JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La suspensión del juicio a prueba y la necesidad de designar mediadores en el ámbito de la Justica Penal Nacional
Autor:Tesoriero, Juan C.
País:
Argentina
Publicación:Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional - Número 41/42 - Julio/Diciembre 2006
Fecha:03-07-2006 Cita:IJ-LI-942
Índice Voces Relacionados
1. Introducción
2. El principio de intervención mínima
3. La postura de Beccaria al respecto
4. El instituto de la suspensión del juicio a prueba
5. Proceso cognoscitivo y proceso consensual
6. La suspensión del proceso a prueba y los modelos de proceso
7. ¿Es posible actualmente resolver el conflicto nacido del delito a través de la suspensión del proceso a prueba?
8. El acuerdo posible
9. Qué ocurre cuando no puede identificarse al damnificado
10. La reparación del daño y la punición
11. Conclusión

La suspensión del juicio a prueba y la necesidad de designar mediadores en el ámbito de la Justica Penal Nacional

Dr. Juan Carlos Tesoriero

1. Introducción [arriba] 

El derecho moderno acepta la necesidad de imponer teorías de intervención penal mínima conforme las cuales se racionalicen las conductas ilícitas del sistema a la vez que, al momento de aplicar el derecho penal, se imponga al reo la pena que resulte menos gravosa. Ello es parte de la política de gestión de la conflictividad del Estado.

La Ilustración, entre ellos César Bonesana, Marqués de Beccaria, sostenía que toda pena que no deriva de la absoluta necesidad es tiránica, propugnando la aplicación de la que resulte “menos dolorosa sobre el cuerpo del reo”. Eran ideas de avanzada en épocas en que la Inquisición administraba justicia: los tormentos eran cosa cotidiana, las leyes no existían sino en la voluntad de los poderosos, quienes además siempre estaban fuera de cualquier atisbo de justicia equitativa; y penas atroces se imponían por faltas nimias.

Primaba lo que hoy podrían denominarse ideas de intervención máxima. Fue por esa razón que muchos sectores oprimidos recibieron con satisfacción las ideas de la Ilustración, que en el actual contexto jurídico pueden considerarse racionalizadoras en la imposición de penas y potables a encontrar formas alternativas para que el común ciudadano no sufra sobre sí todo el peso de la violencia estatal. “Ha desaparecido –dice Foucault– el cuerpo como blanco mayor de la represión penal”.

En la actualidad y a pesar del tiempo transcurrido, continuamos en esa búsqueda. Cuando, mediante la ley 24.316, se incorporó al Código Penal el instituto de la suspensión del juicio a prueba, entendimos que el Estado había resuelto resignar parte de su intervención, saludablemente a favor de buscar la reinserción social del individuo.

Luego de 13 años de su sanción, es tiempo de analizar si se está obteniendo de este instituto el máximo provecho, partiendo de la base de que se logrará ese objetivo cuando se evite la imposición de una pena privativa de libertad y a través de ello, se obtenga una eficaz realización de la pena desde el punto de vista de los principios de prevención especial positiva.

Con el mismo nivel de importancia, hay que ver si la suspensión del proceso a prueba ha sido útil para solucionar el conflicto abierto a partir del delito, logrando el acuerdo entre la víctima y el victimario.

2. El principio de intervención mínima [arriba] 

Como quedo dicho, el derecho penal moderno ha reconocido la necesidad de privilegiar el principio de intervención penal mínimo como base del sistema democrático, fijando un piso racional a las conductas típicamente ilícitas y permitiendo que otros ámbitos del derecho resuelvan los conflictos que se suscitan entre los particulares.

Resulta imperativo entonces buscar formas adecuadas de instrumentación, toda vez que existen decisiones internacionales que lo exigen. Las Reglas de Tokio de Naciones Unidas (1990) obligan a los Estados a introducir “medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esta manera reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente".

Una sana política de gestión de la conflictividad debe evitar que se acuda al Derecho Penal, derivando a otros ámbitos del derecho (Civil, Administrativo, etc.), aquellas cuestiones que así lo permitan. De esa manera los bienes jurídicos que la sociedad confió al Estado quedarán protegidos restando para el derecho penal aquellos fragmentos que inevitablemente deban caer en ese ámbito. Se disminuye de esa manera la presión de la justicia penal sobre los ciudadanos, se reduce el nivel de violencia estatal, y se alivian los despachos de jueces y fiscales penales, quienes estarán en condiciones de brindar mejor satisfacción a reclamantes y reclamados. Será de esa manera verdaderamente el derecho penal la última ratio y no, como hoy en día, la “solución” a la que ilusoriamente arriban todos los ciudadanos que no la encontraron en los estamentos anteriores.

En ese mismo sentido debe entenderse a la búsqueda de remedios alternativos al proceso penal a través de la desincriminización, puesto que la intervención penal mínima no debe agotarse en la disminución de tipos penales sino en la atenuación de la violencia estatal sobre el particular ciudadano sometido a proceso, disminuyendo la imposición de penas de prisión y permitiéndole rei- vindicarse consigo mismo y con la sociedad, además de recomponer su relación con quien resulte damnificado del delito. Todo ello sin olvidar los principios de la punición.

En este contexto, el instituto de la suspensión del juicio a prueba se incorporó como un método eficaz para cumplir algunos de esos postulado: “Importa –decía el mensaje al Poder Ejecutivo– introducir sustanciales limitaciones en la aplicación de las penas de manera indiscriminada, en consonancia con la evolución legislativa universal, como punto de transición histórica desde la justicia social simplemente retributiva a la función social de la pena”.

3. La postura de Beccaria al respecto [arriba] 

Como quedó dicho, él sostenía que “toda pena que no se deriva de la absoluta necesidad es tiránica” reivindicando con ello los postulados del Pacto Social de Rousseau conforme al cual los hombres depositaron su porción de libertad sólo para mover a los otros hombres a que lo defiendan. “El agregado de todas esas porciones de libertad posibles forma el derecho de castigar, todo lo demás es abuso y no justicia, es hecho y no derecho. Todas las penas que sobrepasan ese vínculo son injustas por naturaleza”.

Tal reclamo se hacía en momentos que el ciudadano sometido al procedimiento inquisitivo estaba inevitablemente condenado antes ser presentado a los jueces. Para la ejecución era “arrastrado sobre un zarzo, se le abría el vientre, arrancándole las entrañas apresuradamente para que tuviera tiempo de ver con sus propios ojos como los arrojaban al fuego; se lo decapitaba finalmente y se dividía su cuerpo en cuartos”. En esa coyuntura era muy valiente y a la vez revolucionario reclamar el establecimiento de leyes claras y precisas, impuestas para todos los ciudadanos por igual, por jueces independientes y además la aplicación de penas proporcionadas a los delitos.

Si bien Beccaría no aceptaba de primera intención el perdón del ofendido, no puede descartarse que aceptara la posibilidad de métodos alternativos de imposición de penas. Decía que “el daño hecho a la sociedad es la verdadera medida de los delitos” lo cual, además de fijar con ese concepto límites al legislador, introducía una idea de avanzada para la época, cual era la del daño social derivado del hecho delictivo. Este daño, al ser reconocido como tal, admite de hecho la posibilidad de una reparación.

4. El instituto de la suspensión del juicio a prueba [arriba] 

Una de las razones que justifica la intervención mínima es la pérdida de vigor del ideal rehabilitatorio de las penas privativas de libertad, quizás no sólo como consecuencia del fracaso que ellas representan a ese fin, sino también como parte de un pensamiento progresista que busca el respeto del hombre por sí mismo en lugar de considerarlo una pieza más del mecanismo estatal.

Fue oportunamente definida como una herramienta de política criminal que tiene un propósito resocializador derivado de las reglas de conducta que el imputado debe cumplir, por lo que “se fortalece en él el propósito de no recaer en el delito y evitar así que su futuro sea la cárcel como destino cierto” (del mensaje al Poder Ejecutivo). Es altamente beneficiosa para el encausado porque permite que la acción penal dirigida contra él se extinga. 

De hecho se trata de una renuncia a la potestad punitiva del Estado a través de una excepción al principio de legalidad procesal impuesto en el art. 71 CP; quién lo solicita no tiene necesariamente que declararse culpable –de manera tal que prima el principio de inocencia– y de esa manera no resulta necesaria la búsqueda de la verdad.

Es éste uno de los pilares fundamentales del instituto, puesto que al dejar de lado esta exigencia, el proceso que hasta ese momento marchó por las vías tradicionales del llamado sistema cognoscitivo, comienza a incorporar elementos del compositivo, y de esa manera se acerca a los objetivos para los cuales fuera creado que no son otros que la búsqueda de modos alternativos de punición, de resocialización y de superación del conflicto primario.

El Estado renuncia a perseguir determinados delitos, eligiendo los menos graves, que al representar el porcentaje más importante de la actividad jurisdiccional exceden las tareas de los juzgados, generalmente escasos de recursos, permitiéndole dirigir esos recursos hacia la investigación de conductas delictivas más graves y de mayor repercusión social. El otro –y quizás más importante–, es evitar el estigma de la prisión a aquéllos que por lo general han delinquido por primera vez y respecto a los cuales el cuerpo social guarda esperanzas de que puedan reinsertarse adecuadamente a él, superando la situación que los llevó a los tribunales. Para ello le fijará reglas que –a través de su cumplimiento– “confirmen el pronóstico sobre la adecuación social de la conducta del imputado”.

El sujeto sometido a proceso pide reintegrarse al sistema y ofrece repararle el daño a la víctima, y el Estado, a través del Ministerio Público Fiscal, presta su consentimiento. La víctima, que antes ni siquiera tenía la posibilidad de ser el convidado de piedra en el proceso, ahora tiene un rol fundamental.

5. Proceso cognoscitivo y proceso consensual [arriba] 

Antes de hablar de ella, es útil recordar que existen históricamente dos modelos de compresión del proceso no excluyentes, que se comportan como modelos de composición de intereses: el compositivo y el cognoscitivo.

En el primero la virtud es la composición y su objetivo la búsqueda de la concordia y la equidad por el camino más rápido, lo cual será su mayor virtud, mientras que su mayor defecto es su sensibilidad a las desigualdades, dado que es posible que el costo del acuerdo sea la resignación y el sometimiento de uno sobre otro (por lo general el poderoso por encima del débil). Su ideal será que se respete el interés de la víctima y las condiciones de la punición.

En el segundo, al decir de Foucault, se antepone la verdad al poder. Beccaria, junto a los juristas de la Ilustración, pretendían que la verdad estuviera por encima del poder sin que esa verdad se convirtiera en “poder de verdad”, ingresando al proceso como un interés ajeno al de las partes y colocándose entonces por encima de los intereses de ellas. Buscaban que la verdad no fuera el motor de la indagación sino el fundamento del sistema de garantías. En esos tiempos la “indagación” no buscaba la verdad para solucionar el conflicto, sino que se hacía con el único objetivo de que el Estado pudiera castigar la desobediencia derivada de la “infracción” a la norma. En ese contexto, cualquier método era aceptable.

La indagación provoca que dentro del conflicto primario el Estado se imponga a las partes como poder externo y aparezca allí el conflicto secundario, en el cual ellas son desplazadas, siendo la primera la víctima. Desaparece el enfrentamiento entre el damnificado del delito y el autor, instalándose ahora entre éste y el Estado, que se considera ofendido (como consecuencia de la aparición del concepto de infracción), quedando así el conflicto secundario como centro del litigio. Puede lograrse la eficiencia a través de este modelo, de obtenerse en él el pleno respeto del sistema de garantías y una efectiva tutela de la víctima.

6. La suspensión del proceso a prueba y los modelos de proceso [arriba] 

Nuestro sistema procesal marcha por la senda del modelo cognoscitivo, privilegiando merced al principio de legalidad, el conflicto secundario por encima del primario. La víctima, a pesar de ser una permanente preocupación de la doctrina, continúa con sus intereses desplazados del centro de la cuestión, primando la opinión del Estado. El modelo compositivo sólo tiene cabida, con diferentes matices, en los delitos de acción privada donde la posibilidad de una reparación permite un acuerdo de partes.

Es por eso que el régimen de suspensión del proceso a prueba permite la entrada del proceso compositivo, al hacer posible la obtención de un acuerdo de consenso entre los principales actores que, sin evitar la imposición de una pena, la sustituye por reglas de conducta que el causante cumple para evitarla y lo obliga a reparar el daño. Así, esta composición de intereses, incluye elementos de los modelos compositivo y cognoscitivo.

7. ¿Es posible actualmente resolver el conflicto nacido del delito a través de la suspensión del proceso a prueba? [arriba] 

Según la redacción de los arts. 76 bis y 76 ter del Código Penal son partes del acuerdo el imputado acompañado de su defensa, el fiscal y el damnificado. Con el concurso y participación de todos ellos podrá el juez, en ejercicio de la jurisdicción y siguiendo pautas de razonabilidad, suspender la realización del proceso y de cumplir el causante las reglas que se fijen, declarar extinguida en su favor la acción penal.

Cada parte cumple un rol decisivo en el acuerdo. Aún cuando la norma no considera al damnificado esencial (porque su opinión no es vinculante), entiendo que debiera serlo en la mayoría de los casos. Es necesario partir de una realidad de los tribunales de todo el país: los autores de delitos leves son mayoritariamente indigentes, carecen de trabajo fijo y de bienes con los cuales responder una futura demanda civil. Esta realidad obliga a que, basándose en parámetros de economía procesal, debiera buscarse la mejor forma de lograr una reparación a través de la vía penal mediante el acuerdo, siempre que la oferta de reparación sea sensata.

Este acuerdo comienza cuando el juez convoca a la audiencia que regla el art. 293 CPP, donde las partes tienen pleno derecho a expresarse. La víctima concurre además, bajo el amparo de las previsiones de los arts. 79 a 81 CPP y allí tiene la oportunidad de escuchar la oferta de reparación, pudiendo aceptarla o negociar alguna mejora. El fiscal representa los intereses generales de la sociedad, pero particularmente debe procurar “el derecho a la justicia que tienen las víctimas del delito”, al decir de Cafferata Nores.

El juez, acuciado por las urgencias del trabajo diario, no siempre tiene el tiempo para buscar consenso entre el procesado y la víctima, lo que impide que pueda desplegar su mejor esfuerzo. Además de la ausencia de tiempo, tampoco hay en el ámbito de la justicia nacional, preparación específica para llevar adelante estos arreglos y por eso en definitiva, la audiencia del art. 293 CPP se transforma en un mero paso procesal, donde los sujetos más importantes son el imputado y el fiscal, y la víctima sigue siendo una convidada de piedra.

Esto podría mejorarse poniendo a disposición de los jueces mediadores que colaboren en la audiencia, de manera que un agente externo e independiente, busque ese acercamiento. A él podrá llegarse merced a que la víctima de delitos menores tiene –por lo general– voluntad negociadora y está más interesada en la reparación del daño que en la prisión del autor. Y si éste tiene voluntad de hacerlo, los jueces tendrán una muy buena oportunidad de valerse del principio de intervención mínima del que se hablaba más arriba.

8. El acuerdo posible [arriba] 

Habiendo concurrido todos los sujetos interesados en ese proceso a la audiencia, depende de ellos que se continúe con proceso cognoscitivo o se incursione efectivamente en el campo de la intervención mínima. Mucho depende de su voluntad.

Debe ser obligación del juez, con la colaboración del mediador, la búsqueda de consenso trabajando sobre el conflicto primario. No sólo el damnificado escuchará y evaluará la oferta de reparación del daño que tendrá para formular el causante, sino que también el fiscal, en nombre de la sociedad y en nombre de las víctimas, deberá valorar si resulta adecuada a derecho la cuestión, analizando también si ese cuerpo social que representa está en condiciones de aceptar la resocialización del procesado. La ley exige su “consentimiento”, entendiéndose como tal, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, a la “conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y la aceptación que es el principal requisito de los contratos”.

Es decir que, ni el Fiscal es un mero emisor de un dictamen favorable o desfavorable, ni el damnificado un convidado de piedra cuya opinión resulta irrelevante. Ello no es así por cuanto para que el juez pueda evaluar la razonabilidad del otorgamiento o el rechazo, debe justipreciar en conjunto la postura de cada una de las partes, es decir, si efectivamente la oferta de reparación estuvo o no de acuerdo a lo que es posible para el causante, dentro del con- texto informativo que obre en el expediente con relación a él y considerando el ilícito de que se trate, y si la postura del Ministerio Público es ajustada a derecho.

De llegarse a un resultado positivo para las pretensiones del imputado, habrá “conformidad”, de la víctima y también de la sociedad representada por el Fiscal. El juez, con esos elementos, estará en condiciones de resolver “razonablemente” y si lo hace favorablemente (no tendrá muchas posibilidades de no hacerlo si hubiera conformidad de las partes) se habrá logrado la reparación del conflicto (ya sea que hubiera una efectiva disolución de él o que se llegara a la armonía entre las partes).

9. Qué ocurre cuando no puede identificarse al damnificado [arriba] 

Muchos delitos no individualizan una víctima que pueda ser convocada a la audiencia comentada más arriba. A pesar de ello siempre que hay un delito habrá una víctima que deberá estar allí representada. Tal como sostiene Cafferata Nores “detrás de cualquier delito hay una persona damnificada, actual o potencialmente, no puede haber delito si no hay daño y el daño es a las personas. Si no es directamente a las personas, termina en algún momento en la persona”.

Un delito puede afectar comunidades con intereses comunes, barrios, pueblos, etc., es decir, círculos sociales diversos que conforman el perfil de la víctima en la medida que él los afecte.

No descarto que, cuando ese círculo social esté identificado, pueda ser convocado su representante a la audiencia, pero, en todos los casos, el representante natural será el fiscal, a quien le cabe la función de intermediar entre los intereses de las víctimas y los del causante. Ese rol es de fundamental importancia para el Ministerio Público.

10. La reparación del daño y la punición [arriba] 

Encuentro que existe relación entre la reparación del daño –de cualquier forma que se lleve a cabo– y la punición. Por esa razón es importante lograr el acuerdo, dado que, si bien es cierto la falta de aceptación por la víctima libera al imputado de la obligación de reparar (al menos en sede penal) y no obstaculiza que la suspensión del proceso se resuelva favorablemente, no se logra la solución del conflicto, quedando incompleta la cuestión más importante del nuevo instituto.

Ello es así por cuanto, como sostiene Vitale, “la reparación no persigue estrictamente un fin resarcitorio, sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye”.

Es por ello que hay una relación entre la reparación y el fin social que debe cumplir la pena, el cual, tal como se expresó en el Mensaje de elevación ya referido, que comparte la doctrina (Vitale y Castañeda Paz) éste es de prevención especial respecto a quien participó del hecho delictivo. A través de la reparación, el causante sentirá que la sociedad, al aceptársela, lo considera parte de ella, no lo segrega y al contrario, lo reintegra a cambio de su conducta de hacer, no hacer o dar, conforme lo que hubiera pactado.

La víctima por su parte habrá encontrado satisfacción, aunque no sea total, sintiéndose de esa manera tutelada por el sistema, que a través de la consulta, la convocatoria y la oferta, comprendió su postura y le dio una solución que, vale tener en cuenta, el modelo cognoscitivo nunca le proporcionará.

A su vez la sociedad, que agrupa los distintos círculos de víctimas representadas por el Ministerio Público, encontrará satisfacción en las condiciones de cumplimiento que razonablemente le imponga el juez al causante las que se harán efectivas conforme marca la ley y el art. 27 del Código Penal, además de la satisfacción del damnificado.

Parte del acuerdo de suspensión obliga al imputado a abandonar en favor del Estado los bienes que serían objeto de decomiso, por lo que no habrá beneficio derivado del ilícito; se le exigirá pagar el mínimo de la multa y por último cumplirá las reglas de conducta que le sean impuestas. Éstas “serán prácticas y tan pocas como sea posible, y tendrán por objeto reducir las posibilidades de reincidencia en el comportamiento delictivo”.

11. Conclusión [arriba] 

De lo dicho resulta que no hay proceso compositivo depurado, dado que si hubo acuerdo la punición debería ser innecesaria, aún cuando no implique prisión. Tampoco cognoscitivo, porque la verdad como motor fue descartada. Sin embargo, a través de este sistema mixto puede lograrse la superación del conflicto, la reparación del daño y la reinserción social del causante.

Existe relación entre la reparación del daño y la punición, dependiendo ella y su resultado en mucho del acuerdo logrado.

Si la audiencia convocada por el juez fracasa debe entenderse que lo han hecho también en buena medida los principios de intervención mínima, puesto que el proceso continuará su curso normal y desembocará, en caso de que recayera condena, en una pena privativa de libertad, que aún cuando sea de cumplimiento suspensivo, no deja de ser una forma de ejercer violencia sobre el individuo. Sumado a ello el fracaso de su intento de reconciliación con el damnificado hará que se sienta desairado respecto a él y a la sociedad que no le permitió una reinserción serena, razón por la cual, los objetivos de la punición, desde el punto de vista de la prevención especial negativa no se habrían cumplido. El causante tomará distancia del hecho delictivo y considerará a la pena como una carga que ha caído injustamente sobre él, puesto que su voluntad era evitarla. En cuanto a la comunidad, ésta tampoco entenderá que hubo una efectiva sanción sobre esa persona que consideran un delincuente puesto que nunca hay proporción entre las penas que imponen los jueces y las que el hombre común espera, máxime cuando ellas son de cumplimiento condicional. En ese caso también habrá fracasado la prevención general negativa, toda vez que difícilmente sea útil “para retraer a los demás de la comisión de otros (delitos) iguales” como pretendía Beccaria.

Por el contrario, si luego de la audiencia se consigue un acuerdo donde tanto la víctima como la sociedad estén conformes, se habrán satisfecho los postulados básicos del principio de intervención mínima con relación a la punición.

La superación del conflicto que existía con el damnificado es útil desde el punto de vista de la prevención especial positiva, por cuanto el acuerdo con la víctima implica un reconocimiento a ella respecto a la deuda que naciera del delito y una liberación para él, derivada de la aceptación de la reparación ofrecida. Esa armonía impedirá conflictos posteriores que sí pueden presentarse si no hubiera acuerdo.

A su vez, el cumplimiento de las reglas de conducta que le sean impuestas da calma a la sociedad, que encuentra satisfacción en ellas, aceptando de esa forma el reingreso al cuerpo social de aquél a quien consideraron un delincuente. 

En el primer caso se cumplieron los principios de prevención especial positiva y en el segundo los de prevención general positiva.

Lo más importante es que se evitó la imposición de una pena privativa de libertad y por tanto también se sortearon las gravísimas consecuencias que ello implica en el individuo sometido a la violencia estatal, a su familia y círculo social.

“En definitiva –dice Llobet Rodríguez– el fin que deben tener las penas es el hacer posible la convivencia en sociedad, protegiendo los bienes jurídicos fundamentales, siempre de acuerdo con límites trazados por los principios de última ratio, de fragmentalidad del Derecho Penal, de culpabilidad y de proporcionalidad”. Si se logra a través del régimen de la suspensión del juicio a prueba implica una mejoría en nuestro sistema y se logrará en buena medida, si los jueces cuentan con un cuerpo de mediadores del Estado que colaboren en la elaboración del acuerdo. Es necesario entonces que el Consejo de la Magistratura lo instrumente urgentemente, de forma tal que este instituto se transforme en la mejor herramienta del sistema para componer el conflicto.

 

BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA CONSULTADA

1. Beccaria, César; Tratado de los Delitos y de las Penas, Sao Paulo, Heliastra –1993.
2. Castañeda Paz, Marcelo; Probation. El desafío de cambiar la mentalidad, Buenos Aires, Abeledo Perrot – 2000.
3. Cafferata Nores, José; El Ministerio Público Fiscal, ElDial.com, 20/07/01.
4. Foucault, Michel; Vigilar y Castigar, Buenos Aires, Siglo XXI – 1992.
5. Jakobs, Gunther; Derecho Penal, Madrid, Marcial Pons – 1995.
6. Kent, Jorge y García Torres, Tristán; Probation, LL, 1994-E- 495.
7. Llobet Rodríguez, Javier: Garantías y Sistema Penal – Releyendo hoy a Cesare Becaría, Costa Rica, Arete- 1999.
8. Mensaje al Poder Ejecutivo Nacional nro: 1440 del 12/08/92.
9. Vitale, Gustavo L.; Suspensión del proceso penal a prueba, Buenos Aires, Editores del Puerto – 1996.
10. Vitale, Gustavo L.; Medios de simplificación del proceso, Revista del Ministerio Público Fiscal nro. 4, Buenos Aires – 2000.
11. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 14/03/01, Chumbita Aguirre y otro VS Perú.
12. CNCasación Penal en pleno, 17/08/99, LL, 1999-III- 606; Kosuta, Teresa R.; con nota de Horacio J. Romero Villanueva, “La suspensión del proceso a prueba: ¿Una oportunidad perdida?”.
13. CNCasación Penal, Sala II, 8/11/96; García, Guillermo; Sala I, 31/5/96, Dike, Héctor; Sala III, 11/6/99, Borgo, Juan Carlos. 
14. CCC Fed., Sala I, 12/6/00, Ture, Cristián; Sala II, 23/4/96, Gómez Luna, Carlos; Sala II, 26/06/97, Loreley Pose.
15. CNCRIM. Sala I, 26/5/95, Carcione, Norberto R; Sala VI (Correc), 11/7/95, Rubiolo, Horacio.



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