
 
La interversión requiere de actos de oposición, y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y deben ser lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena.
 
Tampoco basta con el mero incumplimiento de sus obligaciones por parte del tenedor, porque se trata de actos equívocos. No obstante, si están acompañados de otras actitudes explicativas del sentido de la contradicción pueden configurar la interversión. Así, por ejemplo, si el inquilino dejó de pagar el alquiler o se negó a desalojar porque se comporta como el propietario de la cosa.
 
De lo expuesto se infiere también que los actos de oposición deben ser públicos, en el sentido de que deben ser susceptibles de poder llegar al conocimiento del que sufre la interversión. Esta es una consecuencia de la necesidad de que tales actos se manifiesten exteriormente.
 
Se resolvió que habrá interversión de título cuando el coposeedor excluye a los otros y comienza una posesión exclusiva. La idea de la interversión también puede ser aplicada en los supuestos de posesión correspondiente a derechos reales sobre cosa ajena. Así, por ejemplo, el usufructuario podría desconocer el derecho del nudo propietario, mediante los actos de oposición adecuados, para después intentar la adquisición del dominio por usucapión.
 
Teniendo en cuenta que el principio general es el de la inmutabilidad de la causa (art. 2353), quien invoca la interversión de título tiene a su cargo la prueba de los actos materiales inequívocos e individuales de exclusión.
 
Debe advertirse que la interversión de la causa debe ser probada por quien la alega. Es que al usucapiente no le alcanza con invocar su carácter de poseedor, sino que debe realizar una prueba efectiva y concluyente de su afirmación. Solo si consigue probar su condición de poseedor, mediante la acreditación de los correspondientes actos posesorios, y en su caso de haber intervertido el título, por el término exigido por ley y que estos actos posesorios han llegado a conocimiento del poseedor o le han impedido ejercer per se su posesión, será procedente la acción por prescripción adquisitiva incoada.
 
La Jurisprudencia al respecto ha resuelto: “Todo tenedor cuya obligación de restituir sea exigible, e invoque la interversión de su originario título por el de poseedor animus domini, debe haber exteriorizado inequívocamente tal mudanza, con antelación al reclamo o interpelación restitutoria de quien confirió la tenencia. (CC,1, La Plata, 2/5/96, “Castro, Ana c/ Castro, Juan y otro/ Desalojo”).
 
“Si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en la administración invocada por el actor que demanda por usucapión, a éste le incumbe demostrar la interversión del título y que la ocupación alegada, es de allí en más, a título de dueño (SCBA, Ac 33628 , “Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal”, AyS 1985/I/237; JA,1985-IV 174; LL, 1985-D 11; DJBA, t. 1985-129 p. 706).
 
“Para la interversión del título no basta la sola voluntad de cambiar el título de la posesión, sino que es menester la prueba de actos ostensibles y manifiestos, que objetivamente sean incompatibles con el ejercicio del dominio por quien es el propietario de la cosa”(CNCiv, Sala K, “Páez, Carmen Amelia c/ Basso, Jorge s/Prescripción adquisitiva”).
 
7°) La prescripción adquisitiva: Así el instituto de la prescripción adquisitiva ha sido definida por la doctrina en innumerables trabajos. Así para Bonfante “es uno de los modos de adquirir el dominio mediante la posesión legalmente justificada y continuada durante un tiempo legal”.
 
Papaño la define como el “instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la posesión continuada por todo el tiempo exigido por la ley”.
 
Highton manifiesta que se trata de un modo de adquirir el dominio y ciertos derechos reales por la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley. Siendo un modo de adquirir (prescripción larga) o, de consolidar una adquisición hecha (prescripción breve) por la posesión revestida de ciertos caracteres y continuada durante un lapso determinado.
 
Carlos Clerc la define como un modo de adquirir los derechos reales sobre cosa propia y los de goce o disfrute sobre la cosa ajena que se ejerzan por la posesión en virtud del tiempo y demás requisitos legales.
 
Con relación a los requisitos exigidos por la ley, se observa que el usucapiente deberá contar con los siguientes extremos, a saber:
a. Posesión: Animus: el poseedor debe tener la cosa bajo su poder con ánimus domini, es decir posesión a título de dueño (en el caso del dominio) o del derecho real que se pretende adquirir. La posesión se exterioriza a través de actos materiales sobre la cosa. Estos actos materiales deben distinguirse de los actos de mera facultad o tolerancia que no conducen a la adquisición por prescripción.
Actos de mera facultad son aquellos que el propietario puede o no realizar en lo suyo, pero si no los realiza y de ello deviene un beneficio para otro, esto no podría invocarse para fundar la prescripción a favor del beneficiado. Ej. art. 2514 C. Ci.
 
Actos de simple tolerancia son aquellos cuyo ejercicio permite voluntariamente el propietario con ánimo de favorecer a otro y en aras de la buena vecindad. Por ej. si permito que mi vecino eche sus animales a pastar en mi campo o que pase por mi fundo.
 
Por el contrario para usucapir es indispensable un avance sobre el derecho ajeno; mientras cada uno ejerza el suyo o deje de hacerlo, lo mismo que cuando se proceda con anuencia del titular, nada podrá adquirirse por el transcurso del tiempo.
 
b. Posesión pública: es necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por el propietario o poseedor anterior para que pueda oponerse. Si no se opone, pudiendo hacerlo, la ley supone el abandono consolidándose la posesión del usucapiente. Lo contrario es la posesión clandestina tomando precauciones para sustraerla del conocimiento de quienes tenían derecho a oponerse.
 
c. Posesión pacífica: adquirida y mantenida sin violencia, física o moral. La prescripción de cosas poseídas por la fuerza o violencia no comienza sino desde el día en que se hubiese purgado el vicio de la posesión (al año de cesar la fuerza).
 
d. Posesión continua: debe ser demostrativa de la voluntad del usucapiente de adquirir el derecho que se propone. No es necesario que realice permanentemente actos posesorios sobre la cosa porque la voluntad de conservar la posesión se juzga continua mientras no se haya manifestado una voluntad contraria. La continuidad en la posesión es la concatenación de los actos posesorios realizados en la cosa sin contradictor alguno durante todo el tiempo exigido por la ley.
 
e. Posesión ininterrumpida: aquí no hay omisión del usucapiente sino un acto positivo realizado por el propietario o un tercero que interrumpe la posesión, por ej., un acto de desposesión, acción reivindicatoria.
 
f. Posesión inequívoca: debe manifestarse por actos suficientemente caracterizados como para anunciar de una manera indubitable la pretensión de parte del poseedor de comportarse como tal (Highton).
 
La usucapión además requiere de un cierto plazo, ya que es necesario otorgarle al propietario la oportunidad de oponerse a la posesión del tercero y reivindicar su cosa. Una vez cumplido el plazo, la prescripción opera contra el propietario que se ha desinteresado de su cosa.
 
La prescripción se inicia a partir del momento en que comienza la posesión de la cosa. Este principio se aplica en materia de derechos condicionales o a plazo (existen desde ya y se encuentran incorporados a nuestro patrimonio), no para los derechos eventuales (derechos dependientes de la apertura de una sucesión). De allí que resulte de vital importancia no solo invocar sino demostrar el hecho que dio inicio al cómputo del plazo, puesto que a partir de allí deberá partir el plazo previsto por la norma para la adquisición del derecho real pretendido.
 
En materia de plazos contamos que podrá requerirse de diez o veinte años de posesión, ya sea que se trate de la prescripción corta (en cuyo caso se requiere además la buena fe y justo título) o la prescripción larga (que es la obtenida por mala fe o sin título) (art. 3.999 y 4.015 C.CI.).-
 
El art. 3961 dispone que: “la prescripción de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor de la cosa, comienza a correr desde el día de la adquisición de la posesión o de la cuasiposesión que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese, se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aún no vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos”.
 
La solución es diferente a la establecida para la prescripción liberatoria, en la cual la prescripción comienza desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.
 
Ahora bien, para que la adquisición se perfeccione no bastan solo la acreditación de los extremos invocados (posesión y transcurso del tiempo), sino que debe existir una resolución judicial que declare extinguido el dominio del propietario anterior y la inscripción de la sentencia para hacerlo oponible a terceros, tanto en el caso de inmuebles como de muebles registrables.
 
8°) LA PRUEBA EN LA USUCAPIÓN
 
Es menester referenciar el criterio seguido para la apreciación de la prueba a rendir en los procesos de usucapión. Así conforme a lo estatuido por el art. 24 inc. c) de la ley 14.159, este pone en especial consideración a probar con las boletas de pago de impuestos y servicios como elemento corroborante del animus dómini del pretendiente. Tal artículo ha traído a consecuencia el criterio generalizado de que probar el pago de tales gabelas se constituyen en el requisito esencial para adquirir el dominio vía usucapio.
 
Pero dicha apreciación se encuentra en franca contradicción con la facultad amplia, por cierto, con la que cuenta el juzgador de valorar la prueba rendida en autos. Ello no implica desconocer que el cumplimiento en el pago de las cargas fiscales se torna en evidencia de la demostración de la intención de usucapir el dominio sobre el cual se está pagando pero en sí tales pagos no importan por si solo acreditar la posesión. Vale decir los pagos no son requisito para la procedencia de la acción sino que deben ser tomados en consideración como un elemento probatorio impor- tante pero no decisivo (cf. Beatriz Arean, Juicio de Usucapión, pg. 315, edit. Hammurabi y Pedro León Tinti, El proceso de usucapión, pg. 97, edit. Alveroni).
 
La jurisprudencia ha resuelto: “si bien es cierto que la usucapión puede declararse operada aún faltando la demostración del pago de impuestos por parte de quien pretende poseer, pues tiene un valor meramente complementario, ello evidentemente ocurre si la prueba restante es terminantemente asertiva” (Cam. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 17/11/94, LLBA, 1995-226).
 
“El pago de los impuestos ha perdido el carácter de prueba decisiva de la posesión, que revestía en el régimen originariamente instituido por la ley 14.159, volviendo a ser un simple acto exteriorizante del animus domini del usucapiente” (Cam 1° de Apel. Civ. y Com. Mercedes , LL 131-407).
 
“Aún cuando no se haya pagado impuestos, la usucapión puede ser demostrada si concurren otros medios para corroborar la prueba testifical bastando que las evidencias de este tipo exterioricen la existencia de la posesión, o de alguno de sus elementos durante buena parte del tiempo requerido por la ley” (SCBA, 26/4/88, ED, 130-442).
 
Por ende deberá demostrarse con prueba convincente y no únicamente con el pago de impuestos por el período exigido por ley para la usucapión, el hecho demostrativo de la posesión y la voluntad del poseedor de adquirir por dicha vía el dominio del inmueble que ostenta, resultando admisible toda clase de prueba que corroboren tales elementos, v.g. testimoniales, instrumentales, periciales, inspección ocular, etc.
 
Este resulta el criterio seguido por nuestros Tribunales, criterio que resulta aún más restrictivo cuando se trata de evaluar el material probatorio, cuando se invoca la mutación de la causa posesoria (supuesto de interversión).
 
Sin dudas que la prueba se dificulta cuando la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida a título de dueño tenga su origen en una interversión de título o si para el cumplimiento del plazo legal de veinte años se pretende computar la posesión de los antecesores (accesión), por cuanto en tales casos resulta inexcusable probar la idoneidad de la interversión de título o la pureza e inmediatez de la accesión de posesiones (falta de vicio en sí misma y en su antecedente y conexión de las posesiones a unir por un vínculo jurídico). Es claro que siempre serán actos materiales o jurídicos que demuestren la voluntad de poseer a título de dueño, pero cuando aparecen estos institutos (interversión de título y/o accesión de posesiones) debe existir un “plus” probatorio por cuanto la valoración posterior de las pruebas rendidas es más exigente.
 
“La interversión del título por quién tiene la cosa a nombre del poseedor, requiere para que opere, de actos exteriores contra aquel. No basta la mera voluntad del tenedor, tanto sea la voluntad interna como que ésta se manifieste. Es menester que existan actos exteriores que reflejen la voluntad de provocar la pérdida de la posesión, pero solo cuando los mismos producen ese efecto. El acto positivo de voluntad no debe dejar la más mínima duda de la voluntad de provocar la pérdida de la posesión y de la intención de privar al poseedor de su facultad de disponer de ella. Es necesario que se lo exteriorice de modo tal que el poseedor la conozca o pueda conocerla, todo lo cual debe ser apreciado en forma rigurosa, no bastando a tal fin la prueba de la mera ocupación, ni el pago de servicios”. (Cám. Nac. Apel. Civil, Capital Federal - Sala F, “Casco, Elpidia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Prescripción Adquisitiva”. 18/5/2011).
 
Es que la conservación de la posesión (solo animus) se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria (conf. art. 2.445 C. Ci.) (recordando que Vélez Sarsfield siguió la escuela de Savigny, por el cual se juzga que una vez adquirida la posesión se conserva por inercia -vis inertiae-), por lo tanto quien afirme que se operó la devolución de la posesión, debe probar la existencia de los hechos que permitan presumir tal situación. Tal voluntad contraria a la conservación de la posesión, debe haberse “manifestado”, mediante actos efectivos de desprendimiento de la posesión como cuando se produce el abandono previsto en el art. 2454, o a través de declaraciones expresas del reconocimiento de la posesión en otro (art. 2462 inc. 6).
 
Por ende si a tenor del art. 2447 C. Ci: la posesión subsiste aún cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, aunque el representante del poseedor abandonare la cosa o falleciere, o el representante llegare a ser incapaz de adquirir una posesión, la interversión como el tiempo exigido por la ley, deberá contar con un soporte probatorio que no suscite dudas al juzgador respecto de la viabilidad de la usucapión invocada.
 
9°) Como se había mencionado al comienzo de este voto, existe una petición que a mi entender resulta inadmisible, dado por el hecho de agraviarse por que la a quo no computó útil el plazo referido que ha corrido durante la tramitación del proceso y hasta la fecha de la sentencia recaída (2/5/2011). Agregando que bastaba que se haya acreditado la posesión de Aparicio sólo a partir del 02/05/1991.
 
Dos impedimentos advierto para la admisión del agravio. El primero: por cuanto la cuestión ha sido planteada extemporáneamente y recién en oportunidad de plantear los agravios, lo que implicaría, de admitirse su tratamiento, afectar el principio de congruencia, concebido este como la adecuación rigurosa, conformidad precisa, relación inmediata, correspondencia perfecta, arreglo o identidad, que debe existir entre las pretensiones y oposiciones deducidas oportunamente por las partes, y la sentencia (Gozaini, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia en LA LEY, 1996-E, 606; Falcón, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. III, Rubinzal Culzoni, 2.006, p. 565; y Podetti, José Ramiro, “Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral”, t. II, Tratado de los actos procesales, Ediar, 1955, pp. 442, 443 y 445, citados por Randich Montaldi, Gustavo E. en “Cuestiones entorno al principio de congruencia y al objeto del proceso civil mendocino (virtual y actual)” - LLGran Cuyo 2007 (noviembre), 999), por lo que dicho planteo resulta inadmisible.
En segundo lugar y si bien el Tribunal que integro participa de la doctrina y la jurisprudencia que admiten que el plazo para la prescripción adquisitiva de la propiedad sea computado hasta la fecha de la sentencia y no hasta la fecha de iniciación de la demanda por haberse convalidado el derecho, dicha admisión se encuentra condicionada a que no se hubiese reconvenido por reivindicación o no se haya producido acto interruptivo alguno (autos n° 33.134 caratulados “Ochoa María Elsa p/Título Supletorio”, LS 129-87; LS 127,143; L.S. 061: 289, Cám 2ª Civ. Y Com. La Plata, Sala I, 31/3/81, DJBA, 121: 139; Primera Cámara de Apelaciones 6/02/2009, autos 39.778/106.397 caratulados “Lucero Oscar Alfredo y ots. c/Di Marco Juan por Prescripción adquisitiva”, Arean Beatriz “Juicio de Usucapion”, Ed. Hammurabi, 3ª ed. Actualizada, pág. 309 y sgtes.), lo que en autos evidentemente no se cumple al tramitar, encontrarse acumulado y fallar en la acción reivindicatoria planteada por el sr. Antonio Campana en contra del pretenso usucapiente, lo que haría tornar inadmisible el agravio.
 
10°) Supuestas contradicciones de Aparicio y el valor del reconocimiento efectuado por este.
 
Al agraviarse de tal afirmación considera que ello no gravita en el cumplimiento de ninguno de los requisitos legales para usucapir. Así también y en cuanto al supuesto reconocimiento del sr. Aparicio de detentar el inmueble por otro, niega que el instrumento notarial demuestre dicho reconocimiento, concluyen- do que el hecho de saber que el propietario era Campana no enerva su calidad de poseedor como tampoco interrumpe el plazo de prescripción que corría a su favor.
 
En cuanto al primero de los agravios, se advierte que la pluralidad de fechas denunciadas resultan no en apariencia, sino evidentemente contradictorias y que no hacen más que agregar confusión sobre el hecho fundante de la mutación de la causa posesoria y a la que se encontraba obligado el usucapiente a demostrar, cuándo fue el día en el que decidió exteriorizar su ánimo de poseer.
 
Es que si se hizo mención que juzgada adquirida la posesión, esta se conserva sólo animus y que el abandono del mismo no se presume, hace que la supuesta interversión requiera no solo la manifestación de voluntad contraria, sino actos ostensibles y manifiestos que evidencien la mutación de la causa de la relación posesoria, como que ellos hayan llegado o podido llegar al conocimiento de ésta última, a fin que esta pueda válidamente oponerse a aquellos intentos de mutación posesoria y justamente en autos la prueba no resulta concluyente en este aspecto.
 
Por ello no puede exponerse indiscriminadamente distintos tipos de fechas de acceso al inmueble pretendido usucapir como la calidad ostentada en ese ingreso. Adviértase que cuando plantea el título supletorio manifiesta (fs. 470 vta.) haber ingresado a trabajar en la propiedad en el año 1982 siendo puesto por el sr. Giménez o Jiménez (ignoto personaje que nunca fue llamado a juicio para declarar), el que le facilitó una habitación y luego le dejó “la propiedad abandonada”, como si este pudiese abandonar la propiedad no siendo propietario de la misma y sin un acto expreso. Que tomó la casa en posesión (no se sabe cuándo), la reacondicionó y trajo en 1984 a vivir consigo a la sra. Pereira.
 
Luego de ello y a fs. 503, modifica los hechos diciendo que en realidad tomó contacto con la propiedad en el año 1973 (quizás porque al demandar, su letrado se habría olvidado que en el DNI había denunciado que el 28/9/73 vivía en dicho domicilio), entendiendo que tal prueba sería asertiva de su estado de ocupación, cuando la denuncia de dicho domicilio, al igual que la a quo, entiendo solo constituye una manifestación unilateral de voluntad sin acreditación probatoria al momento de denunciarlo y que reiteró que lo habían puesto a hacer labores (servidor de la posesión) y que para el año 1977 el sr. Jiménez se fue y le dejó la propiedad y que comenzó a trabajar para sí en el año 1982 con un título ya intervertido, sin siquiera mencionar de que manera el supuesto acto de mutación posesoria de tenedor (o realidad de servidor de la posesión) alegado llegó a conocimiento del propietario o le impidió ejercer acto posesorio alguno sobre el inmueble en cuestión.
 
No termina allí dicho dislate, sino que el mandatario de Aparicio acompaña luego, en una sucesiva ampliación de demanda, como si fuese una carrera de postas, a fs. 509 copia del acta notarial de requerimiento e intimación efectuada por ante la escribana María Victoria Vacas (otrora testigo reconociente de dicha acta)(y que resulta reiteración del acta de intimación realizada el 23/09/03 por la notaria Calcagno de Campanille, fs. 741/2) por el cual el sr. Antonio Campana (representando por su hijo Adrián Domingo Campana) requiere de sus servicios notariales a los fines de constatar el carácter que estaría ostentado los ocupantes del inmueble, sr. Juan Aparicio y la sra. Eliana Pereira Parra y en tal cometido, el sr. Aparicio, manifestó que en 1.984 ó 1.985, es decir 10 años después de la anterior alegación, vino a trabajar, bajo las ordenes del sr. Caputi (pero ¿no es que se llamaba Jiménez?), quien era contratista del señor Antonio Campana, a la cosecha de la finca y que por no tener una vivienda, Caputi le permitió ocupar una habitación. Vale decir que la conclusión a la que se arriba en esta primera parte del acta, es que si el ingreso efectuado por el sr. Aparicio fue a instancia de Caputi, vinculado por una relación de contrato de viña con el propietario, no existen dudas que la ocupación de la habitación se produce en virtud del vínculo de dependencia que como servidor de la posesión del sr. Campana ostentaba Aparicio o en el mejor de los casos como tenedor interesado del mismo (refiriéndose a la casa habitación y no a la totalidad del terreno). El hecho, forzado por cierto de pretender otorgarle otro sentido a la declaración de Aparicio, cuando afirma que desde un principio, es decir desde que como servidor de la posesión entró a trabajar en la cosecha y luego como tenedor del inmueble que se le dio para que viviera, por no tener donde vivir, tuvo conocimiento que el propietario del mismo era el sr. Campana, dicho reconocimiento no implica otra cosa que una declaración de voluntad en donde reconoce que el reivindicante era el poseedor animus dómini del inmueble (art. 2.351), que él no era otra cosa que un tenedor interesado, es decir con facultades de usar la cosa (por que se la prestaron para que viviera), pero reconociendo que otra persona ostentaba la posesión o lo que es aún mayor, que además sabía que Campana era propietario, vale decir que era al momento del acta poseedor legítimo y por ende si existe un poseedor a título de dueño que la ostenta, que le permite su ingreso, que lo deja vivir en la casa existente en dicho predio, resulta por lo menos imposible que al mismo tiempo y en forma total y absolutamente contradictoria pretende creerse que Aparicio dijo, lo que no dijo (es decir que era poseedor, puesto que no pueden existir al mismo tiempo dos posesiones de igual naturaleza, art. 2.401 C.CI) y aceptó sin tapujos el hecho de ser un mero tenedor.
 
Adviértase el entramado, que un inocente personaje descubre y da la razón en el creciente interés de inescrupulosos que pretenden, so pretexto de la irrevocabilidad de un mandato, hacerle creer que contaba con derechos, cuando el abogado del mismo (y no se trata de los profesionales actuales) le informó que no se fuera y que si quería podía quedarse con la casa. Claro si ésta por el estado de precariedad existente resultaba inhabitable, y sin mención alguna que el terreno representaba algunos metros más que los precariamente construidos (15.740,26 m2 la fracción 1 y 7.033,05 m2 la fracción 2). Entonces si hubo alguien que le aconsejó que no se fuera ¿de qué posesión estamos hablando?, ¿existe en Aparicio el ánimus domini que como elemento subjetivo requiere la posesión? , o acaso no se siente dueño de todo el terreno pretendido usucapir, según pretensión del apelante o solo se contenta con la “casita” que el doctor le dijo que se podía quedar.
 
No solo allí concluye tamaño reconocimiento de la posesión de Campana, sino que Aparicio continuó relatando y luego de emplazado a desalojar el inmueble atento al peligro de derrumbe existente, agregó que como Antonio Campana era el propietario del inmueble era quién debía hacer los arreglos necesarios para que la casa no se cayera y no él. Pero como ¿no es que era poseedor ánimus domini y como tal se siente señor absoluto de la cosa?, ¿cómo pretender que el desposeído por una hipotética interversión que jamás fue probada, deba hacerle los arreglos a la casa que él posee? o a contrario sensu, no es que está reconociendo que el único poseedor a título de dueño es el reivindicante y que su relación con la cosa es exclusivamente tenencia (por que se la prestaron para que viviese con su familia). Amén de ello y para culminar con las contradicciones evidenciadas, resulta que en sus agravios el sr. Aparicio, pretende que el plazo de posesión se cuente al revés. Es decir que en vez de empezar por el principio (valga la redundancia), es decir desde el acto inicial considerado como posesorio, que jamás probó, y desde dicha fecha iniciar el cómputo del plazo exigido por el art. 4016 C.CI, pretender contarlo desde la supuesta fecha de culminación (que sería la fecha de la sentencia de primera instancia) hacia atrás por el lapso de veinte años, es decir al 2 de mayo de 1991, el reconocimiento realizado por acta notarial y que data del 27 de julio de 2004, constituiría en eficacia un acto interruptivo de la hipotética posesión (que en realidad nunca tuvo o por lo menos las pruebas dicen lo contrario) a tenor del art. 3.989 del C.CI.
 
Por lo demás el pretender otorgarle otra interpretación a la absolución de posiciones rendidas por Aparicio a fs. 77 se contrasta con las constancias de la causa y evidenciadas en estos apartados, al margen de considerar que no puede resultar de propio beneficio, la utilización de la prueba confesional del propio apelante para acreditar su posesión, puesto que y parafraseando a la jurisprudencia la absolución de posiciones resulta la “probatio probattissima” en contra del absolvente, pero nunca a su favor.
 
Por último y para culminar con estos agravios el tema referido al supuesto goce pacífico de la posesión y el reconocimiento que Campana ha efectuado de ello, la naturaleza propia de la acción entablada (reivindicatoria), advierte la inadmisibilidad de dicha construcción teorética, tergiversando la interpretación que la a quo refiere al momento de poner en dudas, en la relación del tema de las fechas con el acta notarial mencionada el carácter pacífico de la posesión, puesto que siguiendo la secuencia lógica del razonamiento realizado por la a quo se advierte que se refiere al valor que dichas actas notariales de intimación suponen para considerar pacífica a la posesión (interpretado ello como el goce pacífico de su posesión) y no asignarle un carácter vicioso (por la violencia ejercida o mantenida) que supone el apelante pretende la a quo dotar. (4º C.C. n° 27.009 – “Casati, Elsa Nilda p/ Prescripción Adquisitiva” - 23/02/2003 - LS165-030).-
 
En definitiva los agravios debe ser rechazados.
 
11º) Valoración probatoria: Tal como se había anticipado, cuando la usucapión se funda en la interversión de título, al suponer el abuso de confianza cometido por el tenedor para con su poseedor, la prueba debe resultar concluyente, no solo en cuanto al acto posesorio de desapoderamiento sino también en cuanto a la acreditación del resto de los extremos exigidos, los que deberán ser acreditados por el lapos que exigido la ley. Vale decir el poseedor, pretenso usucapiente, no solo debe señalar y probar como mutó su relación real (recordando la aplicación plena del principio de inmutabilidad de la causa), sino la imposibilidad que el propietario hubiese podido ejercer actos posesorios, como la calidad de aquella posesión, es decir pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el lapso de ley (en el caso 20 años) y en tal medida es que debe analizarse el tenor de los agravios.
 
Si se presentaban contradicciones y reconocimientos, se suma también la dificultad probatoria llevada a cabo por el sr. Aparicio para acreditar su posesión veinteañal.
 
Pago de impuestos y servicios: Se había advertido que el pago de los referidos impuestos había dejado de constituirse en la prueba esencial para admitir el juicio de usucapión, al demostrar exclusivamente animus, pero sin dejar de desmerecer la importancia, que en la medida en que dicha prueba se interrelacione con el resto del material probatorio, llegue a la conclusión de la demostración de la posesión. Por ende se destaca en su acreditación un mero valor complementario que si no se interrelaciona con el resto de la prueba terminantemente asertiva o concluyente no resulta admisible como único medio para admitir la acción.
 
En autos no solo no ha pasado ello, puesto que la prueba deficiente por cierto, solamente se ha adjuntado el pago del servicio de luz y no por el tiempo requerido por la ley, servicio que resulte ser un acto que perfectamente puede abonar un tenedor, por lo que no resulta demostrativo de acto posesorio alguno.
 
Sin perjuicio de ello se advierte que Campana ha sido diligente en arrimar material probatorio que demuestra la presencia de su intención de conservar la posesión a su nombre, adjuntado en copia certificada por notario, el pago de los impuestos que gravan a la propiedad (fs. 557/739), resultando además inocua la alegación efectuada respecto de los domicilios consignados en dicha boleta, por lo ut-supra referido en cuanto a la innecesariedad de acreditar que el reivindicante habite el inmueble.
 
Por ello aquella alegación de carecer de dinero para afrontar tales gastos, no puede constituirse en justificativo alguno para eximir de la carga probatoria exigida para el usucapiente, no pudiendo cómo erróneamente se alega utilizar aquella jurisprudencia invocada por el apelante para determinar que el pago de los impuestos no resultaba necesario.
 
Se utiliza en consecuencia aquel régimen de excepción como regla, lo que descarto. No es que nunca más se exigirá el pago de los impuestos en el lapso requerido por ley y abonando en forma concatenada (a cada vencimiento), sino a contrario sensu, la opción es que por más que no se acredite todo el lapso de la posesión veinteañal con el pago de impuestos y servicios, podrá admitirse la usucapión en la medida que dicha falta de pago de algunos períodos liquidados, sea abonada y complementada con otro material probatorio, lo que evidentemente no ha ocurrido en autos.
 
Mejoras: ocurre otro tanto con las mejoras. Se ha mencionado en anteriores apartados la precariedad de la vivienda en la que pernoctaba Aparicio y su familia, como el estado de inhabitabilidad de la misma que fue constada en el expediente municipal en copia agregada a autos, el emplazamiento a desalojar y la justificación en el acta notarial aludida, que quien debía efectuar los gastos para repararla era Campana.
 
La inspección ocular solo revela la realización de dos habitaciones, manteniendo la casa originaria el carácter humilde y de adobe originario, pero evidenciando la misma que el terreno en su gran parte se encuentra inculto, con alambrado en mal estado, con muchos yuyos, y que relacionándola con la pericial agronómica se da cuenta el estado de abandono de las plantaciones, con un arbolado que data de 40 años de antigüedad (olivos), que los trabajos de rastreado superficial se hicieron para esperar al perito (con 10 días de anticipación a su concurrencia a inspeccionar), lo que revela que las importantes mejoras que da cuenta la actora, no alcanza mínimamente para sostener que tan amplia superficie de terreno haya siquiera soportado trabajos de mantenimiento de las mismas, excluyendo todo intento de considerar posesorio o por lo menos demostrativo de la posesión, con la antigüedad que esta requiere.
Mención aparte merece la errónea justificación de haber acreditado el inmueble por la mera ocupación del mismo, cual si el resto de actos posesorios enumerados por el art. 2.384 C.CI., resultarían inaplicables, cuando precisamente nos encontramos ante la presencia de un inmueble rural, en el que la cultura, trabajo del mismo como la percepción de los frutos y su acreditación resultan de vital importancia para demostrar la existencia de la conjunción del corpus con el ánimus domini, máxime cuando resulta jurisprudencia reiterada que la presunción de posesión que emerge de la realización de tales actos no rige en el ámbito de la usucapión (Kiper Claudio en comentario al art. 2.394 C.CI, en Kemelmajer de Carlucci, Kiper y Puerta de Chacón, “Código Civil y leyes complementarias comentado, pg. 289 edit. Astrea).
 
Evidentemente si son coincidentes la inspección ocular y la pericial agronómica sobre el estado de abandono del inmueble, la mera ocupación o construcción de dos habitaciones en el inmueble no pueden sustentar en forma independiente la ejecución de actos posesorios continuos e ininterrumpidos por el lapso de ley, solo demostrativos de actos aislados de posesión, pero sin continuidad en el tiempo.
 
En relación a los testimonios, no se constituye en terminantemente asertivos de la posesión alegada, por lo que y menos aún si se los relaciona con el resto del material colectado, no resultando suficientes para enervar la propiedad del reivindicante.
 
Pondero el análisis pormenorizado que ha realizado la a quo, hoy colega de la 1ª Cámara Civil, de cada uno de los testimonios rendidos y del cual coincido en dicho análisis remitiéndome a sus constancias y no advirtiendo en el agravio entidad suficiente para mutar esa valoración. Solo he de destacar la necesaria interdependencia de dicha prueba con el resto de material probatorio, que un juicio de usucapión jamás puede sostenerse por sí solo exclusivamente dependiendo de testimonios, lo que sumado a que los testigos no resultan coincidentes en afirmar el estado posesorio del que supuestamente ostentaba y gozaba Aparicio comportándose como verdadero dueño, determina la inadmisibilidad del agravio.
 
Por otra parte el hecho que los hijos de Aparicio naciesen en dicho domicilio, en nada modifica la suerte del recurso. Es que la prueba del nacimiento de sus hijos solo demuestra la antigüedad del mismo habitando u ocupando el inmueble objeto de la litis, pero no la calidad en que lo habitaba.
 
En dicho supuesto no se trata ni de minimización de la prueba del usucapiente ni maximización de la prueba del reivindicante, sino por el contrario el criterio razonable, por cierto en la valoración de la prueba, lo que ha permitido a la a quo fundar debidamente la razón o el motivo de restar importancia a los testigos de Aparicio, no resultando por ende caprichoso dicho razonamiento, sino que relacionándolo con el resto de pruebas rendidas, o precisamente la falta de pruebas de los hechos que invoca el reivindicado sumado a su actitud contradictoria es lo que ha llevado al rechazo de la pretensión de Aparicio.-
 
En cuanto a la exigencia de la demostración de actos posesorios por parte del propietario, se ha mencionado en anteriores apartados sobre la innecesaridad de que este acredite la realización de tales actos, puesto que la posesión de este se presume y desde la fecha del título que funda su derecho real, su conservación es solo ánimus y la carga de la prueba y a tenor de la normativa establecida por el Código Civil (art. 2790 y c.c.), le correspondía a Aparicio acreditar su posesión exclusiva sobre el predio a usucapir, algo que como se viene analizando, no ha sucedido.
 
Por último en cuanto al valor asignado a la carta documento de fs. 388, emitida por el letrado patrocinante del agravio aquí estudiado al igual que la absolución de posiciones, no puede tal misiva probar en beneficio del demandado, cuando ha sido emitida por su letrado y estando en trámite el título supletorio.
 
En conclusión entiendo, entiendo que el material probatorio ofrecido, conforme al criterio restrictivo admitido, no alcanza a conmover la justicia del fallo apelado y menos su modificación. Es que la prueba aportada no resulta concluyente para admitir la prescripción y menos aún para descartar la reivindicación.
 
Como se dijo, si en los supuestos de tenencia previa ostentada por el pretenso usucapiente y con mayor razón, como en el supuesto de autos, en el que se invoca la interversión o mutación de la causa de la relación real ostentada como fundamento para adquirir por prescripción, la prueba debe resultar concluyente, puesto que las presunciones invocadas y establecidas en los anteriores apartados juegan a favor del titular del dominio, por lo que si bien admiten prueba en contrario, esta como se dijo debe contar con una naturaleza terminantemente asertiva de la mutación, en cuanto al acto de interversión o la secuencia de actos necesarios para su producción, la indicación precisa del momento del cual se intervierte, puesto que desde allí se iniciaría el cómputo del plazo de prescripción y el conocimiento o posibilidad de conocimiento de dichos actos posesorios a la demandada, por lo que no se advierte que con suficiencia, se haya demostrado a) la interversión de título invocada y b) los requisitos exigidos por la norma para declarar prescripto el dominio en cabeza del accionado y declararlos a favor del apelante, por lo que los agravios a mi entender deben ser rechazados.
 
Por lo expuesto entiendo que debe rechazarse el recurso planteado por el apelante y confirmarse el fallo apelado en dicho aspecto.
 
Voto en esta cuestión por la afirmativa.
 
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y STAIB, adhieren al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
 
Las costas de esta instancia deben serle impuestas al apelante, por resultar vencido (arts. 35, 36 ap I del C.P.C. ). Así voto
 
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y STAIB, adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 6 de agosto de 2012
 
Y VISTOS:
 
El acuerdo que antecede, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 1.126 por el demandado, sr. Juan Adolfo Aparicio, en contra de la sentencia dictada a fs. 1.111/7 de fecha 2 de mayo de 2011, la que por consiguiente se confirma.
 
2°) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido por ser de ley.
 
3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto sean regulados en primera instancia.
 
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. BAJEN.
 
Fdo.: Dr. Alberto L. Staib, Juez de Cámara - Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dr. Gustavo A. Colotto, Juez de Cámara - Dra. Roxana Alamo, Secretaria de Cámara