Esplugues Mota, Carlos 11-03-2019 - Securitización e inversiones extranjeras: control del riesgo de ciertas inversiones para la seguridad nacional del Estado 01-10-2007 - El plazo para el ejercicio de la acción en el arbitraje marítimo internacional 01-03-2011 - Resolviendo cuestiones complejas con normas alambicadas: la regulación del convenio arbitral en el arbitraje internacional en España 01-03-2010 - El arbitraje en Europa: El difícil encaje de una institución floreciente en el proceso de armonización del derecho en la Unión Europea 15-05-2020 - Adiós a la libre circulación de inversiones... ¿sólo en tiempos de Coronavirus?
Los trabajos de la CNUDMI en materia de arbitraje acelerado y el mantra de la celeridad*
Por Carlos Esplugues Mota**
(España)
I. Arbitraje comercial internacional: de la “edad de la inocencia” a la “era del desencanto” [arriba]
En un conocido artículo, William W. Park refiere al anuncio existente en un zapatero de Boston en el que aparecía un triángulo equilátero con tres opciones en sus ángulos: fast service, low price, high quality añadiendo Pick any two[1]. El arbitraje comercial internacional confronta en estos momentos un dilema similar al que afrontaría cualquier cliente del zapatero bostoniano.
La ecuación “acceso a la justicia = recurso a los tribunales estatales” está rígidamente anclada en nuestras sociedades[2]. La equiparación del principio de acceso a la justicia con el recurso a los tribunales estatales ha sido asumida de forma mimética por gran parte de la ciudadanía, eclipsado otras vías de resolución de las disputas surgidas en la práctica diaria y que, en muchos casos, aparecen presentes desde antiguo en la normativa de muchos Estados: la conciliación, la transacción, la mediación o el arbitraje son, entre otras, ejemplo de ello[3].
Sin embargo, esta situación de monopolio procesal[4] da muestras de comenzar a alterarse de forma relevante[5]. La imparable conflictividad que acompaña a una sociedad compleja, dispar y entreverada por la inmediatez derivada de la revolución tecnológica, y la incapacidad del Estado para ofrecer una respuesta rápida, previsible y segura a los problemas de los ciudadanos han apoyado un aumento asimétrico del recurso a los distintos medios de resolución de controversias alternativos a los tribunales estatales, los denominados MASC, o ADR en su versión inglesa[6]. En gran número de países, el “spectrum of ADR”[7] recibe en nuestros días un apoyo sostenido por parte, incluso, del propio legislador nacional[8], quien no duda en asumir que la potestad jurisdiccional del Estado es ejercida tanto por los jueces como por los árbitros o conciliadores. El artículo 116 de la Constitución política de Colombia es especialmente ilustrativo de ello, al afirmar de forma explícita que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”[9].
Los MASC, empero, no constituyen una realidad unitaria, ni tampoco están exentos de algunas críticas[10]. Bajo tal denominación se incardinan un conjunto de instituciones y figuras de diversa naturaleza, enfoque, consecuencias y, también, presencia en la práctica diaria[11] que, como hemos apuntado, recuperan ahora visibilidad en el marco de un cambio acelerado del paradigma de justicia en la sociedad líquida del Siglo XXI[12].
Esta evolución hacia una “Justicia más allá del proceso civil”[13] coadyuva, de forma directa, al desarrollo de un nuevo modelo de justicia favoreciendo que los MASC dejen de aproximarse como meras “alternativas”, en muchos casos aisladas o parciales, a los tribunales estatales y devengan, crecientemente, una parte relevante e integrada del sistema de justicia estatal[14], convirtiéndose en auténticos medios complementarios a aquellos[15]. La famosa referencia al “multi-door courthouse” formulada por Sander en 1976[16] se ha visto plasmada ya de forma explícita, en algún Estado miembro de la Unión Europea donde, como es el caso de Eslovenia, se ha consolidado un sistema de justicia pluriopcional para los ciudadanos. En este país, los MASC son declaradas por mandato legal la primera opción a la hora de resolver las disputas que puedan surgir en el ámbito civil y mercantil en la vida diaria[17].
La consolidación de la plena coexistencia, en pie de igualdad, de los MASC con los tribunales estatales conduce de forma directa a una variación profunda en el entendimiento del derecho fundamental de “acceso a la justicia” que pasa a ser entendido de forma amplia, abarcando ahora tanto el acceso a los tribunales estatales, como a los MASC[18]. Ello cuenta con un efecto directo sobre la interpretación del artículo 6 del Convenio europeo de Derecho Humanos –y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE- o del artículo 8 del Pacto de San José que ven reformulados su significado, en consonancia con la nueva realidad plural que acompaña al modelo de justicia contemporáneo[19]. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha hecho eco de este cambio y el Alto Tribunal, en su conocida Sentencia de 24 de junio de 1986 en el asunto Lithgow et al v. UK[20], no ha dudado en afirmar que “the word "tribunal" in Article 6 para. 1 (art. 6-1) is not necessarily to be understood as signifying a court of law of the classic kind, integrated within the standard judicial machinery of the country …; thus, it may comprise a body set up to determine a limited number of specific issues, provided always that it offers the appropriate guarantees…”[21].
De entre este elenco de instituciones que conforman el magma MASC, el arbitraje presenta unas características especiales. Ejemplo paradigmático del éxito de los medios alternos de resolución de conflictos durante décadas, la institución arbitral, reconocida explícitamente como equivalente jurisdiccional en la jurisprudencia de múltiples países[22], se encuentra hoy sometida a una especial presión y a un proceso acelerado de reflexión y críticas sobre su estado actual y, lo que resulta aún más relevante, sobre su mañana.
Centrándonos específicamente en ella, y más en concreto en el arbitraje comercial internacional, la elaboración del Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras es visto de forma generalizada como uno de los factores decisivos que permitieron alcanzar a la institución del arbitraje su actual posición de predominio frente a la mediación, el mecanismo de resolución de litigios comerciales internacionales más habitualmente utilizado con anterioridad a la II Guerra Mundial[23]. El arbitraje comercial internacional ha gozado desde mediados del siglo pasado de un indudable protagonismo como vía para la resolución de las disputas comerciales internacionales. Alcanzando unos desarrollos en el plano legislativo, o en lo relativo al elenco de materias susceptibles de ser sometidas a arbitraje, de número de instituciones y centros involucrados y de usuarios de la institución, como nunca antes se habían visto[24].
Sin embargo, estamos inmersos en una era de cierto desencanto arbitral, en la que la institución aparece sometida a críticas crecientes. Se habla, gráficamente, de la nostalgia de a bygone golden age of cheap and cheerful arbitration[25]. La “americanización”[26] acelerada sufrida por ella le ha supuesto una infección de “‘legalism’ and ‘judicialisation’”[27] que le ha convertido en una suerte de “new litigation”[28], afectando de forma directa y muy negativa a algunas de las virtudes que la han caracterizado tradicionalmente[29]. En este sentido, el incremento en los costes y en la duración de los procesos arbitrales[30], y la pérdida de previsibilidad y certeza en el resultado que acompañan hoy al arbitraje tienen una incidencia inmediata en el creciente soporte, que al menos en el plano teórico, encuentran otras instituciones de la constelación MASC, en concreto la mediación[31]. Una institución que, frente a aquella[32], facilita a las partes un procedimiento simple, ofreciéndoles un mayor control sobre el resultado, y la posibilidad de alcanzar soluciones aceptables para los implicados. A la vez que les permite reducir costes y tiempo, manteniendo sus relaciones comerciales intactas[33].
II. A la búsqueda del triángulo mágico arbitral: el fomento del arbitraje acelerado [arriba]
La pérdida de la eficiencia del arbitraje constituye un lamento cada vez más habitual al referirse a la institución. El arbitraje, se dice, resulta caro y lento, y el resultado final alcanzado, crecientemente insatisfactorio[34]. Se habla, consecuentemente, de la necesidad de favorecer al máximo la celeridad arbitral y, también, de reducción en sus costes, buscando con ello maximizar su eficiencia[35] y alcanzar un mayor nivel de satisfacción de todos los involucrados.
Hablar de eficiencia arbitral vinculándolo de forma lineal, y exclusiva, a la reducción de costes y tiempo, sin embargo, no resulta del todo preciso. Junto a la búsqueda de un proceso arbitral barato y rápido, los usuarios del arbitraje pretenden también un arbitraje de calidad, que les aporte una respuesta “correcta” a sus disputas y expectativas[36] y ello aparece indisolublemente vinculado a las partes y, también, fundamentalmente, al árbitro[37]. Estos tres principios –rapidez, accesibilidad y calidad- son los que conforman el triángulo mágico arbitral al que algunos autores refieren, y que supone la intersección entre menor coste, menor duración y mayor calidad del arbitraje, signifique este último vector lo que signifique[38]. Se trata, en suma, de aumentar la eficiencia y la calidad del proceso arbitral[39], y por ende la fiabilidad del sistema en su conjunto, aunándose la búsqueda de un proceso arbitral más rápido con la salvaguarda de un nivel mínimo de garantías y el logro de una respuesta adecuada al litigio planteado. Algo que, llamativamente, para algunos resulta objetivamente imposible de alcanzar[40].
Aunque gran parte de las instituciones arbitrales reconocen el deber de los árbitros de adoptar “procedures suitable to the circumstances of the arbitration, avoiding unnecessary delay and expense, so as to provide a fair, efficient and expeditious means for the final resolution of the parties' dispute.”[41], atribuyéndoles correlativamente a éstos “the widest discretion to discharge these general duties, subject to such mandatory law(s) or rules of law as the Arbitral Tribunal may decide to be applicable; and at all times the parties shall do everything necessary in good faith for the fair, efficient and expeditious conduct of the arbitration, including the Arbitral Tribunal’s discharge of its general duties.”[42]. Lo cierto es que el arbitraje está sometido a cada vez más críticas por su desvirtuación. Críticas que han favorecido, entre otros opciones[43], un incremento en la oferta de procesos arbitrales acelerados por parte de las distintas instituciones arbitrales, que se ha visto ampliada notablemente en los últimos tiempos.
Coexisten, así, en la actualidad, algunos arbitrajes acelerados diseñados específicamente para materias concretas –por ejemplo, deporte[44], nombres de dominio[45] o construcción[46]- con otros pensados con carácter general. En ellos se opta, habitualmente, por combinar, entre otras medidas,
“i) el establecimiento de plazos estrictos para ambas partes para el nombramiento del tribunal arbitral o la presentación de escritos y para el tribunal arbitral, para dictar el laudo; y
ii) la limitación de actos procesales, por ejemplo, la reducción del número de escritos y restricciones a las audiencias”[47].
La articulación formal de estos arbitrajes acelerados varía de uno a otro centro arbitral[48]. En unos casos se incorporan disposiciones sobre esta tipología de arbitrajes en los distintos reglamentos arbitrales[49]. En otras ocasiones la reglamentación del arbitraje acelerado o expedito se articula a través de la incardinación de un anexo del reglamento[50] o, directamente, se diseñan un conjunto separado de normas sobre arbitraje acelerado[51].
A esta oferta de procesos arbitrales acelerados se suma, igualmente, la elaboración de algún “arbitration toolbox… intended to assist arbitration practitioners in the organization and conduct of arbitration proceeding”[52], o la redacción por parte de distintos centros arbitrales de estudios tendentes a adaptar los procedimientos arbitrales a la específica tipología de casos, buscando la máxima eficiencia del proceso arbitral[53]. Así ha ocurrido en el seno de la CCI con la elaboración del Informe de la Comisión de la Cámara de Comercio Internacional sobre Control del Tiempo y de los Costos en el Arbitraje. Técnicas para controlar el tiempo y los costos en el arbitraje[54] o, en el marco de la London Court of International Arbitration, de los estudios orientados a controlar el tiempo y los costos del arbitraje[55]. Todo ello da como resultado una aplicación más estricta de los reglamentos de arbitraje de las diversas instituciones arbitrales, con una especial atención a la eficiencia del proceso y a la posible adaptación del procedimiento a las circunstancias concretas de cada supuesto. En este sentido, el Informe Facts and Figures, Costs and Duration: 2013-2016 de la LCIA[56], una institución que significativamente no cuenta con reglas específicas en materia de arbitraje acelerado[57], afirma que “Cases with amounts in dispute under USD 1 million are swiftly resolved, with a median duration of 9 months, and over 70% decided within 12 months”[58].
El incremento en el diseño de procesos arbitrales acelerados por parte de los distintos centros arbitrales del mundo viene acompañado de un interés creciente respecto de esta modalidad arbitral por parte de los usuarios del arbitraje –y de sus asesores legales y, consecuentemente, en el uso de este tipo de disposiciones. Así, por ejemplo, y con independencia del formato seguido a la hora de articular las reglas sobre arbitraje acelerado, en el año 2018, y en el marco del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce (SCC), un 57 % de los casos (87) fueron resueltos mediante las Reglas de Arbitraje generales y un nada despreciable 34 % (52 casos) lo fueron mediante las SCC Rules for Expedited Arbitrations[59]. En esta misma línea, y en otro continente, el Singapore International Arbitration Centre (SIAC) administro 375 casos en el año 2018, recibiéndose 59 solicitudes de arbitraje acelerado (a las que deben sumarse 12 de arbitrajes de emergencia), siendo aceptadas 43 de las 59. Lo que implica un total de 473 desde el diseño de este tipo de reglas en 2010, de las que 279 han sido aceptadas[60]. Por su parte, y aunque en una escala menor, de los 146 casos administrados por el HKIAC en 2018, hubo 19 solicitudes de arbitraje acelerado, de las que se concedieron 13 y 6 fueron rechazadas[61].
Especialmente significativa en este sentido resulta la experiencia del Swiss Chambers' Arbitration Institution (SCAI). En el período 2004-2018, un 57 % de los arbitrajes desarrollados en su seno lo hicieron de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje que la propia SCAIA califica como “normal”, y un 40 % bajo el Reglamento de Arbitraje acelerado. Esta situación cambia radicalmente en 2018, pasando los primeros a ser un 36 % y los segundos un 61 %, quedando 85 arbitrajes pendientes a fecha 31 de diciembre de 2018, de los que 49 estaban desarrollándose de acuerdo con el Reglamento “normal” y 33 según el procedimiento fijado por el Reglamento de Arbitraje acelerado[62].
III. Los trabajos de la CNUDMI en materia de arbitraje acelerado [arriba]
En este entorno de crisis y reflexión, la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) se ha hecho eco de los problemas y críticas que acompañan al arbitraje comercial internacional en la actualidad, y que pueden conducirle a largo plazo a “dejar de ser el medio preferido para la solución de las controversias comerciales” [63]. Se constata en este sentido, la existencia de una doble presión sobre un proceso arbitral que emula de manera acelerada a los tribunales estatales, y que resulta cada vez más ineficiente debido a su lentitud, complicación y aumento exponencial del volumen documental. Y que, además, se va judicializando en cuanto que las medidas adoptadas por los árbitros como por las instituciones arbitrales ven incrementadas su control por los tribunales estatales en múltiples lugares[64].
Durante su 51 período de sesiones, celebrado en Nueva York en junio y julio de 2018, la CNUDMI se ha hecho eco de las distintas propuestas de trabajo planteados por el Grupo de Trabajo II en su 68 período de sesiones[65]. En concreto, las delegaciones de España, Italia y Noruega[66], complementando la formulada previamente por Estados Unidos y la Confederación Helvética[67], presentaron una proposición –a la que se sumó el Reino de Bélgica[68]- para abordar, entre otras cuestiones[69], la problemática del arbitraje acelerado –aquel desarrollado en un plazo más breve que el ordinario y a un costo más reducido[70]-. No se trataba de articular una propuesta alternativa a la planteada por Estados Unidos y Suiza, sino de un proyecto de fusionarse con ella, perfeccionándola, bajo el título global de “Arbitraje acelerado, árbitro de emergencia y aprobación de otros instrumentos para la eficiencia y la calidad del proceso arbitral”[71]. Eficiencia y calidad colocadas en el mismo plano como líneas argumentales de cualquier futuro desarrollo normativo. El mandato que recibió el Grupo de Trabajo II en el mencionado 51 período de sesiones fue, precisamente, el de tratar las cuestiones relativas al arbitraje acelerado[72].
Como la propia Secretaría de la CNUDMI reconoce, el arbitraje acelerado “no constituye un sistema de arbitraje diferenciado”[73] sino que, meramente, como ya se ha apuntado, se trata de un arbitraje cuyo objetivo es acortar plazos y costos. La condición acelerada se logra a través de la agilización y simplificación de algunos aspectos esenciales del procedimiento “para llegar a una decisión definitiva sobre el fondo de la cuestión de manera eficaz en función de los costos y del tiempo”[74]. Sin que ello deba suponer, añadimos nosotros en línea con la filosofía que acompaña a la mencionada propuesta enunciada por las delegaciones española, italiana y noruega, una merma de la calidad del arbitraje en su conjunto. Su utilización viene generalmente referida a cierto tipo de supuestos que se consideran menos complejos que los sometidos al régimen general del arbitraje comercial internacional, determinándose su uso, habitual pero no únicamente, con base a criterios de cuantía de las reclamaciones o de complejidad de la disputa[75].
1. El diseño de unas futuras normas sobre arbitraje acelerado ad hoc por parte de la CNUDMI: el estado de la cuestión
Las deliberaciones del Grupo de Trabajo II de la CNUDMI han tomado como base la nota preparada por la Secretaría con fecha 16 de noviembre de 2018, sobre Solución de controversias comerciales. Examen de las cuestiones relativas al arbitraje acelerado[76]. Frente a otras propuestas mucho más radicales formuladas por la doctrina[77], el documento de la Secretaría enuncia un elenco de cuestiones susceptibles de ser estudiadas con vistas a promover la eficiencia del arbitraje, preservando a su vez la máxima calidad y el mencionado respeto a las garantías procesales y la equidad[78]. Esto es, de alcanzar el famoso triángulo mágico arbitral antes mencionado.
En concreto, el documento precisa como cuestiones susceptibles de ser analizadas la figura del árbitro único[79] y a la extensión de sus poderes, con especial referencia a la vidriosa cuestión de la desestimación temprana de las reclamaciones[80], la potencial mayor brevedad en los plazos y el eventual establecimiento de un calendario para la sustanciación de un procedimiento de arbitraje[81], el tratamiento de la problemática de la discrecionalidad del tribunal arbitral para adoptar las medidas procesales que considere apropiadas en el marco del proceso arbitral[82], la práctica de la prueba[83], las audiencias[84] y el laudo arbitral[85]. Valorando respecto de todas ellas la búsqueda del necesario equilibrio entre la salvaguarda de las garantías de las partes, y la necesaria capacidad de los árbitros de agilizar al máximo el procedimiento arbitral, como elemento relevante a la hora de evitar problemas en la etapa de ejecución del laudo dictado por la eventual impugnación de éste por alguna de las partes[86].
El tratamiento de todas estas cuestiones exige la previa determinación de aquellos supuestos en los que serán de aplicación las eventuales reglas sobre arbitraje acelerado susceptibles de ser elaboradas. En tal sentido, se apunta la posibilidad de recurrir a un umbral económico o a otros criterios de naturaleza diversa[87]. Valorándose, igualmente, la incidencia que en el recurso a este tipo de procedimiento puede tener la voluntad de las partes. Y ello, tanto en lo relativo a la decisión de éstas de acudir al arbitraje acelerado y la manera en que debe articularse[88], como a la eventual posibilidad de volver a utilizar un procedimiento no acelerado con posterioridad[89].
Todas estas cuestiones han sido abordadas por la CNUDMI en sus sesiones de septiembre de 2019, en Viena[90], y de febrero de 2020, en Nueva York[91]. A fecha de hoy, la posición del Grupo de Trabajo es más nítida respecto de algunas cuestiones, mientras que todavía subsisten dudas en relación con algunas otras.
2. La forma de las eventuales disposiciones y su dependencia de la voluntad de las partes[92]
Una primera cuestión sometida todavía a debate en el seno del Grupo es la relativa a la forma que adoptarán las actuaciones desarrolladas en el marco de la CNUDMI y que recordemos, se centran en la elaboración de normas para un arbitraje acelerado “ad hoc”, no institucional.
Si desde un principio se ha hablado de diseñar normas, cláusulas modelos o textos de orientación, en estos momentos se concentran, en la elaboración de un conjunto de normas sobre arbitraje acelerado que formalmente se presentarán, bien como parte del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o como un texto independiente, ya sea autónomo o con remisiones al Reglamento.
En su 71 período de sesiones, celebrado en Nueva York en febrero de 2020, el Grupo de Trabajo II contó con dos textos preparados por la Secretaría de la CNUDMI. Un primero, en el que las diversas disposiciones sobre arbitraje acelerado se formulan como apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI[93], y otro en el que se presentaban como un texto independiente[94]. Los trabajos de este período de sesiones, empero, tomaron como base el primero de los dos documentos: el que diseña a las normas como apéndice, sin que ello presuponga nada respecto de la decisión que en su momento se adopte sobre la forma final del instrumento[95].
2.1. Sobre el posible ámbito de aplicación
En la futura decisión a adoptar por el Grupo de Trabajo II en relación con este punto subyace la cuestión de la potencial aplicación al arbitraje acelerado de las normas sobre transparencia recogidas en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, algo que distintas delegaciones quieren dejar claro que no ocurrirá o, al menos, que no lo hará de forma automática o frente a la voluntad de las partes[96]. Igualmente, y vinculado a lo anterior, se intenta evitar por algunas delegaciones la posibilidad de que estas reglas de arbitraje acelerado puedan ser aplicadas al arbitraje de inversiones.
En este sentido, a lo largo de los distintos períodos de sesiones desarrollados por el Grupo de Trabajo II en relación con esta propuesta de arbitraje acelerado ha sido constante la reiteración por distintos representantes nacionales, de la voluntad de excluir la aplicación de estas Reglas respecto del arbitraje de inversiones[97]. Se considera, en suma, junto a otros factores de diversa índole, que el carácter genérico del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI permite su aplicación, como de hecho ya ocurre en la realidad práctica, tanto al arbitraje comercial como al de inversiones, y que esta posibilidad se vería acentuada, caso de que la labor realizada por el Grupo de Trabajo II en relación con el arbitraje acelerado fuera susceptible de aplicarse a ambos tipos de arbitraje. Esta “fusión” del arbitraje comercial internacional y del de inversiones podría acabar resultando “letal” para el primero, contaminando de múltiples formas al arbitraje comercial; una contaminación que, por otra parte, ya está comenzando a ocurrir[98].
2.2. Interdependencia de su aplicación con la voluntad de las partes.
En todo caso, el Grupo de Trabajo ha dejado claro que la aplicación de las futuras normas ha de ser directamente dependiente de la voluntad –en estos momentos no se adjetiva como “expresa”- de las partes[99]. Se apuesta, pues, por una opción favorable al “opt-in” frente al “opt out”[100] como criterio general de aplicabilidad de las reglas que se puedan elaborar, en línea con lo que, con independencia de la forma concreta en que se articulan, hacen ciertas instituciones arbitrales que diseñan normas sobre arbitraje acelerado[101]. Esto es, ya sea como un juego de reglas independientes -“… These rules will apply whenever the parties agree in writing to have their dispute decided ‘under the Expedited Arbitration Rules of the ADR Chambers’ or words to that effect”[102]. Como un conjunto de artículos incardinados dentro del Reglamento de Arbitraje general, o recogidos en un anexo al mismo –“if the parties agree in writing, the arbitration must be conducted under the simplified procedure rule”-[103].
Esta referencia a la voluntad de las partes como elemento clave en la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado diseñadas por los distintos centros arbitrales, recordemos una vez más que el trabajo de la CNUDMI se refiere al arbitraje ad hoc, se formula en alguna ocasión como alternativa al monto de la disputa[104], o limitando la regla general de la aplicación en casos de cuantías que no superen una cierta cantidad: “Unless the parties have agreed otherwise and provided that the total amount of all claims filled by any party within the established time period… does not exceed…”[105]. Procediéndose, igualmente, en algún supuestos aislado, a fijar el plazo máximo para su manifestación[106].
En ciertas ocasiones, escasas, esta dependencia se focaliza de forma explícita en la voluntad del demandante, de cumplirse ciertas condiciones[107]. En otros supuestos se admite, también, de forma indistinta el juego de la voluntad de las partes y la decisión del centro de arbitraje sobre su eventual aplicación –arts. 1 y 3 del Reglamento de arbitraje acelerado del Centro de Arbitragem da ACL-CCIP[108]-, aceptándose igualmente la capacidad de éste último de sugerir a las partes la adopción de las reglas sobre arbitraje acelerado, atendidas las características del litigio suscitado[109].
A su vez, en algunas oportunidades, también escasas, no se hace mención a la voluntad de las partes, haciéndose depender la aplicación del Reglamento de Arbitraje acelerado de la decisión del centro de arbitraje, o de la cuantía de la disputa. Esto ocurre, por ejemplo, en las normas sobre arbitraje acelerado recogidas en la Sección XI del Reglamento de Arbitraje Internacional del Canadian Commercial Arbitration Centre, que precisa en su artículo 3 que, “"Expedited Arbitral proceedings": means the expedited arbitral proceedings under these rules, applicable in any dispute involving a claim whose amount including the cross-demand is equal to or less than $50,000, excluding interest and arbitration expenses.
With shortened delays and time for hearings, these proceedings enable the parties to settle their dispute within a maximum period of two (2) months. The Centre and the arbitrator have full discretion for referring the case to general arbitral proceedings.”
Con esta dependencia entre la aplicación de las reglas y la voluntad de las partes se trataría de evitar eventuales sorpresas para unas partes que, recordemos que estamos ante un arbitraje acelerado, disputan por cuantías no especialmente elevadas y que no necesariamente han de ser grandes y poderosos ni, previsiblemente, contar siempre con el mismo nivel de asesoramiento que los participantes en los arbitrajes comerciales internacionales convencionales. Por otro lado, se pensó que el hecho de que las partes fueran conscientes de que estaban aceptando de forma expresa la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado a su proceso arbitral permitiría al Grupo de Trabajo diseñar normas más radicales en relación con éste, evitando las eventuales dudas sobre su compatibilidad con la garantías procesales básicas y, por ende, sobre la futura ejecutabilidad del laudo dictado[110].
Esta vinculación de la aplicabilidad de estas normas sobre arbitraje acelerado con la voluntad de las partes, además, es reconocida por el Grupo de Trabajo II sin límite temporal; con independencia de las dificultades de decidirlo una vez que haya surgido la disputa[111]. En este sentido, el Grupo de Trabajo II ha explicitado la necesidad de que las partes sean conscientes de las eventuales consecuencias –negativas- que para ellas podría tener el intercambiar la naturaleza del proceso arbitral –acelerado o no acelerado- una vez haya éste comenzado[112]. Adicionalmente, se apunta la necesidad de evitar cualquier tipo de abuso de esta posibilidad por las partes y el requerimiento de lograr un equilibrio entre la salvaguarda de los intereses de éstas –por ejemplo, en caso de que el litigio haya resultado mucho más complejo de lo inicialmente previsto- y la necesaria salvaguarda de las mínimas garantías procesales[113]. Correlativamente, se afirma que el amplio volumen de competencias reconocidos al tribunal arbitral debería permitir a éste aconsejar a las partes la no conveniencia de continuar aplicando las reglas sobre arbitraje acelerado a su disputa[114].
En todo caso, la mudanza de un arbitraje acelerado a un arbitraje general en aquellos supuestos en que no sea resuelto de mutuo acuerdo por las partes, plantea la cuestión de especificar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud formulada por una de las partes en el arbitraje, y la exigencia de que tanto la petición expresada por la parte como la decisión adoptada en relación con ésta por la autoridad competente venga fundamentada.
A) Acerca de la primera cuestión y atendiendo a las amplias competencias que el artículo 17 del Reglamento de Arbitraje de la CNUMDI atribuye al tribunal arbitral para dirigir el proceso arbitral, el Grupo de Trabajo II ha entendido que corresponde a éste decidir sobre el cambio planteado[115].
B) Con relación a la segunda cuestión, se entiende que no se puede obviar la capacidad de solicitud de las partes aunque sí que debería venir limitada a circunstancias específicas[116], y que, por contra, sería muy interesante que las partes concretaran los casos en que se podría solicitar el abandono acelerado, y la aplicación de las reglas generales de arbitraje en la cláusula arbitral pactada por ellos[117].
C) Por último, y respecto de la fundamentación de la decisión adoptada por el tribunal arbitral, el Grupo de Trabajo apunta la necesidad de que ésta tome en consideración su impacto en el proceso arbitral en su conjunto[118].
En todo caso, y recordando una vez más que las normas que se están diseñando por parte de la CNUDMI refieren al arbitraje “ad hoc”, la eventual adopción de estas reglas por una institución arbitral puede matizar el vínculo entre su aplicación y la autonomía de la voluntad de las partes. Así, el carácter institucional del arbitraje podría llevar a las instituciones arbitrales, en ciertos casos, a optar por la aplicación automática de este tipo de disposiciones, algo que, sin embargo, no suele ocurrir en la práctica tal como hemos avanzado con anterioridad[119].
3. Comienzo del arbitraje[120]
El arbitraje acelerado no se presenta como un modelo de arbitraje diferenciado, sino que, como ya hemos avanzado, su elemento característico es la búsqueda de la máxima rapidez en un intento de reducir tiempos y costes para las partes. Sin que ello suponga, recordemos, una pérdida de calidad del arbitraje en su conjunto. Esto es, del proceso arbitral y de la solución alcanzada en el marco del mismo.
En este sentido, una de las cuestiones que suscita directamente el arbitraje acelerado refiere a la reducción de los diversos escritos generados a lo largo del proceso. Los artículos 20 y 21 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI admiten la posibilidad de que la prevista notificación del arbitraje y la respuesta a ésta sean utilizadas como el escrito de demanda o de contestación[121]. Asumiendo, y aceptando, esta premisa, y tras proceder a encargar a la Secretaría la proposición de un texto que valorase todas las opiniones vertidas durante el 71 período de sesiones en relación con este punto, el Grupo de Trabajo II manifestó la necesidad de asegurar que el demandado contase con un tiempo suficiente para poder articular una defensa en condiciones, salvaguardando de esta suerte el principio de igualdad de las partes. Ello se lograría bien a través de la ampliación del plazo de contestación o bien, como propuso alguna delegación, mediante la articulación de una respuesta en dos fases[122].
4. Sobre el número y nombramiento de los árbitros[123]
El número de árbitros y su nombramiento se presentan como dos datos relevantes a la hora de acortar la duración y costes del arbitraje. El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI establece como regla general, en su artículo 10, la intervención de 3 árbitros, aunque en el momento de su revisión en 2010 ya se aceptaron la ventajas que podría suponer el nombramiento de un solo árbitro[124].
Atendida la naturaleza expedita del arbitraje que se está diseñando, y el correlativo objetivo de reducción de duración y costes, el Grupo de Trabajo II considera que la regla general para este tipo de arbitrajes acelerados debe ser el de contar con un único árbitro, la regla incorporada de forma mayoritaria[125] en los distintos modelos institucionales de arbitraje acelerado[126]. Concretando, a su vez, los motivos que permitirían a una de las partes solicitar el nombramiento de 3 árbitros, en línea con lo apuntado en relación con la solicitud de que dejen de aplicarse las reglas sobre arbitraje acelerado[127].
Dado que estamos ante un arbitraje “ad hoc”, la problemática del nombramiento del árbitro adquiere una especial transcendencia requiriendo una aproximación particular, a partir de la búsqueda, siempre, de la máxima rapidez[128]. Quien debería proceder al nombramiento, el plazo para tal nombramiento y la manera de hacerlo son, todas, cuestiones relevantes abordadas por el Grupo de Trabajo II que si bien aparecen resueltas en los Reglamentos de arbitraje –ya general o acelerado- de las distintas instituciones arbitrales[129], presentan un especial problematismo en el marco de un arbitraje acelerado no institucionalizado como el que se está diseñando[130].
A) Con respecto a la autoridad competente para el nombramiento del árbitro, el Grupo de Trabajo II admite la conveniencia de que sean las partes quienes decidan sobre ella, destacando la conveniencia de que esto se recoja en la cláusula arbitral pactada por las partes[131]. A partir de esta premisa se acepta la capacidad de que sean los tribunales estatales los que procedan a este nombramiento, a la vez que admite, igualmente, la no necesidad de que se recoja una mención expresa a este hecho[132]. Destacándose, a su vez, que, si las partes no consiguen llegar a un acuerdo para el nombramiento en un plazo de tiempo determinado, cualquier parte podría formular una solicitud al Secretario General de la PCA “either to designate the appointing authority or to serve as an appointing authority”. Una posibilidad que, se dice, requiere de un mayor estudio y elaboración por parte de la Secretaría de la CNUDMI en cuanto a su concreta articulación y plazos[133].
B) En relación específicamente con el procedimiento para dicho nombramiento, los artículos 9 a 14 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI seguirían siendo susceptibles de aplicación. Se entiende por el Grupo de Trabajo que no sería necesario modificar los eventuales plazos diseñados, aunque sí ponerlos de acuerdo con el marco global temporal de desarrollo del proceso arbitral[134].
5. El posible desarrollo de una conferencia de gestión del caso y los plazos previstos para el arbitraje[135]
Las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral de 2016 resaltan la importancia de celebrar reuniones de gestión del caso al inicio de éste. Su objetivo es que las partes y el tribunal arbitral tengan la posibilidad de concretar al comienzo del proceso “la organización del proceso arbitral y un calendario procesal”[136]. El Grupo de Trabajo II asume la utilidad de este tipo de actuaciones, a la vez que rechaza su obligatoriedad, debiendo estarse a las circunstancias concretas del caso, y a la opinión del árbitro y de las partes para proceder a su celebración[137].
Sin especificar el plazo concreto para aquella, se avanza la conveniencia de que se fije un plazo corto para permitir al árbitro contactar con las partes y decidir sobre su eventual puesta en marcha[138].
Con respecto a la duración del proceso arbitral, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, cuyo anexo requiere al árbitro nombrado que manifieste su disponibilidad para asegurar que el proceso arbitral se sustancia con celeridad[139], simplifica los plazos, en línea con lo que ocurre en gran parte de los Reglamentos de las distintas instituciones arbitrales que incorporan normas sobre arbitraje acelerado[140], otorgando en su artículo 17 amplias facultades al árbitro para fijarlos atendiendo a las concretas características del caso[141], y sin establecer una duración máxima del proceso[142].
En consonancia con esta posición, el Grupo de Trabajo II sugiere reiterar de forma explícita en las reglas sobre arbitraje acelerado que puedan surgir de su trabajo, el amplio poder de dirección que acompaña al árbitro a lo largo del proceso arbitral. Con esta medida se trata de asegurar la futura ejecución del laudo, evitando su impugnación por motivos de violación de las garantías procesales[143].
Adicionalmente, el Grupo de Trabajo II considera que no es necesario fijar un período máximo de duración del arbitraje. En todo caso se establece que la duración del arbitraje debería contabilizarse desde el momento de la constitución del tribunal arbitral, y se avanzan tanto la idea de su necesaria relación con el plazo para dictar el laudo como la necesidad de concretar este último, de valorar las consecuencias derivadas de su incumplimiento y su posible extensión[144].
6. El desarrollo del proceso arbitral
La dependencia del proceso arbitral de la voluntad de las partes constituye un principio básico del arbitraje aceptado por toda la comunidad arbitral: son ellas las que, de forma directa o indirecta, proceden a fijar las reglas para su organización y desarrollo. Este principio, cuya plasmación en el arbitraje general no plantea mayores problemas de canalización, cuenta con unas peculiaridades propias en el marco del arbitraje acelerado. El carácter acelerado del proceso arbitraje a desarrollar incide en distintos elementos claves del arbitraje que pueden verse eventualmente limitados o condicionados en el marco de la búsqueda de la máxima celeridad y, con ello, de la reducción de costes del proceso arbitral. En tal sentido, la posibilidad de formular reconvenciones y peticiones adicionales[145], la admisión de los medios de prueba y su desarrollo[146] o la celebración de audiencias[147] puede verse afectados por la naturaleza acelerada del arbitraje.
Todo ello pone de manifiesto, directamente, la tensión entre los tres ángulos del triángulo mágico arbitral: rapidez, accesibilidad y calidad. La búsqueda de la máxima rapidez y, con ello, del menor coste, en el arbitraje no debe afectar a la calidad del resultado final. Entendiendo bajo este último concepto, la necesaria salvaguarda de las garantías procesales mínimas y el aseguramiento de la emisión de un laudo correcto. La búsqueda de la máxima celeridad como motor de la eficiencia arbitral no debe convertirse, en ningún caso, en una “paranoia… que lleve a limitar y restringir derechos, generando una cultura contraria al arbitraje”[148].
Estos pensamientos parecen pesar de forma clara en los trabajos del Grupo de Trabajo II de la CNUDMI. Así:
A) Con relación a las reconvenciones y peticiones adicionales, el Grupo de Trabajo II ha manifestado la necesidad de mantener la posibilidad de admitir que las partes puedan realizar reconvenciones y formular peticiones adicionales en unos plazos que deberán ser analizados en futuros períodos de sesiones del Grupo[149]. Aceptando, a la vez, la posibilidad de incorporar algunas matizaciones a tal posibilidad y permitiendo, en su caso, que el tribunal arbitral pueda excepcionarlas[150].
B) También respecto de la admisión de los medios de prueba propuestos, el Grupo de Trabajo es muy favorable a reconocer al tribunal arbitral capacidad para reducir al máximo el aporte documental en el arbitraje y la eventual celebración de pruebas en el marco de éste. Dicha posibilidad viene ya reconocida en los artículos 24 y 27 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI pero, en línea con lo que ha ocurrido en otras ocasiones, el Grupo considera positivo recordar esta facultad de forma explícita en el texto de las normas sobre arbitraje acelerado, con vistas a evitar futuras estimaciones de solicitudes de anulación del laudo, y asegurar la ejecución y circulación internacional de éste[151]. En tal sentido existe un amplio apoyo a considerar como regla general, salvo que las partes dispongan otra cosa, la aportación de testimonios escritos por parte de las personas llamadas a testificar[152].
C) Respecto de las audiencias, los artículos 17.3 y 28.1 del Reglamento de Arbitraje ya prevén la eventualidad de que no sea necesario celebrarlas. La posibilidad de llevarlas a cabo ha generado diversas posiciones en el marco del Grupo de Trabajo II al diseñar las normas sobre arbitraje acelerado, sin que hasta el momento se haya adoptado una posición clara sobre la oportunidad de limitarlas, los motivos para ello y el papel jugado en todo esto por la voluntad de las partes[153]. En todo caso, y con independencia de si se realizan o no audiencias, se asume que el árbitro debe verse reconocida una amplia discreción sobre cómo desarrollar el proceso arbitral de la manera más rápida posible. Ello supone admitir audiencias en línea, reducir su duración, el número de testigo o los contrainterrogatorios[154]. Se está de acuerdo, eso sí, en la inconveniencia de fijar un plazo para solicitar el desarrollo de audiencias señalando que “ideally such a request should be made before or during the arbitral tribunal’s consultation with the parties”[155].
7. El laudo arbitral y su fundamentación[156]
Al igual que ocurría en el apartado anterior, y ocurre igualmente en el siguiente, la emisión del laudo plantea problemas importantes en el marco de un procedimiento arbitral acelerado, esencialmente, en lo relativo al plazo para emitirlo y a su fundamentación. Ambas cuestiones, abordadas en gran parte de los Reglamentos arbitrales de los distintos centros de arbitraje[157], han sido igualmente tratadas por el Grupo de Trabajo II al diseñar sus normas sobre arbitraje acelerado ad hoc.
A) Con relación a la eventual fijación de un período para dictar el laudo, se reitera la inconveniencia de incorporar un plazo global para el desarrollo del arbitraje atendida la existencia de aquel[158]. Igualmente, se admite de forma general que el plazo para emitir el laudo debería comenzar tomando como referencia la constitución del tribunal arbitral[159]. A partir de lo anterior, se manejan diversos potenciales períodos, valorando las ventajas e inconvenientes derivados de cada uno de ellos. Se habla de 6 meses, como lapso más aceptado en el plano comparado, pero se manejan igualmente las cifras de 3 o 9 meses[160].
En todo caso, en aras a la búsqueda de la máxima flexibilidad y adaptación al caso concreto, se asume que este tiempo podría ser ampliado por el tribunal arbitral en supuestos muy concretos, y siempre, tras haber invitado a las partes a manifestar sus opiniones al respecto[161]. Pero es necesario que el árbitro tome plena conciencia de los efectos negativos que su incumplimiento puede tener en la efectividad futura del laudo que se dicte[162].
B) Por su parte, y respecto de la fundamentación del laudo, una cuestión a debate en la práctica arbitral comercial internacional en general[163], el artículo 34.3 del Reglamento de Arbitraje prevé la posibilidad de que las partes convengan que el tribunal arbitral no necesita motivar el laudo dictado. En este sentido, el artículo 34.3. determina que la obligación que acompaña al tribunal arbitral de exponer las razones en las que se base el laudo, “a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón”[164]. El Grupo de Trabajo II considera aplicable al ámbito del arbitraje acelerado el mandato del mencionado artículo 34.3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI[165]. Una decisión de esta magnitud debe ser conjunta de las partes, y nunca quedar a libre arbitrio del árbitro. De nuevo la búsqueda de la máxima eficiencia en el proceso arbitral no debe ocultar el necesario aseguramiento de un mínimo de calidad y seguridad en el mismo.
8. Desestimación temprana y determinación preliminar[166]
Las tensiones que subyacen en los dos apartados anteriores se hacen especialmente patentes en relación con el debate en torno a la oportunidad de atribuir al árbitro capacidad para proceder a la desestimación temprana o preliminar de la disputa suscitada. La posibilidad de incorporar en las futuras reglas de la CNUDMI esta opción, recogida en el artículo 41.5 de las Reglas de Arbitraje del CIADI[167] y en algunos Reglamentos –escasos- de distintas instituciones arbitrales[168], ha levantado un amplio debate en el Grupo de Trabajo II que, previsiblemente, se repetirá en futuros períodos de sesiones. Si bien se habla de sus eventuales ventajas para el logro de un arbitraje acelerado, también se resaltan de forma decidida los problemas de todo tipo que podría causar para las partes y sus expectativas jurídicas[169].
El incremento constante del recurso al arbitraje producido en las últimas décadas ha venido acompañado de un aumento notable y constante en la duración de éste y, correlativamente, en los costes generados para las partes, afectando a algunas de las virtudes tradicionales que acompañan al arbitraje como medio consolidado de resolución de las disputas comerciales internacionales. Esta situación es reiterada de forma creciente por la doctrina y la práctica arbitral, abriendo el debate sobre el mañana de la institución y su posibilidad de convertirse en el futuro en ese “descolado mueble viejo” del que habla el Negro Cele en su famoso tango[170].
Muchas son las iniciativas surgidas en distintos ámbitos para intentar revertir esta situación. La CNUDMI se suma ahora a este proceso procediendo a elaborar unas normas sobre arbitraje acelerado ad hoc que se encuentran ya en una fase relativamente avanzada de redacción. Aunque no definitivos, los trabajos de la CNUDMI en este punto ponen de manifiesto, hasta el momento, la voluntad de favorecer al máximo la celeridad del proceso arbitral como medio para reducir los costos arbitrales y lograr el máximo grado de eficiencia. Una voluntad que, eso sí, aparece matizada por el respeto a la voluntad de las partes, y por la consciente búsqueda del necesario equilibrio entre el logro de la máxima celeridad y la reducción de costos, con el aseguramiento de un procesal arbitraje de calidad, en el doble sentido de asegurar un mínimo de garantías procesales y de alumbrar un laudo correcto, fundado y susceptible de ser ejecutado.
Aunque limitadas al arbitraje ad hoc, la CNUDMI manda con estas futuras reglas un poderoso mensaje a la comunidad arbitral, resaltando los equilibrios presentes en este ámbito y marcando la dirección a seguir en relación con ciertos litigios que por su escasa complejidad o cuantía permitan el recurso a este tipo de proceso. Siguiendo al ya mencionado Flores, se trata de coadyuvar a que los “triunfos” arbitrales de las últimas décadas no queden convertidos en “pobres triunfos pasajeros”, y el arbitraje siga teniendo un mañana tan prometedor como el reciente pasado del que ha disfrutado.
* El presente artículo se encuentra realizado en el marco del Proyecto de I+D+I DER2016-74945_R, Psicoanálisis del arbitraje: solución o problema en el actual paradigma de Justicia.
** Prof. Dr. Dr. h.c. mult.; Catedrático de Derecho internacional privado, Universitat de València (España).
[1] PARK, W.W., “Arbitrators and Accuracy”, Journal of International Dispute Settlement, 2010, vol. 1, núm. 1, pág. 28.
[2] Al respecto, vid. BARONA VILAR, S., “El arbitraje en el marco del impulso de las ADR como cauces no jurisdiccionales de resolución de conflictos. Referencias a la conciliación y a la mediación”, en BARONA VILAR, S. (Dir.), Tratado de Arbitraje. Análisis de Derecho español y del Derecho boliviano, Cochabamba, Kipus, 2014, pág. 29 y ss.
[3] Vid. BARONA, S. y ESPLUGUES, C., “ADR mechanisms and their incorporation into global justice in the twenty-first century: Some concepts and trends”, en ESPLUGUES, C. y BARONA, S. (eds.), Global perspectives on ADR, Cambridge, intersentia, pp. 11-13; ESPLUGUES, C., “General Report: New Developments in Civil and Commercial Mediation – Global and Comparative Perspective”, en ESPLUGUES, C. y MARQUIS, L. (eds.), New Developments in Civil and Commercial Mediation: Global Comparative. Global Comparative Perspectives, Heidelberg, Springer, 2015, págs. 3-4; KEYSER, R.L., “’Agreement Supersedes Law, and Love Judgment:’ Legal Flexibility and Amicable Settlement in Anglo-Norman England”, Law and History Review, 2012, vol. 30, pág. 41.
[4] Vid. BARONA VILAR, S., “Proceso civil y penal. ¿Líquido? En el Siglo XXI”, en BARONA VILAR, S. (ed.), Justicia civil y penal en la era global, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, pág. 25.
[5] ESPLUGUES, C., “Access to justice or access to states courts’ justice in Europe? The Directive 2008/52/EC on civil and commercial mediation”, Revista de Processo, 2013, 221 (Julio), págs. 310-314.
[6] Nótese, EUROPEAN COMMISSION, Business-to-business alternative dispute resolution in the EU (Flash Eurobarometer 347), Brussels, March-April 2012 (http://ec.europa.eu/commfrontoffice/publicopinion/flash/fl_347_en.pdf. Igualmente, en relación con el impacto económico de no acudir a los mecanismos ADR, vid. ADR CENTRE, The cost of non ADR – surveying and showing the actual costs of intra-community commercial litigation, Roma, 2010, pág. 16 y ss (https://www.adrcenterfordevelopment.com/wp-content/uploads/2018/06/Survey-Data-Report.pdf). Estos dos enlaces, y cualquier otro referenciado en este capítulo se entienden visitados por última vez con fecha 17.3.2020.
[7] ANDREWS, N., The three paths of justice – courts proceedings, arbitration and mediation in England, Dordrecht, Springer Science, 2012, N°. 9.1.
[8] Vid., por todos, BARONA VILAR, S., “’Justicia integral’ y ‘access to justice’: Crisis y evolución del paradigma”, en BARONA VILAR, S. (ed.), Mediación, Arbitraje y Jurisdicción en el actual paradigma de justicia, Cizur Menor, Thomson Reuters Civitas, 2016, págs. 41-50.
[9] Un mandato que se complementa y desarrolla en los arts. 8.3 y 13.3 de la Ley N° 270 de 1996 –estatutaria de la Administración de Justicia-, al afirmar que ejercen función jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de la República de Colombia: “… 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. ….” (art. 13.3). No es la única, el apartado 5 del art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el art. 81.2.g) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea también apoyan el fomento de los MASC. Esta misma opción se reproduce, en un plano inferior, en el art. 5 CPC del Ecuador que también atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los árbitros, algo, esto último, que es sin embargo rechazado de forma expresa en el Perú, un país claramente favorable a los MASC, respecto de la conciliación (art. 4, Ley Nº. 26.872, de Conciliación Extrajudicial).
[10] Vid. ESPLUGUES MOTA, C., “El arbitraje comercial en Iberoamérica: Una realidad consolidada no exenta de tensiones”, en ESPLUGUES MOTA, C. (ed.), Tratado de arbitraje comercial interno e internacional en Iberoamérica, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, págs. 61-64.
[11] Al respecto, BARONA, S. y ESPLUGUES, C., “ADR mechanisms and their incorporation into global justice in the twenty-first century: Some concepts and trends”, cit., págs. 11-12.
[12] Por todos, BARONA VILAR, S., “Proceso civil y penal. ¿Líquido? En el Siglo XXI”, cit., págs. 28-40.
[13] Ibid., p. 37.
[14] ALEXANDER, N., “Four mediation stories from across the globe”, Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, 2010, vol. 74, p. 733; HOPT, K.J., “Mediation. Eine Einführung”, Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, 2010, vol. 74, pág. 725 y ss.
[15] BARONA VILAR, S., Mediación en asuntos civiles y mercantiles en España, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, pág. 56 y ss.
[16] SANDER, F.E.A., “Varieties of Dispute Processing”, en LEVIN, A.R., WHEELER, R.R. (eds.), The Pound Conference: Perspectives on Justice in the Future (Proceedings of the National Conference on the Causes of the Popular Dissatisfaction with the Administration of Justice), St. Paul, West, 1979, págs. 82-85.
[17] KNEZ, R. y WEINGERL, P., “Mediation in Slovenia: A Fruitful and Widespread Tool for Resolving Disputes”, en ESPLUGUES, C. y MARQUIS, L. (eds.), New Developments in Civil and Commercial Mediation…, cit., pág. 649.
[18] BARONA, S., Mediación en asuntos civiles y mercantiles en España, cit., pág. 56 y ss.
[19] ESPLUGUES, C., “Access to justice or access to states courts’ justice in Europe?...”, cit., págs. 310-314.
[20] https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-57526%22]}
[21] Cdo. 201, p. 66. Una posición ésta, que viene reiterada y desarrollada (Nótese, AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA y CONSEJO DE EUROPA, Manual sobre el Derecho europeo relativo al acceso a la justicia, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2016, p. 55 y ss.) en las decisiones en los asuntos Deweer v. Belgium de 27.2.1980 (https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-57469%22]}); Suovaniemi a.o. v. Finland, de 23.2.1999 (http://echr.ketse.com/doc/31737.96-en-19990223/view/); Regent Company v. Ucrania, de 29.9.2008 (https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-85681); Suda v. República Checa, 28.1.2011 (https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-85681); Tabbane v. Suisse, de 1.3.2016 (http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-161870); Mutu et Pechstein v. Suisse, de 2.10.2018 (http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-186434) o Ali Riza and Others v. Turkey, de 28.1.2020 (https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-200548%22]}). Nótese, igualomente, BENEDETELLI, M.V., “The European Convention on Human Rights and Arbitration. The EU Law Perspective”, en FERRARI, F., The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration, New York, NYU Center for Transnational Litigation, Arbitration and Commercial Law / Juris, 2017, p. 463 y ss.
[22] Por ejemplo, en España, STC 62/1991, de 22.3.1991 (BOE, de 24.4.1991, cdo. 5.II); en Brasil, SSTJ, de 8.5.2018, en el asunto SERPAL v. Continental do Brasil, (Documento: 1691059 – Recurso especial nº. 1.698.730 - SP (2016/0146726-1), DJe: 21.5.2018, p. 18) o, en Colombia, SCC C-1195 de 2001, de 15.11 (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-1195-01.htm. MP: Manuel José Espinosa Cepeda/Marco Gerardo Monroy Cabra, marg. 4).
[23] STRONG, S.I., “Realizing Rationality: An Empirical Assessment of International Commercial Mediation”, Wash. & Lee L. Rev., 2016, vol. 73, págs. 1980-1981.
[24] Al respecto, BARONA VILAR, S., “El arbitraje en el marco del impulso de las ADR como cauces no jurisdiccionales de resolución de conflictos. Referencias a la conciliación y a la mediación”, cit., págs. 42-51 o ESPLUGUES BARONA, C., Arbitraje y Derecho Administrativo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2018.
[25] PARK, W.W., “Arbitrators and Accuracy”, cit., pág. 28.
[26] SUSSMAN, E., “The New York Convention Through a Mediation Prism”, Dispute Resolution Magazine, 2009, vol. 15, núm. 4, pág. 10.
[27] REDFERN, A., “Stemming the Tide of Judicialisation of International Arbitration”, World Arb & Med Rev, 2008, vol. 2, pág. 37.
[28] STIPANOWICH, Th. J., “Arbitration: The ‘New Litigation’”, University of Illinois Law Review, 2010, núm. 1, p. 1 y ss. Igualmente, NOLAN-HALEY, J., “Mediation: The “New Arbitration”, Harv. Negot. L.Rev., 2012, vol. 17, págs. 66-73.
[29] Vid. BARONA VILAR, S., “Maximización de la eficiencia y búsqueda de la celeridad en el arbitraje: entre el mito, la sublimación y la cuarta revolución industrial (4.0)”, Arbitraje. Revista de arbitraje comercial y de inversiones, 2018, vol. XI, núm. 1, pp. 20-24.
[30] Interesante al respecto resulta KOVACS, B., “Efficiency in International Arbitration: An Economic Approach”, Am. Rev. Int’l. Arb., 2012, vol. 23, núm. 1, p. 155 y ss. Nótese, igualmente, ESPLUGUES, C., “Quo Vadis Arbitratio?”, en BARONA VILAR, S. (ed.), Mediación, Arbitraje y Jurisdicción en el actual paradigma de justicia, cit., págs. 412-416.
[31] Vid. ESPLUGUES, C., “La Convención de Singapur de 2018 sobre mediación y la creación de un título deslocalizado dotado de fuerza ejecutiva: una apuesta novedosa, y un mal relato”, REDI, 2020, vol. 72, núm. 1, p. 54. La mediación, estrella emergente de MASC, constituye el ejemplo paradigmático de todo lo anterior. Igualmente, ESPLUGUES, C., Mediación Civil y Comercial. Regulación internacional e iberoamericana, Valencia, Tirant lo Blanch, 2019, págs. 34-39.
[32] Y ello, a pesar de la tendencia existente en algunos lugares, a convertir la mediación en “mini arbitrajes”. Vid., STRONG, S.I., “Beyond International Commercial Arbitration? The Promise of International Commercial Mediation”, Washington University Journal of Law Policy, 2014, vol. 45, págs. 15-16.
[33] Por todos, vid., BARONA VILAR, S., Nociones y principios de las ADR (Solución extrajurisdiccional de conflictos), Valencia, Tirant lo Blanch, 2018, pp. 76-79. Igualmente nótese, WOLSKI, B., "Arb-Med-Arb (and MSAs): A Whole Which Is Less Than, Not Greater Than, the Sum of Its Parts", Contemporary Asia Arbitration Journal, 2013, vol. 6, núm. 2, p. 251; PRIBETIC, A.I., “The “Third Option”: International Commercial Mediation”, World Arbitration & Mediation Review, 2007, vol. 1, núm. 4, págs. 576-578.
[34] PARK, W.W., “Arbitrators and Accuracy”, cit., págs. 28-29.
[35] Al respecto, vid. BARONA VILAR, S., “Maximización de la eficiencia y búsqueda de la celeridad en el arbitraje: entre el mito, la sublimación y la cuarta revolución industrial (4.0)”, cit., pág. 29 y ss.
[36] Vid. PARK, W.W., “Arbitrators and Accuracy”, cit., pág. 27.
[37] En relación con el significado de “eficiencia” en el arbitraje y sobre la necesidad de aceptar que su logro depende mayoritariamente del papel jugado por el árbitro, vid., KIRBY, J., “Efficiency in International Arbitration: Whose Duty Is It?”, Journal of International Arbitration, 2015, vol. 32, núm. 6, pág. 693 y ss. En esta misma línea, vid. WERNER, J., “The Arbitrator as Master of Time”, J.World Inv. &Trade, 2011, vol. 12, núm. 2, pág. 299 y ss.
[38] Vid., KIRBY, J., “Efficiency in International Arbitration: Whose Duty Is It?”, cit., págs. 690-693.
[39] NACIONES UNIDAS, Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 51er período de sesiones…, cit., par. 244, p. 47; CNUDMI, Doc. A/CN.9/959, de 30.4.2018, Posible labor futura. Propuesta de los Gobiernos de España, Italia y Noruega: labor futura del Grupo de Trabajo II, 51er período de sesiones Nueva York, 25 de junio a 13 de julio de 2018, paras. 16 a 20, pág. 4.
[40] Al respecto, vid. RISSE, J., “Ten Drastic Proposals for Saving Time and Costs in Arbitral Proceedings”, Arb. Int’l, 2013, vol. 29, núm. 3, pág. 454.
[41] Art. 14.4.ii del Reglamento de Arbitraje de la London Court of International Arbitration (LCIA).
[42] Ibid., art. 14.5.
[43] Sobre ésta y otras medidas susceptibles de ser adoptadas, como por ejemplo la consolidación de la figura del árbitro de urgencia, vid. BARONA VILAR, S., “Maximización de la eficiencia y búsqueda de la celeridad en el arbitraje: entre el mito, la sublimación y la cuarta revolución industrial (4.0)”, cit., págs. 35-44.
[44] Al respecto, vid. Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), https://www.tas-cas.org/en/icas/code-statutes-of-icas-and-cas.html
[45] Vid., Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), https://www.wipo.int/amc/es/domains/index.html
[46] Nótese, Guía legislativa de la CNUDMI sobre proyectos de infraestructura con financiación privada, de 2000, Cap. VI, “Solución de controversias”, https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/procurem/pfip/guide/pfip-s.pdf
[47] CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.207, de 16.11.2018, cit., par. 6, pág. 3. Sobre la naturaleza de estos procesos acelerados y las medidas que generalmente incorporan en la búsqueda del logro de la eficiencia arbitral, vid. BARONA VILAR, S., “Maximización de la eficiencia y búsqueda de la celeridad en el arbitraje: entre el mito, la sublimación y la cuarta revolución industrial (4.0)”, cit., págs. 25-44.
[48] Nótese, Responses to the UNCITRAL questionnaire on expedited arbitration, (https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/en/responses_to_questionnaire_30_january_2020.pdf) o INTERNATIONAL COUNCIL FOR COMMERCIAL ARBITRATION (ICCA), Overview of Selected Expedited Arbitration Provisions by the International Council for Commercial Arbitration (ICCA), https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/en/overview_of_selected_expedited_arbitration_provisions.pdf
Igualmente, CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.207, de 16.11.2018, Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias), Sexagésimo noveno período de sesiones, Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2019, p. 3, nota a pie Nº 9.
[49] Así ocurre, por ejemplo, con el art. 44 del Reglamento de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia; el art. 45 de las Reglas de Arbitraje (2019) del Vienna Arbitration International Centre; el Cap. VII del Reglamento de Arbitraje (2017) del Russian Arbitration Center; los arts. 19, 20.1 y 24.2 del Reglamento de Arbitraje (2019) de la Milán Chamber of Commerce; los mencionados arts. 9A y 9C del Reglamento de Arbitraje (2014) de la London Court of International Arbitration (LCIA); el Cap. 4 del Reglamento de Arbitraje de la China International Economic and Trade Arbitration Commision (CIETAC); la regla 5 del Reglamento de Arbitraje (2016) del Singapore International Arbitration Centre (SIAC); la Sec. 6.2.1 del Reglamento de Arbitraje (2016) del ADR Institute of Canada (ADRIC); los arts. 34-36 del Reglamento de Arbitraje del Arbitration and Dispute Resolution Institute of the Oslo Chamber of Commerce; la Sec. 30 del Reglamento de Arbitraje (2015) de la Arbitration Court attached to the Czech Chamber of Commerce and the Agricultural Chamber of the Czech Republic; el art. 5 del Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de Madrid; el art. 3 del Reglamento de Arbitraje del Arbitrators and Mediators Institute of New Zealand (AMINZ); el art. 42 del Reglamento de Arbitraje Institucional (2018) del Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC); el art. 42 del Reglamento de Arbitraje del Swiss Chamber’s Arbitration Institute (SCAI); los arts. 54-60 del Reglamento de Arbitraje (2019) de la Beijing Arbitration Commission / Beijing International Arbitration Centre (BAC/BIAC); el art. 32.1 del Reglamento de Arbitraje (2012) del Centre de Médiation et d’Arbitrage de la Chambre de Commerce et d’Industrie de Paris o el Cap. VI del Reglamento de Arbitraje (2014) de la Japan Commercial Arbitration Association (JCAA). Al respecto, nótese tanto respecto de esta nota como de las dos siguientes, el ya mencionado documento Responses to the UNCITRAL questionnaire on expedited arbitration, pp. 4-15.
[50] Vid. en tal sentido, el Anexo 4 del Reglamento de Arbitraje (2018) del Deutsche Institution für Schiedsgerichtsbarkeit e.V. (DIS); la Sec. II del Reglamento de Arbitraje (2020) del Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI); el Cap. 6 de Reglamento de Arbitraje Internacional del Korean Commercial Arbitration Board (KCAB); el Anexo 1 del Reglamento de Arbitraje (2018) de la Permanent Arbitration Court of the Hungarian Chamber of Commerce and Industry; el Anexo VI del Reglamento de Arbitraje (2017) de la CCI o el Anexo III del Reglamento de Arbitraje (2016) del Lagos Chamber of Commerce International Arbitration Center (LACIAC).
[51] Por ejemplo, las Rules for Expedited Arbitration (2017) del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce (SCC); las Fast Track Arbitration Rules (2018) del International Centre for Alternative Dispute Resolution (ICADR); las Cost Controlled Arbitration Rules (2018) del Chartered Institute of Arbitrators (CIArb); las Fast Track Arbitration Rules (2018) del Asian International Arbitration Centre (AIAC); el Reglamento de Arbitraje acelerado (2016) del Australian Centre for International Commercial Arbitration (ACICA); el Reglamento de Arbitraje acelerado de la ADR Chambers; el Reglamento de Arbitraje acelerado (2013) de la Finland Chamber of Commerce; el Reglamento de arbitraje acelerado del Centro de Arbitragem da ACL-CCIP; el Reglamento de Arbitraje acelerado de la Court of International Commercial Arbitration Romania o el Reglamento de Arbitraje simplificado (2013) del Danish Institute of Arbitration.
[52] ASA Arbitration toolbox, https://toolbox-int.arbitration-ch.org/toolbox/framework Considérese, CCI, Nota a las partes y al tribunal arbitral sobre la conducción del arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CCI, https://cms.iccwbo.org/content/uploads/sites/3/2017/03/ICC-Note-to-Parties-and-Arbitral-Tribunals-on-the-Conduct-of-Arbitration_spanish.pdf.
[53] Así, por ejemplo, son de destacar las Directrices de la CCI sobre Conducción eficaz del Arbitraje. Una guía para abogados internos y para otros representantes de las partes (https://cms.iccwbo.org/content/uploads/sites/3/2017/05/effective-management-of-arbitration-icc-guide-spanish-version.pdf).
[54] https://iccwbo.org/content/uploads/sites/3/2018/03/icc-arbitration-commission-report-on-techniques-for-controlling-time-and-costs-in-arbitration-spanish-version.pdf, 2ª ed., 2018.
[55] http://www.lcia.org/LCIA/reports.aspx
[56] https://www.lcia.org/media/download.aspx?MediaId=596
[57] El Reglamento de Arbitraje de 2014 se limita a incorporar dos preceptos, el 9A relativo a la Expedited Formation of Arbitral Tribunal y 9C sobre Expedited Appointment of Replacement Arbitrator.
[58] Ibid., pág. 3.
[59] Vid. https://sccinstitute.com/statistics/
[60] SIAC, Annual Report 2018, pp. 19 y 20 (https://www.siac.org.sg/images/stories/articles/annual_report/SIAC_AR2018-Complete-Web.pdf).
[61] https://www.hkiac.org/about-us/statistics
[62] https://www.swissarbitration.org/files/515/Statistics/SCAI%20Statistics%202018.pdf Para un análisis global de la experiencia de los distintos centros de arbitraje sobre la eventual reducción de costes y duración que acompaña a la aplicación de las reglas de arbitraje acelerado, vid. Responses to the UNCITRAL questionnaire on expedited arbitration, cit., págs. 16-23.
[63] CNUDMI, Doc. A/CN.9/959, de 30.4.2018, cit., par. 5, pág. 2.
[64] Ibid., paras. 5 y 6, pp. 2 y 3.
[65] CNUDMI, Doc. A/CN.9/934, de 18.2.2018, Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de controversias) sobre la labor realizada en su 68º período de sesiones (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2018), 51er primer período de sesiones, Nueva York, 25 de junio a 13 de julio de 2018, paras. 149 a 164, pp. 23 a 25.
[66] CNUDMI, Doc. A/CN.9/959, de 30.4.2018, cit., paras. 16 a 20, p. 4; NACIONES UNIDAS, Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 51er período de sesiones (25 de junio a 13 de julio de 2018). Asamblea General, Documentos Oficiales, Septuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17, Naciones Unidas, Nueva York, 2018, par. 244, pág. 47.
[67] CNUDMI, Doc. A/CN.9/959, de 30.4.2018, cit., par. 24, pág. 4.
[68] CNUDMI, Doc. A/CN.9/961, de 20.6.2018, Posible labor futura. Propuesta del Gobierno de Bélgica: labor futura del Grupo de Trabajo II. Nota de la Secretaría. Anexo, 51er período de sesiones. Nueva York, 25 de junio a 13 de julio de 2018, pág. 2.
[69] Se proponía abordar, por este orden, las cuestiones del arbitraje acelerado, el árbitro de emergencia y la aprobación de otros instrumentos para la eficiencia y la calidad del proceso arbitral. Vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/959, de 30.4.2018, cit., par. 42, pág. 6.
[70] CNUDMI, Doc. A/CN.9/959, de 30.4.2018, cit., par. 28, pág. 5.
[71] CNUDMI, Doc. A/CN.9/959, de 30.4.2018, cit., par. 4, pág. 2
[72] NACIONES UNIDAS, Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 51er período de sesiones…, cit., par. 252, pág. 48.
[73] CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.207, de 16.11.2018, cit., par. 48, pág. 13.
[74] CNUDMI, Doc. A/CN.9/959, de 30.4.2018, cit., par. 28, p. 5.
[75] Vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.207, de 16.11.2018, cit., par. 5, págs. 2 - 3.
[76] Ibid.
[77] Como referente comparativo vid. RISSE, J., “Ten Drastic Proposals for Saving Time and Costs in Arbitral Proceedings”, cit., págs. 456-464.
[78] Ibid., par. 22, pág. 7 y pág. 4. El documento proponía, igualmente, distintas propuestas de trabajo en relación con los árbitros de emergencia (paras. 33 a 37, pp. 9-11) y con los procedimientos decisorios rápido (“adjudication”) (paras. 38 a 41, págs. 11-12).
[79] CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.207, de 16.11.2018, cit., paras. 10 a 12, págs. 4-5.
[80] Ibid., paras. 42 y 43, pág. 12.
[81] Ibid., paras. 13 y 14, pág. 5.
[82] Ibid., paras. 15 y 16, pág. 6.
[83] Ibid., paras. 17 a 19, pág. 6.
[84] Ibid., par. 20, pags. 6-7.
[85] Ibid., par. 21, pág. 21.
[86] Ibid., paras. 29 a 31, pág. 9.
[87] Ibid., paras. 24 a 26, págs. 7-8.
[88] Ibid., par. 28, pág. 8.
[89] Ibid., par. 27, pág. 8.
[90] Vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/1003, de 3.10.2019, Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 70º período de sesiones (Viena, 23 a 27 de septiembre de 2019), 53er período de sesiones Nueva York, 6 a 24 de julio de 2020, pág. 4 y ss.
[91] Vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, Report of Working Group II (Dispute Settlement) on the work of its seventy-first session (New York, 3–7 February 2020), Fifty-third session, New York, 6–17 July 2020, pág. 4 y ss.
[92] Vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.212, de 21.11.2019, Solución de controversias comerciales. Proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado. Nota de la Secretaría, Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) 71er período de sesiones. Nueva York, 3 a 7 de febrero de 2020, paras. 13–32, págs. 4-8.
[93] Ibid.
[94] CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1, de 22.11.2019, Solución de controversias comerciales. Proyectos de disposiciones sobre arbitraje acelerado. Nota de la Secretaría, Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias), 71er período de sesiones. Nueva York, 3 a 7 de febrero de 2020.
[95] CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.212, de 21.11.2019, cit., par. 15, pág. 4.
[96] Vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.212, de 21.11.2019, cit., paras. 16 y 19, pág. 4.
[97] Nótese, CNUDMI, Doc. A/CN.9/1003, de 3.10.2019, par. 15, p. 4; CNUDMI, Doc. A/CN.9/969, de 18.2.2019, Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 69º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2019), 52º período de sesiones. Viena, 8 a 26 de julio de 2019, pars. 16-17, p., 4; Doc. A/CN.9/WG.II/WP.207, de 16.11.2018, cit., par. 46, pág. 13
[98] CNUDMI, Doc. A/CN.9/959, de 30.4.2018, cit., par. 13, pág. 3.
[99] CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, cit., par. 27, pág. 6.
[100] La opción por el opt-out, aun siendo minoritaria en el panorama comparado, se da en ciertas ocasiones. Así ocurre con el Reglamento de Arbitraje de la American Arbitration Association que establece en su Regla R-1.b) la aplicación automática de este tipo de procedimiento, “Unless the parties or the AAA determines otherwise” a disputas que no excedan en su totalidad la cantidad de 75000 US$. Permitiendo que las partes decidan aplicar este procedimiento (Regla R-1.d)) a aquellas que superen esa cantidad. En una línea similar se manifiesta el art. 6.1 del Reglamento de Arbitraje (2017) de la Bahrain Chamber for Dispute Resolution, que vincula la aplicación a la voluntad de las partes o a la cuantía, caso de que aquellas nada hayan apuntado, en el art. 1 del Reglamento de Arbitraje acelerado de la Court of International Commercial Arbitration Romania o en el art. 53 del Reglamento de Arbitraje (2019) del Beijing Arbitration Commission / Beijing International Arbitration Center (BAC/BIAC). Una solución en esta línea se encuentra también en el art. 3 de la Sec. II del Reglamento de Arbitraje (2020) del Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), que fija la cuantía para la aplicación, salvo que las partes dispongan algo diferente, en 25000€. Por su parte, el art. 41.1 del Reglamento de Arbitraje de la Chinese Arbitration Association International Arbitral Centre, al igual que hacen el art. 42 del Reglamento de Arbitraje Institucional (2018) del Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC) o la Regla 5 del Reglamento de Arbitraje del Singapore International Arbitration Centre, refiere la aplicación de las reglas sobre arbitraje acelerado a la voluntad de las partes, a la cuantía o “in cases of exceptional urgency”. Una solución especial se recoge en el art. 53.1 del Reglamento de Arbitraje de la Court of Arbitration of the Polish Chamber of Commerce, en los que se fija una cuantía para su aplicación, salvo que las partes hayan pactado otra cosa “or unless they have not given consent to it”.
[101] Vid., al respecto, Responses to the UNCITRAL questionnaire on expedited arbitration, cit., pp. 24-33.
[102] Art. 1, Reglamento de Arbitraje Acelerado, ADR Chambers. El Reglamento de Arbitraje acelerado de la Finland Chamber of Commerce realiza una mención implícita a este sometimiento por las partes en su art. 3.1: “Where the parties have agreed to submit to arbitration under the Rules for Expedited Arbitration of the Finland Chamber of Commerce…”. Por su parte, el Reglamento de Arbitraje acelerado de la SCC precisa en su Preámbulo la vinculación de su aplicación a la voluntad de las partes: “Under any agreement referring to the Rules for Expedited Arbitrations of the Arbitration Institute… the parties shall be deeme dto have agreed that the following rules … shall be applied unless otherwise applied by the parties”. Similar vinculación se patentiza en la Regla 1 de las Fast Track Arbitration Rules del Asian International Arbitration Centre- “Where the Parties have agreed that the AIAC Fast Track… will apply…”-, en el art. 2 de Reglamento de Arbitraje acelerado (2016) del Australian Centre for International Commercial Arbitration –“Where the parties agree in writing that disputes shall be referred to arbitration under the expedited rules of ACICA…”-. Nótense, igualmente, el art. 1 del Reglamento de Arbitraje acelerado de la Corte de Arbitraje de la Bulgarian Chamber of Commerce and Industry que exige acuerdo expreso de las partes al respecto, el art. 1 del Cost Controlled Arbitration Rules (2018) del Chartered Institute of Arbitrators (CIArb) o el Preámbulo del Reglamento de Arbitraje (2016) del Lagos Chamber of Commerce International Arbitration Center (LACIAC).
[103] Art. 6.2.1, Reglamento de Arbitraje, ADRIC. Por su parte, el art. 34 del Reglamento de Arbitraje del Arbitration and Dispute Resolution Institute of the Oslo Chamber of Commerce, al igual que hace la Regla 38 del Reglamento de Arbitraje del International Centre for Alternative Dispute Resolution, refiere sin más a la capacidad de las partes –“The parties may agree…”- que su disputa se resuelva aplicando las reglas sobre arbitraje acelerado del Reglamento. Igualmente, el art. 32.1 del Reglamento de Arbitraje (2012) del Centre de Médiation et d’Arbitrage de la Chambre de Commerce et d’Industrie de Paris, precisa que “Fast-track arbitration may be implemented at the request of the parties.”. Esta referencia a la voluntad de las partes se recoge, igualmente, en el art. 56 del Reglamento de Arbitraje de la China International Economic and Trade Arbitration Commision (CIETAC), en el art. 2 del Reglamento de Arbitraje simplificado (2013) del Danish Institute of Arbitration, en el art. 30 del Reglamento de Arbitraje (2017) de la CCI, el art. 4 del Reglamento de Arbitraje (2014) de la Japan Commercial Arbitration Association (JCAA) o en el art. 1 del Anexo 4 del Reglamento de Arbitraje (2018) del Deutsche Institution für Schiedsgerichtsbarkeit e.V. (DIS). Y respecto de ella se exige en ocasiones que se trate de un sometimiento expreso, así ocurre, por ejemplo, en el art. 52 del Reglamento de Arbitraje (2018) de la Permanent Arbitration Court of the Hungarian Chamber of Commerce and Industry.
[104] Art. 43 del Reglamento de Arbitraje de la Korea Commercial Arbitration Board, Regla 5 del Reglamento de Arbitraje del Singapore International Arbitration Centre, art. 45 del Reglamento de Arbitraje del Vienna International Arbitration Centre o art. 42 del Reglamento de Arbitraje del Swiss Chambers Arbitration Institute. Nótese, igualmente lo señalado en la nota a pie de página 75, supra.
[105] Art. 33 del Reglamento de Arbitraje de la International Arbitration Court at the Russian Federation Chamber of Commerce and Industry.
[106] El art. 48 del Reglamento de Arbitraje del Ljubljana Arbitration Centre at the Chamber of Commerce and Industry of Slovenia, afirma que las “… Parties may agree on expedited arbitration no later than by the submission of the Answer to the Request for Arbitration”. Una solución en esta misma línea de concreción temporal se encuentra, igualmente, en la Regla 24 del PHDCCI Centre for International Arbitration and Conciliation o en la Regla 5 del Reglamento de Arbitraje del Singapore International Arbitration Centre (SIAC).
[107] Tal es el caso, por ejemplo, del art. 33.1 del Reglamento de Arbitraje del Arbitrators and Mediators Institute of New Zealand: “The arbitration may be conducted on an expedited basis, provided… (b) the Claimant has sought an expedited arbitration in the Notice of Arbitration;…”.
[108] Art. 1: “The Fast Track Arbitration Rules are applicable: a) When the Parties have agreed in the arbitration agreementor in a subsequent agreement; b) When one of the Parties has proposed it and, the other party has not opposed it; c) By decision of the President of the Center” (la referencia a la voluntad de las partes se recoge, igualmente, en el art. 2 del Reglamento).
Art. 3: “1 –The President of the Center shall determine the application of the Fast Track Arbitration Rules in those proceedings which value are same or inferior to 200.000€, except if…”.
En un sentido similar se manifiesta el art. 1 del International Expedited Procedures del International Centre for Dispute Resolution (ICDR) o el art. 51 del Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de Madrid
[109] Art. 35, Reglamento de Arbitraje de la Corte Española de Arbitraje. Consejo Superior de Cámaras de Comercio.
[110] CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, par. 21, pág. 5.
[111] Ibid., par. 24, p. 5 y par. 39, pág. 7.
[112] Ibid., par. 32, pág. 6.
[113] Ibid., paras. 34 a 38, págs 6 y 7.
[114] Ibid., par. 48, pág. 8.
[115] Ibid., pars. 40 y 41, ppag. 7.
[116] Ibid., par. 49, pág. 8.
[117] Ibid., par. 47, pág. 8.
[118] Ibid., par. 48, pág. 8.
[119] Vid. notas III, numeral 2.2. supra.
[120] Vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.212, de 21.11.2019, cit paras. 33-36, pág. 9.
[121] Nótese, CNDUMI, Doc. A/CN.9/669, de 9.3.2009, Informe del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) sobre la labor realizada en su 50º período de sesiones (Nueva York, 9 a 13 de febrero de 2009), 42º período de sesiones Viena, 29 de junio a 17 de julio de 2009, paras. 19-22, pág. 7.
[122] CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, paras. 55 y 56, págs. 9 y 10.
[123] Vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.212, de 21.11.2019, cit., paras. 37-59, pp. 10-14.
[124] CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.207, de 16.11.2018, cit., par. 50, p. 14, y nota a pie 50 en esta misma página. Respecto de la posición favorable al nombramiento de un solo árbitro, vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/614, de 5.10.2006, Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor de su 45º período de sesiones (Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006), 40º período de sesiones, Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007, paras. 60 y 61, págs. 14 y 15.
[125] Aunque con ciertas modulaciones. Existen, así, algunos supuestos en los que nada se dice al respecto, aplicándose el régimen general, como ocurre, por ejemplo, en el Reglamento de Arbitraje del Arbitrators and Mediators Institute of New Zealand (AMINZ). En otras ocasiones se deja la determinación en manos de las partes y sólo en caso de silencio al respecto será de uno, Regla 4 de las Fast Track Arbitration Rules (2018) del Asian International Arbitration Centre (AIAC); art. 8.1 del Reglamento de Arbitraje acelerado (2016) del Australian Centre for International Commercial Arbitration (ACICA); art. 6.8 del Reglamento de Arbitraje de la Bahrain Chamber for Dispute Resolution. Por su parte, también existen otros casos en que a pesar de la eventual elección realizada por las partes, la institución arbitral puede invitarles a que la disputa sea resuelta por un solo árbitro. Vid. al respecto INTERNATIONAL COUNCIL FOR COMMERCIAL ARBITRATION (ICCA), Overview of Selected Expedited Arbitration Provisions by the International Council for Commercial Arbitration (ICCA), cit., págs. 3-4.
[126] Vid. al respecto a modo ejemplificativo, y entre otros, art. 5 del Reglamento de Arbitraje acelerado de la ADR Chamber; Regla 6.2.1 del Reglamento de Arbitraje (2016) del ADR Institute of Canada (ADRIC); art. 1 del Reglamento de Arbitraje de la Arbitration Court at the Bulgarian Chamber of Commerce; art. 4 del Reglamento de Arbitraje de la Arbitration Foundation of South Africa; art. 35 del del Reglamento de Arbitraje del Arbitration and Dispute Resolution Institute of the Oslo Chamber of Commerce; art. 15 del Reglamento de Arbitraje acelerado (2013) de la Finland Chamber of Commerce; art. 17 de las Rules for Expedited Arbitration (2017) del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce (SCC); art. 6.9 del Reglamento de Arbitraje de la Bahrain Chamber for Dispute Resolution o art. 54.1 del Reglamento de Arbitraje de la Beijing International Arbitration Centre (BAC/BIAC). Se encuentra una información detallada y comparada en el documento INTERNATIONAL COUNCIL FOR COMMERCIAL ARBITRATION (ICCA), Overview of Selected Expedited Arbitration Provisions by the International Council for Commercial Arbitration (ICCA), cit.
[127] CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, par. 57, pág. 10.
[128] Al respecto, vid. Ibid., par. 59, pág. 10.
[129] Vid. al respecto a modo de ejemplo, y entre otros, el art. 5 del Reglamento de Arbitraje acelerado de la ADR Chambers; Regla 6.2.1 del Reglamento de Arbitraje (2016) del ADR Institute of Canada (ADRIC); Regla E-4 del Reglamento de Arbitraje de la American Arbitration Association (AAA); art. 3 del Reglamento de Arbitraje de la Arbitration Court at the Bulgarian Chamber of Commerce; Sec. 30 del Reglamento de Arbitraje (2015) de la Arbitration Court attached to the Czech Chamber of Commerce and the Agricultural Chamber of the Czech Republic; art. 4 del Reglamento de Arbitraje de la Arbitration Foundation of South Africa; art. 16-18 y 20 del Reglamento de Arbitraje acelerado (2013) de la Finland Chamber of Commerce; art. 18 de las Rules for Expedited Arbitration (2017) del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce (SCC); art. 8.2 del Reglamento de Arbitraje acelerado (2016) del Australian Centre for International Commercial Arbitration (ACICA) o art. 54.2 del Reglamento de Arbitraje de la Beijing International Arbitration Centre (BAC/BIAC). Se encuentra una información detallada y comparada en el documento INTERNATIONAL COUNCIL FOR COMMERCIAL ARBITRATION (ICCA), Overview of Selected Expedited Arbitration Provisions by the International Council for Commercial Arbitration (ICCA), cit., igualmente, Responses to the UNCITRAL questionnaire on expedited arbitration, cit., págs. 34-43.
[130] Nótese, CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, paras. 59 a 62, pág. 10.
[131] Nótese, Ibid., par. 79, pág. 12.
[132] Ibid., par. 66, pág. 11.
[133] Ibid., par. 78 pág. 12.
[134] Nótese, Ibid., párs. 67 a 68, pág. 11.
[135] Vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.212, de 21.11.2019, cit., paras. 60 a 66, págs. 14 a 16 y paras. 67-78, págs. 16-18, respectivamente.
[136] CNDUMI, Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral, par. 12, págs. 9-10.
[137] CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, paras. 81, 82 y 85, págs. 12 y 13.
[138] Ibid., par. 85, pág. 13.
[139] Anexo, Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (revisado en 2010), p. 32. Vid, igualmente, CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, par. 69, pág. 11.
[140] Al respecto, vid. INTERNATIONAL COUNCIL FOR COMMERCIAL ARBITRATION (ICCA), Overview of Selected Expedited Arbitration Provisions by the International Council for Commercial Arbitration (ICCA), cit., p. 4 y Anexo. Igualmente, considérese Responses to the UNCITRAL questionnaire on expedited arbitration, cit., págs. 44-60.
[141] Vid. al respecto, CNUDMI, Doc. A/CN.9/619, de 20.3.2007, Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor de su 46º período de sesiones (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2007), 40º período de sesiones, Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007, par. 136, pág. 27.
[142] CNUDMI, Doc. A/CN.9/614, de 5.10.2006, cit., pars. 118 y 119, pág. 26.
[143] CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, par. 96, pág. 14.
[144] Ibid., par. 92, pág. 13.
[145] CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.212, de 21.11.2019, cit., paras. 79–84, págs. 19-20.
[146] Ibid., paras. 85-87, págs. 20-21.
[147] Ibid., paras. 88-98, págs. 21-22.
[148] BARONA VILAR, S., “Maximización de la eficiencia y búsqueda de la celeridad en el arbitraje: entre el mito, la sublimación y la cuarta revolución industrial (4.0)”, cit., pág. 33.
[149] CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, paras. 98 y 99, pág. 14.
[150] Ibid., par. 97, pág. 14.
[151] Ibid., paras. 102-104, pág. 15.
[152] Ibid., par. 105, p. 15.
[153] Ibid., paras. 108 y 109, págs. 15 y 16.
[154] Ibid., par. 111, pág. 16.
[155] Ibid., par. 110, pág. 16.
[156] CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.212, de 21.11.2019, cit., paras. 99–109, págs. 23-24.
[157] Vid., INTERNATIONAL COUNCIL FOR COMMERCIAL ARBITRATION (ICCA), Overview of Selected Expedited Arbitration Provisions by the International Council for Commercial Arbitration (ICCA), cit., pág. 5 y Anexo.
[158] Vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, par. 112, pág. 16.
[159] Ibid., par. 112, pág. 16.
[160] Ibid., paras. 113 a 115, pág. 16.
[161] Ibid., paras. 117-119, pág. 17.
[162] Ibid., par. 120, pág. 17.
[163] Vid., por ejemplo, LALIVE, P., “On the Reasoning of International Arbitral Awards”, Journal of International Dispute Settlement, 2010, vol. 1., núm. 1, p. 56, quien aún focalizándose en la problemática del arbitraje de inversions aporta algunas ideas generales sobre la temática o, como reflejo del dinamismo de la cuestión y de su planteamiento en la práctica diaria, sobre todo en lo relativo al control del laudo por los tribunales estatales, STRONG, S.I., “What Qualifies as a Reasoned Award?”, ABA, 19.7.2019 (https://www.americanbar.org/groups/litigation/committees/alternative-dispute-resolution/practice/2019/what-qualifies-as-a-reasoned-award/); HUNTER, S., “The Duty to Give Reasons – A Robust Affirmation”, Kluwer Arbitration Blog, 4.11.2017 (http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2017/11/04/duty-give-reasons-robust-affirmation/)
[164] Algunas instituciones arbitrales han optado por otras soluciones con vistas a acelerar al máximo la promulgación del laudo. Se habla, de esta suerte, y entre otras, de la posibilidad de que el tribunal arbitral pueda fundamentar de forma resumida el laudo o no fundarlo, a menos que una de las partes solicite que sea motivado, antes de que se realice la recapitulación final. Igualmente se ha otorgado al tribunal arbitral la facultad discrecional de resumir los fundamentos en aquellos supuestos en los que las partes no hayan pactado de forma expresa que el laudo no sea motivado. Al respecto, vid. CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.207, de 16.11.2018, cit., par. 21, p. 7; Responses to the UNCITRAL questionnaire on expedited arbitration, cit., pp. 61-66 o INTERNATIONAL COUNCIL FOR COMMERCIAL ARBITRATION (ICCA), Overview of Selected Expedited Arbitration Provisions by the International Council for Commercial Arbitration (ICCA), pág. 5.
[165] CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, par. 121, pág. 17
[166] CNUDMI, Doc. A/CN.9/WG.II/WP.212, de 21.11.2019, cit., paras. 110–113, págs. 24-26.
[167] Reglas procesales aplicables a los procedimientos de arbitraje (Reglas de arbitraje), en CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES (CIADI), Convenio, Reglamento y Reglas, Washington, CIADI, 2006.
[168] La Regla 29 del Reglamento de Arbitraje de la SIAC aparece como paradigmática en este sentido. Vid., igualmente, Responses to the UNCITRAL questionnaire on expedited arbitration, cit., págs. 75-79.
[169] CNUDMI, Doc. A/CN.9/1010, de 12.2.2020, paras. 122-129, págs. 17-18.
[170] Mano a mano (1920), letra Celedonio Flores, música de Carlos Gardel y José Razzano.