JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La investigación de delitos cometidos en un marco de Violencia de Género a la luz del estándar de la debida diligencia
Autor:Miranda, Carlos Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de San Juan - Número 2 - Noviembre 2020
Fecha:26-11-2020 Cita:IJ-CMXXXIII-937
Índice Citados Relacionados
Prólogo de Carolina Vallejos
I. Palabras introductorias
II. Violencia de género y su marco normativo
III. El compromiso de actuar con debida diligencia a fin de prevenir, sancionar y reparar la violencia sexista
IV. Desde “Campo Algodonero” a “Veliz Franco”
V. Palabras finales
Notas

La investigación de delitos cometidos en un marco de Violencia de Género a la luz del estándar de la debida diligencia

Por Carlos Sebastián Miranda*

Prólogo de Carolina Vallejos [arriba] **

Cuando hablamos de “debida diligencia” tenemos, necesariamente, que hablar de cuáles son las obligaciones generales que tienen los Estados en materia de derechos humanos, en materia de promoción y de protección de los mismos.

¿Qué significa respetar estos derechos? que los derechos humanos de todas las personas, en igualdad y en su diversidad, son un muro a la acción del Estado. Esto es que el Estado debe abstenerse de atravesar ese muro a través de sus acciones garantizando de esa forma el pleno goce de dichos derechos.

Es vital comprender que este deber de garantía implica que un Estado puede ser considerado responsable internacionalmente por violación de derechos humanos tanto por acciones expresas, positivas, como también por omisiones.

En estos términos la CEDAW ha sido contundente en el denominado caso “Olga” cuya denuncia fuera interpuesta por la propia defensora general de la Nación, a raíz de la falta de protección de las autoridades estatales.

Resulta necesario repensar, cómo esa obligación de debida diligencia tiene que formar parte, imprescindible, del acervo jurídico e interpretativo, cotidiano, de todos y todas.

Todos los estudios vinculados a la temática ponen en el tapete el flagelo de la violencia, nada está de más, nada sobra, todas las voces deben ser oídas, inclusive la de los varones que, con su preocupación, aún en el saber, acompañan a la lucha.

I. Palabras introductorias [arriba] 

La presente investigación tiene por objeto realizar un estudio de la responsabilidad estatal de persecución de hechos violatorios a derechos humanos, particularmente en aquellos procesos en los que se investiguen delitos cometidos con violencia de género. En este sentido, se desarrollará un análisis genérico del art. 7 de la Convención de Belém do Pará y sus análogos internacionales, en el marco particular de su aplicación en el ordenamiento jurídico argentino.

Otro propósito será estudiar el denominado deber de prevención en los hechos de violencia contra la mujer y a su vez analizar cómo dicho estándar ha ido evolucionando, haciendo hincapié en la respuesta pública.

De esta esta forma, el autor considera que el principio de debida diligencia, en los procesos donde se investigan hechos cometidos con violencia de género, contribuye de manera directa a la lucha contra la creciente ola de violaciones a los derechos de la mujer, fenómeno en el que el Estado tiene la obligación de garantizar su tutela. Bajo esa línea argumental, la investigación de hechos que resulten lesivos a derechos de las mujeres debe, según lo indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), poseer carácter tutelar, aleccionador y disuasivo[1].

II. Violencia de género y su marco normativo [arriba] 

Como aclaración previa, y a fin de lograr una acabada idea de lo que es la violencia de género, podemos indicar que, en la actualidad, esta concepción ha sido motivo de diferentes definiciones (téngase presente Piccone Stella y Saraceno, 1996). En función de lo dicho, podemos indicar que la palabra género, posee muchas particularidades de la denominada “institución social”, tal es así que, en muchas sociedades, y a lo largo del tiempo, la idea de género se ha asociado a dos grandes grupos: por un lado, los varones y por el otro las mujeres; cada segmento cuenta con características atribuidas diferentes.

Estas particularidades han ido modificándose, no solo en las diferentes sociedades, sino también por el transcurso del tiempo; pero la característica más duradera de esa división es la “asimetría” que se da entre ambos grupos: se advierte que el varón ha sido construido como un ser superior frente a la mujer.

Por ello Sánchez resalta enfáticamente, haciendo propios los pensamientos de Simone de Beauvoir, en torno a la opresión ejercida sobre la mujer y a la construcción cultural y social de lo que es ser mujer, sostiene con especial vehemencia que la verdadera mujer es un producto artificial, que la civilización fabrica como en otro tiempo fabricaba castrados[2].

De esta manera en la mítica idea del “femenino”, las mujeres son heterodesignadas por los varones, no pudiendo hacerlo por sí mismas, asignándoles atributos disímiles: son ininteligibles, absurdas, caprichosas, una mala influencia, inclusive para otras mujeres, o bien, todo lo contrario son: amorosas, delicadas, reconciliadoras... tal como lo advierte Amelia Válcarcel, siempre bajo un “genérico colectivo”, es decir, son todas iguales, y lo que se considera como mujer es absolutamente válido para todas las de su género, inclusive, cuando no se adapten a tales características.

En cuanto a la violencia de género[3] podemos indicar que es el ejercicio de la violencia que refleja la asimetría existente entre las relaciones de poder de hombres sobre las mujeres[4], casualmente la disimilitud existente entre este tipo de violencia, y otras, es el estado de vulnerabilidad generado a la víctima por el solo hecho de ser mujer.

La Corte IDH en diferentes fallos se ha expedido respecto a estos temas, particularmente en el caso Ríos y otros[5] se estableció que la condición de mujer constituye un factor de riesgo en la violencia, sin embargo, el tribunal consigna que “...no toda violación de un derecho humano cometido en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará...”.

Bajo estas concepciones debemos indicar que la violencia de género puede adoptar diferentes formas, por mencionar alguna de sus exteriorizaciones más comunes: sexual, laboral, institucional, tráfico de mujeres, médica, doméstica o intrafamiliar.

La Convención de Belém do Pará nos ofrece algunos lineamientos comunes a tener en cuenta para una acabada comprensión de lo que es la violencia, así en sus párrafos iniciales indica que la violencia ejercida contra la mujer es:

a) violatoria de los derechos humanos;

b) afecta directamente a la dignidad humana;

c) pone en evidencia la relación de poder de hombres frente a mujeres;

El creciente, y lamentable, fenómeno de la violencia de género, ha motivado el ferviente desarrollo normativo en el plano internacional, contribuyendo al marco conceptual de la violencia cometida contra la mujer.

La Declaración y Programa de Acción de Viena[6] puso de manifiesto el desasosiego por las distintas formas de violencia ejercida contra la mujer, destacando particularmente la necesidad de eliminar este tipo de violencia tanto en su vida pública y privada, de acoso sexual, trata de mujeres, prejuicios sexistas en la administración de justicia y cualquier conflicto que pueda surgir frente a un derecho de la mujer.

Por su parte, la IV Conferencia Mundial de la Mujer[7] efectuó una interesante delimitación vinculada a la relación entre la violencia cometida contra la mujer y los derechos humanos. Bajo ese concepto en el apartado 224 se indica “la violencia contra la mujer constituye una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales y un obstáculo o un impedimento para el disfrute de esos derechos.

Teniendo en cuenta la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, y la labor de los Relatores Especiales, la violencia basada en el género, como los golpes y otras formas de violencia en el hogar, el maltrato sexual, la esclavitud y explotación sexuales, y la trata internacional de mujeres y niños, la prostitución impuesta y el hostigamiento sexual, así como la violencia contra la mujer derivada de los prejuicios culturales, el racismo y la discriminación racial, la xenofobia, la pornografía, la depuración étnica, el conflicto armado, la ocupación extranjera, el extremismo religioso y antirreligioso y el terrorismo, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y deben eliminarse.

Es menester prohibir y eliminar todo aspecto nocivo de ciertas prácticas tradicionales, habituales o modernas que violan los derechos de la mujer. Los gobiernos deben adoptar medidas urgentes para combatir y eliminar todas las formas de violencia contra la mujer en la vida privada y pública, ya sean perpetradas o toleradas por el Estado o por personas privadas”.

En términos de derechos humanos, resulta imprescindible aludir a dos reglamentaciones internacionales que son nucleares al momento de definir los derechos que se deben garantizar a las mujeres que son objeto de violencia por su condición o género. En ese aspecto la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[8] (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[9]. Ambas reglamentaciones completan el cuerpo normativo internacional en materia de derechos humanos.

Por su parte la CEDAW señala en su primer art.[10] una amplia concepción de lo que se entiende por “discriminación”, dicho apartado efectúa un verdadero reconocimiento a la discriminación sufrida por las mujeres, circunstancia que convierte a la CEDAW en una herramienta central al momento de hablar de violencia de género. Por otro lado, el art. primero debe, necesariamente, ser interpretado a la luz de lo establecido en el Comité de la CEDAW en su recomendación General Nº 19[11] en la que se decreta abiertamente que la discriminación dirigida a la mujer se produce, justamente, por el solo hecho de ser mujer y que la violencia afecta directamente el goce de sus derechos, dichas circunstancias configuran un verdadero acto de discriminación en los términos del art. 1.

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará conforma un cuerpo normativo, del sistema interamericano, que tiene por objeto proteger los derechos humanos, particularmente sobresale la violencia ejercida a las mujeres como una forma de expresión de la relación hegemónica, histórica y desigual de poder entre hombres respecto a las mujeres.

La Convención determina lo que debe entenderse por violencia de género, al respecto indica: toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado[12].

Resulta de suma importancia el reconocimiento efectuado, en relación a que la violencia ejercida contra la mujer se inflige tanto en lugares privados como públicos, razón por la cual los Estados deben comprometerse a la protección de los derechos de las mujeres de manera independiente al entorno en el cual éstos sean menoscabados; está amplitud conceptual ha generando un verdadero avance, ya que históricamente se consideraba que éste tipo de violencia se desarrollaba únicamente en la privacidad del hogar.

A modo de crítica debemos indicar que la definición de violencia de género efectuada por la Convención no es lo suficientemente amplia, esto en términos de que se ha omitido contemplar los casos en donde se trate de una conducta negativa, por ejemplo, en el caso de la omisión, como sería el hombre que no brinda sustento económico a la mujer.

La Convención contempla un holgado marco de derechos que deben ser protegidos por los estados parte, por mencionar algunos: derecho a una vida libre de violencia, tanto en espacios privados como públicos, el reconocimiento de reglamentaciones nacionales como internacionales en donde se proteja la vida, la integridad física como psicológica, la libertad de la mujer, el no ser sometidas a torturas, asimismo contempla el derecho a la libre asociación, a profesar su religión, como así también el derecho a la igualdad en cuanto a las posibilidades de acceso a cargos públicos.

La República Argentina adhiere plenamente a los postulados de la Convención de Belém do Pará, de acuerdo a lo prescripto en la Ley N° 24.632[13], en donde se le establecen dos niveles de obligaciones para los Estados parte, por un lado, encontramos los medios apropiados que deben adoptar frente un caso de violencia de género y por el otro, los deberes que deben cumplir de manera progresiva ante dichas circunstancias.

En cuanto al primer nivel, respecto a los medios apropiados, el Estado debe sin dilaciones garantizar la prevención, sanción y erradicación de la violencia. Debiendo particularmente abstenerse de cualquier práctica violenta. Asimismo, integraría este apartado, el deber de actuar diligentemente para prevenir, investigar y sancionar la violencia.

Por su parte el segundo nivel abarca los deberes del Estado que deben cumplir de manera progresiva como por ejemplo el fomento de conocimiento y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, también hace referencia a programas vinculados a la educación para la concientización en la materia, incluye específicamente el fomento a la capacitación de los operadores judiciales, de policía y demás personal administrativo encargado de aplicar la ley. Por su parte, se hace alusión al aliento de los medios de comunicación para que los mismos contribuyan a la producción de directrices para eliminar la violencia de género, como así también la cooperación internacional.

III. El compromiso de actuar con debida diligencia a fin de prevenir, sancionar y reparar la violencia sexista [arriba] 

El tercer art. de la Convención de Belém do Pará, contempla el derecho de la mujer a gozar de una vida libre de todo tipo de violencia, y su consiguiente responsabilidad estatal para velar por el goce del mismo.

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su art. 1.1[14] la obligación estatal de ponderar y proteger los derechos humanos, dichos preceptos han sido definidos, en cuanto a su alcance, por los correspondientes órganos de aplicación. Tal es así que la Corte IDH ha consignado, en el caso Velázquez Rodríguez Vs. Honduras, que la primera obligación de los estados parte es respetar las obligaciones por ellos mismos asumidas[15]. De tal manera, cuando se hace alusión a derechos humanos, como es en el caso cuando nos referimos al derecho de la mujer a una vida libre de violencia, no resulta suficiente que los Estados parte se limiten a la no realización de conductas violatorias de estos derechos, sino que además deben, necesariamente, llevar adelante medidas tendientes a que las mujeres puedan ejercer efectivamente sus derechos.

La debida diligencia cuenta con un estándar que ha sido empleado de manera general para entender lo que significa en la práctica las acciones que deben llevar adelante los estados, como así también ha configurado una herramienta apropiada para poder analizar la respuesta de los estados frente al menoscabo de los derechos humanos.

La Convención de Belém do Pará, en su art. 7. b) conmina a los Estados parte aplicar la debida diligencia a fin de prevenir, sancionar y eliminar la violencia ejercida a las mujeres. De manera análoga, la CEDAW prescribe que los Estados adherentes pueden incurrir en responsabilidad, eventualmente, si no intervienen con la debida diligencia para la prevención de actos violatorios de derechos y/o investigación y castigo de actos de violencia[16].

El cabal cumplimiento del estándar de debida diligencia, para casos de actos violatorios de derechos de las mujeres en un marco de violencia de género, reclama la efectiva aplicación y cumplimiento de los reglamentos dispuestos a tales efectos; como así también de políticas de prevención encaminadas a una actuación verdaderamente eficaz ante la recepción de una denuncia de esta naturaleza, siempre en concordancia con los criterios adoptados en el marco de los derechos humanos. La Corte Interamericana ha indicando que existe una estrecha relación entre discriminación, violencia y debida diligencia, resaltando que los Estados recaen en un real acto de discriminación cuando fallan al momento de actuar con debida diligencia en los casos que se requiera proteger a la mujer por actos de violencia[17].

III. a. La debida diligencia en la investigación de casos cometidos bajo un contexto de violencia de género

La Corte IDH recomienda, respecto a la obligación de investigar con debida diligencia casos de violencia de género, que aún siendo una obligación de medios y no de resultados, la debida diligencia se debe entender como verdadero deber jurídico[18]. Esta obligación asumida por los Estados, de investigar los casos de violencia con debida diligencia, requiere matices particulares dada la naturaleza de las violaciones ejercidas a la integridad y libertad de las mujeres por el solo hecho de ser mujeres.

Ante dichas circunstancias, y en razón al estándar fijado internacionalmente, resulta de suma importancia que la investigación se realice siempre sosteniendo dos postulados: vigor e imparcialidad. Sin perder de vista la necesidad de recordar, siempre, a la sociedad toda, la relevancia de reiterar de manera continua la condena a la violencia ejercida sobre la mujer; y, por otro lado, contribuir al fortalecimiento de la confianza de la mujer respecto a la capacidad del Estado para poder dar una respuesta efectiva ante tales atropellos.

En lo que atañe al marco de derechos humanos, podemos indicar que en aquellos procesos donde se investiguen casos de violencia de género, bajo el principio de la debida diligencia y todo lo que dicho estándar conlleva, se deberán respetar ciertos supuesto que a continuación se mencionan:

1) La investigación se deberá producir de manera oportuna. Esto como lo ha sostenido la Corte IDH en el Caso Ríos, apartado 321 “ante la agresión física, el tiempo en el que se realiza el dictamen médico es esencial”.

2) Producción de un examen médico como así también psicológico. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, ap. 178 iv) en donde se indica que es necesario el examen por una persona del sexo que la víctima elija (en lo posible) ofreciéndole que la víctima pueda ser acompañada de alguien de su confianza, si así lo decide.

3) La declaración testimonial de la víctima debe ser recepcionada en un ambiente cómodo y seguro. Caso Rosendo Cantú párrafo 178. A lo que se considera oportuno agregar que no sólo es importante el ambiente donde se va a desarrollar la misma, sino que a su vez el agente de justicia que va a recepcionar dicho testimonio, debe encontrarse absolutamente despojado de cualquier prejuicio o estereotipo.

4) Trabajo conjunto (coordinación) de todos los actos de investigación. Particularmente debe darse un manejo diligente de toda la prueba (ONU. “Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer...” A/RES/52/86. Con fecha 02/02/1998.)

5) En caso de desistimiento de una denuncia no se debe interpretar, prima facie, como que el hecho no ha ocurrido. Este postulado fue sostenido por La Relatora sobre Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando se advierte que “este tipo de presunción y conclusión desconoce los motivos múltiples que pueden llevar a una víctima de violencia a no denunciar el delito del que ha sido víctima, incluyendo la desconfianza en el sistema de administración de justicia y la posible estigmatización”.

III. b. La necesidad de declarar su imprescriptibilidad

Antes de adentrarse aún más en este tema, resulta necesario indicar que delitos con violencia de género, necesariamente, deben ser considerados actos violatorios de derechos humanos, por consiguiente, la declaración de su imprescriptibilidad no atentaría de ningún modo el principio del plazo razonable y resultaría algo sumamente lógico.

Resulta insoslayable compartir criterio con lo dispuesto por la Corte IDH cuando declara inadmisible las disposiciones por prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos, la confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida por prescripción la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido de las víctimas a la protección judicial, y daría origen a una nueva responsabilidad internacional (Fallo, 327:3312).

El vigor de los derechos humanos incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de amedrentamiento de los derechos reconocidos de manera simultánea, tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también por la Convención de Belém do Pará, proscribiendo estrictamente todos aquellos postulados de derecho interno que puedan traer aparejado el incumplimiento estatal de los deberes internacionales de persecución a las violaciones de derechos humanos.

La pregunta que surge en este contexto es, si al momento de justipreciar los derechos de las mujeres como derechos humanos, corresponde o no, declarar su imprescriptibilidad. Para ofrecer una respuesta positiva ante tal interrogante, surge imperioso traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina “no hay prescripción de los delitos de lesa humanidad” (Fallo, 318:2148).

Los principios que en el ámbito nacional se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la prescripción, no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de los delitos contra la humanidad porque, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre, independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder punitivo de los Estados (voto del Dr. Juan Carlos Maqueda) (Fallo, 328:2056).

IV. Desde “Campo Algodonero” a “Veliz Franco” [arriba] 

En la insigne resolución “Campo Algodonero” la Corte IDH delimitó la idea de “deber de prevención en los hechos cometidos con violencia de género” acuñando el concepto de “riesgo real e inmediato” subrayando, particularmente, la relevancia del contexto y de una rápida y eficaz respuesta por parte del estado ante tales circunstancias.

Por su parte en el caso “Veliz Franco” el Alto tribunal estimó que el Estado de Guatemala tenía responsabilidad por no haber prevenido la desaparición y posterior aparición sin vida del cuerpo de una niña.

A tales efectos el Tribunal Internacional indicó que la obligación asumida por parte de los Estados, respecto a la adopción de medida de prevención, se encuentra sujeta al conocimiento de una circunstancia de riesgo “real e inmediato” para una determinada/s persona/s, y a su vez, condicionado a la posibilidad de poder prevenir dicho riesgo[19]. Tales circunstancias asumen un especial matiz en el caso de que la víctima sea una persona menor de edad (niños y niñas) generando la necesidad de una protección complementaria. En ese sentido, es indispensable recalcar que, en los casos analizados, tanto Campo Algodonero como Veliz Franco, los sujetos pasivos eran niñas, lo que a su vez de acuerdo a palabras de la Corte IDH, respecto al deber de garantías “adquiere una especial intensidad”[20].

En “Campo Algodonero” la Corte IDH proclama:

De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará[21].

Ulteriormente, en el caso “Veliz Franco” el mismo Tribunal afirma:

De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son, como se ha aseverado, “particularmente vulnerables a la violencia”. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia[22].

Resulta de suma importancia resaltar que la Corte IDH, en relación al deber de debida diligencia, indica que los Estados deben actuar en forma expedita; solicitando además que las autoridades encargadas de recepcionar la denuncia de casos con violencia en razón del género, deben poseer la capacidad de comprender la gravedad del fenómeno de la violencia de género debiendo, en consecuencia, actuar de manera inmediata.

El fallo “Campo Algodonero” ha sido considerado el “basamento” de todo el sistema interamericano para los casos cometidos en un contexto de violencia de género, ya que en el mismo se logra delimitar con absoluta perspicuidad los estereotipos que configuren circunstancias de violencia contra la mujer. En dicho fallo se estudia la incumbencia del Estado Mexicano debido a la desaparición de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y de Laura Berenice Ramos Monárrez y su posterior aparición sin vida en un campo algodonero en la Ciudad de Juárez en donde, de acuerdo a las circunstancias, el Alto Tribunal entendió que habían sido víctimas de violencia en razón del género.

Para poder comprender el deber de prevención, es primordial tener en cuenta el contexto situacional en el que se produce el hecho, en términos de una eventual determinación de responsabilidad por parte del Estado ya sea por acciones u omisiones. Lo dicho se encuentra en sintonía con lo expresado por la relatora especial de la Organización de las Naciones Unidas quien manifiesta que para poder entender los homicidios efectuados en un contexto de violencia de género es absolutamente necesario observar las circunstancias políticas, sociales y económicas[23].

En “Campo Algodonero”, la Corte IDH imprime el concepto de la “teoría de los dos momentos” idea que es reiterada en “Veliz Franco”, referida al deber de prevención, en donde existen dos momentos de suma importancia para vislumbrar dicho deber, a saber: antes de la desaparición de las damnificadas y luego de localizado el cuerpo sin vida[24]. En este punto es preciso destacar que para poder atribuir cualquier tipo de responsabilidad al Estado parte, en términos del deber de prevención, es necesario poder acreditar el conocimiento de un riesgo real e inmediato, sugiriendo que ésta puesta en conocimiento se configura concretamente con la denuncia del hecho, agregando la Corte IDH que ante tal escenario surge el inmediato deber de debida diligencia respecto a la búsqueda de las víctimas, circunstancia que incluye la aplicación de medidas oportunas. Bajo la misma línea argumental el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer indica que los Estados deben suprimir todas las barreras dispuestas al inicio de una causa legal, haciendo especial referencia a las limitaciones al periodo de tiempo para promover una investigación[25], evitando de esta manera cualquier tipo de dilación innecesaria en procesos judiciales en el marco de violencia de género. Cabe agregar que muchas veces tales demoras se deben a un aspecto subjetivo de la autoridad competente, al considerar estos casos como no prioritarios.

Respecto al caso denominado “Veliz Franco”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estudió la desaparición de María Isabel Veliz Franco, menor de edad, y las deficiencias suscitadas en la investigación del hecho. Transcurrieron aproximadamente 43 horas desde el momento de su desaparición hasta la aparición del cuerpo sin vida, circunstancias que pusieron de relieve la falta de prevención por parte de Guatemala. Si bien reducir la discusión a cuestiones meramente temporales sería incurrir en un desvío innecesario, ya que lo que realmente interesa no es la cantidad de horas sino más bien en las acciones efectuadas o no para evitar que estos hechos sucedan.

La Corte IDH indicó que toda la información contextual del caso investigado, contribuirá a determinar con precisión el nivel de exigibilidad del Estado respecto a su actuación frente al riesgo en que se encontraba la víctima.

En “Veliz Franco” la Corte reitera la “tesis de los dos momentos”, como ya se puntualizó anteriormente, se hace alusión al momento anterior a la desaparición y posterior a la recepción de la denuncia.

Descartada la responsabilidad estatal con anterioridad a la interposición formal de la denuncia, y de acuerdo a los fines prácticos, el análisis de mayor relevancia empieza en el denominado “segundo momento”, siendo precisamente esa etapa la adecuada para definir cualquier tipo de responsabilidad estatal debido a la falta de deber de prevención para casos cometidos en un contexto de violencia de género.

V. Palabras finales [arriba] 

1. Existe una íntima vinculación entre el derecho internacional y derecho interno, en relación al tema de la violencia de género, en ese sentido Argentina como Estado que forma parte del marco legal internacional, particularmente en el caso de la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, debe garantizar que todos sus órganos se encuentren sujetos a dichas reglamentaciones. En ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano de mayor jerarquía del continente, ha establecido ciertos límites en relación al alcance de la obligación estatal en base a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dadas las características de dicha obligación, todos los órganos dependientes del estado deben poseer como regla, respecto a su forma de actuación, no solo la normativa internacional sino también la legislación interna referida a la temática, pues, en materia de derechos de las mujeres el rol que juega la Convención Americana se encuentra delimitado por su lectura a raíz de los preceptos establecidos por la Convención de Belém do Pará y la CEDAW.

2. La mujer tiene derecho a una vida absolutamente libre de violencia y estereotipos de género. El art. sexto de la Convención de Belém do Pará lo reconoce plenamente cuando advierte que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valoradas y educadas sin patrones (estereotipos) basados en ideas de subordinación. Asimismo, el art. quinto de la CEDAW tiene en cuenta este postulado cuando indica que los estados partes deben adoptar las medidas tendientes a modificar estos patrones eliminando así todo tipo de prejuicio. Este entramado normativo (Convención de Belém do Pará, CEDAW, Convención sobre derechos del Niño y la Ley N° 26.061) fortifican la teoría de que existe una verdadera obligación de abstención estatal de efectuar la aplicación de estereotipos de género, entendidos estos como un acto de discriminación basado en la idea de inferioridad y superioridad.

3. El Estado (tanto el poder ejecutivo, legislativo y por supuesto el judicial) tiene la obligación de investigar hechos de violencia de género a la luz de los estándares de la debida diligencia. Claramente el Estado cuenta con el deber de investigar todo tipo de hecho de violencia, pero, este deber adquiere un matiz especial cuando se trata de violaciones dirigidas a la mujer, por el solo hecho de poseer dicha condición; ante estas situaciones deviene de vital importancia que toda la investigación se efectúe con vigor e imparcialidad, generándose la necesidad de reiterar fervientemente la necesidad de una condena social a hechos de violencia de género y ocasionar de esta manera una confianza de la mujer respecto a la respuesta y capacidad del Estado para poder dar respuesta a estos hechos de violencia.

4. Ciñéndonos particularmente a la investigación de hechos de violencia de género a la luz del estándar de la debida diligencia, la misma debe contener las siguientes características: que la investigación debe realizarse de manera oportuna, siendo la oportunidad, en este caso, sinónimo de inmediatez. Por otro lado, la realización de un examen médico y psicológico detallado y pormenorizado realizado por un profesional en la materia resulta primordial ante estos casos. La declaración de la víctima debe ser recepcionada en un ambiente absolutamente confortable y que brinde seguridad a la víctima, la privacidad y confianza se deberán registrar en todo momento. Mientras que la recepción de dicha declaración se debe encontrar privada de todo prejuicio y estereotipo.

Se debe asegurar una total coordinación de todos los actos que formen parte de la investigación, es decir, la prueba debe ser recabada en forma diligente y finalmente, en cuanto a la retractación de la mujer víctima no debe ser tenida, prima facie, como una manifestación de que dicho hecho no ha ocurrido, puesto que este tipo de presunción estaría desconociendo los múltiples motivos que pueden llevar a una víctima de violencia a no denunciar o en su caso a retractarse.

5. Decididamente, resulta imperioso comprender que nos encontramos en presencia de un tipo de delito que por sus características afecta directamente a los derechos humanos, y una vez comprendida esta relación es que surge la necesidad de declarar su imprescriptibilidad.

 

 

Notas [arriba] 

* Procurador. Abogado. Alumno de la Especialización en Magistratura y Gestión Judicial U.C.C. Profesor en carácter de JTP en la materia de Derecho Penal I y II de la carrera de Abogacía (U.C.C.) Profesor en la materia Derecho Penal Licenciatura en Seguridad Ciudadana (U.C.C.) Colaborador Oficina de la Mujer de la Corte de Justicia de la provincia de San Juan. Colaboración en proyecto de investigación “Participación ciudadana y violencia de género en la justicia penal (femicidio)” U.E.S. XXI. Director Carlos Villanueva.
** Abogada. Coordinadora de la Oficina de la Mujer, Corte de Justicia de la Provincia de San Juan.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 08 de Julio de 2004. Fallo “Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú”.
[2] SÁNCHEZ MUÑOZ C. (2016) Del sexo al género. Buenos Aires. Ed. Bonalletra Alcomas (pág. 94 y s.s.).
[3] En lo sucesivo se utilizará de manera indistinta la frase “violencia de género” como “violencia contra las mujeres” para hacer alusión al tipo de violencia que es ejercida contra una mujer por cuestiones de odio al género.
[4] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para) 14 de agosto de 1995. Art. 3.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 28 de enero de 2009. Fallo “Ríos y otros vs. Venezuela” (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[6] Declaración y Programa de Acción de Viena. Aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 23 de junio de 1993.
Recuperado de: https://www.ohch r.org/Document s/Events/OH CHR20/VDPA_b ooklet_ Spanish.pdf
[7] Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995. Recuperado de: https://www.un.org/ womenwatch/d aw/beijing/pdf/B eijing%20full%20repor t%20S.pdf
[8] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979. Recuperado de: https://www.oh chr.org/sp/pr ofessionalinterest/p ages/cedaw.aspx
[9] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Recuperado de: https://www.cndh.org.mx /sites/all/doc/p rogramas/muje r/Material_difusio n/convencion_Bele mdoPara.pd
[10] CEDAW. Art. 1° A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
[11] La violencia contra la mujer: 29/01/92. (General Comments) Recomendación General N.º 19. Recuperado de: http://archive .ipu.org/splz-e /cuenca10/ceda w_19.pdf
[12] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para) 14 de agosto de 1995. Art. 1°.
[13] Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32) San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José) Art. 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[14] La primera obligación asumida por los Estados Parte, en los términos del citado art., es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder 35 público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión “leyes” en el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).
[15] Ley N° 24.632. (1996) Congreso de la Nación Argentina. Recuperada de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/36208/norma.htm
[16] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. (CEDAW). Recomendación general Nº 19 “La violencia contra la mujer”. párr. 9.
[17] RODRIGUEZ C., AMADEO J.L. (2006) La prescripción según la jurisprudencia de la Corte. Segunda Ed. Actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ed. Ad-hoc.
[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 21 de Julio de 2011. Fallo “Jessica Lenahan (González) y otros vs. Estados Unidos.
[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre de 2009. Fallo “González y otras (Campo Algodonero) vs. México”.
[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 31 de enero de 2006. Fallo “Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia”.
[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014. Fallo “Veliz Franco y otros”.
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre de 2009. Fallo “González y otras (Campo Algodonero) vs. México”. Serie C No.205, párrafo 258: En cuanto a las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto, el Tribunal, como lo ha hecho en otros casos, señala que deberán ser altos funcionarios estatales. Corresponderá al Estado definir a quienes se encomienda tal tarea.
[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014. Fallo “Veliz Franco y otros”. Párrafo 134: De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son, como se ha aseverado, “particularmente vulnerables a la violencia”. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia.
[24] Consejo de Derechos Humanos de la O.N.U. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. 01 de septiembre de 2014. Párrafo 18: La violencia quebranta los derechos de las mujeres a la igualdad y a no ser discriminadas por razones de sexo o género, así como a la libertad y la seguridad de su persona, y el derecho a no ser sometidas a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También obstaculiza el derecho de las mujeres a la igualdad en el seno de la familia. La experiencia o la amenaza de violencia hacen que muchas mujeres sean reacias a abandonar sus hogares, lo que las priva de sus derechos a intervenir en la vida política, económica, social y cultural de su comunidad. Esto, a su vez, les impide ejercer su derecho a votar y a ocupar cargos públicos, a trabajar, a recibir una educación, a gozar de un modo de vida seguro y a acceder a la justicia y a la salud.
[25] Recomendación general número 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta. 14 de noviembre de 2014. Párrafo 55 letra o): Que las mujeres y los niños sometidos a prácticas nocivas tengan acceso en condiciones de igualdad a la justicia, lo que implica, entre otras cosas, hacer frente a los obstáculos jurídicos y prácticos a la incoación de procedimientos legales, como el plazo de prescripción, y que los autores y quienes facilitan o consienten tales prácticas hayan de rendir cuentas.