JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Análisis de la Ley N° 26.396 de Trastornos Alimentarios
Autor:Borda, Luisa
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Público - Número 2 - Mayo 2018
Fecha:16-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-424
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1. Introducción
2. Contenido y Antecedentes del origen de la Ley N° 26.396
3. ¿Cuáles son los trastornos alimenticios?
4. Vinculación con los Derechos Humanos
5. Cuál es la perspectiva de la medicina social y de la Salud Pública
6. Funciones Esenciales que Entiende la Salud Pública
7. Jurisprudencia
8. Conclusión
Notas

Análisis de la Ley N° 26.396 de Trastornos Alimentarios

Por Luisa Borda[1]

1. Introducción [arriba] 

En Argentina existen severos problemas sanitarios vinculados con trastornos alimentarios.

Los trastornos alimentarios son patologías psiquiátricas con una profunda repercusión nutricional que representan el problema de salud más importante a nivel mundial. Tienen gran impacto social y confrontan a un Estado sin políticas públicas al respecto.

También implican un serio desafío para las Obras Sociales y las empresas de medicina prepaga, lo que las transforma luego en objeto de debate sobre si encajan o no dentro de las llamadas “enfermedades preexistentes”[2].

La mala alimentación vinculada con la pobreza genera desnutrición en importantes sectores de la población y otros fenómenos muy graves como una obesidad creciente, incluso en menores de edad.

También la bulimia y la anorexia son estragos silenciosos, más vinculados con cuestiones culturales y sobre todo con la ausencia del Estado en la efectiva regulación de la publicidad y de diversos estímulos con fines comerciales que apuntas a niños, adolescentes o incluso adultos, sin el debido cuidado o filtro de los intereses sanitarios de la población.

2. Contenido y Antecedentes del origen de la Ley N° 26.396 [arriba] 

Por medio del art. 1 de la Ley N° 26.396 se declaró de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas y las medidas tendientes a evitar su propagación.

A raíz de la preocupación por los trastornos de la alimentación, se sancionó en 2008 la Ley N° 26.396 que declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, en nuestro país.

Diferentes iniciativas abordan el tema, desde diversos ámbitos. Uno de ellos tiene que ver con el diseño y disposición de indumentaria. Los fabricantes de ropa, tanto locales como extranjeros, deben cumplir con las normas del Instituto Argentino de Normalización (IRAM) de la serie 75300 y sus actualizaciones, cuando elaboran una prenda de indumentaria, en la que se indica el sistema de talles normalizados[3].

Se denomina curva de talles a la disposición, proporción y apariencia de jeans en relación a cada tamaño ya designado en el pictograma, según indican las normas IRAM de la Serie 75300[4].

En la Ley de Talles los fabricantes se comprometen a tener un stock de seis talles obligatorios: 38, 40, 42, 44, 46 y 48, más tres opcionales, 50, 52 y 54, en el cual deben respetar medidas mínimas de busto, cintura y cadera.

La ley de talles no es uniforme para todo el país sino que fue siendo sancionada por diversas provincias. La iniciativa pionera fue la de la Provincia de Buenos Aires, donde la normativa entró en vigencia a fines de 2005.

Posteriormente en 2006, la Provincia de Entre Ríos, establece como obligatoria la Ley N° 9703. En enero de 2007 se emite la ley en la provincia de Mendoza (Ley 8579).

Seguidamente Santa Cruz (Ley N° 2.922) y Santa Fe (Ley N° 12.841), sancionaron sus propias leyes. El 9 de noviembre de 2012 la Cámara de Diputados de la provincia de San Juan, aprobó su propia Ley de Talles, Ley 8.323.

La Pampa sancionó su propia ley de talles, a través de la Ley N° 2.793, promulgada en octubre de 2014.

Cabe citar también a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( Ley N° 3.330) y a la Provincia del Chaco Chaco (Ley N° 7.273).

Y la Provincia de Córdoba sancionó la Ley N° 10.302, promulgada el 22 de Septiembre de 2015, la que dispone que las empresas radicadas en la provincia de Córdoba, cuya actividad sea la fabricación de indumentaria masculina, femenina o unisex, deberán confeccionar prendas en todos los talles necesarios para cubrir las medidas antropométricas según género y franja etaria que determine la autoridad de aplicación. Los comercios que vendan indumentaria en el ámbito de la provincia de Córdoba deben tener en existencia todos los talles correspondientes a las medidas antropométricas, de acuerdo al género y franja etaria determinada por la autoridad de aplicación.

Es decir que existen una serie de leyes provinciales, de contenido variable pero de núcleo común, que luchan contra un modelo de persona extremadamente delgado, a través de exigir que existan tallas para personas de las diversas contexturas físicas y no solo para cuerpos adolescentes o extremadamente bien formados.

El Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y Racismo (INADI) trabaja para sensibilizar a los empresarios en pos de una sociedad más igualitaria e inclusiva y que la ropa pueda ser usada por todos.

Aún así, la Ley de talles es una medida que está recién en proceso de plena aplicación. Ella constituye un instrumento central en las políticas antidiscriminatoria y de inclusión, buscando que la disponibilidad de ropa de las tallas de las medidas biométricas más corrientes evite malos momentos a los consumidores a la hora de comprar vestimenta y los induzca indirectamente a creer que hay algo malo en su cuerpo.

Este tipo de sensaciones incidemayormente en adolescentes, quienes son más propensos a internalizar los mensajes sobre el ideal de belleza; son los menores que no encuentran talles acorde con su tamaño entre las prendas de moda y deben comprar en casas de ropa de talles especiales, quienes más fácilmente pueden adoptar actitudes extremas, como dejar de comer o acudir al vómito provocando, luego de ingerir alimentos.

Los jóvenes, que no han desarrollado aún un sistema de autoestima maduro e inmune pueden caer en patologías como la anorexia o la bulimia.

No hay un seguimiento oficial de la aplicación de la ley de talles, aunque algunas investigaciones y artículos publicados en medios de comunicación sugieren que el incumplimiento de esta norma favorecería el incremento de Trastornos de la Conducta Alimentaria en adolescentes[5].

La autopercepción de la imagen corporal en relación con la influencia de los medios de comunicación, la moda y la presión de pares podrían influir directa e indirectamente en la prevalencia en estos trastornos, que a su vez constituyen una preocupación en el ámbito de la Salud Pública.

Conocer el grado de cumplimiento de la normativa en relación con la indumentaria favorecería las acciones tendientes a abordar esta problemática. Por lo antes mencionado se planteó describir el cumplimiento de la curva de talles en jeans para mujeres adolescentes en locales de indumentaria de la zona comercial de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, según lo indicado en la Legislación provincial denominada “Ley de talles” a través de los siguientes objetivos: evaluar la percepción de las compradoras respecto de si había variación de talles según el tipo de jean y la reacción que generaba la diferencia entre lo que pensaba y la situación encontrada. Caracterizar los comercios que vendían pantalones en cuanto a ubicación, tipo de atención, talle más demandado y disponibilidad de talle según modelos de jeans. Describir la adecuación de los talles de jeans a la normativa IRAM 75300.

3. ¿Cuáles son los trastornos alimenticios? [arriba] 

Los trastornos alimentarios son:

1) Bulimia Nerviosa.

2) Anorexia Nerviosa.

3) Trastornos no específicos de la conducta Sobrepeso

4) Obesidad

Pero la BULIMIA y la ANOREXIA NERVIOSA son los más recurrentes y pueden conducir a la muerte, que afecta fundamentalmente a las mujeres adolescentes entre los 10 y 19 años de edad según la OMS, con una proporción respecto de los hombres de 9 a 1.

Los factores causales que generan estos tipos de desórdenes son: influencia familiar, evolución psicológica y el aspecto que más incide es el de la presión socio-cultural incentivada por los medios de comunicación que imponen un modelo actual de mujer, descripto como “la mujer light”, otorgándole el valor supremo a la apariencia física.

Es decir que estas pacientes viven en función de su cuerpo e imagen. Generando “La insatisfacción corporal condición común en la sociedad actual”, queriendo alcanzar una silueta adelgazada y esculpida, sin importarles las consecuencias físicas y emocionales que provocan el sometimiento a innumerables planes alimentarios hipocalóricos estrictos, dietas de moda, programas de ejercicio, cirugías y productos ofrecidos por los laboratorios, etc.

Por otro lado, el cuerpo delgado es símbolo de triunfo, mientras que el sobrepeso y la obesidad son símbolos negativos y desagradables. En el 2001 se incrementó la incidencia de anorexia y bulimia nerviosa en toda la población, así como las consultas tanto de atención primaria como especializadas sobre esta problemática. Se observó además el aumento de edad en la población de riesgo femenina, así como el incremento de casos en la población masculina.

En Chile, en 2010 los grupos de riesgo para desarrollar anorexia nerviosa fueron estudiantes, adolescentes con sobrepeso, embarazadas y deportistas. El perfil predominante fue una alta motivación por la delgadez, perfeccionismo e insatisfacción corporal.

4. Vinculación con los Derechos Humanos [arriba] 

La perspectiva de la salud como bien colectivo hace propia la dimensión social y provoca una afectación individual. Ante un derecho vulnerado, la sociedad se lesiona. Ante un derecho recuperado, la sociedad mejora.

El derecho a la vida digna implica el derecho a la calidad de vida y conlleva los derechos a la salud, a la integridad física y psicológica, su preservación y adecuado mantenimiento. La Corte ha reconocido este derecho como bien fundamental toda vez quien está gravemente enfermo no puede seguir un plan de vida propio.

En la estructura de los Derechos Humanos trascendentales el derecho a la dignidad de la vida es un componente esencial del derecho a la salud.

El derecho a la vida incluso se subordina al derecho a la dignidad de la vida, ya que la dignidad es un derecho tan absoluto que no puede existir vida sin ella. Quizás biológicamente la vida sea superior, pero axiológicamente la vida sólo es tal, si es digna. El derecho a la vida -a una buena calidad de vida- y, por consiguiente, a una adecuada atención médica, ocupa un papel central dentro de los Derechos Humanos, pues el bien protegido resulta condición necesaria, primera y fundamental, para la realización de los otros bienes.

El derecho a la inviolabilidad (a su dignidad) de la vida es un derecho primordial; que le corresponde a cada hombre o mujer por su condición de ser humano. Vale desde siempre y para siempre.

La controversia por la sanción de la Ley 26396, estableció tres pilares fundamentales a fin de poner en claro y un punto de partida a las interminables discusiones con las medicinas prepagas que sostenían que la obesidad era un tema netamente estético y no de salud, que paso a mencionar:

a) Entender la salud como un derecho fundamental enmarcado en el plexo de los derechos sociales, entre los cuales hay complementación y acumulación.

Adoptar una posición al respecto resulta imprescindible por cuanto implica sostener la decisión política de cada Estado de intervenir activa y sustantivamente para asegurar a toda la población no sólo la promoción y protección de la salud, sino también el derecho a la atención de la enfermedad, en forma igualitaria en cantidad y calidad.

Este es el enfoque de derechos que otorga al tema enunciar como principio que la salud es una inversión social prioritaria, y hacerlo dentro de “Políticas Especiales” en el que se enuncian los derechos fundamentales que la Constitución consagra y que el Estado debe garantizar, resultando éstos claramente operativos en tanto no puede invocarse la falta de reglamentación para no efectivizarlos.

Además, ya constituye doctrina consagrada que establece que existen obligaciones básicas o derechos esenciales mínimos, que el Estado debe garantizar en razón y cumplimiento con los fundamentos en los Tratados Internacionales constitucionalizados-.

b) Analizar el sufrimiento físico y mental como una violación al derecho a la dignidad humana.

Tal como fuera expuesto, la salud es un derecho y por ende, debe protegerse a la minoría vulnerable que carezca de ella. Particularmente, el padecimiento físico y/o mental que constituye un mal que afecta aún más a las personas sin recursos: que no tienen capacidad para defender sus derechos por sí y carecen de la cobertura que les otorga una obra social o una empresa de medicina prepaga. Deviene así sustancial el rol del Estado.

c) Incluir a las políticas sanitarias como políticas de Estado.

Debe considerarse que la asistencia sanitaria se enfoca desde la perspectiva del servicio público. En materia de salud las políticas públicas deben considerar un diseño acorde a la normativa vigente y el presupuesto debe ser consonante con ella y nunca ser restringido por motivos políticos.

5. Cuál es la perspectiva de la medicina social y de la Salud Pública [arriba] 

Desde la óptica de la medicina social, la salud pública abarca una visión más amplia que se inicia con la prevención de las dolencias y las discapacidades, la prolongación de la vida y el fomento a la eficiencia física y mental, y se extiende a la educación del individuo en los principios de la higiene personal, la organización de los servicios para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación, así el desarrollo de la estructura social que le asegure a cada miembro de la comunidad un nivel de vida adecuado para el mantenimiento de la salud.

6. Funciones Esenciales que Entiende la Salud Pública [arriba] 

Las funciones esenciales de la salud pública son entendidas como el conjunto de actuaciones que deben ser realizadas con fines concretos, necesarios para la obtención del objetivo central, cuya finalidad es mejorar la salud de las poblaciones. Se las define como aquellas condiciones que permiten un mejor desempeño de la práctica de la salud pública.

Ya se superó esta controversia. Debido a ello se sancionaron dos Resoluciones: la primera Res.742/2009, la que aprueba y ordena la incorporación obligatoria del programa Medico que contempla tratamiento e intervención quirúrgica para el tratamiento de la obesidad6 y por ultimo la Res.11/2009, que ordena la creación del Registro de Establecimientos de Cirugía Bariatrica7. en donde se obliga y se hace ver que eran problemas de Salud y que se estaba ya posicionando como una enfermedad silenciosa.

7. Jurisprudencia [arriba] 

Cabe citar los siguientes fallos:

1) CORTE DE JUSTICIA DE SALTA, RELATORÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTROS, CAUSA: LINARES DÍAZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA - AMPARO –RECURSO DE APELACIÓN (Expte. Nº CJS 34.537/11) (Tomo 164: 441/464 – 13/marzo/2012) (Del voto del Dr. Díaz)8.

El art. 16 de la Ley 26396 establece que la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la ley 23660, recipiendarias del fondo de redistribución de la ley 23661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.

Esta normativa dictada ha venido a consagrar el derecho de quienes padecen trastornos alimentarios a que el tratamiento médico indicado para curar su enfermedad sea cubierto por las obras sociales. El principio que debe tenerse como rector es aquel, que de acuerdo a las pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impone que “si se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía en el art. 75 inc. 22, y ante la interposición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el art. 43, con el objeto de garantizar de un modo expedito y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a fin de no tornar utópica su aplicación”

La proclamación del Derecho a la Salud parte de concebir al hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social, y esto implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las personas, según la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.).

2) Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 02/IX/11, “DALLACAMINA, María del R c/OSPE s/ AMPARO s/Expte de Ap. art. 250 CPCCN”. T° CXXVI F° 17283 –.Magistrados: Dres.: Tazza – Ferro8.

Ha resultado comprobado que la requirente es afiliada a OSPE, que padece una grave enfermedad: obesidad mórbida con antecedentes de hipercolesterolemia, hipotiroidismo, severa patología de columna (intervenida en dos oportunidades) e hiperinsulimenia y la necesidad del by pass gástrico, intervención a la que debe someterse conforme lo prescribe el médico especialista, que la atiende. En este marco, en cuanto al requisito que la demandada juzga incumplido como para que proceda la cautelar, se rechaza, toda vez que el especialista tratante afirma: “el paciente es evaluado por equipo multidisciplinario del que surge su aptitud para la cirugía haciendo mención de la estabilidad de sus comorbilidades correspondiéndole ASA II. Asimismo, según consta en su historia clínica el paciente ha realizado repetidos intentos, mantenidos y supervisados para el descenso (durante más de dos años).

8. Conclusión [arriba] 

La protección de la salud no sólo es un deber estatal impostergable, sino que exige una inversión prioritaria en este fin.

Si se dictan leyes bien inspiradas, pero luego no se verifica su cumplimiento ni se sanciona su incumplimiento, si no existe un seguimiento de las escasas políticas que se han dedicado a este problema, la situación empeorará y pronto la sociedad argentina mostrará niveles aún más preocupantes de trastornos alimenticios, con sus problemas accesorios.

Es tiempo de acciones y no de discursos ni de promesas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada, Directora de Control Administrativo y Económico, de la Secretaria General de Intendencia del Gobierno, de la Municipalidad de Salta.
[2] Mendizábal, Gonzalo Alejo, “Sobre las enfermedades preexistentes en la Ley N° 26.682, en clave de líneas jurisprudenciales”, LLBA 2014 (junio), 643.
[3] A mayor abundamiento, vid. TRABATTO, Laura, “La ley de talles y su aplicación en la Argentina¿Qué propone y para quiénes?”, enhttp://fido. Palerm o.edu/servi cios_dyc/p royecto graduaci on/arch ivos/330.pdf
[4] Estas siglas eran las que tenía el actual Instituto Argentino de Normalización y Certificación (I.A.N.C.), que antiguamente se llamaba Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (I.A.R.M.); pero, para evitar la cacofonía, se alteraron sus siglas quedando como Instituto de Racionalización Argentina de Materiales (I.R.A.M.), la que fue fundada el 2 de mayo del año 1935 y está ligada comúnmente a la actividad industrial.
[5] Vid. Trabatto, Laura, “La ley de talles y su aplicación en la Argentina¿Qué propone y para quiénes?”, enhttp://fido.paler m o.ed u/se rvicios _dyc /proy ect ogra du acion/ar chivos/33 0.pdf