JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Polini, Juan C. c/Montanari Automotores SA s/Cobro Ordinario de Sumas de Dinero
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino
Fecha:25-09-2015
Cita:IJ-CCLXIII-449
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Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino

Pergamino, el 25 de Septiembre de 2015.-

C U E S T I O N E S

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la PRIMERA CUESTION el Dr. Roberto M. DEGLEUE dijo:

I.- El Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 3

de este Depto. Judicial, dictó sentencia en estos actuados rechazando la demanda que instaurara Juan Carlos Polini por vía de juicio ordinario contra Montanari Automotores S. A.. Aplicó las costas a la parte actora por resultar vencida y reguló los honorarios de los letrados y peritos intervinientes. Tal resolución fue objeto de recurso de apelación de parte de la accionante a Fs.

264, el que le fuera concedido mediante providencia de Fs. 265 y fundado mediante escrito de expresión de agravios agregado a Fs. 296/301, contestado a Fs. 303/395 por la demandada, previo traslado que se le confiriera al efecto. A fs. 306 se llama autos para dictar sentencia, providencia que, firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.

En su expresión de agravios, la letrada apoderada de la parte actora, comienza la misma achacando que el rechazo de la demanda incoada por su parte se debió a una valoración arbitraria de las pruebas, habiendo el sentenciante invertido en su perjuicio las reglas que rigen la carga probatoria, propiciando que la solución debe ser inversa a la adoptada.

A continuación analiza la naturaleza del contrato invocado en la demanda, refiriendo al que relatara en su demanda y que el juez debe atender a los hechos, independientemente del derecho invocado, y que su reclamo se circunscribe concretamente al pago del precio convenido que no fue abonado, y que independientemente de los términos utilizados, la definición del contrato invocado, es el de locación de obra. Pasa a explicar el porque para su parte esta probada la existencia del contrato, como así también del incumplimiento alegado en demanda, siendo que al demandado le incumbía la carga de la prueba de la extinción de la obligación, habiendo introducido el mismo un hecho diferente, innovativo, como lo es que las maquinas le fueron prestada a Paolini para la realización de la cosecha en otros campos, circunstancia sobre la que ninguna prueba aportara tal parte del proceso.

A su vez, cuestiona que el sentenciante no haya tenido por probada la representación que su parte invocara sobre el Ingeniero Carlos Monnerau, cuando hay elementos que no dan lugar a dudas que el mismo obró siempre en nombre y representación de la sociedad. Asimismo, califica de absurda la apreciación efectuada por el a quo sobre la absolución de posiciones en rebeldía, ya que las mismas estaban puestas para el representante legal. y que debieron ser valoradas como prueba terminante y concluyente de la existencia del contrato y del incumplimiento de parte de la demandada.

Seguidamente alude al precio pactado, el que según su parte se adecua a los usos y costumbres en ese tipo de contratos, precio que se encuentra asentada en la factura emitida, la que se encuentra debidamente registrada en los libros contables, debiendo tenerse presente que se trata de un pleito entre comerciantes que llevan libros y registros contables, y que el demandado no ha aportado adecuadamente la prueba de sus registros. Por lo que y no habiendo la demandada acreditado que no se adecua el precio a los usos y costumbres, debe tenerse por acreditado el precio pactado. Por último, solicita la aplicación de la tasa activa, en tanto que tratándose de comerciantes y fundamentalmente siendo la demandada una sociedad anónima dedicada al comercio, no caben dudas que esa debe ser la tasa aplicable, Además que de acuerdo al valor de la soja al momento en que se realizara los trabajos, la morosidad de la demandada a infligido un daño grave al actor, que solo puede ser resarcido mediante la aplicación de esa especie de interés. Por ello, solicita se revoque la sentencia primera y se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda incoada, con costas en las dos instancias.

II.- En primer lugar, corresponde aclarar, frente al pedido de fs. 303, punto II, que la expresión de agravios presentada por el accionante, analizada con un criterio amplio por estar en juego el derecho de defensa en juicio, supera el test de admisibilidad, por lo que no cabe declararla desierta (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.).

III.- Pasando al tratamiento de los agravios, he de comenzar por destacar que la plataforma fáctica expuesta en la demanda y sobre la que la apelante apoya su reclamo de autos, ha sido la siguiente: "En el año 2005, el ingeniero agrónomo Carlos Mannerau invocando poder de gestión de la firma Montanari Automotores S.A., me contrató en forma asociativa para la recolección de un sembrado de soja ubicado en las proximidades de Paraje Chingolo...".

En consecuencia, corresponde analizar si se ha comprobado tal plataforma fáctica, concretamente dos circunstancias: si existió la representación atribuida a la persona antes nombrada y en su consecuencia la contratación alegada, sobre lo cual y, adelantando opinión al respecto, entiendo que no he de seguir a la apelante en su intento revisor.

En efecto, puesta la situación en la forma planteada en la demanda y a la que he hecho mención expresa, la accionada al efectuar la correspondiente contestación, procedió a negar categóricamente ambas cuestiones (ver Fs. 44). Es mas, opuso defensa de falta de legitimación pasiva, basándose en la inexistencia de la relación contractual y su falta de consentimiento (Punto V de Fs. 43), por lo que entiendo que a la parte actora tocábale la prueba de las afirmaciones efectuadas al demandar, y de acuerdo a la prueba por ella peticionada (art. 375 del C.P.C.).

"El artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo." (CC0203 LP 116688 RSD-11-14 S 25/02/2014 Carátula: Zalazar, Filomena Del Valle c/ Lamberti, Claudio y otro/a s/ Cumplimiento de Contratos Civ. Com. ", Sumario Juba B355750).

Ello, así la calificación que ahora la apelante efectúa sobe el contrato alegado por su parte, como de locación de obra es una situación novedosa, ya que ello no es lo que invocó al demandar, por lo que esta Alzada no puede tratar el tema por no ser puesto a consideración del juez de la primera instancia (art. 260 del C.P.C. y C.).

La apelante, atribuye que el juzgador no tuvo por probado el contrato, alegando absurda apreciación de la prueba, en tanto que para su parte existió "reconocimiento expreso" de la existencia del contrato por parte de la demandada al contestar la demanda, lo cual no es así ya que la nombrada lo único que reconoció al contestar demanda, fue que le efectuó un préstamo de máquinas para realizar tareas agrícolas, concretamente dijo en tal oportunidad que: "... el Sr. José Carlos Montanari dio en préstamo una cosechadora Marca Agco Allis, Modelo Optima 550 ... junto a una tolva Marca Cestari 14 Toneladas N° 4066, un tractor Agco Allis 125 doble tracción y un batán de 3000 litros de gasoil..." y que a su vez "En contraprestación, el Sr. Polini ofreció compensar el préstamo con tareas de cosecha gruesa por el beneficio que durante la campaña obtendría por el uso de las maquinarias. De esa forma se comprometió a cosechar un total de 250 hectáreas en los campos alquilados por Montanari sin costo alguno hacia la demandada" (Ver Fs. 47 Vta.). Pero nada más que ello,es decir que no es como ahora pretende hacer ver la apelante, de que la demandada reconociera las labores o contrato alguno, es que lo único que se reconoció, conforme la literalidad de lo que he transcripto, es solamente el préstamo de parte del presidente de la firma Montanari Automotores S.A., de maquinarias para realizar las tareas agropecuarias a las que se dedica el actor, como así también de un compromiso de parte de Polini hacia Montanari de compensar tal préstamo con tareas de recolección, pero ningún reconocimiento de contrato a labor alguna hacia la sociedad demandada surge de tales términos.

Es por ello, que el a quo -mas allá de lo relatado por el mismo en los considerandos-, no hizo inversión de la carga de la prueba, en tanto que lo que se invocó en demanda fue un contrato asociativo, por lo cual tocábale a la accionante la prueba del mismo, por imperativo procesal, y no como dice ahora que "acreditada la realización de la obra o los trabajos, era al demandado a quien le incumbía probar la extinción de su obligación", cuando no existe reconocimiento de obligación alguna de su parte, como ya lo he explicado.

Es por ello que el juez no interpretó equivocadamente la cuestión planteada, sino que como el mismo señalara, tocábale a la parte actora en primer lugar probar la relación contractual que invocara en su demanda (contrato asociativo) y lo que es mas importante que el mencionado Ingeniero Mannerau , fuera el representante o gestor de la demandada para tal contratación.

Nuestro Superior Tribunal ha señalado que: "Configura un despropósito y una abierta infracción al art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial poner en cabeza de quien formula la negativa, la carga de probar la inexistencia del vínculo contractual. Por el contrario la prueba del mismo está a cargo de quien invocó la existencia del contrato." (CPCB Art. 375) (SCBA LP C 110264 S 07/08/2013 ; Carátula: Gahan y Cia S. A. c/Pinciroli, Jorge y Ot. s/Cobro de pesos, sumario Juba: B27183).

Y, a poco de leer la demanda, se advierte que existe una confusión de parte del accionante, ya que en primer lugar solicita que las posiciones para la demandada, lo fueran para el que para su parte consideraba su representante legal, concretamente el "ingeniero Carlos Mannerau", cuando claramente por la tipificación societaria que tiene la empresa demandada, Sociedad Anónima (tipificación reconocida expresamente en la demanda), su representante legal, es el Presidente del Directorio (art. 268 Ley 19.550). A su vez, también, se advierte que la confusión lo lleva a ofrecer a tal persona como testigo, cuando ello es procesalmente contradictorio, en tanto que este debe ser " persona física que , en calidad de tercero, declara en juicio sobre hechos controvertidos y conducentes que ha percibido por medio de sus sentidos ... es un extraño al juicio.... " (Carlos Eduardo Fenochietto, "Cgo. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires...", 5ta. ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 1999, pág. 493/494). Por lo que, a una persona se lo cita en calidad de absolvente, con el objeto de obtener una concesión de parte o, en calidad de tercero, para que ilustre al juez o tribunal, sobre hechos controvertidos que haya percibido por medio de sus sentidos, por ello resulta improcedente la pretensión de que una persona intervenga en un proceso en ambas calidades.

Así, las cosas tampoco su parte ha tenido éxito en la comprobación de la representación o gestión de parte del Ingeniero Monnerau, ya que ante la negativa expuesta sobre tal cuestión al contestar la demanda, también era carga de la parte accionante la acreditación de tal circunstancia conforme el ya mencionado art. 375 del C.P.C. y C., sin embargo tal actividad ha quedado huérfana.

Es así que, como bien lo señalara el a quo, no se puede tomar que las posiciones presentadas fueran para esa persona, sin perjuicio de la falta de oposición oportuna de la accionada, ya que del propio encabezado: "POSICIONES A TENOR DE LAS CUALES ABSOLVERA POSICIONES EL REPRESENTANTE LEGAL DE MONTANARI AUTOMOTORES S.A." y el desarrollo de las posiciones propuestas, se desprende que las mismas eran efectivamente para el representante legal de la sociedad demandada, y no para el ya nombrado Ingeniero Monnerau, cuya representatividad fuera negada expresamente, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la ausencia del mismo al acto respectivo, pueda tener consecuencias negativas para la demandada, como sería tener por absueltas en rebeldía las posiciones formuladas en forma equivoca.

Es que, "se ha caracterizado a la confesión como la declaración que en forma espontánea o provocada efectúa una parte respecto de la verdad de hechos pasados, personales o de su conocimiento, susceptibles de producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada con conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria -contra se pronuntiatio- (SCBA, Ac. y Sent., 1956, v. V... ) . "La absolución de posiciones constituye un medio de prueba que procede únicamente entre partes; (testimonio de la parte); quedando por lo tanto excluídos los terceros, quienes sólo pueden ser ofrecidos temporáneamente como testigos"(Morello, Sosa, Berizonce, Cgos. Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, T°

V-B, segunda edición reelaborada y ampliada - Librería Platense - Abeledo Perrot, 1992, pág. 14 y 17).

Es decir, que la confesión solo puede obtenerse de una de las partes del proceso, y no de un tercero como en este caso, al que se le ha imputado una representación que no ha sido acreditada, razón por la cual se lo ofreció como testigo también, que era la participación procesal que si le hubiera correspondido , pero que por la razón que sea no se la aprovechó, por lo que tal error a la demandante sólo debe endilgarse.

Por último, cabe aclarar que los agravios enumerados como puntos "d" y "e", que refieren al "precio pactado" e "intereses", no corresponde su tratamiento, debido a que al confirmarse la no acreditación del contrato invocad como fundamento de la demanda, tales tópicos devienen abstractos.

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.

A la SEGUNDA CUESTION el Dr. Roberto M. DEGLEUE dijo:

De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la accionante, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Costas a la apelante que resulta perdidosa (art. 68 del C.P.C. y C.).

2) Regular los honorarios de los letrados intervinientes.

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.

S E N T E N C I A

1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la accionante, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Costas a la apelante que resulta perdidosa (art. 68 del C.P.C. y C.).

2) Regular los honorarios de los letrados intervinientes.

Regístrese. Notífiquese (art. 54 ley 8904). Devuélvase.

Roberto M. DEGLEUE - Graciela SCARAFFIA - Ana M. ALBORNOZ