JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Es una realidad la prórroga del Decreto Nº 329/2020 que prohíbe los despidos en la República Argentina
Autor:Rodríguez, Sergio Omar
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:20-05-2020 Cita:IJ-CMXVIII-250
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Decreto Nº 329/2020. Actualidad. Su prórroga por Decreto Nº 487/2020
Cuestionamientos de la naturaleza del Decreto Nº 329/2020
Postura de la parte empleadora
Postura de la parte trabajadora
Contexto de la realidad: Camino a la nueva normalidad
Hacia la adaptación de nuevos paradigmas
Los desafíos que asoman al futuro mediato

Es una realidad la prórroga del Decreto Nº 329/2020 que prohíbe los despidos en la República Argentina

Por Dr. Sergio Omar Rodríguez

Decreto Nº 329/2020. Actualidad. Su prórroga por Decreto Nº 487/2020 [arriba] 

En la República Argentina, hasta el día 27 de julio los trabajadores son “dueños” de sus puestos de trabajo.

Así lo estableció la vigencia temporal del Decreto Nº 329/2020 que prohíbe los despidos en el territorio nacional por 60 días, en razón de la catarata de medidas de emergencia que debió tomar el Poder Ejecutivo en el marco de la Emergencia Sanitaria causada por la irrupción del COVID-19 en nuestro país.

A través del Decreto Nº 487/2020, estos 60 días de alcance temporal de la prohibición de despidos que vencían el 1 de junio se prolongaron hasta el mes de agosto.

Esto en términos concretos implica que en la República Argentina habrá 120 días de excepción al régimen general de estabilidad impropia relativa consagrada en la Ley de Contrato de trabajo.

En términos técnicos y hasta que el alcance temporal conforme la coyuntura lo permita, en nuestra normativa laboral se encontrará vigente la estabilidad propia que impide al empleador operar despidos en el marco de la máxima restricción de su libertad de dirección de la empresa.

La vigencia de este decreto, sirvió de alguna manera para evitar algunos contratiempos que en caso de concretarse en el contexto en que nos toca enfrentar la pandemia sus efectos serían más graves de lo común.

En en un primer término impidió los despidos en los términos del art. 247 LCT por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

Este artículo de la ley de contrato de trabajo, iba a ser de muy recurrente utilización por parte de los empleadores, lo que de alguna manera se intentó que es las partes se vean comprometidas a reafirmar su compromiso de bregar por la continuidad de la relación.

En un segundo término, tampoco dejó rendija alguna disponible para que los empleadores puedan despedir en los términos del art. 245 LCT aun ejecutoriando el abono del agravamiento pecuniario del Decreto Nº 34/2019.

Respecto a esto es menester reconocer un reciente abaratamiento de los costos indemnizatorios para las grandes empresas que suelen estar capitalizadas en dólares.

La devaluación del peso argentino, las favorece debido a que las indemnizaciones con las que cumplen y ejecutan su facultad se regulan de forma tarifada en la ley de contrato de trabajo.

En un tercer término, permitió la reinstalación de los trabajadores despedidos durante el periodo de vigencia incluyendo inclusos aquellos trabajadores que se encontraran incursionando un período de prueba del art. 92 bis LCT.

Con la modificación al régimen general de estabilidad impropia relativa que transitoriamente se convierte en estabilidad propia absoluta, esto importa una nueva facultad al trabajador.

El trabajador despedido, podrá interponer una medida cautelar por la cual obligar al empleador por medio de sentencia judicial, a reinstalarlo en su puesto de trabajo.

Si incumpliere la sentencia judicial, además, el trabajador se vería en condiciones de solicitar aplicación de astreintes a fin de exhortar al empleador al cumplimiento de los dispuesto por el Decreto Nº 329/2020.

De alguna manera u otra, estos decretos, en la práctica despiertan ciertas pasiones no deseadas.

En este sentido, cabe decir que la no inclusión de un periodo de sospecha (Por ejemplo, como lo es el art. 15 de la Ley Nº 24.013) representa un riesgo seguro de que levantado los decretos de excepción, el empleador quebrará el vínculo de forma automática fundado en argumentos netamente emocionales.

Sin embargo, dicha cuestión implicaría un desarrollo más profundizado.

Cuestionamientos de la naturaleza del Decreto Nº 329/2020 [arriba] 

Este decreto, actualmente prorrogado por el Decreto Nº 487/2020 es de lo más controversial hasta el momento en el marco de las regulaciones que llevó adelante el Poder Ejecutivo Nacional.

En el marco de la emergencia sanitaria y ocupacional que nos encontramos transitando, es difícil lograr medir si los efectos de la medida son los esperados o no, lo que no se puede dejar de observar son las marcadas posturas que despiertan de un lado y del otro de las partes que conforman el contrato de trabajo.

Postura de la parte empleadora [arriba] 

Este decreto en la actualidad es muy cuestionado en las voces de los representantes de la faz empleadora.

Desde este “lado del mostrador”, en relación a las restricciones del Decreto Nº 329/2020 en el marco de la Pandemia COVID-19 argumentan que restringe exorbitantemente la facultad empleadora de dirección de la empresa.

Por otro lado, indican fervientemente que este decreto limita excesivamente la libertad de contratar que tiene el empleador.

La denominación de “excesivo” implica una manera generosa según los partidarios de esta parte, en el marco de la pandemia, de calificar los efectos del decreto.

Esto tiene que ver, con que en situaciones de normalidad estaríamos hablando de la inconstitucionalidad de la norma planteada por los representantes de los empleadores agraviándose en los efectos de la prohibición respecto a la libertad de dirección, etc.

El argumento de base de las partes empleadoras, es que limitar la facultad de despedir puede infringir directamente en los estados y resultados de las empresas de modo que a posteriori se ponga en riesgo no solo la rentabilidad que épocas de pandemia no sería algo evitable, sino más bien la supervivencia de la empresa.

En razón de ello, justifican que prohibir despidos para evitarlos no es una solución que no garantice que los despidos se configuren, en tanto que puede generarse el caldo de cultivo por el cual daño evitado termine aparejando un daño mayor ocasionado por el cierre de una empresa y por ende la perdida de todos los puestos de trabajo.

Postura de la parte trabajadora [arriba] 

Sin embargo, argumentos de sobra tienen los representantes sindicales y aquellos que de alguna manera se arrogan la representación de la parte trabajadora.

Desde esta perspectiva ponderan el bienestar social en las medidas adoptadas.

A favor de esta medida mencionan la idiosincrasia del régimen protectorio que ya caracteriza la normativa de orden público nacional y su implementación en el marco de la descripción del contexto público y notorio que representa la pandemia.

En respuesta a las crisis de supervivencia empresarial, los sindicatos cuestionan la discrecionalidad y ausencia de buena fe con que muchos de los empleadores toman las decisiones.

Sin ir más lejos, muchos acusan que los beneficios otorgados por el Decreto Nº 332/2020, que alberga los Programas de Asistencia al Trabajo y Producción han sido utilizados por empresas, que ni siquiera tienen crisis de rentabilidad.

Esto es, que pudiendo abonar los salarios, han hecho uso de un auxilio extraordinario e histórico de parte del ANSES.

Lo que en términos técnicos difieren desde la postura de esta parte, es que el empleador interrumpe el vínculo laboral ante el mínimo indicio de pérdida de rentabilidad, paso previo al riesgo de supervivencia.

Si los despidos, en razón de ello, se generan desde antes de que la empresa tenga peligro de existencia en tiempos normales, esbozan que nadie le puede otorgar garantía alguna a que aun mediando el decreto 34/19, los despidos no se configuren de igual manera.

También desde esta postura manifiestan que en caso de que un trabajador se encuentre despedido en el marco de esta situación en vigencia del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio del Decreto Nº 297/2020, es muy compleja su situación de reinserción laboral en este contexto.

Contexto de la realidad: Camino a la nueva normalidad [arriba] 

En suma, lo que tenemos por resultado de la aplicación del Decreto Nº 297/2020, es un país casi inmovilizado por los efectos de un Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO), que de a poco se va flexibilizando.

Las únicas actividades que tienen algún mínimo de actividad, son las exceptuadas en el artículo sexto.

Sin embargo, ni bien poseen de alguna manera su actividad en ejercicio, el mismo se encuentra limitado por un contexto muy desfavorable, y por nuevas modalidades que aun la sociedad no está acostumbrada a implementar.

Ni bien, ya en Europa parecería ser que las actividades tienden a “normalizarse” o readecuarse a la “nueva normalidad” post pico de pandemia, y el impacto por cierto menor, en América, daría la sensación que provocará el reanudamiento progresivo al camino del retorno a la normalidad.

De algo debemos estar seguros completamente, y esto es de reconocer que el mundo no será el mismo luego de que cese el estado de pandemia.

La oferta y demanda global de bienes y servicios no se recuperará de un día para el otro, su recuperación será selectiva, paulatina y progresiva.

Esto va a traer aparejados serios desequilibrios en las balanzas comerciales de los países del mundo graduadas por las desfavorables diferencias entre sus exportaciones e importaciones.

Está más que claro el proceso recesivo de la actividad económica mundial.

Por otro lado, los niveles de desempleo generados a causa de los despidos masivos de los países sufrientes de la pandemia, generarán un endeudamiento interno en aquellas naciones que deban, en el futuro inmediato, aumentar la partida presupuestaria de la Seguridad Social destinada a hacer afrenta a los seguros de desempleo o cobertura similar, a la espera de que el empleo privado se recupere.

Tal fue el caso de la Argentina, que a través de la ANSES instrumentó por un lado el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y por el restante los Programas para los empleadores en el marco del Dto. 332/20.

Ni que hablar de las judicializaciones que se esperan en los tribunales por controversias de derechos a causa de la aplicación o no, ya sea de rescisiones anticipadas o de incumplimientos por causa de “Fuerza Mayor” por aplicación de la Teoría de la imprevisión.

En la República Argentina, en algún momento se deberá restituir el régimen de estabilidad impropia relativa, por el cual el empleador está facultado en cualquier momento de la relación de trabajo a despedir sin justa causa bajo imposición del pago de una indemnización tarifada por antigüedad.

Cuando esto suceda, es inevitable no reconocer que habrá un incremento en la cifra de desempleados.

Hacia la adaptación de nuevos paradigmas [arriba] 

La mayoría de los expertos en relaciones individuales del trabajo, como quien suscribe, afirman que no hay que paralizarse en estos momentos de crisis en el Derecho del trabajo.

Las crisis son el preludio o el motor del cambio, como diría Remo Entelman el célebre autor de “Teoría de Conflictos”.

Habrá que concertar un genuino pacto social para trabajar todas las patas que conforman el espectro social.

Será necesario convocar a todos los representantes del Estado, los Sindicatos y Empresas, en lo que va a ser una necesaria reforma a la ley de contrato de trabajo.

Habrá que hacer un régimen más dinámico acorde a las nuevas modalidades de trabajo propias del Siglo XXI, que comprenda a la mayor cantidad de trabajadores que hoy se encuentran en la clandestinidad laboral sin que esto sea excusa fiable para un detrimento en los derechos adquiridos por los trabajadores.

El Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) dio cuenta de eso cuando más de 8 millones de personas se inscribieron a la primera convocatoria.

Este tipo de debate, el Congreso argentino siempre intentó evitar, pero en algún momento se deberán llevar a cabo.

Los desafíos que asoman al futuro mediato [arriba] 

En resumen, por el momento se prorrogará necesariamente la prohibición de despidos en la República Argentina las veces que sean necesarias por lo que dure la vigencia del COVID-19.

Así lo estableció el reciente Decreto Presidencial Nº 487/2020 de fecha de publicación en el Boletín Oficial el día 19 de mayo y que extiende la vigencia hasta el día 27 de julio de 2020.

El fundamento político de fondo que tiene la prorroga que por el contexto deviene en necesaria de parte del Poder ejecutivo, reside en el sostenimiento de la paz y armonía social dentro del corto plazo.

El mundo cambiará luego de “transitar” esta pandemia. Será un nuevo mundo.

Esto representará una gran oportunidad para que la República Argentina, comience a trabajar seriamente en nuevos aditamentos que den señales concretas de seguridad jurídica para aquellos que tienen el poder de invertir sus capitales en pos de generar riqueza.

Solo así se generará que los dólares de los argentinos pasen del “colchón” a la inversión productiva.

Por el momento, a mi entender, la prohibición de despedir no es más que la “inoculación de un placebo” en una sociedad que arrastra como enfermedad un serio problema de marginalidad en el empleo formal.

Esto de alguna manera es privar a este sector vulnerable de la sociedad a la falta de cobertura de Seguridad Social de gran parte de su ciudadanía.