JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capítulo VI
Autor:Lezcano, Juan M. - Osudar, Rafael H.
País:
Argentina
Publicación:El derecho del consumo en el Código Civil y Comercial: El caso de los servicios financieros y bursátiles - Desarrollo
Fecha:15-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-878
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Protección del consumidor en los servicios financieros y bursátiles
II. El ámbito de protección de la categoría del consumidor en el Código Civil y Comercial
III) La Categoría jurídica del Empresario Consumidor
IV. Protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles
V. Conclusiones
Notas

Capítulo VI

Juan Manuel Lezcano
Colaborador: Rafael H. Osudar

I. Protección del consumidor en los servicios financieros y bursátiles [arriba] [1]

El derecho privado argentino asiste hoy a la importante preponderancia constitucionalización del derecho privado, que modifica el paradigma sustancialmente, así como las normas tradicionales del derecho civil contractual tiende a proteger al sujeto consumidor[2].

En efecto se conjetura que el derecho del consumidor (o derecho del consumo) altera las tradicionales reglas en materia contractual y del derecho comercial, mutando de una regulación fundada en la autonomía de la voluntad entre iguales a una regulación imperativa justificada en el orden público y pautando derechos irrenunciables a favor del consumidor.

De allí la importancia de la determinación precisa del ámbito tutela del consumidor en los servicios financieros y bursátiles. Así sabemos que el derecho del consumo, transforma las reglas supletorias del derecho privado en normas imperativas a favor del sujeto consumidor, por ejemplo en el art. 37 de la LDC, y ahora complementándose el sistema de protección dentro del marco legislativo más trascendente del derecho privado: el Código Civil y Comercial de la Nación en diálogo de fuentes con el régimen especial vigente.

II. El ámbito de protección de la categoría del consumidor en el Código Civil y Comercial [arriba] 

Para determinar la categoría del consumidor, sin lugar a dudas debemos recordar su anterior regulación en el ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Consumidor. La ley 24.240, en su texto originario, contenía reglas claras, si bien criticadas por la reducción de su alcance, pero que brindaban certeza en cuanto a su aplicabilidad o no a una determinada relación jurídica.

La regulación del Banco Central respecto al tema como mencionamos anteriormente, desde la redacción original de la LDC se encomendaba al BCRA la atribución-deber de velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor en los ámbitos de su competencia para contemplar en su normativa los principios de la LDC.

La actividad del BCRA fue de escasa a nula, lo que podría ser interpretado como una forma de pensar la política bancaria del país. Dicha situación se ha visto significativamente modificada desde la reforma a la Carta Orgánica del BCRA dispuesta por la Ley 26.379 en el año 2012.

A través de la mencionada reforma se incorporó en el art. 4 inc. h) de la Carta Orgánica como funciones y facultades del BCRA la de “Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones”.

Como consecuencia de modificación es creada dentro de la estructura interna del BCRA la Gerencia Principal de Protección al Usuario de Servicios Financieros. En cuanto a la actividad reglamentaria, se destaca la Comunicación “A” 5460 de protección de los usuarios de servicios financieros.

La mencionada comunicación caracteriza a los usuarios de servicios financieros como a las personas físicas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de receptores finales hacen uso de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados, como a quienes de cualquier otra manera están expuestos a una relación de consumo con tales sujetos.

La norma que forman también parte de esta categoría, los deudores de créditos cedidos por las entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, independientemente de que hayan o no sido notificados fehacientemente de la transferencia de su obligación, así como los deudores de créditos adquiridos por entidades financieras por cesión.

Los sujetos obligados, comprende tanto a las entidades financieras, en los términos de la Ley N° 21.526, como así también a las casas, agencias y oficinas de cambio, excepto por las operaciones permitidas de conformidad con el art. 3ro. del Decreto N° 62/71, a los fiduciarios de fideicomisos acreedores de créditos cedidos por entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, excepto por las operaciones no comprendidas en la Ley de Tarjetas de Crédito.

Por otro lado se menciona que cuando un tercero desarrolle tareas relativas a servicios ofrecidos por los sujetos obligados o en su nombre, ambos serán responsables por el cumplimiento de las presentes normas y que esta previsión deberá establecerse en los instrumentos que acuerden la realización de dichas tareas.

La Comunicación que citamos realiza diferentes previsiones protectorias de los usuarios de servicios financieros. En su primera parte reconoce una serie de derechos básicos de los usuarios de servicios financieros, entre los que enumera:

a) la protección de su seguridad e intereses económicos[3];

b) recibir información adecuada[4] y

c) veraz acerca de los términos y condiciones de los servicios que contraten, así como copia de los instrumentos que suscriban; la libertad de elección; y condiciones de trato equitativo y digno[5].

La comercialización a través de paquetes financieros, se dispone la posibilidad de rescindir en contratos individuales autónomos los contratos multiproducto contratados individualmente, lo que podemos denominar como negocio jurídico indirecto.

“Respecto a cambios de condiciones pactadas, se establece que en el contrato deberán estar taxativamente especificadas las condiciones que pueden ser objeto de modificación así como los parámetros o criterios objetivos para su concreción y que los incrementos en las tasas de interés, comisiones y/o cargos, además, deben ser justificados desde el punto de vista técnico y económico. Señala asimismo que la modificación no debe alterar el objeto del contrato ni importar un desmedro respecto de los productos o servicios contratados. Se requerirá el consentimiento del usuario para nuevos conceptos no previstos en el contrato o reducir prestaciones, debiendo notificar de las modificaciones con una antelación mínima de sesenta días, mediante documento escrito dirigido al domicilio real del usuario en forma separada de cualquier otra información que remita el sujeto obligado, incluyendo una leyenda para indicar que en el caso de que el usuario de servicios financieros no acepte la modificación promovida por el sujeto obligado, podrá optar por rescindir el contrato en cualquier momento antes de la entrada en vigencia del cambio y sin cargo alguno, sin perjuicio de que deberá cumplir las obligaciones pendientes a su cargo”[6].

En materia de cláusulas abusivas, persiguiendo el modelo del art. 37 de la LDC, dispone que serán aquellas que: desnaturalicen las obligaciones del sujeto obligado; importen una renuncia o restricción a los derechos del usuario o amplíen derechos del sujeto obligado; por su contenido, redacción o presentación no sea razonable esperar que se las incluya por no guardar conexión con la naturaleza del contrato; impongan obstáculos onerosos para el ejercicio efectivo de los derechos del usuario; coloquen al usuario en una situación desventajosa o desigual con el sujeto obligado; transfieran la responsabilidad del sujeto obligado a terceros; establezcan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del usuario; permitan al sujeto obligado, directa o indirectamente, alterar el importe de las tasas, comisiones y/o cargos de manera unilateral, apartándose del mecanismo previsto en toda la normativa aplicable, para modificación de cláusulas contractuales. Recordemos que la sanción del régimen de defensa del consumidor generó una intensa resistencia de ciertos sectores económicos, en orden a resultar no alcanzados por la ley. En el tema que hoy nos ocupa, puede afirmarse que más allá de las discusiones doctrinarias, nuestra jurisprudencia siempre consideró aplicable el régimen emergente de la Ley 24.240 a las “operaciones financieras”.

“Más aún, la reforma introducida por la Ley 26.361 siguió esa orientación, en cuanto el art. 3 dispone que 'Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica'; en sentido concordante, el artículo 36 reformado se proyecta sobre 'las operaciones financieras para consumo' y las de 'crédito para el consumo'. El Código Unificado intensifica ese sendero, no sólo al dejar subsistente al art. 3 ya referido, sino que también al privilegiar a la de relación de consumo y optar por regular algunos de sus aspectos más sobresalientes”[7].

A partir de algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia (Ferreyra c. Vicov; Mosca) y el nuevo texto de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, conforme la redacción de la ley 26.361, se ha ampliado enormemente el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de las reglas de protección al consumidor[8].

Pero las actuales normas legales han modificado claramente esa primera regulación en los siguientes puntos:

a) Fortalecimiento del principio protectorio: el sistema de protección jurídica del consumidor, asciende a través del nuevo Código, por el fortalecimiento del principio protectorio, mediante los arts. 7, 11, 14, 1094 del CCC. 'El principio protectorio impone a las autoridades judiciales y administrativas, proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y aplicar las normas que les resulten más favorables (arts. 42, C.N., 3 y 65, ley 24.240 y 1094 y concordantes, C.C.C.N.)'[9].

b) Nueva regulaciones: regulaciones pormenorizadas y progresivas en materia de contratos por adhesión, cláusulas abusivas, prácticas abusivas, publicidad abusiva, cesación de la publicidad ilícita y anuncios rectificatorios, conexidad contractual, comercio electrónico, etc., de las que adolece el régimen especial de la ley 24.240 y que no fueron afrontadas por la modificatoria 26.361.

Sin embargo, se refuerza la idea del deber de información, propio de las relaciones de consumo, lo cual no es más que respuesta alguna al derecho Constitucional a la información, garantizada de esta manera por el derecho del consumo.

“El art. 1100 impone al proveedor esta obligación de suministrar al consumidor información respecto a todo lo relacionado con las características esenciales de los servicios (y otras condiciones y circunstancias), siendo por ende de aplicación a las operaciones financieras y bursátiles.

En materia de publicidad comercial, mantiene la prohibición de los engaños (art, 1101 inc. a) inclusive a través de comparaciones con otros servicios (inc. b), y agrega como novedades: la prohibición de publicidades abusivas (inc. c), por ejemplo las discriminatorias; y las acciones judiciales de cesación y rectificación de la publicidad ilícita (art. 1102).

Finalmente, el nuevo Código incorpora un régimen sobre prácticas comerciales, mucho más completo y prolijo que el de la ley 24.240:

Prohíbe los abusos en las prácticas y el trato indigno en general, conforme los criterios generales de los tratados de derechos humanos (art. 1097); Prohíbe la discriminación en general (art. 1098), mejorando la solución del art. 8 bis, ley 24.240. Prohíbe también genéricamente las prácticas que atenten contra las garantías constitucionales de igualdad y libertad (arts. 1098 y 1099)”[10].

c) Contratos bancarios con consumidores y usuarios: (arts. 1384 a 1389 del CCC), se aplica todo el régimen sobre contratos de consumo y también reglas especiales en torno a la publicidad, forma escrita, obligaciones precontractuales, restricciones en cargos o costos al consumidor, e informaciones en los contratos de crédito bajo la pena de nulidad.

“En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial, en la misma línea que el artículo 36 de la LDC, refuerza el deber de información calificado antes referido, delineándose cada más hacia un deber de consejo, a través de diferentes normas”[11].

Recapitulando una interpretación de nuevo Código podría considerar incluidos a los siguientes sujetos:

a) el consumidor como parte de una relación de consumo clásica,

b) consumidor por estar expuesto a una relación de consumo que tenga por objeto contratos bancarios con consumidores y usuarios.

b) el consumidor fuera de una relación de consumo y

Una pregunta que podríamos formular consiste en precisar a qué tipo de sujetos refiere la situación determinada en el punto b). Podemos opinar que se refiere al que adquiere o utiliza bienes que ha recibido mediante un contrato bancario o de servicio financiero con consumidores[12].

III) La Categoría jurídica del Empresario Consumidor [arriba] 

En concreto el nuevo texto legal provoca dos aspectos a tener presente:

a) una primera cuestión consiste en determinar si las reglas de protección de la LDC se aplican exclusivamente a una relación de consumo o por el contrario, rigen en protección del consumidor en cualquier tipo de vínculo jurídico, aun cuando no se trate de una relación de consumo[13]. Es decir, si la ley se aplica a título subjetivo a quien se considera consumidor, en cualquier relación jurídica.

b) cómo gravita la determinación cuando existe la protección del consumidor en los caso de régimen sobre contratos de materia bancaria y/o financiera. Y asimismo si las reglas especiales en torno a publicidad, forma escrita, obligaciones precontractuales, restricciones en cargos o costos al consumidor, e informaciones en los contratos de crédito bajo la pena de nulidad son aplicables.

“En consecuencia, opinamos que utilizando estas pautas interpretativas fundadas en la idea de vulnerabilidad como presupuesto de aplicación de la LDC y el Código Civil y Comercial, el sujeto es considerado 'consumidor' si en la relación jurídica concreta el objeto del vínculo tiene puntos de conexión con la actividad financiera y bursátil, puesto que allí puede presumirse la vulnerabilidad del mismo por la ajenidad de la actividad habitual”[14].

En cambio, si el objeto de la relación jurídica está relacionado directamente con el giro comercial y habitual del adquirente, tal subordinación o inferioridad no podría presumirse. En definitiva, la pauta que se propone para delimitar el concepto de consumidor en los casos que resulte necesaria una interpretación del texto legal, es recurrir a los fundamentos y esencia de la norma legal, es decir la vulnerabilidad a la que se ve sometido el consumidor y que justifica su protección por parte del derecho[15].

IV. Protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles [arriba] 

Por lo dicho hasta aquí podemos observar, sin lugar a dudas, que estamos ante una categoría jurídica sui generis, por un lado prevista en un subsistema del derecho que se interrelaciona con los demás subsistema y tiene rango constitucional a partir de la reforma del año 1994[16].

Lo mencionado teniendo en cuenta la aplicación a dicha categoría de principios ampliados como el protectorio y la comunicación de fuentes, lo cual modifica el paradigma de la tutela jurídica convencional hasta el mismo proceso tanto en el sistema de tutela contractual (administrativo o judicial ) como el de daños (judicial)[17].

También destacamos que, en sus diferentes facetas, tanto como consumidor propiamente dicho o el consumidor de servicios financieros o bursátiles, se relaciona (en lo que refiere a tutela normativa) a los terceros titulares de una relación de consumo[18].

En tal supuesto nos encontraríamos en el caso que ante una relación estrictamente privada entre dos sujetos, uno destina su actividad a la comercialización de bienes financiero y bursátiles y otro un consumidor, igualmente se aplica el régimen protectorio de la LDC, fundado en que aun cuando no se relacionen o vinculen con un proveedor de servicios financiero o bursátil puede considerarse consumidor[19].

En otra interpretación, podemos afirmar por el contrario, que la LDC y el CCCN imponen sus reglas protectorias del sujeto más débil en el marco de una relación de consumo que ahora debemos contemplarlas en concordancia con las normas del Código Civil y Comercial, es decir en un vínculo exclusivamente entre un consumidor y un proveedor del mercado financiero o bursátil[20].

Así, si la ley se aplica a las relaciones de consumo y la relación de consumo es el vínculo entre el consumidor con un proveedor del mercado financiero o bursátil y no cuando se relacionan un consumidor con otro sujeto que no puede ser definido como proveedor, la LDC no se aplica a las relaciones entre sendos consumidores, así como tampoco se aplica a los vínculos legales entre sendos proveedores[21].

“Esta es la opinión que compartimos y justificamos esta adhesión en razón del fundamento mismo de la protección que brinda la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, la aplicabilidad de la ley de Defensa del consumidor tiene como fundamento la siguiente premisa: La protección de la ley se justifica por la vulnerabilidad de un sujeto de la relación jurídica: en el caso el consumidor respecto el proveedor.

Este requisito empapa todas las regulaciones de protección al consumidor y recibe diferentes denominaciones: hiposuficiencia en Brasil[22], debilidad, subordinación, favor debilis entre otros. En consecuencia se parte del supuesto que el legislador entiende que el consumidor cuando se vincula con un proveedor se halla en una situación de vulnerabilidad o desigualdad”[23].

V. Conclusiones [arriba] 

En suma, sin lugar a dudas estamos ante una categoría jurídica independiente a cualquiera del derecho privado o público, que se rige con principios propio y con una tutela ampliada a partir de le la reforma de la 24.240 y del Código Civil y Comercial por los que llegamos a las siguientes conclusiones.

1. El Código Civil y Comercial ha profundizado, mediante la incorporación de nuevos institutos, el desarrollo del principio protectorio del derecho del consumo y de los otros principios generales del Derecho Obligacional (v.g. el control sobre las prácticas comerciales abusivas).

2. La conexidad contractual se ha visto profundizada por las incorporaciones contenidas en el nuevo código y en la LDC en especialmente en el artículo 36.

3. Las prácticas de actividad bancaria y bursátil que transgreden el derecho del consumidor deben analizase a partir de la lógica de un trato equitativo y digno, o afecten la libertad de elección (art. 42 CN), o vulneren los principios de buena fe o del abuso del derecho constituyen prácticas abusivas prohibidas por la ley.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El presente apartado profundiza lo sostenido por nosotros en la Comisión nº8, consumidores: “protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles” el consumidor en los servicios financieros y bursátiles.”de la Jornadas Nacionales de Derecho Civil en 2015.
[2] Ídem.
[3] Es importante recalcar que en materia de consumidores hipervulnerables, se dispone que las personas con movilidad reducida, deficiencias motrices o dificultades de acceso a y/o de permanencia en los puntos de atención al usuario, comprendiendo en este segmento a las mujeres embarazadas o personas que cargan en brazos niños de hasta dos años deberán tener atención prioritaria en las casas operativas y quedar eximidos de formar la fila; y en el caso de que deban aguardar para ser atendidos, se les deberá proveer de asientos adecuados. Prescribe también la necesidad de garantizar la accesibilidad física a los establecimientos.
[4] En el caso de las personas con dificultades visuales, se debe garantizar un diez por ciento de cajeros automáticos especiales la y accesibilidad a la banca por Internet (“home banking”) y banca móvil, como así también que la documentación asociada a los productos que contratan en sistema Braille, no pudiendo cobrar comisiones y/o cargos diferenciales por esto.
[5] En materia de contratos, se establece que deben poseer una redacción clara y con tamaño de tipografía mínimo de 1,8 milímetros de altura, las cláusulas del contrato deben ser comprensibles y autosuficientes y sin reenvíos. Se debe cumplir con el principio de doble ejemplar y entregar copia de toda documentación suscripta por el usuario.
En cuanto al deber de información, debe cumplimentarse especialmente respecto a comisiones y cargos. Se reconoce al consumidor la posibilidad de revocar dentro del plazo de diez días hábiles el contrato, en análogos términos al art. 34 de la LDC. Finalmente, se prescribe la obligación de proporcionar al usuario un ejemplar del contrato dentro de los diez días hábiles de realizada la contratación a distancia.
[6] Stiglitz, Gabriel . Op.Cit
[7] Stiglitz; Gabriel y otros. La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles. En línea en La Ley AR/DOC/2991/201
[8] Ídem.
[9] Ídem
[10] Ibídem
[11] Ibídem
[12] Pero esta vulnerabilidad no puede ser presumida en el caso de relaciones entre sendos proveedores (contratos de empresa, como por ejemplo, Franquicia, aun cuando uno de los sujetos tenga mayor poder económico o capacidad de obtener información), y tampoco puede ser presumida en los casos de vínculos entre dos sujetos no proveedores o sea entre sendos consumidores (por ejemplo la compra de un automotor para uso particular, a una persona no dedicada a la venta de automotores).
[13] Lorenzetti Ricardo L .La relación de consumo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe. pág.94.-
[14] Lezcano, Juan M. Comisión nº8, Consumidores: “Protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles” El consumidor en los servicios financieros y bursátiles.
[15] Tutela del consumidor bancario o usuario de servicios financieros: además de los ya referenciados, se establecen varios principios en torno a la figura del consumidor bancario, cliente en el caso de las entidades bancarias. Se incorpora la categoría de contratos de consumo propiamente dichos, así como también el art. 14 CCyCN  reconoce como categoría autónoma los derechos de incidencia colectiva, de los cuales nada se decía en la anterior codificación. En ese caso, se reconoce que los consumidores (bancarios) pueden accionar judicialmente individual o colectivamente, cobrando trascendencia los reclamos colectivos en defensa de intereses individuales homogéneos con carácter patrimonial.
En el artículo 1387 CCyCN, en la órbita del derecho a la información, se establece en cabeza del banco la obligación pre-contractual de entregar a la otra parte aquella información financiera sensible que hubiese obtenido de una base de datos durante las tratativas de contratación; si sobre la base de dicha información el banco rechaza una solicitud de crédito, a su vez, se fija la obligación de hacer saber la causal de dicho rechazo, para que el consumidor pueda defenderse (ej., si la información sobre la que se basa el banco se encuentra desactualizada -Veraz-, el consumidor podrá proporcionar aquella actual antes que el banco tome una decisión definitiva sobre el préstamo).
El mismo art. 1387 CCyCN  señala que, “antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.”
Debe evitarse la publicidad engañosa; la “Transparencia de las condiciones contractuales” es el título de las disposiciones generales sobre contratos bancarios del referido Capítulo XII del Título IV del CCyCN. En ese sentido, remarca el art. 1388 CCyCN: “Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato. En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente. Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas”.
En materia de publicidad bancaria, resultan aplicables los siguientes artículos también: “Artículo 1100 CCyCN  Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.”; “Artículo 1101 CCyCN . Está prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.”; “Artículo 1102 CCYCN . Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.”; “Artículo 1103 CCyCN .
Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.”
Están prohibidas las prácticas abusivas: “Artículo 1097 CCyCN . Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.”; “Artículo 1098 CCyCN. Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.”; “Artículo 1099 CCyCN .Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.” Se reflejan las máximas de la Ley de Defensa de Consumidor.
Asimismo, el proveedor de un servicio, como ser el banco, debe especificar la facultad de revocar el contrato por parte del cliente: “Artículo 1111 CCyCN .Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.”; “Artículo 1115 CCyCN .Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. (…).”
Se puede decir, entonces, que la tutela del consumidor bancario posee una doble estructura:por un lado, existe una tutela indirecta, proveniente del equilibrio de los intereses de las entidades financieras en el mercado financiero propiamente dicho, producto de la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. Dicha reglamentación debe plasmarse en los contratos bancarios. Dentro de las más recientes, en torno a la defensa del consumidor bancario, surge la Comunicación “5608” BCRA sobre “Protección de los Usuarios de Servicios Financieros”[17], donde muchas de sus disposiciones responden a las prerrogativas de la Ley de Defensa del Consumidor y del CCyCN . Así, un contrato bancario puede contener cláusulas de adhesión, predispuestas por el banco, y cláusulas reglamentarias derivadas de normas del BCRA de las cuales el banco no se puede apartar.
Por otro lado, existe una tutela directa, proveniente del equilibrio entre el banco como proveedor de servicios y el cliente como consumidor, siendo en este caso aquello que el banco provee u ofrece de su exclusiva responsabilidad. Dicha tutela comprende las técnicas de información del cliente diseñadas por la entidad (ej., forma de difusión las condiciones y costos del servicio prestado, el CFT, etc.), las técnicas de contacto o conocimiento del cliente (ej., recomendaciones del Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria en políticas “conozca a su cliente”), y las técnicas de formación y ejecución del contrato a partir de la redacción de los contratos bancarios.
Prescripción: en los arts. 2560 y 2561 CCyCN se establece un plazo genérico de prescripción de 5 años, y la prescripción del reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil de 3 años, plazo aplicable en el caso de los contratos bancarios. Este plazo de 3 años coincide, a su vez, con el fijado en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor en materia de acciones del consumidor.
[16] Ídem
[17] Gardella, Luis L. Tutela procesal del consumidor.(En su: Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, 11-SEP-00, Volumen:2000-II) Págs: 835 a 852
[18] Ídem
[19] Idem.
[20] Ídem.
[21] Ídem.
[22] Cfr. Brito Filomeno José Gerardo: Dos Direitos Do Consumidor en:Código Brasileiro de Defesa do Consumidor-8° Edición “Forense Universitaria”-2005, pág.31
[23] Ayala, Martín y Lezcano, Juan Manuel Ponencia: “La categoría jurídica del “consumidor” en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Universidad Nacional de Tucumán, 29 septiembre- 1º octubre.