JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La función de interpretación del principio de razonabilidad en tiempos de COVID-19
Autor:Lezcano, Juan M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Nordeste Argentino - Número 12 - Abril 2020
Fecha:27-03-2020 Cita:IJ-CMXIV-531
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I. Introducción
II. Medidas adoptadas por el poder ejecutivo nacional y su poder de policía
III. Dimensiones de la razonabilidad en materia de diversidad cultural y balanceo
IV. Conclusiones
Bibliografía
Notas

La función de interpretación del principio de razonabilidad en tiempos de COVID-19

Juan Manuel Lezcano*

I. Introducción [arriba] 

Emprender el tratamiento del principio de razonabilidad es una tarea sin lugar a duda compleja, si se tiene en cuenta que no existe una formulación que precise su alcance de manera categórica en situaciones como la que estamos viviendo en la actualidad a nivel mundial.

Ello acontece fundamentalmente por la razón de que “la razonabilidad” no compone un enunciado vacío de contenido, sino se acude a criterios materiales externos que se traducen en la verificación que implica siempre un juicio de valor, un juicio de abstracción que depende de la elección de rasgos considerados como relevantes entre los que se compara la norma.

Pero en la actualidad, reconocemos que se originó la ruptura de la identificación entre igualdad y ley; y cuando se empezó a pensar en una opinión la cual argumentaba que la igualdad no es un punto de partida, sino una finalidad. Comenzó a entenderse que la igualdad no era una mera igualación jurídica sino, un imperativo que se deriva de la idea de justicia.

Así, (como lo afirmamos en varios trabajos[1]) las diferentes escuelas del pensamiento jurídico comenzaron a concebir al principio de igualdad, ya no solo en lo referente a la aplicación del derecho, sino también como igualdad en la enunciación del derecho o en el contenido de la norma positiva. Persiguiendo la línea progresiva en la concepción de la eficacia del principio de igualdad, en el cual prosperó el interrogante acerca del principio del derecho anglosajón equals should be treated equally and unequals unequally, esto quiere decir si implicaba o no la obligación del Estado de crear igualdad fáctica. Esto se planteó a partir de la aparición de los Derechos Humanos en su dimensión más amplia y en especial cuando se comenzó a tutelar la diversidad cultural.

Sin lugar a duda, sobre lo antes mencionado nos preguntamos qué utilidad tiene la razonabilidad ante las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en los últimos días lo cual desarrollaremos a continuación.

II. Medidas adoptadas por el poder ejecutivo nacional y su poder de policía [arriba] 

Como es de público conocimiento, el viernes 20 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional instaló el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio para toda la población mediante el DNU 297/2020, la norma dispuso principalmente:

a) Aislamiento generalizado y prohibición de desplazamiento hasta el 31 de marzo (con previsión de prórroga indefinida).

b) Prohibición de eventos que impliquen concurrencia de personas

c) Controles por parte de las fuerzas de seguridad en rutas, vías, accesos y lugares estratégicos.

d) Directivas a tomar ante infracciones devenidas por el incumplimiento a lo normado.

e) Personas exceptuadas del cumplimiento de la norma por realizar actividades esenciales.

f) El derecho al goce íntegro de haberes para los/las trabajadores/as.

Previo a la presente medida, se dictaron otros actos administrativos destinados a dar respuesta estatal a la epidemia que no vamos a analizar en el presente trabajo, sino en otra oportunidad. Es por ello que consideramos necesario en este pequeño trabajo recurrir a la función interpretativa de la proporcionalidad.

Coincidimos con Cianciardo en lo que respecta que la expresión “balance entre costos y beneficios” que “parece indicar que será razonable toda medida que suponga un coste proporcionado con los beneficios.

Por tanto, a mayores beneficios, tanto mayor es el grado de restrictividad de la norma iusfundamental afectada[2]. Esquemáticamente, en escalas de restricción de 1 a 3 (en la que 3 es la medida más restrictiva) y de importancia del fin de “a” a “c” (en la que “a” es el fin de mayor importancia):

(1) Si la medida 1 (M1) restringe (r) en un grado 2, y conduce a un fin (F) de importancia b, es proporcionada;

(2) Si M2 r 3, y F c, la medida es desproporcionada;

(3) Si M3 r 1, basta que F sea constitucional para que la medida sea proporcionada.”[3]

Lo que a todas luces nos indica que un tiempo (como el actual) es necesario de parte de los tribunales mayor frecuencia de la máxima de razonabilidad o proporcionalidad, como técnica idónea para garantizar el respeto integral de los derechos fundamentales por parte de los poderes estatales.

Por último, y para finalizar este apartado coincidimos con el autor en que:

“La postura de la Corte argentina[4] no reduce los juicios de proporcionalidad y de respeto del contenido esencial a un solo juicio. Se admite la existencia de dos pasos: una cosa es la razonabilidad de la medida entendida como contrapeso de costos y beneficios y otra la razonabilidad entendida como inalterabilidad.

Lo que cambia es el orden en que los juicios son llevados a cabo. Lo primero es comprobar que no se ha afectado el contenido del derecho. A partir de ahí se efectuará el balanceo de las ventajas y cargas. Pueden presentarse las siguientes alternativas:

(1) Si la medida 1 (M1) altera (a) el contenido del derecho fundamental 1(D1) , es desproporcionada;

(2) Si M2 (a) D2, pero r 3, y F c, es desproporcionada;

(3) Si M3 (a) D3, y r 2, y F a, es proporcionada.

Lo anterior permite advertir la razonabilidad de una medida (3) presupone dos cosas: a) que la medida no altera el contenido del derecho fundamental involucrado; y b) que la medida no alteradora restringe las normas iusfundamentales en un grado tolerable teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido. Surgen, entonces, dos modos de irrazonabilidad: a la posibilidad (1) la llamaremos desproporcionalidad o irrazonabilidad por alteración; y a la (2), desproporcionalidad por injustificación.”[5]

Lo que el autor nos permite advertir que se reclama una conexión entre el principio de proporcionalidad y la garantía del contenido esencial, lo cual en el contexto de esto tiempo es sumamente necesario.

III. Dimensiones de la razonabilidad en materia de diversidad cultural y balanceo [arriba] 

La dimensionalidad de la razonabilidad al compatibilizar o coordinar los usos y las costumbres en contexto de una pandemia como la actual del COVID-19 y el sistema jurídico estatal, constituye un factor de importancia en materia constitucional, ya que en conjunción de factores dogmáticos de principios y subprincipios en materia de razonabilidad y diversidad cultural, se produce una relación directa con la normativa dictada por la pandemia.

En la actualidad podemos observar que la producción normativa sobre materia sanitaria nos enfrenta a muchas situaciones de necesaria interpretación de diferentes materias del derecho de fuente interna, es por ello que creemos que es ineludible mencionar la importante la función interpretativa de la proporcionalidad como objeto a investigar, en relación con los estadios o subprincipios en materia de razonabilidad.

Si tenemos en cuenta, que los juicios de razonabilidad en las “clasificaciones normativas” ponen de relieve la estrecha vinculación entre las exigencias de los principios de igualdad y razonabilidad, lo que es destacado por Alexy, quien basándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal de su país, propone el siguiente enunciado: “Si no hay ninguna razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual”[6], dicho argumento también se aplicará cuando hablemos de la tutela de los derecho en la Constitución Nacional, ya que la misma se va a vincular con la máxima de proporcionalidad a la que hace referencia Alexy, y es denominada en el derecho argentino y el norteamericano máxima o principio de razonabilidad, que va a presentar tres dimensiones bajo la forma de subprincipios o juicios que son los de adecuación, necesidad y proporcionalidad.

IV. Conclusiones [arriba] 

1) Si bien las limitaciones de las libertades básicas individuales tienen como objetivo evitar la propagación de un virus, es necesario la aplicación del principio de razonabilidad para los casos “difíciles” que se puedan plantear.

2) El DNU 297/2020 implica la aplicación de una medida clásica del derecho administrativo –Poder de Policía-, en una materia mixta. Lo que a todas luces indica que en un tiempo como el actual es ineludible de parte de los tribunales mayor frecuencia de la máxima de razonabilidad o proporcionalidad, como técnica idónea para garantizar el respeto integral de los derechos fundamentales por parte de los poderes estatales.

3) La medida ( DNU 297/2020 ) tiene la particularidad de ser una norma de policía, de un alto nivel restrictivo, pero en esta ocasión de carácter no económica (en principio), atento que los efectos de la norma indirectamente podrían tener carácter económico.

Bibliografía [arriba] 

ALEXY, R. "Teoría de los derechas fundamentales", p. 386, trad. De Garzón Valdez, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993.

CIACIARDO, Juan. “Máxima de razonabilidad y respeto de los derechos fundamentales” en Persona y Derecho - ESPAÑA Nro. 41 SAIJ: DACF030014

BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado elemental de Derecho constitucional", Buenos Aires, Ediar, 1995,

LEZCANO, Juan. El principio de igualdad y el multiculturalismo: el caso de los pueblos originarios. Sup. Act. 28/06/2012, 28/06/2012, 1

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional del Litoral y la Universidad Católica de Santa Fe. Docente e Investigador Universitario.

[1] LEZCANO, Juan. El principio de igualdad y el multiculturalismo: el caso de los pueblos originarios. Sup. Act. 28/06/2012, 28/06/2012, 1
[2] Cfr. BIDART CAMPOS, G.J., La Corte Suprema. El Tribunal de las Garantías Constitucionales, Buenos Aires, EDIAR, 1984, p. 107. Ha dicho la Corte Suprema (en adelante, CS) que: "cuanto más alta es la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la medida de la reglamentación" (Partido Obrero (Cap. Fed.) s/ personería, Fallos 253:154 (1962). No obstante, ha mantenido vigente el principio de que la reglamentación no puede alterar el derecho, sino que debe conservarlo incólume y en su integridad, sin degradarlo ni extinguirlo en todo o en parte. Cfr. el caso: Hileret y Rodríguez c/ Provincia de Tucumán, Fallos 98:20 (1903), p. 24.
[3] CIACIARDO, Juan. “Máxima de razonabilidad y respeto de los derechos fundamentales” en Persona y Derecho - ESPAÑA Nro. 41, pág. 45 Id SAIJ: DACF030014
[4] Ver. Caso "Smith"de la CSJN, del 1º de febrero de 2002.
[5] Ídem.
[6] ALEXY, Robert. "Teoría de los derechas fundamentales", p. 386, trad. De Garzón Valdez, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993.