JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La caducidad de la mediación
Autor:Kalejman, Mauricio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 11 - Noviembre 2015
Fecha:12-11-2015 Cita:IJ-XCIII-574
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Suspensión del plazo de prescripción y de la caducidad
Algunos supuestos de los efectos suspensivos de la mediación y la caducidad de la instancia judicial
Caducidad de la instancia de la mediación
Suspensión y prescripción de la mediación en el Cód. Civ. y Comercial
Notas

La caducidad de la mediación

Por Mauricio Kalejman

Suspensión del plazo de prescripción y de la caducidad [arriba] 

La ley nacional de mediación (ley N° 26589) resolvió la cuestión en el art. 18 al prescribir que la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:

a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;

b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;

c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.

En los dos primeros presupuestos la suspensión se aplica contra todas las partes. En el supuesto del inciso c), sólo contra aquél a quien se dirige la notificación.

En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

Así, la ley de mediación establece la suspensión a este instituto y el plazo en que los términos se reanudan.-

Algunos supuestos de los efectos suspensivos de la mediación y la caducidad de la instancia judicial [arriba] 

Tanto la Ley Nº 24.573 como la 26.589 contemplan un plazo máximo de duración de sesenta días corridos para ese procedimiento, término que se computa a partir de la última notificación al requerido. La segunda de esas normas contempla también la suspensión del proceso judicial en caso de reapertura de la mediación, fijando para ello un plazo de treinta días. Si bien esos términos son prorrogables, no es posible soslayar la extensión del lapso de inactividad absoluta registrado en esta causa: más de cinco años [1].

Asimismo, se ha resuelto que no cabe declarar la caducidad de la instancia si el juez, como paso previo a proveer la demanda, señaló al accionante que debía cumplir con la Ley Nº 24.573 de mediación (Adla, LV-E, 5894), pues la instancia judicial no nació y no había trámite impulsorio del proceso que debiese desplegar el actor [2].

Por otro lado se ha entendido que resulta improcedente la declaración oficiosa de la perención de instancia, pues a la fecha se encontraba en trámite la mediación obligatoria respecto de un coaccionado contra quien se amplió la demanda, de modo que no existía la posibilidad de instar la prosecución del proceso hasta tanto se removiera el óbice y pudiera citarse al referido demandado a los fines previstos en el art. 60 del Cód. Procesal [3].

En este contexto se ha señalado que no corresponde tener por operada la caducidad de la instancia -en un proceso de daños y perjuicios-, si el mismo fue suspendido hasta tanto se acreditara el cumplimiento de la etapa de mediación, cuyo desarrollo y conclusión no dependía exclusivamente de la voluntad de la parte requirente sino, en principio, de la actividad del mediador [4].

Por último resulta ilustrativo que el mediador carece de legitimación para peticionar la declaración de caducidad de la instancia. Sin embargo, la alzada igualmente decreta la caducidad por haber transcurrido los plazos legales [5].

Caducidad de la instancia de la mediación [arriba] 

El art. 51 de la ley nacional de mediación dispone que se “producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.

En este contexto, entiendo que no es dable emplear las palabras “caducidad de la instancia de la mediación”, toda vez que en esta etapa prejudicial no hay instancia judicial en virtud de que el proceso no se ha iniciado.

Más allá de lo cual, la norma es clara al exigir que el requirente debe incoar el proceso judicial dentro del año posterior a la fecha de cierre de la mediación que surja del acta respectiva, pues si lo hiciera transcurrido ese plazo, deberá concurrir –nuevamente- a la etapa de mediación.

A mayor abundamiento, este recaudo, de no ser cumplido al iniciar el proceso, podría ser exigido (y controlado) por el Tribunal interviniente de oficio.-

Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que que resulta innecesaria la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y consecuente interrupción del trámite del juicio hasta que concluya la etapa prejudicial, pues si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, su reapertura, implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal; máxime, existiendo la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Código Procesal, evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes [6].

Este criterio debe imperar para la solución de esta cuestión, pues también resultaría antieconómico y dispendioso desestimar una demanda cuando la accionante celebró la aludida mediación con resultado negativo.

Es que la demora en iniciar la demanda no puede fundar otro criterio, pues en el caso, la aludida mediación al menos ha sido celebrada, y cualquier instancia conciliatoria también podrá ser ventilada en la etapa prevista por el art. 360 del Código Procesal [7].

Suspensión y prescripción de la mediación en el Cód. Civ. y Comercial [arriba] 

El nuevo Cód. Civ. y Comercial tuvo en cuenta la especificidad del instituto de la mediación y vino a esclarecer definitivamente la discusión.

El art. 2542 establece la suspensión por pedido de mediación.

Así, el mentado artículo señala que “El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes”.

Se observa cómo el artículo guarda compatibilidad con lo dispuesto en la ley nacional de mediación en cuanto a la suspensión de la prescripción. Asimismo mantuvo la reanudación a los 20 días del cierre.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CNCiv. y Com. Fed., Sala II, Palacios, Gustavo Ariel c. Simes, José Fernando s/cese de oposición al registro de marca • 06/06/2011, Cita online: AR/JUR/45454/2011
[2] CNCom., Sala B, Vásquez Pini, Carlos R. c. Vásquez Pini, Horacio A. y otro. • 18/05/2000 • LA LEY 2000-F , 984  • DJ 2001-1 , 516
[3] CNCom., Sala E • Condori, Mirta C. c. Línea Expreso Liniers S.A. • 11/05/2001 • ED 193 , 471  • AR/JUR/4858/2001
[4] CNCiv., Sala G, Farias, Juan M. y otros c. Briti, Juan J. y otros • 26/11/2002, DJ 2003-1 , 812
[5] CNCiv., Sala A, Consorcio de Prop. Larrea 1273 c. Quintela, Raúl A. • 06/08/2002, DJ 2002-3 , 52
[6] CNCom., Sala B, in re "Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario" del 31.10.06; id.Sala D, 26-4-2004, in re "Diners Club Argentina SAC c/ Pont Alberto s/ ordinario" del 24.04.04
[7] CNac. Com, Sala B, in re "Taurusmanía SA. c/Constructora Performar SA. s/ordinario del 29.05.15