JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:De la aplicación en tribunales de la Ley Defensa del Consumidor
Autor:Bertrés, Cesar Ismael - Bertrés, Gastón Eduardo - Bertrés, Raúl E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 9 - Noviembre 2020
Fecha:30-11-2020 Cita:IJ-I-XI-536
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. El Derecho Ciencia y Prácticas
2. Contrastación de la ley con la práctica en los tribunales
3. Un caso práctico de disrupción- Apartamiento de la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor. Provincia de San Luis, Segunda Circunscripción Judicial
4. La función del Juez en la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor
5. Dificultades que se le plantean al pretensor de justicia
6. Violación de las directivas legales por los jueces. Actuantes
7. Conclusiones
Bibliografía

De la aplicación en tribunales de la Ley Defensa del Consumidor

Dr. Raúl Eduardo Bertrés
Abg. Cesar Ismael Bertrés
Abg. Gastón Eduardo Bertrés

1. El Derecho Ciencia y Prácticas [arriba] 

Hay circunstancias, en la aplicación del derecho, que hace necesario se recuerden nociones básicas de la disciplina.

Es así que el Derecho es considerado sin discusiones como una ciencia. Quedaron atrás en el siglo XIX las impugnaciones al carácter de ciencia del Derecho, que hacía el positivismo.

Esa concepción de no reconocerle autonomía científica al campo del saber jurídico, se basaba en la comparación de ésta con las ciencias naturales y era evidente que no tenían los mismos medios de validación del saber. Se consideraba una mera disciplina técnica Von Kirchmann; Rumpf, entre otros.

Evidentemente equivocaban al tipificar un campo del saber cómo perteneciente a la ciencia, reconociendo solo las ciencias naturales como verdadera ciencia.

Terminadas las impugnaciones apuntadas, se ubica la Derecho dentro del campo del conocimiento científico que comprende las ciencias culturales.

Entendemos por cultura aquel conocimiento, que tiene como objeto de estudio, fenómenos institucionales, creados por el hombre que poseen sentido. Es decir, ubicamos como dijimos al Derecho dentro de las Ciencias de la Cultura.

En estas ciencias se alcanzan leyes como expresiones tendenciales, pero no dejan de tener métodos de validación del conocimiento y método propio entre otros requisitos que debe cumplir un campo del saber para ser ciencia.

En una caracterización simple pero no única, podemos afirmar que el derecho es el conocimiento sistemático de las relaciones humanas de coexistencia y cooperación desde el punto de vista de la justicia y la utilidad. Tiene un carácter de que no es exclusivamente especulativo sino también práctico y social. En consecuencia, la ciencia del derecho participa de naturaleza teórica y práctica. Organiza la convivencia que asegura la paz social y jurídica, con fijación de preceptos imperativos.

Y en ese orden de ideas la Justicia concepto o ideal, necesita concretarse en la realidad viva por medio de un sistema de derecho objetivo.

No existe la mera norma jurídica- Teoría Pura del Derecho-, que no se encarna en la realidad viva y cubra la necesidad de esa sociedad. Si no fuera así quedaría en el mero limbo del pensamiento especulativo.

Esa aplicación práctica, bajada a la realidad necesita de los jueces, que deben aplicar la ley.

La ley en nuestro sistema jurídico que seguía el sistema continental europeo, es la expresión más clara del orden jurídico. Dicha visión resultó modificada cuando se reformó la Constitución Nacional.

La ley es una norma de precepto general que emana de los órganos políticos del estado y se presume fundada en una necesidad común relativa a la convivencia- Leyes de precepto general- y que se presume fundada en una necesidad común relativa a la convivencia.

El juez es el encargado de aplicar la ley para resolver litigios prácticos, que emergen de la realidad.

El poder judicial posee autonomía, pero frente a la ley vigente el juez debe colocarse como servidor social. Es a quién se le otorga el instrumento y el poder de valorar las situaciones de conflicto como así tomar decisiones que mantengan el equilibrio colectivo.

Los jueces no pueden prescindir de la ley, para imponer su personal arbitrio. No es sano apartarse de la ley en nombre del derecho de defensa, que es presumido por el juez, sin llegar a abrir el proceso, y sin invocación de ninguna de las partes. Allí el Juez se transforma en protector injustificado de una de las partes del proceso, actitud prohibida por que viola el deber de imparcialidad que debe tener el órgano judicial.

2. Contrastación de la ley con la práctica en los tribunales [arriba] 

Hemos llegado en el desarrollo del tema a situarnos en los conceptos de Orden Jurídico, ley y juez.

De su íntima interacción surge el discernimiento de justicia en el caso concreto. Es así que cuando un conflicto se lo somete al Juez, y este basándose en la ley falla, dando la razón a quién la tiene, de acuerdo a la aplicación del ordenamiento jurídico, en una decisión razonablemente fundada, se concreta exitosamente la interrelación apuntada.

Podemos afirmar que está situación dinámica es el “Derecho en Acción”, que por otra parte cumple con su función propia, tanto de la ley, como de quién la aplica (juez). Se logra la realización del derecho y la paz jurídica.

En consecuencia, de esta actitud cooperativa, se luce claramente el Poder Legislativo funcionando y cumpliendo sus fines específicos, dictando la ley obligatoria de precepto general, la que una vez que adquiere vigencia migra para ser utilizada por el Poder Judicial, por medio de sus órganos-los jueces- que cumpliendo su rol dictan un fallo, o lo que es lo mismo declara lo que el derecho es, en el caso concreto. En una palabra, le da sentido a la ley que fue sancionada para ser cumplida.

Debe haber un obrar recto en el poder legislativo que dicte la ley en base a una necesidad de la comunidad, que se corresponda con una actuación del mismo tenor de los jueces que aplican la ley, se logra la plenitud del ordenamiento jurídico.

Una actuación contraria a la esencia del Poder Legislativo, nos conduce a la inaplicabilidad de la ley por los jueces. (Desestabiliza el equilibrio de poderes).

Una actuación dis valiosa de los jueces fallando y tomando decisiones contrarias a la ley, es una actuación basada en el puro arbitrio de los jueces en colisión con la ley y productora de daños.

Las prácticas en tribunales, incluyen demasiadas veces decisiones que contradicen la ley, o que omiten su cumplimiento, teniendo por lo general vicios en los fundamentos que no justifican tales resoluciones.

El Derecho al participar del doble carácter, de ser ciencia como como práctica debe estar en permanente diálogo constructivo este doble aspecto, debiendo la práctica ser el medio de realización de la primera.-

A esta altura del análisis debemos dejar expresamente aclarado que al hablar del derecho no nos limitamos a la ley, abarcado el concepto, a todas las fuentes que a lo largo del estudio del derecho se analizan especialmente las mencionadas en el art. 1 del Código Civil y Comercial.

La falta de correspondencia entre la teoría y la práctica produce el comienzo de una fase disruptiva. Esto es grave pues entre otro efecto produce el descreimiento de la sociedad a la que está destinada, falta de confianza, inobservancia de las normas, anomia, y conflictos.

Un estado en que los ciudadanos descrean del derecho se coloca en el camino de su disolución.

Es por eso que tanto el legislador en su rol como el juez en el suyo le dan plenitud al sistema.

3. Un caso práctico de disrupción- Apartamiento de la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor. Provincia de San Luis, Segunda Circunscripción Judicial [arriba] 

Marco factico

Para ubicar el comentario, el caso se sitúa en la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, que tiene asiento en la ciudad de Villa Mercedes.

En ésta circunscripción judicial existen tres juzgados civiles y comerciales y Minas.

Para situar temporalmente el caso, éste se produce cuando el país entra en crisis económica y un número considerable de adherentes a planes de ahorro para fines determinados y Fabrica SA automotores Argentina que comercializan por éste sistema automotores marca FIAT, no pueden pagar la cuota que venían cumpliendo con regularidad. Año 2019.- Luego se suma a ello la pandemia mundial que también nos azota con una paralización económica mayor y la crisis consiguiente.

En la misma época los automotores subieron el precio de comercialización, y los sueldos de ésta población de cuentistas, todos mayoritariamente asalariados y con salarios perdiendo frente a la inflación, experimentaron que los sueldos no acompañaban a los aumentos desmesurados del valor de las unidades a comprar. Así las cosas la situación se hizo insostenible, y pese a los reclamos a fin de que la Fábrica que establecía los precios de manera arbitraria, los ajustara a la situación del país y a la que vivían los propios cuentistas, no fue escuchado reclamo alguno y en consecuencia se tuvo que recurrir al proceso judicial.-

Esta situación era advertida por juristas reconocidos de nuestro país vgr. El Dr. Junyet Bas, el que expresa y resalta la deformación y el desfasaje en los precios, comparando que sí un consumidor quiere comprar un automotor y lo hace en efectivo se le realiza un descuento de un 30%, pero si lo hace por medio de un círculo de ahorro, paga un precio muy superior. Resalta asimismo que los contratos de Ahorro para fines determinados SON ABUSIVOS y violan el deber de información. El aumento en las cuotas no se compadece ni se corresponden con la inflación, ni tampoco con el aumento del dólar.

Ello revela que el tema tiene un fuerte interés público y estatal situación que se visualiza con la reunión de la Asociación de Defensores del Pueblo de la República Argentina (ADPRA), con el inspector General de Justicia Sergio Brodsky y el Director de Defensa del Consumidor Fernando Blanco, en el cual se requiere algún tipo de soluciones dentro de la normativa vigente.

Los planes de Ahorro se implementaron por la necesidad de adquirir un bien, lo que en un tiempo en el cual no había financiación, un grupo de ahorristas, recurría a un tercero que administraba las cuotas partes de los participantes. Cabe aclarar que cada grupo, por cuota aportada por los ahorristas, podía adjudicar dos automotores mensuales uno por sorteo y otro por licitación.

Por tratarse de un interés de la comunidad digno de regulación y transparencia se dictó el decreto 142277/43, siendo atribuida la calidad de autoridad de aplicación a la Inspección General de Justicia de la Nación (IGJN).

Marco normativo

Ahora bien como ha explicado el Dr. Juan Antonio Rinessi en un artículo que se publica en http://www.academ.unc.edu.ar.(Academia Nacional de Derecho de Córdoba), el sistema de creación de la Administradora tiene como finalidad confundir al ahorrista pues administra los fondos de los mismos y cobra por ello un porcentaje de la cuota mensual.

No obstante, la Administradora se presenta como un tercero “No Neutral “quién le hace firmar al cuentista los contratos y anexos abusivos, que solo benefician a la fábrica que quiere vender automotores.

Esa Administradora, actúa en la adquisición de automotores perteneciente a una marca, es así que cada fábrica tiene una Administradora para captar futuros compradores y actuales ahorristas, en el caso venido a análisis es FIAT AUTOMOBILES ARGENTINA SA más conocida como automotores Fiat.

El cuentista- ahorrista, una vez que adhiere al Plan paga mensualmente una cuota pura (involucra la cuota, la alícuota parte del valor móvil) que multiplicado por la cantidad de cuotas del Plan da valor total o parcial del automotor que se trata de adquirir. Mientras al ritmo que aumente el valor móvil, aumenta la cuota pura. A ello se le suma un costo de la Sociedad Administradora del Plan (creado por la propietaria) de 1,10% de la cuota.

El valor móvil (de acuerdo a contrato) es el precio de lista (que impone la fábrica unilateralmente, con los descuentos y bonificaciones (¿?), incluyendo impuestos tasas y contribuciones que lo gravan., (abuso de posición dominante, fijar el precio unilateralmente, y el cuentista no interviene en tal tasación).

No está demás afirmar que las Administradoras, se encuentran en relación a las fábricas de automotores, como Sociedades Controladas (art.33 LSC), dándose en dicha relación el control interno como también por los especiales vínculos.

A esta altura vale aclarar que el grupo Fiat Auto SA, lo compone IVECO Argentina SA, CHRISLER Argentina SA y CNH Argentina.

En l999 el BCRA autorizó, a este tipo de sociedades que captaban dinero y lo administraban, por resolución 432, como compañía financiera, se complementó tal situación, con la comunicación “B” 6640 del BCRA 3.1.2000 y siguientes.-

Ante el aumento de los valores la y el reclamo consiguientes de los suscriptores del plan, la administradora se excusa afirmando que su función es administrar Fondos, y que el valor de la unidad lo establece la fábrica, sin consultarla.

El cuentista no tiene ningún tipo de relación formal con la fábrica por lo que esto evita cualquier reclamo.

 El abuso radica en que el suscriptor firma aceptando esta cláusula predispuesta y abusiva de que el valor de la cuota sube de la mano con el valor móvil, y este valor lo establece unilateralmente la fábrica.

Hecho los estudios correspondientes, concluimos también que las estructuras societarias de la Administradora de los planes y de la Fábrica son estrechamente vinculadas, tienen el mismo presidente, en nuestro caso de estudio, Sr Cristiano Santiago Argentino Rattazzi; Tienen los mismos directores titulares. Todas son las mismas personas en ambas estructuras jurídicas dejando patente su vinculación y control societario.

Tampoco se puede negar que ambas sociedades tienen como finalidad exclusiva la venta de automotores “0” Km de las especificas empresas a la que están vinculadas, que los fabrican y/o lo ensamblan y/o se encuentran consorciadas.

J. Mosset Iturraspe, afirma que la conexidad contractual se realiza en la operatoria, teniendo como medio un contrato vinculado, de un contrato de crédito, a un contrato de compraventa, pero deben ser considerados como una unidad económica. Con los grupos de Ahorro el fabricante asegura la venta de parte de la producción.

Ahora bien la fijación del precio del bien que es móvil queda en manos del fabricante, en forma arbitraria y antojadiza, por cierto claramente abusiva, a fin de vender a un grupo cautivo de suscriptores, que a su vez administra una empresa controlada por la fábrica vendedora (Sociedad Administradora). El salir del grupo al participante le hace sufrir una gran pérdida en tiempo y dinero.

Al importar el contrato de Auto ahorro un contrato de larga duración, la interpretación debe ser dinámica, lo que repercute al cambiar el escenario económico nacional deben reformularse las condiciones económica particulares del Contrato (Alterini Atilio).

En el caso la excesiva onerosidad sobreviniente, por uso abusivo de la cláusula de fijación unilateral del precio. (Valor móvil).

La jurisprudencia negaba unánimemente la facultad de fijar un nuevo precio como exclusivo arbitrio del vendedor, sin sujetarlo a ningún tipo de control o consentimiento, pues de lo contrario la obligación se convertiría en puramente potestativa. C. Com. Sala A 4/07/63; L.L. 113-186 F.-

Se debe tener en cuenta que el valor del bien aceptado al ingresar al plan por el suscriptor resulta de un análisis de autoevaluación de posibilidades económicas, teniendo entre otras variables en cuenta el ingreso. En el curso de la duración el valor móvil aumentó desproporcionadamente con relación a los ingresos iniciales al momento de la firma del contrato del suscriptor.

A su vez la referencia a algún parámetro que hiciera la fábrica en el aumento del valor móvil, violaría los art. 7 y 10 de la Ley 23.928. Asimismo, se analizó si los aumentos respondían a alguna lógica o pauta no encontrándose nada razonable.

El precio y la cuota se pactó en moneda argentina tampoco el valor móvil se puede referir en su aumento al valor dólar pues se estaría indexando lo que se encuentra vedado. Ello no se compadece con el aumento de los ingresos de quién debe pagar la cuota.

Dadas las grandes devaluaciones producidas en nuestro país el único que debe soportar los desequilibrios es el suscriptor ya que la fábrica aumenta el precio del automotor de manera antojadiza y arbitraria.

El bien adquirido al final del contrato ha tenido un valor indexado. El desajuste se exhibe palmariamente dado que a la par que las cuotas de los planes aumentaban la fábrica ofrecía la compra a terceros no adherentes a los planes, mediante ofertas a muchísimo menor precio del que establecía en los planes.

Este desequilibrio irrito obligo a la actora a recurrir a la justicia a fin de que diera al adherente un trato digno y equitativo aplicando la legislación vigente del consumidor. También queda claro el abuso de posición dominante ejercida por dos sociedades que se encuentran consorciadas. No se cumple con la tarea de Administración y su actividad en defensa de su representado que es propia de quién maneja dinero de terceros- lo debe realizar como un buen hombre de negocios.

En la causa que estamos comentando se invocó derecho ofreció prueba acreditando el desequilibrio agudo y dañoso entre los ingresos del cuentista que a la firma le eran suficientes para abonar la cuota y el aumento del precio móvil que a la postre hizo subir la cuota desmesuradamente.

A tal efecto se adjuntó una pericia por parte de un profesor de matemática financiera de la carrera de Contador Público de la Universidad Nacional de San Luis de la que se desprende el excesivo aumento de la cuota, no es proporcional a los ingresos del adherente, no se corresponde con la certeza de quien adhiere al plan pues nunca va a saber el precio que va a pagar por automotor. No sabe tampoco cuál es la financiación usada, si se indexa violando la prohibición legal, o si cobran intereses desmedidos. S i bien la Sociedad Administradora se rigen por la normativa vigente para las compañías financieras tampoco se compadece plenamente con dicha normativa.

Doctrina

La ausencia del temperamento jurisdiccional adecuado del a quo, para resolver en el marco de la tutela jurisdiccional diferenciada a favor del consumidor, prevista por todo un sistema jurídico que manda observar un estándar protectorio más alto, a favor de éste sector especialmente vulnerable de nuestra sociedad se exhibe en el caso analizado.

Que una de las premisas por la que se cumple con el estándar mencionado y que encuentra base constitucional, resulta el favorecimiento del acceso a la jurisdicción de usuarios y consumidores, en base al imperio de una comunidad de principios establecidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos (art. 75 inciso 22 C.N) -que impactan en el derecho público y en el derecho privado-, que ponen en el centro de la escena jurídica la persona humana y sus derechos fundamentales.

Que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derecho –privado- respetando la pirámide jurídica y la jerarquía establecida, basado en los derechos humanos (constitucionalización del derecho privado). Se multiplican las fuentes del derecho para resolver el conflicto social. Los Códigos del siglo XIX pierden centralidad para dar paso a un diálogo de fuentes (Primer Congreso Sudamericano de Derecho del Consumidor Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Nacional del Litoral El diálogo de fuentes en el Derecho del consumidor Dr. Bruno Miragem 02/09/2015). El método del diálogo de fuentes tiene sobre todo un compromiso con la realización de la finalidad de la autoridad de la norma y los valores fundamentales que ella protege.

Que lo dicho implica la visión del derecho desde un nuevo paradigma, fundamentalmente en lo que respecta al concepto de igualdad, la que, ya no es concebida únicamente como igualdad formal ante la ley (art. 75 inciso 23 C.N), sino, como igualdad estructural (Roberto Sabá) en una sociedad que posee sectores especialmente vulnerables (ejemplos: niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad; personas de la tercera edad; pueblos originarios; consumidores y usuarios, etc.)

Que es en el Título Preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación –particularmente en los arts. 1 al 14- (Ley 26.994 del año 2016) donde se expresa el espíritu legislativo previsto para la resolución de los casos que el nuevo código regula, con especial hinca pie en las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, teniendo en cuenta la finalidad de la norma. Agregando que, la ley debe ser interpretada, teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Que el art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que dicha norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, y en cuanto al planteo efectuado en autos interesa, en tanto los desequilibrios del sistema económico donde se desarrolla el contrato, solo impactan –negativamente- en la parte contractual más frágil.

Que cabe destacar que la presunción de vulnerabilidad es de carácter absoluta y se extiende a todos los consumidores y usuarios, independientemente de su condición social y económica.

Que enseña Alicia Ruiz (Ruiz, Alicia E. C., “Violencia y Vulnerabilidad”, en Revista Institucional de la Defensa Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, marzo de 2011, pp. 13/22) que cuando el discurso jurídico instala la categoría de “vulnerable” o “en condiciones de vulnerabilidad” quiebra la igualdad formal de los “todos” y amplía y transforma el campo de los sujetos de derecho. Asumir y superar la vulnerabilidad que niega a tantos el ingreso al rango de sujetos de derecho, requiere la apertura a nuevos paradigmas epistemológicos para el discurso jurídico, conjuntamente con una radical profundización de las prácticas democráticas en los espacios públicos y privados —que debe abarcar a la justicia como órgano estatal—, una participación activa y permanente del Estado a través de la formulación y ejecución políticas públicas inclusivas y de un Poder Judicial que no renuncie, bajo ninguna circunstancia, a su responsabilidad de controlar que las garantías no sean solo palabras.

Que la vulnerabilidad de los usuarios y consumidores resulta relevante jurídicamente y tiene origen en una debilidad técnica, jurídica, fáctica y de información. Por ello, la voluntad del sistema jurídico es la de mantener o recuperar el equilibrio de las relaciones de consumo, reconociendo en el consumidor una vulnerabilidad que amerita un estándar de protección mayor.

Que inclusive, dentro de la categoría de consumidores y usuarios, existen ciertos grupos, como al que pertenece la actora, que por su condición merecen una protección especial, se trata de las personas que se encuentran en condición de “hipervulnerabilidad”, como en nuestro caso es el adulto mayor. En tal sentido, en las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana —a la cual adhirió por la CSJN en la acordada 5/2009—, se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

Que por su parte, en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se concluyó por unanimidad que la categoría jurídica de consumidor se construye a partir de la existencia de dos elementos estructurales: a) la vulnerabilidad o debilidad, y b) el destino final de los bienes incorporados, para beneficio propio o de su grupo familiar o social. Dichos elementos, justifican la especial tutela protectoria que le confiere el ordenamiento jurídico argentino. Tratándose de consumidores especialmente vulnerables, en razón de concretas condiciones personales se debe acentuar el principio protectorio.

Que este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. La lesión a su interés en este campo puede surgir no solo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de los modos de aplicación de estas o, simplemente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas.

Que la relación de consumo es una relación de poder y, consecuentemente, es desigual. La visión de la libertad como capacidad supone que el Estado debe tomar un rol activo en la misión de capacitar (igualar) a las personas que el mercado o la sociedad discapacitada (Croxato, Guido, “Operatividad y reconocimiento. El problema de la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, en Revista Derecho Público, año 3, n° 7, Bs. As., Ediciones Infojus, 2014, pp. 117/163.).

Que es por ello que, con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional. Así es que frente a la problemática del desequilibrio contractual que se presenta de manera acentuada en el derecho del consumo, el legislador fue estableciendo reglas que imponen deberes al predisponente y que describen conductas prohibidas porque abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad económica o técnica.

Que en este sentido, la Ley Nº 24.240 (texto reformado por la Ley Nº 26.361) prevé, como regla general, que “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios” (art. 8° bis). A su vez, establece como prohibición específica que “…Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (…).”

Que a su turno, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios” (art. 1097), como así también “un trato equitativo y no discriminatorio” (art. 1098). Además, que “sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor” (art. 1119) y que ésta debe tenerse “por no convenida” (art. 1122).

Que esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos de adhesión celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad profesional en la intermediación financiera de bienes y servicios y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional.

Que esta tarea judicial no puede ser ajena a la habilidad para identificar, percibir y entender las señales y contextos en las interacciones sociales, porque de estar ausente en el juzgador un grado mínimo de sensibilidad social, las consecuencias de sus resoluciones son nefastas, en tanto, dichas decisiones no son razonablemente fundadas, ocasionan un aumento de la litigiosidad, hacen de la vida en sociedad un problema más grande y terminan por deslegitimar al Poder Judicial.

Que lo dicho exige a los jueces una particular destreza jurídica para ejercer la magistratura de una forma distinta a la que se hacía con anterioridad a la vigencia del sistema conformado por las normas arriba apuntadas. Ello se vincula con que, en la actualidad, no basta con que el juez desarrolle una tarea mecánica de subsunción normativa y estandarizada, sino que, exige una tarea más reflexiva para resolver el conflicto social conforme una visión sistémica. La aplicación armónica de estos cuerpos normativos resulta esencial para eliminar asimetrías que distorsionan el mercado de bienes y servicios en perjuicio del consumidor.

Actuación de los tribunales

Sorpresa causa el primer expediente de los numerosos en que los jueces mantuvieron la postura. Se trata del identificado con el número 353273/19 Segunda Circunscripción judicial asiento en Villa Mercedes San Luis.

Iniciado el proceso con la demanda se corre vista al fiscal, cumpliendo L.D:C., ordenado por el juez, con fecha 9-2-20 el fiscal emite su dictamen, afirmando que la cláusula 24 del contrato de adhesión “pacto de prórroga de jurisdicción”, de los tribunales donde se firma el pacto a la ciudad de Buenos Aires, a la jurisdicción de la provincia del domicilio del deudor y el tribunal es la de la capital de la provincia. La fiscalía concluye que la Juez interviniente es competente para entender.

El pedido de dictamen fue requerirle al fiscal en forma expresa se expidiera sobre la competencia del tribunal. En el que se debe aplicar la L.D.C.

El expediente vuelve el 14-02-2000, se decreta el 17-2-2000. V.S. afirma, el dictamen del fiscal es no vinculante, no corresponde encuadrar la presente acción en la L.D.C. en razón de los breves plazos, para la tramitación del proceso por ello es prudente la aplicación del art.53 L.D.C. 24240 y 26361 art.26, en consecuencia, se imprime el trámite del juicio ordinario art. 319 inciso 3 (sic). No se acepta la acreditación de personería mediante carta poder y se ordena correr vista a la oficina de Control de tasa judiciales a fin de que se expida sobre la tasa de justicia que debe tributarlos autos. En consecuencia, previo a considerar lo peticionado corresponda se cumpla con lo requerido. (Primer decreto).

El día 20 de febrero del 2020 (por actuación de oficio), la juez interviniente emite otro decreto, en donde afirma que por un error material involuntario por haber quedado guardado en el sistema informático un borrador con distintos proyectos extremo que se evidencia por las contradicciones del primer decreto en uso de sus facultades declaro nulo su primer decreto del 17-2-20 el cual fue firmado por el mismo juez. Y vuelve las actuaciones a despacho.

El día 21 de febrero 2020, se declara incompetente por haber pactado las partes otra jurisdicción y agrega, la supuesta calidad abusiva de la estipulación contractual sostenida por la agente fiscal, no es tal por estar inserto en un contrato con cláusulas predispuestas, por lo que el actor podría haber optado por no celebrar el negocio. Y manda a archivar el expediente.

Ante ello la actora Apela y recusa.

Luego de otras alternativas pasa “sin sorteo” al otro juzgado en cuestión JCC3. Decreta que no corresponde enmarcar el proceso en L.D.C. Argumenta que las partes han desplazado la competencia (prórroga). El dictamen fiscal no es vinculante, menciona el artículo 24 del Contrato de adhesión al Plan, se declara incompetente. Por ello no se provee el tema de la recusación ni los pedidos de nulidad previa.

En este mismo juzgado en otro expediente similar la Juez avanza aún más en sus razonamientos, que la llevan a no aplicar la L.D.C. Afirma también que el dictamen de la fiscal no es vinculante y que se ha pactado los tribunales ordinarios de la ciudad de Buenos Aires y/o el domicilio del adherente al plan a elección de la Administradora. En todos los casos la jurisdicción será la de la Capital Federal, o de la capital de la provincia del domicilio de los solicitantes, previo la administradora deberá intimar al adjudicatario moroso…de lo que resulta que la parte actora podría no haber celebrado el negocio… me declaro incompetente en la presente causa

Parafraseando a Ortega y Gasset escribir este humilde comentario lleva una intención puramente pragmática. Necesito orientarme en mi vida profesional larga y dilatada, como también muy intensa, sobre el destino de los tribunales a los que me siento radicalmente adscrito, necesito vivir de claridades, y lo más despierto posible.

Como síntesis podemos decir que en la segunda circunscripción judicial de la Provincia de San Luis con asiento en la ciudad de Mercedes, la cual cuenta con tres juzgados civiles y comerciales DOS (66%) rechazan la competencia para aplicar la ley de Defensa del Consumidor y por vía indirecta declarar consagrar la legalidad de las cláusulas abusivas.

4. La función del Juez en la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor [arriba] 

Mucho se ha escrito sobre la función del juez en la aplicación del derecho ahora nos referiremos a propósito del comentario del presente artículo a describir a su función con relación a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

En éste aspecto vamos a seguir metodológicamente el artículo del Dr. Pascual Alferillo publicado en la ley 2009-D-967.

El tema gira alrededor de la actividad judicial en la vigencia y evolución de las normas de la L.D.C.

Citando numerosa doctrina el autor opina que los jueces pueden actuar negativamente, pueden menoscabar y destrozar la misma no pudiendo romper la norma positiva y dedicarse a crear un sistema legislativo propio.

Se destaca que la ley es de orden público, siendo su aplicación esencial para el desenvolvimiento económico del país, colocando la ley de Defensa del Consumidor por encima del interés de algún sector determinado.

Recomienda que el juez deba tener una enérgica observancia en el control de las cláusulas del contrato, y en especial de los contratos de adhesión, donde el contratante no tiene posibilidad de modificar las clausulas predeterminadas.

También parte de que la L.D.C. ha pretendido ordenar la premisa que el juez deba conocer.

Cerrando la opinión el auto que el Juez está convocado a contribuir a la efectivizacion de los derechos de los más débiles la realidad impone el abandono del clásico estado de pasividad procesal de la magistratura.

5. Dificultades que se le plantean al pretensor de justicia [arriba] 

El artículo que hemos comentado se concentra en un canto al deber ser de la magistratura judicial.

Ahora bien, nos preguntamos qué pasa con casos como el que origina el presente artículo cuando la mayoría de los jueces de una circunscripción judicial actúan contrariando el deber que les impone el cargo y la ley.

Cabe a esta altura, advertir en el presente trabajo, que los fallos que se analizan, son de primera instancia, y en base a esta situación poco común, de comentarios de fallos de primera instancia, lo que al jurista menos advertido lo llevaría a quitar importancia al presente, en razón de los recursos disponibles por las partes, con que se pueden revocar decisiones contrarias a derecho en instancias superiores que están consagradas en las legislaciones procesales de todo el país. Nos pareció necesario trabajar sobre ellos pues son un obstáculo para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y del Código Civil y Comercial.

Pero la situación de la proporcionalidad de jueces de una circunscripción judicial que no aplican la L.D.C (66%) desde nuestra opinión merece este humilde comentario.

Ello es un indicador para advertir que se está expulsando al ciudadano del verdadero y moderno acceso a la justicia, se cristaliza por otra parte una situación de injusticia y abuso notorio como así un injustificado apartamiento de los preceptos de L.D.C y del Código Civil y Comercial lo que implica que es una situación seria.

La situación de estos juzgados dista de los anhelos expresados en los fundamentos del constituyente, de los fundamentos de la sanción de L.D.C y de la opinión del artículo mencionado.

¿Ahora bien que nos lleva a escribir este humilde trabajo? ¿Cuáles serían las consecuencias dado que en instancias superiores pueden revertir las decisiones?

Trataremos de analizar en forma breve las consecuencias de las resoluciones judiciales es esta situación.

Muchas son las dificultades y pérdidas que se producen y en esa inteligencia trataremos de analizarlas, las que a nuestro criterio son injustas y costosas para los que recurren a la justicia.

a.-) Costo.

El costo de quién acude a la justicia, buscando una respuesta y esta se la niega, frente a una situación de exagerado y confiscatorio aumento en el monto de las cuotas de los planes de ahorro, agudiza de por sí el daño que viene sufriendo el actor.

El no aplicar la L.D.C . le obliga a pagar la tasa de justicia, primera violación del principio de gratuidad con que cuenta la mencionada legislación.

Obliga al actor a apelar a instancias superiores (Cámara de apelaciones), ese acto lleva una tasa de justicia, que si no se paga impide continuar con el trámite o en su defecto lleva un engorroso circuito de vistas y liquidaciones que son más perjudiciales en cuanto a costo que aún pagar las tasas. Debemos recordar que el tiempo erosiona el patrimonio del actor, pues debe pagar la cuota confiscatoria.

Implica también seguir pagando la cuota que desmesuradamente ha aumentado y agudizar el agobio económico, so pena de caer en mora y perder los derechos de recurrir a la justicia en procura de amparo.

El tiempo que insume la resolución de la instancia superior es neto perjuicio económico

Se debe tener en cuenta que recién estamos en el comienzo de la acción y que ya han pasado un año y medio del desfasaje económico y encarecimiento de la cuota (abril de 2019 a junio 2020).

Resulta contradictorio que quién recurra a la justicia en la búsqueda de amparo, resulte gravemente lesionado por la tardanza de la solución. Más aún el órgano encargado de la corrección de los desequilibrios contractuales, con sus disposiciones dilata el restablecimiento de la equidad.

b.-) Tiempo

Otra gran dificultad que surge de la situación descripta, es el “tiempo” que se deberá consumir para corregir tamaño errores.

Es así que entre las vistas a la Dirección de Recaudación Impositiva Provincial, planteamiento de apelaciones, en primera instancia, “su rechazo” en primera instancia la mayoría de los casos, plantear la queja por apelación denegada, estudio para abrir la queja, resolución de la misma, espera que quede firme, y luego se eleva el expediente principal una vez que fuera abierta la queja, plazo que se otorga para sustanciar la apelación, y su trámite, poner el expediente en condición de autos para resolver, dictar la correspondiente resolución, notificarla esperar que quede firme y bajar el expediente. Cuando bajan la mayoría de las veces sale con un recibido (a secas), instar la resolución que causó agravio, esperar el decreto todo ello insume alrededor de diez meses o más.

La justicia en una época de crisis tan grave se transforma en una nueva causal que le causa daño al actor, agravio éste que debe ser sumado al descripto en la demanda que se trata de reparar.

Esta circunstancia sumada a la pandemia del COVID-19, que agravó la grave crisis económica del país debe tenerse en cuenta para intentar la comprensión del problema.

Ante muchísimos años de falta de crecimiento económico, la falta de oportunidades laborales, generalizada pérdida de puestos de trabajo en el marco de una gran inflación. Ello constituye una sumatoria explosiva a la cual el poder judicial le debería prestar una atención más diligente. Hay una justicia para tiempo normales y una justicia para circunstancia de excepción.

Los salarios de quienes han adherido al plan, como el que ocupa nuestro comentario, se han deteriorado y no se actualizan en comparación a la suba de precios. A ello se le suma como cierre la desmesurada y arbitraria suba de la cuota a pagar.

Esta suma de variables negativas que afectaron a los adherentes del plan en el espacio de tiempo que se trata de revisar judicialmente, demuestran palmariamente que las previsiones que se tuvieron en cuenta al momento de la firma cambiaron drásticamente.

En realidad, los aumentos producidos por fábrica no responden a parámetro alguno, sin embargo, son superlativamente mayores a la desvalorización de la moneda y el valor del dólar.

La fotografía del contrato de Adhesión es, de un lado el adherente, el cual no incide en la suba de su salario ni puede decidir el monto que debe tener su retribución y por el otro lado la fábrica que produce los automotores que establece el precio del valor móvil que se debe tener en cuenta para el cálculo de la cuota, sin atenerse a ninguna variable económica que pueda el actor controlar. Ambos están ligados por medio de un contrato complejo, que esconde una compraventa de automotor.

El precio establecido beneficia excesivamente a la fábrica, ésta no corre ningún riesgo, no comparte ningún esfuerzo frente a la crisis, y por el otro quién abona el precio perjudicado doblemente desde el lado de los ingresos y desde las erogaciones.

c.-) Daño que se quiso evitar recurriendo a la justicia.

Habiendo perdido el equilibrio el contrato complejo de Auto ahorro para la compra de automotores, y habiéndose transformado el suscriptor que es la parte más débil en perjudicado económicamente (damnificado) es que se inician los procesos judiciales.

Estos procesos buscan que los jueces reestablezcan la equidad y el equilibrio perdido, a los fines de dar seguridad y claridad a los aumentos del precio móvil, que se conserve la ecuación económica del inicio del contrato, y cese la producción del daño que con el tiempo se agrava.

Es muy importante la época que se debe tener como referencia dado que se supone con grado de certeza que quién se obliga en un contrato tiene en cuenta para la toma de decisión, sus ingresos, como sus gastos personales y familiares. Dado que los aumentos de las cuotas llegaron a ser tan excesivos que el suscriptor del plan debía resignar algún gasto de importancia para su vida para poder cumplir con la cuota. Se llegó al extremo de que el presupuesto familiar había entrado en crisis, impactando en su núcleo familiar.

Para los adherentes al plan no es una decisión fácil iniciar un proceso judicial, con todo lo desconocido e imprevisible que tiene la justicia para el ciudadano común.

Pero empujado por la realidad y la necesidad de ser escuchado para reestablecer las condiciones del contrato que por las razones apuntadas le producen daño, es que recurre a la justicia.

La base de la acción, como se ha ido desarrollando, se encuentra en el contrato y en el transcurso del contrato como se ha aumentado la cuota tornando insoportablemente excesivo el precio de la unidad, suba unilateral dispuesta por la fábrica.

En el contrato de adhesión firmado resalta numerosísimas clausulas nulas, por abusivas entre otras la elección de los tribunales competentes, cuando la Administradora del plan sea actora, este pacto es abusivo por repugnar el beneficio reservado en perjuicio de la parte más débil –consumidor- Pero otra situación mal interpretada es que la elección de la jurisdicción reservada claramente es para cuando la administradora sea actora en situaciones que tendría que demandar a algún ahorrista. Y esa salvedad excluye tal privilegio cuando la administradora es demandada, pues de lo contrario no se hubiera redactado de esa forma.

Los tribunales frente a la iniciación del proceso en la justicia del domicilio del cuentista, que también coincide con la ciudad donde se firmó el contrato, interpretan que el contrato pacta una prórroga de jurisdicción (art. 24 del contrato) y sin tener en cuenta el pedido de nulidad de la cláusula abusiva por L.D.C. ni tampoco reparar que la Administradora no es actora si no demandada, declaran su incompetencia.

Esa declaración de incompetencia nos permite señalar tres errores contrariando la aplicación de la L.D.C.

La facultad de elegir la jurisdicción es de la sociedad Administradora y no del Juez. El juez no puede adivinar la jurisdicción que puede llegar a elegir la Administradora.

De acuerdo al contrato el órgano judicial, no cuenta con la facultad que se han reservado uno de los contratantes, y solamente cuando esta es actora.

Los privilegios o ventajas reservadas en el contrato son de interpretación restrictiva.

Otro de los errores en que ha incurrido el tribunal, es que en la demanda se pide la nulidad de la cláusula en cuestión, por parte de la actora encuadrado el planteo en el carácter de abusiva y con encuadre en la Ley de Defensa del Consumidor.

Desde nuestra óptica debería de haberse expedido el Juez y de acuerdo a la decisión que se tome declararse incompetente para entender en la causa.

De otra manera quedaría inoperante la Ley de Defensa del Consumidor, dado que ese pacto nunca podría ser revisado como abusivo en tiempo oportuno

En la práctica, el tribunal actuó a la inversa, con una grave consecuencia subyacente, que es declarar su inaplicabilidad, con graves consecuencias posteriores.

Al declararse incompetente, sin expedirse sobre la nulidad de la cláusula, está afirmando tácitamente que la cláusula no es abusiva, y como consecuencia no estar sujeta a revisión judicial, llegando como colofón que hay que atenerse al contrato en forma literal, todo ello de acuerdo a una interpretación que no está de conforme con el plexo normativo vigente no con lo que el legislador quiso sancionar.

Se denota que no se consideró que el ahorrista era la parte más débil, que la demandada había redactado ese pacto y que el beneficio era directamente para la parte más fuerte, con un carácter abusivo.

La desventaja y perjuicio se patentiza en el curso de la ejecución del contrato y mientras éste se va cumpliendo, como consecuencia de los graves estados de emergencia económica que vive nuestro país.

Como apuntamos, desde el momento que nuestro país firma los tratados internacionales, que estos fueran incorporados a la letra constitucional, y se sancionara específicamente el art. 42 CN de protección al consumidor, como también a propósito del mandato constitucional se dictara la Ley de Defensa del Consumidor, luego coronada cuando se sancionara la Unificación de los Códigos Civil y Comercial en el que se incorpora un nuevo paradigma de interpretación de la ley. Todo ello cambia el desempeño del juez frente al proceso y la ley.

En efecto se exige a los jueces que tengan mayor intervención en los procesos, pero con el claro mandato de favorecer el acceso a la justicia de los sectores más vulnerables, lo que se ha dado en llamar tutela judicial diferenciada.

En ese sentido se sancionan claras directivas legales, con los siguientes principios: Favor debilis. La observación y corrección del abuso de la posición contractual. El análisis de abuso de la posición en el Mercado. Aplicación de la ley de Oficio, la Ley de Defensa del Consumidor es de Orden Público. Observar la preeminencia de un mandato de una ley de Orden Público sobre una convención de particulares. Restablecimiento de la equidad vulnerada como obligación del juzgador. Limitación del Principio de Plena Libertad contractual.

Dichos mandatos se encuentran especialmente en los arts. 1,2 y 3 del Código Civil, 42 de la Constitución Nacional y 75 inciso 23 del mismo cuerpo legal.

Todos estos principios sustituyen al desgastado principio de interpretación judicial de la subsunción y lo reemplazan por el paradigma de la “Ponderación”. Se trata de corregir asimismo situaciones de claro sesgo monopólico y falta de competencia en perjuicio de los consumidores.

Afirmamos enfáticamente que el consumidor de planes de ahorro, no le queda alternativa que aceptar las clausula establecidas por las fábricas a través de los planes, sin tener posibilidad de modificar ninguna.

Ello impide hablar de mercado, las fábricas mantienen cautivo el mercado y perjudican su transparencia, en perjuicio del consumidor.

Se recurre a la justicia en consecuencia a fin de que honrando el cumplimiento del art. 42 de la Constitución Nacional proteja al más débil, obteniendo como respuesta el agravamiento de su situación.

d.-) Mecanismos burocráticos para obtener el reconocimiento de derechos.

En forma breve nos referiremos a la lentitud exasperante de los tiempos judiciales.

Obtener el reconocimiento de los derechos se enreda en una serie de rituales y trámites teniendo como resultado el logro de la injusticia. No es lo que los ciudadanos requieren como respuesta de la justicia.

La Argentina con la incorporación al plexo constitucional de los tratados internacionales que ha firmado, ha incorporado la interpretación ágil dela equidad.

No es la mirada ética que va de suyo que la tiene, sino como objetivo a lograr, la equidad operativa, teniendo como meta obtener y discernir la justicia real y a tiempo.

No se corresponde con esta interpretación más integral, eternizar un trámite judicial, con la celeridad que requieren la solución del Derecho del Consumidor abriendo incidentes innecesarios, otorgando apelaciones de trámites que no se compadecen con el remedio de la revisión, decretando escritos con significado críptico, como puede ser para su oportunidad, estese, y otros parecidos.

e.-) Violación de los fines que se tuvieron en cuenta al sancionar el plexo de Defensa del Consumidor.

Se requiere en consecuencia que el proceso se desarrolle con debido uso del tiempo, para que la justicia solicitada llegue a tiempo.

La fugacidad del tiempo en nuestra época no se corresponde con una justicia concebida en los tiempos pretéritos.

La continuación de ritos y formas desactualizadas crean una atmosfera de descreimiento del servicio de justicia. Siendo que esta actividad estatal es esencial para la paz social.

El mundo ha cambiado y la justicia se debe adaptar, de no hacerlo quedaría como una antigüedad inútil promotora sin saberlo de disrupciones en la paz social.

6. Violación de las directivas legales por los jueces. Actuantes [arriba] 

El criterio libre de los jueces

Se ha afirmado en forma indiscutible, que los jueces deben apreciar la prueba de acuerdo a la sana crítica.

También es otro principio indiscutible que ningún otro poder puede influir en sus decisiones, so pena de violar el principio de división y equilibrio de poderes, como funciones del poder del Estado.

Es decir, el juez ejerce señorío en las causas sometidas a su decisión.

Ahora bien, en los momentos de crisis económica cuando se precipitan los conflictos y el mantenerlos sin resolución agrava el daño que se infringe a la parte más débil. Son situaciones que no admiten dilaciones en la decisión judicial, dado que su mantenimiento en el tiempo aumenta su situación de conculcación de sus derechos.

El solicitante de justicia recurre confiado en la resolución del conflicto y se encuentra con un verdadero aumento del sufrimiento.

Desde otro costado existe un plexo legal que es el Juez el primer encargado de cumplir, y no lo hace en el caso concreto.

Si bien es cierto que este comentario, refleja la practica en la aplicación del derecho y no la teoría que en general es lo que ocupa la preocupación de la doctrina. Si bien los casos son de resoluciones de primera instancia, también es cierto que una jurisdicción judicial en un porcentaje del 66% en primera instancia esta desconociendo abiertamente todo el plexo normativo referido al consumidor como también materia de preocupación en los debates académicos los que le deben encontrar una explicación.

Esta materia del consumidor impregnado en su propia debilidad contractual, ha llevado mucho papel ríos de tinta, que se transforman en cenizas y letra muerta por actuación de la mayoría de los jueces civiles de ésta jurisdicción

Mandatos legales que deben acatar los jueces

El criterio de libertad de apreciación de los jueces cede frente a expresos mandatos legales que trae el plexo normativo en materia de derecho del consumidor.

El mandato CONSTITUCIONAL, que la reforma de l994 sanciona en un art. expreso 42- se dirige a las autoridades desde distintas perspectivas y consignas. Es así que al Poder Ejecutivo le ordena materializar la defensa de estos derechos organizando y creando organismos específicos de Defensa del Consumidor. Esta directiva es tanto para la esfera Nacional como la Provincial.

Estas descentralizaciones administrativas están encargadas de velar para que una porción de ciudadanos que se colocan en el rol de consumidores no sean perjudicados en una situación de desigualdad contractual con el proveedor. Esa relación de falta de equivalencia en el vínculo contractual, debe ser custodiada, revisada y restaurada, en caso de ser solicitada la intervención de dichos organismos.

El mandato se dirige al Poder Legislativo quien la cumple sancionando normas que expliciten la protección al consumidor.

Por último, se dirige al Poder Judicial cuya función es transformar en realidad operativa, el plexo normativo institucional, y en ese caso hacer efectiva la tutela de los Derechos del Consumidor. Este debe actuar con esmero y cuidado en la resolución de los conflictos, dentro del marco constitucional y legal vigente.

El Juez trabaja con el conflicto y usa del plexo normativo para su respuesta y solución. De allí es que el Juez debe fundar su pronunciamiento. En esa inteligencia debe respetar la Constitución y sus mandatos de protección al consumidor. Debe observar también la aplicación del marco normativo y en especial el carácter de orden público de la L.D.C.

Y luego en caso de colisión que se pudiere dar en la interpretación del contrato inclinarse a favor de la protección del consumidor.

Con las reformas que se sancionan luego de la inclusión del art. 42 de la Constitución Nacional año 1994 y especialmente con la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor y de la Unificación de los Código Civil y el Código de Comercio, en el título preliminar del cuerpo unificado encontramos sancionados claros mandatos a los jueces, de interpretación y aplicación de las leyes. Indicados en su articulado.

En un breve recorrido vemos que en el art. 1 CCC donde se tratan de las “Fuentes del Derecho”. Estas fuentes son el contenido que nutre el razonamiento de los jueces al momento de dictar los fallos. Se amplía con carácter moderno el catálogo de fuentes que contenía el C. Civil (artículo 15), ley, usos, cuando las leyes se refieran a ello no descartando las prácticas en el C. Comercial, en situaciones no regladas legalmente.

El art. 1 del CCC incorpora al anterior catalogo a la Constitución Nacional, Los Tratados de Derechos Humanos. Ello es consecuencia directa de la constitucionalización del Derecho Privado.

Esta ampliación resulta de la recepción de la doctrina sobre el particular y el consenso de los propios constituyentes, frente al excesivo positivismo en las prácticas judiciales. El recurrir a la ley de manera exclusiva había retrasado la evolución del derecho en relación al resto del mundo y no se compadecía con los tratados firmados por la Argentina que no se encarnaban en la realidad. El iusnaturalismo era lo que se aplicaba en el mundo y la ley tal como era aplicada en nuestro país no ofrecía todas las respuestas a la realidad que esta exigía.

Los tratados de Derechos Humanos llegaron cargados de principios éticos y jurídicos, y no se podía seguir con la situación de haber firmado su recepción y la realidad que no los hacía suyo. La corte había dicho:” El Juez debe tratar de preservar la ley y no de destruirla”.

El art. 75 inciso 22 reafirmó la importancia otorgada a los tratados por encima de las leyes.

Otro concepto fundamental que se incorpora al C.C.C es la distinción entre el Derecho y la ley, rompiendo con la identificación anterior. Clarifica la relación genero especie.

Es así que el Juez al fallar debe dejar la directiva metódica y antigua de la subsunción. Los tratados asumen la estructura normativa de los principios y en consecuencia ahora el método que el Juez debe aplicar es el de la ponderación. Se impone en consecuencia el paradigma de la Ponderación o Valoración, cambiando radicalmente la forma deductiva de la subsunción.

En consecuencia, de la norma precedentemente comentada debemos referirnos al art. 2 del CCC, el cual amplía el horizonte de quién aplica el derecho aportando coherencia al nuevo artículo de fuentes.

Podemos mencionar los siguientes pasos que debe observar el juez, las palabras de la ley, su finalidad, las normas análogas, los principios jurídicos, los valores jurídicos, principios y valores que influyen en la resolución del caso, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos y el cuidado y previsión de considerar al ordenamiento jurídico privado como un todo coherente con el resto del sistema especialmente con las normas constitucionales los últimos tres son especialmente incorporados por la reforma.

Vale la aclaración que principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida de lo posible, mandatos de optimización, normas de integración y control axiológico. Tienen función supletoria e integrativa. No tiene el carácter taxativo, pues es un sistema abierto surgiendo en forma permanente la incorporación principios y valores nuevos.

La mención de que el ordenamiento jurídico es un todo coherente y así debe ser tratada, se orienta a ordenar al juez como así le autoriza a usar las fuentes disponibles.

El art. 3 del CCC obliga al juez al resolver los conflictos que le son presentados para su resolución a que su decisión sea “razonablemente fundada”.

La pauta de razonabilidad se vincula con la razón práctica prudencial, Atienza afirma que no basta con la aplicación de la lógica deductiva, dado que el dialogo de fuentes exige recurrir a los principios y valores de un sistema abierto.

La decisión debe ser ponderativa, entre derechos competitivos, que se deben articular mediante razonamientos coherentes, debe reinar el Bien Común y la equidad.

También debe tener el razonamiento judicial la cualidad de ser fundada, que es lo opuesto a la arbitrariedad, no debe haber excesos rituales manifiestos, incongruentes, contradictorios que prescindan de la prueba de hechos notorios.

Todas estas pautas o directivas son estándares para el control de la decisión judicial. La corte en “Ledesma c/ Metrovías le da sentido a los principios y valores.

En el art. 10 del CCC, se consagra un nuevo paradigma de actuación judicial (párrafo tercero), pasando de la centralidad de la ley como fuente principal de la resolución de los litigios, al principio de que las fuentes dialoguen, en consecuencia, se consagra el paradigma de la complejidad.

Es esencial tener en cuenta que la resolución de los casos se debe hacer conforme a la Constitución y los tratados internacionales que ha firmado nuestro país, en el marco de los usos, costumbres y prácticas. Las directivas enderezadas al funcionario judicial encargado de decidir el proceso, son claras y relativas a que la sentencia se compadezca con la coherencia del ordenamiento jurídico, debiendo ser razonablemente fundada. Se debe tener en cuenta la jerarquía constitucional.

No cabe en consecuencia el razonamiento en el que se imputa al actor la posibilidad de haberse negado a firmar el contrato de adhesión, que era condición para acceder al plan. Dado que se deja sin aplicar el plexo constitucional y el plexo legal derivado de las directivas constitucionales que forman un todo armónico y razonable.

Completa este análisis, el hecho de que cuando nos encontramos frente a un contrato de consumo, se debe aplicar el artículo 1094 del CCC, que obliga al juez a observar los principios que a continuación vamos a mencionar.

El juez debe tener en cuenta, el principio de protección al consumidor, también el de acceso al consumo sustentable, y el in dubio pro consumidor…” en caso de duda” prevalece el más favorable al consumidor.

En los casos que ocupa nuestro análisis, se actuó a la inversa. Se decidió con los principios y directivas de los viejos Código Civil y Código de Comercio, circunstancia que vicia la decisión. Se aplicó la subsunción haciendo caso omiso a la ponderación, el juez violó la norma en vez de aplicarla.

El art. 11 del CCC le ordena al juez que cuando tenga que resolver el litigio que se le somete a decisión debe tener en cuenta el abuso de posición dominante. En el caso es evidente que la comercialización está en manos de las fábricas a través de ésta rara creación de los Planes de Ahorro que abusan de una posición dominante en el mercado.

Coronando la directiva con otra pauta que se debe tener en cuenta: “…sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales...”. Esta última parte debe interpretarse como la obligación de los jueces de no dejar de lado lo ordenado en los microsistemas, en lo que de específico tienen. Si se hiciera lo contrario, tal como se actuó en el caso que nos ocupa, se desconoce el valor y necesidad que tiene un microsistema dentro del ordenamiento jurídico, el cual irrumpe en el todo, por la necesidad que surge de dar respuestas propias, a ciertas situaciones jurídicas que no pueden ser resueltas en forma plena con el sistema genérico. De allí la necesidad del legislador de sancionar un microsistema o como se designa en la norma “… leyes especiales…” .

El art. 12 CCC prohíbe en forma expresa a las convenciones particulares dejar sin efecto las disposiciones contenidas en una ley de orden público, fulminando como fraudulentos todos los acuerdos que los dejen sin efecto, en nuestro caso la cláusula de la jurisdicción donde se debe litigar. Que por otra parte es central en el razonamiento erróneo de los jueces comprometidos en las resoluciones. En el caso que comentamos, se hizo necesario que el juez aborde el contrato revise las cláusulas denunciadas como nulas invalidándolas y abriendo el proceso protectorio, desgraciadamente se violentó el ordenamiento jurídico.

Al tratarse de un contrato la adhesión al Plan de Ahorro con fines determinados que es la base fundamental de los procesos comentados y donde se han dictado las resoluciones objeto del presente análisis, era innegable que se debía cumplir con las directivas del indubio pro consumidor.

Por los arts. 1093; 1095; 1097; 1118; y 1122 del CCC, se le obligan al juez a realizar el control judicial de los contratos, especialmente sus pactos específicos. Nada releva a la justicia de realizar un efectivo control. Se debe analizar si una de las partes está en posición de vulnerabilidad, en su comienzo como en la ejecución del contrato a lo largo del tiempo. En nuestro análisis se produce la situación de vulnerabilidad cuando se dan las circunstancias de hecho relatadas en otra parte del análisis.

7. Conclusiones [arriba] 

La tutela judicial a la luz de la interpretación constitucional es una obligación del juez.

Esa obligación judicial se ha vulnerado y por ende como consecuencia la resolución es revocable. Pero este comentario no se produce en razón de que una decisión sea por lo erróneo revocada, se realiza como situación crítica y de alarma en la falta de aplicación real de la Ley de Defensa del Consumidor, la cual se desconoce con argumentos que han sido derogados

Se ha violentado también todo el plexo normativo vigente que se debía aplicar. Como consecuencia la ley de Defensa del Consumidor, Constitución Nacional y C.C.C. en el caso han quedado sin aplicación

También obliga efectuar este comentario la cantidad de jueces de la segunda circunscripción judicial de la Provincia de San Luis (66%), que vulneran la ley y continúan con práctica judiciales derogadas. Situación que configura mal desempeño.

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