JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Indemnización percibida en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Comentario al fallo "López, Julio E. c/Prevención ART SA y Otro s/Daños y Perjuicios"
Autor:Tropiano, Carlos D.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 15 - Octubre 2018
Fecha:11-10-2018 Cita:IJ-DXL-148
Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos

Indemnización percibida en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo

Comentario al fallo López, Julio E. c/Prevención ART SA y Otro s/Daños y Perjuicios

Por Carlos D. Tropiano

En el precedente que procederemos a analizar, el máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires ha abordado una serie de planteos que ya han sido resueltos por la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas oportunidades.

Para comenzar, el fallo analizado corresponde a una demanda por daños y perjuicios iniciada por Julio E. López contra su empleador –Frigorífico Penta S.A.– con expresa invocación de la normativa civil con la que pretende hacer valer sus derechos, es decir, a través de los arts. 1109 y 1113 del Código escrito por Vélez Sarsfield. Además, el actor reclama una diferencia en la indemnización percibida en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, peticionando que la compañía de seguros elegida por el empleador –Prevención ART– procediera a abonar dicha diferencia, derivada de la correcta aplicación de la fórmula establecida en el art. 14, inc. 2 "a" de la Ley N° 24.557.

En primera y única instancia la demanda se declaró procedente respecto del reclamo sistémico intentado por el trabajador, mientras que, por el contrario, obtuvo rechazo en sus pretensiones procesales relacionadas a su empleador, toda vez que el Tribunal de grado consideró que el accionante no logró acreditar la mecánica del infortunio relatada en la demanda. Destacó que los testigos no pudieron aportar datos objetivos a la causa, ya que ninguno de ellos, incluidos los propuestos por la parte actora, dijo haber presenciado el infortunio y ni siquiera pudieron determinar la fecha de su acaecimiento. Además, se descartó la imputación de responsabilidad objetiva y subjetiva atribuida a la patronal con sustento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil, por cuanto la parte actora no logró evidenciar la concurrencia de los supuestos de la acción entablada.

Contra dicha sentencia la parte actora se considera agraviada e interpone recurso de inaplicabilidad de ley.

Su planteo recursivo se centra especialmente –y no exclusivamente– en tres argumentos:

En primer término cuestiona por absurdo el rechazo de la acción deducida en los términos del derecho civil.

En segundo término reprocha que se hubiera desestimado en el pronunciamiento de grado el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley N° 24.557, efectuado por la parte actora en cuanto excluye los rubros no remunerativos del cálculo de ingreso base.

Por último, se agravia el recurrente por cuanto el a quo efectuó el cálculo de las indemnizaciones adeudadas sobre la base de los dispuesto en el art. 14, ap. 2 de la L.R.T. rechazando la aplicación de las modificaciones introducidas a dicho régimen por el Dec. PEN 1694/09 y por la Ley N° 26.773 –normas que no se encontraban vigentes al momento del accidente–.

En cuanto al primer planteo efectuado por la actora, sostuvo la SCBA que "analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso, determinar la existencia o mecánica del accidente de trabajo y establecer si se configuran o no los presupuestos que tornan viable la acción de daños y perjuicios, constituyen potestades privativas de los jueces de mérito, salvo absurdo que debe ser demostrado por el recurrente". Asimismo, no habiéndose acreditado los hechos invocados en la demanda, el Tribunal consideró innecesario el tratamiento de la genérica e insuficiente crítica efectuada por la recurrente respecto del "fundamento contractual" o "el riesgo de la actividad" invocados como fundamento de la pretensión.

Respecto del primer agravio, el recurso resultó desestimado.

En segundo lugar, se procedió al análisis de la tacha de inconstitucionalidad efectuada contra la norma establecida en el art. 12, Ley N° 24.557, por medio de la cual el trabajador sostuvo que debía incluirse las "asignaciones no remunerativas" para efectuar el cálculo del IBM que, en definitiva, determinará el monto de las indemnizaciones legales correspondientes. De no hacerse lugar a ello sostiene, a su juicio, que lo resuelto genera un grave perjuicio para el accionante quien después de muchos años de litigio ha de recibir un importe "mínimo e irrisorio".

Al respecto, habiendo el Tribunal de grado juzgado que no correspondía hacer lugar al generalizado planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en su escrito de inicio, toda vez que ni siquiera había identificado las "asignaciones no remunerativas" que debieron incluirse en su salario, ni justificado la percepción de haberes encubiertos bajo esa denominación como tampoco la existencia de un perjuicio concreto, entendió el máximo Tribunal que el recurso interpuesto debió ser tachado de insuficiente.

Por último, el recurso se adentra en el tema central del fallo, el cual es la aplicación temporal de las leyes. Mucho se ha escrito en estos últimos tiempos en relación a éste tema, principalmente por la necesidad de determinar la aplicación de las normas que modificaron –o completaron– el régimen de Riesgos del Trabajo. Tal como sucedió en el caso de autos, la aplicación del Decreto 1694/09 y de la Ley N° 26.773 a hechos o contingencias acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, ha dado mucho de qué hablar.

A lo largo del mapa judicial de la República Argentina se pueden encontrar diversas soluciones, mientras algunos sostienen que resulta factible la aplicación de una sanción indemnizatoria cuyo fundamento jurídico no se hallaba vigente al momento del infortunio[1], lo cierto es que la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia se han inclinado por el sentido contrario.

De hecho, ha indicado la S.C.B.A que "en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones pertinentes, la reforma de la ley 26.773 ha mantenido el criterio adoptado por las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.275/00 y 1.694/09), relativo a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito). Luego, deben reputarse aplicables al referido cuerpo legal –en principio, y salvo que la nueva legislación haya establecido alguna excepción puntual a dicha regla– los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos a la aplicación en el tiempo de sus antecesoras (los cits. decs. 1.278/00 y 1.694/09)".

Por último, no queda más que destacar que en el fallo analizado el juzgador ha efectuado una interpretación armónica del articulado contenido en la Ley N° 26.773, por cuanto determinó que la disposición contenida en el art. 17, apartado 6 no puede ser entendido como una excepción al principio establecido en el apartado 5 del mismo artículo, por encontrarse el mismo íntimamente relacionado con lo dispuesto en el art. 8 de dicho cuerpo legal, es decir que, "de la interpretación conjunta del sistema de normas en juego, se desprende que la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) deben actualizarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8), precisando que, para cuantificar inicialmente (esto es, hasta que se implemente definitivamente el mecanismo de ajuste periódico de frecuencia semestral que la ley ordena realizar a la Secretaría de Seguridad Social) esa actualización, debe tomarse en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6).

Como se observa, ninguna aplicación retroactiva o inmediata de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del caso de las prestaciones por gran invalidez (art. 17 apdo. 7), hipótesis extraña al presente caso."

 

 

Notas

[1] Tal es el caso de la Sala VI de la C.N.A.T. en autos "ESPOSITO, Dardo Luis c/ PROVINCIA ART S.A. s/Accidente – ley especial", sentencia revocada y declarada arbitraria por la C.S.J.N. –Sentencia del 07.VI.2016–.