JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Favorable SA p/Concurso Preventivo p/Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:20-04-2015
Cita:IJ-XCII-606
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Sumario
  1. Corresponde hacer lugar al recurso de reposición incoado por la concursada, rechazando las impugnaciones por AFIP y en consecuencia admitir la subrogación parcial pretendida por una sociedad anónima respecto de créditos fiscales, en tanto dichos créditos declarados condicionales deben considerarse sujeto a una condición suspensiva y, por ello, excluidos del cómputo de las mayorías necesarias para la obtención del acuerdo. 

  2. Ningún crédito sometido a condición resolutoria es admitido como condicional, porque tal crédito confiere a su titular los mismos derechos de que goza el acreedor puro y simple, con la excepción de que, producida la condición, deberá restituir los pagos percibidos.

Suprema Corte de Justicia  de Mendoza - Sala I

Mendoza, 20 de Abril de 2015.-

A N T E C E D E N T E S 

A fojas 2/2014, Favorable SA, por apoderado, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por el Primer Juzgado de Procesos Concursales, a fojas 770/19773vta. de los autos n° 53.895, caratulados: “FAVORABLE S.A. P/ CONC. PREV.”.- 

A fojas 26 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria. A fojas 32/35 contesta Administración Tributaria Mendoza (ATM), quien solicita el rechazo de los recursos, con costas. A fs. 37/1947vta contesta la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien también solicita el rechazo, con costas. 

A fojas 55/1956 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos. 

A fojas 61 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 62 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal. 

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: 

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos? 

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde? 

TERCERA CUESTION: Costas. 

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO: 

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA 

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes: 

1. La empresa Favorable SA se presenta en concurso preventivo el 30/2012/2011, disponiéndose su apertura conforme las normas para los pequeños concursos, por resolución de fs. 161/20165. 

2. A fs. 472/19479 se dicta la resolución del art. 36 LCQ Allí se declaran admisibles, en lo que es materia de agravios ante esta Sede, los siguientes créditos y por los siguientes conceptos: 

a) Dirección General de Rentas (actual ATM): $3.617,36 con privilegio especial; $285,01 con privilegio general; $1942,09 con carácter quirografario; y como condicional se admite $1.973.782,22 con privilegio general y $3.522.019,00 con carácter quirografario. 

b) AFIP: $15.066,63 con privilegio general; $4.336,19 quirografario; y con carácter condicional la suma de $512.704,75 con privilegio general y $32.584,39 quirografario. 

3. A fs. 487 el concursado presenta categorización de acreedores. Los categoriza en cuatro grupos: quirografarios, quirografarios laborales, con privilegio general y con privilegio especial. 

4. A fs. 506/19508, la Sra. Síndico interviniente presenta el informe general (art. 39 LCQ). Allí hace referencia al agrupamiento y clasificación de acreedores que ha realizado el deudor. 

5. A fs. 530 obra resolución del Tribunal en la cual se aprueba la categorizacion formulada por el deudor. 

6. A fs. 538/19539 la concursada formula propuesta de pago para los distintas categorías de acreedores. 

7. Los distintos acreedores prestan su conformidad a la propuesta y, a fs. 566, se presenta Castellino SA, por representante, y comunica pago por subrogación por la suma de $16.973,84 correspondiente a la totalidad de los créditos con privilegio general verificados a favor de la AFIP (por $15.066,63), Obra Social Empleados de Comercio ($1.622,20) y ATM (DGR) ($285,01). En consecuencia, señala que otorga expresa conformidad a la propuesta de acuerdo preventivo existente para los acreedores con privilegio general. 

8. A fs. 599/19601 se presenta la AFIP y se opone al pago por subrogación. Refiere que su organismo tiene verificado un crédito con privilegio general por un importe de $15.066,63 y un crédito con privilegio condicional por $512.704,75. Que no presta conformidad a la propuesta de acuerdo para acreedores quirografarios ni a la subrogación. Señala que el perjuicio radica en que se ha depositado el importe del crédito firme pero nada se dice con respecto al que se encuentra condicional. 

9. A fs.652/19653 se presenta la ATM (DGR) e impugna el informe presentado por sindicatura a fs. 580. Refiere que la sindicatura ha incurrido en error en el cómputo de las mayorías, pues su parte debe ser incluida. El crédito condicional está sujeto a condición resolutoria por lo que es un acreedor con derecho a voto. Respecto al pago por subrogación refiere que no existe pago total, por lo que la conformidad carece de validez. 

10. A fs. 655/19661 la jueza de primera instancia resuelve las impugnaciones planteadas. Señala lo siguiente: 

- Los créditos reconocidos como condicionales, en los tramos quirografarios y privilegiados, tanto de la AFIP como de ATM (DGR), detentan la calidad de créditos sometidos a condición resolutoria, por lo que deben ser tenidos con los mismos derechos que los titulares de créditos puros y simples. 

- Ello denota la insuficiencia del depósito efectuado por quien pretende subrogarse en los créditos de la AFIP y ATM (DGR). 

- Se advierte que la concursada agrupó en categorías a los acreedores, pero no integró una categoría para los fiscales y sólo tuvo en cuenta a los fines del cómputo de las mayorías, los tramos de los créditos no sometidos a condición. 

- El modo más idóneo para encauzar la continuidad de la empresa es considerar a los créditos de la AFIP como una categoría legal especial. 

- La jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado de manera encontrada y el caso en análisis presenta aristas que no se subsumen en forma idéntica con muchos fallos consultados. 

- Para resolver se tiene en cuenta: a) existe mayoría de personas que han adherido a la propuesta; b) la brecha entre los tramos reconocidos y firmes de la AFIP y ATM (DGR) son sideralmente inferiores a los que se encuentran sujetos a condición; c) la calificación de acreedores sometidos a condición resolutoria importa su inclusión en el pasivo computable; d) dicha inclusión importa sin más, considerar insuficientes las mayorías alcanzadas admitiendo la impugnación formulada por la AFIP a la imposición del acuerdo votado por los restantes acreedores quirografarios y la subrogación en el tramo firme de su crédito con privilegio general por parte de un tercero, lo que conlleva la declaración de quiebra indirecta sin posibilidad de sometimiento al procedimiento de salvataje. 

- Por ello, se dispone la exclusión del voto de los créditos fiscales quirografarios y condicionales; se tienen por alcanzadas las mayorías de personas y de capital respecto de los créditos quirografarios y con privilegio general; se tiene por subrogado a Castellino SA en el crédito de OSECAR. 

- A fin de encauzar la exclusión del cómputo de la AFIP y ATM (DGR), se suspende el plazo para que adhieran a los planes de facilidades previstos por los respectivos ordenamientos de ambos acreedores fiscales hasta tanto existan pronunciamientos firmes en el tribunal de apelación respecto de los créditos sometidos a condición resolutoria. 

11. En contra de dicha resolución, la concursada interpone recurso de reposición y, a fs. 770/19773vta se rechaza dicho recurso. Los fundamentos de la resolución pueden sintetizarse de la siguiente manera:

•La ley considera obligatoria la obtención de las mayorías de los acreedores quirografarios 

•No asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal reconoció los créditos del fisco bajo condición suspensiva. El recurrente no refuta los fundamentos por los cuales el Tribunal determina que los créditos estaban reconocidos y sometidos a condición resolutoria. 

•El Tribunal en la resolución de fs. 530 se limitó a receptar el cumplimiento del agrupamiento contemplando las categorías mínimas. En ella el mismo concursado no requirió mayores precisiones. 

•No se advierte el error in iudicando que habilitaría la revocación de la providencia dictada. 

En contra de esta resolución, la concursada interpone recursos extraordinarios ante esta Sede. 

II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO 

El recurrente sostiene que la resolución encuadra en lo dispuesto en los *incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC. Se agravia de la calificación efectuada de la condición como resolutoria. En materia concursal la única modalidad diferenciada es la condición suspensiva. Cuando la ley especial habla de créditos condicionales y así son admitidos al pasivo concursal, se da por sobreentendido que se trata de créditos que carecen de existencia actual, pero que pueden llegar a existir. Si en la resolución del art. 36LCQ se hubiese admitido en forma expresa la condición como resolutoria, su parte habría revisionado. Señala que teniendo en cuenta los diferentes efectos entre ambas condiciones, la resolución verificatoria debía aclararlo. Agrega que si la articulación de un recurso judicial permite equiparar la obligación reconocida por sentencia a la obligación sometida a condición suspensiva, lo mismo debe resolverse para la obligación tributaria, determinada oficiosamente por la Administración y sometida a las resultas de un procedimiento recursivo de efectos suspensivos. La doctrina especializada señala que los créditos sujetos a recursos administrativos, poseen el carácter de mero acreedor condicional, potencial, no actual, atento a que no posee un crédito firme contra el concursado. Respecto al cómputo de las mayorías obtenidas, sostiene que se ha violado su derecho de defensa, al haberse dictado resolución en el curso de una cuestión innominada que correspondía pronunciar según el trámite de los arts. 50 y 51 LCQ, por lo que se han alterado las vías recursivas previstas por la norma concursal. 

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO 

Señala la recurrente que la resolución dictada viola la pars conditio creditorum. Agrega que, conforme lo sostiene la doctrina, si se admite un crédito como condicional es porque la existencia del mismo es incierta, que dicho crédito pende de una condición suspensiva. Ningún crédito sometido a condición resolutoria es admitido como condicional, porque tal crédito confiere a su titular los mismos derechos de que goza el acreedor puro y simple, con la excepción de que, producida la condición, deberá restituir los pagos percibidos. Sostiene que este Tribunal ha resuelto que las multas de la AFIP recurridas en sede administrativa sólo se computan como créditos condicionales, siendo extraños los mismos a los efectos del cálculo de las mayorías. Por ello, señala que la a-quo se apartó injustificadamente de tales precedentes. Agrega que el decisorio en crisis desconoce los alcances de los arts. 41, 42 y 45 LCQ . Sostiene que la aprobación judicial de la propuesta de categorización define en forma irrevocable la nómina de acreedores y el monto computable de sus créditos, razón por la cual, una vez firme la sentencia y, con la única excepción de la impugnación que puede deducir el interesado en la oportunidad prevista por el art. 50 LCQ, tal nómina resulta vinculante para el juez e inatacable para los acreedores. La resolución atacada, en cuanto modifica extemporáneamente tal nómina y crea una categoría no propuesta por el concursado, infringe la regla ordenatoria de la preclusión y desconoce la autoridad ganada por sus propias resoluciones, todo ello en desconocimiento de los actos propios. Concluye que la resolución no explica por qué el pago por tercero no produciría la subrogación en los derechos del acreedor originario. 

IV.- SOLUCIÓN AL CASO

Teniendo en cuenta las cuestiones fácticas y jurídicas comprometidas en la resolución de la presente causa, razones de orden estrictamente metodológicas aconsejan el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que hace lugar a las impugnaciones planteadas por la AFIP y ATM (DGR), califica a sus créditos como sujetos a condición resolutoria y, en consecuencia, los incluye en el pasivo a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para la obtención del acuerdo. 

Entiendo que asiste razón a la quejosa en su planteo. Explicaré por qué: 

a) Los créditos admitidos en la causa de la AFIP y ATM (DGR): 

Lo discutido en estos autos se limita a los créditos insinuados por la AFIP y DGR que han sido admitidos como condicionales en la resolución del art. 36 LCQ, dictada a fs. 472/19479. 

Respecto a ATM (DGR), los créditos condicionales obedecen a determinaciones de oficio realizadas por el ente fiscal provincial respecto al Impuesto a los Ingresos Brutos y las multas respectivas, que se encuentran impugnadas por la concursada, por la suma total de $1.973.782,22 con carácter de privilegiado general y $3.522.019 como quirografario también condicional. 

En cuanto a la AFIP, el origen de los créditos condicionales admitidos se remonta a planes de pago caduco, discutido por la concursada ante los tribunales fiscales nacionales, por la suma de $512.704,75 con privilegio general y $32.584,39 como quirografario. 

b) El carácter condicional de los créditos 

Los créditos referidos han sido impugnados por la deudora en sede administrativa, por lo que no se trata de créditos firmes y como tales, exigibles, hasta tanto no se resuelvan los planteos por la autoridad correspondiente. Por ello, teniendo en cuenta la falta de firmeza de los mismos, este Tribunal ha adoptado el criterio conforme al cual corresponde admitir tales créditos, pero con carácter condicional, sujetos a lo que en definitiva se resuelva respecto de ellos.- 

Así, se ha sostenido que “corresponde declarar admisible el crédito por IVA, con carácter condicional, o sea, sujeto a lo que en definitiva resuelva la autoridad administrativa, agotados los eventuales recursos jurisdiccionales. Igual conclusión corresponde para las multas que se pretenden verificar ...” (autos Nº 80.009, caratulado: “A.F.I.P. EN J° 27.905 A.F.I.P. EN J° 37.155 JJD Amoblamientos S.A. P/ Conc. Prev. P/ Rec. Rev. s/inc. Cas.”, 12/2004/2005). 

Ahora bien, lo novedoso del planteo que aquí se presenta es que la resolución recurrida distingue entre condiciones suspensivas y resolutorias y califica a los créditos de la AFIP y ATM (DGR) como sujetos a condición resolutoria. 

Para así resolver, la juez a-quo cita al Dr. Heredia, quien elabora un pormenorizado análisis de los elementos tipificantes de los créditos sometidos a condición y las diferencias entre condición suspensiva y resolutoria. 

Al marcar las diferencias más importantes, señala que el acreedor sujeto a una condición suspensiva sólo puede ser computado a los efectos de las mayorías del art. 45 LCQ si la condición se cumple. En cambio, los titulares de créditos bajo condición resolutoria, deben ser tenidos con los mismos derechos que los titulares de créditos puros y simples; una vez verificados tienen un derecho de participación inmediata, de donde pueden participar en el procedimiento con amplitud de facultades, gozan del derecho de votar la propuesta de acuerdo preventivo, de percibir la cuota concordataria y, en la quiebra, de cobrar el dividendo de la liquidación. 

Concluye entonces que, en el caso, los créditos reconocidos como condicionales, tanto de la AFIP como de ATM (DGR), detentan la calidad de créditos sometidos a condición resolutoria por cuanto, con la documentación traída al expediente, se ha considerado acreditada la causa de tales créditos, pero su determinación no se encuentra firme ante la interposición de recursos en la instancia administrativa. Considero que asiste razón a la recurrente cuando sostiene que, tal disquisición, que importa efectos esencialmente distintos entre ambos tipos de condiciones, obligaba a la jueza de primera instancia a especificar, al momento del dictado de la resolución del art. 36 LCQ, que los créditos fiscales iban a ser admitidos sujetos a una condición resolutoria. La falta de claridad al respecto impidió a la concursada discutir oportunamente dicho carácter “resolutorio” que se impuso luego. Además, no se trata de un criterio pacífico ni mayoritario. Por el contrario, la jurisprudencia de este Tribunal cuando ha admitido un crédito bajo el carácter de “condicional”, no ha distinguido en modo alguno entre condición suspensiva o resolutoria y, por el contrario, la condicionalidad se ha manifestado frente a la falta de firmeza del crédito, en oposición a una verificación simple, lo que sin dudas se asemeja más a una condición suspensiva. Pues el hecho “futuro e incierto” al que está sujeto el crédito es su posibilidad de ser exigido si es aprobado y recién desde ese momento siendo, “inter tanto”, inexigible. Por el contrario, si la condición fuese resolutoria, el crédito sería inmediatamente exigible, hasta que se produzca el cumplimiento de la condición si es que ello ocurre. 

A nivel nacional, la jurisprudencia no es pacífica a la hora de admitir con carácter condicional este tipo de créditos y, por el contrario, se inclina por el rechazo de la verificación cuando el crédito no reúne todos los requisitos necesarios, esencialmente la firmeza y la autoridad de cosa juzgada. (ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 13/2008/2013, “Expofot SA c/Conc. Prev.”, y su comentario por Surballe Federica, “Problemática en torno a la verificación de créditos fiscales no firmes o pendientes de resolución administrativa previa”, Publicado en: LA Ley Nº 24/2011/2010, 6 • LA Ley Nº 2010-F, 359). 

El fundamento del a-quo al momento de considerar resolutoria la condición de los créditos, conforme al cual la Sindicatura sostendría que con la documentación traída al expediente se ha considerado acreditada la causa de ellos no es acertada. En efecto, la Sindicatura se ha opuesto reiteradamente a lo resuelto por la jueza y, concretamente, al momento de elaborar los informes individuales (ver fs. 321 y 337). 

En consecuencia, considero que asiste razón a la recurrente cuando se agravia de la resolución en crisis. Los créditos fiscales declarados condicionales deben considerarse sujetos a una condición suspensiva y, por ello, excluidos del cómputo de las mayorías necesarias para la obtención del acuerdo. Asimismo, corresponde rechazar las impugnaciones planteadas por AFIP y DGR en contra del pago por subrogación intentado por Castellino SA respecto a los créditos verificados firmes, por cuanto sobre ellos, los acreedores percibirán el 100% de sus acreencias.

En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida. 

Así voto. 

Sobre la misma cuestión, el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede. 

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO: 

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Primer Juzgado de Procesos Concursales, a fojas 770/19773 vta. de los autos n° 53.895, caratulados: “FAVORABLE S.A. P/ CONC. PREV.”. 

Así voto. 

Sobre la misma cuestión, el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede. 

A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO: 

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida (arts. 36 y 148 CPC). 

Así voto. 

Sobre la misma cuestión, el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: 

S E N T E N C I A

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: 

I.- Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos interpuestos a fs. 2/2014 y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Primer Juzgado de Procesos Concursales, a fojas 770/19773 vta. de los autos n° 53.895, caratulados: “FAVORABLE S.A. P/ CONC. PREV.”, la que queda redactada de la siguiente manera: 

“I.- Hacer lugar al recurso de reposición incoado por la concursada a fs. 678/19693 en contra de la resolución obrante a fs. 655/19661, la que se revoca y queda redactada de la siguiente manera:” 

“1) Rechazar las impugnaciones formuladas por AFIP (extensibles a DGR) y, en consecuencia, admitir la subrogación parcial pretendida por Castellino SA respecto de tales créditos fiscales” 

“2) Declarar alcanzadas las mayorías de capital y de personas y hacer conocer la existencia de acuerdo conforme al art. 49 LCQ”. 

“II.- Imponer las costas del recurso de reposición a la recurrida vencida. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”. 

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida vencida. 

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen las de las instancias inferiores. 

NOTIFÍQUESE.

Alejandro Pérez Hualde - Jorge H. Nanclares – Omar Palermo