JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Violencia económica contra las mujeres. Adopción de medidas judiciales. Comentario al fallo "Ch., B. E. c/P., G. E. s/Incidente Aumento Cuota Alimentaria"
Autor:Dellacasagrande, Agostina
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Violencia Familiar y de Género - Número 1 - Diciembre 2018
Fecha:12-12-2018 Cita:IJ-DXLII-720
Índice Voces Citados Relacionados
I. El caso
II. La prestación alimentaria
III. De la violencia económica
IV. De la ejecución y medida adoptada
V. Reflexiones
Notas

Violencia económica contra las mujeres

Adopción de medidas judiciales

Comentario al fallo Ch., B. E. c/P., G. E. s/Incidente Aumento Cuota Alimentaria

Por Agostina Dellacasagrande [1]

I. El caso [arriba] 

Comparece la Sra. B. E. CH. y solicita se aprueben las liquidaciones de alimentos adeudados practicadas en autos y se decrete la inhibición general de bienes del alimentante, Sr. G. E. P., atento el desconocimiento de bienes registrables a su nombre. Solicita finalmente el dictado de las medidas que resulten pertinentes atento los reiterados incumplimientos del demandado. Atento no haber merecido excepciones legales por parte del alimentante, se aprobaron las referenciadas liquidaciones. Asimismo el magistrado, tenida en cuenta la situación del demandado, quien ha conformado un nuevo grupo familiar, que no trabaja en relación de dependencia ni resulta propietario de bienes que pudieran ser objeto de ejecución forzada, en el entendimiento de la inexistencia de otras medidas coercitivas que resulten idóneas para compelerlo al pago, resolvió: a) Otorgar al Sr. G. E. P. el plazo de diez (10) días para que abone el monto de las cuotas alimentarias adeudadas, bajo apercibimiento de disponer su arresto en la comisaría de su localidad, los fines de semana, medida renovable automáticamente y hasta tanto se cancele la deuda generada; y b) Intimar al Sr. G. E. P. para que mensualmente abone en tiempo y forma la cuota alimentaria establecida, bajo el mismo apercibimiento de arresto en los términos referenciados y en relación con cada cuota.

II. La prestación alimentaria [arriba] 

La obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos/as menores de edad, se funda en los deberes atinentes a la responsabilidad parental (arts. 658 y ss. del Código Civil y Comercial). Dicha obligación está a cargo de ambos progenitores y cada uno deberá contribuir con el máximo de sus posibilidades para lograr satisfacer las necesidades de su hijo/a.

Ahora bien, el Código Civil y Comercial de la Nación en los arts. 1 y 2 incorpora a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte a sus fuentes, quedando configurado de este modo la llamada "constitucionalización del derecho de familia".

En lo que a niños, niñas y adolescentes específicamente se refiere el derecho alimentario ha sido regulado en los arts. 3, 4, 6 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por la Ley N° 23.849), que sienta las bases fundamentales sobre las que habrá que detenerse al tiempo de velar por la tutela de los derechos de los mismos. A su tiempo la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061 (año 2005), establece el sistema de derechos y garantías de los que deben gozar los niños, niñas y adolescentes con fundamento en el interés superior de los mismos.

En este entendimiento, corresponde aplicar como pautas de decisión fundamentales: a) el Interés Superior del Niño, b) el contenido integral de la prestación y c) universalidad en la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación asistencial.

De este modo, la prestación alimentaria no constituye una mera obligación dineraria –no se tutela un derecho patrimonial del alimentado– sino el pleno desarrollo personal integral del niño/a, adolescente, atendiendo a la particular situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.

III. De la violencia económica [arriba] 

El no pago de la cuota de alimentos pautada/fijada además de constituir el incumplimiento de una obligación básica como es la alimentaria, puede configurar un caso de violencia contra la mujer.

Por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional se incorporan tratados internacionales con jerarquía constitucional como la Convención Internacional para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que en su artículo primero define: “Discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos, y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultura y civil, o en cualquier otra esfera”. A su turno la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), ratificada por la Argentina mediante Ley N° 24.632 en su art. 6 dispone: "El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación...".

En el ámbito nacional la Ley N° 26.485 de Violencia contra la Mujer dispone en su art. 4: "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón" y el art. 5 de la citada ley define los tipos de violencia, entre ellos la económica o patrimonial la "...que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: ...c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna".

Dice Graciela Medina que "...si la violencia económica debe ser entendida como aquella serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres en su relación con el uso y la distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, la no satisfacción del pago de la cuota alimentaria debida a los niños cuyo cuidado se encuentra a cargo de la progenitora supone la muestra más patente del poder que se establece entre las mujeres y los hombres porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres"[2].

En este sentido se podría afirmar que la ausencia de aporte alimentario en forma reiterada o continua afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer, lo que puede traducirse en una herramienta más de manipulación y como corolario de ello, violencia de género, en tanto las necesidades básicas que requieren los hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado. Ello, sin perder de vista que no se trata únicamente de una cuestión dineraria, en tanto estas madres además de procurarse los recursos económicos para solventar a sus hijos/as, sumará toda su tarea cotidiana en el hogar, por cuanto son las encargadas del cuidado diario de los niños/as, con toda la demanda y atención que eso significa, mas queda invisibilizado.

Nótese que algunos de los obstáculos más frecuentes que deben enfrentar las mujeres para salir de situaciones violentas son la dependencia económica y las dificultades que afrontan para sostenerse a sí mismas y a sus hijos/as. Ello ocasiona una situación de necesidad en la mujer, quien en vastas oportunidades no logra obtener la prestación alimentaria correspondiente ni encontrar una respuesta judicial ante el incumplimiento del obligado.

IV. De la ejecución y medida adoptada [arriba] 

Reconocido el derecho alimentario a través de un pronunciamiento judicial, corresponde garantizar su cumplimiento efectivo.

Afirma Cecilia Grosman: "El número de demandas destinadas a la fijación de una cuota alimentaria o a un aumento de la misma, como asimismo las frecuentes ejecuciones derivadas de tales procesos y las consiguientes acciones tendientes a sancionar al padre incumplidor, demuestran la magnitud del problema, tornando por tanto, imperioso hallar mecanismos legales que coadyuven a su solución"[3].

El problema se suscita en aquellos casos, como el presente, en donde no existen bienes registrables a nombre del alimentante, o trabajan en el mercado laboral no registrado –negro–, o no poseen cuentas y/o tarjetas a su nombre.

De la lectura del fallo se advierten liquidaciones aprobadas por alimentos adeudados. Sobre la base de ello destaca el magistrado que "...el Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir la sentencia judicial que manda abonar alimentos de variadas formas (art. 550 y ss. del CCCN)..." pero que "...a pesar de dicho avance legislativo, encontramos situaciones en las que el cumplimiento de dicho derecho humano no se puede asegurar, y el presente caso es uno de ellos". En este caso la imposición de sanciones conminatorias (art. 804 del CCCN), no haría más que aumentar la deuda ya acumulada, sin posibilidad de ejecución. Evalúa entonces implementar la suspensión del registro para conducir automotores del accionado pero desiste de tal medida en el entendimiento de que su adopción podría atentar contra la única actividad productiva de ingresos económicos desarrollada a fin de lograr el pago de la cuota correspondiente (el accionado realiza tareas de transporte de personas y/o cosas). Otra posible medida a aplicar sería la correspondiente denuncia de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar ante la vía penal (Ley N° 13.944), sin embargo resulta de la lectura de la sentencia que el accionado "...ya ha sido denunciado penalmente, arrojando resultado infructuoso". Sobre la base de lo dicho cabe preguntarse ¿existen otros remedios judiciales al alcance a fin de lograr que se cumplan las sentencias en materia de alimentos?

En el caso, es destacable el encuadre jurídico que se asigna a los hechos, por cuanto se adopta una medida en razón de la falta de cumplimiento por parte del accionado de su obligación alimentaria, entendiendo que ello configura además de la vulneración de los derechos del hijo, un caso de violencia económica (directamente relacionada con la limitación de los recursos económicos) y violación de los derechos humanos de la denunciante.

Dice Claudia Hasanbegovic: "Es importante recordar que cuando el Estado no garantiza el pago de alimentos, ni hace todo lo que está́ a su alcance para remover los obstáculos legislativos, sociales, administrativos o de prácticas judiciales que impiden a las mujeres acceder a sus derechos, no solamente es cómplice de la violencia masculina patrimonial contra la mujer, sino que viola los derechos humanos de estas familias monomarentales, su accionar constituye violencia institucional"[4].

Entiende el juez que ante la limitación de los recursos económicos por parte del accionado, las necesidades del niño son solventadas por la madre, quien a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, viéndose limitada de esta manera en su desarrollo personal y patrimonial.

De modo que la obligación alimentaria si bien se funda en las necesidades de los hijos, tiene asimismo una afectación directa sobre la economía y los derechos de la mujer. Por ello, habiéndose corroborado el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, se resuelve intimar al accionado bajo apercibimiento de arresto como medida para compeler al progenitor remiso al pago. Considera el magistrado que "...el arresto resulta ser una medida proporcionada a la situación de estos autos, por cuanto no se advierte la posibilidad de disponer de otro tipo de medidas coercitivas…". Funda su decisión en los preceptos estatuidos por la Convención de los Derechos del Niño, la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Belén do Pará) y la Ley N° 26.485 de violencia de género. Finalmente arguye quela Convención Americana de Derechos Humanos establece que los incumplimientos derivados de obligaciones alimentarias constituyen una excepción a la prohibición general de detención por deudas (art. 7, inc. 7) y que si bien la medida se establece como sanción ante el incumplimiento y violencia ejercida, corresponde en caso de aplicarse compatibilizar dicho arresto con la necesidad de que el alimentante cuente con tiempo a fin de proveerse los medios para satisfacer la cuota alimentaria.

En este orden de ideas, resulta novedosa la medida adoptada, por cuanto el magistrado, valiéndose de diversos instrumentos, logra amalgamar un sistema de normas a fin resguardar no sólo los derechos del niño sino también los de la mujer.

V. Reflexiones [arriba] 

Como se desprende del análisis anteriormente efectuado, las mujeres han sido históricamente sometidas y continúan siendo sujetas a distintas formas de violencia, en clara vulneración a sus derechos humanos protegidos en los instrumentos internacionales y nacionales.

A través de la incorporación de diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la sanción de leyes específicas con perspectiva de género y más cercano en el tiempo, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, se puede afirmar que se han dado pasos importantes hacia el reconocimiento de los derechos de las mujeres que mueven a pensar en caminos abiertos para estimular logros que mejoren su situación actual a través por ejemplo, de respuestas judiciales que empoderen a aquellas víctimas de violencia.

Pero la letra no basta, por cuanto resulta fundamental que para dar un correcto abordaje, los operadores jurídicos tengan una mirada sensibilizada para no reproducir prácticas estereotipadas que generen revictimización y mantengan las relaciones desiguales de poder. La perspectiva de género permite identificar este desequilibrio de poder y de este modo el las/os magistradas/os, a través de su intervención, podrían frenar la violencia de género que aún permeabiliza a nuestra cultura y sociedad.

Teniendo en cuenta algunas reflexiones de Diana Maffía[5] –en referencia al Diccionario de Política de Norberto Bobbio– resulta curioso e interesante establecer relación entre la guerra y un concepto intrínsecamente vinculado con la violencia. Expresa que la misma se asocia en un primer momento con la fuerza armada y que como lo aclara el autor, restringe jurídicamente el concepto de guerra. De esa manera hace una comparación con la violencia entre los géneros para concluir en que “…la definición exclusivamente física de la violencia restringe la consideración de quienes son las víctimas”. Tan importante esa definición, pues de la misma depende “…el amparo y las consecuencias jurídicas a nivel nacional e internacional”. Entiende que distinguir el “estado de guerra” del “estado de paz” conduce a saber cuándo se aplica el derecho bélico y cuándo no. De ahí, la analogía entre género y guerra; por ende, “…el monopolio patriarcal de la violencia es también el monopolio del derecho”. La fuerza, en la actualidad, se concibe no solo en términos militares sino que abraca los económicos, psicológicos y de otro tipo. El aspecto psicológico de amenaza, de aislamiento, de restricciones económicas en una visión original hablan de un contacto y una semejanza en la diversidad; a la violencia se le opone la resistencia. Si hablamos en términos de género esa resistencia estaría hablando de posturas tales como la de no aceptar el lugar y el papel que el sistema ha establecido y con ello la de poner en riesgo las relaciones de poder, la de poner en duda la naturalidad de la jerarquía y aún más, desconocerla.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada. Egresada de la Universidad de Buenos Aires. Trabaja en el Poder Judicial de la Nación.
[2] Medina, Graciela. "Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños". Edit. Rubinzal-Culzoni, 2013, pág. 107.
[3] GROSMAN, CECILIA, "Medidas frente al incumplimiento alimentario" en La Ley, LL 1985-D-949, pág. 936.
[4] Hasanbegovic Claudia, ALIMENTOS A CARGO DEL PADRE Violencia Patrimonial contra Mujeres y Niñas(os) y Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial de la Nación Ph. D2. cita on line http://www.claudiahas anbegovic.co m/publicacion es/Alimentos -a-cargo -del-Padre.pdf, pág. 9.
[5]Maffía Diana, Doctora en Filosofía, U.B.A.; Guerra y sistemas de géneros, cita on line: agendadelasmujeres.com.ar.