JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Extinción del contrato de trabajo por acuerdo de partes
Autor:Pastorino, Eduardo E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Litoral - Número 1 - Septiembre
Fecha:04-09-2014 Cita:IJ-LXXII-484
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Régimen del art. 241 LCT
II. ¿Es necesario su homologación?
III. Posibilidad de pago de gratificaciones
IV. Programa de retiros voluntarios
V. Mutuo resolutorio tácito

Extinción del contrato de trabajo por acuerdo de partes

Dr. Eduardo Enrique Pastorino[1]

I. Régimen del art. 241 LCT [arriba] 

El LCT en su art. 241 (primera parte) prevé la posibilidad de resolver el contrato por voluntad concurrente de las partes contratantes, inspirado en la autonomía de la voluntad de los mismos, pero exigiéndoles su instrumentación mediante un celoso mecanismo legal alejado de la informalidad de su nacimiento.

Concepto: “Acto jurídico bilateral mediante el cual las partes extinguen la relación de trabajo, sin que surjan consecuencias indemnizatorias establecidas en el LCT”. Consecuencia del principio de libertad contractual en la medida que no se utilice para violentar los derechos del trabajador o afectar el principio de irrenunciabilidad que los protege.

Caracteres:

a) Voluntario, debiendo contar los intervinientes con discernimiento, intención y libertad (cfr.art. 897 Cód. Civ.).

b) Lícito, dado que se encuentra permitido y tipificado puntualmente en el régimen (cfr.art. 898 Cód. Civ.).

c) Bilateral, ya que es necesaria la participación conjunta de ambos contratantes, inhibiendo cualquier posibilidad de revocación unilateral (cfr.946 Cód. Civ.)

d) Inmotivado, ya que no debe expresarse causa.

e) Gratuito, más allá de la posibilidad de que se otorguen gratificaciones que a posteriori abordaré.

f) Formal, ya que la lo exige expresamente la ley como condición de procedencia.

g) Carece de efectos retroactivos, dado que no afecta los derechos adquiridos por el trabajador con anterioridad al acto rescisorio.

h) No genera consecuencias indemnizatorias a causa de la extinción del contrato.

i) Debe tratarse de una relación registrada.

Requisitos: Se distinguen dos presupuestos para su procedencia, uno del orden objetivo y otro del subjetivo.

a) Objetivo: De carácter ad solemnitatem, para garantizar la autenticidad y evitar el fraude (art.14 LCT) .

Así debe materializarse:

1.- Mediante escritura pública, o ante autoridad judicial o administrativa del trabajo. Para que éstos en su carácter de fedatarios recepten las firmas de los asistentes.

2.- Presencial personal del trabajador ante el escribano o la autoridad pertinente.

En tal sentido cabe reparar que tal lo interpretado y decidido por la SCJ de Bs.As., tal circunstancia no puede ser suplida mediante la intervención de un apoderado con amplias facultades (cfr.SCJ Bs.As., 12.06.90, “Acosta Néstor y ots. c/Tecnomecánica Darragueira SA”, T y S S.1990-607), o mediante la actuación de representantes sindicales (cfr.SCJ Bs.As., 05.11.91 “Restuccia Saverio y ots. c/Autolatina SA”, T y S S.1992-225).

b) Subjetivo: Dentro del marco de la autonomía de la voluntad y libre determinación de las partes, debiendo contar los mismos con la libre disposición de sus bienes (art. 913 Cód. Civ.) y -como ya vimos- con discernimiento, intención y libertad (897 y 900 Cód. Civ.). Lo que no difiere de las exigencias comunes para celebrar un cualquier acto en el que se adquieren, modifican, ejercen, transfieren, etc. derechos.

Es decir que no la expresión de la voluntad no debe estar viciada por dolo, violencia, fraude o simulación. Quien lo acuse, carga sobre su cabeza el deber de acreditarlo.

Efectos: Inhibe cualquier posibilidad indemnizatoria por parte del empleador de los rubros provenientes de la LCT, leyes sancionatorias o gremiales (antigüedad, preaviso, integración mes del despido, art. 15 de la Ley N° 24.013, art. 2 de la Ley N° 25.323, agravación por matrimonio o embarazo, violación de la estabilidad gremial), ya que cualquier reclamo efectuado por el trabajador carece de causa jurídica que lo sustente, dado que tal pretensión resarcitoria presupone la configuración de un despido sin causa.

Sólo debe abonarse la liquidación final, SAC y vacaciones proporcionales; y la indemnización por clientela para el caso del viajante de comercio.

II. ¿Es necesario su homologación? [arriba] 

En general es pacífica la doctrina y jurisprudencia que apuntan a que no es requisito formal ni sustancial la homologación por parte de autoridad judicial o administrativa (la notarial sería imposible y necesitaría una 2da.etapa en otra sede), ya que debería examinarse y determinarse si se ha llegado a una justa composición de derechos e intereses (art. 15 LCT). Cumplidos los requisitos formales el LCT le otorga plena eficacia a lo establecido por las partes sin necesidad de que una resolución judicial o administrativa lo declare.

Cuando se materializa en sede judicial para algunos autores se infiere la homologación.

La CSJ Bs.As. ha dicho al respecto, “que el mutuo acuerdo celebrado entre las partes para extinguir el vínculo laboral de conformidad a lo que dispone el art. 241 LCT no requiere homologación por parte de la autoridad administrativa” (10.09.03, “Alegre Alejandro de la Cruz c/Multigas”); y “... aún para el caso de que el acuerdo no hubiese sido homologado por la autoridad administrativa, estaríamos frente al caso previsto en el último párrafo del art.241 en cuanto al comportamiento concluyente y recíproco de las partes que se traduce inequívocamente en el abandono de la relación” (CNATrab. S.VIII, mayo 22-995, “Bepmale c/Bco.Nación Arg.” , DT 1995-B, 2087).

La CAT Sala III de Rosario que integro, in re “Cardillo Sergio Angel c/SA Organizacion Coord. Arg. s/Cobro de Pesos Laboral” (Acuerdo nº77 del 24.04.12), sostuvo que “La extinción de trabajo por mutuo acuerdo se encuentra prevista y regulada en el art. 241 LCT. Formalizada mediante escritura pública o ante autoridad judicial o administrativa del trabajo goza de plena validez, sin requerirse de “homologación”, no prevista en la ley de fondo para este supuesto” (Del voto del Dr.Angelídes). En similar sentido, la CAT Sala II de Rosario in re “Ross, Alicia c/HSBC Bank Arg.SA y/o s/Cobro de Pesos” (Acuerdo nº237/08) expresa “…si se cumplen las exigencias del art. 241 LCT y no existe un vicio de voluntad debidamente acreditado, la manifestación allí efectuada basta para disolver el contrato sin que resulte menester contar con la homologación administrativa o judicial, en la medida en que la intervención en el acto de un funcionario público garantiza la libre expresión de voluntad del trabajador y –como correctamente puntualizó el a quo- la norma no condiciona la validez del acuerdo de voluntades al acto administrativo o judicial de la homologación” (Del voto de la Dra.Mambelli).

III. Posibilidad de pago de gratificaciones [arriba] 

No es pacífico tanto en doctrina como en jurisprudencia, el criterio en cuanto a la validez o no de pactar en el acto rescisorio el pago por la empleadora de una suma en concepto de gratificación.

En tal sentido entiendo que si bien la naturaleza del acto luce gratuita, nada impide -y menos surge del texto de la norma- que se acuerde una estipulación accesoria, la que generalmente obedece a un reconocimiento del empleador por los servicios prestados a través del tiempo.

En opinión de Ojeda, el hecho de que se pacte una gratificación no invalida la posibilidad del acuerdo, por mas que se instrumentara mediante una renuncia negociada, “YA QUE NO SERÍA REPROCHABLE SI UN ACTO ESENCIALMENTE GRATUITO LE BRINDA AL TRABAJADOR UNA SUMA DE DINERO A LA QUE NO TENIA DERECHO”, salvo que se demuestre algún vicio de la voluntad (cfr. Ojeda, Raúl Horacio “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, Rubinzal-Culzoni Editores, T.III, pág.336).

Ahora bien, como señala el citado autor aparece un nuevo condimento a lo acordado, tal es la “imputación” de dicha gratificación, que en su generalidad se asientan como compensación para solventar un eventual e hipotético reclamo futuro, lo que significa dar por sentado que las partes han tenido en cuenta y valorado esa potencial posibilidad de que acontezcan ulteriores reclamos, tal lo sostuve en autos “Romagnoli Osvaldo c/Acindar SA”, CAT Sala III, Rosario, Acuerdo n°106/12)

En esta línea de pensamiento se alzan como antecedentes del Supremo Tribunal in re “Gatarri” (D.T. 1989, A-585/590), y en el marco de nuestra Corte local “Wagner c/ Acindar” (A y S t 210 p 62-69).

Por otra parte, no debe olvidarse que siempre queda abierta la posibilidad de una intervención judicial, para verificar si existe un despido encubierto que afecte el principio de irrenunciabilidad del art. 12 LCT.

IV. Programa de retiros voluntarios [arriba] 

Surge como una derivación o consecuencia de lo visto precedentemente.

Presupuesto no contemplado en la ley, razón por la cual al no estar prohibido resulta una posibilidad válida de rescisión del contrato de trabajo, que acontece mayormente en empresas del Estado.

Constituye un extinción negociada de mutuo acuerdo, que presupone una oportunidad para el trabajador ante la oferta de la empresa empleadora de percibir una suma de dinero con el fin de instrumentar un “retiro voluntario”.

Resultan variados los motivos que pueden llevar a aceptarlo (intentar otro trabajo, emprender una actividad autónoma, jubilarse, una relación desgastada, etc.) y extinguir la vinculación, pero sin estar dispuesto a hacerlo “a cambio de nada”, es decir negociando su retiro percibiendo generalmente una suma de dinero superior a la que correspondería en caso de despido sin causa.

Señala el Dr.Angelídes (de su voto en “Romagnoli Osvaldo c/Acindar SA”, CAT Sala III, Rosario, Acuerdo 06/12), que “Lo expuesto es perfectamente válido, y no corresponde ante la extinción con un pago dinerario, sospechar per se, que se trate de un “despido encubierto”. Dicha injustificada sospecha, parecería inclusive negar la posibilidad del trabajador de negociar su retiro. Obsérvese que si puede renunciar sin percibir suma alguna por la extinción, no corresponde impedirle que obtenga -por un acuerdo con la empleadora- un monto dinerario (a dicho impedimento se arribaría en los hechos, de considerarse a estos acuerdos “despidos encubiertos”, donde luego el empleador resultará condenado a pagar diferencias por un despido inexistente). La hiposuficiencia del trabajador, no debe llevar al juzgador al extremo de negarle aptitud para negociar con el empleador su retiro, o a aceptar una oferta del mismo a esos fines, cuando puede renunciar”

Como requisitos para su validez debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en los arts.63 y 81 LCT (buena fe e igualdad de trato), no resultando esencial su homologación ya que en su defecto estaríamos frente a un caso previsto en el último párrafo de la norma (que seguidamente abordaré), traducido en el mutuo abandono de la relación.

V. Mutuo resolutorio tácito [arriba] 

Constituye una excepción a los requisitos objetivos vistos en el punto 1.- detallados en la primera parte de la norma.

Se materializa mediante una conducta omisiva concurrente de ambos contratantes, que se trasluce en un comportamiento recíproco y concluyente de abandono de la relación.

Instituto de interpretación restrictiva: debe tratarse de una situación excepcional, y en salvedad al 241 1ra.parte y 58 LCT, que enerva el principio de conservación del contrato (art. 10 LCT).

Se exige el abandono conjunto de la relación sin intención de proseguirla. Es decir que la desidia y morosidad de ambas partes se colija en un desinterés en su continuidad, sin que se reclame respectivamente en cumplimiento de la prestación y su retribución.

 

 

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[1] Vocal de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe - Sala III.