JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La prueba en el nuevo Código Procesal Penal Nacional del 2014
Autor:Katok, Claudia
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Penal - Número 5 - Abril 2015
Fecha:10-04-2015 Cita:IJ-LXXVI-933
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La prueba en el nuevo Código Procesal Penal Nacional del 2014

Claudia Katok

El Código Procesal Penal, Ley 27063/14, recientemente sancionado por el Honorable Congreso de la Nación y promulgado por el Poder Ejecutivo, permite encontrar buenas expectativas, tantos de los operadores como de la sociedad destinataria de una prestación de justicia efectiva. En efecto, desde su presentación, se alude a “..la necesidad de orientar el trabajo y el diseño de la justicia penal a los estándares constitucionales y de los tratados internacionales..”.[1] Precisamente de estos, surge la decisión de adoptar el sistema acusatorio, de raíz convencional y constitucional. Lo expresa el llamado Pacto de San José de Costa Rica: “Toda persona tiene derecho a ser oída (…) por juez o tribunal competente, indepediente, imparcial..”[2]. En términos similares lo disponen otros instrumentos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3] y la Convención de los Derechos del Niño, cuando exige para los niños privados de libertad, “..un tribunal (…) independiente e imparcial”.[4]

 Se advierte facilmente la razón por la cual el Proyecto elevado originariamente por el PEN al Senado de la Nación, adopta un modelo acusatorio, ya que entre su contenido, se halla el protagonismo del Ministerio Público Fiscal como garante de esa imparcialidad exigida al juzgador, como también la transformación en el desarrollo de la actividad probatoria. Lo último no es más que lo expresado por Maier: “..La historia de los métodos de valoración de la prueba es, prácticamente la historia del enjuiciamiento penal..”[5] . Aunando en consecuencia, estas notas distintivas, el siguiente desarrollo se ocupará de distinguir las atribuciones del fiscal en cuanto a los distintos aspectos que abarca la actividad probatoria, en este Proyecto, que responde a los cambios sociales, y especialmente, en consecuencia, estar destinado a las nuevas exigencias que ellos determinaron. Por lo cual se constituye “..un nuevo paradigma. Es decir, una referencia a ideas e imágenes simples y claras que permitan moldear nuevas prácticas y actitudes y que, a su vez, aparezcan como consistentes con las nuevas condiciones tanto institucionales como sociales en que se desenvuelve la actividad de los fiscales”.[6]

Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, surge la expresa imposición que es al fiscal a quien le incumbe “..probar en el juicio oral y público los hechos que fundan su acusación..”.[7] Aunque, en general, esta premisa está actualmente vigente, el Proyecto dotó, tal como se apreciará, al Ministerio Público Fiscal no solamente de una expresión clara al respecto, sino de las herramientas pertinentes para concretar el fin del proceso penal. Además, atribuye a éste un carácter objetivo, tal lo establece expresamente el artículo 89 al referirse a las causales de inhibición y recusación, reiterándolo cuando dispone que el representante del Ministerio Público Fiscal estará a cargo de la recolección de los elementos de prueba, que actuará bajo “..los principios de objetividad y buena fe” (inc.a del artículo 128). Es interesante como se reitera la objetividad del Ministerio Público Fiscal, pero además se especifica, justamente en lo que hace a la prueba. Esto se aprecia cuando le impone, en el artículo 196: “…recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo…”. Tal como lo expresaba Vélez Mariconde: “(el fiscal) Es un sujeto imparcial del proceso, a quien se le atribuye la misión de requerir la justa actuación de la ley en razón de un interés...puramente objetivo de justicia... Se debe inhibir y puede ser recusado para que sea lo que por ley debe ser: un tercero imparcial”.[8]

En esta línea, de dar al Ministerio Público Fiscal este rol, se extiende el principio de objetividad con delimitar la actividad del juez. Se trata así de evitar “un mero cambio de actores. No se trata de que los fiscales hagan lo mismo que antes hacían los jueces; se trata de que investiguen de una mera distinta”.[9] Por lo cual se establece como principio general que no pueden “suplir la actividad de las partes” (art.105). Para no dejar margen de dudas, lo establece expresamente el artículo 7° cuando establece que “Los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal”. Además termina con la atribución del sistema actual referida a disponer pruebas, no permitiendo (el Proyecto) ni siquiera interrogar a las partes.[10] Pautas claras para contribuir al derecho convencional de un juicio imparcial.

Entre los sustanciales cambios, cobra entidad el reconocimiento a los protagonistas del conflicto que da origen al proceso. En este aspecto, es de resaltar que se diferencian la víctima y el testigo, no solo a través de la contemplación de sus respectivos derechos sino al otorgar a la primera, la facultad una intervención activa (conf. Inc. d), art.79). Además de esta enunciación general, se especifican las condiciones para revestir esa calidad, destacándose en su enumeración las asociaciones o fundaciones en delitos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos y a los pueblos originarios (incs.d y e, art.78). Inclusive se contempla la posibilidad que sea asistida tecnicamente[11], aun sin estar presentada como querellante. Así se consagra “…el efectivo acceso a la justicia y una debida protección judicial (…).De esta forma la razón principal por la cual se debe iniciar la persecusión penal –deber jurídico propio y no como gestión de intereses particulares- es el derecho que tiene la víctima de obtener justicia”[12]. Por lo cual, la víctima deja de ser un sujeto pasivo, sino que puede intervenir tanto en el control de las decisiones del Ministerio Público Fiscal como otro protagonista en la actividad probatoria.

Además, en este sentido, se contempla especiales medidas de protección en caso que las víctimas presenten, además de esta condición, otras circunstancias que determinen un estado de vulnerabilidad. A las ya existentes respecto a los menores, se aplican también cuando sean personas con capacidad restrigidas y sean testigos-víctimas de los delitos de trata y explotación de personas, “..si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejasen..”(art.157). Mas, también se ocupa de una situación que hasta el presente se basa exclusivamente en la eventual buena predisposición que pueda tener el magistrado, funcionario o empleado actuante. Se trata de aquellos testimonios provenientes de víctimas afectadas psicológicamente por los hechos. El Proyecto aprobado en la ley 27063 vizualiza esta realidad, en dos medios de prueba. Uno, cuando se trata de la recepción de declaraciones de las víctimas (art.157), y el otro al disponer que cuando se trate de “..realizarse diferentes pruebas periciales a niños, niñas y adolescentes o personas afectadas psicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos…”.[13] El mismo respeto por las personas se advierte cuando se dispone que en ocasión del debate, se garantice “…tanto la comidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo en cuenta sus edades y condiciones físicas..”. En esta etapa, también se establecen las medidas pertinentes para la protección de su seguridad y pudor[14].

Para apreciar la entidad de estas disposiciones resulta ilustrativo recordar los fundamentos vertidos en ocasión de la formulación de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad : “…Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general (…), es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad (..) Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social..”.[15] Así además de lo ya mencionado, la referencia a las costumbres en los casos de hechos cometidos entre miembros de pueblos originarios[16] constituye una demostración de esta protección efectiva.

Continuando con los aciertos del original Proyecto y de acuerdo al propósito de este trabajo, resulta de interés desarrollar los principios del sistema acusatorio –enunciados en el artículo 2 -, en la actividad probatoria. De esta manera se puede apreciar como sin perjuicio de su aplicación en otros aspectos del proceso, se ocupó de concretar a través de pautas claras y necesarias en las distintas etapas de la actividad probatoria. Así, observando los principios de celeridad y simplificación y en pro de la eficiencia, se limita la admisión de los medios de pruebas a aquellos que estrictamente sirvan para el fin del proceso, es decir la resolución del caso (art.128 inc.d). En este aspecto, cabe resaltar que la prueba también abarca lo referente a la pena y/o medida curativa, recordando que se establece lo que se ha denominado como la cesura del juicio[17], es decir en dos etapas: una para la responsabilidad, y en caso de culpabilidad se realiza la segunda para evaluar la sanción.

 Los principios también se hallan contemplados cuando se trata de la descripción particular de los medios probatorios. Entre estos, cuando se contempla lo referente al registro, estableciéndose que “comprenderá exclusivamente los elementos relacionados con ese fin”[18]. Contribuyendo a estos principios, cabe señalar la inclusión expresa de recaudos que dan por terminada las actuales divergencias, que llevan a la consecuente demora en el proceso. Como ejemplo de lo antecedente, puede citarse lo referente al hallazgo de otros elementos no incluidos en la orden de registro (art.142), la individualización de personas, a través de la obtención del ADN (art. 169), o los exámenes corporales art.175) o la inclusión de la cadena de custodia, entre otros de igual entidad.

Indudablemente que los principios de contradicción y publicidad se ven plasmados a través de la oralidad en todo el proceso, no siendo exclusivamente del debate o de la etapa recursiva. Al enunciarse las audiencias públicas se hace expresa mención a la producción de la prueba (art.105). Ello permite la posibilidad de las partes de proponer y exponer sus argumentos ante el juzgador (inmediación), y debatir las posiciones (contradictorio). Valgan como ejemplos la posibilidad de las partes de objetar las medidas del Ministerio Público Fiscal (art.148) o el anticipo de la prueba (art.229)-

La intención del nuevo CPPN.2014 de acelerar el proceso, se ve reflejada también en la propuesta de la optimización de los recurso, a través de distintas directivas e inclusive de la incorporación de la denominada “oficina judicial”, encargada de diversas funciones que actualmente recargan y “distraen” a los tribunales de sus tareas específicas. No puede dejar de mencionarse, como propuestas superadoras al actual sistema, la de establecer un sistema de coordinación para las fuerzas de seguridad a través de instrucciones generales emanadas del Ministerio Público Fiscal, con una visión compartida por la sociedad: “lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos” (art.91). En el mismo sentido y con el mismo fin se aplica en la posibilidad de conformidad “equipos de trabajo”, cuando sea necesario investigar hechos cometidos en distintas jurisdicciones (art. 117).

Siguiendo con las sustanciales modificaciones en el proceso, no puede dejar de señalarse el aporte significativo de exigir la fundamentación cuando se trate de resoluciones judiciales que pudieran afectar a las partes. Cabe al respecto, tener en cuenta que la argumentación –de esto se trata-, tiene varias funciones, entre las cuales se destacan la de de dar validez a la decisión, como la de permitir el contralor de los destinatarios.[19] Con esto también se contribuye a concretar los principios mencionados, especialmente en lo que respecta al contradictorio y a la publicidad.

Reconociéndose estas consideraciones, el Código dispone expresamente el alcance de la fundamentación judicial, impidiendo que se continúe con una práctica frecuente en cuanto a realizar manifestaciones carentes de sustento, considerándolas suficientes como argumentos validantes- . Por ello, la reforma trata exhaustivamente la cuestión en el artículo 20, dando diversos supuestos de estas situaciones. Así cuando se limita a la “simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o aplicaciones morales”. Evidentemente se pretende que se concrete en el hecho que motiva el proceso, y de los aportes probatorios que al respecto se hagan. Además, en el mismo sentido, que no se recurra a fórmulas vacías, que no aportan nada para cumplir con las funciones mencionadas de la argumentación. Inclusive amplía los supuestos, impidiendo que tampoco se recurra a las “solicitudes de las partes”[20]. Quien no observe estas nuevas pautas, no podrá tener posibilidades de ver fortalecida su decisión o posición y por tanto, en su caso, disminuiría la legitimidad de su autoridad.

Cumpliendo con otro de los ejes del sistema, se adopta un sistema de apreciación de pruebas determinado como de libre convicción. Al respecto se expresó que: “…si bien el juez (…) no tiene reglas que limiten sus posibilidades de convencerse (…) su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano..”.[21] Como novedad, el proyecto incluye en éstas, a los conocimientos científicos. Así refleja el impacto de los avances en la materia en lo que hace al proceso general y especialmente, claro está en lo que a la actividad probatoria respecta, teniendo presente que además de constituir un nuevo desafío de los operadores jurídicos: “..el juez no cumpliría eficazmente su labor. Los adelantos de la modernidad imponen tender el puente entre ciencia y proceso donde se patentiza la actual interrelación que el proceso moderno da cuenta de ciencia y derecho”.[22] A mayor abundamiento, cabe recordar la permanente mención en el proyecto, de la observancia de los de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, los tratados y el propio código (art.10), y si la situación (o una medida probatoria) determinarían una restricción, que se observen los “..principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad, necesariedad..”(art. 16).

Por lo cual, a modo de síntesis de los distintos aspectos tratados en lo que atañe a la actividad probatoria, puede apreciarse el espíritu de la propuesta de la reforma, adecuada a la realidad de la sociedad a la que está destinada; más sin dejar obviamente de observar los derechos y garantías no solo del imputado, sino de los distintos protagonistas del proceso , como así de aquellos que coadyuvan a su concreción, entre los que pueden mencionarse los testigos o los medios de comunicación.

En consecuencia, una buena base para la discusión mas –utilizando las propias pautas señaladas por el proyecto-, a través de argumentos serios y reales, alejados de subjetividades o motivados en otras razones que no sean las adecuadas para adoptar, nada menos, que un sistema de enjuiciamiento imprescindible para una sociedad democrática. Queda pendiente, la formación, capacitación, predisposición, trabajo y compromiso de los operadores judiciales. De lo que se trata, especialmente, en cumplir con la misión otorgada por los ciudadanos de brindar un servicio de justicia, y de posibilitar de crear la expectativa de realizarlo eficientemente.

 

 

 

 

 

 

 

[1] Ingresado a la Honorable Cámara de Senadores, el 22 de octubre de 2014
[2] Art.8.1
[3] Art.14:1
[4] Art.37, inc. d)
[5] En Derecho Procesal Penal Argentino, T.1b Fundamentos, Ed. Hammurabi, 1989, pág. 592.
[6] Conf. material brindado en el Curso de Capacitación Virtual para Fiscales de América Latina, dado por Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), año 2007.
[7] Art.88
[8] Derecho Procesal Penal, T. II, Ed. Marcos Lerner, 3°Ed.2da. Im., Córdoba, 1986, pág. 298
[9] MENDAÑA, RICARDO J., El Ministerio Público y la Dirección de la Investigación Criminal, en Revista de Derecho Procesal Penal, Yomha, Santiago Martínez (coord.), Ed. Rubinzal Culzoni,2005, pág.214, con cita (18) González Álvarez, Daniel, La investigación preparatoria del Ministerio Público en el nuevo modelo proceso penal costarricense, en Pena y Estado Nº2, pag. 87.
[10] Confs. Arts. 156,128,264.
[11] Arts.80,81
[12] Martínez, Santiago, Sistema acusatorio y víctima del delito en obra colectiva El proceso Penal Adversarial.Lineamientos para la reforma del sistema judicial-INECIP-, Coordinadores: Diego García Yomha-Santiago Martínez, T.1, Ed. Rubinzal Culzoni, 2008, pág.153
[13] Conf. Art.166
[14] Cabe señalar que lo hace al contemplar el derecho a la publicidad (art.254), permitiendo a los medios de comunicación el ingreso y la eventual transmisión. Precisamente la limita cuando pueda afectar los derechos mencionados de las personas (seguridad y pudor), como así también en las ya mencionadas “testimoniales especiales” y menores de edad.
[15] Aprobadas por Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en la ciudad de Brasilia, República Federativa de Brasil, los días 4, 5 Y6 de marzo de 2008
[16] Art.24-“Diversidad cultural”
[17] Conf. Maier, ob. citada, pág. 156. Se recomienda la lectura de los fundamentos
[18] Art.139
[19] Conf. Vigo, Rodolfo, Estrctura de la sentencias judiciales, en Tratado de Derecho Judicial, Drectores: Rodolfo L. Vigo-María Gattinoni de Mujía, Tomo I-Teoría de Derecho Judicial, Ed.Abeledo Perrot, 2013, pág.169
[20] Art.105
[21] Cafferata Nores,José I, La prueba en el Proceso Penal, Ed. Depalma, 2°Ed, 1994, pág.40
[22] Carbone, Carlos A. Ciencia y Tecnología en los Procesos Judiciales, en Tratado..cit., pág.285