JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La víctima del delito a la luz de la Ley N° 27.372
Autor:Raña, Andrea F.
País:
Argentina
Publicación:Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal - Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal - Número 1 - Noviembre 2018
Fecha:14-11-2018 Cita:IJ-DXXXVIII-178
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La víctima del delito a la luz de la Ley N° 27.372
Jurisprudencia
Notas

La víctima del delito a la luz de la Ley N° 27.372

Por Andrea Fabiana Raña [1]

La víctima del delito a la luz de la Ley N° 27.372 [arriba] 

Los sistemas acusatorios en el mundo reconocen un nuevo estatuto de la víctima, que la ratifica en su existencia en el interior del cuerpo social.[2] Y lo cierto es que, si analizamos retrospectivamente el rol de la víctima en el proceso penal, advertiremos que su participación ha sufrido vertiginosas mutaciones a lo largo de la historia.

En este sentido, cuando nos retrotraemos en el tiempo y pensamos cómo se resolvían los conflictos en la antigüedad, no llamará nuestra atención advertir que en estos, las partes involucradas -víctima y victimario- ejercían un rol activo, pues la utilización de métodos auto-compositivos de resolución de controversias tornaba necesario que fueran sus protagonistas quienes buscaran la solución a su conflicto.[3]

Esta modalidad primitiva de tratamiento del conflicto, si bien atribuía un rol protagónico a la víctima, lo cierto es que era compatible con la idea de reconocimiento a una especie de derecho de venganza en cabeza de la víctima. Frente a ello y con el paso del tiempo, el Estado intervino y expropió el conflicto de la víctima para hacer justicia, con la adopción de un método hetero-compositivo de resolución de conflictos, que garantizaba la aplicación del principio de proporcionalidad en sus decisiones. Así, el conjunto de principios que rigen el proceso penal permite una graduación del castigo que no solo tenga en mira la sed de venganza, sino los principios de proporcionalidad y de racionalidad y consecuentemente, dejar a un lado la compensación vinculada a la ley del talión.

Tal modificación de roles ha sido severamente cuestionada, pues el Estado, con sustento en el bien jurídico protegido, intervino en esa relación de fuerzas, en la que la víctima perdió protagonismo y visibilidad y se desdibujó su percepción como sujeto de Derechos Humanos.

En efecto, el proceso penal evidenció como principal y prácticamente exclusiva preocupación, al imputado y como contrapartida de ello, la figura de la víctima quedó no solo relegada, sino doblemente victimizada -victimización primaria y secundaria-. Esta situación se produce, por un lado, por su condición de parte damnificada por el delito y, por el otro, por el propio proceso penal que la excluye y no la reconoce como sujeto activo de derechos. El Positivismo evidenció este desequilibrio.

Mucho tiempo llevó el reconocimiento de los derechos de las víctimas, cambio de paradigma que viene enlazado con los Derechos Humanos, marco en el cual la normativa nacional comienza a ser examinada, con la mirada puesta en el reconocimiento de los Derechos Humanos y a ser comparada y evaluada, a efectos de verificar si cumple con los estándares internacionales y si sobrepasa los filtros de constitucionalidad y convencionalidad.

Recordemos que la Argentina ha suscripto convenios y demás normas internacionales -muchas de estas atañen al reconocimiento de derechos y garantías de las víctimas- y que, de conformidad con las previsiones contempladas en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional -bloque de constitucionalidad y de convencionalidad-, son de aplicación en nuestro ordenamiento interno, más allá de que su incumplimiento puede acarrear responsabilidad internacional, tamiz por el que en la actualidad corresponde examinar las normas que componen nuestro ordenamiento jurídico.

Cierto es, que en los últimos años, se han dictado diversas leyes que han revertido en gran parte la situación de desprotección y de desigualdad manifestada por las víctimas de delitos. El reposicionamiento de la víctima en el proceso penal tiene por finalidad lograr su respeto en forma integral, con especial reconocimiento de su situación de vulnerabilidad y fundamentalmente, posibilitar el acceso a la justicia y la tutela “efectiva” de sus derechos.

El proceso de reconocimiento de derechos de la víctima no ha sido sencillo; no puede soslayarse que toda transición lleva su tiempo -transición que comprende no solo el dictado de normas jurídicas, sino un cambio cultural que recae tanto en la sociedad civil, como en el Estado y, particularmente, en los operadores jurídicos-, pero en la actualidad, con satisfacción, podemos mencionar diversas leyes que reconocen derechos a las víctimas y que se encuentran en plena aplicación.

La situación de vulnerabilidad de las víctimas encuentra reconocimiento expreso en las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad -XIV Cumbre Judicial Iberoamericana-. En su exposición de motivos, se destaca la necesidad de la Cumbre de elaborar las Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. También, se hace hincapié en el sistema judicial como instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, la diferenciación entre el reconocimiento formal de derechos y su tutela efectiva; y se destaca que: “…Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social…”.

Al respecto, solo mencionaré que las Reglas de Brasilia precisan el concepto de personas en situación de vulnerabilidad y allí, se incluye la “victimización”.[4] Considera víctima a toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. Aclara que el término “víctima” comprende, en su caso, la familia inmediata, así como también, las personas que están a cargo de la víctima directa.

La importancia de la víctima y su situación de invisibilidad generaron fuertes cuestionamientos que fueron materia de estudio por parte de la “Victimología” y de la “Victimodogmática”.

La Criminología, ciencia empírica e interdisciplinaria, se ocupa no solo del estudio del crimen, de la persona a la que se le imputa un delito y del control social del comportamiento delictivo, sino también se interesa por la víctima. Puede señalarse que a partir de los años cuarenta, renace la preocupación por la víctima, se la redescubre, se la visualiza y queda atrás la situación de neutralización de su existencia que la caracterizaba.

Este reencuentro con la víctima evidencia el interés y la necesidad de verificar, a la luz de la ciencia, la función real que desempeña la víctima del delito en los diversos momentos del suceso criminal, advirtiéndose que su estudio se convirtió en un campo de investigación de gran interés, especialmente en el mundo anglosajón que domina la literatura victimológica. Así, en la década de los setenta, la Victimología se consolida como disciplina científica y en los años ochenta, se percibe una nueva Victimología, que hace hincapié en su preocupación por las necesidades y derechos de las víctimas. Solo agregaré a lo expuesto que la doctrina alemana nos acerca a la victimodogmática, en la que se resaltan los aspectos del Derecho penal, en los que se toma en consideración a la víctima, a efectos de atenuar (o en ocasiones, eximir) la responsabilidad del criminal, con la consiguiente disminución de la sanción penal a aplicar.[5]

El rol de la víctima en el proceso penal ha mutado considerablemente. El proceso de transformación que transita la República Argentina -por algunos autores considerado lento[6], tanto en el ámbito normativo, como en las prácticas que se desarrollan en los diversos espacios institucionales que recorre “la Víctima del delito”- debe analizarse a la luz del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, normativa que conforme a la reforma del año 1994, incorporó numerosos tratados, protocolos, pactos, declaraciones de derechos internacionales que conformaron, junto a nuestra Carta Magna, el denominado bloque de constitucionalidad y con ello, la necesidad de adaptar nuestra legislación a los nuevos estándares internacionales que por esta vía se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico.

En la misma dirección, cabe tener presente las disposiciones contempladas en el art. 75, inc. 23 de nuestra Constitución Nacional, en cuanto establecen que corresponde al Congreso: “…Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto a los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”, normativa que vela por garantizar el pleno ejercicio de los derechos por parte de las víctimas, con expresa mención de aquellas que, por sus características, considera vulnerables, precisión que como antes se indicara encuentra correlato con el detalle consignado en las 100 Reglas de Brasilia.[7]

La evolución de la situación jurídica y procesal de las víctimas se encuentra íntimamente vinculada con la normativa internacional, que con incidencia en nuestro ordenamiento jurídico, establece un estándar básico de protección y garantías para intentar equilibrar la situación de vulnerabilidad de las víctimas de delito que aquí nos ocupan.

En esta dirección, cabe mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (CADH), respecto de sus previsiones en orden a las garantías judiciales y a la protección judicial. En efecto, en su art. 8.1 establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada con ella, o para la determinación de sus derechos de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter”; y en su art. 25: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competente, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

También, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1 contempla que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.

La incorporación de estas normas trajo aparejada la necesaria e inevitable adaptación de nuestro cuerpo legal interno a dichos preceptos y prueba de ello son las numerosas leyes que se dictaron en consecuencia, las que en los últimos años nos ilustran de los esfuerzos dirigidos a cumplir con los compromisos asumidos.

Las modificaciones legislativas tendientes a dar cumplimiento a dichos compromisos son numerosas. Pueden citarse a modo de ejemplo, desde la Ley N° 24.316, que incorporó al Código Penal el instituto de la “Suspensión del juicio a prueba”, en cuyas disposiciones se tuvo en cuenta a la víctima, estableciéndose concretamente su participación al consignarse que: “… La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente…”, hasta el dictado de la Ley N° 27.372, “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos”, que contiene un detalle de derechos que le asisten, pasando por normativa que contempla los derechos de otros grupos vulnerables y focaliza su mirada en ellos y en sus particularidades -concretamente, los damnificados en contextos de violencia de género, violencia familiar, trata de personas, protección de los menores víctimas de delitos, así como también, la protección de testigos, etc.-.

Concretamente, la Ley N° 27.372, “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos”, contiene en su articulado, disposiciones que garantizan diversos derechos: a la información, asesoramiento, asistencia, asistencia jurídica, protección, se crea la figura del Defensor Público de Víctimas en el orden nacional y provincial, algunos de ellos reconocidos en leyes anteriores, pero esta ley vino a reafirmarlos, más aún ante la suspensión del nuevo Código Procesal de la Nación -Ley N° 27.063- que contenía disposiciones precisas y un título dedicado especialmente a la víctima.

En esta dirección, no pueden soslayarse los cuestionamientos que se generaron a partir del análisis de algunas de las disposiciones contempladas en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, Ley N° 27.372.

En el capítulo I, bajo la denominación de “Disposiciones generales”, se consigna que “las disposiciones de esta ley son de orden público” y, en su art. 2, define a quiénes se considera “víctima” -directa e indirecta-: a) A la persona ofendida directamente por el delito; b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos, cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.

Pensar en el concepto de “víctima” nos conduce a identificarla con el sujeto pasivo de un delito, la parte damnificada, pero establecer límites en cuanto quienes se encuentran comprendidos y excluidos presenta dificultades. Su delimitación no resulta sencilla, si comparamos las diversas conceptualizaciones efectuadas tanto en normas nacionales, como en los tratados de derechos humanos, pero lo cierto es que la comprensión del alcance del término víctima como sujeto de derechos utilizado en la Ley N° 27.372, encuentra correlato con el minucioso detalle que al respecto obra en la Sección 2º, 5) de las 100 Reglas de Brasilia[10], pues allí se establece que se considera víctima a: “…toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa…”.

Esta definición resulta comprensiva de los apartados a) y b) del art. 2 de la Ley N° 27.372. Pese a ello, tal conceptualización no quedó libre de cuestionamientos. En esta dirección, un crítico no solo de la definición de víctima, sino del nuevo régimen procesal y de la cantidad de prerrogativas que se le confieren en el enjuiciamiento, es Daniel Pastor.[11] Más allá de formular críticas, al sostener que la víctima se convirtió en la dueña del Código de 2014, al concederle tantos derechos en el enjuiciamiento que llegan a la recategorización de sus facultades meramente legales como derechos, principios y garantías fundamentales, con cita de la advertencia de Kindhäuser: “cada derecho que en el proceso se le otorga a la víctima es un derecho menos para el imputado”[12], también planteó que en la temática abordada el legislador incurrió, en algunos casos, en errores in nomine y en otros, directamente en mentiras.

Destaca Pastor que en el proceso penal, podemos hablar de sospechoso, imputado, querellante o acusador particular, pero no de autor y víctima del delito, pues ello constituye un error jurídico-procesal-constitucional. Sin perjuicio que pudieren ser efectivamente autor y víctima de delito, lo cierto es que ello se acreditará -en su caso-, cuando finalice el proceso con una sentencia firme y consentida, pero hasta tanto ello suceda y se tramite la causa, solo estaremos ante la presunta víctima, presunto ofendido. Por ello, considera inadecuado y contrario al principio de inocencia darle un tratamiento consumado -al identificarlo como “víctima”-, pues tal afirmación no se corresponde con la realidad.

Otras críticas a la Ley N° 27.372 fueron formuladas por Rubén Fígari[13], las que en referencia al art. 2, en el que se mencionan a quienes se considera víctimas indirectas del delito, entiende que: “el dispositivo es acotado al contemplar solamente casos de ilícitos con resultado muerte”, pues no tiene en cuenta aquellos otros en los que sin llegar a la situación extrema en que se produzca el resultado muerte, las consecuencias del delito pueden ser de considerable intensidad física y psíquica (ataques sexuales, robos con armas, etc.). Resalta también, algunas consideraciones que deben realizarse en torno al supuesto: “…si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos…”, pues no todo trastorno psíquico configura un daño psíquico y, respecto de la afectación física, entiende que encuadran en este supuesto las lesiones previstas en el art. 90 y 91 del Código Penal. De este modo, quedan descartadas las lesiones leves, pues tal como lo enuncia el precepto en estudio, debe tratarse de situaciones de tal entidad que impidan al sujeto ejercer sus derechos.

Al abordar la temática vinculada a la víctima del proceso penal, no puede dejar de mencionarse la Ley N° 27.063, que data del 10/12/2014, correspondiente al “Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, normativa cuya aplicación si bien fue suspendida por Decreto N° 257/2015, evidencia la importancia del tema y del rol que en la actualidad se le asigna a la víctima en nuestro ordenamiento jurídico. 

En efecto, dicho código adjetivo, en el título III: se ocupa de “La Víctima”, en el capítulo I, detalla sus “Derechos Fundamentales” y luego, en el capítulo II, se establecen disposiciones que contemplan la figura de la “Querella”. 

La normativa establece el alcance del concepto de víctima -art. 78-, sus derechos -art. 79- y los arts. 80 y 81 que establecen la posibilidad de acceder a un asesoramiento técnico, así como también, a un asesoramiento especial. Por otra parte, a partir del art. 82, se contemplan regulaciones atinentes a la constitución en parte querellante.

Más allá de lo expuesto, una muestra irrefutable del interés del legislador en dejar expresa constancia de los derechos y garantías de las víctimas de delito surge de la parte general de dicho cuerpo normativo, pues en el libro primero, bajo el rótulo de “Principios Fundamentales”, se consigna el Título I “Principios y Garantías Procesales”, donde en el art. 12 se establecen los derechos de la víctima: “La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no podrán bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva”.

En cuanto al alcance del concepto de tutela judicial efectiva, se ha dicho que: “… el derecho a la tutela judicial de la persona de la víctima, de nivel constitucional (art. 25.1, CADH), exige, además de no dejar sin la protección jurídico penal a su derecho afectado por el delito, que se prioricen sus intereses (entre los que se encuentra el de volver a la situación en que estaba antes de la comisión del delito) por sobre el interés estatal en la imposición de la pena, en todos aquellos casos en que esto sea social y jurídicamente tolerable (v.gr., delitos que solo afectan intereses disponibles por su titular). Ello lleva implícita la aceptación de que, para una mejor protección de la víctima, el Derecho penal puede cumplir otra función social, además de la puramente tuitiva, proporcionando nuevas alternativas de solución al conflicto humano que subyace en la mayoría de los delitos”. 

Jurisprudencia [arriba] 

En la práctica, la Ley N° 27.372 ha incidido en el proceso penal y la interpretación de su articulado ha planteo diversos cuestionamientos. En este sentido, señalaré algunos precedentes en los que se dejaron plasmadas las distintas decisiones que pueden adoptarse, de acuerdo a la interpretación y alcance que se les atribuya a las disposiciones que contemplan los derechos y garantías de las víctimas de delitos. Así, destacaré a modo de ejemplo, los distintos criterios que se han sostenido, respecto de la legitimación de la víctima -querellante- para recurrir la decisión de desestimación de las actuaciones por inexistencia de delito.[14]

Frente a este supuesto, algunos magistrados sostienen que la exclusiva titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público Fiscal (art. 5 del C.P.P.N.) y su autonomía respecto al órgano jurisdiccional (art. 120, C.N.), son razones que limitan la jurisdicción de la alzada al control de legalidad de la resolución del juez y del dictamen fiscal, con lo cual, el objetivo de su intervención debe restringirse a verificar la razonabilidad y fundamentación de sus decisiones, sin analizar la cuestión de fondo (arts. 69 y 123 del C.P.P.N.) y en esta dirección, al advertir que tanto el dictamen fiscal, como el decisorio del magistrado de la instancia anterior, se encuentran correctamente fundados, pues no presentan fallas de logicidad ni arbitrariedad y contienen elementos necesarios para constituir un acto jurisdiccional válido, resuelven convalidar la desestimación motivo de impugnación.

Por otra parte, otras posturas sostienen frente a la apelación de la querella, respecto de la desestimación de las actuaciones, que la legitimación del recurrente para impugnar, el recurso debe ser analizado, en tanto el querellante se encuentra legitimado para actuar en esta etapa procesal, pese al pedido de desestimación formulado por el Fiscal.[15] Por otra parte, la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delito (del 21 de julio de 2017), en su art. 15 modificó el art. 80 del Código Procesal Penal de la Nación, mientras que el art. 18 hizo lo propio respecto del art. 180 del mentado cuerpo legal y permite que la víctima, aún no constituida en querellante, recurra la resolución que dispone la desestimación de la denuncia.

Así, el art. 80 del C.P.P.N., según Ley N° 27.372, dispone que: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho: a) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento; g) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión; h) A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante” y el art. 180 del mismo cuerpo legal, en su último párr., regula que: “La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante”.

Lo expuesto permite señalar que la norma que modifica el Código Procesal Penal de la Nación es clara, en cuanto a que concede mayores facultades a la presunta víctima de delitos.[16] En este contexto, dichas facultades y el derecho de recurrir, en función de la tutela judicial efectiva (art. 25 de la CADH), deben ser la pauta que guíe la interpretación de las normas procesales en lo referente a la facultad para impugnar.

Es de aplicación al caso, lo plasmado en el art. 5 de la citada norma, inc. “m”, el que establece que la víctima tiene derecho “A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el proceso como querellante”.

Así, toda vez que la primera fuente de interpretación de la ley es su comprensión literal, siempre que no resulte oscura o presente inconsistencias, en ese marco, corresponde analizar los agravios invocados por la parte querellante.

En otro caso, en el que la víctima no fue notificada del sobreseimiento dispuesto en la causa, se resolvió que: “…La reciente Ley N° 27.372 (publicada en el B.O. el 13 de julio de 2017), conocida como “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos”, acordó nuevos derechos a las víctimas, entre ellos, conforme reza la nueva redacción del art. 80 del Código Procesal Penal de la Nación, en su inc. g), “A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión”; mientras que el art. 5, inc. l) de esa ley estableció que debía ser notificada de las resoluciones que pudieran afectar su derecho a ser escuchada. Por otra parte, también se modificó el art. 180 del ordenamiento ritual, en tanto se admitió la posibilidad de que el damnificado pueda apelar la desestimación de la denuncia, al igual que su remisión a otra jurisdicción. Frente a este nuevo panorama normativo, puede afirmarse que se ha otorgado un rol más preponderante a la víctima, puesto que “se le reconoce…el poder de actuación dentro del proceso penal, no tanto desde el reconocimiento a ser informada del estado del proceso, sino a través de los institutos propios del proceso penal (Kautyan Ziyisyian, Vilma Inés, “El cambio del rol de la víctima en el proceso penal”, publicado en DPyC 2017 (octubre), 117 y Sup. Penal 2018 (febrero), 11, La Ley 2018-A). Dicho esto, en el caso particular, se aprecia que se ha omitido notificarla de un pronunciamiento que podía generar su revisión y también afectar su derecho a ser escuchada…”. Finalmente, se concedió el recurso a la pretensa querellante.[17]

Las modificaciones al art. 80 del Código Procesal Penal de la Nación, introducidas por la Ley N° 27.372, permitieron la revisión de anteriores criterios[18] y la modificación de posturas que sostenían que: “el rol de querellante no puede asumirse una vez dictada una resolución con fuerza definitiva en el proceso y al solo efecto de apelarla”, pues la citada ley acordó a la víctima, entre otros derechos, el de ser notificada de aquellas resoluciones que puedan requerir su revisión.[19]

Asimismo, la jurisprudencia también analizó las reformas introducidas por la Ley N° 27.372 y su vinculación con el nuevo procedimiento penal en el ámbito federal y nacional, sancionado por la Ley N° 27.063, cuya entrada en vigencia fue suspendida por el Decreto N° 275/15, destacando la estrecha relación entre ellas y que: “… su alcance, a la luz de las reglas procesales actuales que se rigen por la Ley N° 23.984, debe ser entendido de acuerdo al amplio espectro de derechos que se le han concedido a la víctima (Figari, Rubén E., “Somero Análisis de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos”, publicado en DPyC 2017 (octubre), 132)”. Asimismo, se resaltó que una correcta hermenéutica de las previsiones contempladas en los arts. 79, 80 y 180 del digesto procesal, permite afirmar que quien pretenda ingresar como acusador particular al proceso, luego de haberse dictado una decisión que pueda requerir su revisión, podrá hacerlo en el plazo que se le acuerda para su impugnación, si cumple con las exigencias previstas en los arts. 82 y 83, toda vez que una interpretación contraria vaciaría de contenido la previsión normativa del inc. g) del art. 80, al igual que la del art. 5, inc. l) de la Ley N° 27.372, pues cercenaría la operatividad del derecho a opinar en torno a las decisiones que pudieran afectarla y que la nueva normativa pretende resguardar.[20]

En el marco de las medidas de coerción, lo cierto es que en la impugnación de los rechazos de las excarcelaciones, también se observa la aplicación de los preceptos contemplados en la Ley N° 27.372. En efecto, en estos supuestos, se destacó que correspondía tener en cuenta, al tiempo de resolver junto con los riesgos de entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga, las medidas de protección para la seguridad de las víctimas. Así, se resolvió que: “…en caso de que el imputado recupere su libertad, podría contactarse con la víctima, su madre o su abuela y presionarlas de alguna forma, a fin de que modifiquen su declaración, de modo tal que se presente el riesgo de entorpecimiento del art. 319 del C.P.P.N. En este aspecto, debe analizarse la cuestión a la luz de la “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos”, que dispone debe garantizarse a las víctimas medidas de protección para su seguridad...”, procediendo a analizar las particularidades del caso (delito en cuestión, situación de vulnerabilidad de la víctima), de conformidad con lo previsto en el art. 5, inc. “d”[21], en función del art. 8, inc. “b” [22] y art. 6, incs. a) y b)[23], todos de la Ley N° 27.372.

Por otra parte, también de los precedentes de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, se puede advertir la aplicación a los casos de las disposiciones de la Ley N° 27.372.

En esta dirección, señalaré los precedentes de la Sala II[25] y de la Sala I[26], en los que habilitados por la interposición de un recurso de casación (en el primer caso, motivado en el rechazo de una exención de prisión y en el otro, en el rechazo de la incorporación al régimen de libertad condicional), se consignó la necesidad de escuchar en formal audiencia a la víctima, conforme lo establece el art. 5 inc. K de la Ley N° 27.372, previo a analizar la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar, para establecer su vigencia o desecharla, así como también, en el contexto del examen de la procedencia del instituto de la libertad condicional, se dispuso dé cumplimiento a lo previsto en la citada ley.

Mediante las disposiciones de la Ley N° 27.372, se le dio vigor al reconocimiento y aplicación efectiva de los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos. Esta normativa fue receptada favorablemente por los operadores judiciales, dejando atrás años de incansable lucha por posicionar a la víctima en un lugar de importancia dentro del proceso penal. Evidentemente, el dictado de una ley, en la que se precisan los derechos y garantías de las víctimas, obedece a la necesidad de posicionar a esta en un rol activo dentro del marco de la resolución de los conflictos, con el consiguiente reconocimiento de su existencia tanto a nivel jurídico como social.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Secretaría Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, CABA, Argentina, andyrania@hotmail.com.
[2] Agrest, Diana Cohen. La participación de la víctima en el Derecho Procesal Penal Argentino. Revista de Derecho Procesal Penal, Bs. As., Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 23-41, 2017.
[3] Raña, Andrea Fabiana. La Mediación y el Derecho Penal. Fabián J. Di Plácido Editor, dic. 2001, págs. 18-23.
[4] 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana. Capítulo I: Preliminar, Sección 2º Beneficiarios de las Reglas, 5 Victimización. Brasilia, 2008.
[5] Cuarezma Terám, Sergio. La Victimología. https://archivos.j uridicas.una m. mx/www/b jv/libros /4/1839/19.pdf.
[6] Alonso, Matilde y Rojas, Luciano. La Víctima y la Victimología. Normas y Desafíos. Revista de Derecho Procesal Penal. La Víctima del delito. Aspectos procesales penales II. Rubinzal-Culzoni Editores. 2018.
[7] Capítulo 1: Preliminar, Sección 2º. Beneficiarios de las Reglas, 2° Edad, 3° Discapacidad, 8° Género.
[8] Ley N° 26.485, Protección Integral a las Mujeres. Sancionada el 11/3/2009. Art. 16, i) “A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
[9] Ley N° 26.485. Art. 2. Objeto, a) y f).
[10] Figari, Rubén E. Somero análisis de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (Ley N° 27.372). DPYC 2017 (octubre), 10/10/2017,132. Cita online: AR/DOC/2421/2017.
[11] Pastor, Daniel. Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, págs. 60 y ss.
[12] CF Kindhäuser, “La posición del damnificado en el proceso penal”, en Albrecht et al, (comps.), Criminalidad, evolución del Derecho Penal y crítica al Derecho Penal en la actualidad, 2009, págs. 147 y ss., citado por Daniel Pastor, pág. 159.
[13] Fígari, ob. cit.
[14] CCC. Sala V, c.70040/2017 “Casasbellas”, rta. 11/772018; C.C.C. Sala V, c.78907/2017 “Festa”, rta. 12/7/2018.
[15] C.N° 29155/16 “Kalanik” del 03/11/2016, de la Sala V, como la CNCP en el plenario “Zichy Thyssen”.
[16] Las posturas más críticas de esta ley sostienen que se le concede a las víctimas no solo mayores facultades, sino que estas conforman un exceso.
[17] CCC, Sala IV, causa N° 4461/2018 “Acuña Britez”, rta. 16/3/2018.
[18] CCC Sala IV, causa N° 4461/2018 “Acuña Britez”, rta. 3/4/2018.
[19] CCC Sala IV, causas N° 573/10 “Pérez”, rta. 12/5/2010; 2058/12. “Cordero”, rta. 7/2/2013.
[20] Causa 4461/2018, “Acuña Britez” antes citada.
[21] Art. 5 d) “A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes”.
[22] Art. 8°.- En los supuestos del inc. d) del art. 5, “… se presumirá la existencia de peligro si se tratare de víctimas de los siguientes delitos: … b) Delitos contra la integridad sexual”.
[23] Art. 6°.- Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada. Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos: a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad; b) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
[25] C.N.C.C.C., Sala II, Reg. N° 84/2018, rta. 19/2/2018.
[26] C.N.C.C.C., Sala I, Reg. N° 72/2018, rta. 15/2/2018.