JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires - Requisitos Formales de Admisibilidad (Segunda Parte)
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:10-05-2011 Cita:IJ-XLIII-564
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I.- Introducción
II.- Recurso de Inaplicabilidad de Ley
III.- Requisitos formales del recurso de nulidad de sentencia y de Inconstitucionalidad
IV.- Consideraciones finales
.-490

[17] CSJN Di Mascio, Juan R. S 01/2012/201988 JA 1988-IV-682.

[18] CSJN Strada Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen S 08/2004/201986 JA 1986-II-95. Fallos 308

Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires 

Requisitos Formales de Admisibilidad


(Segunda parte)

 

Por Emilio Romualdi

 


I.- Introducción [arriba] 

 

En un trabajo previo[1] ya había abordado parcialmente este tema anticipando que realizaría una nueva entrega con los requisitos formales que restaban tratar. Ciertamente a esta altura con un poco de retraso me dispongo a saldar la cuenta que quedó abierta en aquella oportunidad. Recuerdo que en aquel artículo traté tres requisitos formales referidos al recurso de inaplicabilidad de ley : a) Plazo b) Sentencias objeto del recurso y c ) depósito previo.

 

En este trabajo abordaremos los 3 requisitos que nos restan por analizar para este recurso extraordinario. Ellos son: el monto de admisibilidad del recurso, fundamentos y constitución de domicilio.

 

Asimismo veremos cuales son los requisitos formales de admisibilidad de los recursos de nulidad e inconstitucionalidad cuyos aspectos generales[2] y requisitos sustanciales[3] ya fueron desarrollados en anteriores entregas.

 


II.- Recurso de Inaplicabilidad de Ley [arriba] 

 

1) Monto mínimo de admisibilidad

 

1.1.- Concepto y casos de procedencia

 

El monto mínimo como requisito de admisibilidad se integra al concepto de sentencia definitiva que analizara en la anterior entrega. Ello dado que no cualuer sentencia definitiva es objeto de recurso haciendo que hace que se pueda distinguir entre "sentencia definitiva" y "resolución susceptible de casación" que no son conceptos sinónimos.

 

Es que “algunos fallos a pesar de tener la primera característica, no toleran estos carriles, por ejemplo, cuando están por debajo del tope pecuniario del art. 278 del C.P.C.C.[4], para el recurso de inaplicabilidad. En cambio otros que no la poseen, pueden ser atacados por tales conductos, verbigracia los que deciden la indexación en un juicio ejecutivo[5]

 

Al momento de realizar el trabajo el monto mínimo resulta ser $ 61.500 (el jus arancelario tiene un valor de $ 123) y representa el 1% del básico de salario de un juez de primera instancia por lo que cabe advertir al lector que el mismo se incrementa con cuando ello ocurra con los salarios de los magistrados de primera instancia en la provincia de Buenos Aires. De modo tal que al momento de interponer el recurso a futuro deberá constatar el valor del jus vigente al momento de recurrir.

 

Sin embargo, es usual que se malinterprete lo dispuesto en la norma citada precedentemente, porque en realidad no refiere al monto de sentencia sino al contenido patrimonial del recurso. Esto es, no importa el monto de sentencia, sino el monto de los rubros o cuestiones que son objeto de cuestionamiento en el recurso. Dicho monto es de capital sin intereses sobre el mismo.

 

En este sentido la Corte ha sostenido con claridad que “en materia laboral, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 55, Ley Nº 11.653 y 278, C.P.C.C.) sólo se toma en cuenta el valor de lo cuestionado en la instancia extraordinaria, con prescindencia del monto total de condena o de las pretensiones que han sido materia del litigio”[6]

 

Me parece oportuno tratar algunos ejemplos para que se comprenda el sentido de mi discurso.

 

El primer caso es el del demandado que recurre una sentencia que le ha sido desfavorable. En el caso del demandado es indiferente el monto del reclamo del actor y sólo hay que atenerse al monto en que efectivamente es condenado y de él cual es el monto objeto del recurso.

 

Pongamos como ejemplo un capital de $ 100.000.-

 

a) Si se cuestiona la totalidad de la sentencia claramente procede el recurso.

 

b) Si por el contrario el recurrente cuestiona no la totalidad de la misma, sino solamente algunos rubros que sumando el capital sin intereses son de $ 60.000.- el recurso no es procedente.

 

c) Tampoco es procedente si con intereses esos rubros superan los $ 61.500 ya que los intereses no cuentan para el recurso en cuanto a la determinación del monto mínimo salvo que sean ellos los que son objeto de recurso

 

d) Si el capital de los rubros cuestionados es de $ 62.000 el recurso es procedente.

 

El segundo caso es cuando el recurso es interpuesto por el actor. Al igual que en el caso del condenado si el rechazo es total el caso es sencillo. Dependerá del monto de la pretensión procesal para establecerse la procedencia o improcedencia del recurso siempre que la totalidad de la misma se objeto de recurso. Si sólo se cuestiona parte de la misma y sólo algunas pretensiones procesales rechazadas son objeto de recurso lo relevante es que el monto objeto de recurso sea suprior a $ 61.500.- Es que en este caso como en el caso en que prosperara parcialmente lo relevante es el monto objeto del recurso que está dado por la diferencia entre lo pretendido por el actor como objeto de su pretensión procesal y lo que el tribunal efectivamente le ha reconocido como derecho subjetivo en su sentencia

 

Veamos algunos ejemplos con un capital como objeto de la pretensión procesal de $ 200.000.- ( Reitero sin intereses)

 

a) Si la suma de los rubros rechazados no superan los $ 61.500.- ( ej. $ 60.000.-), con independencia de cual ha sido el monto por el que ha prosperado la demanda ( en este caso 140.000.-) el recurso no es procedente;

 

b) Si la demanda prospera por un monto menor ( por ejemplo $ 60.000.-) pero la suma de los rubros de la pretensión procesal rechazada supera el monto de $ 61.500.- ( en nuestro ejemplo 140.000.-) y la totalidad de ellos son objeto de recurso el mismo es procedente.

 

En el caso de un litisconsorcio la última parte del art. 55 de la Ley Nº 11.653 prevé que si varios demandados o actores no alcanzados tienen cuestiones la norma dice puntos litigiosas en común y uno de ellos alcanza al monto mínimo establecido habilita el recurso interpuesto por otros aún cuando no llegaran al monto mínimo previsto en la norma. No obstante, es de destacar que no son acumulables las pretensiones y que individualmente uno de ellos debe alcanzar el monto mínimo[7].

 

Veamos unos ejemplos:

 

a) Actor 1) tiene un monto litigioso de $ 32.000.-, actor 2) tiene un monto litigioso de $ 21.000.-, actor 3) tiene un monto litigioso de $ 26.000.-. Aún siendo las cuestiones de litigio comunes y que sumados superan los $ 61.500.- el recurso no prospera dado que ninguno de ellos de manera personal supera el límite previsto en la ley.-

 

b) Actor 1 tiene un monto litigioso de $ 52.000.- actor 2) tiene un monto litigioso de $ 66.000.- actor 3) tiene un monto litigioso de $ 6.000.-. Interpuesto el recurso por el actor 2) y siendo formalmente procedente, los actores 1) y 3) se benefician y pueden plantear el recurso que resulta formalmente procedente siempre que como ya dijera las cuestiones litigiosas sean comunes.

 

En este sentido la SCBA en causa L. 97.198, "Rivadeneira, Alberto R. y otra contra OCCA Sistemas S.A. y otros. Despido". S 16 de diciembre de 2009 señaló que “en el supuesto de litisconsorcio activo facultativo a los fines de determinar el monto del juicio en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, debe considerarse el importe reclamado individualmente por cada uno de los peticionantes, siendo gravitante entonces, la circunstancia de que el valor del litigio considerado para alguno de ellos supere el monto mínimo previsto por el art. 278 del C.P.C.C. (conf. causas L. 90.026, sent. del 1-IV-2009; L. 91.571, sent. del 11-III-2009; L. 93.347, sent. del 4-VI-2008, entre otras), versando el de los res-tantes sobre similares puntos litigiosos. En la especie, la magnitud económica del pleito, representada por los importes de los rubros reclamados en la demanda y por cuyo rechazo en la instancia los compare-cientes se agravian, en ningún caso superaba el mínimo para recurrir….por lo que la concesión de la impugnación deducida quedó acotada en los términos que habilita el art. 55 de la Ley Nº 11.653, a la denunciada violación de doctrina de este Tribunal….”no configura un supuesto de excepción como la prevista en el mencionado art. 55 en el sentido y con el alcance establecido por la Corte, cuando la queja, en el intento de revertir la conclusión sentada en el pronuncimiento en orden a la naturaleza del vínculo que uniera a las partes, sólo trae a consideración cuestiones relativas al absurdo y a la carga de la prueba (conf. causas Ac. 76.466, sent. I del 29-II-2000; Ac. 80.934, sent. I del 28-III-2001; L. 95.117, sent. del 15-IV-2009), materias estas que se encuentran detraídas del estrecho ámbito de conocimiento habilitado por la vía de excepcionalidad.”

 

Algunos autores como Hooft[8] sostienen que el caso del listisconsorcio es una excepción al monto mínimo. Ciertamente como está redactado el art. 55 de la Ley Nº 11.653 parecería ser así. Sin embargo, parece que más que una excepción, dado que uno de los litisconsortes debe alcanzarlo, este es un caso en el que los que no alcanzan el monto mínimo se benefician con el recurso interpuesto por aquél. En este sentido sostiene la Suprema Corte que “cuando existe un litisconsorcio facultativo es inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el valor del litigio no excede, respecto de cada actor, el monto mínimo establecido por el precepto citado, sin que corresponda al efecto distinguir si quien recurre es la parte actora o la demandada”[9].

 

La razón es clara, si se casa el derecho para uno sería irrazonable que los que no lo alcanzan tuvieran una solución distinta en un mismo expediente. Máxime si se tiene en cuenta que una vez que la Corte resuelva el tema el precedente operará en los futuros casos como una excepción a este requisito formal conforme se verá seguidamente.

 

1.2.- Excepciones al requisito del monto mínimo

 

Veamos ahora los supuestos en los cuales no es exigible el monto mínimo objeto de recurso para interponer el recurso de inaplicabilidad de ley.

 

a.- Violación de la doctrina legal

 

El art. 55 Ley Nº 11.653 establece en su primer párrafo que …”contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales, sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el C.P.C.C., salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚”. Este supuesto se configura cuando el Máximo Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido transgrede, precisamente, tal doctrina en caso similar[10]. Asimismo, se ha establecido que la excepción a que alude el art. 55 se refiere exclusivamente a la doctrina legal establecida por el Máximo Tribunal en interpretación de las normas de fondo que rigen las relaciones laborales que vinculan a las partes y no a cualquier otro supuesto que, aunque debatido en el proceso laboral, no se relaciona con aquel derecho[11].

 

No es suficiente afirmar la existencia de violación de doctrina legal para encuadrar el caso dentro de la excepción del art. 55 de la Ley Nº 11.653 si del escrito de interposición del recurso no surge concretamente cuál sería dicha doctrina[12], atento lo cual, esta coincidencia entre fallo y doctrina legal invocada debe ser coincidente en lo fáctico y en la norma que resulta aplicable al caso[13].

 

Se ha sostenido que el caso excepcional que contempla el art. 55 no se configura cuando el fallo invocado es el pronunciamiento dictado por la Corte en la misma causa al casar el fallo anterior del Tribunal del Trabajo, al que se remitieron los autos para que dictara nuevo veredicto y sentencia[14].

 

Se ha establecido la procedencia del recurso cuando” no obstante que el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del C.P.C.C. en cuanto manifiesta la disconformidad de su autor con la tasa de interés adoptada en el fallo, agravio que merece ser examinado en virtud de sustentarse en la denuncia de transgresión de doctrina legal y, por tanto, encuadrarse en el supuesto de excepción consagrado en el art. 55 de la Ley Nº 11.653[15].

 

b.- Monto indeterminado

 

Los casos en los que el monto sea indeterminado o de imposible apreciación pecuniaria quedan exentos de este requisito precisamente por no haber base de cálculo a fin de establecer este requisito formal. Sin embargo, al concepto indeterminado hay que agregarle el de indeterminable a fin de establecer la procedencia del recurso. Es decir que si de algún modo la base de cálculo es determinable, en particular cuando se discuten cuestiones que son accesorias a la principal, ésta precisamente es la base que tendrá cuenta a fin de establecer la procedencia de este requisito formal del recurso.

 

c.- Recurso extraordinario federal

 

A partir de los precedentes Strada"[16] y "Di Mascio"[17] , ut supra mencionados, la CSJN ha establecido que resultan sentencias definitivas, al efecto del recurso extraordinario federal, las sentencias de los tribunales superiores de provincia. Por similares argumentos a los establecidos con relación al depósito previo la CSJN ha sostenido que siendo requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas no pudiendo ser el monto de la condena un impedimento para el conocimiento de la SCBA en los casos en que se cuestione la constitucionalidad de una norma federal[18].

 

Así lo ha entendido la SCBA en la causa L 90.223 “Collado, Oscar c/Comar Automotores SA s/despido” del 28-V-2010, al analizar los requisitos formales de admisibilidad de este recurso al sostener que “al haberse declarado la inconstitucionalidad de un decreto del PEN, conducto por el cual se desestimó la indemnización establecida en el art. 16 Ley Nº 25561-decisión que motivara el único agravio contenido en el recurso bajo exámen-resultaba evidente que se estaba en presencia de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio ameritaba la apertura de la instancia extraordinaria”

 

d.- Desalojo de la vivienda del trabajador

 

En este caso, aún cuando de por sí pudiera considerarse de monto indeterminado o de imposible de apreciación pecuniaria, la norma establece expresamente que la sentencia que hace lugar a la demanda contra el trabajador es objeto de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

 

2.- Recurso fundado

 

Si bien surge del desarrollo ya efectuado, es igualmente necesario destacar que el recurso se interpone fundado. En este sentido, los fundamentos del recurso deben ser tanto en lo formal como en lo sustancial. En el memorial previsto en el acto procesal regulado en el art. 284 del C.P.C.C. no se pueden introducir nuevos agravios a las que ya fueron objeto de fundamento en el escrito en el que se interpone el recurso. En este memorial solamente se pueden mejorar los fundamentos introducidos oportunamente pero de ninguna manera establecer nuevos agravios.

 

Por otro lado, como sostiene Camps[19], la pieza que contenga el recurso debe ser clara y precisa de denunciar las causales de procedencia que marca la ley no bastando citar sino que se deberá demostrar su configuración. En este sentido, la Suprema Corte ha establecido que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a afirmar dogmáticamente lo opuesto a lo resuelto en el pronunciamiento recurrido sin contener en términos claros y concretos la mención de la ley o de la doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente en la sentencia y sin indicar en qué consiste la violación o el error tal cual lo exige el art. 279 del C.P.C.C., norma procesal que restringe la procedencia de dicho recurso, conforme con lo que establece el art. 149 inc. 4°, ap. "a" de la Constitución de la Provincia”[20]

 

Asimismo, la SCBA ha sostenido que “el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en subsidio del de revocatoria resulta inadmisible ya que los recursos extraordinarios deben bastarse a sí mismos y su adecuada fundamentación no puede suplirse con la remisión a otros escritos anteriores, o inferirse de lo que pueda decirse al fundar otros recursos deducidos, ni interponerse en subsidio de éstos.”[21]

 

3.- Constitución de domicilio

 

El último requisito formal de procedencia del recurso es la constitución de domicilio en La Plata. En caso de no cumplirse, se tendrá por constituido el mismo en los Estrados de la SCBA por lo que las providencias se notificarán siempre por ministerio de ley

 


III.- Requisitos formales del recurso de nulidad de sentencia y de Inconstitucionalidad [arriba] 

 

Con relación a los requisitos formales de este recurso es necesario compatibilizar lo establecido por los arts. 297 del C.P.C.C., arts. 55 y 56 de la Ley Nº 11.653.

 

1) Requisitos comunes

 

Con relación al C.P.C.C. queda claro que son requisitos exigibles comunes con el recurso de inaplicabilidad de ley:

 

a) Sentencia definitiva

 

Sin perjuicio de las reglas generales establecidas ya analizadas al analizar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, me parece adecuado ratificar que “el recurso de nulidad extraordinario sólo procede cuando la sentencia definitiva omite el tratamiento de una cuestión esencial o no contiene sustento legal debidamente expresado, siendo ajenos a su ámbito los eventuales errores in iudicando.[22]. En este caso claramente la totalidad de la sentencia es recurrible salvo las cuestiones esenciales independientes tratadas al abordar las cuestiones sustanciales del recurso.

 

b) Plazo de 10 días

 

c) Interposición del recurso fundado

 

d) Constitución del domicilio en la ciudad de La Plata

 

e) Depósito de la liquidación

 

Con relación a la Ley Nº 11.653 ésta exige el depósito de la liquidación conforme art. 56 de ese ordenamiento legal.

 

2) Requisitos no exigibles

 

Monto Mínimo: Por el contrario, no es exigido el requisito de monto mínimo dado que claramente el art. 55 establece que solamente lo es en el recurso de inaplicabilidad de ley. En este último aspecto, me parece claro que si hay un defecto que torna a la sentencia nula el requisito del monto hubiese sido, además de absurdo, absolutamente inconstitucional dado que la naturaleza intrínseca del acto es lo que está en juego.

 

El significado de cada requisito es común al desarrollo efectuado en cada uno de ellos al analizarse el recurso de inaplicabilidad de ley.

 

c) Recurso de inconstitucionalidad

 

Al igual que en el caso del recurso de nulidad con relación a los requisitos formales de este recurso es necesario compatibilizar lo establecido por los arts. 297 del C.P.C.C., arts. 55 y 56 de la Ley Nº 11.653.

 

De igual modo, que en aquel recurso los requisitos de procedencia son:

 

a) Sentencia definitiva. En este caso sólo en los vinculado a la cuestión constitucional. Si juntamente con este recurso de interpone el de inaplicabilidad o el de nulidad aquellos deberán reunir de manea autónoma los requisitos formales y el cumplimiento de los requisitos formales de uno no habilita el tratamiento de los que otros que no los reúnan.

 

b) Plazo de 10 días

 

c) Interposición del recurso fundado

 

d) Constitución del domicilio en la ciudad de La Plata

 

e) Depósito previo

 

Al igual que en el re curso de nulidad tampoco es exigible en este caso el monto mínimo objeto de recurso, ya que la violación de una norma a la constitución provincial y el control jurisdiccional no puede depender de un monto de reclamo o litigio.

 


IV.- Consideraciones finales [arriba] 

 

Espero que el desarrollo brindado en la anterior entrega y en el presente trabajo sea de gran utilidad para el lector en caso de tener la oportunidad de interponer alguno de los recursos estudiados precedentemente, ya que si bien lo considero uno de los aspectos más sensibles del derecho procesal, sin embargo no es abarcado acordemente en la carrera de grado, siendo asimismo, utilizado con menor frecuencia en la vida cotidiana del profesional. No he pretendido abarcar todos los supuestos de procedencias o improcedencias, según el caso, que con el correr de los años ha establecido la Suprema Corte, porque eso excedería el marco del trabajo, queriendo acotar el mismo a las cuestiones más esenciales.

 

 

 


[1] Romualdi, Emilio Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires - Requisitos Formales de Admisibilidad Fecha: 24-11-2009. Publicación: IJ Editores. Cita: IJ-XXXV-587

[2] Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires

Autor: Romualdi, Emilio

Fecha: 25-08-2009

Publicación: IJ Editores

Cita: IJ-XXXV-305

[3] Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires - Requisitos Sustanciales de Admisibilidad

Autor: Romualdi, Emilio

Fecha: 14-10-2009

Publicación: IJ Editores

Cita: IJ-XXXVI-268

[4] ART 278 CPCC: (Texto según Ley Nº 14141) Resoluciones Susceptibles del Recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Única, siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a quinientos (500) jus arancelarios. Si hubiese litisconsorcio, el recurso sólo será admisible si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma. A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.

[5] SCBA, AC 84042 S 1-3-2004 Tortugas Country Club F.D. y S. c/ Morán José A. s/ Interdicto de Obra Nueva S 1-3-2004

[6] SCBA, L 84499 M.,S. c/ G.,N. s/ Despido S 19-7-2006

[7] SCBA, L 83142 Polo, Mariano y otros c/ Lauría, Ana M. y otro s/ Despido S 4-7-2007

[8] Hooft, Irene Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal en Arazi, Roland ( director), De los Santos Mabel ( coordinadora) Recursos ordinarios y Extraordinarios – En el régimen procesal de la nación y de la provincia de Buenos Aires -, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, pág. 594/19595

[9] SCBA, L 79789 Olivera, Juan Martín y otros c/ La Voz del Campo S.H. de Zizuela Ernesto y otros s/ Despido S 10-8-2005

[10] SCBA, Ac 75105 Campos, Elsa Isabel c/ Dirección General de Escuelas y Cultura s/ Enfermedad accidente (Reagrav.) Recurso de queja SI 29-6-1999; Ac 94323 Almiron, Miguel Máximo c/ Establecimiento Marvi S.R.L. y otro s/ Indemnizaciones. Recurso de queja SI 22-11-2006; L 90204 Altamirano, Mario de J. y otros c/ Couture, Miriam R. y otro s/ Despido S 10-10-2007 ;L 85308 Scorolli, Adriana Beatriz c/ Alvarez, Pablo Ricardo,"Sucesores de Pablo Alvarez Gordo" y "Alvarez Gordo y Cía" s/ Indemnización por despido S 6-2-2008

[11] SCBA, Ac 48306 Rondán, Jorge y ot. c/ Subpga S.A. s/ Despido. Rec. de queja S I 13-8-1991 Ac 49939 Gamarra, Faustino c/ Pose, Ernesto s/ Ley Nº 22.250 S I 31-3-1992 ; Ac 54236 Mancini, Juan A. y ots. c/ Garra S.A. Amadis S.A. y ot. s/ Indemnización por despido y por daños y perjuicios SI 8-2-1994

[12] SCBA, Ac 81604 González Mora, Juana c/ Barberis, Juan Carlos s/ Salarios, etc. SI 6-2-2002

[13] SCBA L 72042 Felice, Alejandro R. c/ Rasic Hnos. S.A. s/ Diferencias salariales S 28-2-2001; L 76638 Valette, Manuel c/ R.V. Comunicaciones S.R.L. y/o Miniphone S.A. s/ Despido injustificado S 2-5-2002;L 75526 Frutos, Carlos c/ Ruscasso, Andrés s/ Indemnización por despido, etc S 23-4-2003; L. 83.327, “Sequeira, Ismael contra Municipalidad de Hipólito Yrigoyen y otro. Accidente de trabajo S 12 – 12 – 2007; L 92208 Pérez, Gabriela Verónica c/ Supermercado C.L.C. S.A. s/ Indemnización por despido y otros S 26-12-2007;L 90025 Balda, Lucio Maximiliano c/ Produmerc S.R.L. s/ Art. 52, Ley Nº 23551 S 21-5-2008

[14] SCBA, L 52290 , Alpuin, Juan Antonio y otros c/ Fargo S.A. s/ Diferencias salariales S 22-3-1994 AyS 1994 I, 409

[15] SCBA, L 67076 Vázquez Armoa, Santiago c/ Monofort S.A. y ot. s/ Enfermedad accidente S 12-4-2000

[16] CSJN Strada, Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen S 08/2004/201986 JA 1986-II-95. Fallos 308.-490

[17] CSJN Di Mascio, Juan R. S 01/2012/201988 JA 1988-IV-682.

[18] CSJN Strada Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen S 08/2004/201986 JA 1986-II-95. Fallos 308 [arriba] .-490

[19] Camps, Carlos E. Código Procesal civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Anotado, Comentado y Concordado – Tomo I, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004, pág 509

[20] SCBA, L 45983 Ramos Fernández, Pablo c/ Banco del Oeste en liquidación y/o quien resulte responsable s/ Indemnización por despido S 28-5-1991

[21] SCBA AC79764 I 15-11-2000 Diez, Félix R. c/ Municipalidad de la Costa s/ Cobro de haberes adeudados, etc. Recurso de queja ; Ac 81468 I 26-9-2001 Ozuna, Lucio c/ Román S.A.C. s/ Enfermedad

 L 85206 S 15-12-2004 Gerdyszman, Osvaldo David c/ Román S.A.C. s/ Despido

[22] SCBA, L 35538 S 13-5-1986 , Brentasi, Roberto J. c/ Medilogos S.A. s/ Cobro de pesos AyS 1986 I, 568