La Reforma Procesal Laboral[2] (en adelante, RPL) responde a la necesidad y al reclamo de una justicia pronta y cumplida en material laboral. Esta nueva normativa tiene como fines dotar de reglas propias al proceso laboral, afines a los principios de la materia, y, además, el de transformar y modernizar nuestro sistema de justicia, agilizando los procedimientos y proporcionando una mayor protección a los derechos de los trabajadores.
Y es que aún y cuando el texto legislativo cuenta con críticas y divergencias, desde el punto de vista de la técnica procesal[3], y sobre la forma en que se regularon ciertos aspectos, la realidad es que una de las mayores transformaciones que ha sufrido una norma, lo que evidencia su carácter necesario y urgente, pues se modificó el actual Código de Trabajo en sus tres grandes áreas: a) derecho procesal, b) derecho individual y c) derecho colectivo; se derogaron 15 artículos, se reformaron 348 y se incluyeron 89 más, por lo que lejos de estar desalentados por discrepancia o fallas de la norma, debemos colaborar para que se cumplan los citados fines de la reforma y buscar la corrección de estas faltas en las vías correspondientes.
Con respecto a los cambios y específicamente en el área procesal, la reforma presenta un cambio sustancial, al pasarse de un sistema escrito con una parte oral (sin regulación específica), a uno oral o por audiencias, provocó que se realizarán variaciones en la tramitación de los procesos, en las reglas procesales y en lo que interesa para este artículo, en lo referente al régimen de impugnaciones.[4]
En ese sentido, el sistema de recursos tiene un papel relevante e indispensable en cualquier normativa de carácter procesal, pues es el instrumento de revisión de las decisiones judiciales, ya que “Los actos del juez, como toda obra humana, son susceptibles de error, bien por fallas en la aplicación de normas sustanciales o procesales, o por olvidos del funcionario”.[5] El cambiar de un sistema predominantemente escrito a un sistema por audiencias, no solo consiste en cambiar el método por el cual se rige el proceso, conlleva además que a través de los medios impugnativos, se pueda dotar al usuario de un proceso más justo y célere. Por lo anterior, es necesario identificar los principales temas que fueron reformados, su contenido y alcance.
Este artículo no pretende abarcar todos los aspectos relevantes en cuanto a los medios de impugnación, lo que se busca es hacer referencia a los alcances y consecuencias jurídicas generales que la RPL produjo en tema de medios de impugnación ordinarios -revocatoria y apelación- y que esta sea la base para un estudio detallado para una mejor comprensión de la parte teórica y práctica.
II. Disposiciones generales sobre los medios de impugnación en materia laboral [arriba]
Los medios de impugnación están ligados a la "seguridad jurídica" y son un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto, surgiendo así ese control jurisdiccional o de legalidad, que busca justamente mayor seguridad y efectividad de las resoluciones judiciales.
Siendo esta una etapa de trascendental importancia, diversos tratadistas se han preocupado por establecer una definición que determine de manera precisa sus lineamientos y caracteres principales.
Señalan Artavia y Picado que el término “impugnación” en lugar de “recursos”, resulta más preciso.[6] Esto tiene relevancia, pues, a pesar de que es común hablar de recurso como medio impugnativo, aquel realmente solo es uno de los distintos medios. Sobre esto, DEVIS ECHANDIA señala que la impugnación es el género mientras el recurso, es la especie.[7]
El término impugnación, viene del verbo impugnar, que la RAE define como “1. tr. Combatir, contradecir, refutar. 2. tr. Interponer un recurso contra una resolución judicial”, en nuestro país, Artavia y Picado han definido este vocablo como: “… aquella actividad procesal de las partes que tiene por objeto requerir la modificación, rescisión, revocación o invalidación de una resolución judicial… Es, por así decirlo, el combate, grito de repudio, desazón y disonancia de la parte contraria del juez dado a su contienda. Se trata de la facultad por la cual el litigante que tiene legítimo interés refuta con fundamentos una resolución de la autoridad que atenta contra sus intereses y derechos… Por ende, la impugnación es una actividad procesal para atacar decisiones judiciales que vayan en contra de los intereses de las partes. Es una actividad de las partes, a gestión exclusiva de ellas y, por ende, supeditada al principio dispositivo”.[8]
De esta definición, se deducen los elementos característicos de los medios de impugnación, que de manera resumida son:
a) Es un remedio procesal, atribuido a las partes, en los casos que les asista un interés legítimo por verse perjudicadas por determinada resolución.
b) El medio de impugnación está dirigido contra la decisión del juez, excluyendo aquellos que no tienen el carácter decisorio o los actos provenientes de las partes.
c) La interposición de cualquier medio de impugnación debe motivarse.
Ahora, refiriéndonos en específico a la RPL, encontramos que su Capítulo Undécimo está enteramente destinado a los medios de impugnación. En su sección I, comprendida por los arts. 578 a 579, regula la adición, aclaración y correcciones de las resoluciones. Su sección II, comprendida por los arts. 580 a 589, se refiere a la oportunidad para alegarlos, la sección III señala las formalidades y trámite de los Recursos de Apelación y Casación, entre los arts. 590 y 599, en la sección IV, art. 600, se encuentra el Recurso de Casación en interés del ordenamiento jurídico, y finalmente la sección V, art. 601, trata el Recurso de Revisión.
La reforma mantuvo la apelación como recurso para determinadas resoluciones interlocutorias y estableció la casación como recurso contra la sentencia del proceso ordinario de mayor cuantía[9]; instauró el recurso de apelación contra la sentencia para los procesos de menor cuantía -sin las restricciones anteriores-.[10]
Asimismo y en cumplimiento con los fines de la norma, se instauró un númerus clausus para las resoluciones que admiten el recurso de apelación, y en general, estableció recursos cerrados y limitados, estableciendo un sistema de impugnación objetivo y subjetivo; el primero, porque no todas las resoluciones son recurribles por los mismos medios; y el segundo, porque esa facultad de recurrir se otorga a determinados sujetos procesales.
En este sentido, si bien el art. 428 de la RPL señala que podrá aplicarse de forma supletoria el Nuevo Código Procesal Civil (en adelante, NCPC[11]), también establece de forma expresa que únicamente se podrán impugnar las resoluciones expresamente indicadas en el Código de Trabajo, aún y cuando se deba recurrir a la aplicación supletoria de legislación procesal de otra materia, es decir, no existe “ampliación” de resoluciones recurribles al aplicar supletoriamente otra norma.[12]
A continuación, se detallan supuestos en que el NCPC puede ser de aplicación supletoria; y otros, en que la propia RPL remite al procesal civil:
1. Facultad para recurrir: la RPL no tiene norma que regule de forma expresa la legitimación para impugnar, salvo lo indicado para la apelación reservada, por lo que nuevamente se debe recurrir de forma supletoria a la legislación procesal; en este caso, a la civil con el NCPC, que establece:
“65.2. Legitimación para impugnar. Solo podrán impugnar quienes sean perjudicados por las resoluciones, según los términos y las condiciones dispuestos por la ley”.[13]
2. Efectos: el art. 599 de la RPL remite de forma expresa a la legislación procesal civil para regular lo referente a los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión.
Se destaca así lo regulado en los arts. 65.4 y 67.5 del NCPC, que establecen:
“65.4. Efectos de la impugnación sobre los plazos. La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada, para la realización o el cumplimiento de los actos procesales”.[14]
67.5. Apelación de sentencias y efectos. Las sentencias, salvo las dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía, tendrán recurso de apelación. Las que se dicten en ejecución de sentencia únicamente tendrán ese recurso. Su admisión no produce efectos suspensivos; el tribunal mantiene su competencia para seguir conociendo de todas las cuestiones que se tramiten en pieza separada, medidas cautelares, tutelares y ejecución provisional.
Debido a lo anterior, surge la pregunta, si cuando entre en vigor el NCPC, se podrá aplicar lo respectivo a la ejecución provisional de la sentencia que se encuentra regulado en esa norma en los arts. 141 y 145, ya que la RPL solo regula el trámite normal de ejecución, al establecer en su num. 571°, que la ejecución procede contra sentencias firmes, las transacciones o los acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio.
Pareciera que la ejecución provisional de la sentencia cumple con lo señalado por el art. 428, en cuanto a los límites para la aplicación supletoria de normas, pues no se considera que este instituto -ejecución provisional- violente la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, por lo que su aplicación parece viable.
En todo caso, este tema no tendrá relevancia hasta la entrada en vigor del NCPC; por ahora, debemos remitirnos al art. 530 del CPC[15], que establece que la apelación de la sentencia se admite en el efecto suspensivo y el art. 566, que establece que el juez, al admitir el recurso de apelación, deberá indicar el efecto en el que la admite.[16]
Con respecto a los efectos de la apelación por inadmisión, debemos remitirnos a los arts. 566, 583 a 590 del actual CPC y en el NCPC, a su art. 68, que de forma expresa, señala que la interposición del recurso no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que el tribunal disponga expresamente lo contrario.
3. Renuncia, desistimiento y adhesión: estos tres aspectos se analizan de forma individual:
3.1 Renuncia: el CPC regula la renuncia del recurso de apelación en el art. 592, para optar por el recurso de casación directa. Por su parte, el NCPC lo regula de forma general en su art. 65.2, al establecer: “Quien tenga la legitimación para impugnar podrá renunciar a su derecho en el acto de la notificación o en el plazo para recurrir. Si la renuncia se hiciera en audiencia oral, el tribunal tendrá por firme la resolución de forma inmediata, cuando procediera.
No se omite señalar que el art. 530 de la RPL establece que, salvo el caso de la sentencia, si procediera la apelación contra algún pronunciamiento, deberá hacerse de forma oral e inmediata; caso contrario, el punto queda resuelto de forma definitiva, estando así ante una renuncia tácita, por no ejercer en tiempo y forma los recursos que corresponden.
3.2 Desistimiento: el CPC regula la posibilidad de quien ha interpuesto un recurso pueda desistir de él antes de su resolución por el juez o tribunal. El desistimiento es individual y no se extiende a los demás recurrentes o adherentes. Su regulación se encuentra en los arts. 208 y 209, estableciendo este último, la imposición de costas para el que desiste.
Con el NCPC, se mantiene la posibilidad de desistir de la impugnación, con la innovación que en ningún supuesto se condenará al pago de las costas del recurso a quien desiste de este -art. 65.8-.
3.3 Apelación adhesiva: actualmente, el CPC regula esta figura en sus arts. 551 y 562; no obstante, el NCPC elimina esta apelación dentro de los medios de impugnación -art. 65-, por lo que cuando entre en vigor el NCPC, la apelación adhesiva que señala el 599 de la RFL quedará sin base normativa -en el CPCA, no se regula esta figura-, quedando derogada tácitamente.
De forma general, como concepto de recurso de revocatoria, señalamos lo indicado por Artavia y Picado, que lo definen como: “… aquel recurso horizontal motivado que interpone la parte, solo contra autos, escritos u orales, ante el mismo juez que la dictó, para que subsane los defectos o errores”.[17] Por su parte, Alsina define el recurso de revocatoria como aquel que “se caracteriza por la circunstancia de que solo procede tratándose de interlocutorias (y aún no de todas) y de que lo resuelve el mismo juez que dictó la providencia de la cual se recurre”.[18]
Es la revocatoria entonces, un medio impugnativo que tiene como finalidad que el mismo juez que dictó la resolución, revoque, modifique, reconsidere su pronunciamiento, buscando así, que el juzgador revise su conducta y lograr cambiar la resolución impugnada en los términos solicitados.
Por otra parte y previo a entrar a conocer los cambios y particularidades del recurso de revocatoria con la RPL, se debe hacer un breve señalamiento del cambio en el procedimiento laboral.
Al establecerse un sistema procesal por audiencias (se suele asimilar la expresión proceso por audiencia a proceso oral; esto, porque en la audiencia la comunicación es por medio de la palabra), se plantea un proceso mixto[19], pues como todas las reformas procesales recientes, no se busca eliminar la escritura o perder las virtudes que esta forma de comunicación presentan en un proceso judicial; por el contrario, la expresión oral de los actos procesales se utiliza en los momentos o etapas en que esa oralidad sea indispensable y sea considerada la mejor forma de cumplir con los fines del proceso.
Un proceso por audiencias, en palabras del autor Ulises Canosa, es aquel que en términos generales, se desarrolla en la siguiente secuencia: “…una fase escrita de demanda y contestación y luego una fase oral que comienza con la audiencia preliminar y terminar con la audiencia de pruebas, alegaciones y fallo”.[20]
Sobre la oralidad y escritura como factores de eficiencia en el proceso civil -aplicables al proceso laboral-, el autor Michelle Taruffo indica:
“Abordar el clásico e inacabado problema de la oralidad y la escritura en el proceso civil desde el punto de la eficiencia, tiene una cara positiva y una negativa.
La cara positiva es que en esta perspectiva instrumental está permitido -al parecer- no tomar en cuenta los mitos que desde hace por lo menos un siglo o más son inherentes a este tema. Digo “mitos” en plural, porque son al menos dos: “el mito positivo”, de acuerdo con el cual la oralidad es considerada como un valor positivo primordial, una especie de panacea que resolvería todas las dificultades en el funcionamiento de la justicia civil, y el “mito negativo”, de conformidad con el cual la escritura es mala en sí misma, la responsable de la mayoría de los problemas que surgen en el funcionamiento de los procesos civiles, y por tanto debe reducirse al mínimo y, en lo posible, a cero…”.[21]
Teniendo claro en qué consiste el sistema por audiencias que establece la RPL, es necesario considerar que existen diferencias entre los recursos contra resoluciones dictadas fuera de audiencia (resoluciones escritas) y las dictadas en las audiencias orales (resoluciones orales), pues según sea la forma en que se comunique el pronunciamiento del juez, serán distintos los requisitos que deba reunir el recurso que se plantee. Este tema se abordará en el análisis de cada medio de impugnación.
Asimismo, con la RPL, se mantienen las reglas generales: contra las providencias, no cabe recurso alguno y que los órganos de oficio, sin necesidad de gestión de parte, pueden dejar sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación. El art. 580 de la RPL establece que si alguna de las partes realiza observaciones -sobre providencias- y estas se juzgaran improcedentes, será necesario dictar resolución, lo que causa un atraso innecesario, si estamos ante providencias emitidas de forma escrita.
1. Revocatoria de las resoluciones dictadas de forma escrita
El recurso será procedente contra los autos escritos, se interpone ante el órgano que lo dictó, dentro del plazo de tres días. Con ese mismo plazo, el órgano debe resolver el recurso (art. 581 RPL).
Aunque la RPL no lo regula de forma expresa, se mantiene el principio de motivación de la impugnación[22], que refiere a la expresión de las razones y preceptos legales que apoyen el recurso y el daño causado por la decisión que se impugna. Lo anterior, aunado a lo regulado en el CPC -de aplicación supletoria-, que establece con respecto al recurso de revocatoria, que este deberá, necesariamente, contener los motivos en que fundamente, sin lo cual será rechazado de plano (art. 554).
Sobre este aspecto, el NCPC establece
“65.4. Motivación de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo”.
2. Revocatoria de las resoluciones dictas en las audiencias orales
El recurso de revocatoria contra los autos simples[23], dictados en audiencia oral, está expresamente regulado en los arts. 530 y 582 de la RPL. Ambas normas reiteran que, con excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia, cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse de forma oral e inmediata, antes de pasarse a una etapa posterior. El órgano tiene el deber de resolverlo de esa misma forma, es decir, de inmediato y oralmente, no obstante, el 582 de la RPL establece como excepción la suspensión de la audiencia para el estudio del recurso.
Estos dos artículos con redacción similar nos permiten establecer los aspectos básicos del recurso de revocatoria contra resoluciones orales:
a. Se interponen de forma oral e inmediata, antes de pasar a la siguiente etapa procesal. Es decir, no procede “guardarse” la interposición del recurso para el final de la audiencia o hacer “reserva del derecho”. El recurso se sustancia en el acto.
b. El órgano debe resolver -por regla general- de forma oral e inmediata, y si bien la norma establece la posibilidad de suspender la audiencia, esto no implica la suspensión total de ella, sino por algunos minutos, mientras el juez estudia el punto objeto de recurso.[24]
c. La norma no establece si se le debe dar audiencia a la parte contraria para que se refiera al recurso; sin embargo, consideramos que esta va a ser la práctica normal, aunado al hecho que el NCPC sí establece la audiencia a la contraria -aunque solo para aspectos complejos-[25], por lo que será pasado este trámite, que el juez resuelva estimando o desestimando el recurso de revocatoria.
Con respecto al momento para establecer el recurso, parece ser un aspecto básico de las impugnaciones orales; sin embargo, no se omite señalar que el derecho de impugnación está regido por los principios de legalidad y preclusión, de manera que según se ha dicho, solo son recurribles aquellas resoluciones cuando la ley lo admita expresamente y de conformidad con la forma establecida en la normativa. Bajo este criterio, los arts. 530 y 582 de la RPL expresamente señalan que para la admisión del recurso, se requiere que cuando se trata de resoluciones dictas en audiencia, el recurso se interpondrá de forma oral e inmediata, obligando al litigante a identificar el agravio causado por esa resolución, sustentarlo y argumentarlo de forma categórica. No existiendo la reserva del recurso para etapas posteriores o para el final de la audiencia.
Por tanto, al ser expresa la norma y el nuevo sistema procesal estricto respecto a la primacía de los principios de oralidad, preclusión, concentración, celeridad y la lealtad procesal[26], no se puede admitir un recurso que no cumpla con los requisitos de tiempo y forma que establece la RPL.
2.1. Eficacia impugnativa del recurso de revocatoria en audiencias orales
El recurso de revocatoria tiene por finalidad obtener que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución, subsane errores -que a criterio de la parte impugnante- incurrió en su pronunciamiento. Pretende, por economía procesal, corregir equivocaciones u omisiones formales y materiales. Es debido a lo anterior, que el recurso de revocatoria tiene gran trascendencia en la RPL, puesto que procede durante todo el iter procesalis y es la consecuencia del reconocimiento de la fiabilidad de los jueces[27] y la conveniencia de que se realice un reexamen de sus decisiones.
Al referirnos a la eficacia del recurso de revocatoria oral, debemos remitirnos a la definición precisa que brinda la RAE[28]: “1. f. Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”[29]. Este concepto aplicado en el ámbito jurídico refiere a un proceso en que se respeten los principios de contradicción, motivación de las resoluciones judiciales, sencillez, oralidad, informalismo, celeridad, concentración e inmediación[30] y específicamente, en lo referente al recurso de revocatoria, representa la forma en que se aplique la norma, la fundamentación correcta de la impugnación y la capacidad de los jueces para reconocer posibles errores en sus pronunciamientos.
La revocatoria es el recurso que estadísticamente debe ser el de mayor aplicación, pues representa esa celeridad que se busca en el proceso, ya que evita que se recurra a instancias superiores y así causar atrasos innecesarios. Existe, empero, una percepción general sobre la poca eficacia que tiene la interposición de este recurso, por lo que su uso es escaso, siendo posible que, con la entrada en vigor de un proceso predominante oral, se siga esta tendencia de darle poco uso a este recurso en las audiencias orales.
La poca efectividad que puede tener este tipo de recurso es debido a un cúmulo de causas, que involucran a jueces y abogadas, las cuales resulta importante tener presente, a fin de corregirlas y lograr una mayor efectividad del proceso:
a. Reticencia de los jueces de aceptar y reparar sus errores, ya que existe una concepción errada de que quien acepta sus errores no hace más que aceptar su ignorancia.
b. Ignorancia de los precedentes judiciales y de la jurisprudencia por parte de jueces y abogados, que provoca que se discutan temas ya analizados en las instancias superiores, que sin afectar la independencia judicial, dan uniformidad a los criterios y evitan discusiones innecesarias.
c. Errónea motivación de la impugnación. Muchas veces, el abogado comete el error de atacar al juez y no la resolución que se impugna o no establecer de forma clara el agravio y la norma o principio violentado.
En un sistema por audiencia, donde la norma establece de forma expresa el deber que las actuaciones sean prioritariamente orales, donde los principios de intermediación y contradicción, se hacen más visibles, el recurso de revocatoria adquiere una mayor relevancia, pues es la forma de discutir de forma inmediata y directa con el juez un punto en concreto.
Para esto, es necesario que tanto las partes como los jueces, aprovechen esa celeridad que da la oralidad, para lo que se necesita que se dé una correcta aplicación del recurso, una adecuada fundamentación para su interposición (es claro que el carácter verbal no excluye la necesaria motivación), así como para su rechazo o aceptación, especialmente el manejo de técnicas de oralidad[31] que permitan transmitir el mensaje de una forma rápida y efectiva.
3. Revocatoria con apelación en subsidio
Otro aspecto importante, que tendrá relevancia con la entrada en vigor del NCPC, es el recurso de revocatoria y apelación conjunta, es decir, la revocatoria con apelación en subsidio. Actualmente, no tiene mayor preeminencia, pues es una potestad de la parte utilizar esta modalidad de apelación en conjunto; esto según señala el art. 558 del CPC:
“Artículo 558.- Revocatoria y apelación conjunta. En los casos en que, además del recurso de revocatoria, sea procedente el de apelación, será potestativo usar ambos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interpusiere pasados tres días después del de la notificación del auto que motivare el recurso. Si el juez denegare la revocatoria, se pronunciará sobre la apelación, conforme con lo que se dispone en el capítulo siguiente”.
No obstante, el NCPC se establece que en los casos en que además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre el de revocatoria de forma concomitante[32], aunque no se solicite de forma expresa. Dejando así de ser un recurso potestativo a ser uno de carácter obligatorio o involuntario.
La RPL no regula la revocatoria y apelación en conjunto, por lo que por aplicación supletoria del NCPC en todos los casos -con excepción de la sentencia, el juez deberá resolver en el mismo pronunciamiento de la admisión de la apelación, el recurso de revocatoria implícito.[33]
Es necesario destacar que al igual que se hace en la interposición de recursos de forma escrita, cuando se deba interponer de forma oral un recurso contra una resolución que admita apelación, este debe interponerse de forma inmediata, bajo pena de rechazo por extemporáneo. Este aspecto será analizado más ampliamente en el recurso de apelación.
La finalidad del recurso de apelación es la revisión por parte del superior jerárquico de la resolución recurrida por la parte, para que la modifique o revoque. Con este recurso, se mantienen los mismos requisitos señalados anteriormente: a) interés[34], b) que se haga en tiempo y c) se interponga en la forma señalada en la normativa.
Sobre este recurso, la Magistrada Julia Varela señala:
“La apelación, considerada como un medio concedido a los litigantes para solicitar y obtener, la reparación de una sentencia injusta es una institución que data indudablemente de la más remota antigüedad. Desde que hubo litigantes y jueces que dictaron sentencias hubo de existir la potestad de la parte que se creyó lesionada en sus intereses por la parcialidad, la ignorancia o el error de los juzgadores. Esta protesta se pudo exteriorizar cuando, una vez reconocida la jerarquía judicial, pudo concederse un recurso a la parte perdidosa”.[35]
La RPL mantiene la prohibición de reforma en perjuicio, también de forma expresa, se establece la imposibilidad de objetar cuestiones que no hayan sido cuestionadas ni debatidas (argumentos novedosos); esto con el fin de respetar el derecho al contradictorio, por lo que el superior tiene el deber de revisar la resolución impugnada exclusivamente en los reparos concretos formulados por la parte recurrente.
“Artículo 589.- No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reparaciones que procedan por iniciativa del órgano.
Se prohíbe la reforma en perjuicio”.
1. Procedencia
Las resoluciones apelables se encuentran indicadas de forma expresa y taxativa en el art. 583 de la RPL, que establece que los pronunciamientos apelables son los que ahí se indica, además de otros que de forma expresa señale el Código.[36]
De seguido, se transcriben las resoluciones enumeradas en el referido art. 583 de la RPL, realizando en algunos casos, observaciones que se consideran importantes:
a. Declaren con lugar las excepciones previas de incompetencia por razón del territorio, litispendencia, improcedencia del proceso elegido; falta de capacidad de la parte y inexistencia o insuficiencia de la representación. Comentario: la improcedencia puede apreciarse de oficio y ser resuelta antes de la etapa de audiencias; litispendencia y falta de capacidad, inexistencia o insuficiencia de la representación, son el competente para conocer el recurso en los casos en que se declare con lugar la incompetencia por razón del territorio es la Sala Segunda de la Corte -arts. 438, 439 de la RPL y 55 LOPJ [37]-; esta excepción se resuelve antes de la etapa de audiencias.
b. Resuelvan sobre las excepciones de incompetencia por la materia. Comentario: el competente para conocer el recurso es la Sala Primera de la Corte -arts. 438 de la RPL y 54 LOPJ-.
c. Denieguen o rechacen pruebas. Comentario: en los arts. 522 y 523, se establece que al concluirse la audiencia preliminar, se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas; no obstante, el art. 513 - relacionado con los arts. 518, incs. 7 y el 524-, señalan que contestada la demanda o la reconvención en su caso, y si no existiera ninguna cuestión que requiera resolución previa, en una sola resolución, se pondrá en conocimiento esa contestación y se emitirá pronunciamiento acerca la admisibilidad de las pruebas a evacuarse en la audiencia. Lo anterior implica que un eventual recurso de apelación pueda plantearse de forma escrita u oral.
d. Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia. Comentario: su interposición puede hacerse de forma oral o escrita, siempre concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento (art. 472 de la RPL).
e. Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías y los de nulidad, cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.
f. Acuerdan la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o terceros.
g. Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento.
h. Emitan el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.
i. Aprueben el remate y ordenen su ejecución.
j. Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
k. Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso. Comentario: la improcedencia del proceso también se encuentra contenida en el inc. 1), 12) del artículo.
l. Denieguen el procedimiento elegido por la parte. Comentario: contenida en el inc. 1), 11) del artículo.
m. Resuelvan de forma no contenciosa sobre la adjudicación de las pretensiones de personas fallecidas.
n. En los procesos de menor cuantía, las sentencias y demás resoluciones que le pongan término al proceso. Comentario: el art. 539 de la RPL que regula estos procesos, en su inc. 3), reitera que la sentencia tiene recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.
No se omite indicar, que cuando la norma indica que tendrá apelación, “Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código…”, se refiere a las resoluciones dictadas durante la audiencia que impidan el curso del procedimiento (arts. 530-585), aparte de las indicadas en los procesos especiales, sean estas:
- Sentencia dictada en los procesos por riesgos de trabajo (art. 586 RPL).
- Fallo arbitral judicial, en los procesos de Solución de los conflictos colectivos de carácter económico y social (art. 641).
- Sentencia, dictada en los procesos de calificación de los movimientos huelguísticos y de paro (art. 668).
- Resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas, en los procesos de calificación de movimientos huelguísticos y de paro, pero en efecto reservado (art. 668).
- Sentencia, en los procesos de juzgamiento de las infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social (art. 678).
- Resoluciones que ordenen el rechazo de plano o el archivo del expediente, en los procesos de juzgamiento de las infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social (art. 678).
- Resoluciones que denieguen prueba o nulidades pedidas, en los procesos de juzgamiento de las infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, pero en efecto reservado (art. 678).
2. Interposición
El recurso de apelación se interpone ante el mismo juez que ha dictado la resolución (art. 586) y de tratarse de resoluciones interlocutorias escritas, se formularán de esa misma forma ante el órgano que las dictó, dentro del plazo improrrogable de 3 días[38], y las que procedan contra las resoluciones orales dictas en audiencia se interpondrán en el mismo acto, inmediatamente después de la notificación[39] (arts. 584 y 530).
Dentro de los aspectos a considerar para la interposición del recurso de apelación -de conformidad con los arts. 590 y 593-, están:
a. Deber de contener las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones sobre nulidad concomitante. Lo anterior bajo pena de inadmisibilidad.
b. No es necesario citar las normas jurídicas que se consideren violadas.
c. No se puede modificar o ampliar el recurso.
d. Se puede ofrecer prueba en segunda instancia. De tratarse de prueba documental, se dará traslado por el plazo de 3 días. En los casos que por el principio de inmediación sea necesario, se señalará una audiencia oral para recibir la prueba.
Los arts. 530 y 533 inc. 7), 584, establecen que en el acta de la audiencia, debe dejarse constancia -aunque de forma breve- de la interposición de los recursos y su motivación; esto, con el fin de hacer constar que se hicieron valer los recursos contra determinados asuntos.
Lo anterior, para solventar el requisito ya señalado del art. 589, así como lo determinado en el num. 530°: “… Igualmente, salvo el caso de la sentencia si procediera la apelación contra algún pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse de forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente, si no se hace así” además, para los casos de las apelaciones reservadas para que el Tribunal Superior tenga la acreditación que el recurso fue ejercido en forma y tiempo.
3. Tramitación
El recurso de apelación requiere, una vez admitido, que se sustente ante el mismo juzgado la expresión de los agravios, en relación con los motivos argumentados, expresando estos de forma clara, para lo cual se otorga un plazo de 3 días (art. 591).
Es incuestionable que, en la RPL, en el caso de las resoluciones orales, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha posterior. Solo en el caso de resoluciones sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en audiencia, cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, se tiene por interpuesto con efectos diferidos y se establece la obligación de reiterar el recurso en la eventual apelación de la sentencia a apelación.
La norma determina que una vez transcurrido el término del emplazamiento el expediente se remitirá al órgano correspondiente; esto siempre y cuando se haya presentado dentro del plazo legal, pues el recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.
El art. 592 establece que el Tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días siguientes de recibir el expediente, debiendo realizar un análisis sobre: a) procedencia formal del recurso, b) el procedimiento -respeto por plazo de emplazamiento-, c) revisión sobre las cuestiones de nulidad alegadas. En el supuesto de no declarar la inadmisibilidad o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá su pronunciamiento sobre los demás agravios.
La norma regula que sucede en el caso que el recurso de apelación se acoja por el fondo (art. 596), estableciendo que:
a) Se debe atender a las defensas de la parte contraria al recurrente.
b) Deben resolverse las apelaciones reservadas realizadas por la parte contraria al recurrente. Se hace la observación que el citado artículo establece que estos aspectos son aplicables, tanto para el recurso de apelación, como el de casación; no obstante, en el caso de la apelación reservada, la norma indica: “… así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte no hubiera podido interponerlas o reiterarlas en el recurso de casación”. Reiterándose, lo regulado en el art. 585 inc. 3), la duda que surge es si es únicamente aplicable al recurso de casación o también al de apelación, pues en principio la norma establece que son para ambos recursos.
Finalmente, se indica que al conocer los agravios los órganos de alzada se ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación (art. 597).[40]
Se reitera que el tema de los efectos de la apelación se regulará, hasta la entrada en vigor del NCPC, de conformidad con los arts. 563 y 568 del actual CPC; posteriormente, será aplicable el num. 67.5.
4. Prueba en segunda instancia
La RPL regula la posibilidad de que el órgano superior, sea en apelación o casación, admita prueba para mejor resolver, al indicar: “…Cuando se ordene alguna prueba documental…En los casos en que sea necesario para la aplicación del principio de inmediación, las pruebas ordenadas se recibirán en audiencia oral…”[41]; es decir, contrario a lo que sucede en el actual CPC y en el NCPC, no establece la posibilidad de que las partes ofrezcan prueba en segunda instancia.
Sin embargo, por aplicación supletoria, podría ofrecerse esa prueba con base en el art. 575 del CPC y con la entrada en vigor del NCPC, de conformidad con los arts. 67.2 y 67.7.
V. Recurso de apelación reservada como medio de impugnación compatible con un sistema oral [arriba]
La apelación reservada es como la RPL llama a aquella con efectos diferidos[42]; Artavia y Picado definen la apelación con esos efectos como “aquella modalidad de apelación, interpuesta oportunamente, pero cuyo conocimiento queda suspendido o reservado -su conocimiento- para que sea resuelta, posteriormente y de manera acumulada, por el superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia o el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal...”.[43]
Esta modalidad de apelación es concordante con la RPL y con el sistema oral por audiencias que implementa, pues refleja la aplicación de los principios principales que regulan el proceso, sean estos el de celeridad, concentración, economía procesal y de eficacia.
La doctrina ha señalado que este tipo de recurso en un sistema oral se fundamenta en tres fines:
a) En la inadecuación de los efectos tradicionales del recurso de apelación - suspensivo y devolutivo-, con el sistema por audiencias u oral, por cuanto si se permitiera suspender la continuidad de la audiencia, consecuencia de un recurso suspensivo o devolutivo, pero condicionado, se malogra la continuidad y la celeridad.
b) Hacer efectivo los principios de concentración y economía procesal, sobre todo aquellos procesos que se caracterizan por su brevedad y sencillez en la resolución del conflicto, como el monitorio, sumario o especiales, no contencioso, y
c) Otorgar a las partes justiciables una tutela de sus derechos en forma eficiente y oportuna a través de un debido proceso y sin dilaciones indebidas, mediante la concentración y continuidad de las audiencias, sin interrupciones, debido a los recursos interlocutorios.[44]
La RPL regula la apelación reservada en sus arts. 524, 530, 585, 590, 596, en específico el num. 585°, establece que la apelación con efectos diferidos se tomará en cuenta si:
a) El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.
b) La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.
c) La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquier otro litigante, la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá como apelación eventual.
Es decir, de interponerse un recurso de apelación con efecto diferido, contra alguna de las resoluciones que expresamente se indican, o aquellas cuyo efecto directo no sea el de paralización o terminación del proceso, su admisión, expresión de agravios y su trámite se diferirán para la eventual impugnación de la sentencia de primera instancia, quedando condicionado a que la parte reitere la apelación y que el punto tenga transcendencia en la resolución final.
También, podría presentarse la situación en que la parte que resultara victoriosa tuviese que reiterar las apelaciones reservadas que realizó. Esto, cuando la parte vencida recurriera la sentencia sobre un aspecto en el cual el vencedor había presentado apelación reservada (con efecto diferido), con lo cual el punto volvería a adquirir relevancia, y por ello, se abriría la posibilidad al vencedor de volver a reiterarlo (art. 585 inc. c) y 596).
· La RPL responde a la especialidad del Derecho procesal laboral y a sus principios, presentando así -a pesar de algunas críticas- una regulación novedosa, tratando en su mayoría alejarse de la aplicación supletoria de la normativa procesal civil y contenciosa, a pesar de existir supuestos que expresamente remiten a alguna de esta normativa.
· La RPL y la modificación a los medios de impugnación responde a las necesidades y naturaleza que atiende dicho proceso, presentando cambios importantes, los cuales se consideran necesarios como una herramienta fundamental para la debida y correcta administración de justicia, ante un nuevo sistema por audiencias que presenta el proceso laboral, al permitir un mejor acceso y otorgamiento de la justicia.
· El recurso de apelación tuvo un gran cambio, al establecerse de forma taxativa las resoluciones contra las que se puede interponer y fijarse que a pesar de que se deba recurrir a la aplicación supletoria de normas procesales de otras materias -civil y contenciosa-, no se podrá extender la lista taxativa de resoluciones recurribles por los distintos medios de impugnación.
· Conforme a este nuevo sistema de justicia, fundamentalmente cimentado en principios como la oralidad, concentración, publicidad e inmediación de los procedimientos, la implementación del recurso con efectos diferidos era necesaria y resulta ser el medio de impugnación más adecuado para respetar dichos principios, pues mantener los efectos tradicionales desnaturalizaría el proceso implementado por la RPL
· En un proceso oral, el recurso de revocatoria debe tener especial relevancia, pues representa la aplicación de los principios de celeridad, contradicción e inmediación, al permitir discutir de forma directa y expedita un aspecto en concreto con el juez que está conociendo. Exigiendo al abogado litigante tener una mayor preparación, pues debe ahora realizar una sustentación rápida, pero eficaz.
- Circular N° 121-2011 de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, aprobación del “Protocolo de Manejo de la Oralidad en las Audiencias de los Procesos Laborales en Costa Rica”.
- Ley N° 4284, Reforma Ley que regula el proceso laboral en negocios de menor cuantía y Código de Trabajo.
- Ley N° 733, Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 9342, publicado en el Alcance Digital N 54 de La Gaceta N° 68 del viernes 8 de abril de 2016.
- Alsina, Hugo. Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo IV. Buenos Aires, Ediar, 1994.
- Alonso Olea, Manuel. Miñambres Puig, César y Alonso García Rosa. Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Cívitas, Ediciones R.L., XIV edición. Madrid, España. 2006.
- Artavia Barrantes, Sergio y Picado Vargas, Carlos. Comentarios al nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. San José, Editorial Jurídica Faro S.A, 2017.
- Baudrit Ruiz, Gastón. Principios Formativos del Procedimiento Laboral, análisis del Procedimiento Ordinario individual de trabajo. Tesis para optar por el título de Licenciado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1988.
- Calvo Artavia, Katherine y Carvajal Vega, Nohelia. Reforma procesal laboral. (Concordada, índice analítico y exposición de motivos). Costa Rica, Editorial Jurídica Faro. 2017.
- Canosa Suarez, Ulises. El proceso civil por audiencias. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Relatorias y Ponencias. XVII Jornadas Iberoamericanas de Derechos Procesal, San José de Costa Rica. Tomo I, 2000.
- Lopez Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano, Tomo I. Colombia, Editorial Temis, 1980.
- Picado Vargas, Carlos. Manual de los recursos procesales. Tomo I, Teoría general de los recursos. Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A, 2011.
- Picado Vargas, Carlos. Manual de los recursos procesales. Tomo II, Recurso de revocatoria. Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., 2011.
[1] Abogada y Notaria. Egresada del programa de Doctorado de Procesal Civil y Derecho Comercial de la Universidad Escuela Libre de Derecho, Costa Rica. Licenciada en Derecho de esa misma casa de enseñanza. Miembro fundador del Instituto de Panamericano de Derecho Procesal -Capítulo Costa Rica-.
[2] Reforma Procesal Laboral, Ley No 9343 del 25 de enero de 2016. Entró en vigor 18 meses después de su publicación. En adelante, RPL.
[3] En este aspecto, resaltamos las palabras de don Ricardo Zeledón Zeledón, quien en su libro “¡Salvemos a la Justicia!”, refiriéndose a la redacción de lo que hoy es el NCPC, refiere a los requisitos en cuanto a redacción que deben contener estas normas y que -en opinión personal de la autora-, en el caso de la RPL, en varias oportunidades, se echa de menos. Señala el autor: “En el lenguaje del Código también debe existir una refinada técnica. Las más modernas codificaciones, de todas las materias, aconsejan apartarse del lenguaje rebuscado o de engañoso significado. Todo debe ser simple. Técnico sí, pero no formalista. Recurriendo lógicamente al lenguaje jurídico, pero refiriéndose al lenguaje popular. Sí, solo para mencionar un ejemplo, cualquiera conoce el significado de “expediente”, no tiene sentido referirse a él como “los autos”, porque significa un giro lingüístico extranjero, aún cuando pueda ser propio de abogados, a nada conduce. Las fórmulas jurídicas deben estar escritas siguiendo los lineamientos de la gramática española. Esto también es absolutamente indispensable. Porque en la técnica conocida se dejan sujetos indeterminados, se comienza a veces con el complemento circunstancial, se recurre a gerundios, en fin, se cometen muchos errores respecto de un leguaje latino idóneo para expresar normas jurídicas de gran precisión y calidad. (Zeledón. Z. Ricardo. ¡Salvemos la Justicia! Costa Rica, 1a ed. Ediciones Guayacán, 1998, pág. 188).
[4] Si bien la Corte Plena aprobó en sesión N° 29-11 del 05-09-2011, art. XVIII, comunicado mediante la circular N° 121-2011 de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el “Protocolo de Manejo de la Oralidad en las Audiencias de los Procesos Laborales en Costa Rica”, regulando aspectos procesales, este protocolo no reguló el tema de medios de impugnación; esto por ser un tema exclusivo del legislador a través de una normativa apropiada.
[5] López, B. Hernán Fabio, Derecho procesal civil colombiano, Tomo I, pág. 363.
[6] Artavia B. Sergio y Picado V, Carlos. Comentarios al nuevo código procesal civil. Tomo II. San José, Editorial Jurídica Faro S.A, 2017, pág. 584.
[7] Citado por Vescobi. Enrique. Los Recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Buenos Aires. Editorial Depalma, 1988, pág. 85.
[8] Artavia B. Sergio y Picado V, Carlos. Op. Cit. Págs. 584-586.
[9] Actualmente, el Código de trabajo regula los recursos en sus arts. 460, 499, 500 y 556.
[10] De conformidad con los arts. 7 y 10 de la Ley N° 4284, Reforma Ley que Regula el Proceso Laboral en negocios de menor cuantía y Código de Trabajo, contra las resoluciones dictadas en esta clase de asuntos, no se admite recurso alguno, salvo el de apelación en el caso de la sentencia dictada, cuando el accionado no contesta la demanda en tiempo, se allana expresa y totalmente. La RPL, mediante su art. 4, deroga esta ley.
[11] Nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 9342, publicado en el alcance digital N° 54 de La Gaceta N° 68 del viernes 8 de abril de 2016 y que entra a regir treinta meses después de su publicación.
[12] Art. 428 RPL: “En todo caso, se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código”.
[13] Actualmente, este aspecto se regula en el art. 561 del CPC.
[14] Regulado en el CPC, en el art. 552 del CPC. “Art. 552.- No interrupción ni suspensión de plazos. La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada, para la realización de los actos procesales correspondientes.
[15] Art. 530.- Efectos de la apelación. Salvo lo dispuesto expresamente para casos especiales, solo se admitirá, en el efecto suspensivo, la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, o auto que revista ese mismo carácter en proceso ordinario.
Salvo los casos expresamente comprendidos, los autos en proceso ordinario, en los otros tipos de procesos, y en procedimientos cautelares, serán apelables en el efecto devolutivo.
Las sentencias dictas en los otros tipos de procesos también serán apelables en el efecto devolutivo, pero para ejecutarlas provisionalmente será necesario el otorgamiento de garantía. Igualmente, será necesaria esa garantía para ejecutar, provisionalmente, los autos en los que se ordene entregar sumas de dinero u otras clases de bienes, o cumplir una obligación de hacer.
[16] El art. 568 del CPC regula lo referente al efecto suspensivo y el art. 569, el efecto devolutivo.
[17] Artavia, B. Sergio y Picado V, Carlos. Op. Cit. Pág. 618.
[18] ALSINA, Hugo. Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo IV. Buenos Aires, Ediar, 1994, pág. 194.
[19] Ver arts. 501 y 512 de la RPL.
[20] Canosa. S. Ulises, El Proceso Civil por Audiencias, Tomo I, pág. 65.
[21] Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. España. Marcial Pons, 2009, pág. 245.
[22] La motivación es un requisito esencial de la impugnación, pues su ausencia genera indefensión hacia las partes contrarias, ya que desconocerían los motivos en los que el apelante basa la impugnación y no podrían, en consecuencia, rebatirlos, ni proponer prueba al respecto; por otra parte, el órgano de apelación ignoraría el fundamento del recurso, impidiendo que pueda pronunciarse sobre la impugnación, debiendo rechazarla. En un sistema oral, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí suficiente; es decir, debe tener los argumentos mínimos para facilitar la contradicción y darle al órgano superior la posibilidad de realizar el respectivo control jurisdiccional.
[23] Carlos Picado define el auto simple como: “… un auto simple, que es el objeto del recurso de revocatoria, podemos definirlo mejor con el término de resoluciones interlocutorias simples, las cuales en general, son todas las que deciden exclusivamente acerca de cuestiones relativos al desarrollo del debate procesal, y no sobre el derecho pretendido en la demanda o en la excepción. Por ello, las resoluciones interlocutorias o autos simples son aquellas decisiones que se dictan en el iter procesalis que preparan la sentencia definitiva, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la litis”. Picado. V, Carlos. Manual de los recursos procesales. Tomo II, Recurso de Revocatoria. Costa Rica. Editorial Investigaciones jurídicas S.A., 2011, pág. 46.
[24] El art. 535 establece que las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y días que se requieran, estableciendo ciertas excepciones, incluyendo en su inc. 1), la referida a cuestiones complejas: “1) El estudio y la resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán de forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto”. También, relacionado a este tema, se encuentra lo regulado en el art. 531 que establece: “Los traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados de forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo para el desarrollo normal de la actividad”.
[25] Art. 66.2 Recurso de revocatoria en audiencia. Cuando el recurso de revocatoria se interponga en audiencia, se formulará oralmente y el tribunal resolverá inmediatamente, salvo que se trate de un aspecto complejo que merezca discusión, en cuyo caso se oirá a la parte contraria en el mismo acto.
[26] Arts. 421 y 422 de la RPL y 2 del NCPC.
[27] Sobre este aspecto, Artavia y Picado. Op. Cit., pág. 591, señalan: “Los recursos tienen su razón de ser en el error judicial. La ꞌinfalibilidad del juezꞌ, arraigada en lo más profundo del ego de cada juez, es una falacia. El iura novit curia, no es más que una ficción. El juez es, ante todo, un ser humano, no es Dios, y, por ende, comete errores”.
[28] Real Academia Española.
[29] Diccionario de la Real Academia Española -Vigésima Tercera Edición-, 2014.
[30] Regulados en el arts. 421 RPL y 2 NCPC.
[31] Picado V. Carlos, sobre este punto, señala: “La oratoria procesal, en cambio, es el método de enseñanza de la práctica litigatoria basada en el sistema de la oralidad, bajo la premisa del contradictorio, en la cual un orador se enfrenta a otro, en igualdad de condiciones, en aras de convencer al juez de que su tesis del caso es la que debe prevalecer en la sentencia. Y ello, en materia recursiva, resulta trascendental: el poder de la elocuencia de la palabra, del peso del razonamiento, para poder convencer a un juez de que debe rectificar su criterio y revocar el auto impugnado. Picado. V, Carlos. Manual de los recursos procesales. Tomo II, Recurso de Revocatoria. Costa Rica. Editorial Investigaciones jurídicas S.A., 2011, pág. 56.
[32] Sobre el tema de la revocatoria implícita, no se considera correcta su inclusión en el NCPC, pues la actividad de impugnación pertenece a las partes, es gestión exclusiva de ellas y consecuentemente, se encuentra supeditada al principio dispositivo.
[33] Art. 66.3, NCPC.
[34] Señala Picado V. Carlos: “No podría entonces, una parte victoriosa, recurrir una resolución favorable en todos sus extremos. Tampoco podría, la parte vencida, formular agravios cuyo error judicial no le perjudique a él, sino a su contendor, pues el gravamen que supone dicho agravio no le afecta, por lo que carece de legitimación para recurrir a ese aspecto”.
[35] Varela, Julia. Manual de procedimientos laborales. III edición, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José. pág. 122.
[36] Es importante recordar que la taxatividad de los recursos tiene especial relevancia en la RPL, donde incluso se establece la regla en el art. 428, que aún y cuando al utilizar de forma supletoria normas procesales de otras materias -civil-contencioso-, “… se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código”.
[37] Ley Orgánica del Poder Judicial.
[38] En el caso del recurso de apelación contra la sentencia, el art. 586 de forma expresa, establece el plazo de 3 días para su interposición, es decir, todos los recursos de apelación tienen una uniformidad en cuanto el plazo para su interposición.
[39] El primer párrafo del art. 530, sobre el tema de notificación, indica: “Las resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del pronunciamiento. (El resaltado no es del original). Por su parte, el art. 469, señala: “… Las resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán de forma oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para hacerlo”.
[40] No se omite indicar que el art. 598 regula que en los casos en que se anule una sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.
[41] Art. 593.
[42] En el NCPC, sí se le denomina apelación diferida, art. 67.4.
[43] Artavia, B. Sergio y Picado V, Carlos. Op. Cit. Pág. 661.
[44] Artavia, B. Sergio y Picado V, Carlos. Op. Cit. Pág. 664.