JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La unanimidad del veredicto del jurado
Autor:Deane, Matías M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 10 - Octubre 2020
Fecha:22-10-2020 Cita:IJ-CMXXVI-937
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La unanimidad del veredicto del jurado

Por Matías Deane [1]

En el muy reciente caso “Ramos vs. Louisana”[2] la Corte Suprema de los Estados Unidos ha retomado la mejor tradición del common law, según la cual los veredictos unánimes constituyen una verdadera garantía constitucional, indisponible para el legislador nacional o estadual.

El fallo debe ser sumamente considerado por nosotros, porque nuestra arquitectura constitucional se inspiró, sabido es, en el modelo de constitución de aquel país, con lo cual lo allí decidido debería constituir de guía para la interpretación que, de tal instituto, realicen los tribunales argentinos donde el juicio por jurado se aplica.

En este sentido debemos señalar que el juicio por jurados, a pesar de encontrarse expresamente requerido por la Constitución Nacional de 1853 en nada menos que tres ocasiones, y de haber formado parte de todos los documentos fundamentales de aquellos años del nacimiento de la República,[3] ha comenzado a ser una realidad práctica merced a la labor de diferentes jurisdicciones provinciales que cada vez con mejor técnica han ido adecuando sus procesos al instituto en estos primeros años del siglo XXI. Tan clara y notoria es la preferencia que nuestros constituyentes tuvieron para que los casos fueran terminados por jurados (cfr. art. 118 de la CN.) que el maestro Binder ha llegado a decir que de una correcta lectura de la Constitución surge claro que ésta no quiere que por lo menos en los casos criminales la resolución sobre la culpabilidad de un ciudadano sea tomada por jueces técnicos.

Tan importante ha sido para nuestros padres fundadores que en el mandato de reforma integral del ordenamiento jurídico contenido en el art. 24 incluyeron la de instaurar el juicio por jurados. Los motivos por los cuales pese a ello hemos tardado más de un siglo en cumplir -y en forma parcial- dicha carga deberán buscarse en razones históricas y culturales de la Argentina, que han llevado a preferir modelos inquisitivos de la Europa continental que precisamente aquel proceso revolucionario quería superar. Esta dicotomía entre el paradigma constitucional y las instituciones jurídicas posteriores ha generado, y genera, tensiones no solo en el campo penal[4].

Decir que el juicio por jurados es una exigencia constitucional nos conduce a analizar qué sistema juradista se encuentra disponible para el legislador. En consonancia con los ideales de las revoluciones Francesa y Americana nuestro programa de gobierno está fundado en una concepción liberal fuertemente republicana, de libertad individual y dignidad humana. En ese contexto el jurado no es sino la participación del pueblo soberano en la rama de justicia, de la cual los modelos continentales europeo de tinte inquisitivo una y otra vez se empeñaron en desplazar. Este fuerte rasgo político del jurado ha sido desde siempre reconocido por las cortes del common law, que equipararon el derecho ciudadano a ser jurado con el derecho al voto. Tocqueville ha sido, quizás, el autor que proviniendo del sistema continental más claramente vio la razón política del instituto.[5]

Como consecuencia la Constitución no se satisface con cualquier legislación que se dicte sobre la materia. Teniendo como fuente inmediata la Constitución venezolana -que a su vez tomó también el modelo de la norteamericana- es indudable que el jurado constitucional debe ser el clásico, o sea, tal y como se lo entiende en el common law, por oposición al sistema escabiando donde el jurado popular resuelve conjuntamente con los jueces profesionales y que históricamente no ha sido sino una deformación del jurado inglés, a partir de la dificultad que tuvieron los jueces europeo continentales de adoptar el instituto.

Hay entonces ciertas notas características del sistema que son indisponibles por el legislador -nacional o provincial- porque, de lo contrario, se alteraría aquella fisonomía constitucional. Estas se corresponden con reglas que han sido desarrolladas por siglos por los jueces del common law y que han sido celosamente cuidadas por las cortes, como puede verse en el célebre fallo “Patton”,[6] donde la corte americana señaló que el jurado recogido por la Constitución federal y la VI Enmienda era aquel tal como se lo entiende y aplica en el derecho consuetudinario incluyendo todos los elementos esenciales que fueron reconocidos al adoptarse la constitución: un jurado de doce hombres; la presencia de un juez que supervise el juicio, instruya a los jurados sobre la ley y los aconseje con respecto a los hechos y la unanimidad del veredicto.

Si bien con posterioridad la Corte se apartó de esta senda al reconocer, aunque con ajustada mayoría, la posibilidad de los estados de regular veredictos mayoritarios[7] lo cierto es que de todas las jurisdicciones norteamericanas, incluyendo la federal, solo Oregon y Luisiana permanecieron ajenos al recaudo de la unanimidad. Es por ello que este fallo tiene una trascendencia histórica, porque lo decidido no hace sino reencauzar aquel desvío, devolviéndole a la unanimidad su categoría de nota distintiva e indisponible. Ello armoniza con la mejor tradición juradista, que se remonta al primer veredicto unánime registrado en la historia de los jurados ingleses en el año 1367 y que hasta la actualidad conforma la regla en prácticamente de todas las jurisdicciones del common law

Es que demandar unanimidad tanto para el veredicto de culpabilidad como de no culpabilidad exige la debida deliberación de todos los integrantes del cuerpo que deben estar de acuerdo sobre lo decidido y otorga una legitimidad sin parangón al veredicto, lo cual se relaciona con la característica de final de este. Los propios jueces de la Corte de Estados Unidos no han tenido obstáculo en reconocer aquel desacierto.[8] Debemos entonces tomar nota los jueces argentinos que estamos iniciando nuestro propio camino juradista de la trascendencia de este tipo de decisiones que, sin dudas, influirán en el futuro también en los contornos de nuestros modelos de juicios por jurados.

 

 

Notas

[1] Director del Instituto de Derecho Penal y juicio por jurado de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.
[2] Decidido el 20/04/20.
[3] La Constitución de las Provincias Unidas de Sud América (1819), art. 114: “Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces lo más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas ...” De modo casi idéntico, la Constitución de 1826, art. 164: “Es de interés, y del derecho de todos los miembros del estado el ser juzgados por jueces los más independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidará de preparar, y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados …”. Antes, el Decreto de libertad de imprenta (1811) art. 3º: “Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación, graduación de estos delitos se creará una junta de nueve individuos con el título de Protectora de la libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Excmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración del gobierno.” El Proyecto de la Comisión especial (1812) preparatorio de la Asamblea General Constituyente de 1813: “El proceso criminal se hará por jurado y será público.” Finalmente, el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias Unidas del Río de la Plata en América del Sud (1813), entre otras referencias al instituto, establecía que “el juicio criminal se establecerá por jurados.”
[4] Basta con recordar, por caso, la polémica mantenida entre nada menos que Alberdi y Vélez Sarsfield en ocasión de criticar el tucumano el proyecto de Código Civil del cordobés precisamente por entenderlo incompatible con aquel modelo constitucional.
[5] Tocqueville, Alexis de, La democracia en América, Fondo de Cultura Económica, México, 1984 pág 274.
[6] 281 US “Patton vs. US” (N° 53). Argumentado el 25 de febrero de 1930 y decidido el 14 de abril de 1930.
[7] Casos “Duncan vs. Louisiana” (391 U.S. 145) y “Johnson v. Louisiana” (406 U.S. 356).
[8] “Todo juez debe aprender a vivir con el hecho de que cometerá algunos errores …Pero es algo completamente distinto perpetuar algo que todos sabemos que está mal solo porque tememos las consecuencias de estar en lo cierto” han dicho en el fallo aquí mentado.