La injerencia de la Ley de Defensa del Consumidor en el contrato de seguro
Juan Pedro Giudici
El objeto del presente artículo consiste en analizar si tras determinarse la existencia de una relación de consumo en el contrato de seguro corresponde adoptar el término de un año de prescripción establecido por el artículo 58 de la ley de seguros, o si, por el contrario, debe aplicarse el trienal previsto por el artículo 50 de la ley 24.240.
Un reciente fallo de la Sala C de la Cámara Comercial de Capital Federal abre una nueva corriente jurisprudencial al respecto, al resolver la cuestión en favor de la postura del asegurado, aplicando el plazo de prescripción de tres años previsto por la ley de defensa del consumidor, en tanto advirtió que el contrato de seguro se encuentra alcanzado por las normas de la misma; y aclaró que aun cuando se admitiera que la cuestión litigiosa resultaba dudosa, precisamente por eso, no podría serlo la solución, desde que esa hipótesis –la de que existieran dudas acerca de cómo resolver una situación- no habría sido ignorada por el legislador, quien, en cambio, se había ocupado expresamente de esa duda mandando al juez interpretarla a favor del consumidor, de conformidad con los artículos 3 y 37 de la ley de defensa del consumidor (CNCom., Sala C, 22/08/12, “Álvarez, Carlos Luis c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”).
Es una doctrina interesante, por cuanto remarca la aplicación de la ley 24.240 al contrato de seguro cuando en él se suscita una relación de consumo.
En el fallo mencionado se sostuvo que los contratos de consumo no significan un tipo contractual determinado, sino que, por el contrario, con ellos se alude a una categoría que atraviesa de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos; motivo por el cual, el art. 50 de la LDC habría modificado el 58 de la ley 17.418, sustituyéndolo cuando hay un consumidor de por medio, por lo que –en esos casos- el plazo de prescripción pasa a ser de tres años.
Se indicó, asimismo, que la preponderancia del plazo trienal de la ley de defensa del consumidor se justifica porque el propio legislador así lo dispuso al establecer que se debe estar al plazo más favorable al consumidor o usuario cuando por otras leyes generales o especiales hayan sido fijados plazos de prescripción distintos del establecido por la primera de las leyes mencionadas.
Y ello es así, en tanto que el artículo 3 de la ley de defensa del consumidor reglamenta la aplicación de la ley y señalar que debe efectuársela de modo integrado con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo; razón por la cual, la regla prevista por la LDC:31 es correcta, desde que la fuente constitucional confiere al derecho de los consumidores carácter iusfundamental, lo que significa que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales, por lo que no es lícito fundar la prevalencia de una ley en la circunstancia de que sea anterior, o especial.
En detrimento de lo hasta aquí señalado, usualmente se postula que la ley 17.418 contiene normas destinadas a proteger al asegurado, más ello no debería servir para concluir que las disposiciones de la LDC son supletorias. Todo lo contrario, hay que concluir –en sintonía con la LDC: 3- que el catálogo de soluciones protectorias se ha ampliado.
En prieta síntesis, cuando sobre el contrato de seguro pesa una relación de consumo, deberían aplicarse las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor, en tanto y en cuanto éstas sean más favorables al consumidor asegurado.
No hay dudas de que vivimos en una era llamada “de consumo” y que la parte más frágil y en inferioridad de condiciones en la relación de consumo es el consumidor o usuario de los servicios.
Creo que tampoco hay dudas de que los países más desarrollados y estables son justamente aquellos que protegen con entusiasmo y fervorosamente a la parte más débil de cualquier relación, no solo la de consumo.
De allí la imperiosa necesidad de proteger al consumidor o usuario de servicios en cualquier relación de consumo; lo que no solo se logra con el dictado de diferentes normas, sino -también- con la aplicación e implementación de las mismas.
Me permito mencionar que cuando deba analizarse si en un caso concreto debe aplicarse o no la ley 24.240 al contrato de seguro, la discusión deberá centrarse no ya en cuestiones relativas a la especificidad o generalidad de las normas en pugna y a la prevalencia de la específica por sobre la genérica, sino que deberán considerarse la totalidad de los fundamentos aquí mencionados.
Deberá analizarse y considerarse la prelación jerárquica constitucional de la ley de defensa del consumidor, como así también deberá tenerse en cuenta que la ley de defensa del consumidor es posterior, por lo que, tal vez, derogaría la ley de seguros en caso de considerarse que aquella es especial, por cuanto las distintas previsiones que conforman el estatuto del consumidor tienen mayor especificidad para regular todas aquellas situaciones que se derivan de una relación de consumo (conf. Bergoglio-Márquez, “La prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro”, La Ley 2012-E, 108).
En efecto, la plena aplicación de las disposiciones de la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro es tal que incluso autorizada doctrina la ha aceptado en cuestiones que en el presente aparecen sumamente controvertidas, como lo es el plazo de prescripción que debe aplicarse al contrato de seguro.
Tal el caso de la doctora Compiani y del doctor Stiglitz, quienes conjuntamente postularon que la prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro es, en principio, de tres años, plazo que debe computarse desde que la correspondiente obligación es exigible (Compiani-Stiglitz, “La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor”, La Ley 2009-B, 830).
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