JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Relaciones jurídicas entre los sujetos intervinientes en del deporte
Autor:Schmoisman, Mario A.
País:
Argentina
Publicación:Manual de Derecho del Deporte - Parte Segunda - Relaciones jurídicas entre los sujetos intervinientes en el deporte
Fecha:10-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-769
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
1. El Estado
2. Comité Olímpico Argentino
3. Las asociaciones o federaciones nacionales
4. Los clubes
5. Los deportistas
6. Los técnicos
7. Los árbitros
8. Los intermediarios
9. Los dirigentes
10. Los espectadores
11. Las empresas
Notas

Relaciones jurídicas entre los sujetos intervinientes en del deporte

Mario Schmoisman

En el Capítulo I de la Parte Primera hemos mencionado a aquellos sujetos que participan en la actividad deportiva, con acento en la organización.

1. El Estado [arriba] 

a. Su relación con el Comité Olímpico Argentino

En lo genérico nos remitimos a lo ya expuesto en el Capítulo I, apartado III, sub 2 del presente. Y, por tratarse de una asociación civil a las exigencias contenidas en la ley 22.315 en cuanto autoriza el funcionamiento, la aprobación de sus estatutos y reformas, ley 26.994 arts. 169 y ss. respecto del acto constitutivo y Resolución 7/2015 de la Inspección General de Justicia, arts. 352, 372, 401 y ss.

El Comité Olímpico Argentino, se lo define como una asociación civil sin fines de lucro, dotada de personería jurídica, que tiene como objeto promocionar el deporte olímpico en el país, y representar a la República Argentina ante el Comité Olímpico Internacional. Tendrá a su cargo coordinar con las autoridades nacionales y las federaciones deportivas nacionales, la selección de las delegaciones argentinas que participen en todo evento patrocinado por el Comité Olímpico Internacional. Pesa sobre este ente, la obligación de organizar la inscripción y la participación de las delegaciones y atletas seleccionados.

Las funciones y actividades con alcance internacional resultan por ley 20.655, texto según ley 27.202, la que establece el “Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física”, y la conforma por asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores (su art. 20). Respecto a las asociaciones civiles superiores las menciona, y son la Confederación Argentina de Deportes en la cual participan las asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional comprendidas en el Movimiento Olímpico y el Comité Paralímpico Argentino (ésta por asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos).

La Secretaría de Deportes (entonces y hoy de la Presidencia de la Nación356), en su carácter de órgano de aplicación de la ley 20.655 dictó la Resolución 155/96357 denominada “Instituciones Deportivas”, estableciendo normas generales para la constitución y funcionamiento de las instituciones deportivas en lo referido a su régimen estatutario. Y en lo que respecta al COA reproduce el artículo 20 de la Ley del Deporte.

La misma determina que las Entidades Representativas Nacionales ostentan la representación de la República Argentina en las actividades y competiciones de carácter internacional. Importa señalar que establece que el reconocimiento de personería deportiva de las Entidades Representativas Nacionales para cada disciplina deportiva, entre otras condiciones, exige “que esté afiliada y reconocida como miembro activo en el Comité Olímpico Argentino…358”.

Integra con la Secretaria de Deportes, Educación Física y Recreación de la Presidencia de la Nación el ENARD, persona jurídica de derecho público no estatal, sin fines de lucro, en la que el Estado y el COA realizan una tarea conjunta para potenciar el crecimiento y la consolidación del deporte de representación nacional359.

La Ley de Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte360 creó la Comisión Nacional Antidopaje en el ámbito de la Secretaría de Deportes, integrada por un representante del Comité Olímpico Argentino361.

b. Su relación con asociaciones o federaciones nacionales

Nos remitimos al momento de la Parte Primera, Capítulo I (“El deporte y los modelos deportivos nacionales”), en el cual nos referíamos a las diversas estructuras que rigen el deporte en varias latitudes, para luego dirigirnos a la aplicación en Argentina.

Quizás se trate de aquellas relaciones que se manifiestan con mayor intensidad y diversidad en la realización de funciones por el Estado, y el cumplimiento y colaboración -conforme el casopor las federaciones.

Según su ámbito:

i. De carácter administrativo.

- autorización para funcionar, aprobación y reformas estatutarias y reglamentarias. Ley 22.315, art. 10, “La Inspección General de Justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las funciones siguientes: a) autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas…”; Código Civil y Comercial de la Nación, art. 169; Inspección General de Justicia, Resolución 7/2015, arts. 352, 354, 372, 401 y ss.

- fiscalización y control. Ley 22.315, art. 10, “La Inspección General de Justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las funciones siguientes:… b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación…”; Inspección General de Justicia, Resolución 7/2015, art. 379 “La Inspección General de Justicia fiscalizará en forma permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa…”.

- supervisión de obras de infraestructura e instalaciones deportivas. Ley 20.655 t.o., art. 3, “A los efectos de la promoción de las actividades físicas y deportivas conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes: … i) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones, equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente…”; art. 38 “Son funciones del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física: a) Promover sistemas integrados de planificación, proyectos, dirección y supervisión de las obras de infraestructura, de acuerdo con los lineamientos políticos establecidos por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos a crearse…”; art. 46 “Las empresas que realicen donaciones, las cuales se destinen en su totalidad a infraestructura deportiva, previa aprobación del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estarán comprendidas en los términos y disposiciones de la ley 22.317, respecto del sesenta y cinco por ciento (65%) de la donación realizada”; según las normas de los municipios en los cuales se encuentren instalados, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Código de Planeamiento Urbano ley 449 CABA, B.O. 09/12/2000; véase González, F., “Infraestructura para el deporte”, en “Tratado de derecho deportivo”, Mosset Iturraspe dir., Rubinzal Culzoni Ed., 2011, Tomo II, p. 83 y ss.

ii. En cuestiones de seguridad.

Ley 20.655, art. 3 t.o. ley 27.202 B.O. 04/11/2015; ley 23.184 B.O. 25/06/1985; ley 24.192 B.O. 26/03/1993; Ley 26.358 B.O. 25/03/2008; Ley 1.666 CABA t.o. ley 2.717 B.O. 25/06/2008; Decreto PEN 1466/97, B.O. 06/01/1998, Ministerio de Seguridad de la Nación, Resolución 354-E/2017362 de fecha 19/04/2017; “Reglamento FIFA de Seguridad en los Estadios”, art. 1 “Las asociaciones anfitrionas de competiciones de la FIFA (incluidos los partidos de la competición preliminar y final) deberán aplicar este reglamento cuando la FIFA gestione directamente estos torneos”.

Con fecha 13 de julio de 2017 la Legislatura Porteña aprobó una ley363 que tiene como objetivo la adecuación de los estadios de fútbol en la Ciudad de Buenos Aires364 y establecer nuevos mecanismos de control en los eventos deportivos, a través de la creación de un Comité de Seguridad, que actuará en partidos organizados por la Asociación del Futbol Argentino (AFA), la Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA) y la Confederación Sudamericana de Futbol (CONMEBOL).

iii. Discriminación

En los términos y alcances de la Ley Antidiscriminatoria365 y de creación del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI)366, éste Instituto y la Asociación del Futbol Argentino suscribieron en fecha 30 de noviembre del año 2000 con vigencia a partir de enero de 2001un Convenio de Cooperación 367 a los fines de realizar acciones concertadas y promover en forma conjunta las especificas por la tolerancia y contra la discriminación en todas sus manifestaciones. Por el acuerdo el Instituto asumía una serie de compromisos (asesoramiento técnico didáctico, elaborar mensajes de contenido antidiscriminatorio, establecer canales de consulta y asesoramiento con organismos de seguridad, entre otros), y la AFA (a comunicar en los estadios frases que promuevan la tolerancia y conductas antidiscriminatorias, colocar cartelería, entre otras), y ambas partes realizar estudios pertinentes respecto de los temas que hacen a la discriminación, xenofobia y racismo.

El Estatuto de AFA contiene una norma respecto a la neutralidad y lucha contra la discriminación368. La Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA) 369 en su Congreso Extraordinario año 2001 llevada a cabo en la Ciudad de Buenos Aires, por primera vez se produjo como un tema de la reunión “alegar contra el racismo y los racistas”.

En el año 2009 el INADI puso en práctica el “Observatorio de la Discriminación en el Futbol”, celebrando sendos convenios marco adicionales con AFA (2009, 2012,2016) por el cual se establecían las funciones de estudio, difusión, análisis, propuestas y seguimiento en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y otras formas de discriminación en el deporte.

iv. Control del doping

Ley 26.912 t.o. ley 27.109 B.O. 03/02/2015, ley 27.434 B.O. 12/01/2018 y ley 27.438 B.O. 08/05/2018 art. 1 “Objeto. El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en el deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del principio del juego limpio y la protección de la salud de los que participan en las competencias”, art. 2 “aplicación a las federaciones deportivas nacionales. Las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas”.

De su lado, algunas federaciones cuentan en sus propios estatutos o reglamentos con normas respecto del doping. Reglamento de Boxeo Argentino, art. 13 ap. 20 “Los segundos no podrán suministrar drogas, estimulantes o sustancias prohibidas por doping, a ningún boxeador, ni permitir, siempre que se tenga conocimiento, que el boxeador lo haga por sí o por intermedio de otras personas”; Estatuto Federación del Voleibol Argentino, art. 2, “La federación del voleibol argentino será el ente máximo, rector y asesor de las manifestaciones del voleibol del país, en cuyo marco y desarrollo del objeto social, perseguirá los siguientes propósitos: … h) promover la ética deportiva, el juego limpio y la lucha contra el doping”; Asociación del Futbol Argentino, Estatuto 2017, art. “Objetivos Los objetivos de la AFA son: … f) promover la integridad, la ética y la deportividad a fin de impedir ciertos métodos o prácticas, como la corrupción, el dopaje o el amaño de partidos, que pueden poner en peligro el juego limpio en los partidos y competencias y amenazar la integridad de jugadores, oficiales y miembros o posibilitar que se saque provecho ilícitamente del fútbol asociación, del Futsal o del Fútbol Playa…”; AFA Reglamento de Control Antidoping, Boletín Especial Nro. 5276, Protocolo de “Procedimientos indicativos para la realización de controles de dopaje en los campeonatos oficiales de la AFA”; Federación Argentina de Ciclismo de Pista y Ruta, Reglamento, art. 29. “El Comité Nacional de Disciplina Deportiva será competente… de todos los casos que se presenten en relación con el control de dopaje…”

v. Convenios colectivos de actividad.

Si bien los destinatarios resultan clubes y deportistas, algunas federaciones son las signatarias de convenciones colectivas, en el orden laboral, respecto de aquellos que practican la disciplina con carácter profesional370.

- Convenio Colectivo de Trabajo nro. 147/1990, Boxeadores Profesionales, art. 2 “El presente convenio colectivo de trabajo tendrá carácter obligatorio para todos los boxeadores profesionales de la actividad…”

- Convenio Colectivo de Trabajo nro. 557/2009371, suscripto entre Futbolistas Argentinos Agremiados y la Asociación del Futbol Argentino, art. 2 “Sera considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al futbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración; lo que podrá acreditarse per los medios autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de la LCT”.

vi. Apuestas deportivas

Las populares apuestas en la cuales deben acertarse resultados de justas o competencias deportivas de cualquier naturaleza372, han sido desde su introducción, una fuente de ingresos públicos no tributarios directamente explotados por el Estado mediante un monopolio fiscal373.

En nuestro país, por un decreto del ejecutivo nacional de fecha 5 de noviembre de 1971, se dictó la primera norma374, la que se conoció como “La polla del futbol”. Aun, con sus modificaciones el fundamento resultó la generación de recursos destinados al fomento, promoción, organización, participación y desarrollo del deporte y contribución a la prevención de la violencia en el mismo por medio de lo recaudado en concepto de apuestas sobre el juego de Pronósticos Deportivos.

La ley del deporte creó el fondo nacional integrado por diversos recursos, entre los cuales se encontraban los fondos derivados de la cuenta especial del concurso de Pronósticos Deportivos375, siendo sustituida posteriormente, ordenándose los recursos y prestaciones públicas para el deporte y la actividad física, contribuyendo al gasto mediante los “Fondos derivados del Concurso de Pronósticos Deportivos instituidos por ley 20.655376”

Sé puso a cargo de Lotería Nacional Sociedad del Estado (ente federal regulador de los juegos de azar en la República Argentina) la administración y explotación del juego, otorgándose por la ley del año 2000 a las jurisdicciones provinciales la participación en su explotación y comercialización.

De su lado las federaciones y asociaciones de cada disciplina deportivas en el orden nacional, debían de acordar con Lotería Nacional el suministro de las programaciones para la realización de los concursos.

Por reciente decisión del Poder Ejecutivo Nacional377 se dispuso el estado de liquidación de Lotería Nacional Sociedad del Estado y la eliminación del concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE).

c. Su relación con los clubes

Advertimos que momentos del punto anterior deben necesariamente ser reiterados, pues el Estado en algunas funciones actúa en forma común respecto a las federaciones o asociaciones (de segundo grado) y clubes (de primer grado).

Así respecto de las cuestiones de carácter administrativo y en materia de seguridad.

i. Relaciones laborales de deportistas profesionales.

i.i La primera -y única ley dictada respecto a relaciones laborales de los deportistas profesionales resultó la que llevó el número 20.160 “Estatuto del Jugador de Futbol Profesional” B.O. 23/02/1973378, art. 1 “La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas con quienes se dediquen a la práctica del futbol como profesión, de acuerdo a la calificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”.

Luego los sucesivos convenios colectivos de trabajo modificaron alguno de los artículos, incluso conceptos del Estatuto379.

i.ii El Convenio Colectivo, según marco laboral común, es el acuerdo suscrito por los representantes de los trabajadores y empresarios para fijar las condiciones de trabajo, con sujeción a lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.

ii. Cuestiones impositivas380

El primer antecedente que hallamos resultó el Decreto 65084 del 22/08/1935, mediante el cual se creó un impuesto a las recaudaciones del futbol profesional destinado a sociedades de tiro y gimnasia; dicha norma fue perfeccionada a través de la ley 12.345 de 1937, que crea la Comisión Nacional Honoraria de Fomento del Deporte y establece en su art. 29 “Grávese el importe de las entradas de los espectáculos deportivos en que participen profesionales y que se realicen en la Capital Federal y en los territorios nacionales, con un impuesto…”. Luego mediante el Decreto Ley nro. 18.226 del 27/05/1969 se estableció el 50% del producido liquido de los casinos nacionales se destinara a la promoción y fomento de las actividades deportivas (éste sería el origen del actual Fondo Nacional del Deporte, perfeccionado poco tiempo después por el Decreto Ley 18247 que preveía el funcionamiento de una Comisión Asesora Permanente de Fomento al Deporte).

La Ley de Impuesto a las Ganancias nro. 20.628 (t.o. ley 27.346 B.O. 27/12/2016), ordena en su art. 20 inc. m) que “Están exentos de gravamen… m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo…”

Por ley 16.774 B.O. 21/03/1966, se estableció en su art. 1 “Exímese al Club Atlético Boca Juniors de todos los impuestos y tasas nacionales que le correspondiera abonar con motivo de las construcciones que realice… Igual tratamiento se acordará a aquellos clubes deportivos que, a la fecha de sanción de la presente o en lo futuro, efectúen obras de construcción refección o ampliación de estadios o instalaciones deportivas”

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (ley 20.635 B.O. 27/12/1973), el Decreto Reglamentario 280/97 B.O. 26/03/1997, estableció en su art. 7 “Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley… h)… 11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur… por los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos”381.

Respecto de las entidades deportivas, en general, se libera del pago del IVA cuando efectúen obras de construcción en estadios o instalaciones deportivas382.

iii. Recursos económicos

La Ley del Deporte nro. 20.655 prevé en su artículo 16 aplicar recursos a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte, incluso al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. E incluye, entre otras, a asociaciones civiles y clubes de barrio.

Ordena que los recursos se otorguen mediante prestaciones públicas denominadas “subsidios”383 y “becas”.

Respecto a Clubes de Barrio y de Pueblo, la ley 27.098, B.O. 22/01/2015 dispone en su artículo 6 que son funciones de la Secretaría de Deportes… “d) Organizar, administrar y coordinar la asignación de la ayuda económica al club de barrio y de pueblo inscripto en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo…”, debiéndose destinar los fondos según su artículo 11, entre otras, a organizar actividades deportivas, establecer programas de medicina preventiva y prevención en materia de adicciones, mejorar las condiciones edilicias del club.

iv. Régimen especial para las entidades deportivas con dificultades económicas.

La particular situación de varias instituciones deportivas fundamentalmente aquellas dedicadas al futbol profesional motivaron al Legislador a generar una ley especial, que se denominó “Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con Control Judicial”, llevó el nº25.284384 y, que en carácter de supletoria, resultaba de aplicación la Ley nº24.522.

Entre las novedades que trajo la norma dirigida a las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica cuyo objeto es el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, resultan la protección del deporte como derecho social, el superar el estado de insolvencia y recobrar la normal actividad institucional385.

Para ello la norma previó la designación de un órgano fiduciario que desplaza a los funcionarios mencionados en la Ley de Concursos y Quiebras, a sus órganos institucionales y estatutarios; también la creación de un Comité Asesor Honorario, todo bajo la egida del juez de la causa.

El artículo 22 establece la extensión del fideicomiso “El fideicomiso tendrá una duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial, hasta un máximo de DOCE (12) años”386.

v. Deporte de menores.

La Ley del Deporte de la República Argentina (20.655 t.o. 27.202), en su artículo 20 establece que el Sistema Institucional del Deporte se estructura con las asociaciones deportivas de primer grado mediante la “Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la educación física y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades especiales a las personas jóvenes, los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, considerando a la animación sociocultural como autentico medio de equilibrio, inclusión y plena integración social”.

Bajo la denominación “Asignación Universal por Hijo en el Deporte”, la ley 27.201 387 crea un suplemento adicional a aquellos titulares que perciban la asignación universal por hijo para la protección social (ley 24.714). El mismo será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los beneficiarios en asociaciones civiles deportivas de aquellos que cuenten entre 6 y 16 años y está dedicado a 2.000.000 de menores, a fin que puedan practicar diversas disciplinas deportivas de su elección.

En provincias, sin perjuicio de la adhesión a la ley 20.655, particulares normas se dirigen respecto a la actividad deportiva de menores.

Así, la provincia de Mendoza, mediante “Ley Provincial del Deporte” número 6457388 dedica al futbol infantil mediante la implementación de medidas tendientes a proteger la salud y la práctica deportiva respecto de menores a 12 años, deporte escolar y comunitario creando un programa de incorporación de niños y adolescentes a la comunidad deportiva.

La provincia de Santa Fe, mediante la ley nro. 10.554389 denominada “Ley de Protección al Deporte”, además de adherir a la ley nacional 20.655, implementa normativa especial respecto del deporte infantil -menores a 12 años.

La provincia de Tucumán, promulgó la ley que tiene como objeto promover la realización de juegos para niños y jóvenes en el territorio de su jurisdicción (Ley 6982390 de “Enseñanza y Práctica del Deporte”).

La provincia de Entre Ríos, mediante Ley del Deporte nro. 8347/89, establece como principio (art. 1, inc. g) “Crear condiciones que permitan el acceso al deporte en todos los habitantes, en especial niños y jóvenes”.

En la provincia de Córdoba, se legisló “Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la provincia, en coordinación con los organismos provinciales, municipales y Confederación de Deportes de la Provincia de Córdoba” (Ley de Fomento del Deporte nº5387, sancionada el 28/06/1972), entre otras.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ley 1624/04391 se regula el deporte amateur y profesional. Si bien la práctica del deporte amateur o aficionado se produce también luego de la mayoría de edad prevista por la ley 26.579392, la referencia en el momento resulta respecto de quienes son menores de edad. La norma destina como parte fundamental a cargo de la gestión de la Dirección General de Deportes el “Proponer, formular y ejecutar políticas que orienten al fomento y desarrollo del deporte y de las actividades físico recreativas poniendo especial atención en las personas con necesidades especiales, adultos mayores y sectores sociales de menores recursos económicos.” (su art. 7, inc. b).

d. Su relación con los deportistas.

Sin perjuicio de las normas de fondo a las que hemos hecho referencia (leyes 20.160, 20.655 t.o. 27.202 y las provinciales), corresponde en este momento ingresar en el análisis de la actividad que en forma directa realiza el Estado (en este caso Nacional) en favor de los deportistas.

En lo particular, la Ley de Educación Nacional393, establece entre sus fines y objetivos estratégicos la asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más necesitados, entre los cuales se encuentra “brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos y su inserción activa en la sociedad”394.

En orden a lo establecido en la ley395, la Secretaría de Deportes, tiene a su cargo los planes estratégicos (de evaluación continua de procesos y resultados, orientados a la toma de decisiones de calidad para el sistema deportivo argentino).

El “Plan Estratégico 2016-2020”de la entonces Secretaría de Deportes, Educación Física y Recreación396 introduce como principios la formación deportiva guiada por profesionales, la inserción del deportista en el sistema deportivo, la vinculación del deporte a los procesos educativos y productivos; prevé la asistencia al deportista cualquiera sea su nivel competitivo, en el cuidado de la salud y en la mejora de su rendimiento, con especial énfasis en la prevención y control del dopaje en todo el territorio de la Nación (en coordinación con organismos oficiales y privados).

Para la realización de dichas actividades cuenta con el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD) que resulta un organismo de composición mixta -ámbito público y privado integrada por el Comité Olímpico Argentino (COA) y la Secretaria de Deportes en el ámbito de la Secretaria General de la Nación.

Importa señalar que el ENARD tiene plena capacidad jurídica para administrar los recursos asignados397, conceder becas a deportistas dedicados a actividades y competencias deportivas, solventar gastos que demande la participación en competiciones deportivas internacionales, hacerse cargo de honorarios de entrenadores y técnicos, contratar especialistas, brindar apoyo económico para la organización de competencias nacionales e internacionales a realizarse dentro del territorio de la República Argentina, solventar los costos de mantenimiento del laboratorio de control de doping, aplicar medidas para el apoyo a deportistas paralímpicos, entre otras398 .

La Secretaría de Deportes (SDN), para consecución de sus fines cuenta, además con la Comisión Nacional Antidopaje (ONAD)399 y Programas Clubes Argentinos y Escuelas de Iniciación Deportiva.

La SDN (antes SDEFR) ha generado un proyecto destinado a la preparación de deportistas argentinos que se perfilan como candidatos a ocupar una posición destacada en los JJOO Tokio 2020.

Incluye a deportistas profesionales (aquellos cuya fuente principal de ingresos proviene de premios en efectivo en círculos profesionales) 400, deportistas amateur de excelencia (definido como aquel con proyección olímpica y paralímpica), deportista olímpico (atleta o plantel deportivo con proyección olímpica inmediata).

Las federaciones nacionales que aspiran a calificar planteles o deportistas para el proyecto olímpico y paralímpico deberán presentar antecedentes para su evaluación por las áreas técnicas del organismo.

En atención a la dedicación para el entrenamiento y la competencia, el Estado debe contribuir mediante el apoyo económico efectivo. Y lo hace mediante la asignación de becas401 que cumple con la finalidad de cubrir parcialmente los gastos de subsistencia, entrenamiento y competiciones incurridos por el atleta, en razón de su participación en el deporte de alto rendimiento.

Respecto de la salud la ley 20.655 t.o. 27.202, establece que los deportistas no alcanzados por convenios colectivos de trabajo tendrán “derecho a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de la Salud”.

Por reciente Resolución 479-E/2017 del Ministerio de Educación y Deportes402, Secretaría de Deporte, Educación Física y Recreación se generó un “Plan Nacional de Evaluación de la Aptitud Física y Motora” con carácter de promoción de la educación física y deportiva con carácter escolar.

e. Su relación con los técnicos

Si bien la modificación introducida por ley 27.202403 a la Ley del Deporte incluye en la asistencia del deporte en general la capacitación de técnicos y entrenadores 404 , la ausencia de reglamentación mantiene que la enseñanza según especialidades resultan por organizaciones privadas o estatales405, que exige la homologación, y la consecuente habilitación406, por las federaciones o asociaciones.

La reforma a la Ley del Deporte407 trajo la creación del “Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física”, que ha tenido como objeto unificar las actividades de estadísticas en asociaciones civiles deportivas, que se integra con un registro permanente de fichas federativas, que incluye técnicos y entrenadores.

f. Su relación con los árbitros

La Ley del Deporte, t.o. en 04/11/2015, denomina a los árbitros “agentes del deporte y la actividad física”408, definiéndolo como “las personas encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley”.

El texto nos merece dos intervenciones.

En el Capítulo I habíamos mencionado la tarea del árbitro deportivo, y se cuestionaba si su actividad alcanzaba la disciplinaria.

Hoy el texto de la ley se refiere a las sanciones sobre el campo de juego, lo que nos dice que acepta que el árbitro deportivo cumple funciones de aplicación de las reglas técnicas y castigo por infracciones, y la diferencia con el órgano disciplinario.

La segunda observación es que autoriza a las asociaciones de segundo grado o entidades superiores409 al reconocimiento de títulos habilitantes para realizar la actividad (amateur o profesional), observando el legislador la necesidad de mantener el sistema que se ha venido aplicando.

Su remisión al Ministerio de Educación de la Nación nos conduce a la Ley de Educación Nacional nro. 26.206410, la que en su Título II que denomina “El Sistema Educativo Nacional”, pone a su cargo “…la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan” -su art. 15-. Artículo que fue reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional411 otorgando validez nacional a los títulos y certificaciones que emitan instituciones reconocidas por las autoridades educativas.

De la misma forma que con los técnicos, la reforma a la ley 20.655 de 2015 incluyó en el “Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física”, el registro permanente de fichas que incluyen a árbitros.

g. Su relación con los intermediarios

No se han dictado normas de fondo respecto a los intermediarios en la actividad deportiva.

Solo aparecen sendas resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que genera obligación de información y retención por los clubes que intervienen en los dos primeros torneos profesionales de la Asociación del Futbol Argentino, en cuanto a la actividad profesional de intermediarios y representantes de jugadores en relación con la informante412, creando un “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”413, incluso que las instituciones deben identificar al representante o agente del jugador414 orientado a garantizar acciones de control efectivas y concomitantes con las operaciones de cesiones, trasferencias y actividad en nombre de jugadores.

h. Su relación con los dirigentes.

El Estado se ha ocupado de los directivos, en cuanto a legislación de fondo, en cuestiones de responsabilidad y de seguridad.

i. El Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a los administradores de las asociaciones civiles definiendo “… se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva”415; y establece la responsabilidad de los administradores416 “en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”417; la norma fija como factor de atribución el dolo y el abuso de facultades, e ingresa la culpa.

Por ley 27.202418, modificatoria de la ley 20.655 se incorporó a “las asociaciones civiles acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas al registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física”.

Normas provinciales refieren a la responsabilidad solidaria de directivos respecto de determinadas obligaciones a su cargo419

ii. En su redacción originaria la ley 20.655 establecía en su artículo 5, inc. s), luego derogado, como atribuciones del Estado “Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica, por dirigentes deportivos… vinculado al deporte amateur y/o profesional”; en su decreto reglamentario en la atribución de asegurar los principios de la ética deportiva, alcanzó a los directivos respecto del régimen de seguridad en el futbol420.

Luego las leyes 23.184 y 24.192 han incorporado a la Ley del Deporte sanciones para quien pusiera en riesgo a personas y cosas.

Pueden ser alcanzados con pena de prisión421, inhabilitación422, multa423 o prohibición de concurrencia424 los directivos y miembros de comisiones que guardasen en su estadio armas de fuego, armas blancas o elementos a ejercer violencia o artefactos explosivos425 o alterase el orden público o incitare a ello426.

i. Su relación con los espectadores.

Nos hemos referido en el Capítulo I a la naturaleza jurídica del contrato del espectador.

La compleja y constante situación de violencia que viven los estadios de futbol en los momentos anteriores, durante el espectáculo y posteriores al mismo, requirieron por el Estado una serie de normas. Así se dictaron las leyes 23.184 427 (modificada por 24.192 428 y 26.358429) y respecto del derecho de admisión, el Decreto 1466/1997 PEN430 según el cual en su artículo 14 inc. b) disponía el impedimento a quienes “…a su juicio (de la entidades deportivas) puedan alterar el orden durante el transcurso del espectáculo, requiriendo en cada caso de conflicto la colaboración policial para hacer efectivo el ejercicio de derecho de admisión de la entidad organizadora”.

Con la sanción la ley 26.370431 se define el derecho de admisión y permanencia como aquel que “en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos”.

Por el Ministerio de Seguridad de la Nación se dictó la norma denominada “Restricción de Concurrencia Administrativa. Espectáculos Futbolísticos”432, en el cual se detallan los casos en los cuales se aplicará respecto al ingreso a los estadios de futbol en el país: “1Cuando la persona se encuentre condenada, procesada o con auto de elevación a juicio, o que se encuentre sujeta a suspensión de juicio a prueba, respecto de delitos que hayan sido cometidos en el marco de la Ley N° 23.184 (Ley de Espectáculos Deportivos), o por cualquier otro delito cometido en el exterior, con motivo u ocasión de un espectáculo futbolístico; 2Haber sido condenada por delitos dolosos con pena de reclusión o prisión de más de tres (3) años.; 3Se encuentre sancionada respecto de una contravención, que haya sido cometida en el marco de un espectáculo futbolístico, ya sea antes, durante o después de la disputa del encuentro o durante las concentraciones o entrenamientos de los equipos; 4Cuando hubieran tenido conductas violentas contra las personas o las cosas, hayan ingresado a lugares no permitidos, entre otras, dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo futbolístico, ya sea antes, durante y después de la disputa del encuentro o durante las concentraciones y entrenamientos de los equipos.”.

Será la Dirección Nacional de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos la encargada de establecer quienes son las personas a las que se les aplicará la prohibición.

La medida prohibitoria será por un período no menor a seis (6) meses y no mayor a veinticuatro (24) meses (su artículo tercero), aunque aquellas personas que dentro del año de aplicada la restricción de concurrencia administrativa cometiere nuevamente algún ilícito se le incrementará al doble la medida prevista. Y si reincide en más ocasiones, se podrá aplicar una restricción de hasta cinco (5) años.

En nuestro país se ha pretendido derrotar la violencia en los estadios mediante sendas disposiciones (sistemas de ingresos electromecánicos, permanencia de determinadas personas en comisarías, presentación antes del partido en sede policial, cámaras de filmación en los estadios, prohibición de ingreso a simpatizantes visitantes, “a puertas cerradas”, cierre parcial de determinadas instalaciones, pérdida de puntos, “cacheos”, entre otras), con las cuales no se obtuvieron resultados positivos.

Se mira otras culturas y realidades -lo que no coincide con nuestra formula de vidaa fin de copiar soluciones que impidan la violencia desatada en los lugares de reunión; se ha sostenido que las causas son socio-culturales433 y no del fútbol exclusivamente, por lo que el reto es de mayor dimensión.

De cualquier manera se debe seguir intentado, aun cuando alcanzamos que la solución no será inmediata; el proceso requiere434 políticas de Estado, policía especializada -incluso fuera del momento del espectáculo, mediante inteligencia previa435-, formación de personal privado en los clubes, la intervención inmediata de la justicia ordinaria, pantallas gigantes en determinados lugares fuera de los estadios -y sin aproximación a los mismos a los fines de que los simpatizantes puedan ver los encuentros, entre otras.

Respecto al vínculo existente entre la responsabilidad en el espectáculo deportivo y la ley de defensa del consumidor, cobra singular importancia algunos fallos que han avalado la aplicación del marco tuitivo de la ley 24.240. Así, la jurisprudencia ha admitido que “La normativa vigente en materia de espectáculos públicos, debe ser complementada con las disposiciones de la Ley 24.240 de defensa del consumidor cuya normativa es aplicable al espectáculo público, a tenor de los arts. 1°, 2°, 3° y concs.”436.

En el mismo sentido, la doctrina sostiene437 que, a pesar de la preceptiva especial arts. 1 y 33 ley 23.184 y arts. 1, 51 y concs. ley 24.192, se acepta que respecto de la responsabilidad por daños producidos en celebración de un espectáculo deportivo se sigue fundamentalmente a las normas generales del Código Civil y Comercial de la Nación, así como también las especiales de contratos de consumo, y la Ley de Defensa del Consumidor.

j. Su relación con las empresas.

La categoría empresas remite globalmente a las “empresas de servicios deportivos”, es decir, aquellas organizaciones estructuradas bajo diversas formas jurídicas -en general, sociedades comerciales, regidas por la Ley n°19.550 [1972]cuya actividad lucrativa se despliega sobre diversos sectores del ámbito deportivo, por ejemplo: a) difusión de las actividades deportivas; b)“publicidad”: campañas publicitarias, patrocinio deportivo, etc; c) espectáculos deportivos”: diseño, organización y gestión de campeonatos, pruebas y/o actividades deportivas no oficiales438; d) doping, realización de controles.

Son “empresas deportivas” en nuestro medio aquellas que toman a su cargo alguna de las actividades propias de una institución deportiva o, fuera de las mismas, realizan actividades de servicios ajenas a la disciplina de que se trate439; en ambos casos persiguen fines de lucro.

i. Según las primeras, se trata de las empresas que han ingresado a los clubes a los fines de hacerse cargo de alguna440 o varias de las disciplinas que se practica en una institución deportiva. Según Barbieri “…se trata de una relación jurídica -contractualpor la cual el club cede a un tercero la explotación de una determinada actividad deportiva, asumiendo éste el riesgo propio de la misma, pactándose entre las partes los distintos aspectos que ello implique (v.gr. distribución de posibles beneficios, recursos e instalaciones disponibles, mecanismos para adopción de decisiones, etc.)” 441; lo entendemos como una concesión privada, en la cual el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros.

El de concesión no se encontró regulado como contrato especifico en nuestra legislación hasta la aparición del Código Civil y Comercial de la Nación442, que actualmente rige la materia.

ii. Las relaciones de las empresas de servicios deportivos con las asociaciones o federaciones, o clubes se rige por la legislación común, según el tipo contractual.

En cuanto a la normativa especial, que hace a la actividad de las empresas de mayor importancia desde el punto de vista económico, por las sumas que vuelcan hacia los organizadores del deporte, se hallan el patrocinio deportivo443 y la cesión para la comercialización, difusión, edición y transmisión televisiva de imágenes y sonido de los eventos.

Varios proyectos de ley pretendieron legislar el patrocinio deportivo, bajo la figura del mecenazgo a fin de regular la promoción, el estímulo y la práctica del deporte como instrumento de desarrollo personal y social444 lo que da cuenta de la trascendencia que ha tomado la actividad deportiva (aun cuando en el orden nacional no se ha transformado a la fecha en normas de derecho positivo).

Respecto de los servicios de comunicación audiovisual en el ámbito de la República Argentina se dictó la ley 26.522445, en el cual ingresa un capítulo denominado “Derecho al acceso a los contenidos de interés relevante”. Entre ellos se encuentra el deporte, garantizándose el derecho al acceso universal a través de los servicios de comunicación446.

2. Comité Olímpico Argentino [arriba] 

a. Su relación con el Estado

Nos remitimos al momento “El Estado a. Su relación el Comité Olímpico Argentino”.

b. Su relación con asociaciones o federaciones nacionales

El Comité Olímpico Argentino se encuentra integrado por los representantes de todas las Federaciones Nacionales de Deportes incluidos en el Programa de los Juegos Olímpicos, y de Federaciones Nacionales de Deportes que han sido expresamente reconocidos por el Comité Olímpico Internacional447.

Todas las entidades representativas nacionales, para el reconocimiento de la personería deportiva deberá encontrarse afiliada y reconocida como miembro activo en el COA448.

Resulta actividad principal reconocida al Comité Olímpico Argentino coordinar con las Federaciones Deportivas Nacionales la preparación de las delegaciones a los Juegos Olímpicos, Panamericanos y Sudamericanos449; asumir la responsabilidad de la inscripción y participación de los equipos argentinos en los Juegos, coordinando con las autoridades nacionales la mejor representación para cada evento.

Se encuentra a su cargo difundir en el plano nacional, los principios fundamentales del Movimiento Olímpico y colaborar con las autoridades del deporte nacional, provincial y municipal y las Federaciones Nacionales en la organización de los Juegos Deportivos Argentinos, prestándoles especial colaboración y asistencia técnico deportiva, en medida de sus posibilidades; asistir en la preparación de dirigentes deportivos organizando, con tal objeto, cursos y seminarios que contribuyan a su capacitación y a la difusión de los principios olímpicos, entre otras.

Según la norma vigente, en el “Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte”450, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar dichas normas antidopaje e incorporarlas directamente a sus estatutos y reglamentos; en caso de ausencia de designación por la autoridad pública de la entidad designada para la adopción y puesta en práctica de normas antidopaje, tales funciones resultan a cargo del Comité Olímpico Argentino451.

En cuanto a su funcionamiento y gestión, las Federaciones Nacionales de Deportes afiliadas al Comité Olímpico Argentino adoptan el compromiso de respetar y cumplir la Carta Olímpica, el Estatuto y las Reglas y Reglamentos que dicte el Comité Olímpico Argentino; asumir y dar cumplimiento a los siguientes derechos y obligaciones: designar, cada una de ellas, un delegado con poderes suficientes, para que la represente en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias; proponer además otro delegado para integrar el Consejo Ejecutivo del Comité Olímpico Argentino; someter –exclusivamente a la Corte de Arbitraje del Deporte sita en la Ciudad de Lausana, Suiza o al Tribunal Arbitral de Derecho del Deporte de la República Argentina por vía de recurso de apelación, cualquier decisión que en su contra o en el de sus atletas adopte el Consejo Ejecutivo del Comité Olímpico Argentino.

c. Su relación con los clubes.

No resulta del Estatuto del COA vínculo con instituciones de primer grado.

d. Su relación con los deportistas.

El Comité Olímpico Argentino ejerce jurisdicción y competencia exclusiva para representar a los deportistas del país en los Juegos Olímpicos, Juegos Continentales, Juegos Regionales y en cualquier otro tipo de competencias multideportivas patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional452. Se encuentra a cargo del COA organizar, equipar, transportar, alojar, alimentar y ejercer la conducción de las delegaciones de atletas y oficiales argentinos que seleccione para competir en los eventos señalados.

Respecto de la indumentaria de los atletas que representan al COA, la Carta Olímpica ordena que “Ningún competidor, entrenador, instructor o funcionario que participa en los Juegos Olímpicos puede permitir que su persona, nombre, imagen o actuaciones deportivas sean explotados con fines publicitarios durante los Juegos Olímpicos”453, por lo que se mantiene el proveedor oficial de la federación de cada disciplina, y reemplaza su logo por el del Comité Olímpico Argentino454.

Las Federaciones Nacionales de Deportes afiliadas al Comité Olímpico Argentino proponen a los atletas y oficiales de su respectivo deporte que consideren calificados para representar al Comité Olímpico Argentino en ocasión de los eventos señalados.

La trascendencia económica que adquieren los deportes que se han profesionalizado, menguan la importancia de los comités olímpicos nacionales respecto a sus funciones, fundamentalmente de elección de atletas, las que aparecen fortalecidas por las federaciones en dichas disciplinas455.

e. Su relación con los técnicos.

Las normas que rigen la actividad deportiva de los comités olímpicos nacionales mantienen para con los técnicos456 -elegidos por la federación de la disciplina correspondiente exigencias similares a los deportistas.

f. Su relación con los árbitros.

Nos remitimos a lo expuesto en el punto “Su relación con los técnicos” por ser alcanzados por las mismas regulaciones.

g. Su relación con los intermediarios.

Ninguna, en atención a la actividad desarrollada por los comités olímpicos nacionales, ajenas a la contratación y transferencias de contratos de deportistas.

h. Su relación con los dirigentes.

El vínculo del COA resulta con las Federaciones Nacionales de Deportes (reiteramos por medio de sus representantes), por lo que no mantiene un vínculo directo con los directivos, sino en relación del mandato que le confieren sus entidades afiliadas.

Estas envían sus delegados para la composición de la Asamblea, a razón de uno por cada Federación, quienes tendrán voz y voto457 y el Consejo Ejecutivo compuesto, entre otros, por “Un representante propuesto libremente por cada una de las Federaciones afiliadas”458.

i. Su relación con los espectadores.

La organización de los Juegos Olímpicos es confiada por el Comité Olímpico Internacional (COI) al Comité Olímpico Nacional (CON) del país de la ciudad sede, así como a la propia ciudad sede. Con este fin, el CON será responsable de la constitución de un Comité Organizador de los Juegos Olímpicos (COJO), que tiene a su cargo la planificación y organización y que, desde el momento de su formación, debe rendir cuentas directamente a la comisión ejecutiva del COI459.

Los comités olímpicos nacionales no tienen contacto con los espectadores de los juegos pues, según el último Juego Olímpico Brasil 2016, a quienes residían en el país organizador la venta de los boletos de ingresos se realizaba a través del sitio web oficial y a quienes se encontraban en países diversos, por medio de agencias autorizadas por el COI.

Entre el 6 y el 18 de octubre de 2018, se llevaron a cabo los Juegos Olímpicos de la Juventud Buenos Aires (es la competición aprobada por el COI que reúne a los mejores deportistas del mundo con edades entre los 15 y 18 años).

En esta oportunidad el Comité Olímpico Internacional innovó, habiendo comunicado el Comité Organizador que no tendrán costo las entradas a presenciar las diversas disciplinas en el evento.

j. Su relación con las empresas.

El Comité Olímpico Internacional, en su calidad de organizador de los Juegos Olímpicos, atrae marcas patrocinadoras y según Interbrand460, su valor aumenta 10% después del evento; entre 2012 y 2016 las once empresas 461 invirtieron en conjunto alrededor de mil millones de dólares para mantener el patrocinio (que significa el 18% de sus ingresos). Además, de la venta de tickets, la mayor parte la obtiene de la cesión de derechos televisivos (un 74%), que apuntaron por el mismo periodo una facturación total de cinco mil seiscientos millones de dólares462.

El Comité Olímpico Internacional redistribuye el 90% de sus ingresos al movimiento deportivo general463, con el fin de apoyar el desarrollo de los Juegos Olímpicos; que trasladado al COA resulta “Las ayudas económicas que le proporcione, por cualquier concepto, el Comité Olímpico Internacional…”464.

Además, forma parte de su patrimonio social, los ingresos provenientes de los sponsors propios del Comité en nuestro país465.

3. Las asociaciones o federaciones nacionales [arriba] 

a. Su relación con el Estado.

Nos remitimos al momento “El Estado b. Su relación con las asociaciones o federaciones nacionales”

b. Su relación con el Comité Olímpico Argentino.

Nos remitimos al momento “Comité Olímpico Argentino b.

Su relación con las asociaciones o federaciones nacionales”.

c. Su relación con los clubes.

La asociación o federación nacional -de segundo grado-466 se encuentra fundada por instituciones de primer grado -clubes-, que luego de su constitución pasan a ser sus afiliadas o miembros, y delegan en aquellas la organización de las competencias deportivas oficiales y tareas anexas, de un deporte determinado.

Luego, por medio de sus representantes los clubes integran los órganos de gobierno, administración y fiscalización467 de las asociaciones o federaciones.

Así, se genera una relación compleja que es regida por el derecho privado asociacional, y se plasma en estatutos y reglamentos que crean beneficios y derechos y generan obligaciones.

De tal manera, las relaciones de los clubes entre si se encuentran regidas por las normas que emanan de las entidades de segundo grado468

i. Afiliación. Luego de “ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar”, la institución de primer grado se encuentra en situación de solicitar su afiliación a una asociación o federación469. Los estatutos asociacionales o federativos son los que contienen las condiciones y exigencias a fin de conceder la afiliación a esas entidades de segundo grado470.

Por resultar más explícita en sus exigencias, nos remitimos a las normas estatutaria y reglamentaria de la Asociación del Futbol Argentino.

Su norma fundamental prevé la admisión de miembro, de cumplirse los requisitos establecidos en el mismo Estatuto “La solicitud deberá ir acompañada obligatoriamente de los siguientes documentos: a) un ejemplar de sus estatutos y/o reglamentos jurídicamente válidos; b) una declaración de que en todo momento acatará los estatutos, reglamentos y decisiones de la AFA, de la CONMEBOL y de la FIFA y que garantice que también serán respetados por sus propios clubes, oficiales y jugadores; c) una declaración de que acatará las Reglas de Juego en vigor; d) una declaración de que no acudirá a los tribunales ordinarios para resolver conflictos derivados de la interpretación o aplicación de los estatutos, reglamentos, decisiones y directrices de la AFA, de la CONMEBOL y de la FIFA, excepto en los casos estipulados en la reglamentación de la FIFA, de la CONMEBOL, de la AFA, o de la legislación nacional vinculante; e) una declaración de que reconoce el Tribunal de Arbitraje de la AFA (si procede) y el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) de Lausana, tal como se especifica en este estatuto; f) una declaración de que su domicilio se ubica y está registrado (si se requiere legalmente) en el territorio nacional; g) una declaración de que jugará todos los partidos oficiales como local en el territorio nacional; h) una declaración a los efectos de garantizar que pueda tomar decisiones independientemente de cualquier entidad externa; i) una lista de los oficiales, en la que se especifique las personas autorizadas para firmar y con derecho de contraer compromisos jurídicamente vinculantes con terceros; j) una declaración por la cual se comprometa a organizar o participar en partidos amistosos solo con el previo consentimiento de la AFA; k) una copia del acta de su último congreso, o asamblea o reunión constitutiva” 471 . A lo cual la norma reglamentaria asociacional agrega otras exigencias de carácter formal (estadio, cantidad de socios, entre otras) 472.

También fija el Estatuto de AFA que “La calidad de miembro termina por dimisión, expulsión, pérdida de los requisitos necesarios para su afiliación o disolución…”473.

ii. Entre las funciones de las asociaciones o federaciones la principal es regular y ordenar la práctica de una o varias disciplinas deportivas, permitiéndoles a los clubes poder interactuar entre sí (por lo común, las asociaciones o federaciones reconocen clubes, y por ello no asocian individuos474).

Para ello, los clubes que participan admiten a la asociación o federación como autoridad superior, delegando en la misma la organización475 y control de la práctica deportiva. De este modo éstas disponen competencias en las que participan equipos representativos de sus afiliados, asistiendo a los clubes para que puedan cumplir con los reglamentos deportivos.

Consecuencia directa de la gestión que se delega resulta:

ii.i La organización de los torneos. En el Capítulo I, sub II ap. 3 “Las asociaciones o federaciones nacionales” habíamos mencionado que entre sus actividades resultaba la organización de competiciones deportivas oficiales y la calificación de las mismas.

En atención a que la asociación de segundo grado no participa en la competición que organiza, son los clubes los destinatarios de los formatos de torneos, en las diversas divisiones476 y categorías477.

Para ello dicta sendos reglamentos, con la aprobación del órgano ejecutivo, en los cuales se define el sistema de puntuación a los efectos de consagrar el campeón, el ingreso a las diversas copas internacionales, los ascensos y descensos de división, la cantidad de participantes, las fechas de fixture, entre otras.

ii.ii La disciplina deportiva. El organismo disciplinario deportivo alcanza a aquellos que participan en los cotejos (deportistas), como así también a quienes mantienen relación con las instituciones de primer grado (dirigentes)478.
En cuanto al alcance de la actividad disciplinaria ejercida por las asociaciones o federaciones deportivas respecto de los clubes, nos remitimos a lo expuesto supra479.

ii.iii los convenios colectivos de trabajo. Resulta de trascendencia que la autorización delegada en la asociación o federación incluye los acuerdos con los gremios, los cuales regirán la actividad de los clubes.

Volvemos sobre el tema en la relación de la Asociación del Futbol Argentino con sus afiliados. La AFA es quien forma parte de las paritarias a los fines de acordar las cláusulas de las convenciones, sus modificaciones -incluso salariales-. Resultan aquellas respecto de los futbolistas480, el personal administrativo y profesional de los clubes481 y el afectado a los estadios482, directores técnicos de planteles profesionales y aficionados483.

ii.iv La medicina deportiva. En el caso de la Asociación del Futbol Argentino cuenta con un Departamento de Medicina Deportiva484 que tiene a su cargo asistir a los jugadores de futbol profesionales y aficionados de las lesiones que puedan sufrir durante la práctica de partidos oficiales, amistosos, integrando los representativos de AFA, y sus sesiones de adiestramiento -incluso a aquellos que deban someterse al examen médico en cumplimiento de la posibilidad de reemplazo por lesión que demande recuperación por el término de cuatro o más meses-485.

ii.v Contratación de seguros. También se pone a cargo de la AFA la contratación de seguros que rige para las actividades de los clubes (en nombre y representación de estos últimos):

Respecto de espectadores, en nuestro país existen dos seguros: el colectivo obligatorio (ley 19.628) y el de responsabilidad civil (voluntario).

Así, el que se denomina “seguro del espectador”, que apareció en la legislación en el año 1953 [14.231], implantándose con carácter obligatorio, es un seguro de vida para espectadores de justas deportivas486, la que resultó abrogada en 1972 [19.628]487 ; según ésta, el seguro cubre los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, así como los gastos de atención médica, hospitalarios y farmacéuticos de los asegurados, por los daños que sobrevengan dentro de los locales o campos deportivos en oportunidad y/o con motivo del espectáculo488.

El seguro de responsabilidad civil se rige por la norma de derecho común y el producto de las leyes 23.184 489 , 24.192 490 y 26.358491 (sin perjuicio de la aplicación de la ley 24.240 Defensa del Consumidor492).

En el futbol el seguro obligatorio (ordenado por ley 19.628), se encuentra dentro del seguro de responsabilidad civil.

- la Ley de Riesgos del Trabajo493 alcanza al deportista profesional, en cuanto resulte trabajador dependiente, comprendiendo su cobertura a las contingencias producidas por daño por el hecho o en ocasión del trabajo (incluidos el accidente in itinere y las enfermedades profesionales).

Los contratos ordenados por ley 24.557 son a cargo de los clubes titulares de la relación.

- en cuanto a los futbolistas aficionados, entre los cuales se encuentran adultos y menores, respecto de las lesiones sufridas “no puede afirmarse, por vía de principio, la existencia de una obligación siquiera tácita de seguridad que pueda ponerse -genéricamente y sin necesidad de valoración adicional alguna a cargo del club para el que ocasionalmente juega”494.

Sin perjuicio de ello, se contrata seguros de accidentes para deportistas aficionados. AFA lo hace en nombre y representación de sus clubes afiliados; contrata un seguro de accidentes personales495 con alcance a futbolistas aficionados de entre 13 y 20 años que se en cuentren inscriptos en los términos del artículo 193 de su Reglamento General. Siendo los riesgos cubiertos accidentes mientras se encuentre el deportista realizando entrenamiento y/o partido propio de la actividad -incluye trayecto in itinere, siempre que el accidente fuera la causa de muerte o invalidez permanente total o parcial.

La Ley de Seguros prevé su aplicación a personal de espectáculos deportivos496, con la excepción prevista en leyes especiales497.

iii. Licencias de clubes. La Federación Internacional de Futbol Asociado generó normas de concesión de licencias de clubes498, considerando las características del futbol de cada continente.

Así adoptó un “Reglamento para la Concesión de Licencias de Clubes” que los mismos deben cumplir para tener derecho a poder participar en competiciones oficiales.

Fijó estándares para la concesión de licencia, con principios mínimos en cinco áreas fundamentales: deportivas (p. ej., desarrollo juvenil); de infraestructura (p. ej., estadios seguros); administrativas y relativas al personal (mediante la contratación de profesionales calificados); legales (p. ej., los clubes deben acatar la normativa internacional); económicas (p. ej., la auditoría independiente de las finanzas del club).

Normas a cumplir por las confederaciones499 y las asociaciones o federaciones nacionales500.

Las características de las licencias a otorgar por las responsables (asociaciones o federaciones nacionales), resultan en su duración (hasta el final de la temporada en la que se expidió), que pueden serlo para la actividad del país concedente y de la confederación respecto de la siguiente temporada, que la licencia no puede transferirse, entre otras.

d. Su relación con los deportistas.

Sostenemos que la relación jurídica entre el jugador y el club requiere de una decisión administrativa con alcance a ambos a fin de que se le conceda la autorización al deportista para ingresar en la competencia organizada. La referencia a la relación del deportista aficionado por surgir de mayor significación -en númeroy, si bien resulta similar a la del profesional, recordamos que son pocas las asociaciones que encuentran normativa y exigencias especiales para obtener la habilitación a fin de realizar la actividad en forma profesional oficial.

De tal forma el deportista al obtener la calidad de “federado”, se somete a las exigencias que la organización le demanda y que deviene de normas de carácter internacional (privada) y nacional (pública -leyes 20.160, 20.655, CCT 557/09y privada -básicamente de estatutos y reglamentos corporativos-).

Incluso al control en la salud. Los organizadores de espectáculos deportivos tienen a su cargo el control de salud de los deportistas que participan en los eventos501; generando obligación a las asociaciones o federaciones nacionales respecto a su control, fundamentalmente en el ingreso a la actividad y, luego, en forma periódica502.

Respecto al control del doping nos remitimos al Capítulo II, punto II, ap. 1 sub b iv).

e. Su relación con los técnicos.

La reforma a la Ley del Deporte503 trajo la creación del “Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física”, que ha tenido como objeto unificar las actividades de estadísticas en asociaciones civiles deportivas, que se integra con un registro permanente de fichas federativas coordinadas entre los organismos competentes y las asociaciones civiles deportivas, que incluye técnicos y entrenadores.

Referíamos que en calidad de delegación por las instituciones que participan en los torneos de futbol que organiza la AFA, ésta toma a su cargo, respecto de los técnicos, fijar las normas para autorizar su inscripción, la conformación paritaria en las convenciones colectivas, e ingresar a la relación jurídica laboral cuando se trata de aquellos que lo hacen en los planteles seleccionados.

i. en cuanto a la habilitación, rige un sistema por el cual diversas instituciones públicas y privadas son los que otorgan los títulos504, que luego debe ser inscripto ante la asociación o federación correspondiente505.

ii. respecto a los convenios colectivos de trabajo, se conocen los celebrados entre la Asociación de Técnicos del Futbol Argentino (ATFA) y la Asociación del Futbol Argentino (AFA).

En el Convenio Colectivo de Trabajo vigente respecto de los técnicos de futbol, como así también lo fueron los anteriores, ingresan aquellos que realizan la actividad en las selecciones nacionales506.

f. Su relación con los árbitros.

Según la disciplina deportiva de que se trate los árbitros obtienen su título oficial en escuelas públicas y privadas507, siendo luego habilitados por la federación o asociación correspondiente (en el caso del futbol luego de la homologación por la Asociación del Futbol Argentino).

Respecto al vínculo jurídico entre los árbitros deportivos y el titular de la organización, nos remitimos a trabajos sobre el tema508, para concluir con Mesa Dávila que “la posible regulación laboral de la actividad del árbitro debería tener en cuenta las propias especificidades de la prestación del mismo, en el diseño del conjunto de derechos y deberes”.

En nuestro país se reconocen los convenios colectivos de trabajo celebrados por las organizaciones arbitrales con la Liga Nacional de Básquetbol (por los Torneos Oficial, Súper Ocho, Pretemporada Copa Argentina, Categoría “A”, Nacional de Ascenso “TNA” y Categoría “B”)509 y la Asociación del Futbol Argentino (las convenciones resultan suscriptas con la Asociación Argentina de Árbitros (AAA510) y el Sindicato de Árbitros Deportivos de la República Argentina (SADRA511).

La de la Asociación Argentina de Árbitros alcanza a aquellos que son designados para la dirección de cotejos por la Asociación del Futbol Argentino en partidos oficiales o amistosos en las divisionales Primera, Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C”, Primera “D”, categorías juveniles, infantiles (masculino en futbol campo once), futbol femenino, futsal y futbol playa, organizados por el Comité Ejecutivo.

Por su parte el Sindicato de Árbitros Deportivos de la República Argentina comprende a los árbitros designados en aquellos torneos organizados por las ligas de futbol del interior del país, por el Consejo Federal y, respecto de los del Comité Ejecutivo, solo por las divisionales Primera y Primera “B” Nacional, debiendo contar con título de árbitro nacional512.

Todos los árbitros de futbol -se incluyen principal y asistente resultan de carácter profesional aun cuando dirijan en categorías aficionadas.

g. Su relación con los intermediarios.

Regresamos sobre la normativa de AFA, elaborada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 del “Reglamento sobre las Relaciones con Intermediarios” de FIFA. Ésta exige a las asociaciones nacionales implantar y aplicar los principios y normas y requisitos mínimos, con sujeción a la legislación patria.

Así AFA, en fecha 10 de junio de 2015513 dictó su propio “Reglamento sobre las Relaciones con Intermediarios”, el que encuentra como sus puntos salientes: se dirige a jugadores y clubes que contratan los servicios del intermediario a fin de negociar un contrato de trabajo entre el jugador y el club o cerrar un acuerdo de transferencia entre los clubes. En cualquier caso el intermediario debe encontrarse debidamente inscripto en AFA y resulta obligatoria la declaración correspondiente y el contrato de representación concertado.

A diferencia de la norma anterior, se autoriza que actúen en calidad de intermediarios a personas jurídicas, con la condición que todos quienes la representen deberán estar registrados en AFA debiendo cumplir cada uno de ellos con todos los requisitos; lo anterior bajo apercibimiento de rechazo de cualquier operación que se presente para su inscripción en la Asociación Nacional.

Prevé la norma que en casos de disputas de tipo económico que se susciten o deduzcan entre intermediarios y los clubes, o entre aquellos y futbolistas respecto a la ejecución de los contratos de representación suscriptos entre ellos, intervendrá el Órgano de Resolución de Litigios de la AFA514. En caso de intervención de la justicia ordinaria el Órgano citado podrá inhibirse de seguir entendiendo en la cuestión planteada515.

Dispone, según el ordenamiento asociacional vigente, y con obligación de publicación de la misma en el sitio web oficial de AFA con comunicación a la Federación Internacional de Futbol Asociado.

h. Su relación con los dirigentes

El rol de los dirigentes de las instituciones afiliadas, respecto de las asociaciones o federaciones, resulta de representación y participación en la dirección de las entidades de segundo grado.

i. Respecto de la representación del dirigente frente a la asociación o federación, son las normas estatutarias las que establecen las actividades que le son propias.

Nuevamente nos llegamos hasta la que rige el futbol asociación en nuestro país.

Su Estatuto516 establece taxativamente los miembros admitidos (art. 10) y la participación en Asamblea “conforme a las representaciones establecidas en este Estatuto y en los reglamentos” (art. 12), integrada por delegados de las instituciones que participan en los torneos de las divisionales, clubes del Federal “A”, por las jurisdicciones deportivas de ligas, futbol femenino, futsal y futbol playa517.

En la composición del Comité Ejecutivo (arts. 35 y ss.) a excepción del Presidente, los tres Vicepresidentes y los once integrantes ordinarios o vocales -también los suplentes actúan en representación de sus propios clubes, en el caso de la Primera División, de las divisionales, Torneo Federal A y jurisdicciones deportivas de ligas518.

Además de desempeñarse el directivo por representación ante la Asamblea y en el Comité Ejecutivo, los integrantes de éste último son presidentes de las comisiones permanentes (art. 42, ap. 2), podrán ser autorizados por sus clubes ante AFA para firmar y contraer compromisos jurídicamente vinculantes con terceros (art. 13 inc. g).

ii. En cambio, actúa a título personal el dirigente que se presente como candidato a la presidencia de la Asociación del Futbol Argentino “ser o haber sido, en ambos casos durante tres de los últimos siete años antes de ser propuestos como candidatos, presidente o vicepresidente de un club o liga” (art. 35, ap. 7)519, pudiendo ser alcanzado a título personal por medidas disciplinarias -incluso la destitución(Estatuto arts. 25 sub d), 63 ap. 3, 64 ap. 3, 66, ap. 1 y 2; Reglamento de Transgresiones y Penas, arts. 241 y ss.).

Un dirigente, salvo los expresamente excluidos, podrá resultar integrante de la Comisión Electoral en ambas instancias (AFA, Código Electoral, art. 3).

i. Su relación con los espectadores.

i. Si bien en principio no existe relación directa de la asociación o federación con los espectadores520, pues no resultan organizador de los eventos sino de los torneos, sus reglamentos corporativos determinan estándares a cumplir por sus afiliados en competencia.

Así, el Reglamento General de la Asociación del Futbol Argentino ordena respecto de la situación del espectador en los estadios521.

Incluso la posibilidad que la norma penalicia asociacional autorice la intervención del tribunal disciplinario y aplicación de penas a espectadores522.

ii. La locución “daños que se generen en los estadios” contenida en la ley 24.192523 incluye al espectador; doctrina y jurisprudencia discrepan respecto a la responsabilidad del organizador del torneo -sin perjuicio del aquel que tiene a su cargo el evento-.

Según una primera posición, respecto de AFA se decidió “no cabe adjudicar (responsabilidad en los hechos dañosos ocurridos durante cotejos) a la Asociación del Futbol Argentino la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores”524; y la liga provincial de futbol no puede ser responsabilizada por los daños sufridos por un espectador al ser agredido por hinchas de otro club durante un partido de futbol ya que la entidad no organiza el partido ni tiene capacidad de control -la cual se encontraba a cargo de la policía provincial-525; entre otros526.

La doctrina, en el mismo sentido, ha sostenido “esa entidad (la A.F.A.) no es la organizadora o empresaria del espectáculo deportivo que se brinda sino la agrupación de esos mismos clubes, con personalidad jurídica distinta de la de sus miembros”, según Llambías (citado por Teresa C. Di Bari en “La relación de causalidad y el daño en los espectáculos deportivos”, Ediciones Gowa, página 57), entre otros527.

Si bien tribunales del fuero civil habían decidido extender la responsabilidad al organizador del torneo por los daños a los espectadores que se produjeran en los estadios y adyacencias -o quien se encontrare con motivo y en oportunidad del evento-, fue a partir del leading case “Mosca”528 que se revirtió la doctrina “Zacarias” al decidir “no cabe duda de que esa asociación rectora del futbol argentino fue también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor” -posición mayoritaria por los autores en la actualidad-.

Resulta útil advertir (en atención a que la doctrina “Mosca” se extendió sin límites) los considerandos por la mayoría529: “La regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a terceros. Las asociaciones de segundo grado, pueden ejercer cierto poder de vigilancia sobre aspectos generales, pero normalmente, no tienen facultades de control sobre las prestaciones que sus asociados dan a los terceros, ni participan de modo relevante en los beneficios. Por esta razón, no son responsables extracontractualmente” (considerando. 9º). Este es el principio general.

Los supuestos de excepción que autorizan la extensión de la responsabilidad al organizador del torneo, resultan de analizar la situación en cada caso según dos criterios jurídicos “ a) si el poder de vigilancia se traslada a la prestación; y b) si se participa en los beneficios de modo relevante”. (considerando. 9º); al que adhirió la doctrina530

Sostiene Pita531 que “Las conclusiones sostenidas por la Corte Federal en el caso “Mosca” refieren exclusivamente a la situación de la Asociación del Futbol Argentino y no deben ser trasladadas automáticamente y sin más a otras entidades de segundo o tercer grado que actúan en el ámbito de las diversas actividades deportivas”, para analizar luego la situación de las ligas provinciales de futbol, el Automóvil Club Argentino, la Unión Argentina de Rugby, entre otros.

j. Su relación con las empresas

En el transcurso del presente hemos advertido respecto de la perspectiva del deporte y sus aspectos estrictamente económicos (o dicho de otra manera, mientras que la actividad deportiva en nuestro país resulta a través de asociaciones civiles sin fines de lucro subjetivo, por otra parte se debe la aplicación de una política de competencias sometidas a cuestiones de estricto índole económico).

En tal situación se encuentran las autoridades de las federaciones cuando deben realizar convenios que cumplen actividades de difusión, edición y transmisión televisiva de imágenes y sonido de los eventos y sponsoring deportivo, entre otras.

i. Respecto a las cuestiones que hacen a la entrega de la explotación de los derechos audiovisuales en espectáculos deportivos 532, por el titular de los mismos533, no se confiere la propiedad de ellos sino la posibilidad de retransmitir534 los eventos y comercializarlos.

La relación jurídica, en el caso particular de la Asociación de Futbol Argentino en la concesión de los derechos audiovisuales535, halló ámbitos legales diversos según que los contratantes resultaren particulares o el Estado Nacional.

La convención con Televisión Satelital Codificada 536 se encontró regida por normas de derecho privado (lo fue en los términos de la ley mercantil537, aplicándose en forma supletoria las disposiciones del Código Civil538).

En cambio, en el “Contrato de Asociación de la Jefatura de Gabinete de Ministros con la Asociación de Futbol Argentino para la Trasmisión de Espectáculos de Futbol por Televisión Abierta y Gratuita”539, por ser el Estado Nacional uno de los sujetos contratantes en ejercicio de la función administrativa, el acuerdo quedó sometido a las normas de derecho público (en razón de las atribuciones, competencias y ejercicio de potestades propias de la función).

Además de las federaciones o asociaciones, será titular de derechos quien tiene a su cargo la organización de eventos que podrán ser empresas540, clubes541 y aun los propios deportistas542.

ii. En cuanto a las cuestiones que hacen a la sponsorización en el deporte, es de práctica que las federaciones o asociaciones la tercericen, cediendo el ejercicio de los derechos a una empresa cuya único fin es negociar los acuerdos comerciales; así, entregan la gestión de los derechos a un agente comercial, que a su vez convienen los patrocinios en eventos deportivos.

En nuestro país se destacan como agentes comerciales, Proenter, respecto a la Selección Argentina de Basketball543 y Torneos que gestiona los sponsors al Seleccionado Argentino de Fútbol544.

El contenido de los contratos que une a los agentes comerciales y las empresas resultan: la asociación simple con fines publicitarios o aquella con inclusión publicitaria 545. Según el primero, se cede al sponsor el derecho de asociar el evento deportivo con su marca o su nombre, pudiendo por ejemplo, hacer constar en su producto que es patrocinador oficial de la Selección Argentina; mientras que una asociación con inserción publicitaria, no solo inscribe la marca sino que, además, se permite la publicidad durante el evento deportivo (mediante spot televisivo, paneles publicitarios, etc.), o mediante la colocación de la marca (a través de la indumentaria, autos de los corredores, entre otras).

También, se alcanza la organización de eventos deportivos que llevan la marca del sponsor (basket, futbol)546, o con otra modalidad de contratación -sponsor oficial de un equipo547-.

4. Los clubes [arriba] 

a. Su relación con el Estado.

Nos remitimos al momento “El Estado c. Su relación con los clubes”

b. Su relación con el Comité Olímpico Argentino.

Nos remitimos al momento “Comité Olímpico Argentino c. Su relación con los clubes”.

c. Su relación con las asociaciones o federaciones nacionales.

Nos remitimos al momento “Asociación o federaciones nacionales c. Su relación con los clubes”

d. Su relación con los deportistas

Las primeras distinciones resultaran respecto de clubes con deportistas amateur o aficionados y profesionales, luego en disciplinas individuales y por equipos.

Advertimos que centraremos el análisis en la actividad aficionada y por equipos, atendiendo a que como lo hemos expresado en la Parte Primera, Capitulo II, los deportistas que lo practican en forma individual no lo hacen con un vínculo permanente, aun cuando representen alguna institución de primer grado (y las marcas o records que obtengan resultaran a título personal).

Y respecto de la actividad profesional la joven doctrina avocada al derecho del deporte se ha dedicado a tratar de modo particular diversos temas, por lo que nos remitimos a lo publicado (se encuentran menciones de títulos y autores en el transcurso del presente trabajo).

i. Naturaleza jurídica

i.i Sin perjuicio de opiniones respecto a que la naturaleza es laboral no profesional548, mayoritariamente la doctrina549 y jurisprudencia550 están de acuerdo en que los jugadores aficionados no resultan ligados a los clubs mediante contratos de trabajo; mas no se ha dilucidado cuál es, exactamente, el status jurídico de la relación que los une, siendo que solo se la establece por la oposición a los profesionales.

Para encontrar respuesta, ingresamos en los textos legales, los comentarios por quien los dictó y la doctrina especializada.

i.ii La normativa deportivo-administrativa

El Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores FIFA dispone: “Artículo 5 Inscripción. 1. Un jugador debe inscribirse en una asociación como profesional o aficionado, conforme a lo estipulado en el artículo 2. Sólo los jugadores inscritos son elegibles para participar en el fútbol organizado. Mediante la inscripción, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, las confederaciones y las asociaciones”.551

En el comentario -acerca del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores efectuado por la propia Federación Internacional-, a dicho artículo, se expresa que: “Sólo un jugador que esté inscrito en una asociación para jugar en uno de sus clubes puede ser admitido en competiciones organizadas por esta asociación o por la confederación correspondiente. La inscripción de un jugador otorga la elegibilidad o, en otras palabras, es su licencia para jugar al fútbol en cualquier partido oficial en el ámbito del fútbol organizado”.552

Agregándose que: “El fútbol organizado necesita basarse en un marco de disposiciones uniformes y vinculantes para todos los participantes. Sólo si todos los participantes cumplen con las mismas condiciones pueden compararse y evaluarse los resultados deportivos. Para que esto pueda lograrse los clubes y los jugadores necesitan inscribirse en una asociación (y/o en una liga, en su caso) que se encargue de expedir la inscripción que permita la participación en las competiciones organizadas (por la asociación o por la liga) en el territorio de esta asociación así como las competiciones de clubes organizadas por la confederación de la que la asociación es miembro. Mediante el acto de inscripción, el club o el jugador se convierten en afiliados a la asociación (y/o a la liga) en cuestión”.553

Esto aparece tratado, en forma básicamente similar, en el Reglamento General de AFA, art. 194.

En principio, si bien en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, y en su Comentario, se conceptualiza a la inscripción de un jugador como un acto de afiliación por el cual el jugador queda habilitado a jugar en competiciones oficiales en las que participe el club, debiendo cumplir los reglamentos y estatutos federativos, dichos instrumentos no son claros acerca del carácter jurídico de tal vinculación.

En efecto, en el Comentario acerca del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, se expresa que: “Un aficionado es un jugador que practica deporte sólo por diversión o como una afición, sin ningún beneficio material, y que no ha recibido nunca remuneración alguna, salvo por los gastos reales efectuados. Además, fundamentalmente no tiene contrato escrito con el club en el que está inscrito. El aspecto social de la participación en la vida de grupo del club así como su propia salud y forma física tienen un papel predominante para un jugador aficionado”.554

En apoyo de tal afirmación, se realiza la siguiente cita: “CAS 2004/A/691 no. 76 & 77: El mero hecho de la existencia de un acuerdo escrito entre un aficionado y el club en el que está inscrito no basta para motivar la aplicación del reglamento en relación con la estabilidad contractual. Estas disposiciones solo son aplicables a los contratos profesionales. En otras palabras, el estatuto de aficionado no se define por referencia a un “contrato de aficionado” sino por el hecho de que un jugador no haya recibido nunca remuneración alguna salvo el reembolso de los gastos reales. Los intereses del club que ha contado con un jugador aficionado están protegidos por las disposiciones relativas a la indemnización por formación cuando un jugador aficionado se convierte en profesional”. 555

De esta cita surgiría: i. puede existir un “contrato de aficionado”; ii. el mismo no debe ser necesariamente escrito; iii. la vinculación contractual, aún no escrita, resulta viable en nuestro régimen jurídico.

Alcanzamos en el análisis: la relación futbolista aficionado club es de carácter contractual (el tipo será considerado infra).

Pero esa conclusión resulta contradictoria según otra nota del Comentario que afirma: “Cuando se ha producido una disputa entre un jugador y un club basada en un acuerdo verbal, la Cámara de Resolución de Disputas ha decidido que el jugador tenga derecho a firmar e inscribirse en un nuevo club, ya que no estaba vinculado al club anterior por un contrato de trabajo escrito sino sólo por el formulario de inscripción depositado en la correspondiente liga o federación”556, de lo cual surge que: i. la relación contractual solo para futbolistas no aficionados (profesionales) y mediante contrato inscripto; ii. el formulario -fichasuscripto por el deportista no resulta de carácter contractual (a contrario del art. 194 del Reglamento General AFA) y libera al futbolista aficionado para inscribirse en un nuevo club (salvo que el Comentario se refiera a un caso de un futbolista profesional en un medio en el que se exige un formulario de inscripción y, luego, acompañar el respectivo contrato; aquel sin éste no le genera al futbolista obligación y puede inscribirse y firmar contrato para otro club).

Según lo expuesto, la normativa resulta confusa a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de la relación entre el futbolista aficionado y el club.

i.iii La opinión de la doctrina

Los criterios han sido diversos, dentro de una elevada ambigüedad. Así mientras se opina que solo se define mediante el cumplimiento de los reglamentos federativos557, otros alcanzan que se rige por el derecho civil y normas contractuales específicas de la actividad que es esencialmente deportiva558.

Palomar Olmeda sostiene que solo son deportistas federados, desde la perspectiva del derecho del deporte, aquellos que acceden al sector mediante la correspondiente autorización (licencia para el autor), conferida por las federaciones deportivas para alcanzar que “el intento de encontrar una categoría jurídica única con la que explicar las relaciones que unen a los deportistas con el sistema deportivo y, básicamente, con la entidad deportiva en la que prestan servicios, con independencia de la propia configuración del título que habilita la citada prestación, es un intento que se releva, cada vez más, una labor compleja y dudosamente posible”559.

Sin perjuicio de ello, el autor reconoce en su complejidad, que se trata de un acto en el cual se encuentra la confluencia de las voluntades de la federación, el club y el deportista560, de la cual se derivan obligaciones para las partes en forma independiente y diferenciada para cada una. Para lo cual se debe contar con el deseo e interés por parte del club y del deportista561 de relacionarse, y de requerir la autorización para ingresar en la competencia oficial.

El contrato deportivo está destinado a regular las relaciones que existen entre el deportista y la entidad deportiva. El término deportista involucra tanto al "aficionado" como al "profesional", es decir, el sujeto que presta su actividad deportiva por oposición a la otra parte que dispone de su prestación, autorizando en su caso, la representación de la divisa deportiva. En tal sentido se sostuvo que "el vínculo entre el deportista y el club o asociación, se evidencia con caracteres propios y elementos suficientes como para reclamar un lugar dentro del ordenamiento positivo... los organismos centrales de cada actividad deportiva han integrado la materia con normas específicas que subordinan los intereses particulares de las mismas asociaciones, clubes, jugadores, atletas, árbitros y dirigentes a los generales del instituto deportivo, creando un verdadero "status" que subsume una serie de principios morales, económicos y deportivos. La autonomía de la voluntad y la libertad de los sujetos de la relación deportiva, quedan limitadas al campo contractual que ese ordenamiento delimita, faculta y autoriza". 562

Para el autor citado 563 la actividad aficionada es calificada como de aprendizaje y promoción deportiva564. Si bien prima facie parece difícil equiparar la figura del jugador aficionado y la del club con la del aprendiz o discípulo, tiene de común que “...el aprendiz no es un trabajador en sentido estricto, sino más bien un estudiante, aunque su estudio se realice de una manera práctica, es decir trabajando”565. Siguiendo tal criterio, la relación jurídica que enlaza tales sujetos mantendría un carácter civil.

También se definió la relación como una especie de locación de servicios566, la que fue criticada por no contemplar la gratuidad con que se llevaba a cabo el vínculo. Hoy, la ley 26.994 en el contrato de servicios autoriza que “…es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar”567

i.iv La jurisprudencia

La doctrina judicial ha dado soluciones diversas a la cuestión respecto de la naturaleza jurídica de la relación entre el deportista aficionado y el club en el cual se encuentra inscripto para participar en torneos oficiales (se tratará en general respecto de los deportistas mayores y menores de edad para luego, y respecto de estos, analizar la jurisprudencia y doctrina de la particular situación y la respuesta en el análisis de los derechos del niño y el ejercicio de la patria potestad).

“En general predomina la tesis que se inclina por la naturaleza contractual del vínculo jurídico que, en el caso, liga al afiliado con la entidad y en base a un contrato de adhesión “cuyas condiciones generales se erigen en su contenido, y que constituyen derecho contractual”568

“…desconoce la razonable distinción entre la relación deportiva no profesional que unía a los contendientes, jurídicamente innominada y regida por los convenios, los usos y costumbres de la actividad e, inclusive, por los principios del amateurismo -arts. 17 Ver Texto y 1197 Ver Texto CCiv. y Estatuto de la Federación…”569

“...Las relaciones lúdicas, una de cuyas subespecies son las de tipos amateurs, son ajenas a la normativa laboral”. “Asiste razón al apelante cuando expresa que en el caso sometido a consideración de esta Sala, no se trata de un contrato mercantil sino de un contrato de locación de servicios de naturaleza deportiva (atípico)...”570.

“En clave semántica, un deportista aficionado es aquel que lo practica sin volverlo medio de vida, ni más ni menos. Así como la locación de servicios es naturalmente onerosa, accidentalmente puede perder ese carácter por la intención del beneficio desinteresado (arts. 1627 y 1628, Cód. Civil). Del mismo modo, un emolumento poco significativo no trastoca la naturaleza civil de la contratación en una laboral, guiada por el fenómeno de la dependencia en sus tres aspectos: económica, jurídica y técnica”571

El pago de “ciertas sumas en concepto de viáticos o becas cuyo monto puede variar de un jugador a otro no basta para calificar como laboral la relación entre las partes, porque de no efectuarse tal erogación la actividad quedaría limitada a las personas pudientes…”572.

Cabe señalar que en el caso “Traiber” [2003]573 -si bien referido a otro deportela Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no todo vínculo entre un deportista y un Club implicaba la existencia de una dependencia jurídica, técnica y material que torna aplicable a la relación la normativa del régimen laboral.

“El argumento derivado de la exclusión del ámbito de la ley 20.160 -Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional del accionante por la falta de contrato escrito celebrado con la entidad deportiva carece de relevancia porque aun cuando se admitiera que el mismo no reviste ese carácter, ello no es óbice de manera alguna para que se considere que se configura un vínculo laboral en la medida que ese calificativo se infiere de la situación de los intervinientes por su conducta en el desarrollo de la relación” 574

i.v La cuestión de la relación jurídica del club con los menores de edad.

La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la relación genera los derechos y obligaciones y, de ello, las consecuencias para las partes.

Según Müller575 respecto de los menores y el club en el cual se encuentra afiliado o inscripto, la relación resulta alcanzada por lo que denomina un “universo normativo” en el cual confluyen las de diverso rango y origen, algunas de derecho común y otras eminentemente deportivas (conviven aquellas de derecho civil con reglamentaciones internacionales y nacionales que rigen la disciplina deportiva).

Parte de doctrina y jurisprudencia aceptan que se trata de una modalidad contractual de carácter civil por el cual un deportista o jugador menor (por el ejercicio de la responsabilidad parental) se incorpora o ingresa a un club, mediante el cual otorga a esa entidad autorización para que el menor practique y desarrolle una disciplina deportiva, prestando aceptación y adhesión a cláusulas imperativas576.

A partir del momento en que se firma la incorporación, se generan compromisos para las partes: por un lado el club debe brindar la posibilidad del adiestramiento y fomento, mientras que por el menor al cumplimiento de determinadas obligaciones (entre ellas continuar en la actividad en la cual se encontró inscripto).

En el momento en que se hace conocer por quien ejerce la patria potestad la intención del deportista menor de liberarse, se plantean una serie de posiciones encontradas que han sido resueltas por la jurisprudencia, contrariando, en su mayor parte las normativas que rigen en la materia577.

Las que resultan, por los menores que se encuentran protegidos por el interés superior que es la pauta de decisión ante un conflicto de intereses entre un menor y una asociación civil578. Mientras que el club sostiene que no se advierte perjuicio para el menor579 y que realiza una labor que importa una actividad deportiva que se vería perjudicada ante la eventual salida en forma intempestiva, con el consiguiente perjuicio -además del económico que significa poner a disposición del menor el lugar físico y los profesionales a cargo de las divisiones infantiles y juveniles-580.

El sesgo que había alcanzado la cuestión en el ámbito internacional produjo el denominado “derecho de formación”581, compensatorio de “los gastos que irrogó la educación y promoción de un futbolista aficionado o amateur menor en la o las instituciones en las que desarrolló su carrera previa a una transferencia o a la suscripción del primer contrato profesional”582

A nivel nacional la Asociación del Fútbol Argentino publicó el “Reglamento que Regula la Indemnización por Formación de Jugadores Jóvenes”583 y, posteriormente, se dictó la ley 27.211 de “Derecho de Formación Deportiva”584 cuyo objeto resultó “...instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva, el que se reconocerá a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y a las Simples Asociaciones, cuya principal actividad sea la de formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación deportiva en todas sus disciplinas” (art. 1).

El régimen en el extranjero. En publicación referida a la formación deportiva, 585 se ha aludido tangencialmente a los sistemas vigentes en Portugal y Francia, que incorporan figuras de “contratos de formación deportiva”.

En Portugal586, se estableció el nuevo régimen jurídico de los contratos de trabajo de los deportistas e instituyó el contrato de formación deportiva.

Si bien el régimen jurídico del contrato de formación deportiva en ese país se encuentra regulado como un capítulo de una ley de eminente perfil laboral, como lo es la vinculada al contrato de los deportistas profesionales, claramente se observa que el régimen jurídico del formando escapa a los institutos típicamente laborales, como ser el salario y las indemnizaciones por cese de la relación.

Incluso, cabe señalar que su artículo tercero dispone que “A las relaciones emergentes del contrato de trabajo deportivo se aplican, subsidiariamente, las reglas al contrato de trabajo”; dejando fuera de tal aplicación subsidiaria del derecho laboral al contrato de formación.

Sucintamente, y respecto de los datos salientes que surgen de la norma mencionada art. 31: los contratados deberán cumplir con la escolaridad obligatoria y edad comprendida entre los 14 y 18 años; las entidades formadoras resultarán aquellas de carácter deportivo que garanticen ambiente y medios humanos y técnicos para la formación del menor; el art. 33 establece duración entre “una época deportiva” hasta un máximo de cuatro; el art. 35 detalla los deberes de la entidad formadora, impiden a los formandos actividades ajenas al objeto del contrato, facilitando la prosecución de sus estudios.

Resulta interesante la “promesa de contrato de trabajo deportivo” entendida como aquél acuerdo por el cual el formando se obliga a celebrar con la entidad formadora un contrato de trabajo deportivo después del cese del contrato de formación (excepto que se hubiera producido el incumplimiento del contrato de formación por el formando, sin justa causa, situación que inhibe al educando de suscribir contrato de trabajo deportivo con un club diverso a aquel que lo formó), según el art. 37.

El régimen imperante en Francia regula el estatuto de los jugadores en formación, distinguiendo cuatro categorías: a) joueur apprenti (jugador aprendiz); b) joueur aspirant (jugador aspirante); c) joueur stagiaire (jugador practicante); y d) joueur espoir (jugador esperanza)587.

El jugador aprendiz solo recibe una formación general de dos años teórica y práctica preparándolo a una carrera de jugador profesional. Se considera un contrato de trabajo de tipo particular pues el jugador es un asalariado del club que cuenta con remuneraciones, duración del trabajo, etc.

El aspirante es aquel que se prepara para la carrera de jugador profesional en un centro de formación del club autorizado. La extensión resulta: para un jugador de 16 años tres temporadas, para un jugador de 17 años dos temporadas y para un jugador de 18 años una temporada.

Jugador practicante le corresponde la continuación de una formación profesional que ha comenzado como aprendiz y el tiempo resulta de dos temporadas para quien cuente con 19 años de edad y una temporada para el jugador de 20 años de edad. Como nota saliente, en el artículo 403 de la norma aparece la posibilidad de realizar transferencia respecto de jugadores practicantes.

Por último, el jugador de la esperanza es un contrato por el cual una sección profesional del club se compromete a dar a un jugador una formación metódica y competa y, a cambio, el jugador está obligado a poner en sus condiciones deportivas al servicio del club y por un tiempo previamente determinado.

i.vi Nuestra opinión

En el caso del deportista aficionado, relevando la normativa, doctrina y jurisprudencia reseñada, se advierte en principio una triple relación jurídica.

Entre el jugador y el club es un contrato -de carácter innominado588 y quizás, en cierta manera, de adhesión-, cuya forma y contenido se enmarca en las disposiciones normativas de la legislación nacional común (eminentemente civil) 589 y reglamentaria del propio club590.

Luego, se pretende una decisión deportivo-administrativa591 con alcance al club y al jugador, al requerirse la inscripción del vínculo ante el organizador del torneo a fin que se le conceda la autorización al deportista amateur para ingresar en competencia.

Tales relaciones generan derechos y obligaciones (producto de su naturaleza jurídica); a aquella entre el jugador y el club, se suma entre el club y el titular de la organización del torneo (regidas por normas de carácter civil y asociativas -estatutarias y reglamentarias-), y entre el deportista y la asociación o federación, las provenientes de reglamentos federativos de organizaciones deportivas nacionales e internacionales e, incluso, de reglas de juego.

A partir de este breve análisis, y alcanzando diversas situaciones y conflictos, cada caso concreto deberá observar la norma aplicable y las partes a quienes interesa.

ii. La igualdad de género.

Un nuevo concepto de deporte lo trata como un fenómeno cultural y, como tal, permeable a las transformaciones del entorno.592

Y una de las variaciones más notables se manifiesta en que cada vez resultan más las mujeres que practican deportes. De alguna manera se ha convertido en una forma de lucha por la igualdad de género y por la equidad de la sociedad en general.

ii.i En el derecho internacional público la preocupación por la marginación de la mujer generó a declarar por las Naciones Unidas la Resolución 3010 593 designando a 1975 como “Año internacional de la mujer”, expresando “que es necesario reforzar el reconocimiento universal del principio de igualdad de hombres y mujeres, de iure y de facto, y que los Estados miembros que aún no lo han hecho deben adoptar medidas, tanto jurídicas como sociales, para garantizar la aplicación de los derechos de la mujer”.

Respecto, puntualmente del género y deporte, la “Declaración de México sobre la igualdad de la mujer y su contribución al desarrollo de la paz”594 difundió que las organizaciones no gubernamentales caso de las entidades deportivas deben contribuir al adelanto de las mujeres, ayudándolas a que aprovechen sus oportunidades.

En el derecho internacional privado, y atendiendo a que las disciplinas deportivas se rigen conforme relaciones privadas -en especial según aquellas reglamentaciones dictadas por las federaciones que lo organizan, incluso del Comité Olímpico Internacional-, las mismas cuentan con un alcance o eficacia que obliga a los sujetos afiliados piramidalmente a su autoridad. En 1900 compiten por primera vez mujeres en los Juegos Olímpicos (veintidós entre alrededor de mil atletas)595.

Las normas que rigen el olimpismo, recogidas en la Carta Olímpica, establecen entre sus principios fundamentales la práctica deportiva como derecho humano sin discriminación, debiéndose garantizar la igualdad ya sea por raza, color, sexo, orientación sexual, idioma, religión o de otra índole. Y pone en calidad de función del Comité Olímpico Internacional “Estimular y apoyar la promoción de las mujeres en el deporte, a todos los niveles y en todas las estructuras, con objeto de llevar a la práctica el principio de igualdad entre el hombre y la mujer”596.

En nuestro país, la Constitución Nacional instituye que corresponde al Congreso aprobar los tratados concluidos con las demás naciones y las organizaciones internacionales, los que tienen jerarquía superior a las leyes; entre las cuales cita la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” 597 y ordena en su art 10 “Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer… inc g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física”.

La Ley del deporte n° 20.655 598 instaura como función del Consejo Nacional del Deporte la planificación de políticas de fomento del deporte social y comunitario otorgando “igualdad de oportunidades a la mujer”599, extendiéndola a los consejos regionales y municipales.

La norma que estableció la “Asignación Universal por Hijo en el Deporte” 600, produjo la creación de un “Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte” con la finalidad de garantizar la igualdad, participación, inclusión, acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la comunidad deportiva; incluyendo las calidades de atletas, practicantes, entrenadoras, árbitras, técnicas, garantizando el acceso equitativo de la mujer en el deporte y promoviendo la equidad mediante formatos competitivos.

ii.ii La doctrina ha reconocido actividades o modalidades deportivas igualitarias según que no diferencian ni discriminan a los deportistas que participan en ellas por razón de su género601. Y como ejemplos los deportes motorizados, el montañismo, la equitación, el remo paraolímpico, entre otras, que resultan sin restricciones sobre la práctica de hombres y mujeres.

Las modalidades deportivas señaladas se diferencian de los llamados deportes mixtos, en los cuales los hombres forman equipos con mujeres, como en el lightning de velerismo, tenis mixto, la natación sincronizada (o el casi desconocido “korfbal” similar al básquet que se disputa obligatoriamente por equipos de cuatro hombres y cuatro mujeres), entre otros.

Los señalados fomentan la incorporación de la mujer y hacen a su participación junto a deportistas de otro sexo.

Lentamente se produce el proceso de igualdad de género en el deporte.

iii. La salud de los deportistas

El Estado garantiza la fiscalización y control de la salud psicofísica de los deportistas, alcanzando a los clubes dedicados al deporte y la actividad física602.

Las distintas federaciones deportivas (futbol603, volley604, basquetbol605, etc.) exigen a jugadores la presentación de certificados de aptitud física. La finalidad del examen consiste en identificar la condición de quien ingresa en la práctica deportiva (la evaluación tiende al conocimiento de factores de riesgo y conocimiento de lesiones musculares, ligamentosas, tendinosas, óseas).

Para el otorgamiento de la habilitación, se requiere un examen físico completo que abarque aparatos y sistemas incluyendo el visual, ordenándose radiografía panorámica de tórax, electrocardiograma, exámenes de laboratorio, etc.606

Luego, durante el transcurso de la actividad deportiva se exige, según calendarios previstos, nuevos exámenes similares o complementarios de aquellos ya practicados.

En el caso de los futbolistas, el Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación obliga a la institución a prestar asistencia médica completa (incluye las lesiones en práctica deportiva o in itinere)607.

iv. La formación de los deportistas

iv.i Se ha diferenciado el desarrollo deportivo en etapas608, el que deberá atenerse, como los sostenemos en forma reiterada, a las reglas de juego que establecen sus pautas (periodo de entrenamientos adecuados, cuanto y como se entrena en cada uno de los deportes, planificación tendiente al desarrollo saludable y socialmente apropiado para el deportista independientemente del nivel).

El autor distingue, como modelo de desarrollo deportivo:

- en infancia, un comienzo de introducción del niño en la actividad física mediante juegos reglados o espontáneos, a fin de alcanzar contacto con el deporte elegido sin considerar aspectos técnicos o competitivos.

- el denominado deporte divertido, que considera la faceta lúdica en la etapa de pre-pubertad, primando la diversión sobre aspectos físicos o técnicos y advirtiendo en los dirigidos las habilidades fundamentales del movimiento, agilidad, equilibrio y coordinación.

- ya en la pubertad se fijan los hábitos vitales y deportivos que hacen a la formación. Los analistas recomiendan entrenar y participar en varios deportes o diferentes disciplinas de un deporte; esto último a los fines de advertir la tendencia y habilidad que muestra el joven deportista respecto a determinada actividad.

- luego ya se inicia en el entrenamiento de forma de estimular las capacidades físicas, coordinación, velocidad, fuerza y resistencia aeróbica, ingresando en las reglas del deporte elegido. El entrenamiento deberá resultar diferenciado para la adolescencia, para el adulto joven o el adulto maduro.

iv.ii Respecto del reconocimiento a los clubes formadores (asociaciones civiles o simples asociaciones dedicados a la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación deportiva), se ha legislado en nuestro país el respaldo legal de compensación económica por la tarea de formación de cualquier deportista amateur, cuando este llega a convertirse en profesional en su disciplina.609

La ley 27.211 se aplica en aquellos casos de reglamentos federativos que no contemplen el derecho de formación y el régimen de solidaridad610.

v. Beneficios económicos

En definiciones variadas, se ha sostenido que resultan “los beneficios que pueda percibir un club por la transferencia o cesión del contrato que lo une a un futbolista a otra entidad deportiva, nacional o extranjera”611; también que “se denomina derecho económico futbolístico al valor pecuniario de la cesión actual o futura, temporal o definitiva de la prestación de un jugador profesional de futbol”612.

De una manera descriptiva se expresa que “el club celebra un contrato con uno o varios “terceros” (inversores, empresarios, grupos económicos, etc.) por medio del cual, a cambio de un precio, cede a ese tercero inversor un porcentaje del dinero (beneficio económico) que puede llegar a recibir en el futuro, por la transferencia de los derechos federativos de un determinado jugador de su plantel a otro club”.613

Los denominados beneficios o derechos económicos constituyen una parte de los componentes patrimoniales que integran el activo de un club. “Consecuentemente con ello, es su activación patrimonial en los balances y ejercicios económicos de los clubes, y la facultad de éstos de cederlos a terceros, sean o no clubes de futbol”614.

Ante la tendencia a generar recursos por los clubes a través de cesiones a terceros particulares respecto de beneficios derivados de eventuales transferencias de contratos de futbolistas, la Asociación de Futbol Argentino decidió producir una norma a fin de regularizar la situación615. Según la misma se creaba un régimen de anotación y archivo de tales cesiones con individualización del contrato del club y futbolista, sin afectación a la libertad del trabajo del deportista, imponiendo al club titular del contrato la obligación de ceder hasta un 70% de tales derechos, entre otras.

La Federación Internacional de Futbol Asociado prohibió la propiedad de los derechos económicos de jugadores por parte de terceros ajenos a clubes, apuntando a evitar la influencia de extraños a las instituciones en la materia; la Asociación Nacional se remitió a la misma a los fines de acatar la decisión, y la propia Administración Federal de Ingresos Públicos emitió una disposición en relación.616

La norma de la FIFA resultó producto de la injerencia de agentes comerciales, fondos de inversión no identificados, ingreso y salida de capitales en clubes cotizados, lo que generó la aplicación de sanciones económicas a clubes y federaciones europeas.617

Se ha sostenido que la decisión de FIFA irrumpe en contextos ajenos a la realidad del futbol sudamericano 618 que requiere, acotamos, el ingreso de diversos aportes a fin de cumplir sus objetivos deportivos y sociales. También mereció críticas pues, sin perjuicio de ser necesaria la regulación que suministraba control, transparencia y seguridad jurídica a los sujetos que intervienen en esas operaciones no era necesaria la prohibición absoluta contenida en la Circular 1464.

vi. Las lesiones producidas al deportista

Hemos soslayado la situación del deportista profesional integrante de equipos, pues estos se encuentran alcanzados por las disposiciones, ya sea aquellas especiales o las de derecho común, según le acuerda la ley 24.557; en cuanto el deporte se realiza con carácter profesional, la relación de dependencia obliga a trasladar los riesgos al empleador (principio de indemnidad).

Respecto a la relación del deportista aficionado con la institución que representa, la diversidad de opiniones han generado soluciones diversas respecto de las obligaciones del club ante las lesiones producidas en la actividad.

La responsabilidad del club. Respecto de los diversos daños deportivos619 y las responsabilidades, se han diferenciado varios supuestos, entre ellos, la derivada de la lesión producida al deportista en ocasión del evento y práctica deportiva.

Según un criterio amplio de análisis de la normativa vigente620, se extendió la obligación o deber de seguridad del organizador de un evento deportivo ya no sólo respecto de los espectadores sino que incluye a los propios jugadores, árbitros y periodistas621. Por lo tanto, encontrándose los deportistas comprendidos por situaciones de daños producto de exacerbación de pasiones que se transforman en violencia resultan alcanzados los organizadores por lo dispuesto en la ley 24.192, y deberán responder por los daños que aquellos sufran, siempre que sean “generados en los estadios” (cfr. art. 51).622

En cuanto a las lesiones padecidas por los deportistas que representan a una determinada institución, la doctrina advierte que la actividad en sí, en condiciones normales, no resulta intrínseca o típicamente riesgosa en la mayoría de los deportes, mas tiene aptitud o virtualidad para serlo y ello constituye un hecho de sentido común, tal como se verifica a diario623; incluso que “la bilateralidad del riesgo supone que cada jugador crea un riesgo que sufre el contrincante y, a su vez, este crea el que sufre aquel”, analizándose las particularidades de riesgos inherentes a cada deporte en forma individualizada, incluso aquellos con violencia eventual (futbol, basquetball, volleyball, entre otras)624.

A partir de ello, la doctrina y jurisprudencia han adoptado criterios disímiles a fin de analizar la cuestión de la responsabilidad de las instituciones como consecuencia de la lesión de los deportistas.

En tiempos de aplicación del Código Civil625 se habían opuesto posturas condenatorias y excusatorias, tanto en la doctrina civil como penal626.

Una posición minoritaria sostenía que la práctica deportiva no constituye una circunstancia que exima de responsabilidad a un deportista por el daño que provoque a otro (con cita a Messineo y Petrocelli) y, para la mayoría de los autores y jurisprudencia, en principio la práctica deportiva sí excluye la responsabilidad por tales daños, pese a que no hay acuerdo acerca de los fundamentos y alcances de tal exoneración. Entre ellas a) la autorización concedida por el Estado a las prácticas deportivas (Orgaz, Nuñez, Creus); b) el consentimiento de la víctima o aceptación del riesgo -esta no ha sido sostenida en forma aislada, sino en combinación con otras razones, con cita a Piñeiro Salguero, José-, causas metajurídicas como los fines útiles del deporte (Peco), el deporte como actividad fomentada en todos los países (Broudeur), el deporte como conducta socialmente adecuada (Donna), el deporte como actividad conforme a lo socialmente justo (Ghersi); c) la aplicación de las reglas que rigen el concepto de culpa (Brebbia, Bustamente Alsina, Mosset Iturraspe); d) la conjunción de varios fundamentos: la autorización estatal más el consentimiento o la aceptación (Gómez, Soler, Fontan Balestra, Zaffaroni, Borda, Trigo Represas, López Mesa), o la autorización más el fin útil (Jímenez de Azúa, Llambías), o la autorización más el consentimiento más la falta de culpa (Sisco, Rezzonico, Cazeaux).

Asimismo en cuanto a los alcances de la eximición se habían propuesto diversas opiniones en consideración al apego de las reglas del juego en la producción del daño según: a) no hay responsabilidad cuando se respeten las reglas del juego (Borda, Llambías, Alterini, Ameal, López Cabana); b) no hay responsabilidad por las consecuencias corrientes u ordinarias del deporte incluyendo las transgresiones normales o habituales a las reglas del juego (Orgaz); c) la transgresión o respeto a las reglas de juego no constituye el único criterio para juzgar la responsabilidad (Brebbia, Trigo Represas, López Mesa).

Finalmente, en torno a la naturaleza de esa responsabilidad, se han sostenido distintas posiciones, a saber: a) que es contractual (Llambías, Kemelmajer de Carlucci); b) que es extracontractual (Brebbia, Alterini, Ameal, López Cabana, Orgaz); c) que es contractual cuando se trata de profesionales y extracontractual cuando lo es de aficionados, pero cuando el vínculo se da entre los clubes a los que pertenecen los deportistas es extracontractual (Borda, Picasso, Bustamante Alsina); d) que es contractual cuando se trata de competiciones federadas y extracontractual cuando se trata de competiciones no federadas (Barbieri); e) que no puede darse una respuesta genérica sino que depende del análisis de cada supuesto (Mosset Iturraspe, Cazeaux, Trigo Represas, López Mesa).

Y proponíamos en el citado artículo una nueva aproximación, descartando las posturas condenatorias, y considerando que las diversas opiniones excusatorias alcanzaban en parte en cuanto a los fundamentos de la exoneración, pero a su vez resultaban insuficientes en cuanto se presentan en forma aislada y excluyentes entre sí.

También sosteníamos que en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, los intentos de fijar una regla general para todos los deportes inexorablemente fracasan pues el asunto depende concretamente de la práctica deportiva que se encuentre en examen (hay deportes donde los deportistas suelen vincularse mediante un tipo contractual v.gr. boxeo) otros en que el lazo resulta inexistente, en los cuales la relación de tipo contractual que mantienen los deportistas es con las entidades deportivas con las que cada uno se encuentra vinculado, y no entre sí (v.gr. rugby, fútbol, etc.).

Y por lo tanto a los fines de clarificar la naturaleza de la responsabilidad por daños provocados entre deportistas o con motivo de la actividad, se exige indagar, en cada caso, cuál es el vínculo.

Afirmábamos que el primer asunto que debe dilucidarse es el estatus normativo de la práctica deportiva en cuestión (antijuricidad) para luego, en segundo término y cuando corresponda, introducirse en el tema del apego a las reglas de juego para alcanzar el daño y causalidad y concluir en el factor de imputación/atribución627.

Concluíamos que la concurrencia de los presupuestos citados es indispensable para la atribución de la responsabilidad civil a una persona y, con cita a Trigo Represas y López Mesa628, en crítica a la “ideología de la reparación”, que la sola presencia de un daño no autoriza a indemnizarlos si no concurren los otros tres presupuestos de la responsabilidad civil.

Ingresamos en el análisis de la responsabilidad objetiva que trae el Código Civil y Comercial de la Nación, funciones, requisitos y eximentes.

El principio contenido en la norma resulta de su art. 1757 “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.”

La pregunta obligada es si la práctica de los deportes resulta riesgosa, por tratarse de una actividad fundamentalmente física y, con ello, aumenta el peligro común a la producción de accidentes.

“Desafortunadamente, toda actividad humana acostumbra a generar una probabilidad, mayor o menor, de accidente. Entre las actividades humanas, el deporte suele implicar una actividad fundamentalmente física, con finalidad recreativa o competitiva, cuya práctica, libre y voluntaria se efectúa con sujeción a ciertas reglas. Y es evidente por tanto que, al entrañar una actividad física, ese riesgo general de accidente aumenta en caso de deporte.”629

Nos dice Barbieri630 que el roce entre los deportistas, propio de disciplinas como el fútbol, el básquet, el rugby, el hockey, entre otras, pueden producir lesiones; Pita631 acepta en la clasificación de deportes de riesgo bilateral, según diferencias por modalidades. En la misma línea se ha analizado las particularidades de los riesgos inherentes a cada deporte en forma individualizada, incluso aquellos con violencia eventual (fútbol, baloncesto, voleibol, entre otras).

También la jurisprudencia al sostener “que la lesión fue una contingencia habitual y normal dentro de los riesgos propios de la práctica deportiva… que puede pasar en cualquier deporte hasta en el fútbol…”632

Respecto a las funciones de la responsabilidad: prevención del daño y su reparación (art. 1708 CCC), innova la nueva norma respecto a la prevención del daño “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución” (art. 1711). En el Código Civil no existía una norma similar, se encontraba en algunos preceptos tales como obligación de cesar actividades lesivas de la intimidad ajena art. 1071 bis-, la suspensión de obra durante un juicio -art. 2500-, por vías de la acción confesoria -arts. 2795 y siguientes y fuera de la ley 340, la ley 11.723 sobre propiedad intelectual que contempla el dictado de medidas preventivas en su art. 79, entre otras633 .

El anteproyecto incluía la función punitiva, y aceptaba la figura de la sanción pecuniaria disuasiva (se encontraba como art. 1714), la que fue suprimida en el tratamiento por el Congreso de la Nación.

Pizarro634 es crítico de la inclusión “dentro de la responsabilidad civil a la función preventiva (o a la punitiva), pues en verdad, se trata de instituciones distintas, ciertamente vinculadas y complementarias con la reparación del daño que tienen su autonomía conceptual y funcional”.

En cuanto al art. 1711 de la actual norma civil y comercial, debemos reconocer la dificultad de la función preventiva en la actividad deportiva.

Si se tratare de deficiencias en los objetos o los elementos puestos a disposición de quienes practican deporte, ello excede el marco de análisis del accidente deportivo y encuadra en la responsabilidad civil “común” (para diferenciarla de la específica del daño en la práctica).

En cuanto a los requisitos de la responsabilidad objetiva. El objeto del presente análisis, que no es otro que el accidente deportivo y sus consecuencias, hace que debamos ingresar en el estudio de los requisitos comunes para alcanzar la responsabilidad civil.

Resultan ellos (contractual o extracontractual635, subjetiva u objetiva): la antijuricidad (entendida como la existencia de un acto u omisión contrario a deberes impuestos genéricamente por las leyes), el daño (perjuicio resarcible que resulte cierto, subsistente, personal y afecte un interés legítimo de quien requiere la reparación), la relación de causalidad (relación adecuada entre el acto u omisión antijurídica y el daño resarcible) y el factor de imputación/atribución (imputación subjetiva -culpa o dolo y/o de un factor de atribución objetivo -riesgo creado por las cosas y por las actividades, garantía, equidad, etc.-)636 .

Luego, proyectarlos respecto del accidente deportivo.

La doctrina judicial ha considerado que el permiso del Estado para el ejercicio de la actividad deportiva, importa el establecimiento de un especial régimen de responsabilidad distinto del ordinario637; la práctica deportiva autorizada crea una excepción de licitud a modo de causa de justificación, que borra la antijuricidad638 .

La cuestión resulta la interpretación y extensión del citado art. 1757 del CCC cuando en su momento dispone “… No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad”.

La relación de causalidad, en la ley 26.994, mantiene la adecuada en la responsabilidad subjetiva como en la objetiva, no alcanzándose diferencias.

Ídem respecto del anterior en cuanto al daño resarcible en la responsabilidad objetiva.

El factor de atribución objetivo, según los fundamentos del proyecto en “…la mayoría de los casos tiene relación con factores objetivos y, por esa razón, se los regula en primer lugar, lo cual es un signo claro del cambio de los tiempos en relación a la codificación decimonónica”639 .

Se trata de aquellas situaciones que justifican la obligación de resarcir. A manera de ejemplo: la ley 23.184 (modificada por ley 24.192) según lo determinara la Corte Federal640; responsabilidad personal de los integrantes de un grupo dañador (art. 1762 CCC); la de los establecimientos educativos (art. 1767 CCC); el deber de seguridad siempre genera una obligación de resultado641, cuya violación trae aparejada, entonces, una responsabilidad objetiva; el vicio generador de responsabilidad (art. 40 ley 24.240), no agotándose en la normativa vigente.

Alcanzamos a los eximentes en la responsabilidad objetiva.

Según el Código Civil y Comercial de la Nación resultan eximentes de la responsabilidad:

El hecho del damnificado “la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato disponga que debe tratarse de su culpa, de su dolo o de cualquier otra circunstancia especial” (art. 1729 CCC), debiéndose alcanzar los requisitos que la propia norma exige.

Caso fortuito o fuerza mayor “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario” (art. 1730 CCC).

Hecho de un tercero “… Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito” (art. 1731 CCC).

Siendo que en la causa ajena la prueba recae sobre quien invoca el eximente (art. 1736 CCC).

Procederemos a nuestro análisis respecto de la asunción de riesgos y el consentimiento del damnificado en el Código Civil y Comercial de la Nación, con la mirada puesta en el accidente deportivo.

La ley 26.994 define la antijuricidad en el art. 1717 “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”, y le otorga la calidad de presupuesto de la responsabilidad civil. Ello en general. El art. 1719642, en su primer párrafo regla la asunción de riesgos, y en el 1720643 el consentimiento del damnificado. Es a éstos a los que le dedicaremos los próximos comentarios.

Previamente ingresaremos en sus nociones o conceptos. Medina Alcoz644 entiende que se asume el riesgo al hacer referencia a aquel que se vincula a las condiciones del individuo tratándose de los habituales en el desarrollo en sociedad de cualquier actividad humana (viajar en un vehículo de transporte, cruzar una calle); mientras que se diferencia del consentimiento del perjudicado en que, si bien no hay voluntad de aceptar un daño actual, sí en cambio la exposición a un daño eventual.

Observa Pizarro645 en la relación de ambos artículos -1719 y 1720que “lógicamente si media consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida que no constituya una cláusula abusiva, el demandado puede liberarse de responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles” y simplifica que “en tal caso, la eximente no será la asunción de riesgos, sino el consentimiento del damnificado que actúa en el terreno de las causas de justificación”.

Pita646 nos dice que “no siempre se distinguen debidamente los supuestos de daños consentidos de lo que constituye estrictamente asunción de riesgos. El matiz diferencial está dado, básicamente, porque en el consentimiento del daño el sujeto acepta un daño cierto y ello tiene por consecuencia la eliminación de la antijuricidad de la conducta; en la asunción de riesgos, en cambio, la víctima no admite que, al participar de una actividad peligrosa vaya a resultar lesionada, sino tan solo la simple posibilidad de padecer daños”.

Calvo Costa647 reconoce que, “cuando media consentimiento, la aceptación del daño por parte del damnificado borra toda nota de ilicitud en el comportamiento del dañador, provocando consecuentemente la exoneración del ofensor; en cambio en la aceptación de riesgos, solamente se consiente la exposición a una situación de peligro, pero sin que ello implique consentir las eventuales consecuencias dañosas del evento, ni una renuncia a la potencial indemnización que le corresponda para enjugar los hipotéticos daños que se deriven de esa situación de riesgo aceptada”.

Según la norma vigente el consentimiento del damnificado, dentro de los términos que ella misma impone, actúa como causa de justificación de un acto formalmente ilícito y libera de responsabilidad a quien lo produce.

El consentimiento informado y los deportes.

Respecto de los deportes parece no cuestionarse que la norma (art. 1720 CCC) alcanza a los de alto riesgo, también denominados extremos o peligrosos, así lo considera Silvestre648 cuando reconoce que “la cláusula de asunción de riesgo, en las actividades de turismo aventura y deporte de alto riesgo, tiene plena validez, siempre que se cuente con el consentimiento libre e informado del eventual damnificado”; Sánchez649 reflexiona “… sobre los fundados temores a que los magistrados resistan el artículo 1719 y consideren que sea cual sea el deporte donde se produzca el daño, el caso deberá ser encuadrado en el art. 1720. Es también un modo de bregar por que se aplique la norma del 1719 sin cortapisas, en los deportes que no sean violentos o extremos”.

Estimamos, por el contrario, que la visión del legislador ha sido extender el alcance de la norma a cualquiera de las disciplinas deportivas650, al fundar “También se incorpora el consentimiento libre e informado del damnificado que, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles. Esta norma, que se aplica solamente a bienes disponibles y con todas las seguridades de la voluntad libre, resulta necesaria, porque de lo contrario muchos vínculos contractuales no serían posibles.”.651

En el mismo sentido se había expedido la doctrina cuando advirtió Bustamante Alsina652 “tanto los jugadores del mismo equipo, como cada uno de ellos frente a los miembros del otro, asumen voluntariamente los riesgos del juego, siempre que éste se desarrolle en condiciones normales ajustándose a las respectivas reglamentaciones”, “Cualquier deportista sabe que la práctica de un deporte entraña la posibilidad de sufrir daños”653 no destacando que solo rija para los deportes de alto riesgo.

Luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, por la amplitud, Calvo Costa654 al no distinguir, afirma que “... se considerarán daños normales aquellos que se produzcan dentro del marco del reglamento del deporte de que se trate…”; Bueres655 sostiene en el análisis de la norma “la cláusula será válida solo cuando el daño no exceda el límite del riesgo propio del deporte o actividad”.

En el caso del deporte, quien lo practica lo hace por decisión propia, no obligada (art. 260 CCC)656, y con el conocimiento de las reglas de la disciplina de que se trate, que serán distintas según que resulte de carácter grupal o individual, de roce (básquet, fútbol, rugby) o sin él (tenis), entre otras distinciones; “por lo tanto, quien participa en una actividad deportiva asume los riesgos inherentes a su práctica”657.

Es un “sometimiento voluntario a un régimen jurídico” (las reglas de juego, los entrenamientos para la competencia, etc.); ante ello se ha sostenido que obsta a su posterior impugnación658. Conforme la Corte Federal ocurre en situaciones en la que está en juego un obrar deliberado y mantenido en el tiempo, de adhesión y cumplimiento de ciertas reglas propias de una actividad determinada especialmente reglada, a la cual se ingresa por renuncia -expresa o tácita659 de posibles consecuencias.

Por otra parte, la seguridad jurídica, que es imperiosa exigencia del régimen concerniente a la actividad deportiva, se resentiría gravemente si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma contribuyendo a producir importantes efectos inmediatos, lúdicos o profesionales, y luego la desconoce, esto es pretende cancelar aquellos efectos inmediatos y los que de ellos derivaron660, incumpliendo el adagio “venire contra factum propium non valet”, que deriva de la buena fe.

Presupuestos para el consentimiento informado.

Tal como hemos considerado, la norma tiene alcance respecto de todos los deportes, debiendo ingresar en el conocimiento de los presupuestos necesarios y suficientes para aceptar la irresponsabilidad del dañador.

Resultan condiciones exigibles que se requiere a los fines de eliminar toda nota de antijuricidad, según la norma en análisis:

Consentimiento libre e informado. Adoptamos aquella opinión de la doctrina al sostener que en actividades como las tratadas en el presente “…tras conocer los riesgos que puede suponer cierta actividad deportiva, es necesario que se acepte libre y conscientemente la práctica de esa actividad”661.

La voluntad de quien se expone debe resultar libre y expresa en los términos del ya citado art. 260 CCC, que haya sido prestado con anterioridad o en forma contemporánea a la ocurrencia del hecho (si así no fuera, se trataría de renuncia al ejercicio de una acción legal); por persona adulta (o quien lo represente en el caso de menores), que posea discernimiento, intención y libertad (no se aplica a incapaces).

UBA Deportes662 desarrolla que “el consentimiento informado es la conformidad o asentimiento por parte del individuo, o sus representes legales en caso de ser menor de edad, para realizar una determinada actividad física y/o deportiva habiendo recibido información clara, precisa y adecuada respecto de los posibles beneficios y/o perjuicios que ello significa para su salud, así como respecto de las medidas que se recomiendan para reducir la exposición a sufrir lesiones y/o daños por la práctica de actividades físicas y/o deportivas, y con la misma encontrarse en condiciones de poder tomar una decisión libre, racional y voluntaria respecto a su participación.”.

En cuyo análisis se reconocen los extremos respecto de la actividad deportiva, que se representa a quien ingresa a alguna disciplina por la comprensión de las reglas de juego663, o por el conocimiento a través de los medios que los transmiten (el caso típico resulta el fútbol), y con ello la ocurrencia de daños, su magnitud, alternativas, etc.

Validez de la cláusula. La norma exige que el consentimiento libre e informado no constituya una cláusula abusiva664.

El principio es que resultan ineficaces las cláusulas de exoneración de la responsabilidad civil, las que deben ser privadas en su validez665.

Cualquier nota en el reglamento que autorice que con la firma de un documento se limita la responsabilidad, en el caso a otro deportista, aparece como sospechosa de abuso y deberá ser resuelta por el operador jurídico a fin de valorar las circunstancias en que se produjeron666.

Las reglas de juego -las cuales provienen de organismos internacionales de derecho privado-667, son de conocimiento público en la mayoría de las disciplinas y, con mayor precisión por quienes los practican.

- bienes disponibles. Ante la carencia de definición, el derecho fija límites668, y así en principio, no se consideran disponibles aquellos de carácter personalísimos como los derechos a la libertad, a la vida, derechos civiles, políticos y sociales -pues se trata de derechos universales-, a diferencia de aquellos de orden patrimonial.

Sin embargo las personas disponen de ámbitos fundamentales propios tales como, en ejemplos simples, se celebran contratos de exclusividad disponiendo de sus derechos esenciales a contratar y de libertad (contrato del futbolista), que incluyen el derecho de imagen (ídem), incluso la que hacen a actos de disposición sobre su propio cuerpo (art. 56 CCC, ley 24.193). A favor de su licitud se manifestó la doctrina (Antoni669 y Gatti670).

La cuestión queda en determinar la existencia de derechos indisponibles o alcanzando a atentar contra la buena fe o leyes imperativas o si resultan abusivas, y confrontarlo con el hecho deportivo y los riesgos -siempre excluyendo los casos de culpa grave o dolo-.

Sosa Sacio671 diferencia la dimensión formal en que los derechos fundamentales reconocidos, y que los actos jurídicos en contra de ellos deben ser anulados, y otra real en que las personas disponen libremente del ejercicio de sus derechos.

El tema, respecto del deporte, resulta si tal indisponibilidad alcanza a la integridad física. Con la dificultad que entraña su frontera en disciplinas deportivas tan diversas, aceptamos que no significa prohibición absoluta y, sobre la base de la autonomía privada672 debemos remitirnos al ámbito normativo que se asuma (nos referimos a los reglamentos y reglas deportivas)673.

Mediando su consentimiento, negar al deportista el rechazo a la protección de su integridad física, comprometería la posibilidad de la práctica de varias disciplinas674 (por quien “considera “mejor” plan de vida para sí mismo, aunque ello implique un daño personal”675).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado en torno al art. 19 de la C.N., que las personas físicas tienen garantizado por ley un ámbito de libertad donde pueden adoptar, en soledad, las decisiones que hacen a su plan vital (que la doctrina ha denominado “ámbito de reserva”, “principio de autodeterminación o autorreferencia” o de “autonomía personal”), y resuelve que “…la voluntad de cada individuo (es) válida -en principioy (también) las decisiones que adopte conscientemente en lo referente a la disposición de sus propios derechos” 676.

En nuestra mirada de la normativa que trae el Código Civil y Comercial de la Nación respecto del accidente deportivo, se alcanza:

- aparecen en el CCC las figuras de asunción de riesgos y consentimiento informado que no se encontraban en el Código Civil de Vélez Sarsfield.

- el principio de responsabilidad

- en actividades riesgosas que trae el Código Civil y Comercial resulta objetivo, por lo que se debe analizar cuidadosamente las causas de justificación.

- la figura del art. 1720 del Código Civil y Comercial, que libera de responsabilidad, se aplica a todos los deportes, con las condiciones que surgen de la misma norma.

- se requerirá de la doctrina calificada fije ciertos estándares a fin de alcanzar interpretaciones que aporten a las decisiones judiciales.

El deportista aficionado y la Selección Nacional.

Respecto a la situación de futbolistas profesionales ligados a los clubes de futbol donde juegan por un contrato laboral, cuando sufran lesión participando en partidos internacionales para el equipo representativo de su asociación, la Federación Internacional de Futbol Asociado establece677 las obligaciones que surgen respecto del club de la asociación nacional que lo convoca y de la propia Federación Internacional, la que son vinculantes para todas las asociaciones678.

Atendiendo a la situación de los deportistas aficionados, nos remitimos a la Parte Segunda, punto 3 “Las asociaciones o federaciones nacionales”, apartado c) “Su relación con los clubes”, sub ii.iv, momento en el cual alcanzábamos la inexistencia de obligación del club en el cual se encuentra inscripto frente a la lesión del jugador de futbol aficionado; asimismo, acerca de los seguros contratados por la asociación nacional de producirse lesiones a los deportistas inscriptos. Resulta su consecuencia que los jugadores cedidos a la selección nacional, sin contrato vigente con su club, adecuen la situación en cuanto a la responsabilidad y al seguro contratado679.

e. Su relación con los técnicos.

El personal a cargo de la dirección técnica de planteles deportivos de clubes, constituye un colectivo sin regulación legal específica, dejando a las asociaciones o federaciones nacionales establecer el tipo de relación.680

Así, en el caso del básquet, el Reglamento de Competencia, en su capítulo IV, establece que para integrar el cuerpo técnico de un club que participa en competencia oficial, debe contar con licencia extendida por la Asociación de Clubes (ADC) y “3.5. Para poder actuar en sus respectivos clubes, los DT (directores técnicos) y AT (asistentes técnicos) deberán estar inscriptos en AFIP que los habilite a facturar por sus servicios profesionales.”

En cambio en el futbol la norma que establece la relación entre el director técnico y el club resulta proveniente de un convenio colectivo de trabajo681, en los términos del art. 1º de la ley 14.250.

f. Su relación con los árbitros.

Los clubes que participan en torneos organizados por asociaciones o federaciones no mantienen relación jurídica con los árbitros.

g. Su relación con los intermediarios.

La Asociación de Futbol Argentino elaboró un Reglamento sobre las Relaciones con Intermediarios682, ceñido al Reglamento que FIFA exige a las Asociaciones (su art. 1.2), que establecen requisitos mínimos y resultan de aplicación a clubes que contratan los servicios de un intermediario con el fin de cerrar acuerdos de transferencias de contratos entre clubes.

h. Su relación con los dirigentes.

Resultan personas físicas las que ocupan en los clubes cargos en sus órganos sociales de gobierno, administración y representación y de control (asamblea, comisión directiva y fiscalización); y su relación jurídica se da a través del derecho civil683, estatutos de los mismos clubes y de las asociaciones o federaciones de los deportes a las que se encuentran afiliados.

La ley 26.994, define en su art. 171 “se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva”.

Respecto de la responsabilidad solidaria de los administradores de las asociaciones civiles, el Código Civil no traía norma y la doctrina y jurisprudencia fueron generado opiniones, en algún sentido diverso y contradictorio.

Se ha dicho que “no existe norma alguna que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros y tampoco corresponde aplicar en forma analógica las disposiciones que la ley 19.550 establece al respecto, ello es así pues las sociedades comerciales tienen por objeto obtener alguna utilidad apreciable en dinero, mientras que las asociaciones civiles se caracterizan por ser personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común y sin propósito de lucro”684; “… ante un caso de mal desempeño del cargo, en la asociación civil y en la sociedad anónima los miembros de la sociedad colectiva o del directorio son responsables solidaria e ilimitadamente hacia la asociación y hacia la sociedad, los demás socios o accionistas y frente a terceros, además de poder aplicarse a ellos las sanciones que estatutariamente se hubiese previsto”685.

En la Justicia, el fuero laboral rechazó la extensión de la responsabilidad solidaria en los casos de asociaciones civiles686, negando la posibilidad de extender por analogía la aplicación del art. 54 de la ley 19.550; la misma Cámara resolvió en forma contraria, e hizo lugar a las demandas contra las autoridades de asociaciones civiles generando solidaridad por sentencia, haciendo responsables a quienes conducían la institución687 -con lo cual se suplía por los tribunales que la solidaridad solo proviene de ley o acuerdo de partes-.

A partir del dictado de la ley 26.994, se ha modificado el régimen de extensión de la responsabilidad solidaria, que antes normativamente se encontraba restringido al ámbito de las sociedades comerciales.

El CCC dispone en su art. 143 que la persona jurídica tiene personalidad diferenciada respecto de sus miembros y estos “no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial”688 (las personas jurídicas privadas son enumeradas).689. Si bien el art. 144 CCC coincide con el art. 54 de la Ley General de Sociedades690, introduce algunas modificaciones ampliando la extensión de la responsabilidad solidaria en lo que se refiere a las personas a las cuales alcanza: socios, asociados, miembros y controlantes directos e indirectos, en cuanto sus actuaciones estén destinadas a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica y constituyan un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona.691

El art. 160 CCC, al referirse a la responsabilidad de los administradores, los hace responder “en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción y omisión”692, alcanzándose por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo (“impericia en la profesión”, arg. art. 1724 CCC) siendo el factor de atribución de carácter subjetivo: la culpa.

i. Su relación con los espectadores.

En el Titulo anterior hemos expuesto la vinculación existente entre el organizador y el espectador.

En lo especial, respecto de los clubes, corresponde ingresar en el conocimiento de las consecuencias producto del interés que el caso requiere -es decir, en virtud de la necesidad de índole práctica que se hace indispensable-.

i. a fin de alcanzar la normativa que rige la materia espectador empresa, advertimos que a diferencia de otros contratos, es distinta a la categorización tradicional, pues el objetivo del empresario no reside en locar un asiento al espectador, sino su uso para ver un espectáculo deportivo693.

El Código Civil y Comercial de la Nación incluye tres categorías de contratos, y respecto a la modalidad de consentimiento: el que surge de la autonomía de la voluntad de las partes694, el contrato por adhesión695 y el contrato de consumo696.

Respecto del espectador se alcanza, en el sistema del nuevo Código, un contrato por adhesión a clausulas generales predispuestas en que se protege al adherente, sea o no consumidor (pues el contrato por adhesión no es un elemento tipificante).

En cambio, en opinión de Barbieri, ante el CCC, ley 26.994, “el llamado "contrato de espectáculo deportivo" sería, claramente, incluible dentro de los llamados "contratos de consumo"…”697

ii. En nuestro país y referida a espectáculos deportivos se dictó la ley 23.184698 (modificada por leyes 24.192699 y 26.358700).

Una primera apreciación respecto de la vigencia de las normas señaladas resulta que ante el dictado del Código Civil y Comercial de la Nación vigente, de alcance general, aquellas no han sido derogadas701.

Las modificaciones introducidas por ley 26.994 respecto a responsabilidad, y su incidencia hacia los organizadores de espectáculos (en el caso clubes), resume la jurisprudencia702 en cuanto establece el deber de prevención del daño703.

Luego las funciones resarcitoria y sancionatoria704, contemplan la aplicación de la ley 24.192 que en calidad de ley especial de responsabilidad objetiva agravada respecto de los organizadores de los espectáculos en el caso de daño a espectadores.

iii. El organizador cuenta con el denominado “derecho de admisión”, que es definido como la facultad que tienen los organizadores de espectáculos y de actividades recreativas de determinar las condiciones de acceso y permanencia al recinto dentro de límites legales prestablecidos705.

j. Su relación con las empresas.

Hemos realizado una mención genérica respecto de la inclusión de empresas comerciales en el ámbito del deporte 706. En este momento dirigimos la mirada a la relación con los clubes en algunos de sus aspectos, que consideramos de relevancia fundamentalmente en la obtención de ingresos.

i. Nos avocamos a las experiencias en nuestro país respecto de capitales de origen empresario que ingresaron en las instituciones deportivas a los fines de hacerse cargo de una o más disciplinas desarrolladas por los clubes707.

El primer antecedente lo encontramos en el Club Social y Deportivo Loma Negra, de Olavarría, Provincia de Buenos Aires (fundado en 1929 para llenar con deporte el tiempo de ocio de los empleados fabriles), el cual se vio impulsado a la contratación de figuras profesionales de futbol a partir de 1980708, con un fuerte apoyo económico por la empresa líder en la comercialización y producción de cemento; la crisis económica en la citada década hicieron que el equipo de Loma Negra regresara a sus fuentes: un equipo aficionado y con incidencia en su zona de Olavarría.

Luego se sucedieron otros intentos empresarios: Excellens S.A. como el primer emprendimiento privado para futbol de alto rendimiento que ingresó al Club Defensa y Justicia entre 1987 y 1989; Club Deportivo Mandiyú de Corrientes en 1993, de la mano del diputado nacional Roberto Cruz; la incorporación de futbolistas por Torneos y Competencias al equipo de la Asociación Atlética Argentinos Juniors con la mudanza de la localía a la Provincia de Mendoza (1993/1994); el intento en 1997 por Nuevos Clubes Argentinos (NCA) de controlar Racing Club mediante un “Convenio de préstamo, financiamiento y comercialización”, el cual no fue autorizado por la Asamblea de la institución709.

En atención a la situación económica de varios clubes que amenazaban su continuidad en las competencias profesionales que organizaba la Asociación de Futbol Argentino, ésta procedió a la sanción del “Plan de recuperación mediante inversiones privadas en el futbol profesional”710 el cual instauraba las pautas para el otorgamiento de la gestión íntegra de la disciplina futbol profesional del club mediante una relación contractual sujeta a las normas estatutarias y reglamentarias de la propia asociación nacional, aprobación por la asamblea del club y establecía requisitos respecto de los planes de viabilidad e inversión para su tratamiento y aprobación por el Comité Ejecutivo de AFA.

Conforme dicha reglamentación, en abril del año 2000 el Quilmes Atlético Club se asoció con la empresa Exxell Group (grupo de inversiones creado en 1991) el cual terminó con la rescisión del contrato un año después.

Un intento de privatización de la actividad futbolistica de una institución fue la del Racing Club; la empresa Blanquiceleste S.A. ofreció, mediante el gerenciamiento, sanear las finanzas del club y pagar toda la deuda existente en el plazo de 10 años, el que fue aprobado el 29 de diciembre de 2000. En julio de 2008 la Justicia decretó la quiebra del club, dejó sin efecto el contrato entre la institución y la gerenciadora Blanquiceleste S.A., y otorgó el manejo de la institución a un órgano fiduciario711.

Las empresas que accedieron a la actividad no alcanzaron a cumplir sus metas, por lo que debieron decidir su salida ante el fracaso en una actividad compleja, la cual no resulta fácil cuando solo se tiene como mira la obtención de beneficios económicos (mientras el tipo social de los clubes resulte el de asociaciones civiles).

ii. En las últimas décadas se produjo el ingreso, con aspectos relevantes a la hora de hablar de derecho y deporte, de actividades antes desconocidas: marketing712, branding713 y sponsoring.

Respecto de los elementos y características del negocio jurídico del patrocinio714 en el deporte la doctrina concluye respecto de la atipicidad de los convenios -con la consiguiente dificultad en la determinación del régimen jurídico que resulta aplicable-715.

Los acuerdos resultan de carácter bilateral, consensuado, oneroso, no aleatorio, intuitu personae (en cuanto se elige al patrocinado en base a determinadas circunstancias, cualidades y parámetros).

Por aparecer como novedad, ingresaremos dentro del denominado “contrato de licensing”716, aquél mediante el cual los clubes ceden, en su calidad de titulares o licenciantes de la marca, estadio, escudo, colores e imagen de su propia institución, a los fabricantes de videojuegos (licenciatarios) para que estos los incluyan en su software de entretenimiento.

En base a los datos aportados por los clubes adheridos, los fabricantes arman las plantillas de jugadores, utilizan sus logos, preparan las camisetas y diseñan los personajes que representan a cada uno de los jugadores del club. La negociación y suscripción de los contratos en nuestro país, se realizó directamente entre los clubes y los fabricantes de software (salvo en el caso de Konami Coporation, Japón, en el cual se informó que el acuerdo se realizó por AFA y posteriormente con los clubes).

5. Los deportistas [arriba] 

a. Su relación con el Estado.

Nos remitimos al momento “El Estado c. Su relación con los deportistas”

b. Su relación con el Comité Olímpico Argentino.

Nos remitimos al momento “Comité Olímpico Argentino c. Su relación con los deportistas”.

c. Su relación con las asociaciones o federaciones nacionales.

Nos remitimos al momento “Asociación o federaciones nacionales c. Su relación con los deportistas”

d. Su relación con los clubes

Nos remitimos al momento “Los Clubes. d. Su relación con los deportistas”.

e. Su relación con los técnicos

En los deportes por equipo los técnicos resultan contratados por las instituciones deportivas (clubes y en selecciones nacionales por asociaciones o federaciones nacionales), mientras que aparecen relacionados técnicos con deportistas en aquellas disciplinas de carácter individual717, como pueden resultar el tenis, golf, judo, debiendo regirse por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (contrato de servicios) en cuanto no resulte de una norma especial.

f. Su relación con los árbitros.

No tienen relación jurídica los deportistas con los árbitros.

g. Su relación con los intermediarios.

En lo conceptual, respecto a la relación del deportista con los intermediarios, nos remitimos a lo expuesto en la Parte Primera, Capítulo Primero, III “Sujetos intervinientes en el deporte”, sub 8.

En lo particular el intermediario para representar a un jugador deberá suscribir un contrato por escrito con el deportista, explícito, especificando la naturaleza de la relación (servicio o asesoramiento), que se deberá celebrar antes de que inicie sus actividades, duración de la relación jurídica, el monto de la remuneración y condiciones generales de pago, las cláusulas de recisión y la firma de las partes718.

La importancia de encontrarse el intermediario registrado fue advertido en la jurisprudencia de nuestro país al decidir “si la normativa aplicable al caso veda el ejercicio de la actividad a quién carezca de licencia habilitante, la única obligación existente entre el jugador de fútbol y quien dice haberlo representado revestiría el carácter de “natural…”719.

En el mismo sentido la jurisprudencia concluye sobre las consecuencias del no cumplimiento de “los parámetros legales establecidos por la normativa aplicable, las condiciones del mismo condenaban a la nulidad de los contratos que, como derivación de él pudieran celebrarse, desde que, la negociación entre un club y un agente sin licencia debía ser considerada un acto nulo y sin valor. Ello pues vicia el objeto del contrato y lo invalida”720

La declaración jurada721 resulta de suma importancia dado que, al firmarla, el intermediario confirma su conocimiento sobre los estatutos y reglamentos de la FIFA, así como la normativa de aquellas confederaciones y asociaciones miembro en las que se desempeñe, confirmando asimismo que su reputación es intachable.722

h. Su relación con los dirigentes.

Los deportistas no mantienen relación jurídica con los directivos de las instituciones con las cuales se encuentran relacionados. Éstos actúan, en todos los casos, en representación de las instituciones, por lo que no lo hacen a título personal.

i. Su relación con los espectadores.

Los deportistas no mantienen relación jurídica con los espectadores.

j. Su relación con las empresas.

Los derechos de imagen del deportista contienen una pléyade de efectos que se encuentran en relación directa respecto de la comercialización y la proyección externa.723

Los jugadores profesionales integrantes de planteles, además del contrato tipo con el club, suscriben otro paralelo denominado cesión de derechos de imagen “Con la celebración de este segundo contrato, el jugador le ha cedido a su empleador sus derechos de imagen. Por lo tanto, el club podrá cederla a un tercero para que la explote…”724.

Situación diversa de aquellos deportistas que realizan actividades en forma individual (boxeo, golf, tenis, etc.)725, en las cuales se suscriben contratos con las empresas que los patrocinan, de carácter oneroso y sinalagmático, en el que el patrocinador ayuda al deportista para que pueda realizar su actividad a cambio del retorno publicitario; resultan contratos de servicios 726, y el compromiso asumido por el sponsorizado no es de resultado sino de mera actividad.

Ocasionalmente la ayuda por el sponsor puede resultar la entrega o suministro de materiales y equipamiento necesario para desarrollar la actividad deportiva, servicios médicos y terapéuticos, servicios de apoyo y de logística a fin que el sponsorizado pueda disputar los torneos.

6. Los técnicos [arriba] 

a. Su relación con el Estado.

Nos remitimos al momento “El Estado e. Su relación con los técnicos”.

b. Su relación con el Comité Olímpico Argentino.

Nos remitimos al momento “El Comité Olímpico Argentino e.

Su relación con los técnicos”.

c. Su relación con las asociaciones y federaciones nacionales.

Nos remitimos al momento “Las asociaciones y federaciones nacionales e. Su relación con los técnicos”

d. Su relación con los clubes.

Nos remitimos al momento “Los clubs e. Su relación con los técnicos”.

e. Su relación con los deportistas.

Nos remitimos al momento “Los deportistas e. Su relación con los técnicos”.

7. Los árbitros [arriba] 

a. Su relación con el Estado.

Nos remitimos al momento “El Estado f. Su relación con los árbitros”.

b. Su relación con el Comité Olímpico Argentino.

Nos remitimos al momento “El Comité Olímpico Argentino f. Su relación con los árbitros”.

c. Su relación con las asociaciones y federaciones nacionales.

Nos remitimos al momento “Las asociaciones y federaciones f. Su relación con los árbitros”.

8. Los intermediarios [arriba] 

a. Su relación con las asociaciones y federaciones nacionales.

Nos remitimos al momento “Las asociaciones y federaciones g.Su relación con los intermediarios”.

b. Su relación con los clubes.

Nos remitimos al momento “Los clubs g. Su relación con los intermediarios”.

c. Su relación con los deportistas.

Nos remitimos al momento “Los deportistas g. Su relación con los intermediarios”.

9. Los dirigentes [arriba] 

a. Su relación con las asociaciones y federaciones nacionales.

Nos remitimos al momento “Las asociaciones y federaciones g. Su relación con los directivos”.

b. Su relación con el Comité Olímpico Argentino.

Nos remitimos al momento “El Comité Olímpico Argentino h. Su relación con los directivos”.

c. Su relación con los clubs.

Nos remitimos al momento “Los clubs h. Su relación con los directivos”.

10. Los espectadores [arriba] 

a. Su relación con las asociaciones y federaciones nacionales

Nos remitimos al momento “Las asociaciones y federaciones h. Su relación con los directivos”.

b. Su relación con los clubs.

Nos remitimos al momento “Los clubs h. Su relación con los directivos”.

11. Las empresas [arriba] 

a. Su relación con las asociaciones y federaciones nacionales.

Nos remitimos al momento “Las asociaciones y federaciones j. Su relación con las empresas.

b. Su relación con el Comité Olímpico Argentino.

Nos remitimos al momento “El Comité Olímpico Argentino j. Su relación con las empresas”

c. Su relación con los clubs.

Nos remitimos al momento “Los clubs j. Su relación con las empresas”.

d. Su relación con los deportistas.

Nos remitimos al momento “Los deportistas j. Su relación con las empresas”.

 

 

Notas [arriba] 

356 Pasó a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación por Decreto 513/2017, B.O. 17/07/2017.
357 B.O. 10/04/1996
358 Resolución 155/96, art. 1, inc. c), art. 2, art. 4 inc. g)
359 Ley 26.573, art. 1 B.O. 22/12/2009 “Créase el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, como persona jurídica de derecho público no estatal destinado a gestionar y coordinar apoyos económicos específicos para la implementación y desarrollo de las políticas de alto rendimiento”; art. 39 “Las actividades y acciones del Ente se deben financiar con los siguientes recursos: a) El producto de un cargo del uno por ciento (1%), aplicado sobre el precio del abono que las empresas de telefonía celular facturen a sus clientes, neto de I.V.A…”. La Ley 26.573 resultó modificada en su art. 39 por Ley 27.430, art. 127 según el cual, en su nuevo texto, los ingresos antes directos al ENARD, son administrados por el Tesoro Nacional.
360 Ley 26.912, B.O. 26/12/2013, con modificaciones por Ley 27.434 B.O. 12/01/2018
361 Ley 26.912, art. 80, B.O. 26/12/2013
362 Previamente se dictó el Decreto 246/2017 de Seguridad en el Futbol, reglamentario de la ley 20.655 y 23.184, mediante el cual el Ministerio de Seguridad de la Nación pasaba a ser el organismo competente al que alude el art. 49 de la ley 23.184. El decreto instruye al citado Ministerio a dictar el “Reglamento de Prevención contra la Violencia en Espectáculos Futbolísticos”. Se ha pretendido en el artículo tercero “Quedan comprendidas en el presente, todas las entidades que cuenten con instalaciones para la realización de espectáculos futbolísticos tanto oficiales como amistosos, entre equipos representantes de entidades diferentes, que participen de competencias de la Asociación del Futbol Argentino (AFA) o cualquier otra entidad similar que se cree a tales fines, la Confederación Sudamericana de Futbol (CONMEBOL) y la Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA), en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan adherido o que en el futuro adhieran a la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias y/o a la Ley Nº23.184 y sus modificatorias”, exime de responsabilidad a la Asociación del Futbol Argentino respecto de los hechos dañosos que se producen en los estadios, pues AFA no cuenta con instalaciones para la realización de espectáculos futbolísticos.
363 Ley 5847 B.O 14/08/2017 (deroga la ley 1.666, y reemplaza el Comité de Prevención y Seguridad para Eventos Deportivos por el Comité de Seguridad)
364 En torneos organizados por la Asociación del Futbol Argentino (AFA), en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran dieciocho estadios: All Boys, Argentinos Juniors, Atlanta, Barracas Central, Boca Juniors, Comunicaciones, Defensores de Belgrano, Deportivo Riestra, Excursionistas, Ferrocarril Oeste, Huracán, Lamadrid, Nueva Chicago, River Plate, Sacachispas, San Lorenzo, Social Español, Vélez Sarsfield.
365 Ley 23.592, B.O. 05/09/1988 t.o. ley 24.782 B.O. 03/04/1997 y ley 25.608 B.O. 08/07/2002.
366 Ley 24.515, B.O. 03/08/1995 t.o. ley 25.672 B.O. 19/11/2002.
367 AFA, Boletín Especial 2301 del 06/12/2000
368 Estatuto, AFA 2017, art 3 “Neutralidad y lucha contra la discriminación 1 La AFA es neutral ante cualquier partido político o confesión religiosa. 2 La discriminación de cualquier tipo contra un país, un individuo o un grupo de personas por cuestiones de raza, color de piel, origen étnico, nacional o social, sexo, discapacidad, lengua, religión, posicionamiento político o de cualquier otra índole, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o procedencia, orientación sexual o cualquier otra razón está terminantemente prohibida y es sancionable con las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con este estatuto. 3 La AFA tiene el firme compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional y se esforzará por garantizar el respeto de estos derechos”; el Estatuto AFA 2014 y anteriores contaban con normas similares.
369 Estatutos de la FIFA 2013, art. 3 “Está prohibida la discriminación de cualquier país, individuo o grupo de personas por cuestiones de raza, color de piel, su origen étnico, nacional o social, sexo, lengua, religión, posicionamiento político o de cualquier otra índole, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o procedencia, orientación sexual o por cualquier otra razón, y será punible con suspensión o exclusión”.
370 El primer Convenio Colectivo de Trabajo resultó para futbolistas, llevó el número 141/73, el que fue renovado por el que llevó el número 430/75 y tuvo vigencia por treinta y cuatro años.
371 Respecto a la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, la redacción de la Convención Colectiva nro. 557/09, en su art. 1, modifica aquella del Estatuto “…sin perjuicio de la aplicación eventual de la Ley de Contrato de Trabajo en todo aquello que resulte más favorable para el futbolista”, mientras que la ley 20.160 establece en su art. 1
“Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”.
372 con exclusión de carreras de caballos, ley 25.295 art. 3º
373 CASINO RUBIO, M., “La participación de las entidades asociativas privadas en la organización y gestión de las competiciones oficiales de carácter profesional”, en Cuestiones actuales del futbol profesional, RFEF, 2000, p.191
374 Leyes 19.336 -t.o. 19.661, 21.133, 21.395, 23.648-; 24.199 B.O 08/06/1997; 25.295
21/09/2000; Lotería Nacional Resolución 2/2015, establece porcentajes de distribución de premios, reserva y agencia.
375 Ley 20.655, art. 12 inc. b) B.O 08/04/1974
376 Ley 27.202, art. 6 inc. c), B.O. 04/11/2015; Reglamentado –parcialmentepor decreto 2656/2015 B.O 02/12/2015
377 Decreto PEN 95/2018 B.O. 02/02/2018
378 Resulta curioso que se haya dictado una ley específica para una disciplina en fecha anterior a la Ley del Deporte -si bien ésta menciona en forma genérica la actividad profesional en sus arts. 1 inc. d), 5 inc. g). 7 y 17(20.655, B.O. 08/04/1974). Para los antecedentes de la ley 20.655 véase cita nro. 60 y AGUIRRE, A., “La Ley Nacional del Deporte (20.655)”, http://choloar.tripod.com. La ley 20.655es una ley convenio (es decir, que para que rija en las provincias debe producirse la adhesión).
379 En caso de duda respecto de la interpretación en la aplicación debe dársele a un convenio colectivo de trabajo preferencia respecto al estatuto especial, cuando la convención colectiva resulta más favorable al trabajador (cfr. ley 14.250 t.o. art. 6).
380 Respecto el pago de impuestos por los deportistas profesionales véase FRAGA, D., “La planificación fiscal de los deportistas de elite y el contralor de las administraciones tributarias”, http://www.casi.com.ar.
381 Bajo el número de expediente 2193/05, se presentó ante el Senado de la nación un proyecto de ley por el Senador Jorge Capitanich “modificando el art. 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado respecto de su aplicación en espectáculos teatrales y deportivos”. Según sus fundamentos hasta el año 2001 los espectáculos y reuniones deportivos contaban con la exención del impuesto al valor agregado, exención derogada por el Decreto 496/01. El tratamiento en ambas Cámaras convirtió en ley la que llevó el número 26.115 (B.O. 19/07/2006) mediante la cual sustituyó el punto 10, inciso h), art. 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado haciendo ingresar a la exención a los espectáculos teatrales, conciertos o recitales, exclusivamente respecto al acceso. Se omitió toda referencia a los espectáculos deportivos.
382 BERTAZZA, H. “El IVA y las entidades deportivas”, efectos de la ley 25.920 “Las exenciones genéricas dispuestas por leyes especiales (vigentes al 09/09/04) prevalecen sobre las normas de IVA”
383 La provincia de Entre Ríos, mediante Decreto 4057 del 1/10/2013, en el marco de la ley 8347 creó un subsidio a favor de los clubes que representan a la provincia en torneos organizados por la Asociación del Futbol Argentino.
384 B.O. 02/08/2000. Las instituciones que ingresaron en el régimen y siguen participando en la actividad deportiva futbolística profesional resultaron Club Atlético Colón, Club Comunicaciones, Club Newell’s Old Boys, Club Atlético Talleres de Córdoba, Club Atlético Belgrano, Racing Club, Club Ferrocarril Oeste, Club Atlético San Miguel, Club Gimnasia y Tiro de Salta
385 Sobre el análisis de la ley 25.284 véase: DASSO, A., “Proyecto de Ley de Asociaciones Deportivas en Crisis”, Errepar, 1999, T. IX; JUNYENT BAS F. y MOLINA SANDOVAL,C.,
“Salvataje de entidades deportivas”, Rubinzal Culzoni, 2000; GRISPO, J., “Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas”, Ad Hoc, 2000; GAMES L. y ESPARZA G., “Fideicomiso a palos Ley 25.284 Entidades Deportivas”, Ed. Gowa, 2001.
386 La extensión resultó originalmente de nueve años y fue modificada a doce años por la ley 26.723 B.O. 21/12/2011
387 B.O. 04/11/2015, el monto resulta del 40% de la Asignación Universal por Hijo
388 B.O. 05/02/1997
389 B.O. 04/03/1991
390 B.O. 14/02/2005
391 B.O. 31/01/2005
392 B.O. 22/12/2009
393 Ley 26.206 , B.O. 28/12/2006
394 Ley 26.206, art. 11, inc. r)
395 Recordamos que en la actualidad la actividad deportiva profesional y de alto rendimiento resulta a cargo de la Secretaría de Deportes en el ámbito de la Secretaría General de Presidencia de la Nación (decreto 513/2017 B.O. 17/07/2017 –dictado conforme art. 99 inc. 1 y 3 de la Constitución Nacional y de acuerdo a los arts. 2, 19 y 20 de la ley 26.122-)
396 B.O. 33293 del 11/01/2016
397 Ley 26.573, art. 39.
398 Ley 26.573, art. 2.
399 Ley 26.912, B.O. 23/12/2013
400 JJOO Brasil 2016, Delbonis, Del Potro, Mónaco, Pella, entre otros.
401 La beca es un acto discrecional y de liberalidad del Estado Nacional a favor del deportista con la condición que éste represente a la República Argentina en las grandes competencias internacionales y participe en los programas de preparación.
402 Hoy dependiente de la Presidencia de la Nación (Decreto 513/2017, B.O. 17/07/2017)
403 B.O. 04/11/2015
404 Ley 20.655 t.o. , art. 16 “Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional…”
405Escuela Nacional de Entrenadores de Básquet Argentina (ENEBA); Asociación de Técnicos del Futbol Argentino (ATFA); Sindicato de Árbitros Deportivos de la República Argentina (SADRA); Universidad Nacional de La Matanza (UNLaM); Centro Integral de Entrenamiento Futbolístico (CINEF), Escuela Nacional de Entrenadores de Handball Argentino (ENEHA), entre otras.
406 Federación de Voleibol Argentino, Reglamento Secretaría Técnica Nacional; Asociación del Futbol Argentino, Reglamento General, art. 182
407 Ley 20.655, art. 32, t.o. art. 9 ley 27.202
408 Ley 20.655 t.o., art. 40
409 Instituto Superior de Arbitraje de la Asociación del Futbol Argentino; Escuela de Árbitros de la Asociación Argentina de Árbitros; Curso de Árbitro oficial de la Federación de Básquet de la Provincia de Buenos Aires; Curso de Arbitraje, Departamento de Arbitraje de la Asociación Argentina de Tenis; Curso de Árbitro y Juez de Boxeo de la Federación Argentina de Box, entre otros.
410 B.O. 27/12/2006
411 PEN, Decreto 144/2008, B.O. 22/01/2008.
412 Resolución General AFIP Nro. 3374/2012, B.O. 23/08/2012 (derogada por Resolución General AFIP Nro. 3897/2016)
413 Resolución General AFIP Nro. 3432/2013, B.O. 04/01/2013 414 Resolución General AFIP Nro. 3897/2016, B.O. 27/05/2016 415 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 161
416 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 160; sin perjuicio de la responsabilidad de la persona jurídica CCC art. 1763
417 Respecto a la extinción de la responsabilidad de los directivos, véase art. 177 CCC
418 B.O. 04/11/2015, arts. 32, 33 inc. b) y 34.
419 Ley Provincial del Deporte nro. 6457 Provincia de Mendoza, art. 23 “Las personas que
desempeñen cargos directivos y de fiscalización de las instituciones deportivas, contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuenta de los recursos provenientes del Fondo Provincial del Deporte y Recreación, como así también para el cumplimiento de los fines para los cuales fueron otorgados los mismos. Dicha responsabilidad se extenderá a los directivos de las Instituciones que hubieren percibido los beneficios, aun cuando hayan finalizado sus mandatos en representación de las mismas”; Ley Promoción y Fiscalización del Deporte nro. 12.108 Provincia de Buenos Aires, art. 20 “Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las entidades e instituciones deportivas, contraerán responsabilidad personal y solidaria por los importes o valores que deban ingresar como agentes de retención, y por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Provincial del Deporte, así como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron constituidos los mismos”; Ley del Deporte nro. 5.387 Provincia de Córdoba, art. 19 “Los miembros del Consejo Provincial del Deporte y las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas o en las entidades de bien común beneficiadas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Provincial del deporte, como así también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concebidos los mismos”; Ley de Deporte, Recreación y Turismo Social nro. 3.187 Provincia de Santa Cruz, art. 87 “Las personas que desempeñen cargos electivos y de fiscalización en las Instituciones Deportivas serán solidariamente responsables por las rendiciones de cuentas de los recursos del Fondo Provincial del Deporte, como así también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron otorgados los mismos”, entre otras.
420 Decreto PEN 1466/1997, B.O. 06/01/1998
421 Ley 23.184, art. 4; ley 24.192, art. 4
422 Ley 23.184, art. 10, inc. b); ley 24.192, art. 10 inc. b)
423 Ley 23.184, art. 11; ley 24.192, art. 11
424 Ley 24.192, arts. 37,38 y 39
425 Ley 20.655 t.o. arts. 4 ley 23.184, 13 ley 24.192
426 Ley 24.192, art. 37
427 B.O. 25/06/19815
428 B.O. 26/3/1993
429 B.O. 25/03/2008
430 B.O. 06/01/1998 reglamentario del art. 49 de la ley 23.184 modificada por ley 24.192
431 Ley 26.370, B.O. 27/05/2008 “Espectáculos Públicos”, art. 3.
432 Resolución 354-E/2017 de fecha 19/04/2017.
433 Universidad de Palermo, Argentina, “Congreso Internacional de Lucha Contra la Violencia en el Futbol” conclusión: “El futbol no escapa al contexto social que lo rodea”.
434 LISSAVETZKY, J., Secretario de Estado para el Deporte de España: “Todos para el mismo lado”…"Hay tres retos fundamentales: prevención, colaboración de los clubes y sanciones” http://espndeportes.espn.com/noticias/nota?s=uef&id=618945&type=story.
435 STORANI, F., en “Hinchas en tránsito. Violencia, memoria e identidad en una hinchada de un club del interior” de GIL, J., "Lo fundamental es hacer una buena inteligencia previa, y seguir ampliando el banco de datos de personas con antecedentes de violencia para aplicar el derecho de admisión en base a una interpretación homogénea”. Editorial de la Universidad Nacional de Mar del Plata, Mar del Plata, 2007.
436 SCJ Mendoza, Sala I, “Pelliza, Rodolfo c. Club Godoy Cruz Antonio Tomba p/daños y perjuicios”, 13/10/2015, AR/JUR/58380/2015; CNCiv, Sala M, “Rodríguez, Mario César c. Club Atlético Newell’s Old Boys y otros s/ daños y perjuicios”, 16/09/2015, ED 266,326.
437 CALVO COSTA, C., “Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos frente a los deportivas y frente al público concurrente”", http://ccalvocosta.com.ar
438 En un sentido análogo, se ha dicho que -de manera amplia“en la expresión «empresa deportiva» puede incluirse cualquiera que lleve a cabo actividades de producción, comercialización de bienes y servicios aplicados al deporte”, cfr. ALBOR SALCEDO, M., “Derecho y deporte”, Trillas, México, 1989, p. 233. Sobre las diversas actividades de las empresas deportivas, cfr. MONTES, V., “Empresas de servicios deportivos”, Manual de la organización institucional del deporte, Paidotribo, Barcelona, 2006, p. 337. Asimismo, respecto del régimen jurídico de las diversas formas legales de organización empresaria, en general, cfr. ETCHEVERRY, R., “Derecho comercial y económico. Formas jurídicas de la organización de la empresa”, Astrea, Buenos Aires, 1989.
439 No ingresaremos en el tema de las sociedades anónimas deportivas, pues las presentaciones en nuestro país no fueron recogidos por la legislación (respecto de los diversos proyectos nos remitimos al Capítulo I, ap. II, 4. d) del presente).
440 En futbol las instituciones Rácing Club, Belgrano y Talleres de Córdoba y Ferrocarril Oeste (todas en procesos concursales), Quilmes Athletic Club; la Asociación del Futbol Argentino emitió en marzo de 2000 la “Reglamentación del Plan de Recuperación Mediante Inversiones Privadas en el Futbol Profesional”, Boletín Especial nro. 3095
441 BARBIERI, P., “El llamado "gerenciamiento" de las entidades deportivas y la solidaridad laboral”, www.infojus.gov.ar
442 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1502 “Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido”
443 El patrocinio deportivo es aquella aportación o apoyo realizado por una empresa con el fin de unir su marca a los valores e imagen que el deporte transmite. Este tipo de patrocinio abarca a deportistas, clubes y eventos deportivos.
444 Senadora Sanchez, María D. y otros Proyecto de ley de Mecenazgo en el Deporte, Expte. nro. 3755/05; Senador Reutemann, Carlos y otra “Proyecto de ley sobre Régimen de Incentivos para el Deporte”, Expte. nro. 1729/06, ambos han perdido estado parlamentario; Legislador de la Ciudad de Buenos Aires Nosiglia, Juan “Ley de Mecenazgo y Patrocinio Deportivo” 2016, con fundamento en la ayuda al desarrollo del deporte amateur y de los clubes de barrio a través de aportes económicos del sector privado y que lo puedan deducir de sus impuestos. Por Ley de Promoción y Fiscalización del Deporte nro. 12.108 de la Provincia de Buenos Aires, se propuso al “capital privado contribuya al cumplimiento de los fines de esta Ley, mediante la realización de aportes materiales especialmente dirigidos a las instituciones primarias que cuenten con personería jurídica y deportiva…”.
445 Los antecedentes resultaron: Decreto PEN 304/1994, B.O. 02/03/1994 por el cual “Se establece que los titulares de derechos de transmisión televisiva de encuentros de futbol donde participen selecciones nacionales, deberán comercializar esos derechos de modo de difundirlos en todo el territorio del país”; ley nro. 25.342 B.O. 03/11/2000 denominada “ Transmisión Televisiva de Partidos de la Selección Argentina de Futbol”, según la cual se garantizaba la transmisión en directo a todo el territorio nacional de los partidos en los cuales participara la Selección Nacional de futbol de nuestro país, en torneos organizados por FIFA, CSF y Comité Olímpico.
446 Ley 26.522, B.O. 10/10/2009, art. 77, decretos 267/2015, 916/2016, 513/2017 y Resolución 703-E/2017 B.O. 02/01/2018, según ésta última se determinó para el año 2018 como acontecimientos de interés relevante “Todos los partidos que dispute la Selección Mayor Argentina, con los alcances establecidos en la Ley N°25.342”.
447 Estatuto COA, art. 6 “El Comité Olímpico Argentino… podrá conceder afiliación a las Federaciones Nacionales de Deportes no incluidos en el Programa de los Juegos Olímpicos pero sí reconocidos por el Comité Olímpico Internacional...”
448 Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación, Resolución 155/96 B.O. 10/04/1996, arts. 3 y 4 inc. g)
449 Estatuto COA, art. 11 inc. 2 corresponde a las Federaciones Nacionales de Deportes afiliadas al Comité Olímpico Argentino “Proponer a los atletas y oficiales de su respectivo deporte que considere calificados para representar al Comité Olímpico Argentino en ocasión de Juegos Olímpicos, Juegos Deportivos Panamericanos, Juegos Deportivos Sudamericanos y cualquier otro tipo de Juegos multidisciplinarios patrocinados por el Comité Olímpico Internacional”.
450 Ley 26.912, B.O. 26/12/2013 (t.o. ley 27.109, B.O. 03/02/2015 y ley 27.434 B.O.
12/01/2018)
451 Ley 26.912, B.O. 26/12/2013 t.o. ley 27.109, B.O. 03/02/2015, anexo I, art. 47.
452 Estatuto COA, art. 2, inc. 16
453 Carta Olímpica, art. 40.
454 En los Juegos Olímpicos Brasil 2016, la Selección Argentina de Fútbol fue vestida por Adidas, figurando su logo en la parte derecha de la camisa, no autorizándose las tres tiras en las mangas.
455 Desde la primera edición de los Juegos Olímpicos modernos, el Comité Olímpico Internacional vetó la participación de atletas profesionales. En el año 1981 el COI modificó la Carta Olímpica y eliminó tal prohibición; en Seúl 1988 ingresó en el tenis los primeros deportistas profesionales, en Barcelona 1982 el basquetbol, en 1996 los ciclistas y así sucesivamente, elevando el nivel competitivo de los Juegos Olímpicos. En el futbol, desde los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, la restricción resulta que, salvo tres mayores, los seleccionados deben contar hasta 23 años de edad.
456 Bajo la denominación oficial se encuentran los dirigentes y demás miembros de una delegación, árbitros, entrenadores, técnicos, médicos, administrativo y todos aquellos obligados a cumplir con los estatutos del Comité Olímpico Nacional.
457 Estatuto COA, art. 13
458 Estatuto COA, art. 21 inc. 3
459 Carta Olímpica, art. 36
460 Asociación de marketing de España fundada en 1974
461 Resultan Coca Cola, General Electric, P&G, Atos, Samsung, Visa, Mc Donald’s, Omega, Bridgestone, Dow y Panasonic.
462 LAFUENTE, E. “Río 2016: la inversión de las marcas no termina de despegar”, http://www.lanacion.com.ar
463 Carta Olímpica, “Recursos”, art. 25 “Con el fin de fortalecer el desarrollo del Movimiento Olímpico, el COI puede conceder parte de sus ingresos a las FI, a los CON, incluida Solidaridad Olímpica, y a los COJO”; los Comités Olímpicos Nacionales reconocidos por el Comité Olímpico Internacional alcanzan a 206 afiliados.
464 Estatuto COA, “Patrimonio Social”, art. 54 inc. 1
465 Signia (sponsor técnico del Comité Olímpico Argentino desde 2011, con un convenio de canje de indumentaria) e ICBC; Estatuto COA, “Patrimonio Social”, art. 54 inc. 4 “Los importes, bienes o servicios que en su caso lograre obtener a través del otorgamiento de patrocinios o licencias; o que le procurare cualquier otra fuente de financiamiento lícita, digna y compatible con la Carta Olímpica”
466 El sistema de grados según ley 20.655 t.o. 27.202, art. 20.
467 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 172 “El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas…”; habiendo optado algunas asociaciones o federaciones por integrar el órgano de fiscalización por personas físicas no asociadas (Estatuto Asociación del Futbol Argentino (AFA), art. 61, ap. 5 “El presidente y el vicepresidente de la Comisión Fiscalizadora habrán de ser independientes…”), y otras por personas físicas asociadas (Estatuto de la Unión de Rugby de Buenos Aires (U.R.B.A.), art. 31º: La Comisión Fiscalizadora estará integrada por 3 miembros titulares y 3 suplentes, elegidos por la Asamblea Ordinaria…” -la calidad de miembro se obtiene por ser socio de una entidad afiliada con una antigüedad mínima de 5 años-).
468 Así, las transferencias y cesiones de contratos con futbolistas, deben contar con la autorización de la asociación o federación (ley 20.160, arts. 3, 14, 15 y ccds; CCT 157/09, arts. 1, 8 y ccds.); Confederación Argentina de Basquetbol, Estatuto, remisión FIBA Manual de la Federación Nacional, art. 6.: incluso para la realización de cotejos denominados amistosos, AFA Reglamento General, art. 64; Autorización para las afiliadas en su relación con similares del exterior (Confederación Argentina de Hockey, Estatuto, art. 1, inc. c)
469 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 169; Inspección General de Justicia, Resolución 7/2015, art. 359 “Las entidades afiliadas a las federaciones, confederaciones y cámaras deben gozar de personería jurídica conforme la autorización para funcionar que les haya sido acordada…”.
470 Estatuto de la Federación del Vóleibol Argentino (FE.V.A.), art. 7; Estatuto Asociación Argentina de Polo, art. 6; Estatuto de la Federación Argentina de Esgrima, art. 5 inc. a); Estatuto de la Federación Argentina de Yachting, art. 7.
471 AFA, Estatuto 2017, art. 10, ap. 3.
472 AFA, Reglamento General, arts. 68 y 69.
473 Estatuto AFA 2017, art. 9 ap. 5 (art 15 “Expulsión. 1 La Asamblea podrá expulsar a aquellos miembros: a) que incumplieren sus obligaciones financieras con la AFA, de conformidad con lo establecido en la regulación pertinente; b) que violaren repetidamente los Estatutos, los reglamentos, las directivas o las decisiones de la FIFA, de la CONMEBOL o de la AFA. 2 Para que una expulsión sea válida, la propuesta deberá ser aprobada por una mayoría de dos terceras partes (2/3) de los componentes de la Asamblea”; art. 16 “Dimisión. 1 Un miembro puede dimitir como miembro de la AFA, con efecto al término de la temporada futbolística. El aviso de dimisión deberá llegar a la secretaría general seis meses antes del término de la temporada futbolística. 2 La dimisión será válida cuando el miembro que desea dimitir salde sus obligaciones económicas con la AFA y los otros miembros de la AFA”).
474 Con alguna excepción (Estatuto de la Federación Argentina de Triatlón, art. 5)
475 El nuevo Estatuto de AFA (2017) prevé en su artículo 18, ap. 6 “… El Comité Ejecutivo organizará los distintos certámenes de cada temporada en los que deberán participar obligatoriamente todos los clubes, cada uno en su respectiva Categoría, con excepción de la categoría de Primera División, cuya organización, conforme a este estatuto, será competencia exclusiva de la Superliga, en coordinación con la AFA”.
476 En AFA las divisiones resultan Primera, Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C” y Primera “D” (las cuatro primeras de carácter profesional, a la que se suma el Federal “A”).
477 La organización de torneos por categoría, resulta en relación al año de nacimiento del futbolista, con vigencia desde la novena a cuarta.
478 Estatuto Confederación Argentina de Basquetbol (CABB), art. 54; Estatuto Confederación Argentina de Hockey, art. 47; Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo (CAMOD), Código Disciplinario y de Arbitraje, art. 1.
479 Capítulo 1, punto III, ap. 3 sub iv).
480 CCT 557/09 -vigente por ultra actividad suscripto por Futbolistas Argentinos Agremiados y la Asociación del Futbol Argentino.
481 CCT 553/09 -vigente por ultra actividad suscripto por la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y la Asociación del Futbol Argentino;
482 CCT 463/00 -vigente por ultra actividad suscripto por la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y la Asociación del Futbol Argentino, respecto del “Personal Rama por Reunión”.
483 CCT 662/13 –modificado por el CCT 405/14suscripto por la Asociación de Técnicos del Futbol Argentino y la Asociación del Futbol Argentino.
484 AFA, Reglamento General, Apéndices, “Reglamento del Departamento de Medicina Deportiva”
485 CCT 557/09, art. 10.
486 Ley 14.231, B.O. 23/12/1953
487 Por ley 19.628, B.O. 17/05/1972
488 Ley 19.628, art. 2; B.O. 17/05/1972; Decreto 2719/1972.
489 Ley 23.184, B.O. 25/06/1985
490 Ley 24.192, B.O. 26/03/1993
491 Ley 26.358, B.O. 25/03/2008
492 Ley 24.240, B.O.15/10/1993, t.o. ley 26.994
493 Ley 24.557, B.O. 04/10/1995, t.o. ley 27.348, B.O. 24/02/2017
494 PITA, E., “La responsabilidad civil deportiva”, Rubinzal Culzoni Ed., 2015, p. 109
495 Si bien AFA aparece como tomadora del seguro, lo hace por cuenta y orden de las instituciones afiliadas, siendo estas las beneficiarias de las coberturas en atención a que los jugadores se encuentran inscriptos y/o registrados en cada una de ellas.
496 Ley 17.418, art .157, B.O. 06/09/1967
497 Es el caso, pues la ley 19.628 incluye en su artículo 1 que el seguro de daños a la integridad física “cubrirá también al personal de la entidad organizadora y de las instituciones que intervengan en la competencia”.
498 Circular FIFA 1128 del 28/12/2007.
499 Confederación Sudamericana de Futbol, “Reglamento de Licencias de Clubes de la CONMEBOL”, 29/09/2016.
500 Asociación del Futbol Argentino, Estatuto, art. 78 “El Comité Ejecutivo de la AFA establecerá un reglamento sobre el sistema de concesión de licencias para los clubes que estipule la participación de estos en las competiciones nacionales e internacionales. Para ello, los clubes deberán cumplir los requisitos mínimos del sistema de concesión de licencias, tal y como establece la CONMEBOL de conformidad con el Reglamento para la concesión de licencias de clubes de la FIFA. 2 La AFA, de acuerdo al reglamento de licencias de la CONMEBOL y de la FIFA delega de manera temporal a la Superliga mientras exista y organice las competencias que le son asignadas en este Estatuto, para su gestión, control y sanción… -autorizada en “Reglamento para la Concesión de Licencias de Clubes FIFA”, art. 2.2.10.2 y en “Reglamento de Licencias de Clubes de la CONMEBOL”, art 3, ap. 2 inc. e)-. La AFA aprobó el “Reglamento de Licencia de Clubes” (Boletín especial nº 5378 art. 1 sub a. “…será condición necesaria (sine qua non) para la participación de los Clubes en las competiciones de clubes del 2018 de la CONMEBOL”).
501 Ley 20.655 t.o 27.202, B.O. 04/11/2015 (reglamentada por decreto 2656/2015, B.O. 02/12/2015) En las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires rigen determinadas exigencias a cumplir por los deportistas: Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires B.O. 47 del 01/10/1996, CABA Ley 1.624/04 art. 9 B.O. 31/01/2005; ley 5387 Provincia de Córdoba; ley 8347 Provincia de Entre Ríos; ley 6710 Provincia de Salta; ley 3187 Provincia de Santa Cruz; ley 6457 Provincia de Mendoza; ley 5167 Provincia de Catamarca; ley 6701 Provincia de Chaco; ley 12108 Provincia de Buenos Aires, entre otras; incluso la exigencia de carnet sanitario deportivo, ley 5 (antes 2973) Provincia de Misiones; ley 3526 Provincia de Tucumán.
502 Estatuto Confederación Argentina de Hockey, art. 1, inc. i); Estatuto Confederación Argentina de Basquetbol, art. 1 inc. j); Reglamento General AFA, Apéndice “Reglamento del Departamento de Medicina Deportiva”; Federación del Vóleibol Argentino, Secretaría Médica Nacional, Reglamento; Federación Argentina de Box, Reglamento de Boxeo Argentino, entre otras.
503 Ley 20.655, art. 32, t.o. art. 9 ley 27.202
504Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Instituto Superior de Deportes, Carrera de entrenador deportivo; Escuela Nacional de Entrenadores de Basquetbol de Argentina (ENEBA); Confederación Argentina de Hockey, Capacitación de entrenadores nacionales; Escuela Nacional de Entrenadores del Handball Argentino (E.N.E.H.A); Universidad Maza, Mendoza, Diplomatura en Futbol; Asociación de Técnicos del Futbol Argentino (ATFA); Federación Argentina de Voleibol (Fe.VA), Curso de Entrenador, entre otras.
505 AFA, Reglamento General, art. 183.
506 CCT 662/13, art. 4.
507 Asociación Argentina de Árbitros de Balonmano, Escuela de Árbitros de Balonmano de la República Argentina (ESABRA); Federación Argentina de Voleibol, Curso para aspirantes
regionales; Municipalidad Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, Escuela de Árbitros de Fútbol Curso de árbitro de fútbol ; Asociación Argentina de Árbitros, Escuela de Árbitros; Asociación del Fútbol Argentino , Instituto Superior de Arbitraje; Sindicato de Árbitros Deportivos de la República Argentina, Curso de árbitros de futbol.
508 BARBIERI, P., “Los árbitros en el deporte. Nuevos dilemas sobre su situación jurídica”, www.infojus.gov.ar; MESA DÁVILA, F., “La actividad deportiva del árbitro de fútbol: aproximación a la naturaleza jurídica y perspectivas de profesionalización a través de su laboralización”, en http://www.iusport.es/opinion/arbitrosnat.htm.
509 CCT 543/2008 celebrado entre el Sindicato de Árbitros Deportivos de la República Argentina y la Asociación de Clubes de Basquetbol.
510 CCT 126/75
511 CCT 687/14
512 En los cotejos de Primera División y Primera “B” Nacional organizados por el Comité Ejecutivo de AFA, son designados árbitros de los dos sindicatos, incluso propuestos por la Asociación Nacional para obtener la calidad de árbitro internacional.
513 AFA Boletín Especial 5047, 11/06/2015.
514 El órgano de Resolución de Litigios de la AFA creado por el “Reglamento que Regula la Actividad de los Agentes de Jugadores”, arts. 15 y 16, aprobado por el Comité Ejecutivo en fecha 13/04/2004, Boletín 3606 del 14/04/2004.
515 AFA Boletín Especial 5047, art. 14.
516 Aprobado por la Asamblea General ExtraordinariaAFA del 24/02/2017. A diferencia de los estatutos anteriores en los cuales resultaban afiliados a la AFA clubes y ligas de clubes, en forma directa, y a su vez los afiliados a ligas de clubes, indirecta, el vigente otorga la calidad de miembro según su participación en los torneos oficiales, por lo que se adquiere y se pierde según su intervención en los mismos. Así un club que por descenso vuelve a su liga de origen pierde la calidad de miembro, mientras que la adquiere el club que alcance el torneo Federal “A”; y se diferencia de los clubes que descienden a la Primera “B”, Primera “C” y Primera “D”, pues estos seguirán siendo miembros de la Asociación del Futbol Argentino. Ver art. 18, ap. 6.
517 Estos tres últimos, los de ex futbolistas, ex árbitros y ex directores técnicos -denominados Grupos de Interés-, deberán constituirse como asociación civil (art. 23, ap. 4), por lo que aún no han ingresado a la calidad de miembro de AFA. Respecto de “asociación de futbol femenino” “asociación de futsal” y “asociación de futbol playa”, se advierte la dificultad de ingresar en calidad de miembro debido a que los torneos de los primeros resultan con la participación de los mismos clubes que lo hacen en futbol campo once y futbol playa es una disciplina que no tiene competencia interna sino la reunión de futbolistas para representar la Selección Nacional -por lo que carecen de personería jurídica propia-.
518 Respecto de los vicepresidentes de AFA e integrantes del Comité Ejecutivo, el mandato resulta de cuatro años (art. 35, ap. 4) y los últimos mantendrán “su cargo mientras sean integrantes de la Comisión Directiva del club o liga por la cual fueron elegidos” (art 35, ap. 5) salvo consentimiento expreso de su club o liga para continuar.
519 Esta norma deroga y deja sin efecto la condición exigida en el Reglamento General de AFA artículo 50 ap. 5.
520 Con la excepción de cuando la asociación o federación toma a su cargo la organización del cotejo en torneos organizados por FIFA o CONMEBOL -en el futbol-, o se trata de amistosos con la participación de selecciones nacionales.
521 AFA, Reglamento General, art. 74, ap. 2, sub 1) Estadios, Tribunas, Plateas, art. 88 y ss. Capacidad en los estadios
522 Confederación Argentina de Basquet, Código de Penas, art. 1 “Este Código es de aplicación obligatoria para todas las Entidades del país, sin exclusión alguna, directa o indirectamente afiliadas a la Confederación Argentina de Básquetbol, sean Federaciones o Asociaciones de cualquier naturaleza, y asimismo a las personas que desempeñan funciones o asisten como espectadores, en relación a los hechos que de acuerdo a sus disposiciones se encuadran en el ámbito de su competencia”.
523 “Art. 51. — Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”. B.O 26/03/1993.
524 CSJN, “Zacarias Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros”, ap. 15, 24/04/1998, JA 1999-I-361.
525 SCJP Mendoza, Sala I, “Rosales, Edgardo Javier c/ Andes Talleres Sport Club y otros”, LL Gran Cuyo 2016 (febrero), 43; RCyS 2016-II, 173, 29/09/2015.
526 CCiv Com., Morón, "Brescia v. F. C. Midland", 03/08/1989, ED; 144-418; CA Pergamino, “Cepeda, Rubén R. c. Asociación de Fútbol Argentino”, 12/07/1996, LLBA 1996, CCiv. Com. Mercedes, sala II, 9/2/93, "Asprella c. Liga Mercedina de fútbol", ED, 155-126, JA, 1994-II-640 y "Revista de Jurisprudencia Provincial Buenos Aires", Editor Rubinzal-Culzoni, año 5, N° 6, Junio de 1995, ps. 449 y ss; CNCiv, Sala “E”, “Di Prisco, Rosana M.E. c. Club Gimnasia y Esgrima de La Plata”
527 MAZZINGHI (h), J. “La responsabilidad de los organizadores de un espectáculo deportivo”, http://estudiomazzinghi.com.ar “Creo que es una decisión acertada (“Di Prisco”), pues sería forzado sostener que la Asociación del Fútbol Argentino es una de "las entidades o asociaciones participantes del espectáculo deportivo" en cuyo transcurso se produjeron los daños”. (conf. art. 33 ley 23.184).-
528 CSJN, “Mosca, Hugo c/ Provincia de Buenos Aires y Otros”, 06/03/2007, L. L. 2007-B261
529 Recordamos que la mayoría resultó por 4 de sus integrantes (Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni) y minoría de los miembros Argibay, Fayt, Petracchi.
530 TRIGO REPRESAS, F. “ El caso "Mosca”: un trascendente cambio en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, sobre la responsabilidad civil de la A.F.A.”, DJ 2007-II, 5.
531 PITA, E. “La responsabilidad civil deportiva”, Rubinzal Culzoni Ed., 2015, p. 444.
532 BARBIERI, P. “Cesión de la transmisión y explotación de derechos audiovisuales en el deporte. Apuntes jurídicos sobre la cuestión en el futbol”, 21/03/2017 aldiaargentina.microjuris.com
533 FIFA, Estatuto 2013 art. 78; Asociación de Futbol Argentino, Estatuto 2017 “art. 79
Derechos Audiovisuales. 1 La AFA es el propietario de los derechos de explotación audiovisual en cualquiera de los formatos presentes y aquellos que pudieran surgir a tenor del avance de la tecnología, de las competencias organizadas por AFA, cualquiera de sus miembros, y/o sobre los representativos nacionales.”
534 Retransmitir: transmitir desde una emisora de radio o televisión lo que se ha transmitido a ella desde otro lugar.
535 Asociación de Futbol Argentino, Estatuto 2014, cap. Octavo, art. 17, inc. 2. “Los ingresos que se produzcan en concepto de derechos de televisación y o radiodifusión (en cualquiera de los formatos presentes y aquellos futuros que pudieren surgir a tenor del avance de la tecnología) de los torneos organizados por AFA y/o sobre los representativos Nacionales, los que son de exclusiva propiedad de la AFA y se distribuirán en la forma que establezca el Comité Ejecutivo.”; en el mismo sentido los estatutos anteriores.
536 Vigente entre 1987 y 2009
537 Código de Comercio, ley 2637 t.o. B.O. 05/10/1889, art. 7 “Art. 7°. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil...”; contrato entre la AFA y TSC del 22/6/07, cláusula 12ª.
538 Código de Comercio, ley 2637 t.o. B.O. 05/10/1889, título preliminar, ap. I. “En los casos en que no estén especialmente regidos por este Codigo se aplicaran las disposiciones del Código Civil”
539 Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, Decisión Administrativa 221/2009 creación del programa “Futbol para Todos”, B.O. 02/09/2009.
540 All England Lawn Tennis and Croquet Club es una empresa privada que organiza el torneo de tenis de Wimbledon; Peugeot Golf Tour International; Torneos, organizadora del futbol de verano, entre otros.
541Boca Juniors “Homenaje a Sebastian Battaglia”; Gimnasia y Esgrima de la Plata, partido a beneficio de Maximiliano Kondratiuk;
542 Dybala, Paulo organizó partido a beneficio. http://eldoce.tv/videos/ deportes/paulo-dybala- y-el-partido-beneficio -laguna-larga-fundacion-sonrisa; Andres D’Alessandro organizó un partido solidario para el Chapecoense. http://superdeportivo .elonce.com /notas/andrns- dalessandro- organizn -un-partido-solidario -para-el-chapecoense.html
543 http://pro-enter.com/patrocinios/ “Tenemos los derechos de la Selección Argentina de Básquetbol. Asociamos tu nombre de marca a la mejor selección Argentina de Basquet de la historia, “El Alma Argentina.”
544 A partir de mayo de 2016 por haberlos adquirido, se hace cargo de los derechos la productora Santa Monica.
545 FERRAND, Alain y otros, La Gestión del Sponsoring Deportivo. Ed. Paidotribo. Barcelona. 2007. Cap. 4, pág. 305.
546 http://pro-enter.com/super-4-la-caja-en-cordoba/- Torneo de Básquet en Córdoba; Conmebol Copa Sudamericana, desde el año 2003 al 2010 se la conoció como Copa Nissan Sudamericana; en 2011 y 2012 se llamó Copa Bridgestone Sudamericana; en 2013 y 2014 se la denominó Copa Total Sudamericana.
547 La Selección femenina de hockey sobre césped de Argentina tiene como sponsors a Visa, Adidas, Macro, entre otros.
548 CNAT, Sala II, 05/07/1991, “Rivas, Mario A. c. Club Atlético San Telmo Sociedad Civil”, LL, 1992-D, 211; ídem, Sala I, 22/03/1993, “Lerose, Claudio F. c/ Club Atlético Excursionistas Asociación Civil”, DT 1993-B. En esta línea se encontraban los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, dictados en los autos “Traiber, Carlos D. c. Club Atlético River Plate Asociación Civil” (Sala III) y “Pérez Rodríguez, Mariano F. c. Club Atlético River Plate Asociación Civil s. Despido” (Sala VII), los cuales fueron descalificados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo dictarse nuevas sentencias por otras Salas.
549 MIROLO “El trabajo del futbolista profesional”, Lerner, Córdoba, 1987, p. 24 “(El jugador amateur) no está ligado en modo alguno por un contrato de trabajo”.
550 CNiv., Sala “B”, 12.04.06, “Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación c. Berman, Andrés” JA, 2006-II-101; CNTrab., Sala X, 19/5/04, “Pérez Rodríguez Mariano c. Club Atlético River Plate Asociación Civil s. Despido”, LexisNexis, On Line Nº 13/9274; CNTrab., Sala III, 29.10.03, “Traiber, Carlos c. Club Atlético River Plate Asociación Civil”, JA IV-2004, síntesis; cita de la CNCom. Sala “C”, 05.07.05, in re “Wañiowki, Alejandro M. S. Incidente de Revisión en Club Deportivo Español de Buenos Aires s. Quiebra”.
551 FIFA, Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, p. 9.
552 FIFA, Comentario acerca del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, p. 16.
553 FIFA, Comentario acerca del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, p. 35.
554 FIFA, Comentario acerca del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, p. 12.
555 FIFA, Comentario acerca del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, p. 12.
556 FIFA, Comentario acerca del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, p. 11.
557 Ver opinión de Larrea Santaolalla, E. en cita 236
558 FANTONI, E., “El árbitro en el deporte amateur”, AP/DOC/1218/2016
559 PALOMAR OLMEDA, A. “El régimen jurídico del deportista”, Ed. Bosch, 2001, p. 42
560 PALOMAR OLMEDA, A., “Aproximación a la definición del régimen jurídico del deportista”, 2000, www.abp.es
561 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 20, inc. 2
562 de BIANCHETTI, A. en “El contrato Deportivo”, L.L. T. 100, pág. 895/904, traído in re "Traiber, Carlos Daniel c/Club Atlético River Plate Asoc. Civil s/despido", (CNAT, Sala III, sent. 85379 del 29/10/03).
563 de BIANCHETTI, A, “Medidas Cautelares Privativas del Derecho de Trabajar”, LL, 2001, Secc. Doctrina.
564 El Código Civil definía la locación de servicios (art. 1623), excluyendo de su ámbito a ciertas relaciones jurídicas, disponiendo que, entre otras, “Serán también juzgadas por las disposiciones especiales las relaciones entre los artesanos y aprendices, y las de entre los maestros y discípulos” (su art. 1624).
565 DUPUIS, Juan C. Comentario al art. 1624 en “Código Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial”, BUERES, A. (dir.) y HIGHTON, E. (coord.), Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 545.
566 Contrato de locación de servicios entre club y jugador Sistema Nacional de Registro de Jugadores para el Fichaje Nacional, Confederación Argentina de Futsal (http://cafs-amf.com.ar); CACivyCom., Sala 2, Morón, "B., O. B. v. C. S.A s/daños y perjuicios", causa 58317, R. S. 82-11.
567 Ver art. 1251 CCC
568 C.Civ.yCom., II, Tandil “S., N. y otro c/Club Independiente s/Acción Meramente Declarativa (Sumarísima)”, elDialAA2F24.
569 CSJN, Traiber, Carlos D. v. Club Atlético River Plate Asociación Civil, 04/07/2003 (del análisis del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
570 Citado por BORDA, G. “Tratado de derecho Civil, Obligaciones II”, Ed. Abeledo-Perrot, 1999, pág. 495 y ss. y sus citas.
571 C.A.L. de Rosario, Sala III, "Umeres, Raúl Alfredo C/Club Atlético Central Córdoba s/Cobro de pesos", Expte. Nº 264 Año 2015; http://www.justiciasantafe.gov.ar.
572 CNAT, sala III, por mayoría, en autos “Ferreira, Robert J. c/Club Náutico Hacoaj Asoc. Civil”. TySS, 08-510.
573 CSJN, “Traiber, Carlos Daniel c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil”, 04/07/03, Fallos 326:2235, con remisión al dictamen del Procurador.
574 CNTrab., Sala II, 05.07.91, “Rivas Mario c. Club Atlético San Telmo Sociedad Civil”, LL, 1992-D, pag. 211
575 MÜLLER, E., “La persona humana frente al deporte”, Tratado de Derecho Deportivo, Rubinzal Culzoni Ed., tomo I, 2010, p. 4.1
576 CCiv. y Com., Sala II, Azul, “S. N. y Otro c/ Club Independiente”, 28/10/2004; CNCiv., Sala I, “Pucheta, Valentín Ángel y otros c/ Club Atlético River Plate s/ Daños y perjuicios”, 04/08/09“La relación contractual entre el jugador de fútbol federado menor de edad (en el caso 13 años)y el club al que representa es atípica, gratuita y puede denominarse "amateur compensado". Esta clase de contrato tiene en miras esencialmente un interés lúdico y no económico por más que ambas partes tengan en cuenta un futuro desarrollo profesional del jugador, de juego y no de trabajo, máxime cuando la actividad no es fuente de ingresos para el deportista no obstante el recibimiento de becas, viáticos, etc”.
577 Asociación del Fútbol Argentino, Reglamento General art. 207: “Anualmente quedarán en condición de jugador aficionado “libre” los inscriptos que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes casos: a) Que no hubiesen sido clasificados por el club en cuyo favor figuran inscriptos en el registro. b) Que durante dos años no hubiesen intervenido en partido oficial del club en que estuviesen inscriptos. Este plazo se contará desde el último partido jugado, sin computarse el término de suspensiones aplicadas por la A.F.A.c) Que hubiesen sido declarados en libertad de acción por el respectivo club y que de cuya decisión exista en la A.F.A. comunicación escrita del mismo.” Confederación Argentina de Basquetbol, Reglamento Nacional de Pases, art. 6 “Los jugadores federados, inscriptos en Clubes de Asociaciones afiliadas a Federaciones afiliadas a la C.A.B.B., que soliciten pases internacionales, interfederativos, interasociativos e interclubes de cualquier carácter deberán contar, indefectiblemente, para iniciar la tramitación del pase, con la autorización previa y por escrito, por triplicado, del Club en el que está registrado el jugador solicitante, salvo las excepciones previstas en la presente reglamentación.”. Federación del Voleibol Argentino, Reglamento de Pases, art. 9 “El jugador federado inscripto en un Club, Asociación o Federación afiliada a la FeVA que solicite pase interfederativo de cualquier carácter, para iniciar la tramitación deberá contar indefectiblemente con la autorización previa del Club, Asociación y Federación en el que se encuentre registrado, a través del formulario correspondiente por quintuplicado, salvo excepción prevista en el presente reglamento”, entre otros.
578 Convención sobre los Derechos del Niño¸ aprobado por ley argentina nro. 23.849 B.O. 22/10/1990.
579 La posición de las instituciones deportivas, a los fines de impedir la salida extemporánea de los deportistas de sus planteles, resulta que permanecer en el club no trae aparejado desprotección por explotación económica -se trata de una actividad amateur-, tampoco que resulta peligrosa o que la misma pueda entorpecer su educación, que aparezca como nociva para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, por lo que no se dan los extremos exigidos en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
580 En muchos de los casos llevados a la justicia, detrás se encontraron buscadores de talentos que prometieron beneficios a los padres para obtener la libertad de instituciones pequeñas y llevar a los futbolistas menores a otras entidades de mayor poderío en la competencia.
581 FIFA, art. 20 RTJ “La indemnización por formación se pagará al club o clubes formadores de un jugador: 1) cuando un jugador firma su primer contrato de profesional y 2) por cada transferencia de un jugador profesional hasta el fin de la temporada en la que cumple 23 años. La obligación de pagar una indemnización por formación surge aunque la transferencia se efectúe durante o al término del contrato. Las disposiciones sobre la indemnización por formación se establecen en el anexo 4 del presente reglamento.”
582 COSTOYA, D., “Menores de edad: el trabajo como defensa de los clubes”, 2010, http://www.diariojudicial.com
583 AFA, Boletín Especial Nº 3886 del 23 de mayo de 2006.
584 B.O. 19/11/2015
585 FREGA NAVÍA, R. “La formación del deportista profesional: marco normativo y efectos”, en “Derecho deportivo nacional e internacional”, FREGA NAVÍA, R. y MELO FILHO, Á., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, p. 97 y ss.
586 La ley 28/98 del 26 de junio -modificada por la ley 114/99 del 3 de agostoen su capítulo VI (arts. 31 a 40).
587 Charte du football professionnel 2006/2007: se trata de un convenio, celebrado en aplicación de las disposiciones legales, que regulan las relaciones entre la Federación Francesa de Fútbol (FFF) o la Liga de Fútbol Profesional (LFP) por una parte, los organismos patronales interesados por otra parte y los asalariados que dependen de los oficios del fútbol de última parte.
588 La relación contractual entre el jugador aficionado y el club puede ser claramente conceptualizada, aun cuando carece de regulación legal específica.
589 En el caso de los menores ingresa el ejercicio de la responsabilidad parental, Código Civil y Comercial de la Nación, art. 638 y ss.
590 Para la realización de actividad sin ingreso a la competencia oficial, es suficiente el compromiso del deportista con el club (es el caso del futbolista aficionado que se encuentra en condición de jugar partidos de carácter amistoso).
591 En cualquier caso, se trate de autorizaciones, permisos, licencias, visados, habilitaciones, colegiación, dispensas, inscripciones por delegación de funciones del órgano estatal o por encontrarse aprobados los estatutos y reglamentos.
592 Cagigal Gutiérrez, J. “Vida, obra y pensamiento en torno al a educación física y el deporte”, Universidad de Barcelona 1996 -citado por Hontangas Carrascosa J. y otros en “Género y deporte”, Ed. Reus, Madrid, 2018-.
593 Aprobada en su Sesión Plenaria 2113 del 18 de diciembre de 1972.
594 Conferencia Mundial del Año internacional de la mujer, México, 19 de junio al 02 de julio de 1975.
595 Villaverde, M., Participación transgénero en deportes de alto rendimiento”, Revista de derecho del deporte, IJ, Buenos Aires, 2017.
596 Comité Olímpico Internacional, Lausana, Suiza, agosto de 2016.
597 C.N. art 75, inc 22; aprobado por Ley 23.179, B.O 27/05/1985
598 Por ley 27.202 B.O 03/11/2015
599 Por ley 27.202, art 11, inc. b B. O. 03/11/2015
600 Por ley 27.201, B.O 03/11/2015
601 Hontangas Carrascosa J. y otros “Género y deporte (El camino hacia la igualdad”) Ed. Reus, Madrid, 2018
602 Ley 20.655 t.o. 27.202, art. 2 B.O. 04/11/15 (reglamentada por Decreto 2656/2015, B.O.
02/12/2015); CABA, ley 1624/04, art. 9 B.O. 31/01/2005 (respecto de provincias ver cita nº 500.
603 AFA, Reglamento General, Anexo Reglamento del Departamento de Medicina Deportiva, Capitulo II, “Del examen de aptitud física”, Art 5, sub e) Los jugadores se someten al examen según la nómina (Remisión de Formularios de Inscripción de Jugadores) presentada por los clubs; Reglamento General, art. 195. La ficha de inscripción exige la constancia de que el jugador se ha sometido al examen médico en el Departamento de Medicina Deportiva de la A.F.A
604 Federación Metropolitana de Voley, Reglamento Interno, art. 7.2.1 “obligaciones del jugador” someterse a los exámenes médicos.
605 Confederación Argentina de Basquetbol, Reglamento General de la Competencia, “conjuntamente con la Lista de Buena Fe, cada Club deberá presentar este Certificado, con la certificación del médico de la Institución, dando fe que cada jugador ha cumplimentado satisfactoriamente el Examen Médico Precompetitivo.”
606 Por lo común se exige la declaración jurada del postulante (o sus representantes legales) de las patologías de su conocimiento.
607 CCT 557/09, art. 17, sub 1 “La entidad está obligada:… inc. 1, ap. 3 A prestar asistencia médica completa, incluidos los servicios psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la actividad laboral del futbolista. El futbolista profesional que por lesión producida en partido o en práctica de su club o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, debidamente comprobada, no pudiere intervenir en partidos, seguirá percibiendo la remuneración convenida en sus contratos, incluidos premios por punto ganado por la división en que actuaba en el momento de lesionarse, hasta ser dado de alta y aunque el alta médica se otorgue después del vencimiento del contrato.”
608 Úbeda, V. “Las etapas del desarrollo deportivo” en http://www.vicenteubeda.com/
609 Ley 27.211, B.O. 19/11/2015 “Derecho de Formación Deportiva”; Provincia de San Luis Ley nº 1-0023-2004 (5600); Provincia del Chubut Ley VI-15 (antes Ley 4.877).
610 En el caso del fútbol se dictó el “Reglamento que Regula la Indemnización por la Formación de Jugadores Jóvenes” (aprobada por Comité Ejecutivo, Boletín Especial AFA 3886 del 26/05/2006). Ver Gonzalez Mullin y Galeano Gubitosi, “El Mecanismo de Solidaridad. Aspectos Prácticos. Incidencias de las modificaciones operadas con el nuevo reglamento edición 2008incongruencia de su actual reglamentación-Formas de fraude. Posibles Remedios”, Suplemento de Derecho Deportivo El Dial.com; Reck, Ariel “Los derechos de formación deportiva. Su régimen en fútbol”, Cuadernos de derecho deportivo, Ed. Ad-Hoc nº 6/7, p. 39/88; Reck, Ariel “El Reglamento AFA que Regula la Indemnización por la Formación de Jugadores Jóvenes”, Cuadernos de derecho deportivo, Ed. Ad-Hoc nº8/9, p. 61/80; Iparraguirre, Carlos “Derecho de formación y mecanismo de solidaridad”, Cuadernos de derecho deportivo, Ed. Ad-Hoc nº16, p. 75/110; Paton Urich, A. “Indemnización por derecho de formación y mecanismos de solidaridad: una herramienta vital para los clubes de ascenso”, http://www.asportifs.com.ar/doctrina; Cardenal Carro, M. “Deporte y derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional”, Universidad de Musia, 1996, p. 331/350; García Silvero, E. “La extinción de la Relación Laboral de los Deportistas Profesionales”, Ed. Thomson, p. 128/132 y 136/149.
611 BARBIERI, P. “Futbolistas profesionales en la Argentina”, AdHoc, Buenos Aires, 2014
612 Proyecto de ley Diputados Balestrini y Recalde “Ley de regulación y registro de los derechos económicos de los futbolistas profesionales”, 4597-D-2007
613 AULETTA, Martín, “Derechos y beneficios económicos en el fútbol profesional. Breve análisis jurídico de las transferencias de futbolistas profesionales y de algunos negocios vinculados a las mismas”, en “Revista Republicana”, Nº 16, enero-junio 2014, pág. 17, Citado por Gerbaudo Germán E. en “Comentarios críticos a la Circular 1464 de la FIFA sobre la prohibición de la cesión de derechos económicos a terceros”, Revista de Derecho del Deporte, 2015
614 GALEANO, E. “Vigencia y validez de la cesión de los derechos económicos frente al
CCT 557/09 AFA – FAA”, Cuadernos de derecho deportivo, Número 11, AdHoc, Buenos Aires, 2013
615 AFA resolución “Régimen de anotación y archivo de cesiones de beneficios económicos por transferencias de contratos”, Comité Ejecutivo B.O. 23/11/2005
616 FIFA, Circulas 1464, 22/12/14, AFA “Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores: propiedad de los derechos económicos de jugadores por parte de terceros”, B.O. 5004 11/02/2015; AFIP Resolución General 3740, 19/02/2015.
617 Las ligas española y portuguesa denunciaron a principios de 2015 ante la Dirección
General de Competencia de la Comisión Europea la norma impuesta por FIFA, la que decidió no incoar expediente sancionador contra el Reglamento de la FIFA
618 SOSA, Fernando, “Modificación al estatuto del jugador de la FIFA y cambio de paradigma en la relación entre clubes y agentes intermediarios”, https://aldiaargentina.microjuris.com,2015
619 PITA, E. “Los daños en la actividad deportiva”, en “Tratado de Derecho Deportivo”, Mosset Iturraspe, dir., Rubinzal-Culzoni, Tomo II, pág. 284.
620 Ley 24.192 art. 51.
621 CNCiv. Sala A, “Zabala, Rodolfo Adolfo c/ Club Atlético Boca Juniors y otros”. LL online AR/JUR/3239/2009: “No debe limitarse el deber de seguridad del organizador de un evento deportivo, solamente a los espectadores, ya que del mismo participan una variada cantidad de personas que no se encuentran dentro de ese rótulo -jugadores, árbitros, trabajadores de los medios gráficos, etc.-”; ídem, Sala D “Tonon, Edgardo c/ Asociación de Futbol Argentino y otro”, JA 2007-IV-489.
622 CALVO COSTA, C. "Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos frente a los deportistas y frente al público concurrente (art. 51, ley 23.184 y modificatorias ant. Ley 26.358)” en http://ccalvocosta.com.ar/ articulos/Responsabilidad
623 MOSSET ITURRASPE, J., “Responsabilidad civil”, Tomo IX, pág. 482 y ss.
624 PITA, E., “La responsabilidad civil deportiva”, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 40; BONA M. y otros, “La responsabilidad civil en el deporte”, Milano, 202 (citado por Medina Alcoz, M. en
“La asunción del riesgo por parte de la víctima” p. 259); BARBIERI P., “Daños y perjuicios en el deporte” Ed. Universidad, ps. 62/63, entre otros.
625 DOLABJIAN, D. –SCHMOISMAN, M., “Apuntes y nuevas aproximaciones sobre la responsabilidad civil por lesiones deportivas”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. La Ley, año XIII, nro. 9, pág. 118 y siguientes, septiembre 2011 (respecto de la cita de los autores que se mencionan nos remitimos a dicho trabajo).
626 El tema mantiene vigencia respecto al daño producido antes de agosto de 2015. Kemelmajer de Carlucci en “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015” (Diario La Ley del 2 de junio de 2015) sostiene que “a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en que se encuentre”. En el mismo sentido Rivera sostiene que “se rigen por la ley que estaba en vigor al tiempo en que el hecho ilícito se produjo, pues ese es el momento en que se establece la relación jurídica entre los agentes del hecho” (“El Código Civil y Comercial. Efecto sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes”, elDial.com del 07/08/2015). Cualquiera resultare la calificación del hecho como lícito o ilícito es indudable que debe ser juzgado por la ley vigente al momento de su producción; el segundo aspecto resulta cuál es la ley que rige las consecuencias de un hecho dañoso. Bueres ha sostenido que el daño no es un efecto del hecho generador de la responsabilidad civil, sino un elemento constitutivo (para el jurista el más determinante), cfr. “Código Civil y normas complementarias”, Bueres, Alberto J. Director, tomo III, A, página 25, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 1999. Y ello resulta razón suficiente para que la responsabilidad civil sea juzgada a la luz de la ley anterior.
627 Luego advertiremos que en el nuevo Código las causas de justificación son aquellas que eliminan la antijuricidad, y las eximentes las que producen la ruptura del nexo causal, y con ello dispensa la responsabilidad.
628 TRIGO REPRESAS, F. – LOPEZ MESA, M., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, La Ley, Buenos Aires 2004, tomo 2, página 387.
629 VERDERA SERVER, R. “Una aproximación a los riesgos del deporte”, en www.raco.cat/in-dex.php/
630 BARBIERI, P.,., “Daños y perjuicios en el deporte”, Ed. Universidad, págs. 62/63.
631 Ver cita nº 596
632 “Minguilla, Bernardo c/ Club Social Cultura y Deporte de Chacabuco s/ Daños y perjuicios”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 01/03/2011, IJ-XLIII-299, con comentario de Dolabjian, D. y Schmoisman, M; CNCiv, Sala M, “Escobar, Diego c/ U.T.A y otros” 13/10/2016, jurisprudencia.pjn.gov.ar
633 BUERES, Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación analizado…”, Ed. Hammurabi, tomo II, pág. 156/157
634 PIZARRO, R. D., “Tratado de la responsabilidad objetiva”, La Ley, tomo 1, pág. 12.
635 El Código Civil y Comercial ha unificado el régimen de la responsabilidad, en los arts. 1708 a 1710, borrando las diferencias entre la responsabilidad contractual y la aquiliana y superando una dicotomía de más de un siglo en materia de responsabilidad
636 DOLABJIAN, D. SCHMOISMAN, M., “Apuntes y nuevas aproximaciones sobre la responsabilidad civil por lesiones deportivas”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. La Ley, año XIII, nro. 9, pág. 110.
637 CNCiv, Sala B, Segovia Roberto Daniel c/ Asociacion Civil Hurlingham Club, 08/11/2016, jurisprudencia.pjn.gov.ar; ídem, Sala M, “Escobar, Diego c/ U.T.A y otros” 13/10/2016, jurisprudencia.pjn.gov.ar; ídem, Sala I, “H., M. C. c. Federación Argentina de Box”, 7/04/2015, LL Online: AR/JUR/8410/2015, entre otros.
638 BECERRA, F., “Responsabilidad Deportiva”, Revista de Derecho del deporte nº 2 Agosto 2012.
639 Ver Fundamentos del Proyecto Código Civil y Comercial, pág. 193 http://www.nuevocodigocivil.com/ wp-content/ uploads/2015/02/5 -Fundamentos-del- Proyecto.pdf
640 CSJN, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros s/ Sumario”, 28/04/1998, IJ-XXX-730.
641 PICASSO, S. “Con el Nuevo Código, la Obligación de Seguridad Desaparece del Derecho Común” en http://www.nuevocodigocivil.com/, “El nuevo Código Civil y Comercial, al unificar las órbitas contractual y extracontractual de la responsabilidad civil prevé un régimen unitario para los casos que hasta ahora se consideraban abarcados por la obligación de seguridad, consistente en la aplicación a esas situaciones de las normas que estructuran la responsabilidad extracontractual. De ese modo, la obligación de seguridad abandona el derecho común para instalarse definitivamente en la Ley de Defensa del Consumidor.”
642 “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.”.
643 “Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.”.
644 MEDINA ALCOZ, M., “La asunción del riesgo por parte de la víctima”, Ed. Dykinson, pág. 26.
645 PIZARRO, R. D., “Tratado de la responsabilidad objetiva”, La Ley, tomo 1, pág. 311.
646 PITA, E. M., “La responsabilidad civil deportiva”, Rubinzal-Culzoni, Editores, pág. 265.
647 CALVO COSTA, C. A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, La Ley 2014-E, 749.
648 SILVESTRE, N., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado en el proyecto de Código”, La Ley, diario del viernes 22/11/2013 (tomo 2013-F).
649 SÁNCHEZ, E., “Asunción de riesgo en el deporte”, en Revista Jurídica de Daños nº 14, marzo 2016, IJ Editores.
650 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho (“Baliarda”; 303:917) que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador”, con apoyo en los casos “Grisolía” (234:482) y “Delicia” (295:1001), y recuerda que su voluntad debe ser la prevaleciente.
651 Ver Fundamentos del Proyecto Código Civil y Comercial, pág. 182 http://www.nuevocodigocivil.com /wp-content/uploads/ 2015/02/5-Fundamentos-del- Proyecto.pdf
652 Citado por Barbieri, P., “Daños y perjuicios en el deporte”, Editorial Universidad, pág. 65.
653 VERDERA SERVER, R. “Una aproximación a los riesgos del deporte”, en www.raco.cat/in-dex.php/
654 CALVO COSTA, C. A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado en el Código Civil y Comercial” http://www.nuevocodigocivil.com/wp- content/uploads/2015/08/ Asunci%C3%B3n-de-riesgos- y-consentimiendo -del-damnificadoen -el-CCyC- por-Calvo-Costa.pdf
655 BUERES, A. J., “Código Civil y Comercial de la Nación analizado…”, Ed. Hammurabi, tomo II, págs. 162/163.
656 “Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.”.
657 PIÑEIRO SALGUERO, J., “Responsabilidad civil. Práctica deportiva”, ed. Civitas, pág. 114.
658 Fallos C.S. 308:1781; 308: 1837; 308: 2268; 310: 2117; 310:1624; 311:1880; 313:63; entre otros.
659 Fallos 241:162 y sus citas; 184: 361; 175:262 y otros.
660 Fallos 249:51.
661 VERDERA SERVER, R. “Una aproximación a los riesgos del deporte”, www.indret.com pág. 8.
662 2007-2016.exactas.uba.ar/download.php?id=3584
663 Al inicio de la actividad se firma la denominada “ficha de inscripción” (en su caso por el padre, madre o tutor del menor) quien/es declara/n conocer y aceptar la regulación del deporte.
664 El art. 988 CCC ordena tener por no escritas “a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias, c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles”.
665 Art. 1743 CCC Dispensa anticipada de la responsabilidad. ... Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.
666 El art. 989 que titula “Control judicial de las cláusulas abusivas” determina que “La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta su control judicial”.
667 El IFAB es el organismo decisorio universal sobre las Reglas del Juego (RdJ) del fútbol asociación; la FIBA en la misma actividad respecto del basquetball; la FIVB Federatione Internatiole de Voleyball, y así en cada una de las disciplinas deportivas.
668 Arts. 958, 962, 962, 964, 1709, 1743 y ccds. CCC.
669 ANTONI, J. “Actos de disposición sobre el propio cuerpo”, Univ. Nac. Córdoba, págs. 244 y 246
670 GATTI, H. E. “Derechos de la personalidad”, Ed. Omeba, tomo XXII, pág.133.
671 SOSA SACIO, J. M., “Sobre el carácter “indisponible” de los derechos fundamentales”, https://www.academia.edu/ 3827685/Sobre_el_car %C3%A1cter_indisponible_ de_los_derecho s_ fundamentales
672BASTERRA,M,“Autonomía personal”, http://documentosconstitucional.blogspot.com.ar/.
673 Resultará del análisis de cada situación determinar cuándo se trata de renuncia o disposición de derechos fundamentales que es lesiva, tal como los deportes violentos en que las lesiones no solamente son previsibles, sino que son queridas, es decir existe intención de lesionar.
674 Fomentadas, protegidas y promovidas por el Estado, ley 20.655 -t.o. ley 27.202-.
675 Ver nota al pie nº 646.
676 LORENZETTI Ricardo -dir-, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, tomo 8, página 382.
677 FIFA,” Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores”, Anexo I, art. 2.4 “La FIFA indemnizará al club en que esté inscrito aquel jugador profesional de fútbol once que, a consecuencia de un accidente, sufra una lesión física durante el periodo de liberación para disputar partidos internacionales «A» y se vea temporalmente afectado por una incapacidad total. Los términos y condiciones de la indemnización, incluida la gestión de pérdidas, se establecen en el boletín técnico del Programa de Protección de Clubes.”
678 FIFA,” Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores”, art. 1.4.
679 Sin perjuicio de la obligación por AFA, Reglamento General, Anexo Reglamento del Departamento de Medicina Deportiva, art. 2 “El Departamento Médico tendrá por objeto … d) Asistir a los jugadores aficionados por las lesiones que puedan sufrir integrando sus respectivos clubs, los representativos de la Asociación del Fútbol Argentino y sus sesiones de adiestramiento”
680 Sin perjuicio de las decisiones judiciales respecto al vínculo: i. relación de dependencia laboral volleyball: C nº3a Apel. Laboral, Paraná, E.R., Sala I, in re “Rosas Marcelo c/Club Atlético Patronato”, LL Online AR/JUR/4500/1997, CNAT, Sala X, “De Valais, Fabián Jorge c. Club Nautico Hacoaj Asoc. Civil”, LL Online AR/JUR/17511/2010; basketball: CNAT, Sala VI, junio 17-2009, “Oulego Alejandro c/ Club Náutico Hacoaj”, TySS, 09-970; ídem, Sala IV, “Blanco, Alberto c/Asociación Atlética Argentinos Juniors”, jurisprudencia.pjn.gov.ar; hockey sobre césped: CNAT, Sala I,” Almirón, Eduardo Alejandro c. Club Italiano Asoc. Civil”, LL Online AR/JUR /2704/2008; ii. sin relación de dependencia laboral: gimnasia: TT 3, Mar del Plata, “Soria, Héctor Oscar c. Gareri, Eduardo Domingo (Centro Deportivo Lafayette)” LL Online AR/JUR/40048/2013; lucha olímpica, C A Lab, Rosario, Sala III, “Ramírez, Javier v. Club Atlético Ben Hur”, LL Online: 70055073
681 CCT 662/2013, suscripto por Asociación de Técnicos del Futbol Argentino (ATFA) y la Asociación de Futbol Argentino (AFA), de aplicación a clubes cuyos equipos participen en los torneos organizados por el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, Consejo Federal por el Federal A y Selecciones Nacionales en todas las categorías.
682 AFA, B.O. 5047 del 11 de junio de 2015.
683 Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, art. 170 y ss., los que establecen la integración de los órganos, duración en el cargo de sus componentes, competencia, funciones y atribuciones de quienes alcanzan cargos directivos.
684VEGA, M., “¿Es posible la aplicación por vía de analogía del régimen de responsabilidad de los directores de la Sociedad Anónima al presidente de una Asociación Civil ante la falta de registración de empleo?”, Revista Argentina de Derecho Societario, IJ-LXXII-518, 23/07/2014.
685 BIAGOSCH F. A, “Asociaciones Civiles”, AdHoc, 2000, p. 301
686 CNAT, Sala III, "Toledo, Juan Carlos c/ Asociación Atlética Argentinos Junior y otro” 26/12/06; idem, Sala IV, “Ipes, Hugo A. C. Asociación Civil Nuevas Olimpíadas Especiales Argentinas y otro” 30/10/2007, LL Online: 70041472; ídem, id, “Lorenzo, Maria Cristina Delia c. Asociacion Argentina de Ozono”, 28/12/2009, LL Online: AR/JUR/62300/2009; ídem, Sala V, “Taddei, Guido c/ Club Atlético Excursionistas y otro”, 09/05/2007, LL Online: AP/JUR/1385/2012 ; ídem, Sala VIII, “Colamonici Brito, Roberto D. c. Club Atlético Huracán Asociación Civil y otros", del 07/09/2011, LL Online: AR/JUR/61262/2011).
687 CNAT, Sala VI, “Toledo, Juan Carlos c. Asociación Civil Tupa Rape y otro”, 14/03/2008,
LL Online: AR/JUR/76/2008; ídem, íd, “Moncla, Alejandro Adolfo c. Unión de Rugby de Buenos Aires y otro”, 14/10/2008, LL Online: AR/JUR/13974/2008; ídem, Sala I, “Freidenberg c. Club Sportivo Barracas y otro” 08/02/2011, LL Online: 70068910.
688 CCC, art. 186 “se aplican supletoriamente (a las asociaciones civiles) las disposiciones sobre sociedades en lo pertinente”.
689 CCC, art 148.“Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.”
690 GALINDEZ L. V. “Incidencia del Código Civil y Comercial en el Derecho del Trabajo.
La ampliación de la extensión de la responsabilidad solidaria en las personas jurídicas” LL Online: AP/DOC/813/2017
691 PITA, E. “La Responsabilidad Civil Deportiva.”, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.202 “en función de la índole propia de esta clase de entidades: sin finalidad lucrativa principal, al menos como objeto principal y que excluye, absolutamente, el lucro para sus miembros o terceros (art. 168 del CCC), los extremos requeridos por la nueva norma (art. 144 CCC) deben encontrarse debidamente probados para que opere la sanción prevista y pueda extenderse la responsabilidad a los directivos o asociados implicados. Si lo expuesto debe predicarse de los incumplimientos contractuales o laborales de la entidad cuanto más deberá sostenerse la completa separación patrimonial si de lo que se trata es de imputarle la responsabilidad que eventualmente incumbe a la entidad deportiva por daños causados o sufridos pos rus jugadores o los ocasionados a terceros por sus dependientes, por defectos en la organización de los eventos o por el riesgo o vicio de las cosas o de las instalaciones”
692 La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, renuncia o transacción resueltas en asamblea ordinaria (CCC, art. 177)
693 ARGERI, S., “Contrato de espectáculo público”, LL 1986-B-1011
694 CCC arts. 958 a 965 discrecionales, negociados o paritarios (libertad de contratación, el efecto vinculante, la buena fe, prelación normativa, integración del contrato y derecho de propiedad).
695 El contrato por adhesión CCC art. 984 en el que uno de los contratantes adhiere a clausulas predispuestas por la otra parte o por un tercero (limitación de la voluntad que encuentra frontera en normas de orden público).
696 CCC art. 1092 y ss. relación de consumo es el vínculo entre un proveedor y un consumidor.
697 BARBIERI, P., “Responsabilidad civil del organizador de espectáculos deportivos: enfoques jurídicos en la dirección correcta”, Id SAIJ: DACF150343
698 B.O. 25/06/1985
699 B.O. 26/3/1993
700 B.O. 25/03/2008
701 Durante la vigencia del Código Civil y respecto de la ley 23.184 se ha sostenido que ésta “es una ley de especificación, que no deroga ni excluye al Código Civil, lo cual la diferencia de otras disposiciones que crean un subsistema autónomo, con efectos derogatorios o excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los accidentes de trabajo” (CSJN, “Mosca, Hugo c. Provincia de Buenos Aires y otros”, LL 2007-B-261.
702 CSJN, “Di Prisco, Rosana Miriam Edith v. Club Gimnasia y Esgrima de La Plata”, 24/03/1994, Fallos 317:226; CACiv y Com. 8ª Cba, “Tissera, Miguel Angel c. Asociación del Fútbol Argentino y otro”, 09/09/2010, LL Online AR/JUR/57824/2010; CNCiv, Sala E, “V., J. C v. Automóvil Club Argentino y otro”, 19/11/2010, LL Online 70067227; entre otros.
703 CCC, art. 1710, “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.”
704 CCC, art. 1709 “En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;…”
705 Ley 26.370, B.O. 27/05/2008; Decreto 1466/1997 PEN B.O. 06/01/1998; Minist. De Seguridad de la Nación, Res. 354-E/2017, B.O. 25/04/2017.
706 Ver Parte Primera, Capítulo I, sub I, ap. 11.
707 Ver Parte segunda, capitulo II, sub 1. El Estado, ap. j. y cita 391.
708 Llegaron Carlos Squeo desde el fútbol mexicano, Mario Husillos desde el Real Madrid Castilla, Carlos Carrió de Gimnasia de La Plata, Luis Barbieri y Jorge Vázquez de Atlanta, y Osvaldo Gutiérrez de Vélez. También, cuando el sueño del Dream Team no tenía techo, Loma Negra hizo un intento de contratar a Diego Maradona y a Ubaldo Matildo Fillol, que estaba en conflicto con River (http://www.elgrafico.com.ar/2014/10/29/C-5799-loma-negra-1981.php)
709 Se suman otros gerenciamientos: Club Ferro Carril Oeste (2002-2004), Club Atlético Talleres de Córdoba (2004-2014), Club Atlético Belgrano de Córdoba (2003-2012), Club Sportivo Barracas (2003-2009), Club Atlético Sarmiento de Junín, Sacachispas Futbol Club, Club Atlético Fénix
710 Asociación del Futbol Argentino, Boletín Especial nº 3095, 8 de marzo de 2000, “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Ed. Ad Hoc nº 1, p. 327 y ss; según Galeano, E. (“Vigencia y validez de la cesión de los derechos económicos frente al CCT 557/09 AFAFAA”, Cuaderno de derecho deportivo nº 15, AdHoc, Buenos Aires, 2013) el “Plan de Recuperación mediante inversiones privadas en el futbol profesional” fue recogida por la ley 25.284.
711 Conforme los términos de la ley 25.284, “Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con Control Judicial” B.O. 02/08/2000.
712 Marketing: disciplina dedicada al análisis del comportamiento de los mercados y de los consumidores. El marketing analiza la gestión comercial de las empresas con el objetivo de captar, retener y fidelizar a los clientes a través de la satisfacción de sus necesidades
713 Branding: proceso de hacer y construir una marca (en inglés, brand) mediante la administración estratégica del conjunto total de activos vinculados al nombre y/o símbolo que identifican a la marca influyendo en el valor de la marca.
714 Del latín, patrocinium, RAE: “amparo, protección, auxilio”.
715 LO PUN, R., “El Patrocinio Deportivo…”, http://dspace.umh.es/bitstream/ 11000/4244/1/TFG %20LO-PUN%20R UB%C3%89N.pdf
716 Licensing: es un permiso que se otorga a través de un contrato para reproducir, usar y aprovechar una marca, imagen, logotipo, concepto, personaje ficticio, personalidades o cualquier otro que cuente con derechos de propiedad.
717 También denominados coach, entrenador, entre otros.
718 AFA, “Reglamento sobre las relaciones con intermediarios”, Boletín Especial 5047, art. 8
719 CNCom, Sala B, “Nannis, Gonzalo María c/ Caniggia, Claudio Paul s/ ordinario”, del 14/02/2005, http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/ jurisp/principal.htm
720CNCom, Sala A, “Global Foot Sports S.A c/ Rodriguez, Clemente José s/ ordinario”, del
18/11/2008, http://fallos.diprargentina.com/ 2009/05/global-foot-sports-sa -c-clemente- juan.html
721 FIFA, “Reglamento sobre las relaciones con intermediarios”, anexo 1 y 2
722 MONTERO, Luis, “La nueva regulación FIFA sobre los intermediarios”, https://iusport.com/not/2649/ la-nueva-regulacion-fifa-sobre -los-intermediarios/
723 LOPEZ GONZALEZ, M.,, “Los derechos de imagen de los deportistas: ¿cesión o uso?”, https://iusport.com/not/5026/los-derechos-de-imagen-de-los-deportistas-cesion-o-uso-/
724 BAMBACI, M. “Algunas consideraciones sobre la inclusión de la liga argentina de futbol en los videojuegos”, Revista del Derecho de Deporte 05-09-2014
725 Recordamos que, por lo general, los jugadores dedicados a la práctica del deporte en forma individual no realizan la actividad a cambio de una retribución a cargo del club, por lo que quedan fuera del derecho del trabajo y la seguridad social.
726 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1251.