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A manera de prólogo, quiero precisar que, ya que el derecho no es una ciencia dura o exacta, la verdad jurídica no existe. Ello explica el rol de la interpretación en derecho, y la necesidad de vías de recurso contra los actos administrativos y las sentencias judiciales. “Nadie es perfecto”[1] y todos podemos equivocarnos. Eso, para avisar al lector que lo que sigue es mi verdad –y no la verdad-, y es mi verdad hoy, que quizás ya no será mía mañana.
Que la Asociación Argentina de Justicia Constitucional haya dedicado un Congreso a la noción de Justicia social[2], en todos sus aspectos y sus relaciones con las diversas ramas del Derecho, es un desafío, aún más, una paradoja, pues la noción de Justicia social, e incluso la de Justicia, sin calificativo, no es una noción jurídica.
En los textos jurídicos –Constitución, ley, reglamento, sentencia judicial, etc.-, o al menos en las disposiciones normativas de éstos, la palabra “Justicia” se utiliza para designar la institución judicial, pero no para referirse a lo “justo”.
En este trabajo, antes de llegar a una conclusión que el simple título ya deja suponer, analizaremos, en un primer tiempo, como se puede definir la Justicia social; pues, en un segundo tiempo, la relación entre la Justicia social y el Derecho constitucional.
El concepto de “Justicia” o de “lo Justo”, es un concepto ético o moral. Así lo define el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia: “Justicia: Principio moral que lleva a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece”. Y “Justo: Arreglado a justicia y razón”[3].
Por su parte, el diccionario de la Academia francesa define la “Justicia” como: “Principio por el que se reconoce lo que es justo”; y “exigencia moral de que se devuelva a cada uno lo que le pertenece y se respeten los derechos de los demás” (“Principe par lequel on reconnaît ce qui est juste et conforme au droit ; exigence morale qui fait que l’on rend à chacun ce qui lui appartient, que l’on respecte les droits d’autrui”). Y el adjetivo “Juste”: “Que juzga o actúa según la justicia” (“Qui juge ou qui agit selon la justice”)[4].
A. De la Justicia a la Igualdad y la Libertad: La Justicia según John Rawls
La justicia, por ser un concepto ético, moral o filosófico, no entra directamente en el ámbito del Derecho. Lo mismo se puede decir de la noción de “Equidad”, que tiene un significado bastante cercano, ya que designa “la Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva”, o “la disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece”[5] o “igualdad, espíritu de justicia” (“Égalité, esprit de justice”)[6]. Pero ambos conceptos –“Justicia” y “Equidad”-, si bien no son conceptos jurídicos, sí pueden ser aprehendidos a través de otras nociones que pueden aplicarse directamente en Derecho: la Igualdad y la Libertad.
El paso de la Justicia a la Igualdad y a la Libertad lo ha descrito de manera muy clara y brillante el filósofo estadounidense John Rawls en sus libros Teoría de la Justicia, de 1971[7], y La justicia como equidad. Una reformulación, de 2001[8]. Para este autor, la Justicia es la primera de las virtudes de la sociedad. Virtudes de la sociedad, no del hombre. La diferencia es más que un matiz, es un verdadero abismo. Discípulo de Locke y Rousseau, Rawls reinterpreta la teoría del contrato social. Se opone a la teoría utilitarista clásica e institucionalista de la Justicia, en la que la moral es contractual, y afirma que la verdad y la justicia, al ser las primeras virtudes humanas, no son negociables.
En esta perspectiva, el contrato social –que Rawls llama “el Pacto de la sociedad”- se convierte en un esquema en que la sociedad, justa por definición, no es objeto de avenencia política ni de cálculos de intereses, mas es basada en el principio de Justicia, que garantiza a cada uno la inviolabilidad de su persona, a la que ni siquiera el bienestar de la sociedad puede oponerse, pues si la persona de uno de sus miembros es violada, la sociedad no puede ser justa y, por lo tanto, no es viable.
Para Rawls, la Justicia se apoya en dos principios:
- El principio de “igual libertad”:
“Cada persona tiene un derecho igual a un esquema plenamente adecuado de libertades básicas iguales, que sea compatible con un esquema similar de libertades para todos”, es decir que cada persona tiene derecho de gozar de un máximo de libertades, en la medida compatible con el gozo de las libertades por los demás (“la libertad de uno acaba donde comienza la libertad de otros” o, en otros términos, “la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique al prójimo”, como dice la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano);
- El principio de “igualdad de oportunidades”:
“Las desigualdades económicas y sociales tienen que satisfacer dos condiciones: en primer lugar, tienen que darse en condiciones de igualdad equitativa de oportunidades; y, en segundo lugar, las desigualdades deben redundarse en un beneficio de los miembros menos aventajados de la sociedad”, o sea las desigualdades sociales y económicas sólo son aceptables si son ventajosas para los más desfavorecidos y bajo condición de que garanticen la igualdad de oportunidades.
De esta manera, y en base de estos principios “de igualdad y de diferencia”, Rawls llega a justificar una concepción de la Justicia válida en una sociedad democrática:
“La justicia como imparcialidad concibe a los ciudadanos como personas que participan en la cooperación social, plenamente capaces de hacerlo. Para ello poseen dos facultades morales: la de poseer un sentido de la justicia y la de poseer una concepción propia del bien”.
El pensamiento de Rawls fue prolongado por autores como Denis Collin en Francia[9], Ronald Dworkin en Inglaterra[10], y Michaël Walzer en Estados Unidos[11].
Para Collin, la igualdad está en peligro pues, si bien la evolución secular de la sociedad combinaba libertad e igualdad, y la igualdad de los derechos con la igualdad de condiciones, este movimiento se quebrantó durante los últimos decenios del siglo XX. Hoy en día, la reivindicación de la libertad individual es ha vuelto incompatible con los principios igualitarios legados por las revoluciones democráticas y los movimientos sociales pasados. Collin defiende la refundación de una “política de la emancipación” que vuelva a dar sentido a la igualdad en un mundo que parece aceptar que el arco de las desigualdades crezca continuamente.
Por su lado, Dworkin analiza la relación entre Derecho y Moral y sostiene que los derechos individuales deben guiar el Derecho positivo y prevalecer sobre el utilitarismo. Según el, cuando el juez dicta su sentencia, debe apoyarse en una interpretación histórica del Derecho de su propia “comunidad política” y de la “moralidad colectiva” subyacente de esta evolución del Derecho. Agrega que los Gobiernos no son legítimos si no tratan a sus ciudadanos como iguales, lo que no significa tratarlos de la misma manera pues toda concepción de la justicia debe tener en cuenta la responsabilidad individual: si una persona decide trabajar menos que las demás, es normal que se beneficie de menos recursos. El Estado –o la sociedad- debe ofrecer la “igualdad de oportunidades”, dejando a los individuos asumir las consecuencias de sus decisiones, pero también debe redistribuir los beneficios y compensar las desigualdades debidas a la pura suerte.
Finalmente, Walzer reivindica una concepción pluralista de la Justicia, negándole todo sentido a la teoría universal y abstracta de Rawls. La Justicia debe relacionarse con la cultura y la historia de cada comunidad y debe diferenciarse según la esfera social considerada: economía, familia, educación, religión, salud, ocio, etc. A cada una de ellas corresponden bienes diferentes: poder, dinero, amor, conocimiento, gracia divina, seguridad, salud, tiempo libre. Una misma persona puede perder en un tipo de bienes, pero ganar en otros. Y, para propiciar la Justicia, ha de evitar que los que tienen el monopolio de los bienes de una esfera se acaparen los bienes de otra esfera.
B. De la Justicia a la Fraternidad: La Solidaridad
Esta esquematización del pensamiento de John Rawls y sus sucesores permite relacionar la noción moral y ética de Justicia con las nociones jurídicas de Libertad y e Igualdad.
No hay Justicia sin Libertad, y no hay Libertad sin Igualdad. Y se puede añadir, para completar el panorama, que no hay Libertad ni Igualdad sin Fraternidad –noción moral y ética, también, que, en términos jurídicos, puede traducirse por Solidaridad-, pues, para que los miembros de la sociedad sean libres, es preciso que los más fuertes abandonen una parte de su fuerza para no dominar a los más débiles. En otras palabras, para que todos los miembros de la sociedad sean libres, los más fuertes o más ricos deben aceptar colocarse al mismo nivel que los menos favorecidos, es decir que acepten una cierta igualdad. En caso contrario, la libertad de los fuertes se ejerce en detrimento de los débiles y la sociedad está regida por la desigualdad.
La relación entre Igualdad y Libertad, fue anunciada por el inglés John Locke[12] y el escosés David Hume[13].
Locke piensa que el hombre es, por naturaleza, un ser social, lo que implica que es titular de derechos naturales que ningún legislador ha creado ni puede suprimir, y que garantizan su individualidad, su personalidad, su cualidad de “ser único e irremplazable”. El reconocimiento y la garantía de los derechos naturales son objeto de un “contrato social” cuya meta es implementar los derechos, darles eficiencia. Tal es el papel del poder político, tanto legislativo como judicial. Y entre los derechos naturales que debe garantizar el “Estado de derecho” (Rule of Law) los más fundamentales son la libertad y la igualdad.
Por su parte, Hume no cree en la igualdad absoluta, la cual conlleva la tiranía. Es ilusorio pensar que todos los hombres pueden ser iguales, pues la igualdad no existe sin consecuencias y, si es condicionada a la realización de dichas consecuencias, no es absoluta. El que gobernaría una sociedad de absoluta igualdad no sería legítimo, pues él no sería igual a los gobernados. De allí la necesidad de una cierta “convención” –Hume no acepta la palabra “contrato”– entre los miembros de la sociedad para limitar el absolutismo igualitario.
Finalmente, Jean-Jacques Rousseau teorizada y vulgarizada[14] la noción de “contrato social” relacionándola con las de Libertad e Igualdad. En su obra maestra “El contrato social”, Rousseau escribe:
“Si se busca en qué consiste el bien más preciado de todos, se encontrará que todo se reduce a dos cuestiones principales: la libertad y la igualdad, sin la cual la libertad no puede existir. Renunciar a la libertad es renunciar a ser hombre, a los derechos y a los deberes de la humanidad”.
Y Rousseau sigue considerando:
“La verdadera igualdad no reside en el hecho de que la riqueza sea absolutamente la misma para todos, sino que ningún ciudadano sea tan rico como para poder comprar a otro, y que no sea tan pobre como para verse forzado a venderse. Esta igualdad, se dice, no puede existir en la práctica. Pero si el abuso es inevitable, ¿quiere eso decir que hemos de renunciar forzosamente a regularlo? Como, precisamente, la fuerza de las cosas tiende siempre a destruir la igualdad, hay que hacer que la fuerza de la legislación tienda siempre a mantenerla”[15].
Pues, para que unos acepten de sacrificar una parte de su Libertad a beneficio de los otros, se necesita que los primeros muestren Fraternidad –o Solidaridad– con los segundos. De esta manera se puede entender lo que significa profundamente el lema de la República francesa: “Libertad, Igualdad, Fraternidad”. También así se puede comprender cómo y por qué el Consejo constitucional francés, en una sentencia de 6 de julio de 2018[16], ha afirmado que “la Fraternidad es un principio de valor constitucional”, en los siguientes términos:
“De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución: “El lema de la República es ‘Libertad, Igualdad, Fraternidad’”. La Constitución también se refiere, en su preámbulo y su artículo 72-3, al “ideal común de libertad, igualdad y fraternidad”. Se desprende que la fraternidad es un principio de valor constitucional”.
Más allá, el Consejo constitucional precisa:
“Del principio de fraternidad se deriva la libertad de ayudar a los demás, con fines humanitarios, sin consideración de la regularidad de su estancia en el territorio nacional”,
y, aplicando estas consideraciones al caso, concluye diciendo:
“Por tanto, al sancionar cualquier ayuda prestada para la circulación del extranjero en situación irregular, inclusive si es accesoria a la ayuda a la estancia del extranjero y está motivada por una finalidad humanitaria, el legislador no aseguró una conciliación equilibrada entre el principio de fraternidad y el objetivo de valor constitucional de protección del orden público”.
C. De la Justicia a la Justicia social
Es, pues, la función del Derecho traducir en reglas apremiantes y coercitivas los principios surgidos de consideraciones morales. Ahora bien, si podemos llegar a considerar que la noción de Justicia impregna el Derecho, por intermedio de las nociones de Libertad, Igualdad y Fraternidad/Solidaridad, queda el problema de saber ¿en qué consiste la “Justicia social”?, ¿qué añade el epíteto “social” a la noción de “Justicia”? O, dicho de otro modo, ¿qué es la “Justicia social” en comparación con la Justicia sin calificativo?
Como ya se ha mencionado, la Justicia puede definirse como “un principio moral que lleva a dar a cada uno lo que le corresponde[17] o pertenece”. Y el adjetivo social significa, también según la Real Academia Española; “Perteneciente o relativo a la sociedad”, o “Perteneciente o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”. En vista de estas definiciones, se puede decir que la Justicia siempre es social, pues dar a cada uno lo que le corresponde implica forzosamente que la Justicia se ejerce dentro de un marco social, de una sociedad organizada en la que se pueden conocer las necesidades de cada uno para poder darle lo que le permite satisfacerlas. Sin embargo, las cosas son más complicadas. Pues la expresión “Justicia social” se emplea en un sentido distinto de la palabra “Justicia” sola.
La expresión “Justicia social” aparece en Europa en el siglo XVIII, en escritos inspirados por el pensamiento de la Ilustración, que califican la Justicia social de “obligación del Monarca”, por ejemplo, en “L’Esprit des journaux françois et étrangers”[18] y “L'Episcopato Ossia Della Potesta di Governar la Chiesa”[19]. La utiliza de nuevo el jesuita italiano Luigi Taparelli, inspirador de la “doctrina social de la Iglesia”, en su libro “Saggio teoretico di Diritto naturale appoggiato sul fatto”[20].
En tiempos más contemporáneos, el concepto reaparece en la Constitución de la OIT de 1919, que afirma:
“La paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social”[21].
La idea, sino la expresión, también se encuentra en el Preámbulo de la Declaración universal de Derechos humanos, asociada con el concepto de dignidad:
“La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”[22].
En este texto se puede verificar claramente la dimensión social de la noción, à través de la mención de la “familia humana”.
Así considerada, la Justicia social abarca cuatro principios que son los fundamentos de la organización de las sociedades modernas:
- el respeto a la decencia y dignidad humana,
- la libertad de organización y acción colectivas,
- la solidaridad, y
- la democracia social.
La realización de estas condiciones de la vida en sociedad constituye un objetivo fundamental de los Estados, que tienen la obligación moral y jurídica, en aplicación de sus compromisos internacionales, de desarrollar los servicios públicos, el derecho del trabajo y la seguridad social. Estos ideales del período inmediato de posguerra, rigieron las políticas de los países occidentales hasta los años ochenta, cuando empezó a instalarse y prevalecer el neoliberalismo o neo-conservatismo, bajo la impulsión de los Estados Unidos de Ronald Reagan y el reino Unido de Margaret Thatcher, hasta contaminar la Unión europea, Asia y el continente americano entero[23]. Desde entonces, no dejan de ser desmanteladas las instituciones relacionadas con el concepto de Justicia social, especialmente en el ámbito del Derecho laboral y de los servicios públicos.
En este contexto, la Justicia social, concebida como el medio básico para establecer la Igualdad –o, al menos, moderar las desigualdades- gracias a la re-distribución de los bienes y riquezas –también llamada “Justicia distributiva”-, poco a poco deja paso a una “Justicia recognitiva” concebida como una respuesta a reivindicaciones sociales nuevas, que no apuntan hacia la reducción de las disparidades sociales y socioeconómicas, ni hacia la realización de la igualdad jurídica, pero aspiran al reconocimiento público de peculiaridades individuales o colectivas[24]. Tal es el caso de las luchas por el matrimonio igualitario, por el uso del velo islámico en las escuelas públicas o el uso y enseñanza de las lenguas regionales, por la procreación médicamente asistida o la maternidad subrogada, etc.
II. Justicia Social y Derecho constitucional [arriba]
Al reino de la Justicia social corresponde, en el campo de las instituciones políticas y jurídicas, el Estado de Derecho y, más aún, en la terminología hispanoamericana, el Estado social de Derecho.
[Digo “la terminología hispanoamericana”, porque en Derecho francés no existe la expresión “Estado social de Derecho” (État social de droit). Se habla de “Estado de Derecho” y de “Estado social”, pero no de “Estado social de Derecho”: el “Estado de Derecho” (État de droit en francés, Rule of Law en inglés) es él en que la potencia pública se somete al Derecho, acata las normas jurídicas que de ella misma emanan o dictadas por instituciones exteriores (internacionales), mientras que el Estado social (État social en francés, Welfare state en inglés) es un equivalente de “Estado de bienestar”, que proporciona la protección social, los servicios públicos, la regulación de las relaciones laborales y el apoyo a la economía y el empleo]
A. Justicia social y Estado (social) de Derecho
El artículo 1o. de la Constitución española de 1978 dice:
“España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
También dice el artículo 1o. de la Constitución colombiana de 1991:
“Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De la Constitución española se pueden deducir las siguientes características del Estado social de Derecho:
- es democrático, sino no sería Estado de Derecho;
- respeta su ordenamiento jurídico, sino tampoco sería Estado de Derecho;
- propugna los valores de Libertad, Justicia e Igualdad;
- es pluralista, sino no sería democrático.
Al contrario de lo que escribí al principio de este artículo, la Constitución española utiliza la palabra “Justicia”. ¿Significa eso que la noción de Justicia es, para el Constituyente español, una noción jurídica? No creo. A mi parecer, el Constituyente de 1978 simplemente quiso elevar la Justicia a la altura de “principio de valor constitucional” o de “objetivo constitucional”, los cuales no son de inmediata aplicación, pero necesitan leyes que los implementen para ser aplicables.
Y a la lectura de la Constitución colombiana, se puede agregar que el Estado social de Derecho:
- es participativo, es decir que los ciudadanos participan en la toma de decisiones a través de mecanismos de democracia semidirecta como el referéndum o plebiscito;
- respeta la dignidad humana, sin la cual no hay organización social posible;
- respeta el trabajo, lo que implica, por vía de consecuencia, que lo reglamenta a fin de proteger los trabajadores contra los abusos posibles de los empleadores;
- fomenta la solidaridad entre los miembros de la Nación;
- hace prevalecer el interés general sobre los intereses particulares.
Se puede considerar que la Constitución colombiana de 1991, al igual que la Constitución española de 1978, enuncia el principio de “Dignidad humana” que tampoco es un principio jurídico, sino una meta que, del mismo modo que el concepto de “Justicia”, el legislador tiene que implementar para que sea jurídicamente operativo.
De manera más precisa, se puede definir el Estado Social de Derecho como un Estado que tiene por misión prioritaria el mantenimiento de un nivel de vida decente, que permita a cada uno participar como miembro pleno en la sociedad, gracias a un trabajo remunerado, a indemnización en caso de desempleo, a una vivienda digna, a subsidio familiar y a un sistema de protección social, especialmente en caso de enfermedad o invalidez, y a un régimen tributario progresivo apto para financiar los programas sociales y los servicios públicos[25].
A estos aspectos clásicos del Estado Social de Derecho, que corresponden a lo que se llama los “Derechos económicos y sociales” o “Derechos de la segunda generación”, ha de agregar derechos más recientes como los Derechos culturales, que garanticen a las personas el acceso a la cultura y la participación en ella, tales como la lengua, la producción cultural y artística, el patrimonio cultural, los derechos intelectuales, etc. Y no ha de pasar por alto los Derechos relacionados con el medio ambiente y la bioética: derechos a la calidad de vida, al desarrollo sustentable, a un ambiente sano, a gozar de la naturaleza, a la libre disposición del cuerpo, etc.[26]
B. La Igualdad jurídica, límite de la Justicia social
En este marco, el objetivo –o imperativo- de Justicia Social puede ser traducido en términos jurídicos y, por lo tanto, establecerse en normas de carácter vinculante cuya violación es sancionable.
Tomemos un ejemplo, sacado del derecho colombiano (que los argentinos me disculpen). En 2005, el Congreso de Colombia aprobó la Ley Nº 963 de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia[27], que garantiza a quienes inviertan en el país más de 7.500 salarios mínimos legales mensuales, que se respetarán las condiciones fiscales existentes al momento de la inversión, por un tiempo que va entre 3 y 20 años; es decir que a estos inversionistas no se les aplicarán en el futuro las nuevas normas fiscales que se aprueben, durante un término que puede alcanzar 20 años. Esta ley, pues, favorece a los grandes inversionistas y deja por fuera a los medianos y pequeños empresarios, lo cual puede parecer no equitativo o injusto.
La Corte constitucional colombiana, en su Sentencia C-320/06 de 24 de abril de 2006[28] no se pronuncia sobre el carácter justo o injusto de la ley –lo que confirma que estas nociones no son nociones jurídicas-, pero sí sobre su compatibilidad con el principio de Igualdad. Y, aplicando los principios enunciados en su Sentencia C-530 de 11 de noviembre de 1993[29], señaló que:
“El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:
“- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
“- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
“- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
“- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
“- Y, en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Y añade:
“Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución”.
Lo mismo dice el Consejo constitucional francés al aplicar el principio de Igualdad que, también en Francia, es un principio constitucional. En efecto, desde su sentencia no 1996-375 DC de 9 de abril de 1996[30], el Juez constitucional francés considera:
“El principio de igualdad no se opone a que el Legislador regule de manera diferente situaciones diferentes, ni a que se aparte de la Igualdad por razones de interés general siempre que, en uno y otro caso, la diferencia de trato esté directamente relacionada con la finalidad de la ley que la instaura”.
El Consejo de Estado va aún más allá. En varias sentencias –entre otras las de 10 de mayo de 1974, Denoyez et Chorques[31], y de 18 de diciembre de 2002, Mme Duvignières[32]-, confirma que “las personas que se hallan en una situación idéntica deben ser tratadas de la misma manera”, y también dice:
“El principio de igualdad no prohíbe a la Administración que dé un trato diferente a personas que se hallan en situaciones diferentes, siempre que la diferencia de trato sea relacionada con la diferencia de situaciones, que dimane de consideraciones de interés general, y que no sea manifiestamente desproporcionada con la diferencia de situaciones”.
¿Qué significa esto desde el punto de vista de la relación entre la Justicia social y el Derecho?
Se puede observar que, en ninguna de las sentencias citadas, ni la colombiana ni las francesas, se utiliza la expresión “Justicia social”, ni tampoco la palabra “Justicia” sin calificativo. A mi juicio, esta ausencia en sentencias judiciales permite comprobar que la Justicia no es una palabra del vocabulario jurídico. Pero en varias ocasiones las sentencias comentadas usan la palabra “Igualdad” y precisan su significado: la Igualdad no es la uniformidad.
Con eso se puede comprender que no es la Justicia social, más la igualdad, la noción jurídica. Pero ¿son los dos términos sinónimos? No creo: la noción de Justicia social es más amplia que la de Igualdad y ambas no coinciden. Al contrario, los ejemplos que acabo de dar afirman implícitamente que la Justicia social puede exigir la Desigualdad: no es justo tratar de manera igual personas que no se encuentran en la misma situación. No sería justo que los abogados y los jueces sean regidos por el mismo estatuto. El interés general –o, en otras palabras, la Justicia social- exige que el estatuto de cada uno sea adaptado a su función social y le permita cumplirla en las mejores condiciones para satisfacer las necesidades de todos. Es decir que, más allá de la idea de Igualdad, que puede conducir a una situación injusta, la Justicia social no puede implementarse sino combinando la Igualdad y la Solidaridad, condiciones necesarias para la realización del interés general –o, en términos más éticos, el Bien común-.
A modo de conclusión, diré que la Justicia social, si bien no es una noción directamente aplicable en Derecho, es un objetivo, una meta que se asigna el Estado Social de Derecho, que éste debe perseguir y que tiene valor de objetivo constitucional, pues es la esencia misma del Estado realizar la justicia. Para llegar a eso, el objetivo de Justicia social debe ser traducido en normas jurídicas, utilizando todos los instrumentos que el Derecho ofrece, especialmente las nociones de Igualdad y Solidaridad.
[1] “Nobody’s perfect”, dice Joe E. Brown en la última oración de la película “Some like it hot”.
[2] IV Congreso argentino de Justicia social, celebrado en la Escuela de la Magistratura del Poder judicial de la Provincia de Salta, Ciudad de Salta, los días 26, 27, 28 de septiembre de 2019
[3] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua española, Versión electrónica, Vis “Justicia” (https://dle.rae.es/?id=MelAa7r) y “Justo” (https://dle.rae.es/?id=MfO65xY).
[4] Dictionnaire de l’Académie française en ligne, Vis “Justice” (https://www.dictionnaire-academie.fr/ article/A9J0423) y “Juste” (https://www.dictionnaire-academie.fr/ article/A9A0539).
[5] Diccionario de la Lengua española, op. cit, V° “Equidad” (https://dle.rae.es/?id=FzCUhhq).
[6] Dictionnaire de l’Académie française en ligne, op. cit., V° “Équité” (https://www.dictionnaire-academie.fr/article/A9E2430).
[7] John Rawls, “Teoría de la justicia”, Ed. Fondo de Cultura económica, Estados Unidos, 6a ed., 2006. Título original: “A Theory of Justice”, Ed. Belknap, Estados Unidos, 1971.
[8] John Rawls, “La justicia como equidad. Una reformulación”, Ed. Paidós/Estado y Sociedad, Barcelona, 1a ed., 2012. Título original: “Justice as Fairness: A Restatement”, Harvard University Press, 2001.
[9] Denis Collin, “Morale et Justice sociale”, París, Ed. du Seuil, 2001.
[10] Ronald Dworkin, What is equality, Part 1: Equality of Welfare, “Philosophy & Public Affairs, Vol. 10, No. 3 (Summer, 1981), pp. 185-246; Part 2: Equality of resources, “Philosophy & Public Affairs”, Vol. 10, No. 4 (Automn, 1981), pp. 283-345.- Justice in Robes, Ed. Belknap, Estados Unidos, 2008.
[11] Michael Watzer, “Spheres of Justice”: A Defense of Pluralism and Equality, Ed. Basic Books, Estados Unidos, 2008.
[12] John Locke, “Ensayo sobre el entendimiento humano”. Título original: “An Essay Concerning Human Understanding”, Londres, Ed. The Buffet, 1650.
[13] David Hume, “Tratado de la naturaleza humana”. Título oringinal: “Treatise of Human Nature”, Londres, Ed. John Noow, 1739.
[14] La palabra “vulgarizar” en este contexto es un anacronismo, pero expresa bien qué fue el alcance de la obra de Rousseau.
[15] Juan Jacobo (Jean-Jacques) Rousseau, “El Contrato social; o los principios del Derecho político”, Librería de Cormon y Blanc, Lyón, 1819. Título original: Jean-Jacques Rousseau, “Du contrat social; ou principes du droit politique”, Amsterdam, Ed. Marc Michel Rey, 1762.
[16] Consejo constitucional, Sentencia n° 2018-717/718 QPC de 6 de Julio de 2018, Delito de ayuda a la entrada, la circulación o la estancia irregular de un extranjero (https://www.conseil-constitutionnel.fr /es/decision/2018/ 2018717_718QPC.htm).
[17] La primera acepción –“dar a cada uno lo que le corresponde”, lo que el marxismo traduce por “a cada cual según sus necesidades”- puede revelarse una utopía, pues implica, primero que exista un sistema fiable de evaluación de las necesidades de cada de sus miembros, y luego que haya suficientes recursos (humanos, económicos, naturales, financieros, etc.) para satisfacerlas.
[18] “L’Esprit des journaux françois et étrangers par une Société de Gens de Lettres” (“El espíritu de los periódi¬cos franceses y extranjeros”), Jean-Jacques Tutot éd., París y Lieja, 1784, pp. 131 ss. (no traducido al español).
[19] Giovanni V. Bolgeni, “L'Episcopato Ossia Della Potesta di Governar la Chiesa di Gesu’ Cristo: Dissertazione Divisa in Due Parti”, Presso Sterandio Pompei, Orvieto, 1789, p. 349. Traducción en español : “El obispado : Disertación de la potestad de gobernar la Iglesia”, Librería de Ramón García, Madrid, 1792.
[20] Luigi Taparelli, “Saggio teoretico di Diritto naturale appoggiato sul fatto”, Uffocio Della Civiltà católica, Napoli, 1850. Traducción en español: “Ensayo teórico de Derecho natural apoyado en los hechos”, Biblioteca virtual Miguel de Cervantes (www.cervantesvirtual.com). Sobre el aporte de este autor al concepto de justicia social, véase: Hugo Zaragoza, Justicia social para los animales, in: Patricio Maraniello (dir.), “Justciia social”, Ed. elDial.com - Contenidos jurídicos, Buenos Aires 2019, pp. 648-649.
[21] Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, Preámbulo, inciso 1.
[22] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Preámbulo, inciso 1.
[23] Una de las manifestaciones más evidentes de la emergencia de la doctrina económica y social del “ultralibera¬lismo” en América latina es el ejemplo de Chile donde, durante la dictadura de Pinochet, los “Chicago Boys”, discípulos de Milton Fiedman, condujeron reformas económicas y sociales que llevaron a la creación de una política económica de mercado, a la privatización de los servicios públicos (salud, educación, distribución del agua y electricidad, etc.), además de la descentralización del control de la economía.
[24] No se debe confundir el concepto de “justicia recognitiva”, aquí analizado, con el de “justicia cognitiva”, entendida como el igual acceso al conocimiento y pensamiento: “pensar para conocer, conocer para comprender, comprender para poder decidir”. Sobre el concepto de justicia cognitiva, véase: Jaime Araujo Frías, No hay justicia social sin justicia cognitiva, Iberoamérica social, diciembre 2018 (https://iberoamericasocial.com/no-hay-justicia-social-sin-justicia-cognitiva/).
[25] Sobre el concepto de Estado social de Derecho, véase, por ejemplo: Luis Villar Borda, “Estado de Derecho y Estado social de Derecho, Revista Derecho del Estado, Núm. 20, 2007.
[26] Se puede discutir indefinidamente sobre las tres o cuatro, o aún cinco generaciones de derechos humanos. Para un intento de clasificación, véase: Gustavo Eduardo Castañeda Camacho, Las generaciones de los derechos humanos: ¿cliché o teoría?, Hechos y Derechos, Num. 40, UNAM, IIJ, julio-agosto 2018.
[27] El texto de esta ley se puede consultar en: http://www.sice.oas.org/Investment/NatLeg/COL/L963_05_s.pdf.
[28] Sentencia consultable en: https://corte-constitucional.vlex .com.co/vid/-43624640 .
[29] Sentencia consultable en: https://corte-constitucional.vlex.com.co/ vid/-43557740 ?_ga=2.258393 482.1062830583. 1572800101-13 97344639.157 2800101.
[30] Cons. Const., 9 de abril de 2016, Loi portant diverses dispositions d’ordre économique et financier, Rec. Cons. const., p. 60.
[31] CE, sect., 10 de mayo de 1974, Denoyer et Chorques, Rec. CE, p. 274.
[32] CE, sect., 18 de diciembre de 2002, Mme Duvignères, Rec. CE, p. 463.