JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Un breve comentario sobre el fallo en contra de "Pedidos Ya" que ordena la reincorporación de un trabajador en el marco de la emergencia
Autor:Torres, Florencia
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:13-07-2020 Cita:IJ-CMXXI-595
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Introducción
Desarrollo
Conclusión
Bibliografía
Notas

Un breve comentario sobre el fallo en contra de Pedidos Ya que ordena la reincorporación de un trabajador en el marco de la emergencia

Florencia Torres

Introducción [arriba] 

El Decreto N° 329/2020, que fuera prorrogado por el Decreto N° 487/2020, que estableció la prohibición de despedir y de suspender sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta días, con excepción de las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, buscó tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras asegurando que no perderán sus puestos de trabajo.

En este marco, el 3 de julio el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 16, hizo lugar a una medida cautelar contra REPARTO YA S.A, ordenando la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Desarrollo [arriba] 

Antecedentes

Hasta el día de hoy, no existen precedentes que determinen el carácter dependiente o autónomo respecto del trabajo prestado por los repartidores.

A modo ilustrativo se citan algunos fallos sobre la temática:

“Del relevamiento efectuado por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias llevado a cabo en la ciudad por las firmas Rappi Arg. S.A.S., Kadabra S.A.S. (Glovo) y Pedidos Ya S.A., se realiza en franca transgresión a la normativa vigente y sin que se les exija al menos dar cumplimiento a las normas básicas en materia de seguridad contenidas en el Código de Tránsito y Transporte (arts. 13.3.5., 13.3.6., 13.4.2.2., 13.6.1.) y Decreto Reglamentario N° 198/2018 (13.4.2.2.). La actitud del GCBA frente al conflicto que se ventila en el sub lite evidencia una inaceptable renuencia a exigir el cumplimiento de una ley emanada de la Legislatura, así como de las normas reglamentarias dictadas por el propio Poder Ejecutivo local. Así, ante la grave y persistente situación evidenciada en autos, que pone en riesgo la seguridad vial, la seguridad alimentaria de los consumidores y la integridad física de conductores y transeúntes, corresponde al tribunal aplicar las medidas coercitivas necesarias para lograr que se dé cumplimiento estricto y sin demora a las disposiciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte y en su decreto reglamentario, al menos en lo atinente a utilización de casco, de luces reglamentarias, y en caso de llevar caja portaobjetos, que la misma se encuentre asegurada al vehículo, así como existencia de seguro y de libreta sanitaria en caso de transporte de sustancias alimenticias. En consecuencia, se ordena al GCBA que prohíba en el territorio local la operatoria de las empresas Rappi Arg. S.A.S., Kadabra S.A.S. (Glovo), Pedidos Ya S.A., así como de todas las firmas que realicen la actividad de mensajería y reparto a domicilio, sin estar inscriptas en el RUTRAMYC y sin cumplir con la normativa vigente, hasta tanto acrediten haber dado cumplimiento a mínimos requisitos legales. Finalmente, dado que la medida a adoptar resentirá el ingreso que perciben los trabajadores de mensajería (colectivo que ya padece situación de vulnerabilidad e informalidad), ajenos y sin responsabilidad alguna del desmanejo operado en el área hasta el presente, se dispone que GCBA asuma la responsabilidad que le cabe al haber permitido este grave cuadro y mitigue los efectos económicos y sociales que necesariamente deriven de lo aquí resuelto.

“Envíos Ya S.A. y otros vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s. Amparo - Otros /// Juzg. Cont. Adm. y Tributario Nº 2, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 10/04/2019; Rubinzal Online; 01-00060959-1/2018-0; RC J 2555/19

“Sin abrir juicio o sentar posición acerca del fondo de la controversia y específicamente respecto de la naturaleza del vínculo mantenido entre las partes, las pruebas adjuntadas permiten, prima facie y en el contexto del marco cautelar, tener por acreditada la verosimilitud del derecho que le asistiría a los codemandantes con respecto a la prestación de servicios a pedido, desempeñados bajo la directiva de la demandada. Asimismo, se puede afirmar que la demandada estaba notificada del carácter de representantes sindicales que ostentan los actores, los que aparecerían revestidos de especial tutela, que en el caso aproxima precaria pero eficiente, de conformidad con el art. 47, Ley N° 23551, y la amplia plataforma del art. 1, Ley N° 23592. Frente a ello, el bloqueo que habría efectivizado la demandada a los actores, impidiéndoles el acceso a la aplicación informática y móvil (Soy Rappi) a través de sus respectivas identidades digitales (ID), y -por tanto- continuar prestando servicios de reparto en las mismas condiciones que lo venían haciendo, se hallaría en franca transgresión a la garantía de libertad sindical que reconoce nuestra Constitución Nacional en el art. 14 bis, el Convenio 87 OIT, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que merece ser reparado en forma inmediata, a influjo de lo dispuesto en los preceptos legales citados ut supra. Así, corresponde hacer lugar a la medida innovativa interpuesta y se ordena a la demandada que cese, en forma urgente, con la conducta antisindical desplegada y proceda inmediatamente a desbloquear el acceso a su aplicación informática y móvil (Soy Rappi), mediante sus respectivas identidades digitales (ID), de los actores a fin de que continúen prestando servicios en la misma forma y modo que lo hicieron hasta el 09/11/2018. (Sentencia no firme.)

“Rojas, Luis Roger Miguel y otros vs. Rappi Arg S.A.S. s. Medida cautelar /// Juzg. Nac. Trab. N° 37, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 19/03/2019; Rubinzal Online; 46618/2018; RC J 1664/19.

“Se deja sin efecto por prematura y con carácter provisorio la medida cautelar pedida por los actores y todos los actos consecuentes con el dictado de esa medida (desbloqueo del acceso a la aplicación informática Soy Rappi para que los actores continuaran prestando servicios) en tanto, considera la sala, que existe una imposibilidad de calificar el vínculo existente entre las partes o expedirse sobre la condición gremial de los actores, so pena de anticipar el criterio con el que solamente corresponde resolver cuando el expediente pueda volver al tribunal para dictar una sentencia definitiva que establezca en toda su extensión los derechos de las partes. En tal sentido, cabe señalar que las denominadas medidas autosatisfactivas exigen que la verosimilitud del derecho se presente con toda intensidad y, dada la particularidad del presente caso, el tribunal considera que no puede juzgarse afirmativamente la existencia de verosimilitud del derecho, sin expedirse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la calificación específica del vínculo entre las partes -cuestión que se encuentra controvertida en autos-, lo cual excede el marco de la medida en los términos en los que fue solicitada.

“Rojas, Luis Roger Miguel y otros vs. Rappi Arg. S.A. s. Medida cautelar /// CNTrab. Sala IX; 19/07/2019; Rubinzal Online; RC J 7528/19.”

Sobre el fallo VÁZQUEZ PETRELL ERIC c/ REPARTOS YA S.A. s/ MEDIDACAUTELAR

El Decreto Nº 297/2020 estableció en su art. 6:

“Quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios: inc. 19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad”.

En este sentido los trabajadores de Repartos Ya S.A (Pedidos Ya) se encuentran exceptuados del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Gobierno Nacional.

En este marco el SEÑOR Vázquez Petrell solicitó una medida cautelar consistente en la reinstalación en su empleo a las órdenes de Repartos Ya S.A., en virtud de haberse dispuesto su desvinculación durante el mes de abril de 2020, en vigencia del DNU N° 329/2020. Había ingresado a las órdenes de Repartos Ya (más conocida como Pedidos Ya) el 13 de abril de 2018, con categoría de repartidor domiciliario ciclista.

En la segunda semana de abril de 2020 la empleadora bloqueó su acceso a la aplicación de la empresa utilizada para recibir pedidos. Sin obtener respuesta a sus reclamos, el delegado del personal se comunicó con el coordinador, quien le expresó que el actor había sido desvinculado, sin brindar mayores precisiones. En virtud de lo expuesto, el 14 de abril del presente año reclamó telegráficamente la aclaración de su situación laboral y el otorgamiento de tareas.

Ante el silencio del empleador, el 11 de mayo de 2020 reiteró su requerimiento, bajo apercibimiento de considerar ratificado el despido verbal comunicado por el supervisor, misiva que tampoco fue contestada.

Finalmente cerró el intercambio telegráfico con la misiva del 2 de junio de 2020: “En atención a la falta de respuesta a mi misiva anterior (…) y considerando el despido verbal del que fui objeto, iniciare acciones legales con el objeto de ser restituido en mi puesto de trabajo en los términos del decreto 329/20”.

A la hora de resolver, el Juzgado entendió que el excepcional uso de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional se halló, en el caso plenamente justificado, y finalmente ordenó a REPARTOS YA S.A. que proceda a reinstalar en su puesto de trabajo mientras se extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecida mediante DNU N° 329/2020, extendida por DNU N° 487/2020 y sus eventuales prórroga. Asimismo, ordenó el pago de los haberes.

Un breve comentario sobre el fallo

Pedidos Ya es de las pocas aplicaciones que tiene a sus trabajadores que hacen delivery en relación de dependencia. Dentro de la economía de plataformas, el bloqueo de la aplicación implicaría el ejercicio del poder disciplinario e incluso llegar a configurar un despido.

“En cuanto al control de la tarea:

a) [l]a plataforma cuenta con los medios técnicos para el control de la localización del repartidor, tiempo en la ejecución de cada paso de la tarea, recorrido;

b) la plataforma determina y controla el tiempo de entrega del producto;

c) asimismo, controla “la eficiencia con la que se realiza la tarea” y, ocasionalmente, sanciona al 'repartidor' valiéndose de la calificación que realiza el usuario;

d) [l]a plataforma ejerce poder disciplinario sancionando a los repartidores bloqueando la posibilidad de tomar pedidos durante determinados horarios y/o períodos”.[1]

“El puntaje también se adquiere en la medida en que se realizan entregas exitosas, confirmadas por quien despacha la encomienda y quien la recibe, y permite obtener algunos beneficios, como indumentaria, equipos de trabajo o acceder a ciertas clases de pedidos (aquellos de mayor dificultad, cuyo pago se deba realizar en efectivo o que requieren la compra de un producto que no se encuentra en el catálogo de empresas asociadas a la plataforma). Así, se genera un sistema de incentivos, premios y castigos, que permiten moldear la conducta de las personas que realizan la labor: a mayor puntaje, mayores posibilidades de obtener distintos tipos de pedidos y, con ello, mayor cantidad de solicitudes e ingresos; por el contrario, una baja calificación puede llevar consigo una suspensión en el uso de la aplicación, bloqueando la posibilidad de recibir solicitudes por un lapso determinado. Rappi, por ejemplo, es muy clara al explicar que ‘no avanzar los estados de manera correcta genera confusión, incomodidad, una mala experiencia a tu cliente y perjudica a toda la comunidad de rappitenderos. El no hacerlo de manera correcta, conllevará una desactivación temporal’ (según las sugerencias realizadas por la empresa en su página de internet)”.[2]

En el marco de la pandemia del COVID- 19, las empresas de pedidos han visto aumentada la demanda y sus ganancias, siendo sus trabajadores esenciales conforme lo establecido por el decreto 297/20.

Explica la doctora Litterio que:

“Por lo tanto, de ninguna manera se trata de demonizar a estas empresas, sino de admitir que se beneficien económicamente tal como corresponde, pero cumpliendo con las normas protectoras de los trabajadores, quienes son sus dependientes. Este nuevo mundo en el que de improviso nos toca vivir, mientras maestros y profesores de un día para el otro con la mejor voluntad convertimos nuestras clases presenciales en otras a distancia, en la Argentina se avecina ‘el invierno’ y nos encuentra con trabajadores en la calle, por el momento, escasamente protegidos”.[3]

Entiendo que nuestra ley de contrato de trabajo es plenamente aplicable a esta actividad ya que el trabajador se inserta en una organización ajena, siendo que la plataforma es la que decide el restaurante al que el trabajador debe acudir y los pedidos que debe llevar.

La Recomendación N° 198

A pesar de que los trabajadores de Repartos Ya SA se encuentran en relación de dependencia, creo importante resaltar la Recomendación N° 198 de la Organización Internacional del Trabajo que, en su art. 13, brinda indicios para entender y analizar cuándo estamos frente a un trabajador dependiente y cuándo, frente a un trabajador autónomo.

La recomendación enumera los siguientes indicios

“(a) el hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; y

(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.

Conclusión [arriba] 

Sin lugar a dudas, nos encontramos frente a un nuevo desafío en el Derecho del Trabajo. Hasta la fecha no hay precedentes que resuelvan la cuestión de fondo sobre la naturaleza laboral o independiente de los trabajadores de las plataformas en general (UBER, RAPPI, GLOVO y PEDIDOS YA)

Siguiendo al doctor Aníbal Cuadrado:

“A la fecha, a diferencia de la controvertida jurisprudencia en uno y otro sentido dada en el derecho comparado, no existen precedentes nacionales que desestimen la naturaleza laboral o bien que la determinen, respecto del trabajo prestados por los repartidores para las empresas titulares de APPS como Rappi, Glovo, Pedidos Ya, entre otras.”[4]

Como se pregunta Miguel Ángel Maza, ¿cómo proteger el trabajo y estimular a la vez la actividad para promover el aumento del empleo en una época de flexibilización como la que estamos viviendo? Detrás de toda reforma o intento flexibilizador honesto hay un gran dilema: protección del trabajo en todas sus formas -como lo exige el art. 14 bis de la Constitución Nacional- o desregulación, desprotección o reducción de los derechos [5]

Bibliografía [arriba] 

Envíos Ya S.A. y otros vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s. Amparo - Otros /// Juzg. Cont. Adm. y Tributario Nº 2, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 10/04/2019; Rubinzal Online; 01-00060959-1/2018-0; RC J 2555/19.

Rojas, Luis Roger Miguel y otros vs. Rappi Arg S.A.S. s. Medida cautelar /// Juzg. Nac. Trab. N° 37, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 19/03/2019; Rubinzal Online; 46618/2018; RC J 1664/19.

Rojas, Luis Roger Miguel y otros vs. Rappi Arg. S.A. s. Medida cautelar /// CNTrab. Sala IX; 19/07/2019; Rubinzal Online; RC J 7528/19.

Fuente “Análisis jurídico sobre las relaciones de trabajo en los servicios de entrega de productos a domicilio a través de plataformas digitales en la Argentina. Segunda parte”. Mugnolo, Juan Pablo Golcman, Martín F. Caparrós, Lucas J. Publicado en: DT 2019 (junio), 19 Cita Online: AR/DOC/1639/2019.

Fuente “Análisis jurídico sobre las relaciones de trabajo en los servicios de entrega de productos a domicilio a través de plataformas digitales en la argentina. Primera parte”, Mugnolo, Juan Pablo Golcman, Martín F. Caparrós, Lucas J. Publicado en: DT 2019 (mayo), 1069 Cita Online: AR/DOC/909/2019.

Título: Los trabajadores plataforma-dependientes durante el coronavirus Autor: Litterio, Liliana H. Publicado en: Cita Online: AR/DOC/933/2020. Thomson Reuters.

Lo que la Justicia del Trabajo dijo sobre Rappi y el periodismo desinformó. Aníbal Cuadrado en https://www.a bogadosros ario.com/noticia s/leer/1220 4-que-justicia-de l-trabajo-d ijo-sobre-rap pi-periodis mo-desinfo rmo.html.

Una vez más, debemos hablar de la flexibilidad laboral Miguel Ángel Maza en Pensar en Derecho http://www.derec ho.uba.ar/publ icaciones/p ensar-en-derec ho/revistas/11 /una-vez-mas -debemos-ha blar-de-la-flexibili dad-laboral. pdf

Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Fuente “Análisis jurídico sobre las relaciones de trabajo en los servicios de entrega de productos a domicilio a través de plataformas digitales en la Argentina. Segunda parte”. Mugnolo, Juan Pablo Golcman, Martín F. Caparrós, Lucas J. Publicado en: DT 2019 (junio), 19 Cita Online: AR/DOC/1639/2019
[2] Fuente “Análisis jurídico sobre las relaciones de trabajo en los servicios de entrega de productos a domicilio a través de plataformas digitales en la Argentina. Primera parte”. Mugnolo, Juan Pablo Golcman, Martín F. Caparrós, Lucas J. Publicado en: DT 2019 (mayo), 1069 Cita Online: AR/DOC/909/2019.
[3] Thomson Reuters. Título: Los trabajadores plataforma-dependientes durante el coronavirus Autor: Litterio, Liliana H. Publicado en: Cita Online: AR/DOC/933/2020
[4] Fuente https://www.aboga dosrosario. com/noticia s/leer/1220 4-que-justic ia-del-trabajo-dij o-sobre-rap pi-periodism o-desinformo.h tml
[5] Una vez más, debemos hablar de la flexibilidad laboral Miguel Ángel Maza en Pensar en Derecho http://www.dere cho.uba.ar/p ublicaciones/p ensar-en -derecho/re vistas/11/ una-vez-mas-deb emos-habla r-de-la-flexibilid ad-laboral .pdf