JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Comentario al Fallo "Galván, Renée c/Electroquímica Argentina S.A."
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Seguridad Social
Fecha:04-12-2007 Cita:IJ-XXIII-130
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Comentario al Fallo “Galván, Renée c/Electroquímica Argentina S.A.”


Por Emilio E. Romualdi


En esta causa se abordó uno de los últimos temas pendientes de resolución por la CSJN con relación a la Ley Nº 24.557: los casos en que corresponde responsabilizar solidariamente de las aseguradoras de riesgo del trabajo por omisión a su obligación de control en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene del trabajo.

Ciertamente a partir del precedente “Castillo”(1) y con los demás precedentes que con sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad de diversas normas dictados con posterioridad(2), poco queda incólumne del diseño efectuado por el legislador al sancionar la denominada “ley de riesgos del trabajo”. A esta altura de la situación, parecería que la mora del poder legislativo en sancionar una nueva norma que otorgue mayor previsibilidad a las partes resulta poco menos que incomprensible.

Ahora bien, el tema resuelto en esta causa está referido a la responsabilidad de las aseguradoras de riesgo por el incumplimiento a su deber de controlar el cumplimiento de sus asegurados de las normas contenidas en la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como con su decreto reglamentario (Ley Nº 19.587 y Decreto Nº 351/79).

La situación de hecho era la siguiente el actor cuando en cumplimiento de tareas para la demandada había caído de bruces sobre un piso mojado con líquidos que contenían sustancias irritativas (sufriendo lesiones en las manos y los pies determinantes de una incapacidad del 10%). Se había verificado, en inspección realizada en la empresa, por el organismo oficial de control, la falta de provisión de indumentaria adecuada a las necesidades que exigía la específica prevención de riesgos de la compañía y que por el contrario, de la planilla de verificación emitida por la aseguradora de riesgos en cuanto a los "Equipos y elementos de protección personal" (... de uso individual cuando razones de higiene lo aconsejen... acordes a las tareas desarrolladas... obligatoriedad del uso... registro de entrega y recepción... según las normas de seguridad e higiene industrial), decía "CUMPLIDO" . Asimismo se había verificado una sola visita de la aseguradora desde el inicio de la relación con la demandada a fin de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

En el fallo que se comenta se pueden distinguir 3 posturas. La mayoría (Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni) siguiendo el dictamen de la señora Procuradora Fiscal Marta A. Beiró de Gonçalvez sostuvieron la responsabilidad solidaria de la aseguradora de riesgos con fundamento en el art. 1074 del Código Civil, atribuyendo responsabilidad a dicha codemandada por la omisión de cumplir con los deberes legales que pesaban sobre ella en materia de prevención eficaz de los riesgos laborales. Se sostuvo en sustancia que pese a que el art. 4° de la Ley Nº 24.557 de riesgos del trabajo le impone a la A.R.T. el deber específico de controlar que la empleadora observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, lo cierto era que aquélla nada había hecho frente al claro incumplimiento de dichas disposiciones en que incurría Electroquímica Argentina S.A. al no suministrar elementos de protección (guantes y calzado) que permitieran realizar la tarea de limpieza sin que la piel entrara en contacto con las mencionadas sustancias; incumplimiento que, a la postre, motivó la lesión sufrida por el demandante.

Por otro lado, el "plan de mejoras" elaborado por la A.R.T. con anterioridad al accidente no contenía referencia alguna a la manipulación de sustancias peligrosas o al suministro de elementos adecuados de protección personal; en tanto que el restante plan de mejoramiento acompañado – que si tenía dichas observaciones - y la denuncia ante la autoridad de aplicación son posteriores al infortunio.

En igual sentido, recientemente pero sosteniendo que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo es un sujeto coobligado en el deber de seguridad y en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene a partir de los arts. 4 y 31 de la Ley de Riesgos del Trabajo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires también condenó solidariamente al empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo(3).

Una segunda postura ratifica una tendencia de la actual composición de la Corte en cuanto a ser restrictiva con la concesión de los recursos extraordinarios por arbitrariedad de sentencia y consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esta postura me parece significativa para un análisis mas profundo, en cuanto a la tendencia que parece seguir la actual composición de la Corte en apartarse de resolver cuestiones de derecho común cuando no hay en juego normas constitucionales por medio de la llamada “doctrina de la arbitrariedad”.

Una tercera postura fue la del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti quien sostuvo que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros). Así sostuvo que la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica.

Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados.

En lo atinente al rechazo del reclamo dirigido contra la aseguradora, destacó que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la pretensión indemnizatoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323:3765, entre otros).

En ese sentido, afirmó que la Ley Nº 24.557 establece que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad y por ello se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y se las habilita para que se incluyan en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador. El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (Decreto Nº 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia.

Sin embargo, cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Este se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado.

Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes. En el presente caso se trataba del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad.

Así una vez que se opta por la acción basada en el régimen del Código Civil no es admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad.

Reitera argumentos vertidos en el precedente “Davedere”(4) en cuanto que el actor debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño. Máxime, cuando no tenía la aseguradora el deber de vigilar cotidianamente la labor durante toda la jornada, ni instruir sobre el modo de realizarla careciendo de la potestad de impedirlas en hipótesis de riesgo. De igual modo realizó una argumentación muy fuerte en el sentido que aún cuando se afirme que el Estado ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo el control de policía, tampoco puede derivarse de ello la responsabilidad, ya que el Estado no responde por los accidentes de este tipo. No hay en el derecho vigente una responsabilidad civil del Estado por todos los accidentes en los cuales se verifique una omisión de control abstracta, sin que se acredite el nexo causal.

Por otra parte, afirmó que el Estado Nacional no puede delegar un poder de policía estatal que recae en las provincias (art. 126 de la Constitución Nacional).

Como primera conclusión final, reitero la idea que me parece necesario e imprescindible el rápido dictado de una norma que permita una mayor previsibilidad normativa, tanto a trabajadores como empleadores , con una tutela eficiente y razonable de los derechos del trabajador.

Un segundo aspecto conclusivo, es que claramente la Corte ha ingresando en una cuestión de derecho común que no genera una doctrina legal de obligatorio acatamiento. Sin embargo, por la trascendencia de quien emite el pronunciamiento generará una corriente jurisprudencial en igual sentido. La luz que esto genera es que seguramente las aseguradoras de riesgo serán mas estrictas en la obligaciones que le impone la ley y ello redundará en beneficio de los trabajadores que tendrán una mas adecuada protección para realizar sus tareas.

Un aspecto final a destacar es que la posición de Lorenzetti en este caso a mi entender relativiza la trascendencia del precedente “Davedere”. Así lo entiendo, dado que en aquel caso los demás miembros del Máximo Tribunal optaron por no abrir el recurso. De este modo y vista la posición minoritaria de este ministro en este fallo con fundamentos similares a aquel, me lleva a la conclusión apriorística, sujeta a comprobación , que en el caso de extensión de responsabilidad a socios y directores de las personas jurídicas pueden tener también una óptica diferente de resolución los demás ministros cuando se aboquen – si lo hacen conforme la tendencia destacada en cuanto a cerrar la vía de la doctrina de la arbitrariedad – a resolver un caso concreto.


 

 

Notas:

(1) CSJN Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A. S 7-9-2004
(2) CSJN “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.", S 21-9-2004; Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente S 26-10-2004
(3) SCBA L. 83.118, "S. V. , J. contra 'Incico SRL'. Accidente S 9 de mayo de 2007
(4) CSJN: Daverede, Ana M. c/ Mediconex S.A. S 29-05-2007 Cita : IJ-XVI-987