JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La ventana que supimos conseguir. Comentario a los fallos de la Suprema Corte de Mendoza en "Cruz" y la convocatoria a plenario en "Lencinas"
Autor:Llaster, Norma
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza - Número 7 - Octubre 2017
Fecha:05-10-2017 Cita:IJ-CDLXXXII-441
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Análisis del fallo
3. Conclusiones
Notas

La ventana que supimos conseguir (1)

Comentario a los fallos de la Suprema Corte de Mendoza en Cruz y la convocatoria a plenario en Lencinas

Mgter. Norma Liliana Llatser(2)

1. Introducción [arriba] 

El análisis nace a partir del Plenario que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza dictó en la causa Nº 109.647, caratuladas: “La Segunda ART SA en J: 20.018 Navarro Juan Armando c/La Segunda ART SA p/Accidente p/Rec Ext. De Inconst-Casación”, 14/05/15, por el cual resolvió que la ley 26.773 era aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial. Zanjada la incógnita, más allá de los acuerdos o desacuerdos que tal decisión generaba en todos los operadores jurídicos – abogados, jueces, doctrinarios-, debimos acatarla.

El Plenario, decíamos en nuestra ponencia del año 2015(3), dejó abierta la puerta para la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT cuando sostuvo el voto de la mayoría que, en torno a las vicisitudes que pudieran acontecer, si la reparación en dinero resultara insuficiente, así podría ser declarado en ejercicio del control de convencionalidad y de constitucionalidad, teniendo presente que las pautas para la obtención de una reparación tarifada adecuada a Derecho deben ser las siguientes: a) La tarifa no es inconstitucional per se, debiendo la fórmula matemática -basada en el salario, la edad y la incapacidad del trabajador- en principio, ser respetada; b) el monto que arroje debe cubrir –al menos- la pérdida de capacidad de ganancia (lucro cesante), en forma íntegra intentando lograr, en el caso concreto, la justicia social, y en la búsqueda de una reparación justa, equitativa y digna; c) los dispositivos de la LRT que se opongan a esto último, son inconstitucionales por no respetar los imperativos constitucionales, lo cual debe ser motivo de análisis por el juzgador y de declaración expresa; d) por último, que en la gran mayoría de los supuestos, el reproche recaerá sobre el artículo 12 (ingreso base) de la L.R.T., dado que genera una fuerte inequidad: el trabajador siniestrado con motivo o en ocasión del trabajo resulta resarcido con una base salarial desactualizada y sin incluir los rubros no remunerativos.

En este sentido, los Tribunales inferiores -Cámaras del Trabajo-, dictaron sus fallos siguiendo estas pautas y declararon en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 12, a fin de compensar las diferencias sustanciales que se producían al no poder aplicar las mejoras de la ley 26.773.

La otra ventana que se abrió para poder equiparar las desigualdades que el sistema imponía, cuando no se cumplían los presupuestos de la declaración de inconstitucionalidad del IBM, fue la aplicación de una tasa de interés superadora a la establecida por la resolución 414/99 de la SRT. Así, algunos Tribunales, tomaron distintas posturas y establecieron diversas tasas de interés. Señalábamos entonces, “También advertimos, que la otra solución que distinguidos Colegas del fuero adoptan, es establecer el cálculo de los intereses, tomando como base la tasa de interés nominal que el B.N.A. aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses”.

La Cámara Cuarta del Trabajo, con el voto del Dr. Leandro Fretes Vindel Espeche, argumentó la naturaleza alimentaria del crédito laboral en el caso de daños causados a la integridad física de una persona, que en definitiva lo incapacitan, trajo a colación los fundamentos del Plenario “Aguirre”, y aplicó la tasa elegida a partir del 21/05/14 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en “Banega, Roberto G y otro c/Provincia ART SA”, (La Ley online: AR/JUR/66973/2014). En definitiva utilizó la tasa de interés nominal que el B.N.A. aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses (4° Cámara del Trabajo Mendoza, autos 13-01966057-9 010404-17235 “Subirats, Roger Horacio c/Provincia ART s/enf.acc.”, 19/08/15; ídem causa “Rosales, Merly Silvia María C/ Prevención A.R.T. S.A”). En este sentido la Cámara Primera del Trabajo, con el voto preopinante del Dr. Alfredo Milutín, tomando los fundamentos de la Cámara Cuarta, resolvió en términos similares la aplicación de los intereses (autos 13-01924282-4((010401-48885) “Pedernera, Jorge Antonio c/Prevención A.R.T S.A S/ Accidente”, 29/07/15).

Finalmente, la Séptima Cámara, la Dra. Ana María Salas, fundó la aplicación de los intereses en la disposición contenida en el art. 552 del CCyCN, por entender el crédito laboral de naturaleza alimentaria, tal como lo estableció el Plenario “Aguirre”, del Superior Tribunal de Mendoza, el que fijó la aplicación de la tasa activa aplicable a la cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sostiene la aplicación inmediata de la norma contenida en el art. 552 del CCyCN que establece la “…tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según reglamentación del Banco Central…”, al no establecer la norma a cuál operación se corresponde; el Tribunal, con cita a Lorenzetti, concluye que corresponde aplicar la tasa activa establecida para préstamos personales y a 60 meses porque ésta es la “tasa más alta” (7° Cámara del Trabajo Mendoza, autos N°13-02146743-4 010407-152128 “Agüero, Jonathan José c/Bodegas Chandón S.A. P/Despido”).

Otras Cámaras, sin embargo, continuaron con la aplicación de la tasa activa dispuesta por la Resolución 414/99.

De esta manera se llega al dictado de la sentencia en los autos N° 13-00844567, caratulados “Galeno A.R.T. S.A. En J° N° 26.349 “Cruz, Pedro Juan C/Mapfre A.R.T.S.A. P/Accidente S/Recurso Ext. de Casación”, de la SCJM. Resolución que pasaremos a analizar. 

2. Análisis del fallo [arriba] 

El Ministro preopinante – Dr. José Valerio-, señaló, en apretada síntesis, que la sentencia de Cámara condenó a la demandada a pagar un 10% de incapacidad parcial y permanente, conforme la ley 24.557. Los intereses los calculó según la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamo de libre destino hasta sesenta meses, desde la fecha del accidente.

Contra esta decisión la demandada se agravia en dos aspectos: 1) la fecha del dies a quo -accidente- y que la tasa fijada por Acta de la CNAT es de fecha 21/05/14 y no puede aplicarse a un accidente de fecha 02/03/12; 2) entiende que la tasa que debe aplicarse es la activa, conforme la Resolución 414/99 de la SRT.

El Tribunal Superior, en ese voto, cita tres plenarios con relación a los intereses: “Triunfo” (LS 241-126), “Amaya” (LS 356-50) y “Aguirre” (LS 401-215). Los dos últimos con relación a la validez constitucional de la ley provincial 7.198, que estableció con carácter general la tasa de interés aplicable a créditos reclamados judicialmente.

Cabe recordar que el Plenario “Aguirre”, que tuvo como antecedente el Plenario “Samudio” de la Cámara Nacional en lo Civil, y fijó como doctrina obligatoria la siguiente: “…a. La ley 7198 ha devenido inconstitucional atento a que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. b. Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) c. Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo…).

El voto sintetiza las tres posturas asumidas por las Cámaras del Trabajo y se inclina por la aplicación de la tasa activa, conforme Resolución 414/99, que coincide con el Plenario “Aguirre”; en resumen lo funda: 1) El nuevo CCyCN ha dejado vigentes los microsistemas normativos autosuficientes; 2) Dentro del sistema de riesgos laborales la tasa de interés legal para la mora en el pago de las indemnizaciones es la Resolución 414/99 SRT; y 3) la norma citada (Resolución 414/99) es “ley especial” a los términos de la legislación civil. Más adelante agrega que la solución es la misma en el Código Civil de Vélez Sarsfield que en el nuevo CCyCN en cuanto “... Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado...” y el art. 768 del CCyCN “...b, por lo que dispongan las leyes especiales...”. Señala que si bien la Resolución no es una ley en sentido “formal”, si lo es en sentido “material”. Sostiene que esos fundamentos resultan suficientes para fundar su voto; pero de igual modo profundiza con jurisprudencia de la CSJN, otros Tribunales Superiores (Córdoba, Buenos Aires, Santa Fe, San Luis) y la propia S.C.J.M. Por último, destaca que la ley 27.348 en su art. 11 fija la tasa activa promedio. Añade que el fundamento del aumento inflacionario actual, no anula lo sostenido, porque se encuentra vigente la ley 23.928 y el art. 4 de la ley 25.561 que prohíbe la actualización y porque como expresó la Suprema Corte de Buenos Aires, la tasa activa tiene incorporado un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales. En conclusión, la tasa que debe ser aplicada es la que surge de la Resolución N° 414/99. Respecto al dies a quo, resuelve que el cómputo es la fecha en que la prestación debió ser abonada por la Aseguradora.

En disidencia parcial, el Dr. Mario Adaro, comparte que el cómputo de los intereses, es la fecha en que la prestación debió abonarse. Decide que la Resolución 414/99 de la SRT, debe ser objeto de control de constitucionalidad. Refiere que la norma es de 1999, cuando las condiciones macroeconómicas distaban de las actuales y que la invalidez de la norma debe sostenerse en el sustrato fáctico, aun cuando pueda ser declarada de oficio. Reconoce que no ha sido planteada expresamente la inconstitucionalidad del art. 1 de la Resolución, ni se ha ofrecido prueba al respecto, pero que la realidad macroecónomica de nuestro país y el costo medio del dinero en el mercado financiero son hechos notorios, que habilitan a analizar la invalidez de la normativa, sin riesgo de afección del derecho de defensa. Afirma que la tasa activa establecida por el art. 1 de la Res. 414/99 se ha tornado inconstitucional a partir de la confrontación de la misma con el costo real del dinero en el mercado. Cita la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados de “Libre Destino” a 36 meses. Para ello, lo funda: 1) en que la tasa de “libre destino”, sobrepasó la distancia que existía entre la tasa de la resolución 414/99 y aquélla; 2) utiliza como pauta objetiva el costo medio del dinero para deudores, es decir cuando el trabajador se convierte en deudor, para poder afrontar el pago de créditos para su subsistencia, forzado por el hecho de no haber percibido sus acreencias laborales en término; 3) la dilación de los litigios. Exhorta a la Judicatura a bregar para que los procesos se agilicen y a las partes a evitar prácticas dilatorias y desleales. En tanto ello no suceda, debe verificarse la legitimidad de la tasa de interés y su cuantía. Realiza las comparaciones y concluye que surge una amplia diferencia entre la tasa activa y la de “libre destino”, por lo tanto la tasa establecida por la Resolución 414/99 no supera el test de constitucionalidad. En este sentido, la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina a 36 meses, es la que abarca mayor espectro de la población vulnerable que reclama por sus créditos laborales en pos de su propia subsistencia, y es la que da mejor respuesta a las necesidades de la parte demandante y que agrava la situación del deudor moroso y reticente. Sostiene que tal tasa debe funcionar como tope máximo, según cada caso concreto, iluminando la decisión con pautas de equidad y prudencia. Recuerda la solución de la CSJN pronunciada en autos “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina y otro s/part.accionario obrero”, del 14/03/2017, en la cual el cimero Tribunal convalidó una tasa moratoria a tasa pasiva, al remitir al precedente “Gargano”. Por último el voto refiere a la jurisprudencia no pacífica y cita los fallos de la CNAT y de otros Tribunales. Señala que la propia Corte Federal ha confirmado diversos tipos de intereses, con fundamento en que la facultad de fijación de intereses es un asunto de razonable discreción de los jueces y ajeno a la instancia extraordinaria.

Por último, en términos generales, el voto del Dr. Omar Palermo, adhirió a su antecesor. Adopta la postura de la mayoría de los constitucionalistas, en tanto considera que el control de constitucionalidad está dentro de la función de administrar justicia, y corresponde efectuarlo al juez de oficio en la causa judicial que actúa. La declaración es una cuestión de derecho, no disponible para las partes en contienda. Analiza la cuestión sometida a estudio desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Señala que la obligación de revisar la razonabilidad y capacidad resarcitoria de la tasa de interés aplicable a los casos de siniestro laborales, fue sostenida en el Plenario “Aguirre” en el que estableció: “Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que se ordene aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo.” Realiza la comparación entre la tasa activa de la Resolución 414/99 y la inflación, toma en cuenta el índice de precios del consumidor del Congreso de la Nación; concluye que la diferencia supera el 33%, convirtiendo a la tasa activa en insuficiente para resarcir la mora en la cancelación del crédito laboral y confiscatoria del patrimonio del trabajador vulnera el art. 19 de la CN, así como el derecho de obtener una indemnización justa (art. 21 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Cita “Aquino”. Considera que la tasa de intereses moratorios debe reflejar la desvalorización del dinero de acuerdo a las variables económicas y financieras reales, en su doble función: reparar justamente al acreedor dañado y desalentar al deudor respecto de la dilación en el pago de sus obligaciones. Sintetiza que la tasa de libre destino a 36 meses es la que hoy satisface el derecho del trabajador dañado a una indemnización justa; que el trabajador siniestrado es un acreedor alimentario, lo que incorpora a su crédito un plus axiológico; exalta el principio protectorio y pro persona, consagrado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y también refiere el principio de progresividad.

En consecuencia, el Superior Tribunal resolvió: “Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto a fs. 18/22 por Galeno A.R.T. S.A. Por consiguiente, el resolutivo de grado, quedará redactado de la siguiente forma: “…3) Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Pedro Juan Cruz en contra de Galeno A.R.T. S.A., imponiendo a esta última el deber de abonar en el plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente, la suma de capital de pesos dieciocho mil novecientos setenta y cinco con 44/100 ($18.975,44), en concepto de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva del 10%. 4) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución 414/99 S.R.T. a los fines del cálculo de los intereses moratorios. Por Departamento Contable practíquese liquidación desde la fecha de la mora (19-04-2012) hasta la data de la presente (05/05/2016), según la tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A. vigente según el período de devengamiento de las utilidades que corresponda. 5) Imponer las costas a la demandada, conforme a la Tercera Cuestión. 6) Diferir la regulación de honorarios y costas causídicas para su oportunidad. 7) Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección General de Rentas, Colegio de Abogados, Superintendencia de Riesgos del Trabajo…”

3. Conclusiones [arriba] 

Podemos extraer, de los argumentos de los Ministros – Dr. Valerio-, para sostener la aplicación de la tasa activa o de los Ministros Adaro y Palermo para invalidar la Resolución 414/99 y aplicar la tasa de libre destino a 36 meses del BNA, algunas conclusiones interesantes del fallo:

1.- El voto que quedó en minoría, se apoyó en las previsiones del nuevo CCyCN en tanto deja vigentes los microsistemas normativos, entre ellos la Resolución 414/99, por ser una norma en sentido material, se trata de una “ley especial”. En términos generales, trae a colación las tasas de interés aplicadas en diversos fueros, siendo aplicable la activa. Asimismo, señala que la nueva ley 27.348 en su artículo 17 fija la tasa activa promedio; siendo de reciente vigencia, el legislador ha fijado esa tasa por entender que resulta suficiente para resarcir los créditos originados en el riesgo del trabajo. Ello permite vislumbrar, el respeto al principio republicano de división de poderes, al tener en cuenta la decisión del Poder Legislativo de mantener en la reciente modificación de la ley, la tasa activa.

2.- Los otros dos votos, con alguna diferencia en sus fundamentos, llegan al mismo resultado para invalidar la tasa activa establecida por la Resolución 414/99. Cabe destacar en sus votos, la decisión de asumir el control de constitucionalidad de oficio, cuando la normativa resulta írrita a los postulados constitucionales, si bien difieren en los comparativos que tienen en cuenta para definir la declaración de inconstitucionalidad, emana de ambos la necesidad de proteger al sujeto trabajador con un plus. Advirtiéndose en el voto de Palermo, el fundamento en las normas internacionales de Derecho Humanos.

3.- Así también, puede rescatarse de las argumentaciones, el acento que se pone a las variables que el Tribunal debe apreciar al momento de aplicar los intereses en sus resoluciones, cuando expresa: “el juzgador no puede perder de vista el valor real y actual del crédito (arg. art. 1°, ley 24.283), la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la situación macro económica imperante (puede llegar a modificarse en el corto o mediano plazo), la razón probable y/o la buena fe en los litigantes (art. 31 Cód. Proc. Laboral) y la duración del proceso, entre otras variables.” O al traer a colación el Plenario “Aguirre”: “Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que se ordene aplicar, resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo”.

A partir de “Cruz”, las Cámaras del Trabajo, ajustamos nuestras decisiones teniendo en cuenta los parámetros señalados en el fallo comentado. Sin embargo, a un par de meses de este decisorio el Tribunal Supremo consideró que fundamentos jurídicos justifican la necesidad de llamar a plenario a fin de determinar la tasa de intereses moratorios que corresponde aplicar. En tal sentido la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, el 03/08/17, en los autos 13-00845768-3/1 (010404-28144) Citibank N.A en J: “28144 Lencinas, Mariano c/Citibank N.A. P/Despido” p/Rec.ext. Inconst-Casación”, convocó a responder: ¿Corresponde mantener o modificar la doctrina sobre intereses fijada por esta Suprema Corte de Justicia en el Plenario “Aguirre”?. En su caso, ¿qué tasa corresponde y desde cuándo se aplica?

En definitiva, deberemos esperar cuál será la postura que se impondrá con relación a los intereses moratorios. Revelaremos si “la ventana que supimos conseguir”, para equilibrar en alguna medida las iniquidades que provoca el actual régimen de reparación de daños a los trabajadores, con tantas reglamentaciones, demoras en la resolución de causas – las que obedecen a múltiples factores-, que constituía la tasa de interés para préstamos de libre destino de 36 meses, se mantiene. O si de una vez por todas, los legisladores toman la iniciativa de dictar una nueva legislación de reparación de daños que sea integral, simple y por sobre todas las cosas, permita que el trabajador que sufra un menoscabo en su salud, sea reparado suficientemente y con la inmediatez que tanto pregona el sistema; de este modo quizá podríamos dejar de elaborar ingenierías jurídicas para obtener medianamente esos resultados.

 

 

Notas [arriba] 

1 Algunas de las conclusiones fueron expuestas como ponencia oficial en el 9º CONGRESO DE DERECHO LABORAL Y RELACIONES DEL TRABAJO – SADL, ARTRA- realizado en Puerto Madryn, Chubut, 31, 1 y 2 de septiembre de 2017.
2 Docente, Juez de la Segunda Cámara del Trabajo- Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
3 “Una resolución inesperada… una luz en el camino”. Ponencia 7° congreso de Derecho Laboral, Córdoba 2015.