JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Separación y Divorcio en los supuestos de Violencia de Género
Autor:Gázquez Serrano, Laura
País:
España
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 10 - Noviembre 2019 - Personas Vulnerables
Fecha:26-11-2019 Cita:IJ-DCCCLXIII-11
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1. Introducción
2. Breve referencia a la regulación del divorcio en el ordenamiento jurídico español en relación a la violencia de género
3. Los juzgados de Violencia de Género y sus competencias en el ámbito civil
4. Las especialidades de los procesos matrimoniales en los casos de violencia de género
5. Bibliografía
Notas

Separación y Divorcio en los supuestos de Violencia de Género

Prof. Dra. Laura Gázquez Serrano*

1. Introducción [arriba] 

En el presente trabajo voy a analizar la repercusión que tienen los supuestos de violencia de género cuando hay un proceso de separación y divorcio, o cuando ante esta circunstancia de violencia de género se quiere iniciar un proceso matrimonial, veremos qué medias se adoptan en relación a los aspectos personales y patrimoniales de la pareja y por supuesto en relación con los hijos, así como las especialidades procesales que presenta.

La violencia de género desde el punto de vista jurídico abarca aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas. Y desde el punto de vista de la normativa civil se incidirá en el ámbito familiar o de convivencia, donde principalmente se producen las agresiones.

La Ley Orgánica N° 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género incide de manera directa en la regulación civil de las relaciones familiares, con respecto de los hijos[1] y de los cónyuges. La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley.

Considera el artículo 1 de la ley por violencia de género toda manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. y comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad[2].

Es decir, las mujeres sufren violencia por el mero hecho de ser mujeres.

En 2104 España ratificó el Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra la mujer y la violencia doméstica hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011[3] que entró en vigor el 1 de agosto de 2014. El ámbito de aplicación del Convenio que abarca todas las formas de violencia que afectan a las mujeres por el hecho de ser mujeres considera que por violencia contra la mujer se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada[4].

Como consecuencia de la ratificación del mencionado Convenio de Estambul se ha procedido a la modificación de la normativa española[5] mediante el Real Decreto-Ley N° 9/2018 de medidas urgentes del desarrollo del pacto de Estado contra la violencia de género[6]. En diciembre del 2017, los distintos Grupos Parlamentarios, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales representadas en la Federación Española de Municipios y Provincias, ratificaron el Pacto de Estado contra la Violencia de Género. Este Pacto de Estado supone la unión de un gran número de instituciones, organizaciones y personas expertas en la formulación de medidas para la erradicación de la violencia sobre las mujeres. El Pacto implica incidir en todos los ámbitos de la sociedad y se estructura en 11 ejes de trabajo.

2. Breve referencia a la regulación del divorcio en el ordenamiento jurídico español en relación a la violencia de género [arriba] 

Como es sabido el divorcio es causa de disolución del matrimonio junto con el fallecimiento o declaración de fallecimiento y fue introducido en el Ordenamiento Jurídico Español por la Ley N° 30/1981 de 7 de julio. Y así el artículo 85 del Código Civil dispone que Anclael matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

La ley de 1981 regulaba el denominado divorcio causal[7], precedido de una situación de separación previa de los cónyuges, salvo un supuesto que se regulaba en el número 5 del artículo 86, en el que no se precisaba separación previa cuando uno de los cónyuges hubiera sido condenado por sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes. Si bien en estos momentos no se hablaba todavía de violencia de género, ni siquiera de violencia doméstica, podemos vislumbrar un intento del legislador de mitigar de alguna forma los efectos perjudiciales que podría conllevar alargar los trámites del procedimiento en estas circunstancias.

En 2005 se llevó a cabo una importante reforma a través de la Ley N° 15/2005 de 8 de julio en la que desaparecen las causas de divorcio y la necesidad de separación previa. A partir de dicha modificación para la disolución del matrimonio por medio del divorcio el único requisito necesario será el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio[8] salvo que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio[9].

De este modo el artículo 81 del Código Civil quedó redactado de la siguiente manera: se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Por tanto, en los supuestos de violencia de género no será necesario el transcurso del plazo de los tres meses para la interposición de la demanda de divorcio, sino que bastará con acreditar esta circunstancia para la presentación de la referida demanda. Y los medios que tiene la mujer para acreditar que es víctima de violencia de género vienen establecidos en el recientemente reformado artículo 23 de la ley según el cual las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

3. Los juzgados de Violencia de Género y sus competencias en el ámbito civil [arriba] 

La primera incidencia que tiene la violencia de género en el ámbito civil y en concreto en los procesos matrimoniales radica en el hecho que le Ley Orgánica N° 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto los artículos 87 bis[10] y 87 ter[11], así como el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil[12] mediante la creación de los denominados Juzgados de violencia sobre la mujer, que si bien son juzgados pertenecientes al orden penal, sin embargo conocerán de los procesos matrimoniales (competencia de la jurisdicción civil) en los casos de violencia de género. Es la primera vez que se atribuye a un órgano jurisdiccional penal competencias civiles alterando la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales civiles, que perderán su competencia a favor de los juzgados de violencia sobre la mujer.

En la exposición de motivos de la Ley se establece que estos juzgados conocerán de las causas civiles relacionadas con las causas penales que instruyen en materia de violencia sobre la mujer, de forma que unas y otras en primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Por ellos los Juzgados de violencia sobre la mujer tendrán competencias civiles más allá de las meramente cautelares.

Como señala la circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado con esta medida se pretende acumular en un único Juzgado especializado aquellos procesos civiles y penales que se encuentren vinculados por la identidad de los sujetos implicados en ambos, ya que en muchos de los procesos de ruptura de las parejas se pueden presentar conductas subsumibles en algún tipo penal.

Dice expresamente la Exposición de Motivos de la Ley que la normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer.

En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles.

Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia.

De esta manera se atribuye a un mismo órgano judicial el conocimiento de todas las cuestiones civiles y penales que relacionadas con los supuestos de violencia de género en las relaciones matrimoniales y paternofiliales.

De tal manera que para determinados asuntos civiles y en circunstancias en las que haya violencia de género perderán su competencia los juzgados de primera instancia y dicha competencia será asumida por los Juzgados de violencia sobre la mujer. Se confiere pues a los juzgados especializados en violencia de género una vis atractiva de determinados procesos civiles[13].

En concreto las materias del orden civil que serán objeto de conocimiento por parte de los juzgados de violencia sobre la mujer serán las reguladas y recogidas en el artículo 87 ter la le LOPJ:

- Los de filiación, maternidad y paternidad

- Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio

- Los que versen sobre las relaciones paterno filiales

- Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de transcendencia familiar.

- Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

- Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

- Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Ahora bien, para que estos juzgados tengan competencia en estos asuntos es necesario que se den una serie de requisitos exigidos por el artículo 87 ter la LOPJ:

- Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguno de los asuntos anteriormente comentados. De tal forma que si la materia no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 87 ter 2 los juzgados de violencia de la mujer no serán competentes.

- Que alguna de las partes en el proceso civil sea víctima de violencia de género[14]. La Ley N° 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito en su artículo 2 define a la víctima directa, como toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito y amplía dicho concepto, considerando como victimas indirectas, los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos[15].

- Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. Hay que tener en cuenta la nueva nomenclatura usada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ya no habla de imputado sino de investigado[16]. Y debemos de considerar como imputado/investigado al denunciado en sentido estricto una vez se haya admitido a trámite la denuncia o querella, y también al acusado o condenado en su caso[17].

- Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta (delito leve) a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección[18] a una víctima de violencia de género[19]. Es por tanto necesario que se haya iniciado un proceso penal o que se haya acordado una orden de protección para que los juzgados de violencia de género puedan asumir la competencia civil[20].

Efectivamente, y como se recoge por el Tribunal Supremo[21], el art. 87 ter LOPJ atribuye una competencia exclusiva y excluyente, en las materias civiles a que se refiere el apartado segundo del referido artículo, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer si concurren cumulativamente los siguientes requisitos. En primer lugar, unos presupuestos de carácter personal (N° 3, letras b y c, del art. 87 ter LOPJ ) consistentes en que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) de dicho artículo, y que alguna de ellas sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. En segundo lugar, unos requisitos de carácter material, relativos a que se trate de alguna de las materias del N° 2 del art. 87 ter, entre las que se incluyen los procedimientos de separación y divorcio. Y, en tercer lugar, que concurra el llamado criterio de la actividad, que requiere que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género (N° 3, letra d del art. 87 ter LOPJ ).

Estos requisitos tienen que darse todos de forma simultánea, de forma que si faltase alguno de ellos ya no podríamos hablar de competencia exclusiva del juzgado de violencia sobre la mujer[22]. En ese sentido podemos citar la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de abril de 2017 (sección 12ª) según la cual “de lo actuado se constata que se cumplen todos los requisitos para atribuir la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 5 de Barcelona. En efecto, en el momento de presentación de la demanda, 10/10/2016, existía causa penal abierta de violencia de género al no ser firme el auto de sobreseimiento provisional hasta el 4/11/2016. Tal como ha dicho esta Sala en otras resoluciones, (a título de ejemplo Auto de 30/9/2016) se considera a estos fines determinante la fecha de entrada de la demanda civil en Decanato y no la del acceso efectivo al Juzgado de violencia competente”.

En este mismo sentido el TSJ País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 24-5-2016  estima que la no concurrir simultáneamente los cuatro requisitos a que condiciona el artículo 87 ter.3 LEC la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Violencia, pues se trata de los delitos de quebrantamiento de condena y del delito leve de injurias \ Competencia para conocer del proceso de modificación de medidas del Juzgado de 1ª Instancia del lugar de residencia del menor.

4. Las especialidades de los procesos matrimoniales en los casos de violencia de género [arriba] 

Son distintas las situaciones en las que nos podemos encontrar; así puede ser que ya se esté tramitando una separación o divorcio y ocurra un caso de violencia de género o puede ocurrir también que una vez iniciado el procedimiento en el juzgado de violencia sobre la mujer, se pretenda llevar a cabo la separación o divorcio.

Así pues, ante estas diversas circunstancias surgen interrogantes que encontrarán soluciones distintas. Tendremos que determinar que órgano será competente para conocer de la tramitación del proceso matrimonial lo que dependerá de factores que analizamos a continuación.

Para que los juzgados de violencia sobre la mujer tengan competencia sobre los procesos de nulidad, separación o divorcio es necesario que los cónyuges sean parte en el proceso civil, con independencia de quien sea demandante o demandado, además el marido debe de tener la condición de imputado y la mujer debe de tener la condición de víctima por un acto de violencia de género[23].

Una primera cuestión es la de dilucidar la competencia territorial del órgano competente, pues encontramos una distinta regulación en relación con los juzgados de primera instancia y en relación con los juzgados de violencia de género. La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 769[24] otorga la competencia territorial dependiendo de si la separación o divorcio es de mutuo acuerdo o no. Si es de mutuo acuerdo el tribunal competente será el del último domicilio común de los cónyuges o el de cualquiera de ellos, si no hay mutuo acuerdo será competente el juzgado del lugar del domicilio conyugal.

Sin embargo, y como ya sabemos, con la creación de los Juzgados de violencia sobre la mujer y la atribución a los mismos de competencias en materia civil, cambia la situación pues será competente el juzgado del domicilio de la víctima[25], tal y como exige el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos”.

En este sentido el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2019 establece que con el fin de hacer compatible el criterio que inspira el favor víctima y el derecho al juez natural predeterminado por la ley se confiere la competencia territorial para el conocimiento de este tipo de delitos al juzgado de violencia sobre la mujer en el que tenga su domicilio la víctima en el momento de la comisión de los hechos.

Analicemos una primera situación que se puede plantear. Ya se ha presentado una demanda de separación o divorcio, ante el juez competente, el juez de primera instancia, y se produce un episodio de violencia de género. Pues bien, una vez que se han dado todos los requisitos exigidos por la ley y todas las circunstancias anteriormente mencionadas, se produce una pérdida de la competencia por parte de estos juzgados y la atribución de la misma, de forma exclusiva y excluyente a favor de los juzgados de violencia sobre la mujer.

Y en este caso son tres las distintas opciones que podemos encontrar tal y como establece el artículo 57 de la Ley Orgánica N° 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género [26]:

- Hay pendiente un proceso civil ante el juez civil y éste tiene conocimiento de la pendencia de un proceso penal de violencia de género.

- Hay pendiente un proceso civil y el juez de lo civil tiene conocimiento de unos hechos que podrían determinar el inicio de un proceso penal por violencia de género.

- Se ha iniciado un procedimiento penal ante el juez de violencia de género y el mismo tiene conocimiento de la existencia de un proceso civil en el que concurren los requisitos previstos en el artículo 87 ter 3 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Conviene que analicemos por separado cada una de las distintas opciones mencionadas.

Hay pendiente un proceso civil ante el juez civil y éste tiene conocimiento de la pendencia de un proceso penal de violencia de género. En este caso, tal y como establece el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección[27], tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral. Además se prevé que la inhibición deberá de realizarse de oficio.

El problema que se plantea es determinar qué interpretación podemos darle a la frase “cuando se haya iniciado la fase del juicio oral”. Cuestión que ha sido resulta por el Tribunal Supremo en el sentido que debe entenderse referida al juicio civil y, además iniciada la fase de juicio oral cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 LEC, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede prueba pendiente de practicar[28].

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de fijar doctrina sobre la interpretación de este límite temporal, recogida, entre otros, en los Autos de 25 de marzo de 2009 (conflicto N° 18/2009 ), 23 de marzo de 2010 (conflicto N° 107/2009 ), 27 de marzo de 2012 (conflicto N° 1/2012 ), 10 de abril de 2012 (conflicto N° 23/2012 ), 11 de septiembre de 2012 (conflicto N° 136/2012 ), 4 de junio de 2013 (conflicto N° 64/2013 ), 17 de septiembre de 2013 (conflicto N° 134/2013 ). Conforme a esta doctrina, debe entenderse que la expresión "juicio oral" hace referencia al juicio civil, esto es, a la vista del art. 443 LEC , y que se entenderá a tal efecto iniciada la "fase" de juicio oral "cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el art. 443 LEC , tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral"[29].

En ese mismo sentido se expresa la Guía Práctica elaborada para la aplicación de la LMPIVG Ley Orgánica N° 1/2004 del CGPJ, la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, o el Informe elaborado por el Grupo de Expertos del Observatorio contra la Violencia de Género y Doméstica del CGPJ.

Criterio que sido mantenido por las distintas Audiencias provinciales. Así por ejemplo la sentencia de la AP de Granada, Sec. 5, 16-3-2018 entiende que la apertura de la fase de juicio oral, esto es, la vista del art. 443 LEC marca el límite temporal del deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia. Del mismo modo la sentencia de la AP de Vizcaya, Sec. 4., 6-2-2018 recuerda el criterio mantenido por el el TS ha podido fijar doctrina sobre cómo interpretar la expresión "juicio oral" como equivalente a cuando la vista se haya celebrado salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse \ No basta con que se haya señalado fecha para la celebración de la vista para que opere la excepción a la regla general, sino que es preciso que nos encontremos en la fase material de celebración de la vista del art. 443 LEC.

Y la AP de Vizcaya, Sec. 4.ª, 21-9-2015  desestima la petición de nulidad de actuaciones por falta de competencia, pues la demandante dejó pasar el acto del juicio oral sin mencionar la existencia de un posible hecho de violencia, lo hizo ya en el trámite de conclusiones.

En el mismo sentido el TSJ de Andalucía, Granada, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 10-7-2014  entiende que procede la inhibición a favor del juzgado de violencia sobre la mujer ya que en el procedimiento de divorcio todavía no se ha señalado la vista del juicio, interpretando como excepción sólo cuando ya se ha celebrado el mismo.

Y la AP de Sevilla, Sec. 2.ª, 27-1-2014 considera que el "inicio de la fase del juicio oral" se refiere tanto a la citación de las partes a la comparecencia de provisionales como a la de la vista del pleito principal, por lo que citadas las partes a provisionales no cabe inhibición en favor del JVM. Del mismo modo lo hace AP de Madrid, Sec. 24.ª, 8-11-2012  que declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia y no del JVM, pues ya había señalado fecha para la comparecencia, habiéndose iniciado ya la fase del juicio oral o frontera que determina la posibilidad o no de inhibición.

En fecha más reciente el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de abril de 2019 determina que no permite que el juez de primera instancia de motu propio se inhiba del conocimiento de un asunto sobre la exclusiva que de la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial á sino que además exige que dicha inhibición se haya acordado antes de iniciarse la fase del juicio oral entendiendo por juicio el procedimiento civil que no el penal pues ello se revela como el medio práctico o teleológico de evitar el innegable perjuicio procesal que se produciría si se frustra un procedimiento civil que ya tiene señalada la vista oral o incluso procesalmente estuviese más avanzado Consecuentemente cualquier inhibición posterior a dicho momento procesal incumpliría el requisito de temporalidad establecido en el mencionado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil Criterio este que ha sido confirmado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Auto de 18 de marzo de 2014.

También la circular de la Fiscalía General del Estado de 2005 anteriormente citada consideró que la frase “inicio del juicio oral” se refería al proceso civil sin duda.

Por tanto, el límite de la apertura del juicio oral ha de interpretarse que concurre cuando se ha dictado ya providencia convocando a las partes a la celebración del juicio en el proceso civil de divorcio que se inició[30]. De tal manera que una vez que el juzgado de primera instancia haya citado a las partes a la vista del divorcio deberá de seguir siendo éste el competente para conocer del mismo y no se producirá la inhibición a favor de los juzgados de violencia sobre la mujer.

En conclusión ante la cuestión sobre en qué momento se alcanza dicha fase en el procedimiento civil, si cuando se cita a las partes a la comparecencia de medidas provisionales o bien cuando se efectúa tal citación para la vista en los autos principales, la mayoría de la Jurisprudencia ha venido entendiendo e interpretando que el inciso final contenido en el Art. 49 bis LEC “salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral” se refiere tanto a la comparecencia de medidas provisionales o en su caso, al de la vista del pleito principal. En consecuencia, una vez citado a las partes para la comparecencia de las medidas provisionales no procede la inhibición ni acumulación a las actuaciones seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Segunda opción en la que nos podemos encontrar es que hay pendiente un proceso civil y el juez de lo civil tiene conocimiento de unos hechos que podrían determinar el inicio de un proceso penal por violencia de género. Estamos en una fase en la que todavía no se ha iniciado el proceso penal ni tampoco se ha adoptado ninguna orden de protección. Pues bien, en este caso y según el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.

En este segundo supuesto como vemos, el juez de primera instancia no se inhibirá de oficio, sino que tendrá que esperar a ser requerido por parte del juez de violencia de género y deberá de seguir con la tramitación del proceso civil. Por tanto, hasta que no haya requerimiento de inhibición por parte del juez de violencia sobre la mujer, el juez de primera instancia no podrá inhibirse[31].

En principio, y conforme a dicho precepto, el Juez civil habrá de seguir conociendo del asunto hasta que, en su caso, sea requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer. Pero, en cuanto una vez señalada la vista, ya no podría accederse al requerimiento de inhibición parece que podría ser conveniente paralizar el procedimiento civil hasta que se resuelva lo pertinente por el juez de violencia de género. Aunque ello conllevaría un problema añadido, referente al tiempo de paralización del procedimiento civil, ante el silencio o la demora del de violencia de género En el supuesto de que el Juez civil haya continuado la tramitación normal del procedimiento, no deberá acceder al requerimiento de inhibición a partir del momento en que haya señalado vista.

Por tanto, en esto casos la competencia la sigue teniendo el Juzgado de familia o de primera instancia y una vez que se acredite que concurren los requisitos del artículo 87 ter de la LOPJ el juzgado de violencia sobre la mujer requerirá de inhibición al juzgado de familia o primera instancia.

La finalidad de la comparecencia es la de recabar datos relevantes sobre los hechos acaecidos para que, instruido el Ministerio Fiscal, se valore la posibilidad de instar la incoación de un procedimiento penal o de los trámites de una orden de protección. Ha dicha comparecencia se va a citar a las partes para que declaren sobre los hechos objeto de la misma, pero no para que se pronuncien sobre el hecho de la posible competencia del juez de violencia de género.

La tercera situación que se puede producir es que un juez de violencia sobre la mujer está conociendo de una causa penal por violencia de género y tiene conocimiento de la existencia de un proceso civil, pues bien, una vez que haya comprobado que concurren los requisitos del artículo 87 ter 3 de la LOPJ, requerirá de inhibición al tribunal civil, el cual acordará de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano competente.

Se trata de una inhibición de carácter imperativo y por tanto no podrá plantearse cuestiones de competencia objetiva entre ellos[32]. El juzgado de primera instancia o de familia deberá de acordar de inmediato su inhibición como hemos referido, requerimiento que no podrá ser cuestionado, dada la prioridad del orden penal sobre el orden civil, tal y como dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los tres supuestos anteriores, tenemos que plantearnos qué juzgado sería competente para conocer de un proceso matrimonial estando ya iniciado un proceso penal de violencia de género ante un juzgado de violencia de la mujer. Pues bien, en este caso parecería en principio, que no hay duda que la competencia para conocer de estos asuntos civiles será el juez de violencia sobre la mujer. De esta forma el Tribunal Supremo Sala Primera, auto de 18-10-2017 declaró que de acuerdo con el informe del Fiscal es competente para conocer de la modificación de medidas el Juzgado de Instrucción, al existir procedimiento penal en trámite, en el que se acordó la adopción de orden de protección en favor de la demandada. Al igual que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 13.09.2017:«En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz, por aplicación de lo dispuesto en el art. 87 ter, apartado 3 LOPJ y arts. 411 y 775 LEC y ello por lo siguiente: El 23 de septiembre de 2016, fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, en ese órgano judicial, que fue el que las acordó, se sigue el procedimiento penal en fase de ejecución, pues la sentencia de 2 de junio de 2015, en su fallo, condena al acusado por violencia de género a penas de prohibición de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante dos años, que no han transcurrido».
Se considera que se han iniciado actuaciones penales ante el juzgado de violencia desde el auto de incoación del procedimiento penal.

Por tanto, el Juzgado de Violencia de la Mujer que está conociendo de un supuesto delito de violencia de género, también conocerá de la demanda de divorcio[33]. Incluso aunque todavía no se haya iniciado un proceso penal ha declarado la AP de Madrid, Sec. 22.ª, 23-9-2008 que existiendo orden de protección la competencia para conocer de la custodia y alimentos de los hijos menores corresponde al Juzgado de Violencia sobre la mujer[34].

Del mismo modo la AP de Alicante, Sec. 5.ª, 1-3-2018 considera que es incuestionable la competencia del Juzgado de Violencia para conocer de la demanda de medidas paternofiliales que se presentó antes de que se dictara la sentencia absolutoria del procedimiento penal, por lo que aún estaba en tramitación. Del mismo modo la AP de Granada, Sec. 5.ª, 16-2-2018 entiende que corresponde conocer de la demanda de modificación de medidas al Juzgado de Violencia sobre la mujer al haberse seguido procedimiento penal no acabado en el momento de presentarse la demanda[35]. La AP de Cantabria, Sec. 2.ª, 9-2-2009declaró que existiendo causa penal pendiente ante los Juzgados de violencia de género son los competentes para conocer de las cuestiones debatidas en los procesos de divorcio y medidas provisionales.

De lo contrario se entiende que en el caso que no se haya iniciado ningún procedimiento penal o no hay causa penal abierta la competencia sigue recayendo en los juzgados de primera instancia o familia[36]. En este sentido el auto de la Sala de los Civil del Tribunal Supremo de 13-9-2017 declaró la competencia del Juzgado de 1ª Instancia de la localidad de residencia de la demandada y del hijo menor para conocer de la modificación de medidas, no es competencia el de violencia que dictó el divorcio, pues ya no existía causa penal abierta[37]. En el mismo sentido la AP Valencia, Sec. 10.ª, 20-12-2017 entiende que la competencia corresponde al Juzgado de 1ª Instancia pues aún no había interpuesta ninguna denuncia penal, sino sólo el anuncio de que se iba a interponer[38].

Ahora bien, si se tramita la demanda del proceso matrimonial directamente ante el juzgado de violencia de género se tiene que justificar que se reúnen los requisitos necesarios que determinan la competencia de estos juzgados, por lo que junto con la demanda se deberá de presentar testimonio del cumplimiento de los referidos requisitos.

Es importante señalar las novedades introducidas por la modificación de le Ley Orgánica N° 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género operada por el Real Decreto-Ley N° 9/2018 de medidas urgentes del desarrollo del pacto de Estado contra la violencia de género. Pues el artículo 23 de la Ley Orgánica N° 1/2004 se modifica también, por una parte, para concretar y ampliar los títulos judiciales habilitantes para acreditar la condición de víctima de violencia de género y, por otra parte, para establecer otros títulos no judiciales habilitantes para los casos en los que no hay denuncia y, en consecuencia, tampoco existe procedimiento judicial abierto.

Así, y como anteriormente tuvimos ocasión de mencionar, se dispone que las situaciones de violencia de género se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

Una última cuestión que queremos analizar es preguntarnos qué ocurre en el supuesto que el proceso penal de violencia de género resulte con una sentencia absolutoria, o sea archivado, es decir, que no exista responsabilidad penal; en este supuesto ¿continua la competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, o por el contrario la recupera el juzgado de lo civil?

En principio parece que por aplicación del artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la respuesta debería de estar clara a favor de la competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de violencia sobre la mujer, si bien, luego no está del todo claro habiendo posiciones doctrinales y jurisprudenciales opuestas[39].

La circular de la Fiscalía número 4/2005 relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género entiende que si en el procedimiento penal ha recaído sentencia absolutoria o ha sido sobreseído o archivado (arts. 637.1 y 3, 641, 779.1 y 789.3 de la LECrim), se plantearán diversos supuestos:

– Si se ha dictado sentencia absolutoria, se ha archivado porque no existen indicios racionales de la comisión del hecho o se ha sobreseído provisionalmente porque no está debidamente justificada la perpetración del delito o porque no hay motivos suficientes para acusar a quien es parte en el procedimiento civil, no cabrá la inhibición del pleito civil a favor del Juez de Violencia sobre la Mujer (aun cuando la resolución no sea firme por hallarse pendiente del recurso planteado contra dicha decisión) en tanto subsistan las mismas circunstancias, pues faltaría uno de los presupuestos del artículo 87 ter.3 LOPJ.

– Si se ha sobreseído porque el denunciado, que a la vez es parte civil, no ha podido ser citado o se encuentra en rebeldía, procederá la inhibición, si bien el procedimiento civil, a diferencia del penal, podrá continuar su tramitación en rebeldía del demandado.

El auto de la AP de Barcelona (sección 12ª) de 15 de mayo de 2.017 recoge la doctrina del Tribunal Supremo asentada en los AATS de 17 de noviembre de 2.015 y 30 de marzo de 2.016, y viene a establecer que “la competencia de los Juzgados de Violencia contra la violencia sobre la mujer se mantiene sobre los asuntos civiles, sólo y en tanto exista causa penal abierta por actos violentos de esta índole, incluso en ejecutoria, porque es precisamente la existencia de esa situación específica de violencia lo que legitima la atribución competencial, y por ello únicamente cuando ya no hay causa penal abierta entre las partes, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer pierde su ´vis atractiva´, regulada en el art. 87 ter 2 LOPJ y debe atenderse a los criterios objetivos generales de atribución del conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia”[40].

El momento a tener en cuenta es el momento en el que se presente la demanda, aunque después se archiven las actuaciones penales[41]. Si esta resolución de archivo recayera una vez admitida la demanda a trámite, el juez de violencia de género deberá de seguir conociendo del procedimiento[42]. La Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005), entiende que no está prevista en la Ley Integral la pérdida sobrevenida de jurisdicción que sí se contempla respecto del Juzgado de Familia. Esto determina la imposibilidad de inhibirse a fin de no vulnerar el derecho al Juez predeterminado por la Ley, así como por los principios de perpetuatio iurisdictionis y de economía procesal y seguridad jurídica, en orden a evitar dilaciones indebidas[43]. De otro modo, se podría dar lugar a un continuo peregrinar por jurisdicciones que, en última instancia, perjudicaría a las partes[44].

En este sentido el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 resuelve un conflicto de competencia entre el juzgado de violencia de género y el juzgado de familia en favor del primero pues entiende que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición[45]. Por tanto, y en el caso contrario el auto del TS, Sala Primera, de lo Civil, 20-12-2017 considera que habiéndose sobreseído el procedimiento penal antes de la demanda de modificación de medidas ya no concurre ningún requisito para atribuir la competencia exclusiva y excluyente al Juzgado de Violencia aunque fuera el que dictó la medidas[46].

Así, si en el momento de resolver sobre la admisión de la demanda civil interpuesta dentro de los 30 días ya tenemos conocimiento de la existencia de una sentencia penal absolutoria contra el hombre, ya no concurren todos los requisitos simultáneos previsto en el número 3 del art. 87 ter de la LOPJ y en aplicación del número 4 del mismo artículo ya podemos decidir que no concluye de “forma notoria” que se esté ante un supuesto de VG y por ello debemos inadmitir la pretensión e inhibirnos a favor del juzgado civil que sea competente[47].

El artículo 87 ter 4 de la LOPJ permite que el juez de violencia sobre la mujer pueda inadmitir a trámite la pretensión o rechazar la inhibición acordada por el Juzgado de Familia cuando aprecie “que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género”. Esto puede considerarse que ocurre fundamentalmente en los casos en que ha recaído auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria)[48].

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Notas [arriba] 

* Profesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de Granada.

[1] En relación con los hijos podemos mencionar la reciente Ley N° 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer. Esta ley establece el derecho a una prestación de orfandad a las hijas e hijos de las mujeres fallecidas víctimas de violencia de género siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para optar a una pensión de orfandad, para lo cual, se da una nueva redacción al artículo 224 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Podrán obtener la pensión de orfandad o la prestación de orfandad, según corresponda, las hijas e hijos de mujeres víctimas de violencia de género que en la fecha del fallecimiento de su madre sean menores de veinticinco años, que no efectúen actividad lucrativa o los ingresos que obtengan sean inferiores al salario mínimo interprofesional. De encontrarse estudiando y si cumplieran los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el primer día del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
[2] 1980, la II Conferencia Mundial sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, establecía que la violencia contra las mujeres supone el crimen más silenciado del mundo. Trece años después, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena supuso el reconocimiento de los derechos de las mujeres como Derechos Humanos. También, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en su recomendación general nº 19, afirmaba, en 1993, que “La Violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. Esta definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que le afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad.
[3] Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
[4] Por «violencia doméstica» se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
[5] El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 5.2, exige a las partes del convenio que tomen las medidas legislativas y demás necesarias para actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del mismo.
[6] Además de esta reforma en los años de vigencia de la Ley se han operado otras tres reformas, respectivamente, por la Ley N° 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, relativa a la disposición adicional primera sobre pensiones de orfandad; por la Ley N° 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley N° 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativa al artículo 20.1 sobre asistencia jurídica gratuita, y por la Ley Orgánica N° 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia relativa a los artículos 1.2, 61.2, 65 y 66, en relación con hijos e hijas menores de edad y menores sujetos a tutela o guarda y custodia de las víctimas de violencia de género.
[7] Las causas que se contemplaban eran abandono injustificado del hogar, infidelidad conyugal, conducta vejatoria o injuriosa, violación grave y reiterada de los deberes conyugales o de los deberes respecto a los hijos, la condena con pena de privación de libertad en tiempo superior a seis años etc.
[8] Tras la reforma operada por la Ley N° 15/2005 el divorcio en España no requiere de la concurrencia de causa al entenderse que el mantenimiento del vínculo matrimonial es una manifestación de la libertad de los cónyuges. Lo único que se exige es el respeto de un plazo mínimo a contar desde la celebración del matrimonio antes de interponer la acción de divorcio (salvo en determinados casos). Este plazo es el siguiente: Tres meses desde la celebración del matrimonio si el divorcio se interesa a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro. Tres meses desde la celebración del matrimonio si el divorcio se insta a petición de uno solo de los cónyuges. No es preciso el transcurso de plazo alguno desde la celebración del matrimonio para interesar el divorcio cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
[9] Otra importante modificación se llevó a cabo por la Ley N° 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. «BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2015. La modificación del Código Civil tiene por objeto la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley N° 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado. Con la redacción actual se permite la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad, o personas con la capacidad judicialmente modificada, fuera del ámbito judicial atribuyendo al letrado de la administración de justicia y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al juez. Entiendo por tanto que a raíz de la reforma son tres los procedimientos para obtener la separación o divorcio: ante el juez, ante el letrado de la administración de justicia y ante el notario. Es decir, dado el carácter dispositivo de los artículos 82 y 87, los cónyuges, si así lo estiman oportuno, podrán tramitar su divorcio o separación “de mutuo acuerdo” ante órganos jurisdiccionales.
[10] Artículo 87 bis. 1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre demarcación y planta judicial, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá establecer mediante real decreto que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley.
[11] Artículo 87 ter.1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.
2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
5. En todos estos casos está vedada la mediación.
6. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción.
[12] Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral. 2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada. 4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano. En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[13] AP Barcelona, Sec. 12.ª, 15-1-2013 La creación de los JVM, especializados en los aspectos penales y civiles en los supuestos de violencia contra la mujer, en caso de duda respecto a la competencia tras el sobreseimiento provisional firme supone una vis atractiva a su favor.
[14] Homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Así la sentencia de la AP de Cádiz, Sec. 2.ª, 17-3-2009 No constando situación de riesgo, ni indicios de comisión de delito ni denuncia penal no es competente el juzgado de violencia sobre la mujer. En el miso sentido la sentencia de la AP de Cantabria, Sec. 2.ª, 24-10-2006 Sin constancia de acto violento al formularse la demanda de divorcio, se revoca la inhibición decretada a favor del Juzgado de Instrucción por ser competente el de Familia.
[15] AP Málaga, Sec. 6.ª, 27-1-2010 El conflicto competencial se resuelve a favor del Juzgado de 1ª Instancia con competencias en Violencia sobre la Mujer pues una de las partes es víctima de violencia de género y aún no se ha iniciado en el proceso civil la vista oral. También el pronunciamiento de la AP de Pontevedra, Sec. 1.ª, 25-5-2012 Competencia del Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia en la que condena al padre por un delito sobre maltrato familiar, siendo la víctima la madre, para conocer del proceso civil iniciado por los abuelos sobre las visitas del hijo.
[16] El auto del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2019 declaró que Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además: Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. AP Barcelona, Sec. 12.ª, 30-6-2017 La competencia para conocer de la demanda de determinación de filiación no matrimonial corresponde al Juzgado de Violencia contra la Mujer, debido a que una de las partes del proceso civil es víctima del acto de violencia y la otra parte es imputado. Por reunir la condición de imputado la AP de Valladolid, Sec. 1.ª, 22-12-2016 estima que no  es competente el Juzgado de violencia para conocer la petición del régimen de visitas por la abuela, pues ninguna de las partes del proceso ha sido imputada por actos de violencia de género, ni el sujeto activo es un hombre. También podemos citar la AP de Pontevedra, Sec. 3.ª, 3-12-2013, que señala que con independencia de temporal incumplimiento por el padre de la obligación alimenticia, no concurre, ni se denuncia, conducta calificable de violencia de género, que justifique remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción \ No reviste suficiente gravedad el mentado impago de alimentos para revocar o suspender la patria potestad paterna, cuando ha reconocido la propia madre que existen buenas relaciones y correcto desarrollo del régimen de visitas con las hijas \ Se mantiene el régimen de visitas establecido pues es razonable que las menores estén con el padre durante las vacaciones de verano en Argentina donde reside.
[17] De tal manera que hasta que no se produzca la extinción de la responsabilidad penal (muerte, cumplimiento de condena, indulto, prescripción del delito o de la pena) seguirán siendo competentes los juzgados de violencia de género para conocer de futuros procedimientos civiles, como un hipotético proceso de divorcio.
[18] Así lo declara la AP de Madrid, Sec. 22.ª, 23-9-2008 Existiendo orden de protección la competencia para conocer de la custodia y alimentos de los hijos menores corresponde al Juzgado de Violencia sobre la mujer. Del mismo modo la AP de Madrid, Sec. 22.ª, 15-10-2007 La vigencia de la orden de protección adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer le hace competente para conocer de la demanda de medidas relativa a hijas extramatrimoniales.
[19] En este sentido podemos mencionar el auto de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5ª) de 1 de marzo de 2018 según la cual Ha de tenerse en cuenta que el nuevo artículo 87 ter mencionado, en orden al posible conocimiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de los procedimientos civiles expresados en el mismo, requiere que se hayan «iniciado» ante el mismo actuaciones penales, o se haya adoptado una orden de protección.
[20] En este sentido la AP de Granada, Sec. 5.ª, 28-9-2018 Según el art.49 bis 1) LEC la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer prevalece sobre el de Familia cuando se tenga noticia de un acto de violencia de género que hubiera dado lugar a la iniciación de un proceso penal u orden de protección. Igualmente la sentencia de la AP Granada, Sec. 5.ª 8-9-2017 Habiendo admitido el Juzgado de Violencia la competencia para conocer las diligencias penales es competente para conocer la causa civil. Igualmente podemos citar la AP Cádiz, Sec. 5.ª, 17-4-2017 De acuerdo con los arts. 49 bis 1 y 411 LEC, 87 ter 2 y 3 LOPJ y Circular de Fiscalía sobre la Ley Orgánica N° 1/2004, la competencia civil de la demanda es del Juzgado de Violencia si hay un proceso penal abierto y no la pierde si se cierra el penal \ El principio de seguridad jurídica exige la perpetuatio jurisdictionis por lo que, si a la fecha de interposición de la demanda civil estaba vigente el proceso penal, la competencia es del juzgado de violencia aunque después se sobresea el penal. AP Madrid, Sec. 22.ª, 19-6-2012 Al no existir procesos penales abiertos susceptibles de determinar la competencia del JVM, por haber sido ya archivados, no se admite la inhibición del Juzgado de Primera Instancia, al que se declara competente. del mismo modo la AP de Cantabria, Sec. 2.ª, 9-2-2009 Existiendo causa penal pendiente ante los Juzgados de violencia de género son los competentes para conocer de las cuestiones debatidas en los procesos de divorcio y medidas provisionales.
[21] Auto del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015.
[22] TS, Sala Primera, de lo Civil, 10-12-2013 La competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Violencia de la Mujer derivan de la concurrencia de tres requisitos cumulativos: de carácter personal; de carácter material y de actividad. Del mismo modo podemos citar la AP Valladolid, Sec. 1.ª, 17-3-2009 Se establece la competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer al concurrir los presupuestos establecidos en el 87 ter LOPJ.
[23] Así podemos citar la AP de Valladolid, Sec. 1.ª, 6-2-2017 Al no ser los abuelos ni parte ni víctimas del proceso penal, no corresponde al Juzgado de Violencia que ha tramitado el divorcio conocer el juicio verbal sobre las visitas. Del mismo modo la AP de Tarragona, Sec. 1.ª, 13-12-2007 declaró que si el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no tiene en trámite ningún procedimiento en el que la víctima sea la actora, la competencia corresponde al de 1ª Instancia.
[24] Artículo 769. Competencia.1. Que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.4. El tribunal examinará de oficio su competencia. Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.
[25] Así lo declara la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1.ª, 30-1-2009 Resulta competente para el conocimiento de la demanda, el juzgado de violencia de la mujer del domicilio de la presunta víctima. También podemos citar la AP de Guadalajara, Sec. 1.ª, 21-9-2017 Competencia del juzgado de instrucción del lugar de residencia de la víctima, para conocer del procedimiento de medidas sobre el menor, aunque fuera en otra localidad se adoptó la orden de alejamiento.
[26] Artículo 57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley N° 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
[27] Es necesario que el proceso penal se haya incoado y se haya producido un acto de imputación no formal contra persona determinada.
[28] En este sentido podemos citar la AP de Valladolid, Sec. 1.ª, 23-3-2018 En relación por tanto con la cuestión controvertida existen específicos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre lo que es objeto de debate que obligaron a modificar el inicial criterio de este Tribunal \ El artículo 49 bis 1 LEC solo señala un límite temporal para el deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer: "que se haya iniciado la fase del juicio oral, referida entendemos al juicio civil" \ Debe entenderse iniciada la fase de juicio oral cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 LEC, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede prueba pendiente de practicar. También citamos la AP de Barcelona, Sec. 12.ª, 16-1-2013 La expresión juicio oral ha de estar referida a la fase del procedimiento civil del señalamiento para la vista \ Procede la inhibición a favor del Juzgado de Violencia para que conozca del divorcio, pues es competente hasta que por providencia se convoque a juicio por el juzgado de familia AP de Almería, Sec. 2.ª, 4-10-2012 No se había iniciado la vista oral en el procedimiento civil de relaciones paterno filiales cuando se acreditó la existencia de un procedimiento penal por delito de violencia de género, por lo que es correcta la inhibición del Juzgado de 1ª Instancia. Criterio mantenido también por la AP de Vizcaya, Sec. 5.ª, el 13-3-2012 El momento preclusivo respecto de la posibilidad de inhibición es la providencia señalando fecha para la celebración de la vista, puesto que este señalamiento equivale a la iniciación del Juicio en el procedimiento civil y el 7-3-2012 Se considera correcta la inhibición del Juzgado de Familia con respecto al de Violencia de Género, puesto que en el primero todavía no se había llegado a la fase material de celebración de la vista, no suponiendo por lo tanto la repetición del juicio.
[29] En el mismo sentido el más reciente auto del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 donde declara expresamente que La finalidad de supeditar el deber de inhibición del Juez civil al límite temporal del inicio de la fase del juicio oral obedece a que los principios de oralidad, concentración e inmediación que rigen el acto del juicio imponen que sea el mismo Juez que lo celebra el que dicte sentencia. Se intenta evitar que un acto de juicio verbal ya iniciado tenga que repetirse ante otro Juzgado, retrasando, además, la decisión pronta y definitiva del conflicto, que es lo que fundamentalmente interesa en estos casos de violencia de género para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares .En consecuencia, y en atención a esta finalidad, no basta con que se haya señalado fecha para la celebración de la vista para que opere la excepción a la regla general, sino que es preciso que nos encontremos en la fase material de celebración de la vista del art. 443 LEC . En caso contrario, se imposibilitaría el conocimiento exclusivo y excluyente que sobre esta materia tiene atribuido los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con base en una interpretación amplia de "fase del juicio oral", sin que exista razón que lo justifique.
[30] AP Valencia, Sec. 10.ª, 17-7-2012.
[31] Así se pronunció la AP de Cantabria, Sec. 2.ª, 23-5-2014 que declaró que se  mantiene la competencia del el Juzgado de Primera Instancia, pues aún no se ha producido el requerimiento por parte del Juzgado de Violencia tras la denuncia del Fiscal.
[32] AP Alicante, Sec. 5.ª, 1-3-2018 Es incuestionable la competencia del Juzgado de Violencia para conocer de la demanda de medidas paternofiliales que se presentó antes de que se dictara la sentencia absolutoria del procedimiento penal, por lo que aún estaba en tramitación.
[33] Cf. TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 11-5-2015: El juzgado competente para conocer la demanda sobe la guarda y custodia del menor es el Juzgado de Instrucción que está conociendo de la causa por malos tratos.
[34] Cf. AP de Madrid, Sec. 22.ª, 15-10-2007: La vigencia de la orden de protección adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer le hace competente para conocer de la demanda de medidas relativa a hijas extramatrimoniales. En el mismo sentido la AP de Madrid, Sec. 24.ª, 14-3-2007 entiende que los Juzgados de violencia sobre la mujer tienen competencia para conocer de la separación o divorcio si el proceso penal está en su fase inicial.
[35] AP Valencia, Sec. 10.ª, 20-12-2017 Competencia del Juzgado de Violencia para conocer de la modificación de medida, pues cuando se interpuso la demanda, la responsabilidad penal del demandado no se había extinguido y las penas impuestas no habían sido cumplidas íntegramente \ Las conductas que fueron objeto de denuncia contra el progenitor están conectadas con las causas que se alegaron para solicitar la modificación de las medidas \ La finalización del procedimiento penal por sentencia no determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la modificación de medidas, pues lo determinante es que no se había extinguido la responsabilidad penal.
[36] AP Valladolid, Sec. 1.ª, 26-6-2017: No procede la inhibición del Juzgado de 1ª Instancia para resolver las medidas urgentes de suspensión del régimen de visitas como consecuencia de la Orden de Protección, pues en el Juzgado de Violencia no se sigue procedimiento penal alguno. AP Barcelona, Sec. 12.ª, 9-5-2017: Competencia del Juzgado de 1ª Instancia y no del de Violencia para conocer de la demanda de medidas provisionales previas pues no se habían incoado las diligencias previas por los hechos de violencia sobre la mujer denunciados de la demanda.
[37] TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 15-2-2017 En el momento de interposición de la demanda de medidas provisionales previas existía causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción por actos de violencia con las mismas partes, siendo el sobreseimiento penal posterior a la demanda civil \ Si a la fecha de interposición de la demanda civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia. También TS, Sala Primera, de lo Civil, 16-9-2014: La competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y no al de Violencia Domestica, porque al tiempo de la inhibición acordada no existía causa penal abierta. Del mismo o modo la AP de Valladolid, Sec. 1.ª, 21-2-2007 considera que al no existir proceso penal abierto contra alguno de los cónyuges, no cabe inhibir el proceso a favor del Juzgado que conoce en supuesto de violencia de género y no de las medidas provisionales.
[38] Es decir, la mera presentación de la denuncia o de la solicitud de una orden de protección no son suficientes por sí mismas para iniciar un proceso penal y por tanto para provocar la pérdida de competencia de los juzgados de primera instancia. AP Cantabria, Sec. 2.ª, 24-10-2006 sin constancia de acto violento al formularse la demanda de divorcio, se revoca la inhibición decretada a favor del Juzgado de Instrucción por ser competente el de Familia. Para que se entienda iniciado el proceso penal es necesario la admisión de la denuncia, la adopción de la orden de protección o la adopción de cualquier otra resolución judicial por la que se acuerde la iniciación del proceso penal. AP Barcelona, Sec. 12.ª, 17-10-2016: Competencia del Juzgado de Violencia para conocer del proceso de divorcio pues el Ministerio Fiscal había presentado antes la denuncia por un delito de malos tratos.
[39] Mantiene un criterio distinto el auto de la AP de Granada, Sec. 5.ª, 28-9-2018 Según el art.49 bis 1) LEC la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer prevalece sobre el de Familia cuando se tenga noticia de un acto de violencia de género que hubiera dado lugar a la iniciación de un proceso penal u orden de protección \ Si la causa penal ha sido archivada, habrá de decaer la competencia especial a favor de la ordinaria del Juzgado de 1ª Instancia o de Familia. La extinción de responsabilidad penal excluye cualquier otra consecuencia para los derechos del interesado.
[40] TS, Sala Primera, de lo Civil, 17-9-2013 No constando más causas penales abiertas entre las partes, resulta claro que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han perdido su vis atractiva, debe resolverse el presente conflicto de competencia objetiva declarando la del de 1.ª Instancia. TS, Sala Primera, de lo Civil, 4-6-2013 No procede la inhibición a favor del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción para conocer de la adopción de medidas de los hijos, pues las diligencias previas incoadas por delito de violencia de género habían sido sobreseídas.
[41] Cf. Auto de AP de Asturias, Gijón, Sec. 7.ª, 2-6-2017 Según doctrina fijada por Auto del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017, el momento para fijar la competencia de juzgados en conflicto es el de interposición de la demanda \ Si a la fecha de interposición del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia le corresponde al Juzgado de violencia sobre la mujer, aunque el penal se archive al momento de recibir el auto de inhibición \ En el caso, el Juzgado de Violencia tenía competencia por este criterio, pues una de las causas penales estaba cumplida y ejecutada pero la otra aún no \ Distinto es el segundo de los motivos pues, constando que el juzgado civil había señalado comparecencia de medidas antes de dictar la inhibición, por el art.49 bis 1 LEC ya no era posible que se inhibiera remitiendo la causa al juzgado de violencia. Auto de la AP de Cádiz, Sec. 5.ª, 17-4-2017 De acuerdo con los arts. 49 bis 1 y 411 LEC, 87 ter 2 y 3 LOPJ y Circular de Fiscalía sobre la Ley Orgánica N° 1/2004, la competencia civil de la demanda es del Juzgado de Violencia si hay un proceso penal abierto y no la pierde si se cierra el penal \ El principio de seguridad jurídica exige la perpetuatio jurisdictionis por lo que, si a la fecha de interposición de la demanda civil estaba vigente el proceso penal, la competencia es del juzgado de violencia aunque después se sobresea el penal \ En el caso, habiéndose presentado demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de Violencia cuando estaba vigente la causa penal hasta dos meses después, es competente el Juzgado de Violencia.
[42] Cf. Auto de la AP de Guipúzcoa, Sec. 2.ª, 31-5-2018: Es competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el conocimiento de la demanda de divorcio, toda vez que el sobreseimiento de la causa penal es posterior al momento en que procede hacer el examen sobre la competencia. Auto de la AP de Alicante, Sec. 5.ª, 1-3-2018 Es incuestionable la competencia del Juzgado de Violencia para conocer de la demanda de medidas paternofiliales que se presentó antes de que se dictara la sentencia absolutoria del procedimiento penal, por lo que aún estaba en tramitación.
[43] Cf. Auto de la AP de Cádiz, Sec. 5.ª, 9-3-2017 El principio de seguridad jurídica determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios que se produzcan \ Si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivo.
[44] Cf. Auto de la AP de Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 4-12-2017 Competencia del Juzgado de Violencia para conocer de las medias sobre el menor pues el sobreseimiento de la causa penal no era firme, al haberse interpuesto recurso de reforma y apelación sin que conste que hayan sido resueltos \ La posterior firmeza del auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo, no alteraría el régimen de competencia, criterios de la Circular de la Fiscalía 4/2005, sobre los criterios de aplicación de la Ley Orgánica N° 1/2004.
[45] Cf. Auto del TS, Sala Primera, de lo Civil, 18-10-2017 Competencia del Juzgado de Instrucción con competencias en materia de violencia, que la rechazó indebidamente cuando aún tenía un procedimiento penal abierto entre las partes, aunque que después se haya archivado por sentencia absolutoria.
[46] Cf. Auto del TS, Sala Primera, de lo Civil, 13-9-2017 Competencia del Juzgado de 1ª Instancia de la localidad de residencia de la demandada y del hijo menor para conocer de la modificación de medidas, no es competente el de violencia que dictó el divorcio, pues ya no existía causa penal abierta. Auto de la AP de Valencia, Sec. 10.ª, 20-12-2017 Competencia del Juzgado de Violencia para conocer de la modificación de medida, pues cuando se interpuso la demanda, pues la responsabilidad penal del demandado no se había extinguido y las penas impuestas no habían sido cumplidas íntegramente \ Las conductas que fueron objeto de denuncia contra el progenitor están conectadas con las causas que se alegaron para solicitar la modificación de las medidas \ La finalización del procedimiento penal por sentencia no determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la modificación de medidas, pues lo determinante es que no se había extinguido la responsabilidad penal.
[47] Cf. Auto de la AP A Coruña, Sec. 5.ª, 12-12-2017: Competencia del Juzgado de Familia para conocer de la demanda de medidas paternofiliales, pues el procedimiento penal estaba sobreseído, no existiendo ya ninguna imputación cuando se presentó.
[48] El auto de sobreseimiento ha de ser firme según los AAP Madrid 22ª 25/11/2011; 20/3/2012; Madrid 24ª 10/11/12; 2/3/2011; Cádiz 5ª 1/2/2011; Valencia 10ª 17/1/2012 –con orden de busca y captura vigente-; Alicante 5ª 26/10/2011 –con orden de alejamiento vigente-; etc., pero puede haber supuestos especiales (AAP Madrid 22ª 26/4/2011: que esté apelado pidiendo el sobreseimiento libre). Basta que sea sobreseimiento provisional y no libre (AAP Madrid 24ª 29/3/2012; 22ª 11/2/2011; Zaragoza 2ª 17/5/2011, etc.).