JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Artículo 30 de la LCT. Solidaridad Laboral. Doctrina "Payalap" de la CSJN ¿Regreso a la postura restrictiva?
Autor:Recupero, Marcos Agustín
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:18-03-2020 Cita:IJ-CMXIV-21
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I. Introducción
II. Primera Etapa. Postura Restrictiva: “Rodríguez” (1993)
III. Segunda Etapa. No intervención: Fallo “Benítez” (2009)
IV. Confirma Postura sentada en Precedente “Benítez”
V. ¿Tercera Etapa?: Precedente “Payalap” (2019) ¿Retorno a la Postura Restringida?
VI. Diferencias con la postura restrictiva adoptada en “Rodríguez”
VII. Conclusiones
Notas

Artículo 30 de la LCT

Solidaridad Laboral

Doctrina Payalap de la CSJN

¿Regreso a la postura restrictiva?

Marcos Agustín Recupero

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene por objetivo analizar el decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de hecho deducido por la codemandada Editorial Río Negro S.A. en la causa Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo", de fecha 29 de agosto del 2019, a los fines de poder determinar si con dicho fallo nuestro Máximo Tribunal de la Nación retorna a la postura restrictiva a la hora de la interpretación del artículo 30 de la LCT conforme lo hiciera en la década del 90 en el conocido precedente “Rodríguez”. A tales fines previamente corresponde realizar un pequeño análisis del devenir en esta materia por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. Primera Etapa. Postura Restrictiva: “Rodríguez” (1993) [arriba] 

En el año 1993 la Corte Suprema dicta un fallo en relación a la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que establecía la responsabilidad solidaria de la empresa contratista respecto de los trabajadores de la empresa contratada, en relación aquellos servicios tercerizados por la empleadora principal. La plataforma fáctica de dicha causa era una relación laboral entre un trabajador que prestaba tareas para la Compañía Embotelladora Argentina S.A., la cual adquiría los concentrados para fabricación de gaseosas a la otra demandada Pepsi Cola Argentina S.A.C.I.. Llegada la causa a conocimiento de la Corte, ésta revocó el decisorio de la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo por la cual se había condenado a la codemandada Pepsi en forma solidaria.

Los argumentos desarrollados en dicho momento se basaron en la conclusión de que para que naciera la solidaridad prevista en el artículo 30 de la LCT era

“menester que una empresa contrate u subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al artículo 6 del mismo ordenamiento laboral” (consid. 11°).

Asimismo indicó que

“las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos, en principio, a la relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requieren la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo” (consid. 8°).

De esta manera, el Máximo Tribunal limitó considerablemente la aplicación de este artículo 30 de la LCT, doctrina que fue confirmada en otros precedentes llegados a conocimiento de la Corte, tales como el caso “Luna”. En este segundo precedente volvió la Corte a reiterar la postura sentada en “Rodríguez”, destacando la necesidad de fijar un único criterio interpretativo a los fines de afianzar la seguridad jurídica.

III. Segunda Etapa. No intervención: Fallo “Benítez” (2009) [arriba] 

La segunda etapa que marca un quiebre fundamental respecto del análisis efectuado en “Rodríguez”, fue fijado en la causa “Benítez, Horacio c/Plataforma Cero” del 22 de diciembre del año 2009, en la que básicamente se advierte que no es que la Corte haya modificado su interpretación en relación al alcance de este precepto normativo, y la determinación del alcance de este artículo en cuestión. Por el contrario nuestro cimero Tribunal Nacional en este caso, de conformidad a las críticas que se le habían realizado al fallo anterior en esta materia, limitó su intervención en razón de estar frente a un dispositivo de derecho común. Así destacó que dicha circunstancia excluía su tratamiento dentro del recurso extraordinario que había llegado a su conocimiento. En definitiva, resolvió que el análisis de esta temática se encontraba excluida de su intervención en el marco referido, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal de la Nación.

De esto se advierte, que en materia de solidaridad de créditos laborales no es que la Corte modificó su postura en lo sustancial respecto de “Rodríguez”, sino que evitó la interpretación de una norma de derecho común (artículo 30 de la LCT), en razón de no estar esta temática incluida dentro del ámbito del recurso extraordinario. De tal forma resolvió que el tratamiento de esta responsabilidad solidaria incluida dentro del derecho laboral quedaba por fuera de su entendimiento, en virtud de ser derecho común (artículo 75 inc. 12 de la Carta Magna). En forma clara indicó que, ante este recurso llegado a su conocimiento, solo correspondía analizar las sentencias en estos temas cuando las mismas adolecieran del vicio de la arbitrariedad, y no con el objeto de fijar alcances interpretativos respecto del derecho de fondo aplicado. Esto en razón de ser dicha circunstancia una cuestión de análisis propia de la justicia ordinaria, teniendo los magistrados intervinientes plena libertad interpretativa, más allá de este lógico límite de la arbitrariedad.

En este sentido lo ha interpretado la doctrina mayoritaria, cuando refiere que el precedente “Benítez” tiende más a fijar una postura procesal recursiva o constitucional, que un análisis e interpretación de derecho de fondo común, en este caso de normativa laboral. Así se ha dicho que

“si se interrogase, a partir de este precedente, sobre cuál es la posición de la Corte sobre el alcance de la responsabilidad solidaria fijada por el artículo 30 de la LCT, la respuesta sólo puede ser: ninguna. Ése y sólo ése es el sentido de lo resuelto en ´Benítez´. Considerar a partir de este fallo que el máximo tribunal rechaza la tesis restrictiva de ´Rodríguez´ sobre el artículo 30 echaría por tierra la principal línea argumental del caso. En rigor, y pese a su enorme trascendencia, el fallo ´Benítez´, antes que un tema de Derecho Laboral, resuelve un asunto de Derecho Constitucional: el referido a la incompetencia de la Corte para formular interpretaciones sobre normas de Derecho común”[1].

Se desprende así de este fallo que, tal como se impone en nuestro sistema jurídico, la delimitación de los alcances propios del artículo 30 de la LCT quedarán en la órbita de la justicia ordinaria, quien deberá resolver su aplicación de acuerdo a las circunstancias de cada causa en concreto. Puede afirmarse en consecuencia, que en “Benítez” no existe por parte de la Corte una adopción de una postura amplia respecto del artículo 30 de la LCT, sino que básicamente intenta dejar en claro que no corresponde señalar su posición en este tema. Así se ha dicho que en dicho decisorio se determinó que

“es impropio del cometido jurisdiccional de la Corte en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee (en tal sentido se citaron las disidencias formuladas en ´Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro´), y que la intervención del Tribunal en materia de derecho común, no tiene como objeto sustituir a los jueces de la causa en temas que, como el indicado, le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales”[2].

De tal manera se advierte que se intenta marcar un límite a la interpretación que puede llevar a cabo la Corte cuando se trata de aplicación de normativa de derecho común, dejando dicha tarea a los jueces de instancias inferiores. En definitiva, de esta conclusión no puede extraerse, en un sentido sustancial, que la Corte modificó su interpretación del artículo 30 de la LCT. Simplemente definió que no le correspondía expedirse en este tema. Así se ha analizado esta decisión, expresándose que

“la regla ha de ser el respeto, por parte de la Corte, de la interpretación y aplicación que hagan los jueces de causa de los hechos y el derecho involucrados en cada caso; y la excepción será la revisión –con sustento en una comprensión estricta de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias– de la coherencia en el fallo recurrido, sin importar –en este último supuesto– si se trató de una condena o de una absolución a la empresa cuya responsabilidad se discuta”[3].

IV. Confirma Postura sentada en Precedente “Benítez” [arriba] 

Podría decirse que, en forma posterior a este último precedente analizado, en la mayoría de los casos llegados a su consideración sobre este tema, la Corte mantuvo esta posición sostenida en la causa “Benítez”. Así se pueden destacar los precedentes “Scholles, Néstor Fabián / Meis S.R.L. s/ quiebra”[4], “Batista, Heraldo Antonio y otro c/ Parrucci, Graciela y otros s/ despido”[5], “Sinchicay, Mónica Fabiana y otro c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia”[6], entre otros, en donde se dejan sin efecto pronunciamientos de la Cámara de Apelaciones, pero en razón de haber omitido el tratamiento de diferentes cuestiones que surgían de dichas causa, y sin hacer interpretación alguna respecto de la solidaridad laboral fijada en el artículo 30 de la LCT. Reiteró así la postura del año 2009, revocando los fallos de instancias inferiores en razón de la doctrina de la arbitrariedad. Es decir que esta posición de “no intervención” (en lo sustancial), se mantuvo hasta llegar al reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Payalap”.

V. ¿Tercera Etapa?: Precedente “Payalap” (2019) ¿Retorno a la Postura Restringida? [arriba] 

Finalmente corresponde analizar el último decisorio adoptado en esta materia por la Corte. Así en autos “Recurso de hecho deducido por la codemandada Editorial Río Negro S.A. en la causa Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo", de fecha 29 de agosto del año 2019, nuestro Máximo Tribunal Nacional revoca una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en razón de considerar que “lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (considerando 4°). Dicha causa se basaba en el reclamo de un trabajador de uno de los distribuidores del periódico publicado por Editorial Río Negro SA que demandó a su empleador por el pago de diversas deudas laborales solicitando que también se condenara a la empresa periodística en forma solidaria. Ante tal pretensión la Cámara Laboral admitió la demanda y extendió la condena a la editora con base en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El fallo fue apelado por Editorial Río Negro SA pero el Superior Tribunal provincial lo confirmó porque entendió que se configuraba en el caso uno de los supuestos previstos en el referido artículo 30 en tanto la editorial había delegado en el repartidor, al menos en parte, una “actividad normal y específica” ya que “el diario de papel, como producto listo para el consumo de información periodística, no se perfeccionaba sino con su armado concreto” y esa labor “era llevada a cabo por el distribuidor”. Ante tal decisión del Tribunal Superior de la Provincia, llega la causa ante la Corte Suprema, a través de un recurso de queja, quien termina revocando el decisorio atacado, en razón de considerar como arbitraria dicha decisión.

Ahora bien, sin perjuicio de que en este decisorio la CSJN se limita a realizar escuetas consideraciones en relación al alcance de este artículo 30 de la LCT, surge de algunas expresiones vertidas en el fallo que el Máximo Tribunal Nacional pareciera retomar la postura restrictiva que ya había fijado en el mencionado precedente “Rodríguez” del año 1993. En este sentido se observa que en el Considerando 5° se indica que la conclusión del Tribunal Provincial

“solo encuentra apoyo en una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada”.

Así la Corte termina revocando la sentencia analizada en virtud de la doctrina de la arbitrariedad, pareciendo limitarse su análisis a dicha circunstancia. Ahora bien, de este considerando 5° surgiría este retorno a la postura restrictiva que oportunamente fuera desarrollada en “Rodríguez”. En esta línea de pensamiento, se ha interpretado que

“en este fallo, la CSJN no definió el ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT ni tampoco expuso respecto a sus fines. Sin embargo, da algunas pistas que gravitan estos interrogantes: La solidaridad sólo recae en la medida que la delegación efectuada recaiga en una parte de la ´unidad de ejecución productiva´. Al referirse a una ´unidad de ejecución productiva´ se está refiriendo, entendemos, a la actividad normal y específica. Es decir, todo aquello que compone esa unidad, sea sustancial o accidental, es propia de la actividad y por lo tanto su delegación en un tercero genera responsabilidad solidaria. En cambio, todo aquello que sea ajeno a esa unidad, sea sustancial o accidental, se encuentra por fuera de la solidaridad (…) Creemos de ese modo que este fallo reafirma una doctrina restrictiva de la aplicación de este instituto que en otros precedentes la CSJN ha sostenido”[7].

Más allá del análisis indicado previamente, conforme doctrina citada, el cual permite entrever ciertas consideraciones vertidas por la Corte en este tema, surge la duda de si realmente el Máximo Tribunal retomó en los mismos términos su interpretación en materia de responsabilidad solidaria laboral. Esto en razón de que únicamente pareciera imponer ciertos límites, pero sin hacer el extenso desarrollo efectuado en “Rodríguez”, en el cual se expidió en forma más clara y contundente respecto del alcance que consideraba adecuado en relación al artículo 30 de la LCT. No puede afirmarse entonces sin duda alguna que se haya retornado a una interpretación acotada o restrictiva del artículo 30 de la LCT, sino que pareciera que el Cimero Tribunal Nacional intenta fijar un límite a dicho precepto legal, pero sin llegar a las conclusiones ilógicas y muy criticadas que fueran señaladas en “Rodríguez”.

VI. Diferencias con la postura restrictiva adoptada en “Rodríguez” [arriba] 

1.- Como distinción fundamental entre un precedente y otro debo marcar un aspecto formal que no es de menor importancia. Esto es el análisis del recurso extraordinario llegado a conocimiento de la Corte en uno y otro caso, y la distinta manera de resolverlo. No por esto se pasa por alto la conclusión analizada en el punto anterior, ya que el análisis del fragmento del fallo señalado previamente permite inducir que se estaría limitando el alcance del artículo 30 de la LCT. De tal manera la Corte dejaría entrever una cierta postura restrictiva en esta materia, pero no al extremo de la posición marcada en el año 1.993.

Ahora bien, el tratamiento formal del recurso en uno y otro caso tiene importancias interpretativas al momento de examinar el decisorio de la Corte, y poder diferenciarlo un poco en relación a su antigua postura restrictiva. Así en “Rodríguez” se puede advertir de una lectura íntegra del mismo, que la Corte no solo fija su postura, sino que además ingresa en forma expresa en lo sustancial del análisis de la normativa analizada. No se limita a intentar fijar su posición atacando el fallo de instancia previa por arbitrario, como sí lo hace en “Payalap”, en donde pareciera delimitar su posición en escuetas expresiones vertidas en un párrafo del Considerando 5°. Muy por el contrario, en forma clara determina la necesidad de ingresar en el fondo de la cuestión, remarcando la importancia de fijar alcances interpretativos del artículo 30 de la LCT a los fines de generar seguridad jurídica.

Esta situación se advierte claramente del Considerando 7° de este decisorio “Rodríguez", en donde se indica:

“la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucrados modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país. La cuestión a decidir reviste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente (…) Procede, por ello, y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, que esta Corte resuelva el fondo del asunto y decida, en uso de la facultad que le concede el artículo 16 de la Ley N° 48, si un contrato de las características que ocasiona esta controversia se encuentra subsumido en la norma del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral”.

De tal manera se observa que la Corte, a diferencia de “Payalap”, no se limita a otorgar un alcance del artículo 30 de la LCT en el caso concreto que llega a su conocimiento con el objeto de decretar la arbitrariedad de la Sentencia particular; sino que de los términos vertidos en este Considerando 7°, surge en forma indubitable que pretende fijar un criterio interpretativo de la normativa analizada, imponiendo una doctrina cuasi obligatoria para los tribunales inferiores, con el objeto de ser aplicado en todos los casos en que se discuta su aplicación. El término quietus respecto de las “diversas tendencias jurisprudenciales” no deja lugar a dudas de tal intención: esta rigurosidad interpretativa (única aceptable en el ideal de dicho precedente de la Corte) es la que otorgará la seguridad jurídica referida en el pronunciamiento.

En este sentido, a los fines de fijar la rigurosidad interpretativa en el alcance de la solidaridad pasiva, necesitaba el Máximo Tribunal ingresar en el fondo de la cuestión analizada. Es decir que requería justificar la cuestión federal necesaria a tales fines. Y dicho argumento lo encontró en la “significativa importancia (de este tema) para el desarrollo del comercio interno e internacional”. Así se advierte que no se limita a indicar que en el caso concreto el decisorio llegado a su conocimiento se extra limitó en la interpretación del artículo 30 de la LCT, sino que va aún más allá. El artículo 30 de la LCT tiene una única interpretación posible, de acuerdo a lo argumenta en este decisorio, y dicha interpretación es la que otorga en ese fallo del año 1.993.

Ahora bien, este análisis del precedente “Rodríguez” en su aspecto más formal o recursivo, permite indicar una trascendente diferencia con la nueva postura fijada en “Payalap” del año 2019. En esta oportunidad la Corte se limita en forma considerable a la hora de analizar el decisorio llegado a su consideración. Claramente en este nuevo fallo, el cimero Tribunal Nacional no ingresa en el fondo propiamente dicho del asunto. En ningún momento intenta justificar una cuestión federal del tipo señalado en “Rodríguez” para otorgarle un análisis interpretativo de fondo a la cuestión sometida a su conocimiento. Simplemente intenta justificar el examen de la cuestión llevada a su conocimiento, descalificando el pronunciamiento del Tribunal Superior de Río Negro por considerarlo arbitrario, vertiendo argumentos limitativos del artículo 30 LCT, pero sin llegar a los extremos del año 1993. En este sentido, podría indicarse que esta limitación interpretativa del precepto normativo tendería a justificar su decisión de dejar sin efecto el pronunciamiento del Máximo Tribunal Provincial, pero no fijar una línea de pensamiento única, que contenga términos de los que se desprenda su obligatoriedad. El análisis efectuado puede ser examinado como la razonabilidad y fundamentación de su decisión de revocar la Sentencia llegada a su conocimiento. En este sentido se observa que en la parte final del Considerando 5° expresa que “En tales condiciones lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 14 de la Ley N° 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad”. En forma indubitable su interpretación se circunscribe a la decisión analizada, y no intenta imponer la interpretación restrictiva a los tribunales de todo el país, como sí lo manifiesta expresamente en “Rodríguez”.

Por lo que más allá de la innegable postura sentada en la parte pertinente del fallo que implica cierta posición restrictiva para analizar la solidaridad laboral determinada en la LCT, en este nuevo pronunciamiento pareciera concedérsele un marco de actuación mayor a los tribunales inferiores al momento de analizar los casos que lleguen a su competencia. Más que fijar una postura restrictiva extrema (como lo hizo en su primera etapa), pareciera que la Corte intenta evitar posturas demasiadas amplias a la hora de determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria laboral. De tal manera, independientemente de resaltar nuevamente que existe cierto retroceso por parte de la Corte Suprema al ingresar en cierta manera en el análisis de una cuestión de derecho común, excediendo de tal manera su competencia, es destacable que a diferencia de lo manifestado en “Rodríguez” existe mayor prudencia en este decisorio. No intenta fijar una doctrina invariable en esta materia, como sí intentó hacerlo en el año 1993, no busca en forma terminante ese quietus interpretativo. Sino que determina ciertos límites en esta materia, advirtiendo de tal forma que una aplicación irrestricta e inconmesurada podría llegar a significar arbitrariedad en la decisión.

2.- Como segundo punto debo indicar que más allá de las consideraciones efectuadas previamente, en lo sustancial esta postura restrictiva asumida no es tan estricta como sí lo era en el fallo “Rodríguez”. Así se advertía en dicho decisorio que no solo se realizaba un análisis de la necesaria vinculación productiva de ambas actividades (empresa contratista y contratada) para que sea procedente esta solidaridad laboral, sino que incluso se dejaba entrever que la misma era procedente únicamente cuando existía cierta intención de evadir las obligaciones laborales. De tal manera en el final del Considerando 9° la CSJN indicaba que “este entendimiento resulta válido por cuanto deja plenamente vigente la debida y severa tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en que aquella contratación sea tan sólo la apariencia para evadir la responsabilidad laboral (artículos 14 y 31, Ley de Contrato de Trabajo)”.

De esta forma la Corte parecía limitar la aplicación el artículo 30 de la LCT no solo a la necesaria unidad productiva que debían guardar las actividades de las empresas involucradas entre sí, sino que incluso daba a entender que la solidaridad pasiva laboral tenía como objeto prevenir aquellas situaciones que buscaban evadir las obligaciones laborales emergentes del contrato con el trabajador. Este párrafo aislado al final del Considerando 9° intentaba limitar aún más la responsabilidad solidaria, o al menos hacía preguntar hasta qué punto era necesario determinar (o acreditar) en el caso bajo análisis un intento de fraude laboral de la empresa contratista, a los fines de hacer procedente el alcance del artículo 30 de la LCT. Entiendo que no se terminaba fijando tal requisito, pero ésta sola mención como mínimo hacía pensar respecto del alcance que quiso dársele a esta obligación.

En este punto, nuevamente se aprecia que el decisorio del año 2019 de Nuestro Máximo Tribunal es más benigno en tal interpretación. Y esto se puede apreciar en razón de haberse limitado en el análisis de fondo propiamente dicho, al que hiciera referencia en párrafos anteriores. Lo escueto en el análisis de fondo que puede extraerse del nuevo precedente “Payalap” significa limitar la interpretación restrictiva del art del artículo 30 LCT fijada en esta decisión, en comparación con lo determinado en el año. Es decir que achica la postura restrictiva fijada en “Rodríguez”; se restringe la aplicación solidaria laboral, pero no en los términos del año 1993. Es que justamente al no ingresar en lo sustancial del artículo 30 LCT, la Corte no contaba con demasiado marco de análisis, surgiendo de sus dichos que limita “únicamente una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT” (Considerando 5°). La doctrina de la arbitrariedad alegada impide ir más lejos que dichas conclusiones.

Más aún, y quizás la parte más criticada del precedente “Rodríguez” que no se advierte en “Payalap”, es la “presunción de inconstitucionalidad” fijada en el año 1.993 respecto de toda norma que implique extender la obligación del pago de una deuda ajena a otra persona que no fue la directamente obligada. Esta mención fue efectuada en la parte final del Considerando 8° que refería que la

“exigencia de escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma –o de su interpretación– que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta del Cód. Civil y artículo 56 de la Ley N° 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional”.

Este aspecto es claramente donde se puede observar la limitación extrema fijada por la Corte a la hora de determinar el alcance del artículo 30 de la LCT, situación ésta que no se menciona ni repite en el nuevo precedente “Payalap” (aspecto más que destacable). No existe en dicho decisorio fundamento alguno de tales características, lo que implica per se no poder igual ambas causas al momento de interpretar la voluntad del Máximo Tribunal. Esto no es un detalle menor, ya que esta “presunción de inconstitucionalidad” hacían en definitiva más dificultoso en la práctica la aplicación de la solidaridad laboral en el caso concreto. En la nueva postura fijada por la Corte no se llega a tales extremos, solo se impone una aplicación prudente del artículo 30, pero no se exige, como pareciera determinarse en “Rodríguez”, la necesidad de acreditar que la solidaridad que se solicite en el caso concreto es “constitucional”.

VII. Conclusiones [arriba] 

En primer lugar, corresponde destacar que este nuevo precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia en materia de solidaridad laboral, deja entrever una postura algo restrictiva, pero no con los alcances que fueran fijados en “Rodríguez”. No se realizan consideraciones de la gravedad del precedente del año 1993, quizás por no ingresar en lo sustancial del análisis, situación que debe ser destacada, en razón de no imponer interpretaciones obligatorias a los tribunales inferiores. No busca ese quietus jurisprudencial, que sí intentaba imponerse en el precedente “Rodríguez”. Pareciera simplemente centrar su análisis al caso concreto, o en su defecto fijar un límite en la aplicación del precepto normativo, pero no al punto de presumir su inconstitucionalidad. Podría decirse que es una interpretación en el “justo medio” (en términos aristotélicos) entre “Benítez” y “Rodríguez”.

Entiendo que el Máximo Tribunal no buscó restringir al extremo la aplicación del artículo 30 de la LCT, sino que intentó fijar una interpretación intermedia entre las teorías excesivamente amplias que fijaban la solidaridad sin importar las características propias de cada caso, y las posturas restrictivas que llegaron a desvirtuar su aplicación, como lo hizo su propio precedente de la década del ´90.

En definitiva, este nuevo fallo dictado por la Corte queda a mitad de camino entre lo resuelto en “Rodríguez” en el año 1993, y en “Benítez” en el año 2009. En este último precedente, tal como fuera analizado previamente, la Corte Suprema limitó su intervención a indicar que no correspondía ingresar en el análisis interpretativo del artículo 30 de la LCT, en razón de ser materia de derecho común reservada a los tribunales ordinarios, situación ésta que excedía su intervención en los términos del recurso extraordinario. Así dejó sin efecto la decisión llegada a su consideración en razón de haberse dictado en razón de la obligatoriedad del fallo “Rodríguez”.

En “Payalap” la CSJN repite esta imposibilidad de ingresar en el fondo de la cuestión, en razón de ser derecho común, pero revocando la sentencia llegada a su conocimiento en virtud de la doctrina de la arbitrariedad. Al realizar esta consideración deja entrever cierta postura sustancial en lo interpretativo, fijando límites a la aplicación irrestricta, tal como hiciera en ciertos fragmentos de “Rodríguez”, pero sin llegar a conclusiones tan gravosas y limitativas como lo hizo en otras partes de ese decisorio.

En definitiva, a diferencia de algunas interpretaciones que se han esbozado en esta materia, considero que la decisión de la Corte arriba a una conclusión acertada en esta materia, ya que les otorga libertad a los tribunales inferiores (esto en razón de no intentar fijar un quietus en el alcance interpretativo del artículo 30 LCT), pero fijando un límite concreto, que quedará determinado en el análisis en concreto de cada causa que se analice. Es decir que el análisis y la aplicación de la solidaridad en materia de créditos laborales (artículo 30 LCT) dependerá de las constancias de cada causa en particular, y en su caso de la interpretación de dicho precepto legal en relación al caso analizado. Así especial examen deberá efectuarse respecto de la “unidad de ejecución productiva” de la empresa principal a los fines de determinar su posible responsabilidad solidaria respecto de los empleados de la empresa contratada.

Por lo que la solución a adoptarse respecto de la extensión de la responsabilidad laboral (solidaridad), deberá ser determinada en cada caso en particular y no surgirá de una consideración abstracta del precepto legal en estudio, ni de una aplicación a ciegas de una postura interpretativa de la Corte. Así entiendo que más allá de límites específicos a establecer en cada causa en particular, lo resuelto en “Payalap” se acerca más a la postura de no intervención fijada en “Benítez” que a la postura restrictiva de “Rodríguez”, advirtiendo la Corte únicamente que la aplicación del artículo 30 de la LCT debe ser efectuada con cierta prudencia.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Diego Martín Tosca en “Jurisprudencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Comentada” Tomo I – Mario E. Ackerman Director – María Isabel Sforsini Coordinadora – Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 469/470.
[2] Mario S. Fera – “El Derecho del Trabajo en los fallos actuales de la Corte Suprema” – Ed. La Ley, pág. 159.
[3] Mario S. Fera – Ob. citada, pág. 161.
[4] S.110 XLV.
[5] Fallos: 334.214.
[6] S. 6. XLV.
[7] Dr. Alejandro Martín Losito - Asociado ASB Abogados – publicado en https://www.asbabogad os.com.ar/la -solidarida d-del-art-30).