JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Colación de deudas
Autor:Martínez, Gerónimo José
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 13 - Marzo 2020
Fecha:25-03-2020 Cita:IJ-DCXCI-972
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1. Resumen del contenido
2. Presentación del tema
3. Antecedentes
4. De lege lata. La colación de deudas en el Código Civil y Comercial
5. De lege ferenda
6. Conclusiones
Notas

Colación de deudas

Por Gerónimo José Martinez

1. Resumen del contenido [arriba] 

La expresa regulación de la colación de deuda en el Código Civil y Comercial ha resuelto el debate respecto de si nuestra legislación la admite o no, pero surge el cuestionamiento de si es justo que dicha colación de deudas les pueda ser opuesta a los acreedores del coheredero deudor que es insolvente, pues de admitirse la misma, se genera una preferencia en el cobro que contraría el principio constitucional de “igualdad ante la ley”.

De lege lata, el art. 2402 del Código Civil y Comercial, en su último párrafo, establece: “La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores”; esta disposición así redactada significa una excepción al art. 399 Código Civil y Comercial, que establece que: “nadie puede ceder a otro un mejor derecho o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones especialmente dispuestas”.

Esta ponencia tiene por objeto cuestionar si es justa dicha excepción al principio legal establecido, pues en concreto, el causante a su muerte transmite un mejor derecho que el que tenía en vida, pues al fallecer, les otorga a los otros coherederos una preferencia en el cobro sobre el patrimonio del coheredero deudor que antes no tenía.

Considero que corresponde la regulación del instituto de colación de deudas, pero ello no debe ser en detrimento del resto de los acreedores del coheredero deudor insolvente, proponiendo de lege ferenda la modificación del último párrafo del art. 2402, estableciéndose: “La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor no es oponible a sus acreedores para el supuesto de insolvencia del mismo”.

2. Presentación del tema [arriba] 

Mediante la colación de deudas, se protege el equilibrio en la conformación de los lotes entre los coherederos, al permitir deducir de la hijuela del coheredero deudor el monto que este no había abonado al causante.

El tema de colacionar las deudas reviste trascendencia, en dos supuestos: 1) cuando el coheredero deudor es insolvente, o 2) cuando la deuda se encuentra prescripta.

En el primer caso, de admitirse la colación de deudas, los coherederos estarán en una situación de preferencia frente al resto de los acreedores personales del coheredero, que debe la colación, pues se permitirá mediante la operación contable antes señalada, deducir de su hijuela el importe que le adeuda al causante y de esta forma, obtener una preferencia en el cobro frente a los demás acreedores.

Si no se aceptara la colación de deuda, los acreedores del coheredero deudor y el resto de los coherederos deberán concurrir a prorrata sobre los bienes del coheredero deudor.

En el segundo supuesto, de permitirse colacionar una deuda prescripta, significará crearles a los demás coherederos un mejor derecho que el que tenía el causante, pues este no hubiera podido efectivizar judicialmente una deuda prescripta.

3. Antecedentes [arriba] 

La fuente de la colación de deudas la encontramos en el art. 829 del Código de  Napoleón, al establecer que: “Cada coheredero deberá traer a la masa hereditaria, siguiendo las reglas que se establecerán a continuación, las donaciones que se le hayan hecho y las cantidades de las que sea deudor”. La reforma del Código Francés en el año 2006, continuó manteniendo la regulación de la colación de deudas.

El Código Civil de Quebec también la regula en el art. 879.

El proyecto de reforma del código argentino del año 1998, igualmente previó la regulación en forma expresa y sistemática desde el art. 2351 al art. 2355, y su redacción ha sido recogida por el nuevo Código Civil y Comercial en forma casi idéntica.

En el Código de Vélez Sarsfield, no se reguló, al menos en forma expresa, la colación de deudas ni tampoco las reformas posteriores lo hicieron, y en virtud de ello, la doctrina se pronunció con criterios diferentes respecto de su aceptación.

Hay quienes consideraron que la colación de deudas se encontraba implícita en los siguientes artículos del Código de Vélez Sarsfield:

a) Art. 3477: “Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto…”.

b) Art. 3469: “El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existente, los créditos, tanto de extraños, como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de estos deba colacionar a la herencia”.

c) Art. 3494: “La deuda que uno de los herederos tuviera a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviera contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria”.

En tiempo de vigencia del Código de Vélez, se pronunciaron en contra de la colación de deudas: Lafaille, Héctor; Borda, Guillermo; Fornieles, Salvador; Azpiri, Jorge; entre otros.

Entre quienes sostenían que era posible la colación de deudas, se encuentran: Pérez Lasala, José; Goyena Copello, Héctor; Guastavino, Elías Zannoni expresaba: “la necesidad de distinguir adecuadamente las relaciones que provoca la comunidad hereditaria: relaciones internas y relaciones externas.

a) Entre los coherederos en el ámbito de las relaciones internas de comunidad, la colación de la deuda es perfectamente viable. Valen, a su respecto, todas las consideraciones ya realizadas: desde que el art. 3477 ordena colacionar todos los valores dados en vida al coheredero por el causante y que el art. 3469 dispone la reunión en la masa hereditaria de los créditos a favor de la sucesión, los demás pueden exigir que el deudor colacione su deuda y que por consiguiente, se impute en su hijuela, como ya recibido, el importe del crédito que contra él tiene aquella.

Esta colación pueden resolverla, por unanimidad, los herederos y si son todos capaces y están presentes, no obstará a la partición extrajudicial. Si no hay unanimidad por oponerse, sea el caso, el heredero a quien se le exige la colación, la partición deberá ser judicial (art. 3465), y el juez podrá aprobar la colación, en la medida que ella preserva la igualdad de todos los herederos forzosos.

b) Pero si los acreedores personales del heredero insolvente que debería colacionar se oponen a este modo de partir, en la medida en que la colación supone adjudicar a ese herederos menos bienes que los que le corresponderían de no hacerlo, los herederos no podrán imponerla y deberán por lo tanto, concurrir con aquellos y en su caso, soportar a prorrata la insuficiencia de los bienes que se le adjudiquen al deudor. Porque en efecto, si bien la colación es admisible entre coherederos como un modo de mantener la igualdad de la partición, no puede trascender las relaciones externas en perjuicio de los acreedores personales del heredero deudor, que son, obviamente extraños a las relaciones que crea la comunidad hereditaria”.[1]

Guastavino opinaba que: “la colación de deudas está reconocida por los arts. 3477, 3469 y 3494 del Código Civil”. Afirmaba que “hay una consagración directa y general de la colación de deudas en el art. 3477 y que existe igualmente una consagración directa y particularizada de sus dos componentes de índole legal; en el art. 3469 del Código Civil, se establece la reconstrucción de la masa partible, mediante la inclusión de los créditos contra los herederos y en el art. 3494 del Código Civil, se dispone la posibilidad de la imputación de la deuda del heredero en la parte hereditaria de este”.[2]

Perrino exponía: “la colación de deudas no está regulada en el Código Civil argentino. Admitirla lisa y llanamente importa conferir a los coherederos acreedores una preferencia, en detrimento de los eventuales acreedores personales del herederos que únicamente podría existir cuando la preferencia ha sido estipulada expresamente por la ley, según lo dispone el art. 3875, C.C., lo que no ocurre en el caso de tratamiento”.[3]

4. De lege lata. La colación de deudas en el Código Civil y Comercial [arriba] 

El nuevo Código Civil y Comercial prevé en forma expresa y sistemática la colación de deudas en seis artículos, desde el 2397 al 2402 inclusive:

Deudas que se colacionan:

El art. 2397 establece: “Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición”.

“De acuerdo a como ha sido regulado el instituto, estimo que no estamos ante la colación de deudas, entendida como una especie de aplicación de la colación de donaciones, sino como un proceso liquidatorio, consistente en cargar en la hijuela del deudor, la deuda que tenía con el causante”.[4]

No se hace mención a qué tipo de deudas, por lo cual me inclino por pensar de que debe tratarse de una deuda exigible, es decir la deuda prescripta no deberá ser tenida en cuenta a los fines de ser colacionada, pues de lo contrario, se permitiría que el acreedor de una deuda transmitiría con su muerte un mejor derecho a sus herederos que el que tenía, lo cual está impedido por el art. 399 del nuevo código, y en rigor de verdad, no existe una excepción especialmente dispuesta para que esta regla no sea aplicable.

Suspensión de los derechos de los coherederos:

Está dispuesto en el art. 2398: “Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición”.

Conforme lo tratado por la norma, los coherederos no podrán exigir el pago de lo adeudado por el coheredero deudor antes de la partición, es decir, en la partición se ajustarán las cuentas conforme corresponda.

Es justa esta norma porque la colación de deudas es una imputación que se realiza en la hijuela del coheredero deudor, a fin de que este reciba de menos en el reparto de los bienes que se transmiten por herencia.

Es en la partición donde se practican las cuentas, a fin de materializar la alícuota hereditaria que le corresponde a cada heredero, conformándolas con bienes concretos, y es allí donde se deberá descontar de la hijuela del coheredero deudor los valores que le adeude al causante, y con ello, obtener laigualdad en el reparto de los bienes entre los coherederos.

Deudas surgidas durante la indivisión:

El código lo prevé en el art. 2399: “Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición”.

Esta norma reafirma que a diferencia de la colación de donaciones, la colación de deudas está prevista dentro de un proceso liquidatorio en donde también se considerarán las deudas que surjan durante la indivisión, cuando la deuda se relacione con los bienes indivisos, salvo obviamente que esa deuda sea pagada antes de la indivisión.

Por ejemplo, si uno de los herederos obtiene en forma exclusiva los frutos de la explotación de un bien del acervo hereditario, dichos frutos debe abonárselos en proporción a cada uno de sus coherederos, pero si no lo hace antes de la partición, será en esta etapa particionaria donde deberá practicar dicha operación contable.

Intereses:

Previsto en el art. 2400: “Intereses. Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si esta surge en ocasión de la indivisión”.

En esta norma, se establece el momento en que nace la obligación de abonar los intereses.

“En el supuesto de que la deuda se encontraba devengando intereses con anterioridad al fallecimiento del causante, los intereses se deben colacionar desde el origen y no desde la apertura de la sucesión. Esta posibilidad no fue contemplada en forma expresa por el Código de Quebec, resulta una innovación acertada del Código que puede evitar interpretaciones dispares sobre el tema”.[5]

Finalmente, establece que las deudas que surgen durante la indivisión, devengan intereses desde su nacimiento, lo cual es lógico y ajustado a derecho.

Coheredero deudor y acreedor a la vez:

Esta situación está contemplada en el art. 2401: “Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y solo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito”.

“La norma prevé la “compensación” cuando el coheredero sea deudor y acreedor de la comunidad. Por su parte, el art. 921 de este Código contempla que la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. Es decir que se produce la compensación cuando se trata de una vinculación bilateral. La reunión de acreedor y deudor en una misma persona se encuentra regulada por el art. 931 de este cuerpo legal, que dispone que la obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. En este caso, la obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión, por disposición del art. 932. Esto armoniza en plenitud con lo establecido por las normas en comentario”.[6]

Modo de hacer colación:

Se encuentra regulado en el art. 2402: “Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación. La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores”.

En forma expresa, el legislador previó la colación de deuda y ordenó que se deduzca su importe de la porción que le corresponda al coheredero deudor, y para el caso de que la deuda supere lo que al coheredero le corresponda recibir por herencia, entonces quedará obligado a pagarla, conforme los plazos y las condiciones que se hayan establecido en la obligación que este había contraído a favor del causante.

El art. 2402 del Código Civil y Comercial establece en su último párrafo: “La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores”.

Expresamente, establece que la imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a los acreedores del mismo, creando en forma expresa una preferencia para que los coherederos cobren primero que los acreedores del coheredero deudor.

Con esta norma, se pone fin a las discusiones doctrinarias antes tratadas, con relación a si correspondía o no darle preferencia a los coherederos para cobrarse sobre los bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del coheredero deudor.

Esta disposición crea una excepción legal que permite cobrar con preferencia a los coherederos sobre los acreedores del coheredero deudor, sobre los bienes de la herencia.

5. De lege ferenda [arriba] 

Cabe preguntarse si es justo el 2º párr. del art. 2402 del Código Civil y Comercial.

A los fines de encontrar su respuesta, comienzo el análisis, partiendo de una premisa que establece que: “el patrimonio del deudor es la garantía de sus acreedores”.

Si como consecuencia de la muerte del causante, el patrimonio del coheredero deudor se incrementa por la transmisión hereditaria, esta situación debe beneficiar por igual a todos sus acreedores, incluyendo a quienes en carácter de coherederos reciben el crédito del causante en comunidad hereditaria.

Asimismo, y tomando como principio rector el expresado por nuestra Constitución Nacional en el art. 16 de “igualdad ante la ley”, de fallecer el deudor o el acreedor de una relación jurídica, ni los herederos del deudor, ni los herederos del acreedor, deberían mejorar o empeorar la situación que el causante le transmite por su muerte.

En el supuesto de que se otorgue una preferencia en el cobro a los herederos de uno de los acreedores de un mismo deudor, sin duda se le estaría mejorando la situación que dicho acreedor tenía en vida, lo cual desarmoniza dicho principio constitucional de igualdad ante la ley, del cual todos los acreedores participaban con anterioridad al fallecimiento de uno de ellos.

A los fines de cuestionar la solución que el actual código propone, pongo en reflexión el siguiente supuesto: un padre pretende que todos sus hijos reciban por igual, y se encuentra ante una situación en la cual, le ha prestado a uno de ellos un dinero que este no le puede devolver en vida porque es insolvente y porque tiene otros acreedores que le están exigiendo sus pagos; dicho padre -que sabe que su hijo no puede pagarle- podría concluir que la forma en que su pretensión se cumpla es morirse, y que su muerte, conforme lo regulado en el 2º párr. del 2402 del Código Civil y Comercial, le brindaría la solución que él desea, ya que sus otros hijos podrían cobrarse sobre los bienes de la herencia que él le dejase con preferencia al resto de los acreedores de su hijo deudor.

Por lo expuesto, es que propongo que el 2º párr. del art. 2402 del Código Civil y Comercial sea redactado de la siguiente forma: “La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor no es oponible a sus acreedores para el supuesto de insolvencia del mismo”.

6. Conclusiones [arriba] 

La colación de deuda, en las relaciones internas entre coherederos, y dentro del marco de la comunidad hereditaria, es  justa y corresponde ser tratada, conforme a lo actualmente regulado en el Código Civil y Comercial, y considero sumamente positivo su expresa incorporación.

Con la colación de deudas, se tutela la igualdad en el reparto entre los herederos, permitiendo deducir de la hijuela de adjudicación del coheredero deudor, los valores que este adeudase al causante, y también aquellas deudas que surjan durante el período de indivisión hereditaria.

En cuanto a las relaciones externas, es decir fuera de la comunidad hereditaria, la colación de deudas no puede ir en detrimento de los derechos de los demás acreedores del coheredero deudor.

Es justo que, si fallece un deudor o un acreedor, sus respectivos herederos ocupen su situación jurídica, la cual no debe verse alterada por el fallecimiento de uno u otro, es decir que los herederos no deben mejorar o empeorar la situación que el causante (deudor o acreedor) tenía en dicha relación jurídica.

En este punto, y conforme lo propuesto de lege ferenda, los acreedores del coheredero deudor insolvente, se pueden oponer a que en la partición de la herencia, se deduzcan los valores que este adeudare al causante, pues ello provoca una preferencia en el cobro, que desarmoniza el sistema jurídico que establece como principio el de igualdad ante la ley.

Tanto los acreedores del coheredero deudor, como los demás coherederos que se encuentran en comunidad hereditaria, deben soportar a prorrata la insolvencia de dicho coheredero deudor, debiendo concurrir sobre el patrimonio de este -incluyendo los que reciba por herencia-, en igualdad de condiciones y sin preferencia alguna.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Zannoni, Eduardo; “Derecho de las Sucesiones” Editorial Astrea; 5º ed. Tomo 1, págs. 825 / 826.
[2] Guastavino, Elías. “Colación de deudas” Editorial Ediar. Buenos Aires, 1964, pág. 129.
[3] Perrino, Jorge O. “Derecho de las Sucesiones”. Editorial Abeledo Perrot. 1ª ed., Buenos Aires, 2011, pág. 1326.
[4] Casado, Eduardo en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Rivera, Julio César - Medina, Graciela”; Editorial Thomson Reuters - La Ley. 1º Ed., 2014, 2º reimpresión 2015. Tomo VI. Pág. 284.
[5] Casado, Eduardo en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Rivera, Julio César - Medina, Graciela”; Editorial Thomson Reuters - La Ley. 1º Ed. 2014, 2º reimpresión, 2015. Tomo VI. Pág. 286.
[6] Córdoba, Marcos M. en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Lorenzetti, Ricardo Luis; Editorial Rubinzal - Culzoni Editores. 1º Ed. - Santa Fe. 2015. Tomo X. Pags. 764 y 765.