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Me honra el Instituto Panamericano de Derecho Procesal con la oportunidad de publicar este modesto trabajo que trasunta el análisis crítico de argumentación jurídica sobre un interesante caso de lesión civil que ha llegado hasta la Corte Suprema de Justicia del Paraguay y que culminó allí con un sabor entre amargo y agrio, razón ésta por la cual no podía menos que meritar las líneas críticas que ahora me atrevo a escribir.
En efecto, por acuerdo y sentencia del primero de agosto de 2011, la Corte Suprema de Justicia le puso fin al caso “Patrick Etienne Emmanuel Meyer C/ Alan Maurice Duval y Laurette Clementine Jeanne Boakaya de Duval s/ Modificación equitativa de contrato”, valiéndose, a tal efecto, de un razonamiento que, al gravitar entre lo ilógico y lo ilícito, merece ser revisado y cuestionado a la luz de los mecanismos de inferencia de las conclusiones, a fin de identificar, en primer lugar, qué razonamiento ha utilizado o pretendido utilizar el máximo tribunal y, en segundo lugar, qué método de inferencia correspondía verificar y qué conclusión habría de resultar del mismo.
Por lo pronto, apunto que, seducido por los ribetes del caso, lo he elegido porque las opiniones de los magistrados de todas las instancias, si bien se polarizaron básicamente en dos puntos antagónicos relativamente claros, fueron bastantes diversas entre sí y la fundamentación de las opiniones ha sido muy rica. En lo personal, calificaría a este caso como “curioso”,mas no exactamente por las características del caso en sí, sino, antes bien, por la solución altamente criticable que le deparó la Corte Suprema de Justicia, que sorprendió a todos fundando su decisión en razones totalmente extrañas a las de los magistrados de primera y de segunda instancia, e incluso a las razones que tenían las propias partes para pretender y rechazar la pretensión, lo cual se trasunta, como mínimo, en una diáfana violación de la regla de la congruencia de la sentencia[2].
En efecto, desconcertó a todos el fallo en comentario, por cuanto resolvió incluso sobre la base de una cuestión no debatida por las partes, y en tal sentido le puso fin a un proceso de muchos años mediante una resolución con sabor a poco, o a nada.
El final de este trabajo y a modo de colofón expongo el texto integro del fallo que motiva este trabajo.
El señor Patrick Etienne Emmanuel Meyer, realizó un contrato de compraventa de inmueble con los señores Alan Maurice Duval y LauretteClementine Jeanne Boakaya de Duval. En virtud de dicho contrato, el señor Patrick compró a estos últimos un inmueble ubicado en el Chaco Paraguayo por la suma de EUROS CUATROCIENTOS DIEZ MIL (410.000) en forma financiada a tres años de plazo. Dos años después, el señor Patrick demandó a sus vendedores por “modificación equitativa del contrato” en razón de que –según alegó– pagó por el inmueble una suma mayor a la que correspondía según su valor comercial; vale decir, demandó por la supuesta existencia de una lesión. Alega el demandante haber pagado el “30% más” del valor comercial del inmueble y exige, en consecuencia, que se le devuelva dicho importe. El inmueble valía, en consecuencia, menos del precio que pagó por él. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó la modificación del contrato en lo que atañe al precio de venta del inmueble, que el juzgado redujo a la mitad (205.000 euros), razón por la cual condenó además a los demandados a devolver al señor Patrick lo pagado demás y los pagarés que aún faltaban pagar.
El artículo 671 del Código Civil, que establece la figura de la lesión, dispone que: “Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe de otro, explotando la necesidad, ligereza, o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado dentro de dos años demandar la nulidad del contrato, o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones, hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.
El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será establecida judicialmente, tomando en cuenta la circunstancia al tiempo del contrato y su modificación”.
La norma precedentemente citada no presenta mayores problemas de interpretación ni de aplicación. Establece categóricamente que quien se sienta lesionado en materia civil, puede demandar:
1) O bien la nulidad del contrato,
2) O bien su modificación equitativa.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, mediante una extraña y muy cuestionable inferencia, ha llegado a una conclusión disímil que no parece estar en armonía con los fines de la institución jurídica de la lesión. Es más, la excéntrica conclusión del máximo tribunal ni siquiera es auténtica. Ha sido copiada de otros fallos tan cuestionables como el sub examine, y precisamente por reiterar la posición sentada en otros fallos anteriores los miembros de la sala afirman haber resuelto por analogía. Como se verá luego, empero, el razonamiento de la Corte no presenta las características que Samaja[3] describe de la inferencia analógica.
Por las razones apuntadas, he decidido en este trabajo mostrar dos cuestiones relacionadas con el análisis del caso y la argumentación jurídica: en primer lugar, mostrar cuál ha sido el razonamiento efectuado por la Corte en el caso concreto y, en segundo lugar, exponer cuál debió ser la inferencia correcta a la luz de los postulados epistemológicos.
Por sentencia definitiva N° 295 de fecha 6 de mayo de 2008, la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, de la Capital Asuncena, resolvió: “Hacer lugar, con costas, a la presente demanda de modificación equitativa de contrato, promovida por el Sr. Patrick Etienne Emmanuel Meyer contra los señores Alain Maurice Duval y Laurette Clementine Jeanne Boukaya de Duval, y, en su consecuencia, condenar a los demandados a modificar el contrato privado de compraventa de inmueble suscrito el 2 de febrero de 2004, el de transferencia de inmueble instrumento en Escritura Pública N° 2, del 27 de febrero de 2004, y demás documentos antecedentes y consecuentes de los citados, en el sentido de dejar establecido como único y definitivo precio del inmueble adquirido e individualizado en los Registros Públicos como Finca N° 804 del Distrito de Villa Hayes, la suma de Euros Doscientos cinco mil (205.000 Euros); asimismo, condenar a los demandados, Sres. Alain Maurice Duval y Laurette Clementine Jeanne Boukaya de Duval a escriturar a favor del actor, Sr. Patrick Etienne Emmanuel Meyer, la transferencia por escritura pública de la fracción “B” restante de la Finca N° 804 de Villa Hayes, dentro del plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución; y declarar nulos y sin ningún valor los pagarés suscritos por el Sr. Patrick Etienne Emmanuel Meyer y resuelta toda obligación asumida por la parte actora en los referidos contratos suscritos entre las partes; ordenar a los demandados la devolución de los pagarés suscritos por el actor, que deberá efectivizarse dentro del plazo establecido en este apartado. Anótese, regístrese, notifíquese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (sic).
La parte demandada expresó agravios contra la sentencia del Juzgado y manifestó que no se está en presencia de un vendedor oprimido por la necesidad, cuyo aprovechamiento injusto haya dado nacimiento a la institución de la lesión, sino que en realidad existió un negocio internacional entre dos franceses, y que el comprador demandante es un comerciante internacional, abogado y que viene a instaurar esta demanda en base a un producto inmobiliario sumamente barato en la región del MERCOSUR. Indicó que el precio de las tierras se ha duplicado e inclusive triplicado, aún antes que venza la última cuota del precio y que el precio fue financiado a 4 años a pedido del actor, que ha obtenido también un descuento del 10%. Sostuvo que las pericias fueron realizadas 2 años después de ser adquirida la propiedad, que había sido abandonada por el demandante desde la misma compra, por lo que el valor de las infraestructuras al día de las pericias no tienen valor probatorio en relación al valor de la venta de la propiedad dos años antes. Manifestó y puntualizó lo que considera ausencia de objetividad de los peritos del actor y del juzgado, y detalló lo que a su criterio son las contradictorias respuestas de los mismos. Señaló que la juzgadora ha dejado de lado todas las pruebas que demuestran que sus mandantes no han fijado un precio excesivo por su propiedad, debido al valor real y al financiamiento, y también adujo que su mandante no ha aprovechado ninguna necesidad, ligereza e inexperiencia del Sr. Meyer, quien se interesó en la compra.
El actor, por su parte, defendió la sentencia de primera instancia que le otorgó razón. Señaló que el precio determinado en el contrato ha sido y aún es notablemente desproporcionado en relación a su valor de mercado y que ello ha quedado plenamente corroborado en juicio. Luego de realizar un pormenorizado análisis de las pericias, concluye en que el precio de venta de mercado de la estancia A. Gloria es sustancialmente inferior al precio de 410.000 euros, que ha sido pactado de manera lesiva. Luego el accionante analiza -y desvirtúa como medio probatorio idóneo para la resolución de esta causa- las declaraciones testificales rendidas por los testigos ofrecidos por la parte demandada y el informe remitido por la inmobiliaria Kuarahy.
El demandante solicitó la restitución de lo que considera pagado de más, como consecuencia del aprovechamiento de su inexperiencia por parte del vendedor y no peticionó la nulidad del convenio. Es decir, reclamó tan solo la modificación o reajuste equitativo del convenio a los precios de mercado y no la nulidad del contrato. Ello se lee muy claramente en el escrito de demanda, en donde literalmente se dijo: “En la representación invocada, siguiendo instrucciones de mi principal promuevo demanda ordinaria de (i) modificación equitativa de un contrato privado de compraventa de inmueble; {...} La demanda apunta a obtener judicialmente: a) La declaración de que se ha abonado un precio excesivo por el inmueble {...} y que corresponde en consecuencia la reducción equitativa del precio de venta del mismo {...}; el Sr. Patrick Ettiene Emmanuel Meyer {...} mantiene su interés en explotar la propiedad adquirida, pero pretende que sus derechos sean tutelados y que se restituya el equilibrio entre lo que ha recibido y lo que debe dar al otro contratantes; {...} En este esquema, la pretensión de mi mandante es obtener judicialmente la modificación equitativa del contrato suscrito; {...} La modificación equitativa de los referidos contratos planteada en esta demanda, implica...; {...} Petitorio: {...} Tenga por iniciada la presente demanda {...} sobre modificación equitativa de contrato a fin de reducir el precio del inmueble adquirido a la suma de Euros Doscientos...”.
Como vemos, de tal manera quedó claramente configurada la pretensión del demandante, a lo que el Juzgado proveyó en consecuencia: “... Téngase por presentada la demanda que por Modificación equitativa de contrato por lesión y devolución de pagarés promueve el señor...”.
En un artículo referente a la norma paraguaya, Moisset de Espanés apunta que nuestro código civil, al tratar el instituto de la lesión, “presenta, además, la ventaja de que no se consagra una nulidad ‘inconfirmable’, sino que se admite la modificación del acto para hacer desaparecer el desequilibrio entre las prestaciones, lo que permite borrar la injusticia originaria, y mantener la validez del acto”. Y agrega: “El art., 671 contempla la posibilidad de que el actor opte por solicitar la nulidad o la modificación del acto lesivo, lo que confiere al sistema las características propias de la rescisión, que es el remedio más adecuado en estas circunstancias”.
En relación al caso en estudio, nuestra Corte Suprema de Justicia sostuvo:
“el profesor argentino Moisset de Espanés, si bien refiere a una posibilidad de ‘optar’ por el tipo de pretensión, no realiza -lastimosamente- dis-quisiciones respecto a aquellos casos en que el demandado se oponga a la modificación del contrato, respecto a la posibilidad de solicitar e imponer coactivamente al demandado la alteración del negocio pactado originaria-mente, aunque entendemos que finalmente la admite, como lo veremos más adelante”.
Luego de efectuar una comparación entre la legislación paraguaya y la argentina respecto al instituto de la lesión, la Corte expresó:
“Nuestra norma no fue redactada ni tomada literalmente del modelo Argentino. Y ello es extremadamente relevante. No podemos, en ese sentido, abstraemos de las otras fuentes y del contorno de principios contractuales en que fue concebido el instituto estudiado. La forma en que quedó redactado nuestro artículo, al omitir la inclusión del último párrafo del antecedente argentino, hace que, si bien el actor puede pedir la nulidad o la modificación del convenio, sea facultad exclusiva del demandado aceptar la modificación o no. Es decir, a falta de una norma que expresamente imponga al demandado el deber de aceptar formar parte de una relación contractual en términos distintos a los previstos por las partes en la creación del vínculo, el magistrado no puede compeler al contratante a aceptar la modificación de uno de los elementos esenciales del acuerdo y constreñirlo a someterse a una relación no querida. Entiéndase que con ello no afirmamos que la libertad contractual y la protección de la autonomía de la voluntad de las partes -art. 669 del CC-, no tengan límites. Lo tienen, y la sanción a la desviación, deformación o utilización antifuncional de estos principios cardinales del derecho paraguayo está dada -en el art. 671 aquí tratado- en la sanción nulitiva, cuando el demandado no acepta u ofrece la modificación. Es decir, quien se considere lesionado por la notoria desproporción entre las prestaciones pactadas en un contrato puede obtener la nulidad del convenio (si es que lo pide, que no es el caso), si la otra parte no ofrece la modificación equitativa del mismo. Pero no puede obtener una modificación coactiva del convenio contra la voluntad de la otra parte, en cuyo caso deberá contentarse con la declaración de nulidad del contrato -volviendo las cosas al estado en que estaban antes del contrato-, tal como sucede en los antecedentes italiano (en este existe rescisión) o alemán, así como en el Código Federal suizo de obligaciones suizo (Spota, opus cit. P. 473)”.
“Si la pretensión de la actora no iba dirigida a la declaración de nulidad, sino a obtener en forma coactiva, la modificación del precio del contrato -y siempre que ésta no haya sido aceptada por el demandado- es improcedente, ya que el art. 671 del CC establece que es facultad del demandado ofrecer la modificación del contrato para evitar la declaración de la nulidad del mismo”.
A ello, la Corte agregó:
“Volvemos a reiterar que la reforma argentina ha tomado parámetros y criterios distintos a los tenidos en cuenta por nuestro ordenamiento, y aquella ha quedado plasmada en un texto que tiene consecuencias y efectos disímiles al nuestro. Mientras el autor de la reforma en el vecino país entiende que “... el reajuste por el Juez de las condiciones del contrato es la solución normal, ya que no hay que olvidar que las partes han querido el contrato, que por tanto, debe en principio subsistir, si la falta de equidad desaparece” (Borda, Guillermo A. La Reforma de 1968 al Código Civil. Ed. Perrot. P. 148. Bs. As. 1971), nuestros legisladores consideraron que para que haya modificación contractual tendría que operar nuevamente un acuerdo en la litis contestatio”.
“Nos limitaremos, nada más, a señalar que el art., 671 del CC no prevé en modo alguno la ‘condena a contratar’, ni en otra norma del ordenamiento pertinente se contempla la posibilidad de decisión semejante. El artículo mencionado permite la demanda de nulidad; la modificación equitativa puede producirse solo a propuesta del demandado, y no coactivamente [...] Recordemos antes lo ya dicho respecto del art. 671 del CC. Dicho artículo no prevé la condena lisa y llana a contratar, sino que es el demandado quien puede evitar la nulidad ofreciendo la modificación equitativa de contrato o recomposición de la relación contractual. Si tal ofrecimiento no se produce, el juez no puede pronunciarse en tal sentido. Si lo hiciere, esa conducta configura ni más ni menos una derogación del principio fundamental de todo el régimen contractual del Código Civil, que es el principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el art. 715 del CC”.
“Si el demandado no presta el concurso de su voluntad, nada puede hacerse”.
“Como lo dijéramos, el demandante solamente ha peticionado la modificación equitativa del convenio, con lo cual ha excluido claramente de su pretensión procesal -y con ello ha renunciado a la posibilidad de- una declaración de nulidad. Luego, al remitirnos a la contestación de la demanda (fs. 191/201), en donde quedó definitivamente trabada la litis, vemos que el demandado se opuso terminantemente a la modificación equitativa del contrato, por lo que la demanda, por todo lo dicho, deviene improcedente. De igual forma, no habiendo tratado la nulidad del negocio y habiendo desestimado la modificación coactiva del mismo, la pretensión de devolución de los pagarés deviene también inviable”.
“En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, no sólo por la falta de uniformidad en los pronunciamientos anteriores de nuestra jurisprudencia sino también porque la resolución del caso ha meritado ardua interpretación jurisprudencial y doctrinaria”.
La Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de modificación equitativa del contrato por lesión. Resolvió así fundada en que los demandados se opusieron a la modificación equitativa del contrato y en que ninguna de las partes había solicitado la nulidad del mismo. La Corte reconoció que en Paraguay la jurisprudencia no es pacífica con respecto al tratamiento de la lesión y reconoció la existencia de fallos antagónicos en la materia. Para apoyar su decisorio, alegó que resolvía de esa forma “por aplicación analógica de otros fallos anteriores” en los cuales se había resuelto en igual sentido. Expuso, de esa forma, que para resolver como lo hizo, se valió de una inferencia analógica(a pesar de no haber utilizado el término “inferencia”).
Si bien se mira, empero, resulta diáfano que el máximo tribunal no efectuó ni un razonamiento inductivo ni un razonamiento analógico, sino, antes bien, realizó una auténtica “deducción” (razonamiento deductivo), tal como lo mostraré a continuación.
La inferencia deductiva es aquella cuya forma está dada por la afirmación de una “regla” (premisa mayor), un “caso” de dicha regla (premisa menor), y la derivación al caso particular de los rasgos o resultados que la regla enuncia en general (conclusión), de modo tal que si la regla es verdadera y el caso es verdaderamente un caso de dicha regla, la conclusión deberá ser necesariamente verdadera[4]. Así, la inferencia deductiva nos permite —partiendo de una regla general y un caso “x”— derivar un resultado para ese caso particular. Es, concretamente, la forma de inferencia que nos permite conocer ese resultado particular para el caso específico, y se diferencia de las otras formas de inferencia porque, como se dijo, parte de una regla general cuyos resultados se aplicar a un caso particular para llegar finalmente a la conclusión desconocida que se pretende averiguar[5]. Surge claro, por ende, que para aplicar una inferencia deductiva es preciso tener una regla preexistente y también un caso de dicha regla; ello nos permitirá llegar al resultado desconocido.
Si bien se observa, en la causa comentada tenemos la regla y tenemos el caso, pero no tenemos el resultado. La deducción o inferencia deductiva es, como apunté, la forma de inferencia que permite conocer ese resultado (rasgo) que no tenemos, aplicando una regla preexistente a un caso determinado. Para resolver, por tanto, el caso Patrick Etienne, la Corte utilizó forzosamente una inferencia deductiva (a pesar que, como se verá, la Corte afirma erróneamente haber resuelto por “analogía”).
Urge aclarar, empero, que si bien sostengo que la Corte ha realizado una autentica inferencia deductiva, sostengo también que dicha deducción no ha sido correcta, pues el resultado al que se ha llegado no es la consecuencia que necesariamente debiera derivarse de aplicar la regla(art. 671) al caso Patrick Etienne.
Para explicarlo mejor, expondré en primer término cuál debió ser la deducción correcta y luego mostraré el razonamiento de los Ministros de la Corte en el caso que comento a fin de mostrar, de esa forma, la falacia del resultado al cual se ha llegado mediante una inferencia deductiva mal efectuada[6].
Vemos como debió ser la inferencia deductiva:
Tenemos la REGLA:
Toda persona que considere haber sufrido una lesión en materia civil puede demandar la nulidad o la modificación equitativa del contrato. (Art. 671)
Tenemos el CASO:
El señor Patrick considera que ha sufrido una lesión en materia civil.
El RESULTADO sería:
El señor Patrick puede demandar la nulidad o la modificación equitativa del contrato.
Como se ve, la inferencia deductiva realizada no presenta mayores complejidades ni dificultades de comprensión, vale decir, es relativamente sencilla.
A continuación mostraré, en cambio, de qué modo ha realizado la Corte Suprema de Justicia la inferencia deductiva en el caso que analizamos. Subrayo desde ahora, una vez más, que, aún cuando los Ministros afirman haber resuelto por “analogía”, la conclusión y sobre todo la preexistencia de un regla predeterminada, muestra claramente que el razonamiento no se condice con una inferencia analógica sino, antes bien, con una auténtica inferencia deductiva, maguer ésta no haya sido correcta(pues el resultado no es la consecuencia lógica que debiera derivarse de aplicar la regla al caso), tal como se verá a continuación.
La Corte revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por lesión y había efectuado, consecuentemente, una modificación en el precio de compra del inmueble, a pesar de la oposición del demandado a tal modificación.
El razonamiento de la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (sobre todo el razonamiento del Ministro preopinante a cuyo voto se adhirieron los demás) fue el siguiente:
REGLA:
Toda persona que considere haber sufrido una lesión en materia civil puede demandar la nulidad o la modificación equitativa del contrato. (Art. 671 CC)
EL CASO:
El señor Patrick consideró haber sufrido una lesión en materia civil y por tanto demandó la modificación equitativa del contrato.
RESULTADO:
La modificación del contrato no es posible si el demandado se opone a la misma (En el caso, el demandado se opuso a la modificación y la Corte desestimó la demanda por Lesión).
Como se ve, el resultado (conclusión a la que llegó la Sala) no es la consecuencia lógica de implicar la regla en el caso, vale decir, no constituye propiamente un resultado lógico[7]. Frente a ello cabe preguntarse, entonces, ¿cómo llegó la Corte a tal conclusión?
Al decir de los Ministros —en realidad, al decir del preopinante— para resolver el caso que analizamos se tomó ese resultado de otros fallos emitidos con anterioridad en casos similares, ante lo cual cabe preguntarse ¿esto implica, como dijo la Corte, que se trata de una analogía? ¿Se aplicó realmente una inferencia analógica?
Si Juan Samaja está en lo cierto, entonces cabe afirmar que la resolución del caso no se operó por analogía, aún cuando haya sido copiada de otros fallos, porque como dice el mencionado autor[8]: “la analogía brinda un punto de partida para buscar una regla propia, a partir de una regla análoga”[9].
En el presente caso, la Corte no buscó una regla propia,pues la regla ya existía para ese caso y estaba contenida en el artículo 671, aunque la Corte omitió aplicarla, so pretexto de que la norma “es incompleta”.
Dispone el artículo 671:
“Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe de otro, explotando la necesidad, ligereza, o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado dentro de dos años demandar la nulidad del contrato, o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones, hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.
El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será establecida judicialmente, tomando en cuenta la circunstancia al tiempo del contrato y su modificación”.
En la analogía no existe regla aplicable al caso. En cambio, el caso que analizamos sí existía regla, aunque la Corte no la aplicó y, en su lugar, optó por copiar la solución paralela que otros fallos le habían dado a casos similares. Por esta razón,lo que la Corte ha hecho en el caso Patrick Etienne no ha sido una analogía sino, antes bien, una auténtica deducción, con la particularidad de que el resultado inferencial no es la consecuencia lógica de implicar la regla al caso. Vale decir, se trata de una inferencia errónea.
La Corte sostuvo en su decisorio que si el actor demanda la modificación equitativa del contrato y el demandado se opone a ella, la pretensión del primero es inviable, por cuanto no se puede obligar al segundo a contratar en los términos que exige el primero.
Tal aserto es, en mi opinión, desafortunado, toda vez que el mismo contradice justamente la razón de ser del instituto de la lesión civil, que ha visto la luz en el mundo jurídico precisamente a fin de posibilitarle al actor la obtención del amparo judicial en pos de alcanzar la equidad contractual que no ha existido en el momento de la firma del acuerdo. Afirmar, como lo hizo la Corte, que la modificación equitativa del contrato no es posible sin el consentimiento del demandado es, por tanto, un adefesio, ya que contradice la propia naturaleza de la lesión civil, que existe justamente para posibilitar al actor la reclamación de la modificación judicial equitativa del acto. El instituto de la lesión constituye, así, la herramienta jurídica específica y precisa que posee el actor para obtener en el plano judicial del proceso la modificación equitativa que no ha podido obtener en el plano de la realidad social.
El instituto jurídico de la lesión se encuentra contenido en la norma del artículo 671 del Código Civil, que prescribe: “Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe de otro, explotando la necesidad, ligereza, o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado dentro de dos años demandar la nulidad del contrato, o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones, hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.
El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será establecida judicialmente, tomando en cuenta la circunstancia al tiempo del contrato y su modificación”.
El instituto de la lesión otorga al actor que ha sido perjudicado por su inexperiencia o explotado en su necesidad la posibilidad de obtener judicialmente, o bien la nulidad del contrato, o bien su modificación equitativa, o, en su defecto y por acumulación de pretensiones, la modificación equitativa y subsidiaria nulidad en caso de oposición del demandado. De este modo, frente a un caso de lesión, el actor tiene, al menos, tres posibilidades:
A. Demandar la nulidad del acto.
B. Demandar la modificación equitativa.
C. Demandar la modificación equitativa y subsidiaria nulidad en caso de oposición del demandado.
Ahora bien, según el voto del Dr. Torres Kirmser (al cual se adhieren los Ministros Bajac y Garay), si el actor demanda sólo la modificación equitativa del contrato y el demandado se opone a ella, la pretensión del actor es inexequible, porque —dicen—no es posible obligar al demandado a contratar en los términos que reclama el actor.
Respecto a tal argumento, que en principio podría parecer convincente a los ojos del observador desprevenido, cabe hacer notar, en primer lugar, que el mismo no ha sido recogido por la ley, vale decir, no está establecido en la norma que establece el instituto de la lesión. El artículo 671 del Código Civil, en efecto, no previene la inexequibilidad de la pretensión modificatoria para el caso de oposición del demandado, y ello es así por una lógica elemental, pues justamente la ley ha querido que el actor pueda obtener judicialmente la modificación equitativa del contrato, y en función de tal norte se reguló la lesión sin hacer depender de la voluntad del demandado la viabilidad de la pretensión del actor. Así, el artículo 671 no establece la inviabilidad de la pretensión modificatoria contractual del actor en caso de oposición del demandado, razón por la cual el fallo de la Corte es altamente criticable y notoriamente desarcertado, pues toma de la norma una conclusión que ni siquiera se insinúa en la misma.
El fallo en comentario desnaturaliza manifiestamente el instituto de la lesión en materia civil, que si existe es justamente para que quien ha sido agraviado en la relación contractual, obtenga en el plano judicial la equidad que no ha existido en el plano de la realidad social y se modifique equitativamente el contrato a fin de equilibrar la manifiesta desproporción entre los sujetos contractuales. La lesión, en suma, existe para lograr judicialmente la modificación equitativa del contrato y si, como dice la Corte, tal pretensión no fuera posible cuando se opone a ella el demandado, entonces cabe preguntarse ¿para qué existe la lesión? Obsérvese que, si la cuestión fuera como insólitamente resolvió la Corte, la finalidad de la norma puede ser fácilmente burlada por el demandado con su simple oposición a la pretensión del actor. Si el demandado se aprovechó de la inexperiencia o necesidad del actor, éste no podrá obtener la justicia que quiere porque la simple oposición del demandado es suficiente para neutralizar su pretensión. En una palabra, la justicia dependería sólo de la voluntad del demandado, lo cual es, al menos, insólito. Por ello, el argumento de la Corte en el caso Patrick Etienne torna absurdo e inexplicable el fallo, pues, en rigor, implica lo mismo que afirmar que la demanda de divorcio no es posible si uno de los esposos de opone a ella, o que no procede el desalojo o la reivindicación en caso de oposición del demandado. En este sentido, nunca se podría demandar judicialmente la modificación equitativa de un contrato, o al menos no se podría obtener si a ella se opone el demandado. Esto, en claro romance, significa darle rienda suelta a la iniquidad de los contratos leoninos de adhesión, contra los cuales, según el fallo en comentario, no se podría pretender alguna justicia, por ejemplo. Contrario a esto, el código civil permite, como no podía ser de otra manera, la modificación judicial de los contratos leoninos, razón por la cual resulta difícil entender cómo la Corte, ante la oposición del demandado, pudo haber sentenciado la imposibilidad modificatoria contractual.
El instituto de la lesión quiere que una persona no se aproveche de la inexperiencia o de la necesidad de otro, y que en tales condiciones obtenga una ventaja desproporcionada a costa del inexperto o necesitado, y por tal razón se garantiza a éste el acceso a la justicia para obtener judicialmente el amparo frente a quien se aprovechó de él o de su necesidad o inexperiencia. Constituye, en consecuencia, una contradicción sostener que no es posible obtener judicialmente la modificación equitativa del contrato en caso de oposición del actor, pues ello va en contra del propósito con que ha sido consagrado en nuestra legislación el instituto de la lesión civil. Pero, además, y esto es evidentemente lo más grave, una decisión en tal sentido es de dudosa legitimidad constitucional, porque no supone sino negar en cierta medida el acceso a la justicia a quien ha sido explotado contractualmente por su necesidad o inexperiencia. Se le niega, en efecto, el acceso a la justicia a quien ha sido inducido a contratar en condiciones notoriamente desfavorables para él y en aprovechamiento de su necesidad o inexperiencia, y a causa de esa denegación de justicia no podrá obtener una modificación equitativa y deberá soportar la carga de efectuar prestaciones desproporcionadas. Y lo más grave de todo sería evidentemente que el acceso a la justicia lo puede negar el demandado con su simple oposición a la pretensión del actor.
Obsérvese que en el caso que comentamos el actor demandó la modificación equitativa del contrato de compraventa y el demandado se opuso a tal modificación, y ninguna de las partes procesales solicitó la nulidad del contrato. ¿Qué significa esto? Significa claramente que ninguna de las partes ha querido la nulidad del acuerdo, es decir, ambas pretendían que el mismo siga vigente, con la simple diferencia que el actor quería que tal acuerdo siga vigente pero modificado, mientras que el demandado quería que siga vigente y sin modificaciones. Frente a esto, es evidente que el contrato no se puede anular, pero sí se puede modificar en caso de notoria desproporción. La demanda de modificación contractual por lesión, en efecto, tiene por objeto que el juez revise el acuerdo de voluntades y juzgue la desproporción o no de las prestaciones sinalagmáticas de las partes, y, si efectivamente la verifica, equilibre las condiciones del mismo para frenar la manifiesta desventaja de las partes del contrato.
En su decisorio, la Corte sostuvo que si el demandado se opone a la modificación equitativa del contrato, ella no es posible porque no se puede obligar al demandado a contratar en términos que no quiere. El artículo 671, sostuvo la máxima instancia judicial, no prevé la “condena a contratar”. Por tanto, si el demandado no presta su acuerdo de voluntad para la modificación del contrato, “nada puede hacerse”.
No se comprende, en este sentido, para qué existe entonces el instituto de la lesión. Es evidente que una conclusión como la de la Corte desvirtúa la esencia de la figura, que como apunté ha sido consagrada justamente en nuestro Código Civil para evitar la situación contra la cual, según la Corte, “nada puede hacerse”. Para el Código Civil, es claro que “algo puede hacerse” contra el contratante explotador de la necesidad o la inexperiencia del otro, y por ello tiene asidero legal el instituto de la lesión, que le permite al actor oprimido obtener la equidad que el demandado le negó en el plano de los hechos al momento en que extrajudicialmente le reclamó la modificación del acuerdo.
Es cierto, en un sentido, y justicia es reconocerlo, que una de las soluciones que consagra la lesión (modificación equitativa del contrato) parece reñir en alguna medida con la autonomía de la voluntad, porque el contrato es un acuerdo de voluntades y es lógico que no hay voluntad si a una de las partes se le impone la contratación en términos no queridos. Pero también cabe tener en cuenta que la autonomía de la voluntad no es un principio ilimitado y, por ende, no obstante la voluntad de las partes, se prohíbe, por ejemplo, contratar sobre cosas que no están en el comercio. En este sentido, los límites a la autonomía de la voluntad son, precisamente, los que posibilitan la solución legal prevista para los casos de lesión (modificación equitativa). Es evidente, pues, que la autonomía de la voluntad está garantizada en nuestra normativa civil, pero ella termina en el momento que la voluntad de una de las partes está doblegada por la necesidad que la oprime o por el aprovechamiento de su inexperiencia. De ahí que la autonomía de la voluntad, al no ser absoluta, abre las puertas a la modificación equitativa y judicial del contrato, igual que lo que ocurre en los casos de contratos leoninos, donde la autonomía de la voluntad llega hasta el lugar preciso en donde ella empieza a transformarse en un escudo de la opresión a la parte contractual débil, necesitada o inexperiente.
Parece claro, en el sentido que venimos apuntando, que si un sujeto demanda judicialmente la modificación equitativa del contrato es porque fuera del ámbito judicial éste no ha podido satisfacer su pretensión, y porque, para tal caso, se otorga justamente la posibilidad de obtenerla judicialmente a fin de no seguir soportando el aprovechamiento malicioso que otro hizo de la situación de necesidad o inexperiencia de uno. Es insólito, por tanto, vedar con fundamentos extra normativos y contra legem el acceso a la justicia a quien sufre la explotación en los términos expuestos. Es más, obsérvese que, si en el plano fáctico, Juan no puede lograr la modificación equitativa del contrato porque Pedro no accede a tal modificación, y la ley autoriza a Juan a demandar a Pedro, es porque evidentemente la modificación judicial del contrato es perfectamente factible, de modo tal que la conclusión de la Corte en el caso Patrick Etienne es a todas luces insostenible. Así, la modificación equitativa del contrato a través del proceso es perfectamente viable en los casos de lesión, maguer la oposición del demandado a tal modificación, pues todos los contratos notablemente abusivos o gravemente desproporcionados son susceptibles de ser revisados judicialmente.
En el caso examinado, los demandados le vendieron al actor Patrick Etienne un inmueble en el chaco paraguayo por un valor muy superior al que realmente tenía, y éste lo compró a ese precio producto de la inexperiencia en el campo de bienes raíces y creyendo que era una buena oferta hasta que descubrió que el inmueble valía mucho menos del precio que pagó por él.
Tres días después de que la Corte dictara la sentencia sub examine y rechazara la demanda de modificación equitativa del contrato promovida por el señor Patrick Etienne, éste fue hallado muerto en su departamento con un tiro en la cabeza[10].
[1] Abogado por la Universidad Católica “Nuestra señora de la Asunción”, campus Alto Paraná, con diploma de honor “Sobresaliente”. Maestrando en Derecho Procesal por la Universidad Nacional de Rosario. Doctorando en Derecho por la misma Universidad. Profesor titular de pos grado en la Especialización en Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, Campus Guairá. Profesor Adjunto en la cátedra de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica, campus Alto Paraná, Hernandarias, Paraguay. Ex Profesor Adjunto en la cátedra de Derecho Procesal Civil práctico en la misma Universidad. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Abogado litigante. Autor del libro "Estructura básica de los discursos garantista y activista del Derecho Procesal", publicado en varios países. Autor de varios artículos doctrinarios publicados en Perú, Colombia, Argentina, Paraguay y Brasil [2] Ello es claro cuando se observa que la resolución de la Corte dispone que: “antes de continuar con el análisis concreto de las pretensiones, es necesario hacer un breve excursus sobre las características del régimen de la lesión en nuestro Derecho Civil, respecto a un punto cardinal que no ha sido traído a colación por ninguna de las partes en el extenso e interesante debate de estos autos”.
[3] SAMAJA, Juan. Semiótica de la Ciencia, parte II, p. 21
[4] SAMAJA, Juan. Semiótica de la Ciencia, parte II, p. 8.
[5] Las otras formas de inferencia (inducción, abducción y analogía) son distintas, pues parten de diferentes puntos y tienden a averiguar otros datos distintos. A modo de ejemplo, mientras la inferencia deductiva parte de una regla y un caso de dicha regla para llegar a un resultado, la inferencia inductiva parte de un caso o varios casos y sus resultados para llegar a concebir una regla desconocida. A su turno, la abducción o inferencia abductiva parte de un resultado (por ejemplo: “está inundado”) y de una regla (“siempre que llueve se inunda”) para conocer un posible caso (“llovió”) De esta manera, para determinar qué forma de inferencia corresponde aplicar a cada caso es menester saber de dónde se parte y a qué se quiere llegar.
[6] El preopinante es el Dr. Torres Kirmser, a cuyo voto se adhirieron los Dres. Bajac y Garay (éste último lo hizo agregando algo más al voto del preopinante).
[7] En una metáfora mundana se diría que “lo sacaron de la galera”, cual lo hace un mago.
[8] SAMAJA, Juan. Semiótica de la Ciencia, parte II, pág. 21
[9] En el campo jurídico predomina una creencia bastante generalizada con arreglo a la cual toda aplicación a casos actuales de conclusiones obtenidas en fallos anteriores constituye analogía. Tal aserto no es, empero, correcto. Existe analogía cuando, no habiendo regla para el caso puntual, éste se resuelve aplicando una regla existente en el mundo para regular una situación similar. Ello implica que, para que exista analogía, debe haber, en primer lugar, ausencia de regla específica, de modo tal que, por ejemplo, no habría analogía sí, no obstante existir regla para resolver un caso determinado, el juez prescindiera de su aplicación y optara, en cambio, por resolverlo conforme a lo dicho en otros fallos dictados con anterioridad para casos similares. En este caso, a pesar de existir regla (solución legal del caso) el juez la omite y opta por resolver el caso de acuerdo a otra regla forjada con anterioridad por otros jueces (solución jurisprudencial del caso). En este supuesto (de evidente ilegitimidad), a pesar de que el magistrado aplicaría una regla tomada de otros antecedentes, no existiría propiamente inferencia analógica, pues existe una regla aplicable, maguer que el magistrado no la aplique al caso puntual. La analogía, itero, opera cuando no existe regla aplicable. Si, en cambio, existe, pero el juez no la aplica y opta por copiar la solución de otros fallos, su inferencia no será analógica sino que será una deducción posiblemente ilógica.
[10] Ver publicación en línea del diario Abc Color del día 6 de agosto de 2011, publicada en: http://www.abc.com.py/edicion-impresa/policiales/estrangulan-a-un-ganadero-frances-en-su-residencia-del-barrio-trinidad-292160.html