JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Cementub SA c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Cumplimiento de Contrato
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:17-08-2011
Cita:IJ-L-567
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la revisión del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, en tanto no existió por parte del banco una información detallada acerca de los distintos cánones integrantes del llamado costo operativo, ni sobre el interrogante relativo a si los servicios debitados respondían a una contraprestación efectivamente prestada.

  2. Corresponde revocar la morigeración de intereses llevada a cabo por el Tribunal a-quo, en tanto la mera alusión a que en la apertura de la cuenta corriente no se dispuso la aplicación de una tasa determinada -quedando aquélla sujeta a la vigente al momento de su aplicación (tasa variable)- y el sustento en el exceso al tope fijado por el tribunal en sus fallos plenarios, no son motivos suficientes para disponer la morigeración de la tasa convenida.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 17 de Agosto de 2011.- 

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el Dr. Hitters dijo:

I. La Cámara departamental confirmó la decisión adoptada por el juez de grado en cuanto había admitido parcialmente la demanda promovida por la firma Cementub SA, en consecuencia ordenó la revisión del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, a cuyo fin difirió para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del saldo final y dispuso que, de ser el mismo favorable a la actora, la entidad demandada abone en el plazo perentorio de diez días de aprobada la liquidación, las sumas correspondientes con más los intereses fijados (con tope en el 24% anual por todo concepto -2% mensual no acumulativo- capitalizándolos trimestralmente en orden a lo previsto por el Art. 795, C. Com.) calculados desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el efectivo pago.

Consideró la alzada que las tasas aplicadas por el banco demandado merecen serios reparos a la luz de los principios de orden público, moral y buenas costumbre (Arts. 21 y 953, C.C.), asimismo afirmó que el carácter de la nulidad (absoluta) que tal situación involucra no puede ser objeto de renuncia anticipada ni puede ser subsanada por una suerte de consentimiento tácito, por ello postuló la inaplicabilidad al caso de las previsiones contenidas en el Art. 793 del Código de Comercio y en la comunicación "A" 3244 del Banco Central de la República Argentina.

Observó el sentenciante que en el contrato de "Apertura de Cuenta Corriente" no fueron expresamente convenidas las tasas de interés aplicables por giro en descubierto.

Destacó que la falta de objeción de los resúmenes no puede legitimar el enriquecimiento ilícito del banco mediante el cobro de intereses excesivos y consignó que el objeto de proponer una interpretación flexibilizadora del Art. 793 del Código de Comercio radica en desalentar la utilización de condiciones que alteren el equilibrio negocial mediante la automatización y la neutralización de riesgos en beneficio del predisponte.

Asimismo señaló que el dictamen pericial permite tener por acreditado en la especie que el banco liquidó en exceso intereses a los saldos deudores de la cuenta corriente de la firma actora, que los mismos exceden el tope fijado por los plenarios departamentales y que resultan contrarios a la moral y las buenas costumbres (Arts. 21 y 953, C.C.).

Con relación a los débitos que autoriza efectuar el citado Art. 793, advirtió que las reglamentaciones de la autoridad de aplicación establecen -como principio general- la necesidad de contar con la expresa conformidad del cuentacorrentista autorizando el débito de las comisiones que se pacten, con un detalle de las mismas, indicando con precisión los importes y porcentajes, así también como los lapsos en los cuales se impondrán los cargos, previendo como condición que los servicios prestados hayan sido efectivamente prestados (OPASI II, Comunicaciones A 82/1981, A 173/1982, A 1199/1988, y sus modificatorias).

Puso de relieve finalmente que en el contrato de apertura de cuenta corriente no se pactaron los importes ni porcentuales de las comisiones y aclaró que si bien existen ciertos gastos operativos que no pueden ser soslayados, la entidad financiera no logró demostrar la efectivización de los servicios cobrados, cuando -consideró- se encontraba en mejor posición para ofrecer información detallada a los usuarios y explicar el desenvolvimiento de la cuenta de acuerdo a los ítems que se integran.

II. Contra dicha decisión, por apoderado, el banco demandado interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncia absurdo y la violación de los Arts. 621, 622, 953, 1068, 1071, 1198, 3960, 4027 del Cód. Civ.; 565, 793, 796, del Código de Comercio; OPASI II (dictada por el B.C.R.A.); la conculcación del principio de congruencia, del derecho de propiedad y de las garantías de debido proceso y de defensa en juicio (Arts. 17 y 18, C.N.).

Sostiene que es público y notorio que el crédito por el giro en descubierto es porcentualmente más caro que los créditos comunes que otorga el banco y que el actor es un cliente de larga data que pretende controvertir tardíamente una conducta sistemáticamente consentida a la entidad financiera.

Destaca que el banco cumplió con los recaudos legales impuestos por el Art. 793 del Código de Comercio enviando mensualmente las liquidaciones del movimiento de cuenta corriente sin que la actora haya oportunamente efectuado impugnación o reclamo alguno.

Asevera que en la especie no existe prueba concluyente del exceso en el cobro de intereses y que entiende que resulta arbitrario lo decidido por la Cámara en orden a la aplicación de los topes que fijan los plenarios departamentales.

Cuestiona que en el caso no se haya tomado en consideración que la tasa bancaria se determina en función de una serie de costos (operativos, financieros, tributarios, de liquidez, acorde al plazo, riesgo y al costo de la moneda).

Alega que cuando el Banco Central de la República Argentina reglamenta la captación y colocación de recursos financieros admite que los créditos puedan otorgarse con la tasa que libremente convengan las partes (comunicación A 613, anexo 2, pág. 2.4., asimismo Art. 621, C.C.).

Concluye afirmando que el Art. 1071 del Cód. Civ. en modo alguno contempla el efecto de modificar el contenido de los contratos por arbitrio del juez y que la sola diferencia comparativa entre la tasa de interés pactada con otra determinada pretorianamente no prueba la exorbitancia requerida por la ley para justificar la morigeración judicial.

III. El recurso es parcialmente fundado.

1) En primer lugar, he de recordar que de conformidad con la doctrina sentada en la causa Ac. 93.950 (sent. del 5-VII-2006), no es de recibo la crítica apoyada en el consentimiento tácito operado a consecuencia de la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta (conf. Art. 793, Cód. Com.).

En efecto, al pronunciarme en dicho precedente tuve oportunidad de expresar que el Art. 790 del Código de Comercio autoriza a los clientes de la entidad a requerir la rectificación de los asientos incorporados a la cuenta respectiva aún operado el transcurso del plazo establecido en el Art. 793 del ordenamiento de marras, sin que hayan formulado observaciones. Si bien dicha omisión genera una presunción de conformidad del cuentacorrentista con el saldo documentado, tal confesión tácita extrajudicial puede ceder en diversos casos, como ocurre en los supuestos de abuso por parte del banco (Arts. 1071, Cód. Civil; 37, Ley Nº 24.240) o en hipótesis en las que se encuentre involucrado el orden público (doct. Arts. 953, Cód. Civ.; 65, Ley Nº 24.240) ya que una manifestación tácita no puede dejar sin efecto disposiciones en las que se encuentre comprometido dicho interés superior (Art. 21, Cód. Civ.) (conf. Ac. 93.950, cit.; en el mismo sentido, v. causa C. 95.159, sent. del 28-X-2009).

Por lo que la denuncia de infracción a la normativa aludida, en la medida en que se sustente exclusivamente en la conformidad táctica prestada por el cliente a los resúmenes periódicos remitidos por la entidad, carece de asidero, ya que la Cámara -en sentido análogo al exteriorizado por esta Corte en los precedentes recién aludidos- consideró que el caso presenta una de esas hipótesis en las que es posible rectificar los asientos de marras por encontrar demostrado un ejercicio abusivo de sus prerrogativas por parte del banco, incurriendo asimismo en estipulaciones nulas por contrariar previsiones de orden público en los términos del Art. 953 del Cód. Civ..

2) Según lo anticipado, resta por analizar si asiste razón al quejoso cuando impugna las conclusiones del a quo que tuvieron por verificada la existencia de abuso del derecho (Arts. 1071, Cód. Civ.; 37, Ley Nº 24.240) y apartamiento de los principios establecidos en el citado Art. 953 del ordenamiento civilístico.

Debe comenzarse afirmando que dicha tarea valorativa está incluida dentro de las que -por regla- son ajenas de la competencia casatoria de este Tribunal.

En efecto, ha señalado reiteradamente esta Corte que la determinación del carácter abusivo o inmoral de las cláusulas contractuales es una cuestión de hecho, privativa de los jueces de origen, salvo absurdo (Art. 279, CPCC.; doct. causas Ac. 44.221, sent. del 30-X-1990; Ac. 47.868, sent. del 10-III-1992; Ac. 61.024, sent. del 7-VII-1998; Ac. 73.545, sent. del 16-II-2000; C. 93.539, sent. del 20-VIII-2008; mi voto en causas C. 91.452, sent. del 17-IX-2008 y C. 95.159, sent. del 28-X-2009), vicio que -como es sabido- no queda configurado frente cualquier error, ni siquiera ante la apreciación opinable, discutible u objetable de la sentencia. Sólo puede predicarse la aplicación de dicho instituto frente a un yerro palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas C. 101.850, sent. del 17-VI-2009; C. 94.338, sent. del 16-IX-2009; C. 100.408, sent. del 14-X-2009, entre muchas otras).

3) No encuentro plasmado semejante desvío en la parcela del fallo relativa a la revisión de los débitos por comisiones (fs. 445/447 vta.).

El quejoso se limita en este punto a señalar genéricamente los costos del sistema a los que habitualmente se refieren dichos cargos (comisiones por impresión de documentos, por mantenimiento de la cuenta, por trámites destinados al cobro de cheques girados sobre otros bancos sin ‘clearing’, por prestación del servicio de caja -cajeros automáticos, débito automático- por "riesgo contingente", etc.), sin demostrar un grave desvarío en la conclusión de la alzada sobre este tópico.

Por el contrario, el a quo reconoció que existen ciertos costos operativos que no pueden ser soslayados, así como gastos normales de mantenimiento de cuenta, emisión de resúmenes, etc. Pero luego de analizar el concepto y finalidad de las comisiones aplicadas en las cuentas corrientes bancarias para cubrir dichos egresos, la alzada precisó que en el sub judice no existió por parte del banco una información detallada acerca de los distintos cánones integrantes del llamado costo operativo, ni sobre el interrogante relativo a si los servicios debitados respondían a una contraprestación efectivamente prestada. Agregó también que en los resúmenes se incluyeron débitos identificados con siglas de difícil comprensión (fs. 446 vta./447).

Concluyó así el órgano sentenciante que la accionada no demostró ante sus estrados la efectivización de dichos servicios, mediante una exposición acabada y detallada, teniendo en cuenta que se trata de una institución financiera que se encuentra en mejor posición para acreditar dichos extremos, ofrecer una información coherente y detallada a los usuarios y explicar el desenvolvimiento de la cuenta de acuerdo con los ítems que la integran (fs. 447 y vta.).

Me detuve en precisar estos argumentos del pronunciamiento impugnado para advertir la insuficiencia de los genéricos elementos de juicio traídos por el quejoso (a los que antes hice referencia) como para demostrar que dicha conclusión es fruto de un razonamiento absurdo que permita a este Tribunal ingresar en su revisión (Art. 279, CPCC.).

3) En lo que respecta los agravios vinculados con la morigeración de intereses impuesta por el fallo en crisis, por considerar que los mismos resultan abusivos, entiendo que si bien se trata igualmente de un análisis propio de las instancias de grado y ajeno -por regla- a la competencia extraordinaria de esta Corte, asiste razón al quejoso en cuanto entiende que la Cámara se expidió en este punto de un modo dogmático (Art. 18, CN; 8, Conv. Americana de Derechos Humanos; doct. causas Ac. 55.855, sent. del 10-VI-1997; Ac. 78.454, sent. del 22-X-2003; C. 87.970, sent. del 5-XII-2007).

En efecto, a la hora de concretar las razones por las que -según el juzgador- corresponde hacer excepción en el caso a la regla pacta sunt servanda (Art. 1197, Cód. Civ.) y declarar la nulidad parcial de las convenciones por las que se autorizó a aplicar una tasa de interés "abusiva", "desproporcionada" o "contraria a la moral y alas buenas costumbres" (Arts. 953, 1071 y 1198, Cód. Civ.; 37, Ley Nº 24.240), el a quo se limitó a remitir al tope fijado en "Acuerdos Plenarios" de dicho tribunal (fs. 444 vta.).

Esta Corte ha anulado de oficio pronunciamientos de estas características, que carecen de motivación propia o de fundamentación legal, requisitos que -salvo supuestos excepcionales- no pueden ser suplidos por remisión a lo expuesto en otra causa, en el fallo de primera instancia o mediante la remisión mecánica a la conclusión de un fallo plenario, sin desarrollar los fundamentos que llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa de la situación fáctica del precedente con la de la causa (doct. causas Ac. 53.829, sent. del 30-IV-1996; Ac. 62.840, sent. del 31-III-1998; Ac. 72.946, sent. del 20-IX-2000; Ac. 79.199, sent. del 4-IV-2002; C. 101.357, sent. del 25-II-2009; C. 104.865, sent. del 30-III-2010, entre otras).

Cabe también traer a colación en este aspecto lo expresado por el doctor Soria en la causa C. 102.650 (sent. del 10-VI-2009), oportunidad en la que mi distinguido colega puso de manifiesto que los jueces tienen facultades de morigerar la tasa de interés convenida en los negocios privados cuando fuere abusiva, usuraria o confiscatoria, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los Arts. 21, 953, 1071 y concs. del Cód. Civ. y, en su caso, de lo normado por el Art. 37 de la Ley Nº 24.240. Ello así, pues la obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres. Mas tal doctrina no habilita a establecer pautas fijadas en materia de intereses con abstracción de las circunstancias concretadas de cada caso.

Entiendo que la respuesta dada por la Cámara en este capítulo accesorio, incurre en la falencia aludida en los citados precedentes, lo que -habiendo sido adecuadamente señalado por el quejoso- autoriza a la revisión parcial del fallo en crisis.

IV. En consecuencia, si lo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar parcialmente al embate incoado, revocar la parcela de la decisión que se refiere a la rectificación de la tasa de interés aplicada en el desenvolvimiento de la cuenta corriente bancaria que motiva estas actuaciones y reenviar a la instancia de origen para que se proceda -con integración adecuada- a dictar un nuevo pronunciamiento respecto de los agravios oportunamente deducidos por el apelante en este punto.

Costas de esta instancia por su orden, en atención al acogimiento parcial del recurso (Arts. 71 y 289, CPCC.).

Con tal alcance, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:

1. Adhiero al voto del doctor Hitters, con las siguientes consideraciones adicionales en torno al cuestionamiento de los intereses percibidos por el banco demandado.

a. El Art. 621 del Cód. Civ. prescribe que "La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor". A su turno, el Art. 622 del citado ordenamiento, refiriéndose a los intereses moratorios, prevé lo siguiente: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". De los preceptos transcriptos surge con claridad que nuestro derecho admite, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios -también llamados lucrativos o retributivos- como moratorios o punitorios a la tasa que las partes hubieren acordado.

En sentido coincidente, el Art. 560 del Código de Comercio establece que "En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda" en tanto su Art. 565 reza que "Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que estos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos". La primera de las normas citadas alude a los intereses moratorios, rigiendo aquellos supuestos en que no media pacto ni disposición legal sobre el punto. La segunda, prevé una tasa legal para el caso de que las partes hubieren convenido la aplicación de intereses sin determinar la tasa. Ello, claro está, implica que si hubiese tasa pactada, debe aplicarse la convenida.

El principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia.

Las partes pueden pactar tales accesorios (Arts. 621, 622, 1197 del Cód. Civil y 565 del Cód. de Comercio) sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera (conf. Rivera, Julio César, "Ejercicio del control de la tasa de interés", en Suplemento Especial de "La Ley", Intereses, julio de 2004, pág. 105 y Ss.; Rouillon, Adolfo A.N. (dir)-Alonso, Daniel F. (coord.), Código de Comercio comentado y anotado, Edit. "La Ley", Bs. As., 2005, t. I. pág. 1019; Pizarro, Ramón D., "Tasa de interés y facultad morigeradota del tribunal", "La Ley", C. 2006, 147).

Va de suyo que, en materia de intereses moratorios, a falta de convención expresa de las partes o disposición legal, los jueces cuentan con atribuciones para fijar la alícuota de los accesorios que debe abonar el deudor (conf. Ac. 77.434, sent. de 19-IV-2006, causa L. 87.925, sent. de 24-VIII-2005; mi voto en Ac. 94.913, sent. de 25-VIII-2010). Mas ese no es el supuesto de autos.

b. Ahora bien, las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria, (Arg. Arts. 21, 953, 954 y 1071, Cód. Civ. y, en su caso, lo normado por el Art. 37 de la Ley Nº 24.240). La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos 318:1345, 320:158 y 327: 1881; 330:5306).

En este contexto, el razonamiento y solución judicial impugnada, luce contraria a derecho, al menos en función de los enfoques interpretativos prevalentes, en su concreta aplicación a la presente situación litigiosa.

Desde una perspectiva, se afirma que el pacto sobre intereses queda abarcado por la regla de los Arts. 502 y 953 del Cód. Civ., por lo que los jueces cuentan con potestades para readecuar el equilibrio contractual, modificando la tasa convenida de resultar excesiva (v. Cám. Nac. Com., sala C, 28-VIII-2007, in re, "Avan S.A. c/Bco. Supervielle", "La Ley Online"; íd. sala B, 11-XII-2006, "La Ley", 2007-B, 630; íd., sala A, 13-X-2005, "La Ley Online"; C.N.Civ., sala F, 23-IX-2005, "La Ley Online"; íd., sala F, 4-VIII-2005, "La Ley Online").

2. Una segunda posición, en cambio, considera que la nulidad parcial de la tasa de interés exorbitante ha de operar en caso de comprobarse la lesión contemplada en el Art. 954 del Cód. Civ. (v. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", 1ra. edic., Bs. As. 1982, t. II-A, nº 926, pág. 230, nº 929, pág. 233), lo cual exige la comprobación de los elementos configurativos de tal vicio (conf. Rivera, ob. cit., pág. 109; Pizarro, Ramón D., ob. cit.). De todos modos, esta posición suele estar acompañada por una valoración flexible del citado Art. 954, a la hora de calibrar los conceptos de "necesidad" e "inexperiencia".

3. Por fin, con invocación de la ley de defensa del consumidor 24.240 -modificada por Ley Nº 26.361, sancionada el 12-III-2008 y publicada en el Boletín Oficial el 7-IV-2008- se procura brindar una solución aún más abarcativa. Por aplicación de sus preceptos es dable enervar la eficacia de cláusulas de intereses excesivos, que importen una desnaturalización de las obligaciones del consumidor (Art. 3 y 37), o neutralizar una tasa predispuesta pero desconocida por el usuario (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, "La financiación del consumidor", en Lorenzetti, Ricardo-Lima Marques, Claudia, "Contratos de Servicios a los Consumidores", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, ps. 423/425). En estos supuestos, el consumidor podrá reclamar la nulidad de la estipulación, debiendo el juez en su caso proceder a integrar o recomponer los términos del contrato (Art. 37, ley cit.).

c. Mas nada de lo antes referido autoriza, en casos como el de autos, a enarbolar pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias concretas de cada caso (conf. votos de los doctores Maqueda y Zaffaroni, in re, "Banco de Crédito Argentino S.A. c/Bazán, Ranulfo Eduardo", causa B.410.XXXVII, sent. de 24-VI-2004 -la mayoría declaró inadmisible el recurso interpuesto en los términos del Art. 280 del C.P.C.N.-). La Corte Suprema de la Nación, en tal sentido, ha descalificado por arbitrariedad la decisión de un tribunal de la instancia que dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención de que era jurisprudencia de la Cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución propuesta (CSJN., sent. de 20-XI-1986, in re, "Paoletti c/Alfredo P. Lamas y otro", Fallos 308:2213 y 2214; v. causa B.3130.XXXVIII, in re, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/López, Ernesto F.", sent. de 5-VIII-2003, Fallos 326:2533; conf. mi voto en C. 95.758, sent. de 9-XII-2010 y C. 102.152, sent. de 18-V-2011).

En suma, la posibilidad de readecuar las tasas libremente acordadas constituye una aplicación de instituciones regladas por el derecho a las que los jueces deben sujetarse.

d. Sentado lo anterior, en el sub lite, cualquiera fuese la posición que se adopte en la materia, el resultado no habría de variar.

La revisión contractual, ya sea con fundamento en las directivas que emanan de los Arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Cód. Civ. o recurriendo a las pautas establecidas por la Ley Nº 24.240 -reitero- supone la previa comprobación del carácter excesivo o abusivo de las tasas de interés cobradas por el banco demandado. Dado que la cuestión radicaba en determinar si ha mediado abuso de derecho en la aplicación de las tasas de interés, o si se ha verificado una desproporción en las prestaciones o el aprovechamiento de un estado de necesidad, previamente debió determinarse, a la luz de los elementos probatorios de la causa, la existencia de los hechos y circunstancias que demostraran la configuración de algunos de estos supuestos (conf. dictamen del Procurador General que la Corte hace propios, in re, "Ingeniería Industrial del Norte SRL. v. Banco Comercial del Norte S.A.", sent. de 18-IV-1989, Fallos 312:544).

Nada de esto ha ponderado el fallo en crisis. Con descuido de aquella plataforma, la sentencia eludió explicitar las tasas efectivamente cobradas por el banco  su porcentaje, carácter compensatorio o punitorio y sistema de capitalización-. Tampoco se detuvo a examinar las características de las operaciones revisadas, ni el resultado final de las liquidaciones y su comparación con otros parámetros, de modo de verificar su carácter abusivo o usurario. Redujo su labor, a la cita de los plenarios dictados por la propia Cámara. La carencia de motivación en modo alguno puede considerarse enervada con la mera referencia al peritaje contable practicado, si a la par no se ponderan sus conclusiones.

De otra parte, la mera alusión a que en la apertura de la cuenta corriente no se dispuso la aplicación de una tasa determinada -quedando aquélla sujeta a la vigente al momento de su aplicación (tasa variable)- (v. fs. 443) tampoco lleva a predicar sin más el carácter usurario de los intereses, ni impone acotarlos en función del tope fijado por el tribunal a modo de intereses legales. La sentencia impugnada, al así obrar, desoye, sin brindar razones suficientes, lo esgrimido por la demandada con base en el Art. 565 del Código de Comercio. En su argumentación deja sin aclarar a cuánto ascendieron los intereses cobrados, cuál fue su método de capitalización y cómo éste influyó en el resultado final, cotejando este último con el que resultaría de aplicar las tasas vigentes en plaza en otras entidades financieras (conf. C.J.S.N., Fallos 312:544).

2. En síntesis, del contexto discursivo del sentenciante se desprende que el pronunciamiento encontró sustento en el exceso al tope fijado por el tribunal en sus fallos plenarios. Fuera de ello, no se aportan otros motivos que abastezcan la decisión de disponer la morigeración de la tasa convenida. Ello denota un fundamento solamente aparente que, insisto, carece de respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho vigente.

En consecuencia, sin que lo expuesto importe anticipar juicio sobre la solución que corresponda dar en el sub lite, reitero mi adhesión al voto del Dr. Hitters y doy el mío por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la parte del pronunciamiento que se refiere a la rectificación de la tasa de interés aplicada en el desenvolvimiento de la cuenta corriente bancaria que motiva estas actuaciones. Los autos volverán a la instancia de grado para que el tribunal nuevamente integrado se expida sobre los agravios deducidos al respecto. Costas por su orden, en atención al acogimiento parcial del recurso (Arts. 71 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase.