JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Fin y valor de la inspección judicial previa en el proceso de usucapión
Autor:Soloa, Ana María
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de San Luis - Número 10 - Octubre 2021
Fecha:13-10-2021 Cita:IJ-I-CMXCIII-4
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1. Introducción
2. Análisis
3. La Inspección judicial previa en el proceso de Usucapión
4. Valor del acta de constatación
5. Conclusión
Notas

Fin y valor de la inspección judicial previa en el proceso de usucapión

Dra. Ana Soloa*

1. Introducción [arriba] 

En el contexto de un proceso de prescripción adquisitiva de inmueble, resulta esencial el núcleo probatorio real. ¿Cuál es entonces el valor de la inspección judicial previa?

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis establece antes de la sustanciación probatoria una suerte de previa calificación judicial del estado posesorio que se pretende.

Es una instancia previa a fin de establecer el quantum verosímil posesorio.

En este marco, podemos realizar una serie de consideraciones y preguntas. Veamos.

En nuestro país la garantía constitucional es la propiedad es inviolable conforme el art. 17 primera parte de la Constitución Nacional y el dominio perpetuo según el art. 1942 del Código Civil y Comercial, este abanico normativo es garante legal del patrimonio privado, esencialmente.

¿Por qué entonces advertimos vaivenes de cierta inseguridad que acechan la propiedad privada mediante usurpaciones y también con actos con fin de usucapión?

¿Qué valor tiene el título de dominio con base en una compraventa con tradición declarada?

2. Análisis [arriba] 

Existen en la realidad diaria, tres escenarios posibles, que pueden estar unificados en un dueño o dispersos en tres pretensos de dominio: para ello recurriré a un texto del Escribano Gabriel Ventura[1] que resume la situación de la siguiente manera:

a) Titularidad cartular: es la que se logra con el instrumenta idóneo para producir la adquisición, modificación, etc. de derecho real sobre inmuebles. Así, por ejemplo, cuando se instrumenta la venta de A a B, se está haciendo titular CARTULAR a B del inmueble objeto del acto que acabamos de celebrar. O cuando el Juez, luego de efectuadas las operaciones de partición de los bienes hereditarios quedados al fallecimiento de A, aprueba las mismas que adjudican los bienes a B, con el pertinente auto interlocutorio.

b) Titularidad registral: Es la que surge de las constancias registrales. Así diremos que es titular quien figure en la matrícula como sujeto activo del derecho real de que se trate. Generalmente esta titularidad registral surge como consecuencia de una titularidad cartular, puesto que la ley impone como obligatoria, al menos en el derecho argentino, la registración de los derechos en los registros pertinentes. El valor de esta titularidad dependerá del valor que se le adjudique a la registración en cada sistema jurídico: par ejemplo no será to mismo en el sistema Torrens, que es esencialmente convalidante, que en nuestro sistema donde la inscripción no convalida los vicios de que adoleciere el título según las leyes. (art. 4 Ley N° 17.801).

c) Titularidad real: la más completa e implica tener efectivamente el derecho real que se pretende. Si se ha confeccionado un título idóneo para transferir derechos reales, con todas las formalidades de ley y además se ha hecho tradición de la cosa, (cumplimiento del modo) se ha transformado en titular real de ese bien al adquirente.

Se advierte que de los tres escenarios como están presentados, el mejor es aquél que se asienta en la posesión, con lo que vamos pudiendo despejar que la posesión desplaza al titular registral y al titular con título. La posesión vale título. Pero ¿A cuál posesión se refiere? A la que a lo largo de veinte años ha sido ejercida materialmente sobre el inmueble de manera pública, plena, pacífica y continua, de manera ostensible como prescribe el Código Civil y Comercial en su art. 1900.

3. La Inspección judicial previa en el proceso de Usucapión [arriba] 

En éste amplio escenario, sólo nos referimos al valor de la Inspección Judicial previa en el proceso de usucapión.

El Código Procesal Civil y Comercial de San Luis establece en su  art. 918° esta previa diligencia la inspección judicial: El Juez de la causa, deberá ordenar de oficio, con antelación a la producción de la prueba ofrecida, la medida de inspección judicial in situ, que deberá realizar en forma personal o en caso de impedimento a través del Secretario, del inmueble o inmuebles objeto de usucapión, a los fines de examinar el lugar, actos posesorios, colindantes y demás datos que acerquen al Juez a la verdad material acerca de lo cual deberá luego pronunciarse en la sentencia.

Subrayo este aspecto:

“...inspección judicial…in situ...a los fines de examinar el lugar, actos posesorios, colindantes y demás datos que acerquen al Juez a la verdad material acerca de lo cual deberá luego pronunciarse en la sentencia...”.

El fundamento de tal exigencia, obviamente es el máximo interés del Estado para que a través del poder jurisdiccional se garantice la propiedad inviolable en lo general y el dominio perpetuo inmobiliario en particular,

“…Por ello es que el actor está obligado a probar el inicio de la pretendida posesión, ya que el abandono del derecho de propiedad y posesión no se presume. El propietario no la pierde aún en las circunstancias más desfavorables, salvo que medie adquisición del dominio por usucapión por un tercero”[2].

En el quantum posesorio debe probarse el animus domini del actor, mediante una posesión calificada, no siendo suficientes las testimoniales ni el pago de impuestos, por ello 

“…Corresponde confirmar la sentencia que rechazó que se le reconozca al fallido la propiedad de un inmueble lindero a su carpintería en tanto la testimonial como documental es insuficiente para acreditar veinte años de posesión, por más que haya pagado tasas e impuestos, lo que tiene un valor meramente complementario…”, “…el pago de impuestos, prueba especialmente considerada, no constituye propiamente un acto posesorio, pues no encuadra en el art. 2384 del Código Civil, pero es útil y hasta fundamental para acreditar el animus”[3].

La convicción del Juez quedará conformada indubitablemente, el Juez a través de sus sentidos podrá constatar, medir, mirar, comparar, tocar, pisar, la posesión en el inmueble que se declarar poseído y conformar el instrumento formalmente calificado de constatación para agregar al expediente.

4. Valor del acta de constatación [arriba] 

¿Qué naturaleza y qué valor tiene el documento emanado del Juez de la causa, consecuencia de constatación de hechos a través de sus sentidos, es decir directamente? Cabe destacar que, tratándose “…de documento conformado en el ejercicio de una actividad pública pertenece a la categoría de los documentos públicos[4], 

“…[es]...instrumento público el que emanan de autoridad pública comprendida dentro de los poderes del Estado y determinada por Ley para suscribir tales documentos según los propios reglamentos…”[5], este instrumento público y por tal carácter es auténtico, conforme se sostiene en nuestro sistema civil desde Vélez[6]. “….por conclusión,  los instrumentos públicos son aquéllos destinados a preconstituir la prueba de los actos jurídicos, sin perjuicio de que a otros documentos…., se les reconozca la misma fuerza probatoria que a los instrumentos públicos…”[7] .

El Código Civil y Comercial establece en art. 289, “...son instrumentos públicos…b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes...”.

¿Cuál es entonces el valor probatorio del acta de inspección judicial del art. 918 del Código Procesal Civil?  “…Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos...” (art. 994 Código Civil de Vélez)[8] y conforme el Código Civil y Comercial, art. 296, el instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

5. Conclusión [arriba] 

Podemos decir como conclusión que la inspección judicial del art. 918 del Código Procesal Civil, además de garantizar el principio de inmediatez, garantiza economía procesal al medir el quantum posesorio, garantiza la inviolabilidad de la propiedad al medir la verosimilitud de la acción ejercida y el volumen probatorio del actor. La importancia del art. 918 del Código Procesal Civil además está en la naturaleza del instrumento y su efecto oponible y probatorio al recaer en cabeza del Juez su producción y por tanto es instrumento público resultando oponible erga omnes. 

 

 

Notas [arriba] 

* Dra. Ana María Soloa. Abogada – Profesora adjunta en la Catedra Derechos Reales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCUYO-sede San Luis.

[1] Los títulos notariales y la posesión por Gabriel B. Ventura (académico de número) - Anuario de Derecho Civil, Univ. Católica de Córdoba, T. VIII (año Académico 2003), pág. 27. sitio: http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/los-titulos-notariales-y-la-posesion.
[2]  CCCMyL Nº 1, SL, R.L. Civil Nº 1/2013, "Salinas Oscar Leo C/Foncueva Diego Posesión Veinteañal", EXP 9484/7, en el mismo sentido: R.L. Civil Nº 6/2013, "Sara Josefina Manuela Daville C/ Sara José Merched, Sara de Sara María A. Y/O Suces S/Posesión Veinteañal", EXP 33670/5) …” (publicado en el sitio www.justiciasanluis.gov.ar).
[3] Cámara de apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Gral. Pico en autos Martin Kiguel H (Sindico) Dante y otro s/ usucapión de 3/12/2014 consulta realizada en el sitio LEJISTER.com.
[4] Abella, Adriana, Derecho Notarial – derecho documental – responsabilidad notarial. Ed. Zavalía – año 2005 – pág. 287.
[5]Abella, Adriana, Derecho Notarial – derecho documental – responsabilidad notarial. Ed. Zavalía – año 2005 – pág. 287.
[6] Abella, Adriana, Derecho Notarial – derecho documental – responsabilidad notarial. Ed. Zavalía – año 2005 – pág. 287.
[7] Abella, Adriana, Derecho Notarial – derecho documental – responsabilidad notarial. Ed. Zavalía – año 2005 – pág. 287.
[8] Gordillo, Agustín, Los actos administrativos como instrumentos públicos. Cap.VII – VII7, disponible en: https://www.gordill o.com/pdf_tomo3/capit ulo7.pdf. Consultado el 26-2-2021.