JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La aplicación del RIPTE de acuerdo a la Ley N° 26.773 y su Decreto reglamentario N° 472/2014
Autor:Greco, Ximena
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 12 - Octubre 2014
Fecha:07-10-2014 Cita:IJ-LXXIII-612
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I. ¿A qué siniestros se aplican las disposiciones de los arts. 8 y 17.6 de la Ley N° 26.773?
II. ¿Cuáles son las prestaciones dinerarias a las que se aplica la actualización por RIPTE conforme el articulado analizado?
III. El Decreto Nº 472/14 y la reglamentación del ajuste en función de la variación del RIPTE
IV. Conclusiones

La aplicación del RIPTE de acuerdo a la Ley N° 26.773 y su Decreto reglamentario N° 472/2014

Ximena Greco

Desde la publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 26.773, modificatoria del sistema de riesgos del trabajo, muchas han sido las discusiones y las posiciones encontradas respecto a la aplicación temporal y material de las mejoras prestacionales que la misma establece.

El presente trabajo tiene por objetivo analizar el alcance material de las mejoras en las prestaciones dinerarias establecidas por dicho cuerpo normativo. Específicamente se analizará la actualización por RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) conforme los artículos 8 y 17 inciso 6 de la ley.

A dichos efectos, entiendo conveniente recordar que establecen los mencionados artículos, a saber:

Artículo 8: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.

Mientras que el art. 17 inciso 6 determina que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”.

Ambos artículos establecen la variación del índice RIPTE a fin de actualizar las prestaciones dinerarias que corresponde abonar en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Pero las preguntas que deben ser respondidas son, sin lugar a dudas, a qué siniestros se aplican, qué prestaciones deben ser actualizadas por la variación del índice en cuestión y cuál es la diferencia entre ambas disposiciones.

I. ¿A qué siniestros se aplican las disposiciones de los arts. 8 y 17.6 de la Ley N° 26.773? [arriba] 

En primer lugar, analizaremos el artículo 17.6 de la ley 26.773, ya que la redacción del mismo puede dar lugar a distintas interpretaciones.

Por un lado, se encuentra el sector de la doctrina y jurisprudencia que entiende que a través de dicho articulo la Ley buscó actualizar los créditos de los que resultan acreedores los trabajadores por contingencias anteriores a la vigencia de la ley, que no han sido saldados.

En este sentido, podemos mencionar el fallo de la Sala IX “Cruceño Santos Martín c. MAPFRE Argentina ART S.A. s. accidente – acción civil”, ya que la mayoría entendió que en virtud del art. 17.6 de la ley 26.773 resulta aplicable la actualización de las prestaciones que le corresponden a un trabajador que se accidentó con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09, pero cuyas prestaciones se encuentran pendientes de producción.

La Sala IX ha establecido que “la existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca fuera de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre continencias ocurridas con anterioridad)”[1].

Similar postura encontramos en fallos de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo como Melgarejo Ruiz Gregorio c. QBE ARGENTINA ART S.A. s. Acción de Amparo.

En otras palabras, el art. 17.5 establecería, para esta postura, la regla general – la ley 26.773 resulta aplicable a siniestros ocurridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial (26/10/12) – y el art. 17.6 sería la excepción a dicha regla por cuanto determinaría la actualización del RIPTE de aquellas acreencias debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la fecha precedentemente mencionada y no saldadas.

En el otro lado de la biblioteca, en la que me enrolo, se encuentran quienes entienden que a través de dicha disposición se buscó un mecanismo de ajuste similar al que hasta el momento era definido por decreto del Poder Ejecutivo, como sucedió con los decretos 1278/00 y 1694/09. En otras palabras, debe entenderse que el mismo establece la actualización solo para las contingencias cuya fecha de ocurrencia se produzca a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la ley bajo análisis (26/10/2012), ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 17.5 de la misma.

En los términos utilizados por el Dr. Miguel Angel Maza cabe sostener que “la regla del art. 17.6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009), se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 01/01/2010”.

Es decir, el art. 17.6 establece el mecanismo de ajuste inicial aplicable a los siniestros ocurridos a partir del 26 de octubre de 2012 y no la actualización los créditos debidos como consecuencia de contingencias anteriores.

Así lo ha sostenido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en los autos “Martín Pablo Darío c. MAPFRE ART S.A. – Ordinario – Accidente (ley de riesgos) – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad, al afirmar que de la simple lectura de las normas surge la existencia de única cláusula de vigencia de la ley 26.773 que es la que establece la aplicación a las contingencias ocurridas a partir de su publicación en el Boletín Oficial, mientras que el articulo 17.6 establece resulta ser una norma de transición que regula un mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde su vigencia. Sin que esto implique que el ajuste resulte aplicable a contingencias anteriores a su vigencia.

Otro fallo que puede ser mencionado es “Salvatierra Rubén Alberto c. ART Interacción S.A. s. Accidente – ley especial” de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el que se estableció que el índice RIPTE introducido por la ley 26.773 no debe aplicarse puesto que la primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma y esto se corresponde con lo establecido por el articulo 17 inciso 5 de la Ley[2].

Cuando el artículo bajo análisis menciona la fecha 1° de enero del año 2010 lo hace para delinear el período del RIPTE que deberá ser tenido en cuenta para establecer el índice de actualización de las prestaciones y no para determinar a qué siniestros se aplica dicho ajuste. Habida cuenta que esta cuestión fue claramente establecida por el inciso 5 del art. 17, al definir que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

Una vez establecido el ajuste inicial del art. 17.6, aplicable a los siniestros ocurridos a partir del 26 de octubre de 2012, la ley dispone a través del articulo 8, un mecanismo de ajuste periódico que se llevará a cabo semestralmente, encontrándose la determinación del mismo bajo la orbita de competencia de la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, habida cuenta que será dicha Secretaría la que deberá dictar la resolución pertinente estableciendo los valores y el periodo de vigencia de los mismos.

Es decir, el art. 8 establece que las prestaciones serán actualizadas por RIPTE semestralmente, evitando de esta forma el dictado de decretos del Poder Ejecutivo a fin de establecer la actualización de este tipo de prestaciones.

En otras palabras, el mencionado articulo de la ley implementa un sistema de mejoramiento automático y periódico de las prestaciones, sustituyendo la facultad que el art. 11 inciso 3 de la LRT le otorgó al Poder Ejecutivo para mejorar las prestaciones dinerarias cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que existen otros criterios por los cuales la jurisprudencia ha ordenado aplicar la actualización por RIPTE a continencias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 y entre los que podemos mencionar los siguientes:

Aplicación inmediata de la ley más benigna entendida como regla instrumental que efectiviza el principio de progresividad[3].

Aplicación inmediata de la ley por aplicación del artículo 3 del Código Civil[4].

II. ¿Cuáles son las prestaciones dinerarias a las que se aplica la actualización por RIPTE conforme el articulado analizado? [arriba] 

Esta ha sido otra cuestión sumamente debatida en la jurisprudencia y la doctrina como consecuencia de la redacción de la ley, en algún punto poco clara.

En este punto de análisis encontramos dos posiciones principales:

1) aquellos que sostienen que a través de los artículos 8 y 17.6 de la ley se actualizan las indemnizaciones por incapacidad establecidas por los art. 14 y 15 de la LRT, como también los pisos prestacionales y los pagos únicos adicionales (PUA).

2) Aquellos que sostienen que solo se actualizan los mínimos indemnizatorios y los pagos únicos adicionales (PUA), postura en la que me enrolo.

Entre los que se encuentran en la primer postura, podemos encontrar al Dr. Horacio Schick quien sostiene que cuando el articulo 8 se refiere a los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación comprende a la totalidad de las acreencias debidas al trabajador como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin que dicha norma permita llevar a cabo exclusión alguna[5].

Mientras que la postura contrapuesta, como ya lo mencioné, entiende que solo los pisos y los pagos únicos adicionales fueron actualizados por la actualización mediante la variación del índice RIPTE de acuerdo a los art. 17.6 y 8 de la ley.

Para poder zanjar la controversia resulta importante analizar los términos utilizados en cada uno de los artículos, que si bien se puede sostener que carecen de claridad y difieren de los utilizados habitualmente en el sistema de riesgos del trabajo, permiten conocer sin lugar a dudas cuales son las prestaciones a ajustar por RIPTE.

El artículo 8 establece que se ajustarán de manera general y semestralmente los importes por incapacidad laboral permanente previstos por las normas que integran el régimen de reparación.

Al respecto resulta fundamental recordar que las únicas prestaciones del sistema de riesgos del trabajo que fueron establecidas a través de valores determinados fueron los pisos indemnizatorios (arts. 14 y 15 LRT) y los pagos únicos adicionales previstos por el articulo 11 inciso 4 de la LRT, los que por la última actualización del Decreto 1694/09 son los siguientes: el valor de referencia del mínimo indemnizatorio $180.000 y los PUA en $80.000 para las ILPPD, $100.000 para las ILPTD y para las muertes $120.000.

Mientras que para el resto de las prestaciones dinerarias, las normas vigentes no establecen valores determinados sino formulas de cálculo (arts. 14 y 15 de la Ley 24.557).

Resulta claro que el artículo 8 de la Ley 26.773 ha establecido el ajuste semestral solo para los mínimos indemnizatorios y las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y no así para las indemnizaciones por incapacidad previstas por los arts. 14 y 15 de la LRT.

Respecto a lo dispuesto por el art. 17 inciso 6, el mismo determina que se ajustarán a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09.

Pese a que, también en este caso, pueda sostenerse que los términos utilizados resultan ambiguos, ello no impide concluir que a través de dicha disposición se definió solo la actualización de los pisos indemnizatorios y los pagos únicos adicionales ya que solo fueron estas prestaciones las que el decreto 1694/09 actualizó, manteniendo sin modificaciones las formulas de cálculo de las indemnizaciones por incapacidad previstas por los artículos 14 y 15 de la LRT.

El Dr. Miguel Ángel Maza en el fallo Gómez Hugo Armando c. Soluciones Agrolaborales sostuvo “…los artículos 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones adeudadas sino de los importes del articulo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15 convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/09…”[6].

A mayor abundamiento, cabe mencionar que la Secretaría de Seguridad Social ha dictado, a la fecha, tres resoluciones estableciendo la actualización de las prestaciones, de acuerdo a la competencia que le fuera otorgada por el artículo 8 de la ley 26.773.

En los considerandos de la Resolución SSS Nº 34/13, la Secretaría afirma que en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, corresponde a esa Secretaría actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, inicialmente de acuerdo a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417 y, luego, en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada. Y en virtud a esta competencia procede a la actualización de los mismos.

Con posterioridad, la Secretaria de Seguridad Social emitió las resoluciones SSS Nº 3/14 y 22/14, en los mismos términos que la precedentemente mencionada, en función de las cuales la actualización de las prestaciones desde la vigencia de la ley 26.773 sigue la siguiente lógica: 

III. El Decreto Nº 472/14 y la reglamentación del ajuste en función de la variación del RIPTE [arriba] 

En el mes de abril de 2014, y aproximadamente un año y medio después de la sanción de la ley 26.773 el Poder Ejecutivo dictó el decreto reglamentario Nº 472/14, que vino a dar luz a cuestiones discutidas desde la entrada en vigencia de la ley, como a qué prestaciones se aplica la actualización en función de la variación del RIPTE.

Al respecto, al reglamentar el artículo 8 de la ley, otorga a la Secretaria de Seguridad Social la facultad para establecer los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen reparatorio.

Mientras que al reglamentar el articulo 17 de la ley 26.773, dispone que solo las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.

Sin perjuicio de ello, y pese a la claridad de los términos del Decreto, existe un sector de la doctrina y la jurisprudencia que entiende que el Poder Ejecutivo al dictar el decreto 472/14 incurrió en un exceso reglamentario, al sostener que la reglamentación limita el ajuste por RIPTE exclusivamente a los pisos indemnizatorios y a los PUA, modificando el texto de la ley que reglamenta en un sentido menos protectorio para los damnificados[7].

Asimismo, este sector de la doctrina entiende que el decreto habría alterado el texto de la ley y el espíritu del legislador, violentando lo dispuesto por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional y configurando en consecuencia una desviación de poder. Agregando que la modificación de la ley y la neutralización de las mejoras que, los artículos 8 y 17.6 de la ley, otorgan a los damnificados, solo puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de dicho reglamento.

Al respecto resulta procedente mencionar que comienzan a dictarse fallos por los que se declara la inconstitucionalidad del Decreto 472/14 al entender que dicho decreto excluye situaciones contempladas por la ley que reglamenta, a saber:

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial sostuvo “Como puede apreciarse, el Decreto reglamentario (decreto 472/14) tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14, inc. 2), apartado a), de la ley 26.773.” (Del voto de la mayoría).

“La ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.” (Del voto de la mayoría).

“Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art. 99 de la Constitución Nacional, que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99, de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.” (Del voto de la mayoría).

“En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/2014, y así lo voto.” (Del voto de la mayoría)[8].

Como ya lo he sostenido, el decreto 472/14 viene a eliminar toda controversia respecto a qué prestaciones se ajustan por RIPTE, que pueda haberse generado como consecuencia el lenguaje técnico utilizado por el legislador al redactar los artículos 8 y 17.6 de la ley, sin que ello pueda ser interpretado como un exceso reglamentario que lo torne inconstitucional.

El decreto no altera el espíritu de la ley, simplemente ratifica lo establecido por ella con un lenguaje técnico más claro. Los artículos 8 y 17.6 establecen que solo los pisos indemnizatorios y las compensaciones adicionales de pago único se actualizan a través de la variación por RIPTE y el decreto ratifica dichas disposiciones y las reglamenta correctamente.

IV. Conclusiones [arriba] 

El presente trabajo no tiene por objetivo agotar la totalidad de cuestionamientos y posturas doctrinales y jurisprudenciales que existen sobre el mejoramiento de las prestaciones dinerarias establecido por los artículos 8 y 17.6 de la ley 26.773, simplemente se han considerado las dos posturas principales que podemos encontrar y de las que se derivan posturas intermedias de la más amplia variedad.

En mi opinión y a modo de conclusión puedo afirmar que la ley 26.773 trajo un mejoramiento de las prestaciones dinerarias siguiendo la lógica que el propio sistema de riesgos del trabajo mantiene desde la vigencia del decreto 1278/00, actualizando los pisos indemnizatorios (que en la época del dictado del decreto 1278/00 eran topes y que con el decreto 1694/09 fueron convertidos en mínimos indemnizatorios) y las compensaciones dinerarias adicionales de pago único que nacieron con el decreto 1278/00.

No puede analizarse el texto de la ley 26.773 de forma aislada ni forzar el mismo para lograr mejoras aun mayores que las que la norma establece. Debe analizarse el ordenamiento jurídico en su conjunto a fin de analizar y determinar cual es el verdadero alcance de las prestaciones y lograr interpretar el verdadero espíritu del legislador.

Tanto las normas que preceden a la Ley 26.773 como aquellas que se dictaron en consecuencia, entre las que se encuentran las resoluciones de la Secretaria de Seguridad Social y el decreto reglamentario Nº 472/14 establecen la actualización de las compensaciones adicionales de pago único y los pisos indemnizatorios, manteniendo las formulas de calculo de las indemnizaciones por incapacidad y muerte sin modificación alguna. Solo de esta interpretación permite lograr una correcta hermenéutica del ordenamiento jurídico.

Una vez más, por los motivos desarrollados en el presente trabajo, nos encontramos ante la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica a la que nos tiene acostumbrado el sistema de riesgos del trabajo, con una gran variedad de pronunciamientos judiciales y posturas doctrinarias contrapuestas que generan nuevamente la necesidad de contar con un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resuelva las cuestiones analizadas.

 

 

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[1] Cruceño Santos Martín c. MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s. Accidente- acción civil. CNTrab Sala IX – Fecha 14/05/13– AR/JUR/12743/2013.
[2] Salvatierra Rubén Alberto c. ART Interacción S.A. s. Accidente – ley especial” Sala VI de la CNTrab. 29/11/2013. MJ-JU-M-83530-AR / MJJ83530.
[3] Melgarejo Ruiz Gregorio c. QBE ARGENTINA ART S.A. s. Accion de amparo. CNTrab Sala VII. Sentencia definitiva 45749 del 18/09/13.
[4] Orue Gustavo Adolfo c. Consolidar ART S.A. s. Accidente Ley Especial. CNTrab Sala I del 3/5/2013 y Ronchi Jorge Hugo c. Consolidar ART S.A. CNTrab Sala II.
[5] Informe Laboral Nª 33-. Análisis del Decreto Nº 472/14 reglamentario de la ley 26.773. Horacio Schick.
[6] “Gómez, Hugo Armando c/Soluciones Agrolaborales S.A. y otros” – Sala II CNTrab (SI 64750 del 3/12/13). Criterio similar al mantenido por la Sala II en el caso Ronchi Jorge Hugo c. Consolidar ART S.A. Sentencia definitiva 102453 del 11 de noviembre de 2013.
[7] Vease Nota Nº 3.
[8] “P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014, elDial.com - AA889B



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