Balbín, Sebastián 04-01-2024 - Sobre la necesidad de reformular la noción tradicional de causa-fin del contrato de sociedad 29-09-2019 - Objeto. Autoridad de aplicación 27-09-2019 - Caracterización 24-09-2021 - La sindicatura en la sociedad anónima 30-08-2022 - El órgano de gobierno y la cuestión de la competencia en la sociedad por acciones simplificada
La ley impone a los suscriptores del contrato de sociedad fijar un plazo de duración determinado (art. 11, inc. 5 LSC). Vencido el término, la sociedad se disuelve de pleno derecho (art. 94 inc. 2° LS). Procurando mitigar el fatal efecto, la LS contempla la posibilidad de prorrogar el plazo de duración o reconduccir la sociedad disuelta. Además el ente puede reactivarse cuando los supuestos de disolución no se circunscriban a cuestiones relacionadas con el plazo.
La prórroga es la decisión adoptada por el órgano de gobierno, de acuerdo a los quorums y mayorías legales, que tiene por objeto extender el plazo de duración de la sociedad, sin que por ello se opere alteración alguna en la personalidad del ente por el período adicional acordado[2]. Para ello es necesario que la resolución se adopte y su correspondiente inscripción se solicite antes del vencimiento del término que se pretende extender (art. 95 LSC)[3]. La solución se da en concordancia con el principio de la preservación o conservación de la empresa[4] (art. 100 LS), que tiende a proteger su marcha, tutelando intereses de carácter general que trascienden los particulares del ente que los canaliza y moviliza.
Quorums y mayorías requeridas
La prórroga debe resolverse en reunión o asamblea debidamente convocada, con los quorums y mayorías a tales fines dispuestos. Tal manifestación de voluntad debe ser expresa y formal, ajustada a las solemnidades legales bajo pena de nulidad[5]. i.-) En las sociedades por partes de interés se requiere el acuerdo unánime de los socios (art. 95 párr. 1° LS), previsión que puede ser dejada de lado si existiera una disposición estatutaria menos gravosa que así lo permitiera. La existencia de embargantes de partes de interés obsta la prórroga hasta tanto sean desinteresados: de no hacerse la autoridad registral no inscribirá la prórroga y la sociedad debe considerarse disuelta (art. 57 LS). ii.-) Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada se aplican los quorums y mayorías previstas en el art. 160 LS, atento la remisión efectuada en la última parte del art. 95 párr. 1° LS. En defecto de regulación contractual, la LS impone obtener la conformidad de las tres cuartas partes del capital social. Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro. iii.-) En las sociedades por acciones se aplica el art. 244 parte final LSC -asamblea extraordinaria-, atento la remisión efectuada en la última parte del art. 95 párr. 1° LS. Se requiere la presencia de accionistas que representen en primera convocatoria el sesenta por ciento de las acciones con derecho a voto -si el estatuto no exige quórum mayor- y en segunda convocatoria el treinta por ciento -salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor-, debiendo en ambos casos adoptarse las resoluciones por mayoría de acciones con derecho a voto, sin pluralidad de voto salvo que se tratara de una sociedad que hiciera oferta pública de sus acciones.
La prórroga deberá resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad. (art. 95 párr. 1° LS). Empero, no hacerlo no tornan a la sociedad irregular, como mayormente se sostenía antes de la sanción de la Ley Nº 22.903[6]. La actividad del ente ulterior a su plazo de duración sólo genera responsabilidad solidaria de los administradores para con terceros y socios (art. 99 LS), sin degradación de su primitiva tipología[7].
En cuanto a la prórroga automática que el contrato pudiera prever, la doctrina se inclina por aceptar su validez en el caso de las sociedades por parte de interés y por cuotas[8], no así frente a sociedades por acciones, cuyo capital se encuentra mayormente previsto para circular. En cambio, no es aceptable para ningún tipo la prórroga tácita, por cuanto con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad los administradores sólo pueden atender asuntos urgentes y adoptar las medidas tendientes al inicio de la liquidación (art. 99 LSC).
Receso
Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones, los socios que votaron en contra de la prórroga tienen derecho de receso (arts. 160 y 245 LS). No obstante el silencio de la LS respecto de las sociedades personalistas, y a partir del cambio que la prórroga implica para los derechos y obligaciones del socio, alguna doctrina ha sostenido la viabilidad del receso siempre y cuando la decisión -por previsión contractual- no requiera unanimidad[9].
La reconducción es el acto por el cual una sociedad disuelta y no liquidada recupera su plenitud jurídica, retornando a la actividad empresaria después del vencimiento de su plazo de duración. Se diferencia de la prórroga en que en ésta la continuidad del ente se da sin interrupción alguna[10]. La reconducción tiene, entonces, efectos que le son propios y que se dan en el período intermedio que transcurre entre la configuración de la causal de disolución y su revocación. En términos generales, resultan de aplicación las normas sobre prórroga. Sin perjuicio de ello, desde el vencimiento del plazo hasta la inscripción de la reconducción, se mantendrá la responsabilidad solidaria e ilimitada impuesta a los liquidadores en favor de socios y terceros en el art. 99 LSC (art. 95 párr. 2°).
Quorums y mayorías requeridas
Siendo que la LSC no prevé un plazo para formular la econducción, esta es procedente hasta que no se efectúe la cancelación del contrato en el registro Público de Comercio[11]. Se puede resolver por acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario. Para el caso de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, rigen los quórums y mayorías legales que consignamos al tratar la prórroga. Inscripto el liquidador, el reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.
Sin perjuicio de que a la LS se incorporó en oportunidad de su reforma por ley 22.903 únicamente el instituto de la reconducción, el que se circunscribe exclusivamente a supuestos del vencimiento del plazo de duración del contrato social, la doctrina inmediatamente se inclinó por la admisibilidad de la reactivación como solución frente a otras hipótesis[12]. A diferencia de la reconducción, en la que se procura poner en vigencia un contrato vencido, en la reactivación es la misma y vigente sociedad, quien resuelve a través de un acto de naturaleza corporativa remover una causal de disolución -distinta de la prevista en el art. 94 inc. 2 LS- para retomar su plenitud jurídica y proseguir su actividad económica[13].
Quorums y mayorías. Reactivación y causales del art. 94 LSC
Para los casos en que las causales del art. 94 LS no contemplen remedios técnicos para su remoción, resulta de aplicación el art. 95 párr. 2 LSC[14]. Así: i.-) frente a la decisión de los socios (art. 94 inc. 1 LSC), la reactivación del ente debe adoptarse por unanimidad en el caso de las sociedades de personas (art. 131 LSC) o por mayoría de acuerdo a las previsiones legales establecidas para la reconducción de sociedades de responsabilidad limitada y de acciones, lo que habilita a los socios opositores de estas últimas a receder[15]; ii.-) dado el cumplimiento de la condición a la que la sociedad subordinó su existencia (art. 94 inc. 3 LSC), la causal puede ser removida por decisión unánime en el caso de sociedades de personas o por mayoría de acuerdo a las previsiones legales establecidas para la reconducción de sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, lo que habilita a los socios opositores de estas últimas a receder; iii.-) frente a la consecución del objeto para el cual se formó la sociedad, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo (art. 94 inc. 4), la causal puede ser removida por decisión unánime en el caso de sociedades de personas o por mayoría de acuerdo a las previsiones legales establecidas para la reconducción de sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, lo que habilita a los socios opositores de estas últimas a receder; iv.-) de darse la pérdida del capital social (art. 94 inc. 5 LSC), la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial, o su aumento (art. 96 LSC); v.-) Más alla de que la su fusión en los términos del artículo 82 LSC (art. 94 inc. 7 LSC) no importa disolución sino alteración de los estatutos de las sociedades involucradas con simultánea extinción de la antigua estructura jurídica y transmisión del patrimonio societario sin liquidación[16], esta puede revocarse -por tanto removerse la causal de disolución- hasta la inscripción del acuerdo definitivo (arts. 86 y 97 LS)[17]; vi.-) de darse la reducción a uno del número de socios, la sociedad se disuelve siempre y cuando no se incorporen nuevos en el término de tres meses (art. 94 inc. 8° LSC). Sin perjuicio de los términos utilizados por la LS, la reactivación es posible aún después de transcurrido el plazo, mientras que no hubiera cancelado aún su inscripción, ello sin perjuicio de la responsabilidad incurrida por el socio único durante dicho lapso (art. 94 inc. 8° LS); vii.-) si operara la sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones (art. 94 inc. 9 LSC), la disolución puede quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta días, de acuerdo con la previsión del artículo 244 párrafo 4; viii.-) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto. Retirada definitivamente por resolución firme la autorización administrativa necesaria para que la sociedad cumpla su única actividad, esta queda disuelta ipso iure, ya que por su naturaleza, la causal no requiere ser constatada ni su acaecimiento declarado por los socios. Este supuesto, a diferencia de los anteriores, no admite reactivación por cuanto la disolución, al ser impuesta por el Estado para aventar el peligro que ello implicaría para la comunidad, no es removible por voluntad de los particulares[18].
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[1] Para un tratamiento en extenso de los temas de esta capítulo, véase Curso de derecho de las sociedades comerciales, de Balbín Sebastián, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009.
[2] Cfr. Zaldívar E., Cuadernos de Derecho Societario, vol. IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 303.
[3] Cfr. Zunino J., Disolución y Liquidación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 302 n° 390.
[4] Verón A., Sociedades Comerciales. Ley 19.550 -comentada, anotada y concordada-, t. II, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 270; Zunino J., Régimen de Sociedades Comerciales, 20° ed., Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 154 y Disolución… cit., t. II, p. 303 n° 391.
[5] Cfr. Cámara H., Derecho Societario -estudios relacionados con las leyes 19.550 y 22.903-, Depalma, Buenos Aires, 1985, pp. 536 y 537.
[6] Cfr. Cfr. Malagarriga C., Código de Comercio Comentado, t. II, Lajouane, Buenos Aires, 1917, p. 241; Arecha M. y García Cuerva H., Sociedades Comerciales –análisis y comentario de la ley 19.550 y complementarias-, 2° ed., Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 165; Halperín I. y Butty E., Curso de Derecho Comercial, 4ª ed. t. I, Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 325 –no así Butty-; Castillo R., Curso de Derecho Comercial, 3° ed., t. III, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1935, p. 346; Fernández R., Código de Comercio de la República Argentina –comentado-, 2° ed., t. I vol. 2, Amorrortu, Buenos Aires, 1957, p. 699; o una mera comunidad según Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, t. V, Abeledo, Buenos Aires, 1933, p. 299.
[7] Cfr. Cámara H., Derecho Societario…, p. 533.
[8] Cfr. Zaldívar E., Cuadernos…, vol. IV, pp. 312 y 313; Romano A. en Código de Comercio –anotado y comentado-, de Rouillón A., t. III, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 234; Roitman H., Ley de Sociedades Comerciales –comentada y anotada-, t. I, La Ley, 2006, p. 455; Zunino J., Disolución…, t. II, p. 312 n° 397.
[9] Cfr. Romano A., Código…, t. III, p. 235; Zunino J., Disolución…, t. II, p. 310 n° 394; Roitman H., Ley de Sociedades…, t. II, p. 457.
[10] Cfr. Zaldívar E., Cuadernos…, vol. IV, p. 305; Cámara H., Derecho Societario…, pp. 548 y 549.
[11] Cfr. Romano A. en Código…, t. III, p. 235; Zunino J., Disolución…, t. II, p. 321 n° 401.
[12] Cfr. Cámara H., Derecho Societario…, p. 506.
[13] Cfr. Zaldívar E., Cuadernos…, vol. IV, pp. 318 y 325; Cámara H., Derecho Societario…, p. 569.
[14] Cfr. Giuntoli M., “Breves consideraciones sobre la reconducción de sociedades comerciales”, ED 100-943.
[15] Cfr. Zaldívar E., Cuadernos…, vol. IV, pp. 305, 306, 337, 338 y 339.
[16] Cfr. Solari Costa O., El Acto de Fusión Societaria, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, pp. 22 y 23.
[17] Cfr. Giuntoli M., “Breves consideraciones…”, ED 100-943.
[18] Cfr. Giuntoli M., “Breves consideraciones…”, ED 100-943.