JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Fontevecchia y D’Amico c/Argentina
Tribunal:Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fecha:18-10-2017
Cita:IJ-CDXCII-813
Voces Relacionados

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

De 18 de octubre de 2017

Caso Fontevecchia y D’amico vs. Argentina

Supervisión de cumplimiento de sentencia

 

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 20111. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho de libertad de pensamiento y expresión, en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, periodistas que, al momento de los hechos, se desempeñaban, respectivamente, como director editorial de la Editorial Perfil Sociedad Anónima y director editorial de la revista Noticias, que era publicada por la referida editorial. Dicha violación ocurrió debido a que les fue impuesta una responsabilidad civil ulterior por el ejercicio de su libertad de pensamiento y expresión de forma innecesaria y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los tribunales argentinos los condenaron civilmente en el 2001 al declarar con lugar la demanda interpuesta por el señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, por la violación a su derecho a la intimidad, debido a la publicación de dos artículos en 1995 en la mencionada revista, los cuales se referían, entre otros aspectos, a un “presunto hijo no reconocido” del señor Menem, así como la relación de este último con el niño y con su madre2. La Corte Interamericana consideró que no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem, funcionario público electivo de más alto rango del país, debido a que las publicaciones realizadas por la revista Noticias constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, puesto que: trataban sobre asuntos de interés público, los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. De tal modo, estimó que la medida de responsabilidad impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de aspectos de interés público de la información, fue innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada3. Además de establecer que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).

2. La resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 1 de septiembre de 20154.

3. Los informes presentados por el Estado los días 1 y 20 de abril de 2016, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal.

4. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)5 el 22 de junio de 2016.

5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de julio de 2016.

6. La resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 22 de noviembre de 20166.

7. Los informes presentados por el Estado el 3 de febrero y de 6 de marzo de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por el Presidente del Tribunal mediante notas de su Secretaría. En el informe de marzo el Estado puso en conocimiento de este Tribunal la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “la Corte Suprema de Justicia”, “la Corte Suprema” o “el Tribunal nacional de más alta jerarquía”) el 14 de febrero de 2017 (infra Considerando 6).

8. El escrito presentado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina el 20 de marzo de 2017, mediante el cual remitió la “Resolución 28/17” que emitió el 6 de marzo de 2017, en relación con la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación7.

9. El escrito de observaciones presentado por los representantes el 18 de abril de 2017.

10. La nota de la Secretaría de la Corte de 26 de mayo de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, se convocó a las partes y la Comisión a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento (infra Visto 12).

11. El escrito presentado por la Comisión el 20 de julio de 2017, en el cual indicó que sus observaciones al informe estatal de marzo de 2017 (supra Visto 7) y al cumplimiento de las reparaciones serían presentadas durante la audiencia pública (infra Visto 12).

12. La audiencia pública sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 21 de agosto de 2017 en la sede del Tribunal8.

13. El escrito de 5 de septiembre de 2017 presentado en calidad de amicus curiae por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de American University Washington College of Law, y el señor Juan E. Méndez, profesor en residencia de dicha universidad9.

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2011 (supra Visto 1). En la resolución de septiembre de 2015 (supra Visto 2), la Corte declaró el incumplimiento del deber de informar de Argentina debido a que habían transcurrido dos años y ocho meses desde el vencimiento del plazo de un año concedido en la Sentencia, sin que hubiera presentado su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas. El Tribunal también dejó constando que durante todo ese tiempo no había recibido escrito alguno de los representantes de las víctimas11. Fue recién en abril de 2016 que el Estado presentó el primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de este caso (supra Visto 3). La información fue valorada por este Tribunal en la resolución de noviembre de 2016 (supra Visto 6), en la cual se declaró cumplida la medida de reparación relativa a la publicación y difusión de la Sentencia12, y se mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las otras dos medidas de reparación, relativas a: “dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias” (infra Considerandos 3 a 35) y pagar las cantidades dispuestas por concepto de reintegro de costas y gastos incurridos en la jurisdicción interamericana (infra Considerando 36 a 42).

2. Seguidamente, el Tribunal valorará la información presentada por las partes respecto del cumplimiento de las referidas medidas de reparación y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. El Tribunal realizará primeramente las consideraciones sobre la medida de reparación relativa a dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico y, posteriormente, la relativa al reintegro de costas y gastos.

A. Dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico

A.1. Medida ordenada por la Corte

3. En el punto dispositivo segundo de la Sentencia se ordenó que “[e]l Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico[,] así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 105 de la misma”.

4. En el referido párrafo 105 de la Sentencia, la Corte estableció lo siguiente:

105. Esta Corte ha determinado que la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2001 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirmó la condena impuesta por un tribunal de alzada, violó el derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico […]. Por lo tanto, el Tribunal dispone, de conformidad con su jurisprudencia, que el Estado debe dejar sin efecto dichas sentencias en todos sus extremos, incluyendo, en su caso, los alcances que éstas tengan respecto de terceros; a saber: a) la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico; b) la condena al pago de una indemnización, de intereses y costas y de la tasa de justicia; tales montos deberán ser reintegrados con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno, y c) así como cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido aquellas decisiones. A efectos de cumplir la presente reparación, el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, y cuenta para ello con el plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia13. 

A.1. Información y observaciones de las partes y de la Comisión

5. La Corte efectuará un resumen de la información aportada por escrito, a partir del 2016 (supra Vistos 3 a 5, 7 y 9 y Considerando 1), y durante la audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia efectuada el 21 de agosto de 2017 (supra Visto 12).

a) Información del Estado

6. Argentina informó en abril de 2016 que “respecto a dejar sin efecto la condena civil impuesta los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias, la cuestión se enc[ontraba] bajo estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Ello, en razón de que la Dirección General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos remitió en mayo de 2013 una solicitud formulada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a la Corte Suprema para que ésta cumpliera “de conformidad con su competencia lo dispuesto en el párrafo 105” de la Sentencia de la Corte Interamericana. Posteriormente, en su informe de marzo de 2017 el Estado remitió a la Corte Interamericana copia de la decisión adoptada por la Corte Suprema el 14 de febrero de 2017 con respecto a la referida solicitud14. En dicha decisión la Corte Suprema concluyó que “no correspond[ía] hacer lugar a lo solicitado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación”15. Dicho tribunal sostuvo, entre otros argumentos16, que:

i. aun cuando “las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para [é]ste […, d]icha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales”17;

ii. en la Sentencia de este caso la Corte Interamericana se excedió en sus “potestades remediales” al ordenar que se dejara sin efecto una sentencia dictada por la Corte Suprema, ya que “el tenor literal de la norma [prevista en el artículo 63.1 de la Convención Americana] no contempla la posibilidad de que la Corte Interamericana disponga que se deje sin efecto una sentencia dictada en sede nacional”18.

iii. “dejar sin efecto la sentencia dictada por [la] Corte Suprema en la causa ‘Menem’ en virtud de la orden de la Corte Interamericana […] –lo cual es sinónimo de ‘revocar’ […]- implicaría transformar a dicho tribunal [internacional], en una ‘cuarta instancia’ revisora de las sentencias dictadas por [la] Corte [Suprema], en clara violación de los principios estructurales del sistema interamericano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado argentino al ingresar a dicho sistema”19;

iv. “la Corte Interamericana, al ordenar dejar sin efecto la sentencia de [la] Corte [Suprema] pasada en autoridad de cosa juzgada, ha recurrido a un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto en el texto convencional”20, y que

v. “[r]evocar la sentencia firme dictada por este tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional, en clara transgresión de los artículos 27 y 108 de la Constitución Nacional”21.

7. Al aportar la copia de la referida decisión judicial interna, el Estado sostuvo que, “[s]in perjuicio de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia”, va a cumplir con “el propósito medular de la medida de reparación” relativa a dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico, el cual “tratándose de una decisión jurisdiccional dictada en el marco de un proceso ordinario por daños y perjuicios sustanciad[o] en sede civil[, …] se limita al pago de la indemnización pecuniaria que los peticionarios [(los señores Fontevecchia y D’Amico)] debieron oportunamente satisfacer en favor del demandante [(Carlos Menem)]”. Agregó que “se encuentra en pleno proceso” la ejecución de dicho reembolso22, con lo cual “quedarán extinguidos en todos sus extremos” los efectos de la condena civil impuesta a las víctimas.

8. En la audiencia pública de supervisión de cumplimiento (supra Visto 12) el Estado “ratific[ó]” “la obligatoriedad de las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana […] en todos sus términos”. En lo relativo a reintegrar a las víctimas las sumas que pagaron como consecuencia de la condena civil (supra Considerando 4), indicó que “está en trámite [un] proyecto de Decreto presidencial ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” para ordenar dicho reintegro, y que “en breve tiempo va a salir el Decreto”, posiblemente “antes de fin de año”, “comprometiéndo[se] a dar cuenta a la Corte cuando ello suceda”. Respecto a dejar sin efecto la condena civil, el Estado afirmó que, en virtud del principio de la separación de poderes, en la República Argentina “la Corte [Suprema] argentina […] es quien tiene que resolver este tema porque implicaba la intervención de un expediente judicial”, por lo que “la Corte Suprema es el Estado argentino”. Afirmó que “el Poder Ejecutivo no puede […] arrogarse funciones judiciales”; que no es un tema de “falta de voluntad”, sino que “no tiene posibilidad de hacer nada más”, ya que “no t[iene] herramientas de derecho interno que [le] permitan hacer algo diferente a [lo ya hecho]”. Afirmó que, “[p]or tal razón, nada t[enía] ni p[odía] agregar el Estado argentino en esta instancia a través de su órgano ejecutivo a lo expuesto por su órgano judicial máximo actuando dentro del ámbito de sus potestades y atribuciones constitucionales, en aquella sentencia que fuera remitida oportunamente”.

b) Información y observaciones de los representantes de las víctimas

9. Los representantes de las víctimas sostuvieron, tanto en sus observaciones escritas como en la audiencia pública de supervisión de cumplimiento, que la devolución de las sumas pagadas por las víctimas es solo uno de los efectos que tuvieron las decisiones judiciales internas que atribuyeron responsabilidad a las víctimas. Al respecto, explicaron que la posición asumida por el Estado de considerar cumplida la reparación sólo con el reintegro de esas sumas (supra Considerando 7) “desatiende la autonomía de cada reparación” y que “el reintegro de los montos abonados por las víctimas […] de ningún modo es suficiente para tener por cumplido lo ordenado en la Sentencia”, ya que con ello “no [se] deja sin efecto la atribución de responsabilidad civil” a los señores Fontevecchia y D’Amico, lo cual “sólo podría hacer el Poder Judicial [y] tampoco deja sin efecto la condena”. Además, expusieron amplios argumentos respecto a las razones por las cuales consideran que la decisión de la Corte Suprema de 14 de febrero de 2017 implica un “manifiesto incumplimiento” de la Sentencia de la Corte Interamericana respecto a la reparación relativa a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a las víctimas, así como que también implica un “grave retroceso en la jurisprudencia de la C[orte Suprema de Justicia] que pone a Argentina al margen de sus compromisos internacionales”, y que tiene efectos que “exceden por mucho el caso de referencia y plantean un cuadro de debilitamiento general de la protección de derechos humanos en la Argentina”. También presentaron alegatos sobre al efecto inhibitorio respecto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión que genera el mantener una decisión judicial interna como la que atribuyó responsabilidad civil a las víctimas de forma violatoria a la Convención Americana.

10. En cuanto a las acciones implementadas por el Estado para reintegrar a las víctimas las sumas que pagaron como consecuencia de la condena civil, los representantes expresaron su preocupación por el tiempo transcurrido sin que se hubiera dado cumplimiento a este extremo de la Sentencia, y se refirieron a la falta de respuesta del Estado a los escritos que le presentaron en enero y julio de 2017, en relación con una “cuantifica[ción] del monto total en pesos argentinos y en dólares que debía ser entregado a las víctimas”23.

c) Observaciones de la Comisión

11. La Comisión Interamericana destacó en la audiencia pública de supervisión de cumplimiento que “[u]n elemento esencial de la restitución en este caso es, sin duda, eliminar la atribución de responsabilidad civil a las víctimas; la decisión que impuso esta responsabilidad ulterior es incompatible con la Convención”. También expuso las razones por las cuales considera que “la decisión de la Suprema Corte Argentina es un grave obstáculo para el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana, cuyas implicancias trascienden al caso”. Al respecto sostuvo, entre otros argumentos, que “el desconocimiento por parte del máximo tribunal argentino de la competencia de la Corte Interamericana en este caso, vulnera el derecho de las víctimas […], dado que no ha cesado la violación en su perjuicio, [y …] también genera un efecto sistémico regresivo más general para Argentina, en tanto desconoce la exhaustiva ponderación realizada por la Corte Interamericana” en la Sentencia del presente caso en materia de libertad de expresión y derecho a la vida privada de funcionarios públicos electivos. Solicitó a la Corte que declare que la posición del Estado sobre el cumplimiento de la reparación ordenada no resulta consistente con la Sentencia que expidió este tribunal internacional en este caso, ni con su práctica, ni con los principios básicos que regulan la responsabilidad internacional del Estado.

A.2. Consideraciones de la Corte

12. Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida24.

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional25. El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional26. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado27, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional28.

14. Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado29. En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, no se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron.

15. La Corte ha sostenido reiteradamente tal obligatoriedad cuando en dos casos contra Venezuela (casos Apitz Barbera y otros y López Mendoza), el Estado sostuvo que no daría cumplimiento a las Sentencias con base en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ese país emitió decisiones en el 2008 y 2011 que declaraban la “inejecutabilidad” de tales Sentencias de la Corte Interamericana. Este Tribunal ha afirmado que aun cuando exista una decisión del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional declarando tal “inejecutabilidad”, ello no puede oponerse como una justificación para el incumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal internacional30.

16. En el cumplimiento del deber de “dejar sin efecto” las sentencias internas que se determinaron en la Sentencia del presente caso como violatorias de la Convención Americana, correspondía a Argentina identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este Tribunal. En su decisión la Corte Suprema interpretó que lo solicitado era “sinónimo de revocar” la sentencia emitida por dicho tribunal interno en el 2001 (supra Considerando 6 iii.). Al ordenar esta reparación la Corte Interamericana no indicó que para cumplirla el Estado tuviera necesariamente que “revocar” dichos fallos. Es por ello que en el párrafo 105 de la Sentencia se dispuso que el Estado debía adoptar “las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias” para “dejar sin efecto” tales sentencias (supra Considerando 4).

17. En primer término, este Tribunal valora positivamente que Argentina esté implementando acciones para eliminar el efecto de la sentencia civil condenatoria relativo a reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la referida condena. Tanto el Estado como los representantes han implementado acciones para la determinación de los montos que deben ser pagados, y el Estado ha afirmado que emitirá a finales del presente año el Decreto que disponga proceder con dicho pago (supra Considerando 8). Resulta positivo que Argentina haya identificado un mecanismo para realizar este pago que no involucre la judicialización del mismo, pero se requiere que proceda a cumplir con el mismo de la manera más expedita posible, tomando en cuenta que han transcurrido casi cinco años desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta medida (supra Visto 1 y Considerando 4). Además, teniendo en consideración que, por sugerencia del Tribunal, las partes se reunieron en su sede con posterioridad a la audiencia de supervisión de cumplimiento, con el fin de conversar los aspectos relativos a la determinación concreta de los montos que serán reintegrados, se requiere que el Estado indique los resultados de dicha reunión, si se logró avanzar con la cuantificación y los avances en relación con la emisión del Decreto que disponga el reintegro concreto y el pago correspondiente.

18. En segundo término, aun cuando, por tratarse de una sentencia civil, el reintegro de dichos montos será particularmente relevante para el cumplimiento de la reparación ordenada en este caso, quedarían aspectos por acatar de la medida de reparación según lo dispuesto en el párrafo 105 de la Sentencia (supra Considerando 4). El cumplimiento de la reparación ordenada también implica el dejar sin efecto lo relativo a la atribución de responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico31 (supra Considerando 4.a).

19. En lo que respecta a lo relativo a dejar sin efecto tal atribución de responsabilidad, aun cuando en la audiencia de supervisión de cumplimiento el Estado reafirmó la obligatoriedad de las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana, también sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya tomó una decisión y que el Poder Ejecutivo “no tiene posibilidad de hacer nada más”, en virtud del principio de separación de poderes (supra Considerando 8). En dicha decisión judicial de febrero de 2017, la Corte Suprema asumió que la medida ordenada por la Corte Interamericana implicaba necesariamente la revocación de su sentencia del 2001, afirmó que este tribunal internacional no tiene competencia para una reparación en tal sentido y no dispuso ni identificó medida alguna para reparar la violación que ella misma generó (supra Visto 1 y Considerando 6).

20. Al respecto, la Corte recuerda que esa misma reparación de “dejar sin efectos” sentencias internas ha sido cumplida por otros Estados y por Argentina en casos similares a éste, en los que se constató una violación a la Convención Americana por la imposición judicial de responsabilidades penales o civiles ulteriores contrarias al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión32. Para dar cumplimiento a esa reparación los Estados han adoptado diferentes tipos de medidas o acciones y lo han comunicado a la Corte, la cual realiza una valoración en cada caso concreto. Entre tales medidas o acciones los Estados han efectuado las siguientes: acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia disponiendo remitir el fallo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que revisara la sentencia penal condenatoria y emisión de una posterior sentencia de revisión por dicha Sala Penal33; emisión de una decisión judicial mediante la cual el mismo tribunal penal que emitió la sentencia penal violatoria a la Convención ordenó que se dejara sin efecto en todos los extremos dicha sentencia y emisión de una sentencia contencioso administrativa para ordenar al Estado la restitución de las sumas que habían pagado las víctimas por concepto de la condena que recibieron en la acción civil resarcitoria por daño moral relacionada con la referida sentencia penal violatoria de la Convención34; resolución del Director del Servicio del Registro Civil que ordenó la eliminación de antecedentes penales del Registro General de Condenas35; y emisión de sentencia de revisión penal de la sentencia violatoria de la Convención36.

21. En el presente caso, al tratarse de una sentencia civil que no queda constando en registros de antecedentes de delincuentes, el Estado podría adoptar algún otro tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada, como por ejemplo la eliminación de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de Justicia y del Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le realice algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana. Al respecto, en sus observaciones escritas los representantes de las víctimas sostuvieron que hubiera sido recomendable que el Estado considerara las “diversas opciones” que ellos identificaron para tal efecto durante la etapa de fondo del presente caso37, como por ejemplo que el Estado adoptara las medidas necesarias para que el juez de ejecución adjuntara al expediente judicial la Sentencia emitida por Corte Interamericana en el caso y estableciera que la condena dictada fue declarada incompatible con los tratados internacionales de derechos humanos38.

22. Adicionalmente, debido a que el Estado indicó en la audiencia que su posición sobre el cumplimiento del referido extremo de la medida de reparación es la sostenida por la Corte Suprema en su decisión de febrero de 2017 (supra Considerandos 8 y 19)39, este Tribunal estima necesario referirse a determinadas consideraciones que realizó dicho tribunal interno que no son acordes a las obligaciones internacionales asumidas por Argentina.

23. La decisión de la Corte Suprema que se atribuye competencias que no le corresponden (supra Considerando 6) implica una clara contravención de los principios de Derecho Internacional y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidas por ese Estado (supra Considerandos 12 a 14). No le corresponde a dicho tribunal interno determinar cuándo una Sentencia de este Tribunal internacional es obligatoria, pues su obligatoriedad surge de la ratificación de la Convención Americana por parte de Argentina y del reconocimiento que realizó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana40.

24. Esta Corte ya ha establecido que la determinación de la obligatoriedad de uno de sus fallos no puede quedar al arbitrio de un órgano del Estado, especialmente de aquel que generó la violación a derechos humanos, tal como en el presente caso, cuya violación se configuró por una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que sería inadmisible subordinar el mecanismo de protección previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal. Ello tornaría incierto el acceso a la justicia que es parte del sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención41.

25. La posición asumida en esta oportunidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de cuestionar la obligatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana bajo determinados supuestos (supra Considerando 6) contrasta ampliamente con su línea jurisprudencial anterior, la cual había sido destacada por este Tribunal como un ejemplo positivo en cuanto al reconocimiento que han hecho tribunales de la más alta jerarquía de la región sobre el carácter vinculante de las Sentencias de la Corte Interamericana y a la aplicación del control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por ésta42. Dicha jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación además reconocía el importante rol que -en el ámbito de sus competencias- tiene el Tribunal nacional de más alta jerarquía de Argentina en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana43. En particular, se destacan las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los años 2004 y 2011 en relación con la implementación de las Sentencias emitidas contra Argentina por la Corte Interamericana en los casos Bulacio44 y Bueno Alves45, las cuales permitieron avanzar con la obligación de investigar ordenada en esos casos, al “dejar sin efecto” o “revocar”, respectivamente, decisiones de tribunales inferiores. También sobresale la resolución que adoptó hace dos años y medio en relación con la Sentencia del caso Mohamed, a fin de garantizar el cumplimiento de la reparación relativa a “garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo [penal] condenatorio”46. En esa decisión de marzo de 2015 la Corte Suprema estableció que el cumplimiento de la sentencias de la Corte Interamericana vincula también a la Corte Suprema de Justicia -en el ámbito de sus competencias- al ser “uno de los poderes del estado Argentino”47.

26. Adicionalmente, al afirmar que la obligatoriedad de las sentencias de este tribunal interamericano está condicionada a aquellas que hayan sido dictadas “dentro del marco de [sus] potestades remediales” (supra Considerando 6.i y ii), la Corte Suprema se arroga una función que no le corresponde, la de determinar cuándo este Tribunal actúa en el marco de sus competencias. Se recuerda que es la propia Corte Interamericana, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz- Kompetenz)48.

27. En cuanto al argumento de la Corte Suprema respecto a que este Tribunal ha actuado fuera de sus competencias en materia de reparaciones al ordenar “un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por el texto convencional” (supra Considerando 6.iv), se recuerda que bajo el derecho internacional siempre que un Estado es encontrado responsable de un hecho internacionalmente ilícito que haya producido un daño, surge para ese Estado la obligación de repararlo íntegramente49, que no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su derecho interno50. En lo relativo a las modalidades de reparación, el derecho internacional ha considerado que la reparación puede adoptar distintas formas que van más allá de la indemnización51.

28. En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el artículo

63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos52 constituye la base convencional para que la Corte pueda determinar en sus Sentencias cuáles son las medidas que el Estado debe adoptar para dar cumplimiento a dicha obligación de reparar. Sobre la base de lo dispuesto en el referido artículo, dentro de las competencias de la Corte se encuentra la facultad de disponer que se reparen las consecuencias de la situación que haya configurado la vulneración a los derechos u obligaciones internacionales previstas en la Convención. Dicho artículo, además de recoger una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad internacional de un Estado53, también otorga a la Corte Interamericana un amplio margen de discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación54. La Corte Interamericana ha optado por garantizar a las víctimas de violaciones a derechos humanos una concepción de reparación integral, la cual va más allá de las consecuencias pecuniarias de una violación, y no se limita por los mecanismos disponibles en el derecho interno de los Estados para ejecutar las reparaciones ordenadas.

29. Como la violación a la Convención en el presente caso se produjo a causa de una decisión judicial interna, la Corte Interamericana dispuso reparar el daño a través de la consecuente medida de restitución a la situación anterior a la violación, que consiste en “dejar sin efecto” aquella decisión judicial (supra Considerandos 3 y 4). Esa misma reparación la ha dispuesto en otros cuatro casos similares a éste en que se violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión (supra Considerando 20), así como en múltiples casos en los que la violación a otro derecho convencional se produjo como consecuencia de una decisión judicial o administrativa interna55.

30. Contrario a lo sostenido en la decisión de la Corte Suprema de Justicia (supra Considerando 6), este caso es uno de los pocos en los que, por el tipo de violaciones y de daño ocasionado a las víctimas, es posible, a través de la reparación ordenada por este Tribunal, el restablecimiento de la situación de protección de derechos anterior a las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas. Debido al evidente nexo de causalidad entre la decisión de la Corte Suprema de Justicia de septiembre de 2001 y la violación del derecho a la libertad de expresión de los señores Fontevecchia y D’Amico (supra Visto 1), la medida de reparación posible, suficiente y más adecuada para restituir a las víctimas el goce de su derecho y garantizar el restablecimiento de la situación anterior previa a la violación provocada con la decisión de dicho tribunal interno era ordenar que Argentina “dejar[a] sin efecto […], en todos sus extremos” las sentencias internas que provocaron dicha violación (supra Considerandos 3 y 4).

31. Con su argumento relativo a que la Corte Interamericana “no puede constituirse en una instancia revisora de las decisiones de la Corte Suprema” (supra Considerando 6.iii y v), dicho tribunal interno parece partir de que sería adecuado dejar subsistente un acto jurisdiccional violatorio de la Convención Americana sólo porque fue un acto emitido por el más alto tribunal de Argentina. Con ello, sugeriría que es el único tribunal del Estado cuyas decisiones no pueden ser dejadas sin efecto a pesar de ser violatorias de derechos humanos. Para el derecho internacional es absolutamente irrelevante el órgano del Estado cuya acción u omisión causó el hecho internacionalmente ilícito, de manera tal que cualquier órgano del Estado, independientemente de sus funciones o jerarquía, puede generar la responsabilidad internacional del Estado56. Las decisiones de los máximos tribunales internos pueden acarrear la responsabilidad internacional de los Estados, como lo ha declarado este Tribunal en varios casos57. Al pronunciarse sobre decisiones judiciales internas la Corte Interamericana no actúa como una cuarta instancia revisora de las sentencias dictadas por los tribunales internos, sino que determina si éstos han incurrido en sus decisiones en alguna violación de los derechos humanos u obligaciones internacionales reconocidos en los tratados sobre los cuales este Tribunal tiene competencia58.

32. En relación con lo anterior, se recuerda que el principio de complementariedad o subsidiariedad implica que la responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo puede ser exigida en el ámbito internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios en el ámbito nacional. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto en el ámbito interno y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos59. Este principio también ha sido utilizado por la Corte a la hora de evaluar cuáles reparaciones es necesario ordenar, al tomar en cuenta medidas que previamente se hubieren dispuesto en el ámbito interno para reparar la violación, conforme a criterios objetivos y razonables60. En el presente caso, precisamente porque la violación no se resolvió ni se reparó en el ámbito interno, las víctimas activaron los mecanismos de protección internacional, los cuales no pretenden sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino complementarlas en la protección de derechos humanos61.

33. En la presente etapa de cumplimiento de Sentencia, al haberle sido sometida una solicitud para que adoptara medidas para dejar sin efecto las sentencias internas que determinaron la atribución de responsabilidad civil a las víctimas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en vez de asumir el importante rol que como Tribunal nacional de más alta jerarquía en protección de derechos fundamentales de Argentina le corresponde- en el ámbito de sus competencias- respecto del cumplimiento o implementación de la Sentencia (supra Considerando 25), optó por emitir una decisión que no contiene consideración alguna que identifique acciones que pudiera haber realizado en el ámbito de sus competencias para dar cumplimiento a la medida de reparación indicada (supra Considerandos 3, 4 y 6). El Estado tampoco identificó medida alguna (supra Considerandos 8 y 16).

34. Al respecto, esta Corte recuerda que corresponde al Estado asegurar que no se torne ilusoria la efectividad del Sistema Interamericano al someter a las víctimas a un complejo proceso a nivel internacional, para que después del mismo, quede al arbitrio de órganos del Estado cuándo deben ser cumplidas las reparaciones ordenadas para subsanar la violación en su perjuicio. La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional62. Lo contrario supone la negación misma de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana63.

35. Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal constata que se encuentra pendiente el cumplimiento de la reparación relativa a “dejar sin efecto” la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico, así como todas sus consecuencias, ordenada en el punto dispositivo segundo y párrafo 105 de la Sentencia. De conformidad con lo expuesto en el Considerando 17, se han dado pasos en lo que respecta al reintegro de los montos que pagaron las víctimas como consecuencia de dicha condena. Para el cumplimiento del aspecto relativo a la atribución de responsabilidad civil que fue impuesta a las víctimas en el 2001, se requiere que Argentina, teniendo en cuenta sus obligaciones internacionales (supra Considerandos 12 a 14) así como que la medida no necesariamente implica revocar la sentencia interna (supra Considerando 16), identifique para este caso concreto alguna medida o acción que permita garantizar una adecuada reparación para las víctimas en lo relativo a dicha atribución de responsabilidad civil.

B. Reintegro de costas y gastos

B.1. Medida ordenada por la Corte

36. En el punto dispositivo cuarto de la Sentencia se ordenó que “el Estado debe entregar los montos referidos en los párrafos 105, 128 y 129 de la […] Sentencia”.

37. Los montos referidos en el párrafo 105 de la Sentencia se refieren al reintegro que debe hacer el Estado de las sumas que tuvieron que pagar las víctimas y/o la Editorial Perfil como consecuencia de la condena civil impuesta por tribunales internos (supra Considerando 4). Tal como ha sido señalado en los considerandos precedentes, el reintegro de esos montos forma parte de la reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, relativa al deber de Argentina de dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias. En razón de ello, la información sobre el cumplimiento de ese extremo de la reparación ha sido analizada en la presente Resolución en el Considerando 17 como parte de lo ordenado en el punto dispositivo segundo.

38. En el presente apartado de la Resolución la Corte analizará solamente lo relativo a la entrega de los montos fijados en los referidos párrafos 128 y 129 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos. Al respecto, en esos párrafos se dispuso que, “dentro del plazo de un año contado a partir de [la] notificación” de la Sentencia, el Estado debía entregar:

a) a “cada una de [las víctimas] la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos relativos al proceso interno y US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos relacionados con su participación en la audiencia pública ante [la] Corte [Interamericana]” (párrafo 128 de la Sentencia), y

b) a los representantes de las víctimas “la suma de US$ 7.770,00 (siete mil setecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América” “por concepto de costas y gastos” (párrafo 129 de la Sentencia).

B.2. Consideraciones de la Corte

39. La Corte advierte con preocupación que han transcurrido casi cinco años desde que venció el plazo concedido en la Sentencia sin que el Estado haya procedido a realizar los pagos por concepto de reintegro de costas y gastos (supra Visto 1 y Considerando 38).

40. Con base en lo informado por el Estado en febrero de 2017, la Corte observa que se habría elaborado un proyecto de decreto por el pago de los montos contemplados en los párrafos 128 y 129 de la Sentencia, correspondientes al reintegro de costas y gastos, pero éste no continuó su trámite de emisión y ejecución, ya que en la “Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación dictaminó que no incluía la totalidad de los pagos ordenados en la Sentencia de la Corte, pues no se incluyeron aquellos dispuestos en el párrafo 105 de la [misma]”. En la audiencia pública de supervisión de cumplimiento, el Estado no aclaró si el proyecto de decreto que se encuentra en trámite para disponer el pago de los montos ordenados en el párrafo 105 de la Sentencia, comprende también una previsión con respecto al pago del reintegro de costas y gastos (supra Considerando 8).

41. Con base en lo anterior, Argentina debe adoptar de manera inmediata todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos del reintegro de costas y gastos (supra Considerando 38), más los intereses moratorios que correspondan64. Cuando el Estado informe sobre el cumplimiento de los referidos pagos es necesario que aporte los comprobantes correspondientes y soporte probatorio de otros datos relevantes sobre la modalidad de cumplimiento de los pagos65, que permitan a la Corte evaluar el cumplimiento de este extremo de la Sentencia.

42. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que la medida dispuesta en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia, relativa al reintegro de costas y gastos se encuentra pendiente de cumplimiento.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:

1. El Estado no ha dado cumplimiento a la reparación relativa a dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, así como todas sus consecuencias, ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia.

2. El Estado no ha dado cumplimiento al reintegro de costas y gastos, ordenado en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia.

3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos segundo y cuarto de la Sentencia, relativas a:

a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias, en los términos del párrafo 105 de la Sentencia (punto dispositivo segundo de la Sentencia), y

b) entregar los montos referidos en los párrafos 128 y 129 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo cuarto de la Sentencia).

4. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de febrero de 2018, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 17, 35, 41 y 42, así como con los puntos resolutivos 1 a 3 de esta Resolución.

6. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

7. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Corte IDH. Caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017.

 

 

Notas

* El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

1 La Sentencia fue notificada el 15 de diciembre de 2011. Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, disponible en:  http://corteid h.or.cr/doc s/ca sos/arti cul os/seriec_ 238 _es p.pdf.
2 El 10 de julio de 1997 un juez de primera instancia en lo civil resolvió la controversia rechazando la demanda interpuesta por el señor Menem y la reconvención interpuesta por uno de los periodistas. El 11 de marzo de 1998 la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió el fallo de primera instancia e hizo lugar a la demanda y condenó a Editorial Perfil y a los señores Fontevecchia y D’Amico a pagar al señor Menem la suma de $150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos, equivalente a dólares de los Estados Unidos de América) más sus intereses, y ordenó la publicación de un extracto de la sentencia y el pago de las costas de ambas instancias. El 25 de septiembre de 2001 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida por los periodistas, aunque redujo el monto de la indemnización a la suma de $60.000,00 (sesenta mil pesos, equivalentes a dólares de los Estados Unidos de América). Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 38 y 39.
3 En consecuencia, la Corte consideró que el procedimiento civil en la justicia argentina, la atribución de la responsabilidad civil, la imposición de condena contra los referidos periodistas, afectó su derecho a la libertad de expresión. Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 72.
4 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, disponible en: http://www.c orteidh.or.cr /docs/supervision es/fonte vecchia_ 01_09_15.pdf.
5 El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).
6 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, disponible en: http://www.corteidh.o r.cr/docs/supe rvisione s/fontev ec chia_22_11_16.pdf.
7 El señor Guido Martín Lorenzino Matta, Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, señaló en el referido escrito que “la Defensoría del Pueblo es un organismo creado por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, cuyo artículo 55 establece que cuenta con autonomía funcional y política y posee entre sus atribuciones las de defender los derechos individuales y colectivos de los habitantes de la provincia frente a los hechos u omisiones […] del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones”. Además, indicó que el escrito se presenta por “la preocupación que genera” y “la directa implicancia que posee la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, y “con la esperanza de contribuir a que la condena recaída en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico’ sea íntegramente cumplida por la República Argentina”. Al respecto, en la referida “Resolución 28/17” el Defensor del Pueblo resolvió “expresar su preocupación por la sentencia de 14 de febrero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” y efectuó una recomendación al Congreso de la Nación. Entre las consideraciones realizadas en la mencionada resolución, el defensor expresó que “[l]o resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación genera incertidumbre acerca de su propia doctrina, desarrollada hasta [la emisión de su decisión de] 14 de febrero de 2017, en materia de recepción, interpretación y exigibilidad de los derechos contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos contenidos en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como en relación a los alcances de las obligaciones asumidas por el Estado en el plano internacional”. Asimismo, se refirió a que varias “máximas del Derecho Internacional Público en general, y de particular significación en el campo propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, han sido puestas en crisis por el fallo de la Corte Nacional”. En particular, se refirió a que “la obligación del Estado de respetar las decisiones de la Corte Interamericana (art.68.1 CADH) recae sobre todos los poderes del Estado y los órganos que los integran cualquiera sea su jerarquía, siendo posible sostener que esa carga recae con mayor gravitación sobre la propia Corte [Suprema] que posee – como ella misma se encarga de destacarla en el fallo que motiva la presente [resolución]- la calidad de ‘órgano supremo y cabeza del Poder Judicial’”.
8 En la audiencia participaron cinco de los siete jueces que integran la Corte. El Juez Roberto F. Caldas, Presidente de la Corte, no participó en esta audiencia por motivos de fuerza mayor. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, como Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio para la audiencia. Además, el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni no participó por motivos de nacionalidad (supra). A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Javier Salgado, Agente, Director de la Dirección Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Siro de Martini, Asesor de Asuntos Internacionales de Derechos Humanos del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y Ramiro Badía, Coordinador de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; b) por los representantes de las víctimas: Diego Morales, Director del Área de Litigio y Defensa Legal del CELS y Damián Loreti, Secretario de la Comisión Directiva de dicha organización, y c) por la Comisión Interamericana: Francisco José Eguiguren Praeli, Presidente, Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión, y Selene Soto Rodríguez, abogada de la Secretaría Ejecutiva. La grabación de la audiencia pública se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://vim eo.co m/230 510053.
9 Fue elaborado por CEJIL, representado por su Directora Ejecutiva Viviana Krsticevic, y por la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de American University Washington College of Law, representada por su Co-Directora Claudia Martin, y presentado en nombre del señor Juan E. Méndez, profesor en residencia de dicha universidad. En el referido escrito expusieron múltiples argumentos con base en los cuales concluyeron que “[e]l planteamiento del tribunal argentino establece limitaciones inaceptables a la ejecución de las sentencias internacionales cuando involucren determinaciones judiciales”. Asimismo, afirmaron que “[e]l incumplimiento de la orden de la Corte [Interamericana] fundamentado en la decisión de la C[orte Suprema de Justicia] implica un desafío estructural a la eficacia del SIDH en la República Argentina con consecuencias significativas para la ciudadanía”.
10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
11 Durante ese tiempo tampoco se recibieron escritos por parte de la Comisión Interamericana.
12 Ordenada en el punto dispositivo tercero y en el párrafo 108 de la Sentencia.
13 De lo establecido por la Corte en los párrafos 38, 39, 72 y 105 de la Sentencia se desprende que los efectos de las referidas sentencias internas condenatorias fueron los siguientes:
i) “la atribución de responsabilidad civil” a los señores Fontevecchia y D’Amico y de la Editorial Perfil por la publicación de notas periodísticas al considerar que con ello lesionaron de forma ilegítima el derecho a la intimidad del actor del proceso civil, el señor Carlos Menem;
ii) la imposición del pago de un monto indemnizatorio de $60.000,00 (sesenta mil pesos) a favor del actor del proceso civil, más los intereses;
iii) la publicación en la Revista Noticias de un extracto de la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, y
iv) la imposición del pago de los “gastos causídicos” de la primera instancia civil ante la Cámara de Apelación, así como las costas ante Corte Suprema en un 90% a cargo de los demandados.
En cuanto a los montos pagados por las víctimas como consecuencia de la condena civil impuesta, en el párrafo 40 de la Sentencia se detalló que por orden dictada en proceso de ejecución de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de septiembre de 2001 se embargaron haberes que percibía mensualmente el señor D’Amico, desde marzo de 2004 hasta noviembre de 2005, “hasta cubrir la suma de [ciento ocho mil quinientos pesos con setenta y cinco centavos] con la de [treinta mil pesos] que se presupuestó para responder a intereses y costas”. Por su parte, “Editorial Perfil cubrió la suma correspondiente a la tasa de justicia por $105.808,50 (ciento cinco mil ochocientos cincuenta centavos)”.
14 Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de febrero de 2017 en relación con los autos “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (anexo al informe estatal de 6 de marzo de 2017). Disponible en:  http://www.cij. gov.ar/no ta-24822-La- Corte-sostuvo-qu e-la-Corte-I nterameri cana- de-Derechos-Humanos-n o-pued e-revocar-sen tencias-del -M-ximo-Tri bunal- argentino.html.
15 Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supra nota 14, Considerando 20º).
16 Para sustentar tal tesis, la Corte Suprema expone en su decisión “las razones” de su “respuesta negativa”, las cuales se basan en argumentos tales como: el carácter subsidiario del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la fórmula de la “cuarta instancia”, el “margen de apreciación nacional”, la interpretación literal del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la transgresión a los principios fundamentales del derecho público argentino contenidos en los artículos 27 y 108 de la Constitución Nacional, entre los cuales se encuentra el carácter de dicho tribunal interno como “órgano supremo y cabeza del Poder Judicial”.
17 Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supra nota 14, Considerando 6º).
18 Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supra nota 14, Considerandos 13º) y 14º).
19 Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supra nota 14, Considerando 11º).
20 Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supra nota 14, Considerando 12º).
21 Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supra nota 14, Considerando 17º).
22 En su informe de febrero de 2017, Argentina expuso que “se esta[ba] llevando a cabo el cálculo de los montos establecidos en el párrafo 105 [de la Sentencia de la Corte Interamericana](capital, intereses, costas y tasa de justicia)”, pero que su “determinación resulta[ba] de gran complejidad en razón de que los pagos se fueron realizando en forma parcial a través de embargos promovidos por la parte actora en el proceso [civil] por daños y perjuicios seguido contra los señores Fontevecchia y D’Amico”.
23 Los representantes aportaron como anexo a sus observaciones de abril de 2017, el escrito que habrían dirigido al Secretario de Derechos Humanos, al Coordinador de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y a la Dirección de Contencioso Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
24 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 15.
25 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68.
26 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 3, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 24, Considerando 14.
27 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 4, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 24, Considerando 14.
28 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 25, Considerando 59, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 24, Considerando 14.
29 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 25, Considerando 64.
30 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 39, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 8.
31 Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, los representantes de las víctimas no han presentado alegatos sobre otros efectos que hayan tenido las decisiones internas que deban ser reparados a través de esta medida.
32 En el caso Herrera Ulloa se ordenó a Costa Rica “dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia [penal condenatoria] emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José” en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa. En el caso Palamara Iribarne se ordenó a Chile “dejar sin efecto […] en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne: la sentencia de 3 de enero de 1995 de la Corte Marcial de la Armada en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato y las sentencias emitidas por dicha Corte Marcial […] el 3 de enero de 1997 y por el Juzgado Naval de Magallanes el 10 de junio de 1996 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares”. En el caso Kimel se ordenó a Argentina “dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriv[aran]”. Para ello el Estado debía dejar sin efecto “la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Kimel[, que] implicó la violación de su derecho a la libertad de expresión en todos sus extremos]”. En el caso Tristán Donoso se ordenó a Panamá “dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Santander Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se deriv[aro]n”. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, punto resolutivo cuarto; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, punto resolutivo décimo segundo; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, punto resolutivo séptimo, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, punto resolutivo décimo cuarto.
33 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerandos 12 a 19.
34 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerandos 10 a 12 y 19, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerandos 7 a 10 y 19.
35 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerandos 20 a 22 y 39.
36 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013, Considerandos 5 a 12.
37 Agregaron que “[u]n proceder respetuoso de los compromisos internacionales exigía la consideración de estas opciones antes que el sacrificio de los deberes interamericanos”.
38 Esta fue la solicitud inicial de los representantes durante la etapa de fondo, expresada en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Posteriormente en sus alegatos finales escritos, “reformularon ese pedido solicitando al Tribunal que conden[ara]al Estado a adoptar las medidas necesarias para que la sentencia dictada por el poder judicial argentino pierda fuerza vinculante interna y toda aptitud para ser fuente de consecuencias legales de cualquier tipo”. Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 104.
39 Ante la pregunta realizada en la audiencia por uno de los jueces respecto a si “¿la voz del Estado en este caso es la de la Corte Suprema?”, Argentina contestó afirmativamente.
40 Argentina es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha.
41 Mutatis Mutandi, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 128.
42 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 30, Considerandos 27 y 32, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 25, Considerandos 74 y 75.
43 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 25, Considerandos 65 a 68; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 19, y Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12.
44 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008, Considerandos 8 y 11, y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Espósito, Miguel Angel s/incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa, recurso extraordinario, E. 224. XXXIX de 23 de diciembre de 2004.
45 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerandos 21 a 47, y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal, recurso de hecho, D. 1682. XL de 29 de noviembre de 2011.
46 En esa decisión, la Corte Suprema de Justicia dispuso que “las sentencias de la Corte Interamericana pronunciadas en causas en las que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino y conforme lo previsto en el art. 68.1 de la misma Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional […]”. Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015, nota al pie 12, y Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Mohamed, Resolución No. 477/15 de 25 de marzo de 2015 en relación con el Expediente Administrativo No. 449913, párr. VI, disponible en: https://juri sprud encia. mpd.gov.ar/Ju risprudencia/ Res.%20 447- 15.pdf.
47 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Mohamed, supra nota 46, párr. VII.
48 De esa manera, este Tribunal ha establecido que una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado o alguno de sus órganos con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues bajo cualquier circunstancia la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción. Cfr. Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párr. 68, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 15.
49 Cfr. Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/56/83, aprobada en el Quincuagésimo sexto período de sesiones, 28 de enero de 2002, artículos 1 y 31, disponible en: https://do cumen ts-dds- ny.un. org/doc/U NDOC/GEN/ N01/4 78/00 /PDF/N 0147 800 .pdf?O penE lement, y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25.
50 La Corte ha establecido que la obligación de reparar se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional. Cfr. inter alia: Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 44; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párr. 62, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 262, párr. 61.
51 Como medidas de restitución, de satisfacción, de rehabilitación y garantías de no repetición. Cfr. Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, supra nota 49, artículos 34 a 37, y Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/60/147 aprobada el 16 de diciembre de 2005, principio IX, disponible en: http://w ww.ohc hr.org/SP/ Prof essio nalInter est/Pag es/Remed yAndRep arati on .aspx.
52 “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. […]”.
53 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 198.
54 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párr. 64.
55 Entre otros: Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, punto resolutivo primero; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, punto resolutivo cuarto; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, punto resolutivo séptimo; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, punto dispositivo tercero; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, punto dispositivo segundo; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, punto resolutivo décimo sexto; Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, punto resolutivo décimo segundo; Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, punto resolutivo décimo primero; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, punto resolutivo décimo sexto, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, punto resolutivo noveno.
56 Cfr. Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, supra nota 49, artículo 4.
57 Entre otros: Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra nota 55; Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302.
58 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 16 y 19, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párr. 55.
59 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 25, Considerando 70, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 128.
60 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 139, 140 y 246, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 595.
61 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, supra nota 59, párr. 128, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93.
62 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párrs. 82 y 83, y Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 14.
63 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párrs. 82 y 83.
64 En el párrafo 136 de la Sentencia la Corte dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio de la República de Argentina”.
65 Tales como: el tipo de cambio utilizado, en caso que el Estado cumpla con su obligación mediante el pago en pesos argentinos, y la tasa de interés bancario moratorio en la República de Argentina. Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico, supra, párrs. 133 y 136.