JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Tracción a Sangre, Derechos Animales y Justicia Social
Autor:Di Benedetto, Fernando Nicolás
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Suplementos - Personas No Humanas
Fecha:12-11-2019 Cita:IJ-CMVIII-311
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Tracción a Sangre, Derechos Animales y Justicia Social

Fernando Nicolás Di Benedetto [1]

La Teoría del Derecho Animal es una noción relativamente reciente, si la comparamos con las otras teorías del derecho. Si bien ya en la antigüedad se hablaba de los animales, por ejemplo, Pitágoras, el filósofo y matemático griego, decía que el hombre y el animal comparten el alma y repudiaba el consumo de carne, considerándolo un acto repulsivo por parte del hombre; de allí que, el famoso matemático fuera conocido como el primer vegano y fundador de los movimientos de consumo ético de los alimentos – veganismo/vegetarianismo – Aristóteles por su parte, quien no solo fue un gran filósofo sino además un destacado biólogo, abogó por la protección de los animales frente a los actos del ser humano y encomendaba a sus discípulos a respetar todas las formas de vida y estimular las condiciones esenciales de desarrollo que todo animal detentaba en el medio. Por otro lado, en el antiguo Egipto se veneraba y respetaba la vida no humana de una manera muy enérgica y era una política de estado, tal es así que, la influencia de los animales en sus deidades y cultura e incluso la alta veneración a los felinos destacó a lo largo de la historia. Aunque lo cierto es que hasta no antes del advenimiento del pensamiento ilustrado en el S XVIII, no se hablaba de derechos ni de formas legales protectorias de los animales.

Hablar de tracción a sangre, es hablar, en forma ineludible, no solo de brutales casos de maltrato y crueldad animal, sino también de acentuadas problemáticas sociales y culturales que ponen en jaque la justicia social que impera en todo Estado de Derecho.

Se entiende por tracción a sangre (o T.A.S) como el acto y la consecuencia de tirar de una cosa con el objetivo de desplazarla o de conseguir que se mueva. Se considera entonces que T.A.S, consiste en el uso de un “cuerpo biológico” – sea un animal humano o no humano – para arrastrar un carro u otro dispositivo y transportar carga con el empleo de su propia fuerza. Hago referencia al empleo de “cuerpos biológicos” por contraposición a los cuerpos artificiales y de mecánica creada por el hombre es decir de propulsión motora (automotores) y, donde se incluye, la fuerza tanto del hombre como de los animales, hoy llamados por las ciencias sociales y la jurisprudencia reinante como animales no humanos (A.N.H).

Es verdad que, en la gran mayoría de los casos, es un caballo el “alguien” empleado para esta propulsión, aunque no es ello óbice para considerar que existe T.A.S también para el hombre.

En la breve historia de la humanidad, se ha usado este cruento medio de transporte a diestra y siniestra, habiendo sido el caballo la principal fuerza motriz usada para guerras, conquistas de ciudades, trabajo de campo, transporte de carga y de pasajeros y, ya adentrándonos en la actualidad: como el principal medio de subsistencia de personas en una marcada franja de vulnerabilidad; esto es, de sujetos en situación de marginalidad social que se dedican a la recolección irregular de residuos y materiales en desuso y/o abandonados, mediante su empleo.

En nuestros días, T.A.S envuelve un intrincado sistema de múltiples vinculaciones con la violencia social y la injusticia, enquistadas ambas, en una sociedad miope a los tremendos abusos que reciben tanto los animales humanos como no humanos en el ejercicio de esta práctica – la que se encuentra más vinculada al Medioevo que a los modernos estándares que se suponen deben regir en una sociedad contemporánea con grandes conquistas sociales y legales basadas en pautas esenciales morales y éticas como fuente normativa -.

Invocar T.A.S en la actualidad es revelar el fracaso político, social y legal de una organización basada en el castigo al más vulnerable: castigamos al dueño del carro sentenciándolo a moverse en la marginalidad ante la ausencia de igualdad de oportunidades laborales, educativas y sociales en general y, castigamos al animal no humano, que es explotado hasta el paroxismo en el arrastre de la carga de materiales y personas, constituyendo per se, un maltrato aberrante e inadmisible en nuestra cultura.

La historia nos cuenta que el equino es el animal más castigado, explotado y usado por el hombre desde la dominación y el surgimiento del sistema de domesticación animal varios milenios atrás. En la actualidad y, ante la enorme vulnerabilidad económica y cultural que detentan las personas involucradas en este sistema, el caballo es usado una y otra vez sin descanso alguno, ergo, se crean formas irregulares de arriendo y subarriendo del mismo animal una y otra vez, causándole, inexorablemente, daños físicos y psíquicos irreparables y una cortedad de vida que así mismo desemboca en una muerte tortuosa.

Todo lo referenciado ut supra genera el siguiente interrogante: ¿cuáles son los derechos en juego de los animales humanos y no humanos ante el uso de la tracción a sangre?

La respuesta es simple: T.A.S engloba un sin fin de animales (caballos, burros, yeguas e incluso potrillos pequeños) como víctimas de los delitos de maltrato y crueldad que sanciona la Ley Penal Nº 14.346, acentuando la marginalidad social.

Esto es así puesto que, quienes se ven obligados a emplear tan cruento transporte, recogen y reciclan basura en condiciones absolutamente precarias, permitiendo el Estado en este acto, que ciudadanos por si se ocupen de la ineludible responsabilidad estatal de la salud pública, higiene y profilaxis; en otras palabras: las personas que conducen carros empleados por fuerza animal se ven compelidos a poner en riesgo su salud y la de su familia ante el fracaso de políticas públicas serias en materia sanitaria. En orden consciente, implica además trabajo en negro y explotación infantil – la mayoría de las personas inmersas en esta actividad arrastra también a sus hijos menores de edad como una consecuencia propia de la marginalidad establecida y escasez de recursos – exponiendo a niños a situaciones de manifiesto desamparo legal. Todo imbuido de una sistemática violación de tratados de jerarquía constitucional ( Art. 75 inc. 22 C.N.) como la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto San José de Costa Rica, entre tantos otros instrumentos internacionales incorporados al sistema legal argentino.

Existe un grito social cada vez mayor en pos de la defensa de los derechos de los animales no humanos que son víctimas de graves delitos de maltrato y crueldad – los cuales, insisto tienen su tipicidad penal en la Ley Penal Nº 14.346, siendo estas figuras criminales de acción pública – traducido ello en un cuantioso número de denuncias penales interpuestas por Organizaciones de la Sociedad Civil ( OSC) y ONGs especializadas en el tema, que arrojan funestos resultados: notable incremento de la violencia y estupor social frente a la inacción del Estado ante este flagelo.

En cuanto a los derechos de los animales no humanos en específico, existe en nuestro Orden Jurídico varias normas que los consagran y establecen un mecanismo protectorio al efecto, atento al carácter de indefensión de estos seres, su imposibilidad de oponer protesta y posición y su correlativo desamparo social.

Ya he mencionado la norma más importante vigente constituida por la ley Nº 14.346 que forma parte del Código Penal Argentino, que establece un mandato impostergable a las autoridades para que determinen políticas públicas a fin de alcanzar el cometido protectorio de la misma. En cuanto a T.A.S. el art. 2º inciso 3º del citado cuerpo legal reza “Hacerlos trabajar (a los animales) en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas”. Como se observa, se determina una claro tipo penal que encausa la tracción a sangre como una de las principales causas de maltrato animal, elevándola a la figura de delito, es decir, de acción típica y antijurídica, imputable a su autor en razón de dolo o culpa.

Recordemos que tal imperativo legal – Ley Nº 14.346 – ubica a los A.N.H como “víctimas” en los delitos de maltrato ( Art.1), ergo, como seres sintientes y entonces la norma nos está diciendo que “no puede ser víctima aquello que no puede sentir” y una cosa no puede tener una experiencia subjetiva sobre algo, pero si puede tenerla un caballo, como tantos otros animales objeto de maltrato; sea que se configure esta conducta disvaliosa en maltrato directo ( ejercido con dolo y una deliberada intención de lesionar el bien jurídico protegido por la norma) o indirecto ( empleándose la culpa como patrón rector ejercida a través de negligencia, imprudencia o impericia).Si bien la ley no distingue entre maltrato y crueldad ( art.3), esta última requiere una perversión en la comisión del delito para su configuración. Todas las figuras criminales de este dispositivo legal, son delitos de resultado material, es decir, se requiere efectivamente la consumación del daño al bien jurídico protegido, se tiene que producir entonces la muerte o lesión del animal no humano para la prosecución de la acción de allí que en los aspectos procesales sea tan importante el informe médico veterinario sobre el estado físico y psíquico del equino y su introducción al proceso como prueba. Lamentablemente y intento al relativismo cultural en el que estamos incursos como sociedad, la mayoría de estos delitos son excarcelables y terminan, en el mejor de los casos, con una “probation” o condenación condicional del imputado.

En el orden internacional, existen numerosas fuentes del derecho que consagran los más básicos derechos de los animales no humanos, como la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de UNESCO ( 1978) que consagró el piso protectorio animal a nivel internacional por primera vez, reconociendo el derecho a la vida, libertad, trato digno de todos ellos. Esta declaración fue recepcionada por la provincia de Entre Ríos, incorporándola a su sistema legal mediante Ley provincial Nº 10.547, ubicando a la misma como una de las pioneras en defensa animal.

En el año 2012, los más prestigiosos neurocientíficos del mundo, se reunieron en la universidad de Cambridge bajo la atenta mirada de Stephen Hawking y luego de numerosos estudios y pruebas determinaron que los animales no humanos “tienen conciencia” es decir, poseen sustratos neuronales, un sistema nervioso central que transforma los estímulos recibidos en experiencias y les permite tener experiencias subjetivas del mundo y de todo lo que les pase. Esta declaración es trascedental toda vez que comprobó por primera vez y de forma científica que los A.N.H. experimental dolor, alegría, placer o displacer en base a su integridad neuronal. Finalmente encontramos Declaración de Toulon – Francia, procedente de la trilogía de simposios sobre la personalidad jurídica de los animales, la Declaración de Toulon está concebida como una respuesta de académicos jurídicos a la Declaración de Cambridge del de 2012 y declararon que conforme las comprobaciones arrojadas en la Declaración de Cambridge ( esto es, que los ANH poseen conciencia) los animales no humanos deben ser reconocidos como sujetos de derechos, como entes capaces de adquirir derechos, como personas no humanas, bajo la premisa que el derecho nunca debe contradecir la ciencia y los avances científicos ( en clara relación a los avances obtenidos en Cambridge).

Vale destacar que dichas fuentes normativas supranacionales ubican a la protección animal como un valor a respetarse por sí mismo, esto equivale a decir que los animales no humanos deben ser amparados y sus derechos respetados independientemente si ello es o no aceptado por los seres humanos o si ello acarrea un beneficio directo o indirecto para la humanidad. El animal tiene derechos por sí mismo y no por un bienestar para el hombre.

Volviendo al derecho nacional, la tutela animal encuentra su máximo asidero normativo en el art. 41 de la C.N. y si bien es una tutela concebida dentro del ambientalismo (donde no siempre coincide con el respeto a los derechos de los ANH) se encomienda que “…Las autoridades proveerán a la protección de la diversidad biológica…”, entendida esta como todas las formas de vida existentes en nuestro territorio.

Es menester citar aquí la doctrina judicial imperante en nuestro país y que fue pionera a nivel mundial en la consideración legal de los ANH, que considera a los animales como “personas no humanas” como verdaderos sujetos de derecho, atento a su capacidad de experimentar dolor, placer o displacer, alegría y estrés, como experimentamos las personas humanas; sustrayéndolos en orden consecuente de su mero carácter de “cosa” al cual se encuentran reducidos por la ley civil, y hablamos aquí del caso “ Sandra” la orangutana que estuvo confinada por más de 30 años en el ex zoo de Buenos Aires y, gracias a un Habeas Corpus presentado por A.F.A.D.A. ( Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales) fue considerada por los jueces argentinos ( Càmara de Csacion Penal) “persona no humana”, merecedora de protección y respeto de sus derechos por su condición de ser sintiente y en forma independiente del hombre, en clara línea como las declaraciones internacionales citadas supra. (Véase en más detalle: Cámara Federal de Casación Penal, fallo «Orangutana Sandra s/ recurso de hábeas corpus», MJJ90201 . Resolución del 18/12/14. Citado en Infojus, SAIJ NV 9953 y disponible en: http://www.saij.gob.ar/camara-federal-casacion-penal-considera-una-orangutana-sumatra-es-sujeto-derechos-nv99.)

Merece destacarse así mismo el fallo sobre la Orangutana Cecilia, quien bajo los mismos argumentos esgrimidos en Sandra, y mediante un exitoso habeas corpus también interpuesto por A.F.A.D.A. fue liberada de su cautiverio en el Zoologico de Mendoza y enviada por orden judicial a un santuario en Brasil. (Fallo «Cecilia»: Tercer Juzgado de Garantías: Expte. N.° P-72.254/15 «Presentación efectuada por AFADA respecto del chimpancé “Cecilia”- Sujeto No Humano». Disponible en el siguiente enlace web: http://www.derechoanimal.info/images/pdf/Cecilia.pdf.).

Así también, se ha resuelto que, la protección de los animales no humanos se desprende de su estricta vinculación y pertenencia al Medio Ambiente, receptado en el art. 41 de la C.N. ya mencionado. Se ha manifestado en la doctrina judicial citada, en tal télesis que: “Se establecerá también que la degradación del ambiente perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales, y derechos colectivos derivados del medio ambiente, conf. los arts. 41 y 43 de la CN. (Juzgado de 1.a Inst. Civil, Comercial y Minas N.° 4, 2/10/86, «Morales, Víctor H. y otro c. Provincia de Mendoza», ED 123-537, p. 543. Reseñado en el fallo «Presentación efectuada por AFADA respecto del chimpancé «Cecilia» – Sujeto No Humano» del 3/11/16. Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza).

Que los mencionados antecedentes jurisprudenciales, haciendo una interpretación dinámica del derecho y, en la consolidación de los principios de progresividad, no remisión y solidaridad, no han hecho más que receptar la cuantiosa normativa internacional ( siendo Francia pionera en crear una tercera categoría legal para animales y aumentar considerablemente las normas protectorias reformando el código civil francés e incorporando el reconocimiento de la sintiencia) y los parámetros vigentes en materia de derechos animales, motivada por el necesario cambio del paradigma “antropocéntrico” a criterios más “ sensocentricos” en donde es la “sintiencia” del ser y el interés de cada animal no humano a no ser lesionado en sus derechos más básicos y universales, la base de la determinación normativa ( en una clara identificación con el sistema moral y ético de los Derechos Humanos) y ya no en la posesión de determinada capacidad cognitiva o inteligencia o pertenencia a una determinada especie, como parámetro esencial para conceder o denegar derechos. Sobre la sintiencia y vale mencionar como lectura ineludible recomedada, se puede ver la obra de Peter Singer, Liberación animal, primer capítulo. También recomiendo el abordaje sobre las distintas formas y diferenciaciones de los animales frente a los humanos y sus implicancias éticas y morales en la aplicación y respeto de sus derechos: DONALDSON, Sue y KYMLICKA, Will, Zoopolis. A political theory for animal rights, New York, Oxford University Press, 2011, pp. 24-32.

En síntesis, las actuales fuentes del derecho argentino destacan la importancia de respetar a los animales no humanos no solo por su pertenencia al Medio Ambiente del hombre y para su preservación en un sentido holístico, sino que, principalmente, deben respetarse por su consideración de seres sintientes y conscientes por si mismos con independencia de los beneficios de la humanidad en este aspecto.

Sin perjuicio de todo lo manifestado, existen numerosas Ordenanzas Municipales a lo largo de nuestro país que, en sinergia con las pautas sensocèntricas mencionadas, y en un claro abordaje de la problemática social que la T.A.S conlleva, han prohibido su uso, obligando a los gobiernos municipales a brindar un marco protectorio tanto para humanos y no humanos involucrados. Un claro ejemplo es el de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, con vigencia de la Ord. Nº 9.537 que prohíbe en las áreas urbanas la propulsión de vehículos mediante tracción a sangre y establece un criterio progresivo para su aplicación en miras también al atendimiento de los derechos sociales en pugna. Otro ejemplo es el de la Municipalidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, con similar reglamentación, la que actualmente se encuentra cuestionada judicialmente por su inaplicabilidad (véase caso Asociación Civil Caballos de Quilmes s/ Amparo. Expte. 4415 TOC Quilmes, Pcia de Bs As.).

Si bien queda mucho por recorrer en el camino de los Derechos de los A.N.H, es cada vez mayor la adhesión y las múltiples voces que se alzan por el respeto de sus prerrogativas más básicas y esenciales y, como la forma genuina de disminuir la conflictividad social imperante.

 

 

[1] Abogado, Notario, Especialista en Derecho Animal, Juez de Faltas y Contravenciones. Entre Ríos. Presidente de la Asociación Civil de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Faltas de Entre Ríos. Delegado provincial de A.F.A.D.A. ONG. Apoderado Legal de la Fundación Mi Reino por Un Caballo, Paraná, E.R.



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