JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Canje agropecuario en el Código Civil y Comercial
Autor:Landau, Germán D.
País:
Argentina
Publicación:Jornadas de Derecho Agrario
Fecha:07-05-2015 Cita:IJ-LXXXI-60
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Contrato de canje, su encuadramiento a partir del C.C.C.
Artículo 5, Texto vigente según Decreto Nº 615/2001
Contrato de permuta
Dación en pago

Canje agropecuario en el Código Civil y Comercial

Dra. Lilian del Rosario Landa

Hemos visto que el Siglo XIX ha sido el tiempo de la CODIFICACION en Argentina, que el Siglo XX ha sido considerado como el tiempo de la DESCODIFICACIÓN y que es en el Siglo XXI en que vivimos la época de la RECODIFICACIÓN.-

Se ha entendido que el Código de Vélez constituyo en si mismo un SISTEMA, una dimensión normológica, que se fue desnaturalizando en el curso del Siglo XX con numerosas leyes especiales que conformaron verdaderos microsistemas, que coexistían entre sí.-

El nuevo código, incorpora partes de las leyes especiales, modifica y deroga a otras, no obstante muchas de ellas permanecen vigentes.

El nuevo texto como sabemos, ha variado el paradigma del positivismo legalista a un código de principios, para una sociedad multicultural.

Contrato de canje, su encuadramiento a partir del C.C.C. [arriba] 

En este marco introductorio, tratamos de ubicar al Contrato de Canje agropecuario, cuya característica principal lo constituye el diferir en el tiempo el perfeccionamiento del hecho imponible. Las operaciones de canje tienen gran difusión en el sector agropecuario porque permiten financiar al productor para que pueda concretar negocios a futuro, al diferir el perfeccionamiento del hecho imponible al momento de la entrega del producto agropecuario.

Anteriormente el Contrato de Canje: Aparecía tipificado en la ley de IVA,-cuyo texto legal ha sufrido numerosas modificaciones- debemos preguntarnos si ese cuerpo legal puede considerarse un microsistema, tal cual lo interpretamos ahora, en este caso nos atrevemos a decir que la ley tributaria, de derecho público, no conforma un microsistema del derecho privado, tal cual lo son las leyes de Arrendamientos y Aparcerías o la ley de Contrato Asociativo de Explotación Tambera.

Si bien la distinción entre lo público y lo privado, también parece atenuarse, no deberíamos incluir este texto. Por otro lado el derecho tributario, totalmente dinámico ha sufrido significativas modificaciones y solo aparece la remisión al canje agropecuario al momento de precisar el hecho imponible.

De modo tal que al buscar las fuentes de este contrato, debemos tener presente la ley tributaria, pero más especialmente la voluntad de las partes, el Código y los usos.

Artículo 5, Texto vigente según Decreto Nº 615/2001 [arriba] 

El hecho imponible se perfecciona:

“…En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería: avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.

Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.”

Esta descripción contenida en la norma tributaria, es la mejor aproximación al concepto de Contrato de Canje en nuestra legislación. Técnicamente consiste en una descripción del negocio, pero aún así reúne las características que lo distinguen de otros institutos.

Es necesario advertir que en este apartado, la norma tributaria detalla todas las actividades objeto de la agrariedad, e indica, en el párrafo siguiente, el orden de las prestaciones, con el fin de determinar el momento de la facturación, es decir el momento de la constitución del hecho gravado.-

Un ejemplo graficará en detalle el negocio: Un productor agrícola, adquiere en una empresa comercializadora de cereales, los insumos para la implantación de soja, adquiere allí los agroquímicos necesarios, tal vez el servicio de fumigación y oportunamente la cosecha del grano, difiriendo el pago de estos costos al tiempo de la cosecha, la cual obviamente será entregada a esa misma empresa. En ese momento se produce la facturación, se grava la operación y el productor puede continuar con el canje hasta el embarque, tomando allí los servicios de deposito en silos; deducidos estos costos, el resto será la renta del productor.-

Dentro del código:

Nuevo Código Civil y Comercial: Podemos tomar un parangón con el contrato de permuta pero solo en algunos casos:

Contrato de permuta [arriba] 

“Art. 1172: Habrá permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.-“

Advertimos como primer obstáculo para la aplicación de estas normas, la restricción a los canjes de cosas, dejando fuera las prestaciones de servicios y de obras (art. 1251 del CCC).

En el Código de Vélez: Art 1485 El contrato de trueque o permuta tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa con tal que éste le dé la propiedad de otra.-

Dación en pago [arriba] 

Algunos autores, han pretendido establecer paralelos con la figura de la dación en pago. A partir del nuevo Código, el art. 942 nos define esta instancia como modo de cancelar obligaciones, no como un negocio jurídico propiamente dicho como lo es el canje.

Pero resulta muy interesante la disposición del art. 943 que expresa: se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

Este principio, nos abre la posibilidad de ampliar la fuente del derecho aplicable en los casos de conflictos. No obstante concluimos que el nuevo Código Civil y Comercial no ha tenido presente a este instituto de tanta aplicación, tal vez porque esté contenido fuera del derecho privado.